REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de abril de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000421
ASUNTO : LP01-P-2024-000421

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Se recibió, en esta misma fecha en funciones de Guardia, solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Omar Guerra, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las mismas fueron ingresadas al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 197 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado contra los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que Fiscal Quinto del Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento, tal y como, lo expresó:

… “Ahora bien, esta representación Fiscal, a fin de comprobar indicios y/o evidencias de interés criminalistico sobre los hechos que se investigan; solicitamos al Honorable Tribunal, se acuerde la ORDEN DE ALLANAMIENTO, para que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Ingresen de conformidad al artículo 196 de la norma adjetiva penal bajo la dirección de esta Fiscalía, al siguiente inmueble: 1. URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, EDIFICIO B, NIVEL 5, APARTAMENTO B-5-3, PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Esto con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalística relacionadas con el presunto delito de INVASIÓN, verificar el estado del inmueble e indagar quienes están ocupando dicho inmueble, siendo el delito de Invasión un delito permanente es necesario garantizar el debido proceso en las actuaciones que se orienten a la verificación de este tipo penal, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso para quienes presuntamente se encuentren en la comisión de este delito. Así mismo, el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; a los fines de verificar la existencia de todos los bienes muebles que se encuentran en la vivienda antes mencionada, los cuales forman parte del contrato suscrito entre la víctima y las personas investigadas; a fin de evitar su desaparición y garantizar el Derecho a la Propiedad, por ello es necesario mediante esta visita domiciliaria verificar los elementos necesarios para considerar estos tipos penales, además de verificar el estado del bien jurídico tutelado como es la propiedad denunciada como invadida. El Ministerio Público en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de la Ley garantizara con su presencia en el procedimiento el cumplimiento de los preceptos constitucionales que rigen a las actuaciones de este tipo, así como los derechos civiles y humanos de las personas que se encuentren en el inmueble en al momento de efectuar la visita domiciliaria”.


De la solicitud y de las demás actas del expediente, observa quien aquí decide, que en efecto Despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público ha adelantado una investigación mediante la cual ha recabado algunos elementos de convicción, observándose que al folio 55 de las actuaciones, riela Acta de Inspección Ocular de fecha 01/11/2023, practicada por una representante del despacho Fiscal Quinto, quien deja constancia de haber visitado el inmueble, donde fue debidamente atendida por una ciudadana de nombre Solagie Finlay Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-20.198.557, quien señaló ser hermana de la ciudadana Linda Finlay Rangel, quien funge como arrendataria del inmueble, tal y como se constata en las actuaciones. Así las cosas, no es cierto que el inmueble este ocupado por persona desconocida, toda vez que la misma fue plenamente identificada por el Ministerio Público, y al haberse adelantado la referida inspección ocular pudo el Ministerio Público dejar constancia de lo observado en cuanto a los bienes muebles que están anexos al contrato de arrendamiento que riela en las actuaciones, en consecuencia, la diligencia practicada por el Ministerio Público, hace inviable la procedencia de un allanamiento de morada, toda vez que ya realizó una visita al inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, EDIFICIO B, NIVEL 5, APARTAMENTO B-5-3, PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASI SE DECIDE

Aunado a lo anterior, es menester aclarar al ministerio público que el delito de invasión y el delito de apropiación indebida, por su naturaleza y por los supuestos de hecho que los contemplan, son incompatibles entre sí, por lo cual se le insta a encaminar debidamente la investigación a fin de determinar por cuál de los dos ilícitos penales va a emitir un acto conclusivo. Finalmente, respecto al requerimiento y con el cual pretende el ministerio público justificar la procedencia de un allanamiento cuando señala: “a los fines de verificar la existencia de todos los bienes muebles que se encuentran en la vivienda antes mencionada, los cuales forman parte del contrato suscrito entre la víctima y las personas investigadas; a fin de evitar su desaparición y garantizar el Derecho a la Propiedad, por ello es necesario mediante esta visita domiciliaria verificar los elementos necesarios para considerar estos tipos penales, además de verificar el estado del bien jurídico tutelado como es la propiedad denunciada como invadida”, es necesario indicarle al ministerio público que existen otras vías procesales y jurisdiccionales con las cuales se puede garantizar la tutela judicial efectiva, respecto de la víctima en el presente caso, no siendo esta la idónea, ya que no se puede hacer uso de instituciones procesales de carácter especialísimo, relajando su procedencia a intereses de las partes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA ENTRADA y EL REGISTRO SOLICITADO, conforme a los artículos 196 y 197 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTRADA y EL REGISTRO conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, NO se expide la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

EL SECRETARIA(O)

ABG. MIGUEL ZERPA

En fecha ____________________se cumplió con lo ordenado bajo el número ______________________________________________________________srio












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de abril de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000421
ASUNTO : LP01-P-2024-000421


OFICIO N° CJPM-J-OFI-2024-004493
CIUDADANO:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO


Tengo a bien oficiar usted, con la finalidad de remitir anexo al presente oficio la solicitud de orden de allanamiento signada con el numero N° LP01-P-2024-000421.
Remisión que se hace, para su conocimiento y demás fines, legales consiguientes


JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de abril de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000421
ASUNTO : LP01-P-2024-000421


OFICIO N° CJPM-J-OFI-2024-004493
CIUDADANO:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA
SU DESPACHO


Tengo a bien oficiar usted, con la finalidad de remitir anexo al presente oficio la solicitud de orden de allanamiento signada con el numero N° LP01-P-2024-000421.
Remisión que se hace, para su conocimiento y demás fines, legales consiguientes


JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de abril de 2024
214° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000421
ASUNTO : LP01-P-2024-000421



AUTO DE ENTRADA



Se reciben las presentes actuaciones remitidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público constante de setenta y nueve (79 folios útiles), más el oficio de solicitud de allanamiento y listado de destinación (exclusive). Désele entrada y el curso de Ley correspondiente.- Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ






EL SECRETARIA(O)

ABG. MIGUEL ZERPA




















En fecha ____________________se cumplió con lo ordenado bajo el número ______________________________________________________________srio