REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de abril de 2024
212° Y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-001338
ASUNTO : LP01-P-2017-001338
AUTO ACORDANDO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 28 de marzo de 2023, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL IRVING PEDROZO TELLO, DAIR ALBERTO VILLALOBOS CERRADA, JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO Y FABIAN ANTONIO CORONEL LUNA, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir de la Ley Contra la Corrupción, para decidir este tribunal observa:
Este Tribunal observa que la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL IRVING PEDROZO TELLO, DAIR ALBERTO VILLALOBOS CERRADA, JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO Y FABIAN ANTONIO CORONEL LUNA, es por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir Ley Especial para Prevenir Y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, en perjuicio de ANYELO JOSÉ ZAMBRANO ROJAS.
A tenor de lo anterior, señala la defensa en su deposición opone las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “e”.
MOTIVACIÓN
De la excepción planteada por la defensa privada, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, este Tribunal en ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio observa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados de autos, en virtud que presenta un acto conclusivo sin una relación de los hechos, es decir con una inexistencia total de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por lo que en atención a ello, no se verifica la presunta acción desplegada por los encartados de autos.
En el presente caso no se vislumbra este Tribunal la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan vincular a los acusados con la comisión del delito de Trato Cruel, pues aun cuando no le está dado a quién aquí decide valorar los elementos de convicción como si fueran medios probatorios, no es menos cierto que si debe hacer un análisis de todas las actas del expediente ello porque de acuerdo a la teoría del delito se ha establecido un límite al poder punitivo del Estado, al asegurarse a partir de los elementos de convicción que solo puede someterse al proceso a las personas en contra de quien se demuestre desde la etapa incipiente y más aún en la intermedia que existen fundados elementos de convicción que relacionan o denotan la intervención en el hecho por parte del investigado.
En el presente caso, en razón de la motivación precedente, se denota que no existe pronóstico de condena, siendo que este viene a ser el elemento determinante para ordenar la apertura de juicio oral y público, en razón que el verdadero juzgamiento solo debe ser sufrido por las personas en contra de quien existan fundados elementos de convicción que pudieran demostrar, su participación en el hecho por los cuales resultaron investigados.
Los vicios antes explanados, indudablemente representan una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49, ordinal 7, de la Constitución Nacional, por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que no cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal, respecto del numeral 2, pues cierto es que los hechos no existen en el escrito acusatorio, a los efectos de que hayan podido ser concatenados con los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, y adecuados al tipo penal precalificado en ocasión a la audiencia de presentación en flagrancia, por el contrario se acusa por un delito que no es respaldado por ninguno de los elementos de convicción ofrecidos como fundamento de la imputación.
De lo anterior, es preciso citar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° C06-0403, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, la cual en cuanto al sobreseimiento señala:
“(omisis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Omisis…)”
De la cita se infiere, que es preciso advertir una serie de circunstancias que puedan determinar la resolutoria de un sobreseimiento, y en el caso que nos ocupa, se verifica de manera clara, que estamos ante la presencia de una acusación infundada, por cuanto aun y cuando no se niega la existencia del hecho punible, el mismo no cuenta con suficientes elementos de convicción que den base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por la evidente deficiencia del acto conclusivo. Es así, que lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 34 y 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la excepción planteada por la defensa privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e”, por haber sido promovida la acción penal ilegalmente. SEGUNDO: Se decreta con lugar el Sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia legal establecida en el artículo 34 numeral 4 y artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LEONEL IRVING PEDROZO TELLO, DAIR ALBERTO VILLALOBOS CERRADA, JUAN ALBERTO MOLINA CARRERO Y FABIAN ANTONIO CORONEL LUNA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir Ley Especial para Prevenir Y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, en perjuicio de ANYELO JOSÉ ZAMBRANO ROJAS, en consecuencia cesa cualquier medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS 09 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En fecha _________________se libraron boletas _________________________________________________________sria.