REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 15 de abril de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001504
ASUNTO : LP01-P-2016-001504
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.
Concluido el debate oral y público en fecha 08-08-2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.185.010, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22-03-1994, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante y árbitro, hijo de Yajaira del Carmen Vera Briceño y Luis Asdrúbal Márquez, con domicilio en el barrio Campo de Oro, pasaje Miranda, casa N° 0-20, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-669.07.08.
Defensa: Abogada Greishy Monsalve (Defensora Pública).
Acusador: Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada DEISY LILIANA PUENTES.
Víctima: C.J.C.V. (identidad omitida).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 152/162, p.01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas ambas acusaciones en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 27-09-2017 (f. 170 al 173, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 02-10-2017 (f. 176-179, p.1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En virtud del hecho ocurrido el 13/02/2016, aproximadamente a la 1:20 pm, cuando el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida)., se encontraba en compañía de un amigo de nombre Henrry Osuna, los mismos iban a comprar un repuesto de una moto, al momento que se desplazaban por la vía principal del y sector Santa Juana Municipio Libertador estado Mérida, se encontraron al adolescente Luis Vera y a los ciudadanos Aloima Briceño y Carlos Rojas Vera, ellos estaban al frente de la farmacia de Santa Juana, en una licorera tomando, cuando de repente se le acercan al joven (…) y el adolescente (…) le da un botellazo por el lado izquierdo de la cabeza a traición, la reacción en ese momento del joven C.J.C.V. (identidad omitida)., fue darle un golpe al adolescente (…), interviniendo en la pelea los ciudadanos (…) y (…) quienes también golpearon al joven C.J.C.V. (identidad omitida)., lesionándolo, y lo tenían agarrado logrando zafarse de estos ciudadanos, puesto que logro [sic] quitar el suéter y salio [sic] corriendo hacia su residencia no obstante en el referido sitio también se encontraban los ciudadanos LUY ENMANUEL MARQUEZ VERA, apodado “PELO DE COTUFA”, y uno apodado GUEVILLA, y estos últimos estaban un poco alejados del grupo, al observar lo que estaba pasando y al ver que el joven C.J.C.V. (identidad omitida), salio [sic]corriendo lo siguieron y al momento que este joven iba llegado a su vivienda, escuchó la parada intempestiva de una moto (un frenazo) y al voltear se percata que la motocicleta la conducía un ciudadano que lo apodan Guevilla, desconociendo más datos y de parrillero se encontraba el ciudadano LUY ENMANUEL MARQUEZ VERA, alias “Pelo de cotufa” procediendo este último a desenfundar un arma de fuego y efectuarle múltiples disparos al adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), lesionándolo a nivel del tórax y miembro superior izquierdo, siendo auxiliado por los vecinos del sector quienes lo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en estado crítico.
A consecuencia de los disparos que le efectuó el ciudadano LUY ENMANUEL MARQUEZ VERA, el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), fue intervenido quirúrgicamente en el IAHULA, debido a su estado crítico de salud; En fecha 14/02/2016, la Dra. María G. Duran de Galleta [sic], Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, realiza conformación médica a la historia Clínica perteneciente al adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), dejando constancia que el referido adolescente presentó 1.- herida por arma de fuego en tórax diagnosticandole lo siguiente 1) Trauma torácico abierto complicado (herida arma de fuego); 1.1. Lesión vasculada a precisar, 1.2. Hemotorax izquierdo 2) Shock hipovolémico 3) Anemia aguda severa 4) Trauma en miembro superior por herida de arma de fuego. El 13-02-2016, fue llevado a mesa de operación en el Servicio de cirugía de tórax del IAHULA con los siguientes hallazgos: 1) herida por arma de fuego en tórax/orificio de entrada en miembro asternan/ orificio de salida en región sub escapular izquierda complicada con lo lesión pulmonar izquierdo. 2) Herida por arma de fuego en miembro superior no izquierdo con orificio de entrada en región posterior y salida en región anterior, 3) 3000cc de hemotorax 4) Tres lesiones penetrantes en pulmón izquierdo (dos en lóbulo superior y una en lóbulo inferior). Concluyendo la experto que sobre la base de los datos recogidos de la historia clínica que el ciudadano adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), presentó lesiones en región torácica y miembro superior izquierdo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que han requerido asistencia médica especializada con criterio de un resolución quirúrgica y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 30 días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole de sus al actividades cotidianas (…)”. [f. 152-162, p. 01]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 13-02-2016, aproximadamente a la 1:20 p.m., cuando el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida) se encontraba en compañía de un amigo llamado Henry Osuna, iban a comprar un repuesto de una moto, en el momento que se desplazaban por la vía principal de Santa Juana, municipio Libertador del estado Mérida, se encontraron al adolescente (…) y a los ciudadanos (…), frente a la farmacia de Santa Juana, en una licorera tomando, cuando de repente se le acercan al joven C.J.C.V. (identidad omitida) y el adolescente (…) le da un botellazo por el lado izquierdo de la cabeza a traición, la reacción del ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida) fue darle un golpe al adolescente (…), interviniendo los ciudadanos (…), quienes también golpearon a C.J.C.V. (identidad omitida) lesionándolo, logrando zafarse de estos ciudadanos puesto que logró quitarse el suéter y salió corriendo hacia su residencia, en dicho sitio se encontraban los ciudadanos Luy Enmanuel Márquez Vera apodado “pelo de cotufa” y otro ciudadano apodado “Guevilla”, quienes al observar lo que estaba pasando y al ver que C.J.C.V. (identidad omitida) salió corriendo lo siguieron, cuando éste iba llegando a su casa, escuchó una parada intempestiva de una moto y al voltear se percata que la motocicleta la conducía “Guevilla” y de parrillero estaba Luy Enmanuel Márquez, procediendo éste último a desenfundar el arma de fuego efectuándole varios disparos y lesionando al ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida) a nivel del tórax y miembro superior izquierdo, siendo auxiliado por vecinos del sector que lo llevaron al Hospital.
Estos hechos plasmados en ambas acusaciones fiscales fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VERA, como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 07-12-2022, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VERA, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Greishy Monsalve, rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no declaró.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Pruebas Testimoniales:
1) JEFFERSON VILLAMIZAR (investigador) y LUIS TORDECILLA (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), a fin de que declararan sobre Inspección Técnica N° 226.
2) MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante SENAMECF), para que declarara sobre Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-0537-14, 356-1428-0528-16, 356-1428-0529-14, y ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16.
3) OVIDIO CONTRERAS, adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322.
4) AMÍLCAR VIELMA, adscrito al CICPC, para que declare sobre trayectoria balística N° 0703 y levantamiento planimétrico N° 525.
5) JONATHAN MOLINA, como funcionario actuante del Cicpc.
6) L.A.V.R. (testigo particular).
7) C.J.C.V. (identidad omitida-testigo particular).
8) KAROL NAZARETH VEGA, como funcionaria actuante.
9) HENRY OSUNA (testigo particular).
10) CLAUDIA VARELA (testigo particular).
Otros medios de prueba:
1) Inspección Técnica N° 226.
2) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14.
3) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14.
5) Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16.
6) Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322.
7) Trayectoria balística N° 0703.
8) Levantamiento Planimétrico N° 0525.
9) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2016-121.
10) Partida de nacimiento del adolescente Carlos Javier Carrero Varela.
Por parte de la Defensa:
Pruebas Testimoniales:
1) PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA.
2) DEISY COROMOTO COLLES ZERPA.
Iniciado el juicio el 07-12-2022, continuó los días 20-12-2022, 30-01-2022, 07-02-2023, 15-02-2023, 14-03-2023, 24-03-2024, 04-04-2023, 28-04-2023, 09-05-2023, 19-05-2023, 30-05-2023, 09-06-2023, 21-06-2023, 11-07-2023, 27-07-2023 y 08-08-2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Deisy Liliana Puentes, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que quedó demostrado el hecho punible ocurrido el 13-02-2016, relacionado con el delito de Homicidio Calificado Frustrado. Consideró que estaban acreditadas las lesiones al adolescente por haberse escuchado a la médico forense, y con el testimonio del experto Amílcar Vielma quien indicó que fue colectado un proyectil semi deformado, y lo manifestado por el experto Kleber Rivas y el experto Jonathan Molina. En tal sentido, solicitó se dictara una sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Greishy Monsalve, manifestó que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su defendido, al haber comparecido solo seis órganos de prueba y no acudieron los testigos. Manifestó que aun cuando se escucharon a los expertos no se oyó el nombre de su defendido y tampoco hubo una experticia de activación de huellas dactilares y tampoco se escuchó a la víctima. Agregó que el funcionario Jonathan Molina trajo a colación dos nombres, pero no se estableció a quiénes pertenecían esos apodos, y que, ante un delito tan grave con una persona en libertad se fuga, y su defendido enfrentando el proceso. Solicitó se dictara una sentencia absolutoria en virtud de la falta de pruebas.
Se deja constancia que no fue ejercido el derecho a réplica por la Fiscalía, ni la contrarréplica por la Defensa.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 28-04-2023 se prescindió del testimonio de la ciudadana Claudia Varela (testigo particular), en virtud de la resulta del mandato de conducción inserto al folio 367. De igual manera, se prescindió del testimonio del ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida), en virtud de la resulta del mandato de conducción inserta al folio 371, y además, porque su representante legal indicó que su hijo se encuentra en Cali Colombia desde hace 8 años y no supo más nada de él.
En fecha 21-06-2023 se prescindió de la testigo Deisy Coromoto Colles, a solicitud de la defensa. También se prescindió de los funcionarios Jefferson Villamizar, Karol Vega y Luis Tordecilla, en razón de las resultas del mandato de conducción, que corren agregadas a los folios 367, en el que informan que los funcionarios ya no laboran en el Cicpc, especificando que Jefferson Villamizar renunció y se encuentra fuera del país, Karol Vega se desconoce en qué oficina está adscrita en Caracas, y Luis Tordecilla está fugado (folio 332 vuelto). Y en mandato inserto al folio 373, el funcionario indicó que ninguno de estos funcionarios está adscrito a la delegación desconociendo su paradero.
En fecha 11-07-2023 se prescindió de la declaración del ciudadano Henry Osuna, conforme al art. 340 del COPP, por cuanto no fue posible su localización.
Finalmente, en fecha 08-08-2023, se prescindió del testimonio de L.V., en razón que no pudo ser ubicado, constando al folio 426, que dicho ciudadano se fue del país.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 07-12-2022, en el siguiente orden: Amílcar Vielma (experto), Jonathan Molina (funcionario actuante), María Durán de Galetta (experta-médico forense), Kleber Rivas (como experto ad hoc), Pablo Antonio Quintero (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.729, con el cargo de Inspector adscrito a la Coordinación de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), credencial N° 36.950, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Informe de Trayectoria balística N° 9700-067-0703, de fecha 10-03-2016, inserto a los folios 73 y 74; Levantamiento Planimétrico N° 0525, de fecha 06-06-2016, inserto al folio 81; y como experto ad hoc del experto Luis Tordecilla, respecto a: Inspección técnica N° 226, de fecha 13-02-2016, inserta al folio 09.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Trayectoria balística N° 0703, de fecha 13-02-2016, inserto a los folios 73 y 74, luego de lo cual expuso:
“La misma es una trayectoria balística, el 09-03-2016, en el sector Santa Juana, sector Pinto Salinas, Parroquia Domingo Peña, acá se deja constancia del sitio del suceso de fecha 12-02-2016, el lugar es un sitio abierto. Es una zona urbana, se deja constancia de una edificación. Se colecta un proyectil semi deformado a cuatro metros, seguidamente realizo una búsqueda de elementos técnicos balísticos no logrando ubicar ningún elemento. Se diagnosticó trauma torácico. Se deja constancia que la característica de la herida del tórax con orificio de salida con lesión pulmonar. En este caso la víctima, es decir, el tirador se encuentra en la parte antero lateral. No se estableció el índice de proximidad. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Puede indicar si reconoce la firma? R. Sí. P. ¿En qué consiste este informe? R. En la ubicación de la víctima en el sitio del suceso. P. ¿Estos elementos a los que usted debe tener acceso quién los facilita? R. Los funcionarios que hicieron el proceso, el médico de guardia. P. ¿Cuánto tiempo paso? R. Aproximadamente un mes, entregué el informe como tal lo solicitó la fiscalía el 09-03-2016. P. ¿Tiene alguna relevancia el hecho ocurrido con la fecha del informe? R. No. P. ¿Para el momento en que se traslada consiguió algún elemento criminalístico? R. No. P. ¿Para realizar este informe usted se entrevista con las partes? R. No, solamente con el médico. P. ¿Cuál fue la conclusión? R. Que las personas se encontraba de frente con respecto a la víctima. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Puede Indicar cuál fue el impedimento tuvo al realizar? R. No pude establecer el índice de proximidad, ya que no refleja el arma. P. Al momento que realizó la inspección hace una descripción del sitio ¿era una vía transitada? R. Sí. P. ¿La inspección la realizó de día o noche? R. Día. P. ¿Tiene conocimiento a qué horas se estableció el hecho? R. De día. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La conclusión a la que usted llega, esa conclusión la concluye porqué? R. Por la primera herida. 2. ¿Según la descripción estaba el tirador en el mismo rango? R. Estaba en un mismo nivel. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Levantamiento Planimétrico N° 0525, de fecha 06-06-2016, inserto al folio 81, luego de lo cual expuso:
