REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2067-2023
ASUNTO : LP01-X-2024-000008

PONENTE: MSc. WEWNDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000008, el cual guarda relación con la causa penal signada con el Nº J01-2067-2023, seguido contra la acusada María Lucía Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautora y Trato Cruel, en perjuicio del niño William Jhuliam Uzcátegui Uzcátegui.

A tales fines la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de audiencia del día de hoy tres de abril del año dos mil veinticuatro (03-04- 2024), la suscrita MSc.Ciribeth Guerrero Ochea, Jueza Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al examinar ¡as actuaciones que conforman el presente caso penal signado bajo el N° J01-2067-2023, seguido contra la acusada María Lucía Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautora y Trato Cruel, en perjuicio del niño William Jhuliam Uzcátegui Uzcátegui, constata, que si bien, mediante auto de fecha 13-12-2023, agregado al folio 84 de la pieza N° 04, me aboqué al conocimiento de las actuaciones, no es menos cierto que, por reingresado como fue el asunto principal en fecha 01-04-2024, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, junto con recurso de apelación de sentencia definitiva, en el que la superior instancia resolvió declararlo con lugar y consecuencialmente anular la sentencia sancionatoria publicada en fecha 10-11-2023, a través de la cual este tribunal de juicio a cargo para ese momento de la jueza suplente Adriana Vera Zambrano, declaró responsable penalmente a ¡a acusada e impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio por parte de una jueza o un juez distinta o distinto, y visto que a ¡os folios del 875 al 915 de la pieza N° 03, obra inserta decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de fecha 11 de julio del año 2023, producto del recurso de apelación de autos ejercido por la defensa de la acusada, signado con el N°LP01-R-2023-000114, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, al término de la audiencia preliminar, concerniente a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, en la que, desempeñándome como jueza suplente de la Alzada, conformé la terna que emitió dicho pronunciamiento, donde además se conoció lo correspondiente a la calificación jurídica admitida por el tribunal de control, dado a que una de las denuncias estuvo referida a la misma, todo lo cual implicó que los jueces, aún y cuando no fui la ponente, conociésemos del fondo del asunto, lo cual puede afectar e incidir de manera directa en el conocimiento del presente asunto en la etapa de juicio, generando sin duda la obligación para esta juzgadora de plantear la inhibición, como en efecto aquí se plantea, y es que, observa esta juzgadora que el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la inhibición de! juzgador o juzgadora cuando haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, causal ésta que se acredita suficientemente en el presente caso, pues conforme se evidencia del contenido de las actuaciones y como ya se señaló supra, conocí del presente caso al desempeñarme como jueza suplente de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano Mérida y conformar la terna que en fecha 11 de julio de 2023, emitió pronunciamiento en cuya dispositiva resolvió:
“V
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de abril del año 2023, por las abogadas Ediíh Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), producto de la audiencia preliminar en el caso penal N° C1-8543-2022, en la que se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente María Lucía Uzcátegui, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y acordó mantener la prisión preventiva como medida cautelar.
SEGUNDO: Se confirman ¡as decisiones apeladas, emitidas en fecha 03 de abril de 2023, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente María Lucía Lacruz Hernández, por el tribunal de control”.

Así las cosas, para esta sentenciadora tal circunstancia configura una causal amplia y suficiente para plantear la inhibición en el conocimiento del presente caso, siendo por demás la causal invocada, uno de los motivos de inhibición obligatoria, tal y como lo preceptúa el artículo 90 del texto adjetivo penal; habida cuenta de ello, considero que lo prudente y ajustado a derecho, en aras de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como ia aplicación de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, conforme lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 de! Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ya se señaló supra, actuando con el carácter de jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conformé terna que emitió pronunciamiento que implicó emitir opinión en el presente caso penal con conocimiento de él, lo que comporta el deber de apartarme del conocimiento. En tal sentido y en consideración de lo anteriormente esbozado, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del caso penal signado bajo el N° J01-2067-2023, donde funge como acusada la joven adulta María Lucía Uzcátegui Rodríguez y como víctima el niño quien respondía al nombre de William Jhuliam Uzcátegui Uzcátegui, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem. Por consecuencia, solícito que la presente inhibición sea declarada con lugar, y se convoque al juez accidental respectivo. A tales fines, con fundamento en e! artículo 97 del texto adjetivo penal, se ordena emitir comunicación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la designación del juez o jueza que deba sustituir, a objeto de garantizar la continuidad y el curso del proceso; así mismo, se ordena formar el cuaderno separado de inhibición a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, al cual además se le agregará en copia fotostática debidamente certificadas algunos folios de la decisión supra señalada, como prueba de lo aquí planteado, debiendo de igual forma, dejarse un ejemplar de la presente del acta agregada al asunto principal…”.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000008, el cual guarda relación con la causa penal signada con el Nº J01-2067-2023, seguido contra la acusada María Lucía Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautora y Trato Cruel, en perjuicio del niño William Jhuliam Uzcátegui Uzcátegui, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa penal signada con el Nº J01-2067-2023, producto del recurso de apelación de autos ejercido por la defensa de la acusada, signado con el N°LP01-R-2023-000114, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, al término de la audiencia preliminar, concerniente a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, en la que, desempeñándose como jueza suplente de la Alzada, conformó la terna, el cual emitió pronunciamiento en cuya dispositiva resolvió:
“DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de abril del año 2023, por las abogadas Ediíh Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), producto de la audiencia preliminar en el caso penal N° C1-8543-2022, en la que se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente María Lucía Uzcátegui, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y acordó mantener la prisión preventiva como medida cautelar.
SEGUNDO: Se confirman ¡as decisiones apeladas, emitidas en fecha 03 de abril de 2023, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente María Lucía Lacruz Hernández, por el tribunal de control”..
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha once de julio del año dos mil veintitrés (11-07-2023), en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000114.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000008, el cual guarda relación con la causa signada con el Nº J01-2067-2023, seguido contra la acusada María Lucía Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautora y Trato Cruel, en perjuicio del niño William Jhuliam Uzcátegui Uzcátegui.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000008, el cual guarda relación con la causa signada con el Nº J01-2067-2023, seguido contra la acusada María Lucía Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautora y Trato Cruel, en perjuicio del niño William Jhuliam Uzcátegui Uzcátegui.
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JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


Msc. WENDY LOVEY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha, 13/03/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000315
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Conste, la Secretaria.