REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 11 de abril de 2024.
212º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008772
ASUNTO : LP01-P-2014-008772
Por cuanto no ha sido posible la realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso observa, quien aquí decide, que en las oportunidades en que se ha fijado la audiencia de juicio oral y público, después de que fuese anulado el mismo por la Corte de Apelaciones, el Tribunal no ha podido celebrar tal acto pues, entre otros motivos, a pesar que fue debidamente notificado tal como se evidencia al folio 787 (p. 02), conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presentó a la audiencia fijada el 25-11-2021, constatándose que luego de esa fecha el tribunal no ha podido notificarlo por cuanto la dirección es inexacta y el teléfono no está asignado a ningún suscriptor o no contesta, constando al vuelto del folio 797 que el coimputado le manifestó al alguacil que el ciudadano Ángel Márquez se fue a los Estados Unidos”.
Ahora bien, si bien se observa de las actuaciones que la Corte de Apelaciones impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en acudir a los llamados del tribunal, de acuerdo con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el incumplimiento de esta medida al no acudir al llamado realizado por este juzgado en fecha 25-11-2021, siendo éste deber de cualquier procesado estar al tanto de su proceso hasta su culminación.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de arraigo en el país por evidenciarse al folio 157, que el ciudadano Ángel Javier Márquez Guillén no se encuentra en el país, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso la Corte de Apelaciones, acordada en fecha 29-0-2021, específicamente, acudir a los llamados del tribunal, pues, conforme se evidencia al folio 787 (p. 02),fue debidamente notificado de la audiencia, no compareciendo ni constando escrito justificando su ausencia.
En suma, la conducta del coacusado entraba la realización de las garantías del debido proceso, ya que al no comparecer al Tribunal no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada, que en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ GUILLÉN, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.
Se mantiene la audiencia de juicio oral y público con respecto al ciudadano Guillermo Rafael Pujol Ángel.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ GUILLÉN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.982.574, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-01-1982, de 42 años de edad, con domicilio en El Campito, residencias Aves Country, edificio Colibrí, piso 6, apartamento 7-4, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JAVIER MÁRQUEZ GUILLÉN, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden. TERCERO: Se mantiene la audiencia de juicio oral y público con respecto al ciudadano Guillermo Rafael Pujol Ángel, pautada para el dos de mayo de dos mil veinticuatro (02-05-2024), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.