“Ratifico el contenido de la experticia hecha en el sector Santa Juana, parada de autobuses, dejo constancia como está conformado el sitio es una vía de doble sentido, con diferentes viviendas debo tocar la vivienda de la familia Flores Duque y la vereda 1, casa uno y la vereda 6, casa sin número, se deja constancia que el ítem número uno el lugar donde se encontró el proyectil. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Puede indicar la naturaleza del levantamiento? R. Para determinar los elementos del suceso. P. ¿Ese levantamiento lo hace en vivo? R. Se visita el sitio y se hace un procedimiento a mano alzada. P. ¿Usted deja constancia de la ubicación exacta de un proyectil como lo hace? R. Se basa en el levantamiento topográfico y la inspección técnica y con el levantamiento planimétrico. P. ¿Se hace algún tipo de entrevista para realizar el levantamiento? R. Con el técnico. P. Donde ocurrieron los hechos ¿es una zona urbana o rural? R. Es urbana. Se deja constancia que la Defensora Pública, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde localizaron el proyectil? R. En la casa ubicada en la línea Urdaneta, adyacente a la vereda 6-1. No hubo más preguntas.
En fecha 19-05-2023, nuevamente compareció a declarar, luego de juramentado como experto ad hoc en sustitución de Luis Tordecilla (experto), se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección técnica N° 226, de fecha 13-02-2016, inserta al folio 09, luego de lo cual expuso:
“Esta inspección técnica con el número 226, realizada el 13 de febrero del 2016 a las 6:30 horas de la tarde, en Santa Juana Pinto Salinas, frente a la parada de la Urdaneta, se deja constancia de cómo está conformada, de un sitio abierto expuesto al público, conformada por vía de doble sentido con paso peatonal constante y sus aceras, de buena luz, se deja constancia de la edificación, de la parada de autobuses de paredes de color verde y portón corredizo de una sola hoja, procede a realizar alguna búsqueda con objeto de interés criminalístico, al lado se aprecia un terreno y se aprecia un proyectil deformado, fue embalado y rotulado para ser trasladado a la sede del despacho. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 13 de febrero del 2016 con el numero 226. P. ¿Eso se realizó en dónde? R. Un sitio abierto, Santa Juana urbanización Pinto Salinas en la parada de la línea Urdaneta. P. ¿Usted ratifica la experticia? R. Estoy como experto ad hoc, si existe el lugar, pero del año 2016 para acá puede haber cambiado, pero la estructura existe. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde fue la ubicación del proyectil? R. Frente a la parada antes mencionada, ubica un terreno de altas dimensiones, localizando a cuatro metros de brocal de la acera y a un metro de distancia de la pared. P. ¿Ese proyectil fue fijado en la acera? R. Él lo fijó en la calzada. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien se identificó como Inspector adscrito a la Coordinación de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que practicó dos experticias, la primera un informe de trayectoria balística realizada en fecha 09-03-2016, donde dejó constancia que el hecho fue el 12-02-2016 y el sitio era abierto, colectó un proyectil deformado a cuatro metros y dejó constancia que el diagnóstico fue trauma torácico, no pudiendo establecer el índice de proximidad. Mientras que la segunda un levantamiento planimétrico en el sector Santa Juana, parada de autobuses, tocó la vivienda de la familia Flores Duque y la vereda 1, casa 1, vereda 6 casa sin número, que el proyectil fue ubicado en la casa ubicada en la línea Urdaneta, adyacente a la vereda.
Como experto ad hoc de Luis Tordecillas, dio a conocer que dicho experto realizó inspección técnica el 13-02-2016 en Santa Juana, frente a la parada de La Urdaneta, que era un sitio abierto, conformada por vía de doble sentido y paso peatonal, al realizar búsqueda de evidencia, hallan en un terreno, un proyectil deformado que fue colectado, localizado a cuatro metros de brocal de la acera y a un metro de distancia de la pared.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de un experto, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la realización del informe de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del sitio del suceso, donde fue hallado un proyectil deformado a cuatro metros del brocal de la acera y a un metro de distancia de la pared, en el sector Santa Juana parada de autobuses, específicamente en la casa ubicada en la línea Urdaneta, adyacente a la vereda, y que el diagnóstico de la víctima fue un trauma torácico, pero no pudo establecer el índice de proximidad, siendo así valorado. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano JONATHAN JERMAIN MOLINA DÍAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, con el cargo de Inspector Agregado, desempeñándose actualmente como jefe en la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía (CICPC-El Vigía), con más de diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal de fecha 14-02-2016, inserta a los folios 06 al 08.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el xxx, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma ese fue el día sábado 13-02-2016, ese día me encontraba como jefe de guardia se recibe llamada Alveiro Quintero registrado en las novedades diarias del despacho donde informan que había ingresado una persona de sexo masculino con herida de arma de fuego en el Tórax, “Es todo” A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Es un procedimiento habitual de dejar la novedad? R. Si es un procedimiento de rigor para informar el ingreso a cualquier centro asistencial por cualquier tipo de delito. P. ¿Luego que se recibe la llamada qué sigue? R. Comienza el inicio de la investigación. P. ¿Al mando de quién? R. Yo como jefe delego a quienes van a ir al sitio, yo solo hago la recepción de la llamada telefónica, a no ser que sea un caso de connotación. P. ¿Usted reconoce el contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Lo único que hizo fue recepcionar la llamada? R. Sí, solamente eso. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JONATHAN JERMAIN MOLINA DÍAZ, Inspector Agregado, desempeñándose actualmente como jefe en la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, Delegación Municipal El Vigía (CICPC-El Vigía), se pudo conocer que el día sábado 13-02-2016 se encontraba de guardia y recibió llamada de Alveiro Quintero donde informa que había ingresado una persona de sexo masculino con herida de arma de fuego en el tórax.
