REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 22 de abril de 2024
214º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005409
ASUNTO : LP01-P-2009-005409
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CON LUGAR
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal procede al examen y revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la imputada SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.308.016, fecha de nacimiento 16-01-1987, de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Los Curos, parte alta, vía Jají, casa N° 5, Sector Las Rosas, alojamiento Las Callenas Gill, Municipio Libertador de Mérida estado Mérida. Teléfono 0414-7486468, correo electrónico sabrimnts87@gmail.com, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
También existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado caso que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que son acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
Nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.
La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.
Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer término, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidas precautelativas.
Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos duradera posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.
Se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). Sentencia de fecha 10 de febrero del 2.000 Ponente Alejandro Fontiveros.
En consecuencia a lo solicitado, es pertinente citar un extracto del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido en que se ha señalado que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues que, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que el fundamento que originó la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14/04/2024, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en armonía con el artículo 319 del Código Penal, han variado, en razón que se ha valorado la entidad del delito, siendo que en el caso en particular la conducta desplegada por la encartada de autos, no logró causar daños patrimoniales ni sociales de difícil reparación, que hayan causado conmoción pública o repudiados por la sociedad en general, aunado a que teniendo en cuenta las reglas de la dosimetría penal comporta una pena que no excede de los ocho años de prisión, y en el supuesto caso que se tratara de una pena que exceda de los diez años de prisión, no es de carácter obligatorio mantener una medida privativa por tal razón, pues debe esta juzgadora observar la entidad del delito y su desarrollo, ponderando que en los delitos precalificados en el presente caso, no lleva intrínseco violencia de ninguna naturaleza contra las personas, y finalmente siendo que los planes del ejecutivo nacional, en materia de la revolución de justicia y tal y como lo ordena el legislador patrio, en este tipo de delitos aun y cuando se le sume uno con pena relativamente alta, deben ser enfrentados en libertad.
Así las cosas, en el caso que se analiza, aprecia quien aquí decide, que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa impuesta, ya que la imputada de autos ha demostrado su voluntad de someterse al proceso al haber consignado a través de su defensa técnica, las respectivas constancias de residencia y de trabajo con lo cual deja determinado su arraigo en el país, pero por sobre todo su intención de solventar su situación procesal, pues se insiste, tiene residencia fija, tal y como se evidencia a los folios que rielan en el expediente, y apoyo familiar que harán velar por su cumplimiento, razones estas con las que se desvirtuaría en este momento el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte de la procesada injerencia perniciosa, por otra parte no tiene conducta predelictual, no consta que se le sigan procedimientos en trámite, requisitos concurrentes y acumulativos para mantener la medida de privación decretada, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso.
Por todas las razones constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas en el texto de la presente decisión, se acuerda la revisión de la misma. Así el Tribunal adhiriéndose a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar ¬como en efecto se hace, la premisa establecida el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su mantenimiento en el tiempo; por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndola sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando las resultas del proceso, a través de la imposición de medidas cautelares, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, la obligación de no cambiar de residencia mientras dure el proceso y en caso de absoluta necesidad, debe informarlo al tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma, así mismo se ordena notificar a las partes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre la ciudadana SABRINA COROMOTO MONTES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18308016, (plenamente identificada en actas) por una menos gravosa, la contenida en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial y la obligación de no cambiar de residencia, y de ser estrictamente necesario deberá informarlo al Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________
En fecha________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nº____________________________________________________ Conste.