REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 16 de abril de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000380
ASUNTO : LP01-P-2024-000380

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-04-2024, se realizó la audiencia oral de Calificación en Flagrancia, solicitada por el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, con motivo del aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.658.866; ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 30.034.926 y CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 26749993, de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 01 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados JOSE GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.658.866; ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 30.034.926 y CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 26749993, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el procedimiento ordinario conforme al art 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifique el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por ende se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados y la destrucción de la droga incautada.
LA DEFENSA.
La Defensa Pública, una vez que les fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras lo siguiente: que no se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 30.034.926 y CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.749.993, por cuanto la droga incautada solo le fue encontrada a otro de los investigados al practicarle la inspección personal en uno de sus bolsillos. Señala la defensa que se está en presencia de un delito de carácter personalísimo por lo que mal podría el ministerio público encuadrar los delitos de uso de adolescente para delinquir y agavillamiento. Por tanto, solicita la libertad plena para los ciudadanos ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 30.034.926 y CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 26749993, y en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.658.866, que el Tribunal acuerde una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación en Flagrancia, revisadas como fueron de manera minuciosa todas las actuaciones que comprenden el expediente penal, y de manera exhaustiva el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Belén, se advierte que la droga incautada fue en razón de la inspección personal practicada al ciudadano José Gregorio Angulo Ordoñez, y según la experticia botánica practicada a la sustancia ilícita, se trató de 16 gramos con 100 miligramos de Marihuana y 300 miligramos de cocaína base. Ahora bien, resulta incompatible establecer un concurso ideal de delitos, en cuanto a la posesión o tenencia, el uso adolescente para delinquir y el agavillamiento, toda vez que la posesión per sé, implica el hecho de tener consigo y bajo todo poder la cosa, es decir bajo su dominio absoluto, sin que para ello requiera la participación de nadie más. En cambio, el delito de uso de adolescente para delinquir es un ilícito de carácter secundario en la comisión del delito principal. En el presente caso, no es procedente el ilícito como acción de carácter secundario, toda vez que para poseer o tener la cosa no se requiere de la participación de ninguna otra persona, porque se insiste es una acción de carácter personal. Lo mismo ocurre con el delito de agavillamiento, el cual es un tipo penal que establece características específicas para su comisión, entre ellas, el concierto previo para ejecutar la acción delictiva, pero particularmente requiere de la participación de dos o más personas. En el presente caso, una sola persona ejecutó la acción de poseer, por cuanto la sustancia ilícita le fue incautada a uno solo, es decir, ni siquiera se estaba en presencia de una posesión compartida, que de ser el caso tampoco concurría el hecho de agavillarse para tal fin. Caso distinto si estuviéramos en presencia del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades. En consecuencia, en ejercicio del control judicial de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo verificado que no se desprende de las actuaciones la participación de los ciudadanos ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 30.034.926 y CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.749.993 en los ilícitos penales imputados por la representación fiscal, es por lo que no acuerda la aprehensión en flagrancia de los mencionados up supra y en consecuencia decreta la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ, luego de que los funcionarios al hacerle la inspección personal encontraron entre sus ropas posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal y como lo señala experticia botánica que riela al folio 23 de las actuaciones siendo la cantidad de 16 gramos con 100 miligramos de Marihuana y 300 miligramos de cocaína base, hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control comparte parcialmente la solicitud del ministerio público y por vía de control judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se aparta de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el imputado no encuadra en los supuestos de hecho de los referidos delitos. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal ordena continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial conforme lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que él imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a la investigada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el cuerpo de alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, no se acuerda, toda vez que los mismo fueron incautados a los ciudadanos que no desplegaron conducta penal alguna, por lo tanto, su incautación no es procedente en el presente caso, en consecuencia, se acuerda la entrega plena a quien acredite la propiedad - Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: No se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° 30.034.926 y CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 26749993 y por ende se decreta la libertad plena. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ, plenamente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito la precalificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el cuerpo de alguacilazgo. Se ordena Librar el oficio correspondiente a la Coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Sexto: No se acuerda la solicitud de la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados y se acuerda la entrega plena a quien acredite la propiedad. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242.3, 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTI CUATRO.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ



SECRETARIA
ABG. ___________________



En fecha___________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Oficios N° ____________________ ___________conste Sria (o).