De dicho testimonio, también advierte este Tribunal que se trata de un funcionario que recibió la novedad el día sábado 13-02-2016, de una persona de sexo masculino con herida de arma de fuego en el tórax, que había ingresado al hospital, siendo así valorado. Y así se declara
3°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.654, de profesión Médico, especialista en Medicina Interna, con el cargo de médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 35.228, con doce (12) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 18 y vto., de la causa; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 20 de las actuaciones; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 21, y Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16, de fecha 23-06-2016, inserto al folio 79.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 18 y vto., luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, el día 14 de febrero del 2016 en el IAHULA, para ese momento adolescente de 16 años, se encontraba hospitalizado, estaba ausente estaba en el quirófano, ingresó el 13 de febrero del 2016 por una herida de arma de fuego a nivel de tórax, con lesión vascular, hemotórax izquierdo, producida por arma de fuego, donde encuentra un orificio de entrada y salida, se encontraban tres lesiones penetrantes en pulmón izquierdo, dos en lóbulo superior y una en lóbulo inferior, producida por un proyectil de arma de fuego de tipo perforante se ve comprometida en las lesiones y se concluyó que tenía lesiones producidas por el paso de proyectil ameritando asistencia quirúrgica, tenía pronóstico reservado porque había varias perforaciones en el pulmón. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. Cuando habla de las tres lesiones, ¿puede especificar? R. Pulmón izquierdo, tres lesiones penetrantes, tenía pérdida de tres litros, el pulmón izquierdo. P. ¿Eso fue lo que hizo que ingresara al quirófano de emergencia? R. Sí, es una lesión grave, tuvo que ser llevado a mesa operatoria. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esa valoración la hizo revisando el historial clínico? R. Sí doctora, solo revisando el historial clínico, ya que él estaba para quirófano, por el tipo de lesión. P. ¿La trayectoria fue de adelante hacia atrás? R. Hubo entrada y salida, el orificio de entrada es donde coinciden las dos clavículas y el orificio de salida en la región sub escapular, la persona estaba de frente en un campo visual entre 0 y 180 grados. P. ¿Pudo haberle comprometido la vida? R. Sí, la pérdida fue de tres litros, un adolescente de 16 años quizás por eso a pesar de la edad las lesiones fueron varias en el pulmón izquierdo porque tiene tres zonas donde pueden ser ventiladas, está cerca de los vasos, eso le da las características de gravedad de la lesión. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 20, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, el 14 de febrero trascrita, pero fue en la sede del Senamecf a un ciudadano B.V.J., fue traído a dicha valoración, al examen físico se encontró una excoriación reciente de naturaleza contusa con siete días de curación. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal ni la Defensora Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto fue el tiempo de curación? R. De siete días porque estaba cubierta por costra. P. ¿Ese golpe cómo pudo haber sido producido? R. Por un objeto contuso sin punta ni filo, puede ser con la cacha de un revólver, puede ser con un mango de madera, con el uso del puño, de pronto alguna caída sobre un pavimento o el choque contra una pared no lisa, fue un golpe con algo más de dureza. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 21, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma realizada el 14 de febrero al ciudadano Rojas Alberto, de 28 años, herrero, traído por los funcionarios, estoy detenido por un problema de mi hermano Luy, no tenía escoriaciones ni nada reciente. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa, ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Igualmente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 79, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido, pero fue firmada por el doctor Payares, era el jefe del departamento, realizada el 14 de febrero al ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida), de 16 años, acudió el 01 de junio del 2016 a los fines de una ampliación a solicitud de la fiscalía décima, él refirió que el 13 de febrero del 2016 me dispararon un apodado pelo de cotufa, me disparó por el hecho de un partido de futbol, encontré cicatrices varias antiguas, y lo describo como lesión contusa de curación de doce días la del cuero cabelludo, las cicatrices que involucran los post operatorios, todas por el paso de proyectil de paso de arma de fuego y ya suturadas y un lapso de curación de 30 días. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Esos 30 días son a partir de qué momento? R. A partir de la primera valoración de 30 días, salvo alguna complicación. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Usted señala que se le dio 30 días? R. Al momento que se iniciaron los hechos, esto es un segundo reconocimiento. P. ¿Usted señala que no presume otro reconocimiento legal? R. Lo que aparece en el expediente fue lo solicitado. P. ¿Existió alguna complicación luego de que realiza la ampliación? R. En esta ampliación pueden quedar lesiones de tipo motoras, estéticas y lesiones nerviosas, al momento de ser valorado de este periodo no ameritaba esta. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dijo que era una normativa del Senamecf? R. Si no se encuentra para el momento, o bien sea en la sede o en el IAHULA y no esté presente y ya está impresa el jefe de la medicatura o el que tenga mayor rango puede firmar la valoración. P. ¿Esta ampliación lo hizo con la persona en físico? R. Sí. P. ¿Para el momento el muchacho ya estaba bien? R. Sí, ni siquiera estaba acompañado de algún funcionario y si estaba un familiar afuera de la sala lo desconozco. No hubo más preguntas.
