REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 25 de abril del 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000570
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto en fecha 24-04-2024, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YIPSI MILENA PEREZ RANGEL, plenamente identificada en autos; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La abogada Gabriela Flores, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentó a la investigada YIPSI MILENA PEREZ RANGEL, plenamente identificada en autos, por cuanto la misma, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida. Dirección de Coordinación Policial Mérida.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de la imputado: YIPSI MILENA PEREZ RANGEL, plenamente identificada en autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 08/12/2021, siendo impuesta en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada 45 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público asumiendo la representación de la víctima solicitó que se celebrara la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud y de seguidas procedió a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado YIPSI MILENA PEREZ RANGEL, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones periódicas cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se acuerda en este mismo acto la celebración de la audiencia preliminar. Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CUMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS 25 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ______________