Del testimonio de la ciudadana MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, quien se identificó como médico forense adscrita al Senamecf, se pudo conocer que realizó en fecha 14-02-2016 reconocimiento médico legal a un adolescente de 16 años que estaba hospitalizado, se encontraba en ese momento en el quirófano y había ingresado el 13-02-2016 por una herida de arma de fuego a nivel del tórax, con lesión vascular, hemotorax izquierdo, producido por arma de fuego, halló orificio de entrada y salida, con tres lesiones penetrantes en pulmón izquierdo, dos en lóbulo superior y una en lóbulo inferior, y concluyó que eran lesiones producidas por el paso de proyectil que ameritó asistencia quirúrgica y tenía pronóstico reservado. Dicha valoración la hizo revisando el historial médico. De igual manera, dio a conocer que el 14-02-2016 realizó reconocimiento médico legal a J.B.V. quien presentaba una escoriación reciente de naturaleza contusa con 7 días de curación. También manifestó que en esa misma fecha realizó reconocimiento médico legal a Alberto Rojas, quien manifestó que estaba detenido por un problema de su hermano y no tenía lesiones. Asimismo, manifestó que en fecha 01 de junio del 2016 fue realizado un nuevo reconocimiento médico legal a C.J.C.V. (identidad omitida), a los fines de ampliar solicitud fiscal, refiriendo dicho ciudadano que el 13-02-2016 le había disparado un sujeto apodado pelo de cotufa por un hecho de un partido de fútbol, presentaba lesión contusa con curación de doce días, cicatrices que involucraban un período post operatorio.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, se advierte que se trata de una experta calificada del Senamecf, con experiencia en esa área y cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, teniéndose entonces como válido, acreditando que practicó reconocimiento médico legal a tres personas, entre esas a la víctima adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), y los ciudadanos J.B. y Alberto Rojas.
Con respecto al reconocimiento médico legal practicado al adolescente (para el momento) C.J.C.V. (identidad omitida), dio a conocer que éste le manifestó que le había disparado un sujeto apodado pelo de cotufa en un partido de fútbol, y que al momento de su primera valoración el día 13-02-2016 presentaba una herida de arma de fuego a nivel del tórax, con lesión vascular, hemotorax izquierdo, producido por arma de fuego, con orificio de entrada y salida, y tres lesiones penetrantes en pulmón izquierdo, dos en lóbulo superior y una en lóbulo inferior, concluyendo que eran lesiones producidas por el paso de proyectil que ameritó asistencia quirúrgica y tenía pronóstico reservado. En la segunda valoración concluyó que dicho ciudadano (C.J.V.) presentaba lesión contusa con curación de doce días y presentaba cicatrices relacionadas con postoperatorio.
Asimismo, dio a conocer que practicó valoración médica al ciudadano José Briceño Vera, quien presentaba una excoriación reciente de naturaleza contusa, con siete días de curación, y que pudo haber sido producido por un objeto contuso sin punta ni filo, como la cacha de un revólver, con un puño o hasta una caída sobre el pavimento o contra una pared no lisa. Además, dio a conocer que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Alberto Rojas, quien no presentaba ningún tipo de lesión.
En tal sentido, se valora su testimonio como una prueba que objetivamente determina la existencia de las lesiones en el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), ocasionadas por arma de fuego, a nivel del tórax, con lesión vascular, hemotórax izquierdo, con oficio de entrada y salida, y tres lesiones penetrantes en pulmón izquierdo, que ameritó asistencia quirúrgica y tenía para el momento en que fue valorado, esto es, 13-02-2016, pronóstico reservado, sin embargo, luego de realizarle una segunda valoración, presentaba una lesión contusa con curación de doce días y cicatrices relacionadas con postoperatorio, lo que quiere decir, que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente a fin de salvarle la vida. También acredita que el ciudadano J.B.V. presentaba una excoriación reciente de naturaleza contusa, con siete días de curación, y que pudo haber sido producido por un objeto contuso sin punta ni filo, como la cacha de un revólver, con un puño o hasta una caída sobre el pavimento o contra una pared no lisa, mientras que el ciudadano Alberto Rojas no presentaba ningún tipo de lesión. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.503, con el cargo de Inspector Jefe adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), con diecisiete (17) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del experto Ovidio Contreras, promovido por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322, de fecha 15-02-2016, inserto al folio 25 y vto.
Así pues, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución del experto Ovidio Contreras, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322, de fecha 15-02-2016, inserto al folio 25 y vto, luego de lo cual expuso:
“Corresponde a una pieza de forma cilindro, el cual fue analizada como proyectil de Calibre 13.38 Magnum y arrojó como resultado que presenta tres huellas de campo y tres huellas de estrías. Es todo". A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Me indica la fecha de la experticia? R. La experticia se realizó en fecha 15-02-2016. P. ¿Quién la practica? R. El detective Ovidio Contreras. P. ¿La experticia fue practicada a qué? R. A un proyectil. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Deja constancia el número de cadena de custodia? R. Sí, fue la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 121-2013. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué consiste la experticia? R. Visualizo los campos de huellas y estrías, se hizo por memorandum. P. ¿A qué conclusión llegó el experto? R. Que presenta tres huellas de campo y tres huellas de estrías. P. ¿De qué proyectil se trataba? R. Calibre 13.38 Magnum. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, quien se identificó como Inspector Jefe, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), se pudo conocer que el experto Ovidio Contreras, practicó reconocimiento legal a una pieza proyectil calibre 13.38 Magnum, que presentaba tres huellas de campo y tres huellas de estrías.
De este testimonio, también advierte este Tribunal que se trata de un experto calificado, quien vino a declarar en sustitución del experto Ovidio Contreras, cuyo testimonio no fue impugnado, teniéndose entonces como válido, acreditando que fue practicado un reconocimiento legal a un proyectil calibre 13.38 Magnum, que presentaba tres huellas de campo y tres huellas de estrías, con lo cual se determina la existencia real de tal evidencia. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.240, de profesión u oficio Publicista, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo particular promovido por el Ministerio Público.
“No sé mucho, él ha estado trabajando conmigo hace tiempo, en sus ratos libres estaba estudiando, siempre ha estado ahí, muy eficiente en su trabajo, no sé gran cosa de eso. Es todo". Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano PABLO ANTONIO QUINTERO PLAZA, quien fue promovido como testigo particular se pudo conocer que el acusado trabajaba con él, manifestando que estudiaba y siempre le daba la mano, que había escuchado algo del caso, pero no sabía qué paso.
Al analizar dicho testimonio, este Tribunal lo desecha, toda vez que no aportó datos relevantes para determinar la responsabilidad del acusado, ello por haber manifestado que no sabía mucho y que solo trabajaba con el acusado.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Inspección técnica N° 226, de fecha 13-02-2016, inserta al folio 09, suscrita por los funcionarios Luis Tordecilla (técnico) y Yefferzon Villamizar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: YEFFERZON VILLAMIZAR (INVESTIGADOR) DETECTIVE LUIS TORDECILLA (TÉCNICO), Adscritos a esta sub Delegación, en la siguiente dirección: SANTA JUANA, URBANIZACION PINTO SALINAS, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA PARADA DE AUTOBUSES DE LA LINEA URDANETA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; observándose la calzada de calle en mención conformada en pavimento en su totalidad, la misma es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector correspondiente a un tramo de la vía antes citada específicamente frente a la parada de autobuses antes mencionada, la cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en cemento frisadas y revestidas con pintura de color verde, siendo esta una edificación de un solo nivel, protegida en su entrada por un portón metálico de color azul del tipo corredizo de una hoja, seguidamente se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico, lugar donde se aprecia un terreno de amplias dimensiones donde se aprecia como evidencia número 01.- Un (01) proyectil semi deformado, a una distancia de brocal de la.acera, de cuatro metros y una distancia de la pared del lado izquierdo con respecto al observador de un (01) metro de distancia, las evidencia antes descrita furo (sic) fijada embaladas, rotuladas y traslada a la sede de este despacho para su comparación. “Es todo por cuanto tenemos que informar”. Terminó se leyó y estando conforme firman (…)”.
Con la prueba pericial Inspección Técnica N° 226, incorporada al juicio por su lectura, el tribunal pudo conocer que en fecha 13-02-2016 el técnico Luis Tordecillas (del CICPC), practicó inspección técnica en la siguiente dirección: Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, calle principal, frente a la parada de autobuses de la línea Urdaneta, vía pública, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de la existencia del mismo y que en un terreno de amplias dimensiones se halló un proyectil semideformado, el cual fue colectado.
Así pues, en virtud de su contesticidad con el experto ad hoc Amílcar Vielma, este tribunal valora sus resultados, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento de la existencia del terreno de amplias dimensiones ubicado en Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, calle principal, frente a la parada de autobuses de la línea Urdaneta, vía pública, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se halló un proyectil semideformado. Y así se declara.
2°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 18 y vto., de la causa, suscrita por la Dra. María Gabriela Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, en el cual se lee:
“(…) Organismo instructor: CICPC . N° EXP: _____
APELLIDOS Y NOMBRES: C.J.C.V. (identidad omitida)
CÉDULA DE IDENTIDAD____ EDAD: 16 EDO. CIVIL: S OCUPACIÓN:____.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: _____. TLF.: ___.
DIRECCIÓN: ____.
LUGAR DEL HECHO: ____ FECHA : ____ HORA: ____.
LUGAR DEL PERITAJE: IAHULA. FECHA: 14-02-16 HORA: 12:30 PM
MOTIVO DE LA EXPERTICIA:
C.C. de 16 años, se encuentra para estos momentos hospitalizado en área de trauma shock del IAHULA ausente del área debido a su traslado al área de Quirófano.
Tras la revisión de historia clínica N° 8451.71 correspondiente al ciudadano adolescente C.C. de 16 años, ingresa
1. Herida por arma de fuego en tórax.
Le diagnosticaron lo siguiente:
1. Trauma torácico abierto complicado (herida arma de fuego).
1.1. Lesión vascular a precisar. 1.2. Hemotórax izquierdo.
2. Shock hipovolémico.
3. Anemia aguda severa.
4. Trauma en miembro superior por herida por arma de fuego).
13-02-16 fue llevado a mesa operación por el servicio de cirugía de tórax del IAHULA, con los siguientes hallazgos:
1. Herida por arma de fuego en tórax / orificio de entrada en miembro esternal / orificio de salida / en región subcapsular izquierda complicada en lesión pulmonar izquierda.
2. Herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo, orificio de entrada en región posterior y salida en región anterior.
3.000cc de hemotórax.
3 lesiones penetrantes en pulmón izquierdo (2 en lóbulo superior),
y una en lóbulo inferior).
Conclusiones:
Sobre la base de datos recabados de la historia clínica puedo informar que el ciudadano adolescente C.J.C.V. (identidad omitida) de 16 años, presentó lesiones en región torácica y miembro superior izquierdo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que han ameritado asistencia médica quirúrgica, con criterios de resolución médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupaciones y/o habituales.
Pronóstico reservado (…)”.
Por medio de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, que fue incorporada por su lectura, el tribunal pudo conocer que en fecha 14-02-2016 la Dra. María Durán de Galetta practicó reconocimiento médico legal al adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), de 16 años, determinando que dicho ciudadano presentó una herida por arma de fuego en tórax. con orificio de entrada en miembro esternal y orificio de salida en región subcapsular izquierda complicada en lesión pulmonar izquierda, y una herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo, orificio de entrada en región posterior y salida en región anterior, concluyendo que la lesión en región torácica y miembro superior izquierdo fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que ameritaron asistencia médica quirúrgica con criterios de resolución médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en treinta (30) días, siendo su pronóstico reservado.
Así pues, dicha prueba pericial al ser confrontada con la declaración de la Dra. María Durán de Galetta, permite obtener el convencimiento que el ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida) para el día 14-02-2016, presentaba lesiones en región torácica y miembro superior izquierdo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que ameritó asistencia especializada y quirúrgica, con lapso de curación de treinta (30) días.
3°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 20 de las actuaciones, suscrita por la Dra. María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe Médico Forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que el 14/02/16 a las 10.00am se realizó en SENAMECF, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE al ciudadano BRICEÑO VERA ALOIMA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Aloima Briceño de 18 años, jugador de football, traído en la mañana de hoy por funcionario CICPC a los fines de valoración clínica forense. Refiere “estoy detenido por un problema que tuvo mi hermano con unos chamos; y unos de ellos me golpeó con la botella”.
EXAMEN FÍSICO:
1. Excoriación reciente, irregular, cubierta por costra localizada en la región parietal derecha del cuero cabelludo. Hematoma subgaleal local.
CONCLUSIÓN:
Lesión de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicación secundarias, no incapacitándole para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales (…)”.
Por medio de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16, que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 14-02-2016 la Dra. María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, practicó reconocimiento médico legal al ciudadano José Aloima Briceño Vera, quien presentó excoriación reciente, irregular, cubierta por costra, localizada en la región parietal derecho del cuero cabelludo y hematoma subgaleal local, concluyendo que se trataba de lesión de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en siete (07) días salvo complicaciones secundarias, lo que es consistente con lo explicado por dicha experta en el juicio oral y público.
Sobre este particular, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, en tanto que acredita que el ciudadano José Aloima Briceño Vera presentaba lesión de naturaleza contusa con lapso de curación de siete (7) días. Y así se decide.
4°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14, de fecha 14-02-2016, inserto al folio 21 de las actuaciones, suscrita por la Dra. María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe Médico Forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que el 14/02/16 a las 10.00am se realizó en SENAMECF, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE al ciudadano ROJAS VERA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Carlos Rojas de 29 años, herrero, traído en la mañana de hoy por funcionario CICPC a los fines de valoración clínica forense. Refiere “estoy detenido por un problema que pasó con mi hermano Luis”.
Para el momento de la presente valoración clínica no se evidencian lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas de lesiones recientes (…)”.
Por medio de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14, que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 14-02-2016 la Dra. María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Carlos Alberto Rojas Vera, quien para el momento no presentó ningún tipo de lesión superficial ni secuela de lesiones recientes, lo que es consistente con lo explicado por dicha experta en el juicio oral y público.
Sobre este particular, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, en tanto que acredita que el ciudadano Carlos Alberto Rojas Vera no tenía ningún de lesión ni antiguas ni recientes. Y así se declara.
5°. Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16, de fecha 03-06-2016 inserto al folio 79 de las actuaciones, suscrita por la Dra. María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe experto forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado en: SENAMECF MÉRIDA el 01/06/2016, a la 3:55 PM, una Ampliación del Reconocimiento Médico Legal al adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), Cédula de Identidad N° V-18308712, en el cual se apreció.
Motivo de la experticia: Carlos Carrero, de 16 años de edad, acude en la tarde de hoy 22/04/16 a los fines de valoración clínica forense. Refiere “el 13/02/2016 me dispararon un apodado Pelo de cotufa y eso ocurrió mientras llegaba a mi casa y eso viene a raíz de una pelea por un partido de fútbol”.
1. Cicatriz antigua redondeada, localizada en la región occipital del cuero cabelludo.
2. Cicatriz antigua queloidea redondeada, localizada en la región esternal.
3. Cicatriz quirúrgica queloidea, de 18 cm, en sentido longitudinal en relación con cirugía de tórax.
4. Cicatriz antigua redondeada, localizada en la región posterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo.
5. Cicatriz antigua redondeada, localizada en la región anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo.
6. Cicatriz antigua irregular queloidea, localizada en la región antero-basal del hemitórax izquierdo, en relación a toracocentesis evacuativa.
7. Cicatriz antigua localizada en la región escapular izquierda.
Conclusiones:
Lo descrito en el numeral 1 se comprende con lesión de naturaleza contusa, actualmente cicatrizada que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de haber alcanzado su curación en un lapso de doce (12) días.
Lo descrito en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 son lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, actualmente cicatrizadas, que ameritaron asistencia médico especializada con criterios de resolución quirúrgica inmediata que alcanzaron su curación en un lapso de treinta (30) días (…)”.
Por medio de la prueba pericial Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16, que fue incorporada por su lectura en el juicio oral y público, se pudo conocer que en fecha 01-06-2016 la Dra. María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, practicó una ampliación de reconocimiento médico legal al adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), observando que presentaba siete cicatrices, la primera de ella era cicatriz antigua queloidea redondeada, localizada en la región occipital del cuero cabelludo, concluyendo la experta que se trataba de una lesión de naturaleza contusa, actualmente cicatrizada que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de haber alcanzado su curación en un lapso de doce (12) días, la segunda cicatriz antigua queloidea redondeada, localizada en la región esternal, la tercera cicatriz quirúrgica queloidea, de 18 cms, en sentido longitudinal en relación con cirugía de tórax, la cuarta cicatriz antigua redondeada, localizada en la región posterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo; la quinta cicatriz antigua redondeada, localizada en la región anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo, la sexta cicatriz antigua irregular queloidea, localizada en la región antero-basal del hemitórax izquierdo, en relación a toracocentesis evacuativa, y la séptima cicatriz antigua localizada en la región escapular izquierda. Concluyó la experta que las cicatrices de la segunda a la séptima son lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, actualmente cicatrizadas, que ameritaron asistencia médico especializada con criterios de resolución quirúrgica inmediata que alcanzaron su curación en un lapso de treinta (30) días.
Sobre este particular, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, en tanto que acredita que el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida) presentaba siete cicatrices producto de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo la primera una lesión de naturaleza contusa con un lapso de curación de doce (12) días, y de las lesiones segunda a la séptima fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que alcanzó su curación en treinta (30) días, ameritando todas estas lesiones asistencia médica. Y así se declara.
6°. Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322, de fecha 15-02-2016, inserto al folio 25 y vto, suscrita por el experto Ovidio Contreras, adscrito al CICPC-Delegación Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito funcionario: DETECTIVE OVIDIO CONTRERAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia al material que más adelante se describe, según pedimento formulado en el memorándum N° 9700-262-0510, de fecha 13-02-2016, el cual guarda relación el Expediente N° K-16-0262-00399, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Persona (Lesiones).
MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a la pieza suministrada y descrita en la Planilla de cadena y custodia N° 2016-121.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada para la práctica de la presente Experticia lo constituye:
1. UN (01) PROYECTIL, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .38 Special o .357 Magnum, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, el mismo presenta deformaciones en su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza).
PERITACION:
Examinada la pieza (proyectil), descrito en el texto de esta experticia, a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta sobre su Cuerpo características físicas de clase y constante, como tres (03) huellas de estrías, y tres (03) huellas de campos, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), copiados al pasar el mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, dichas características pudieran permitir individualizarlo con la misma.
CONCLUSIONES:
1. La presente experticia de Reconocimiento Legal lo constituye UN (01) PROYECTIL, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Informe Pericial, el cual conformaba parte del cuerpo de una bala, que al ser originalmente disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
2. La pieza (proyectil), del calibre .38 Special o .357 Magnum, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en este Departamento, embalada y rotula con el N° 0322, para futuras comparaciones.
De esta manera se dan por concluidas las actuaciones periciales (…)”.
De la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que se trata de una experticia de reconocimiento a un proyectil del calibre .38 Special o .357 Magnum, que presentaba tres huellas de estrías y tres huellas de campo. Así pues, en virtud de tal resultado, lo cual concuerda con el testimonio del experto Kleber Rivas, quien compareció en sustitución de Ovidio Contreras, acredita la existencia de un proyectil originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .38 Special o .357 Magnum, con deformaciones en su cuerpo.
7°. Informe de Trayectoria balística N° 9700-067-0703, de fecha 10-03-2016, inserto a los folios 73 y 74, suscrita por el experto Amílcar Vielma, adscrito al CICPC-Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) De conformidad con el pedimento solicitado en el oficio N° 14F10-0553- 2016, de fecha 09 de Marzo de 2016, a los fines de realizar informe de Trayectoria Balistica Nº 0703, de fecha 10 de Marzo de 2016, en relación a las actuaciones realizadas en la siguiente dirección: Sector Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, via pública, frente a la parada de autobuses de la linea Urdaneta, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida.-
I.-ELEMENTOS DE CARÁCTER TÉCNICO CRIMINALÍSTICO:
1.I. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO N° 00226, DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2016:
"...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; observándose la calzada de calle en mención conformada en pavimento en su totalidad, la misma es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector correspondiente a un tramo de la vía antes citada específicamente frente a la parada de autobuses antes mencionada, la cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en cemento frisadas y revestidas con pintura de color verde, siendo esta una edificación de un solo nivel, protegida en su entrada por un portón metálico de color azul del tipo corredizo de una hoja, seguidamente se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico, lugar donde se aprecia un terreno de amplias dimensiones donde se aprecia como evidencia número 01.- Un (01) proyectil semi deformado, a una distancia de brocal de la acera, de cuatro metros y una distancia de la pared del lado izquierdo con respecto al observador de un (01) metro de distancia..."
I- UBICACIÓN DE IMPACTOS U ORIFICIOS:
Realizado un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso, no se localizaron elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características, las cuales permitan determinar que fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por arma de fuego.-
II.-ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL:
Herida que presenta el ciudadano quien responde al nombre de: C.J.C.V. (identidad omitida), C.I 26.931.037 según Informe Médico Legal N° 356-1428-0537-14 de fecha 14 de FEBRERO de 2016.
Según revisión de historia clínica N°845171 correspondiente al ciudadano adolescente C.C. de 16 años, ingreso al centro asistencial el 13/02/16 por presentar
herida por arma de fuego en tórax. Le diagnosticaron lo siguiente:
1.- trauma torácico complicado (herida por arma de fuego).
4.- trauma en miembro inferior por herida por arma de fuego.
1..." Herida por arma de fuego en tórax/orificio de entrada en miembro esternal/ orificio de salida en región supe escapular izquierda con lesión pulmonar izquierda..."
TRAYECTORIA INTRAORGANICA:
No especifica
2..." Herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo con orificio de entrada en región posterior y salida en región anterior..."
TRAYECTORIA INTRAORGANICA:
• No especifica.
CONCLUSIONES
Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones Técnicas Balística, se establece lo siguiente:
01.- La Victima: C.J.C.V. (identidad omitida), C.I 26.931.037 según Informe Médico Legal N° 356-1428-0537-14 de fecha 14 de FEBRERO de 2016, y signado en este informe con el número uno (01), se encontraba se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el Origen de Fuego.
02.- El origen de fuego para la herida signada con el numeral uno (01), descrito en el informe Médico Legal N° 356-1428-0537-14 de fecha 14 de FEBRERO de 2016, se encuentra ubicado hacia la parte antero lateral izquierda del cuerpo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida.-
03.- Debido a que la herida signada con el número dos (02), descrita en el informe Médico Legal N° 356-1428-0537-14 de fecha 14 de FEBRERO de 2016, se ubica en región anatómica de gran movilidad, como lo es el Miembro Superior Izquierdo; se dificulta el establecimiento objetivo de la trayectoria balística.-
04.- Motivado a la carencia de elementos descriptivos en relación a los orificios de entrada de las heridas anteriormente descritas y signadas con los números uno (01) y dos (02) del Informe Médico Legal N°356-1428-0537-14 de fecha 14 de FEBRERO de 2016, no se establece índice de proximidad alguna.
Remisión que le hago para su debido conocimiento y trámites legales pertinentes (…)”.
De la prueba pericial Informe de Trayectoria balística N° 9700-067-0703, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que se trata de una experticia para determinar la trayectoria balística en el sitio del suceso en Santa Juana, urbanización Pinto Salinas frente a la parada de la línea Urdaneta, municipio Libertador del estado Mérida, y también para establecer la trayectoria intraorgánica (dentro del cuerpo de la víctima), dejando sentado que la víctima se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego, mientras que el victimario se encontraba ubicado hacia la parte antero lateral izquierda del cuerpo de la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia la región anatómica comprometida. Que la herida número dos se ubica en una región anatómica de gran movilidad como es el miembro superior izquierdo, por lo cual dificulta el establecimiento de la trayectoria balística, así mismo, el experto no pudo establecer el índice de proximidad.
Así pues, dicha prueba pericial acredita que el lugar era un sitio abierto, expuesto a la vista del público, ubicado en Santa Juana, urbanización Pinto Salinas frente a la parada de la línea Urdaneta, municipio Libertador del estado Mérida, concluye que la víctima se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego, que la herida se ubica en región anatómica de gran movilidad como lo es el miembro superior izquierdo, por lo que se dificulta el establecimiento objetivo de la trayectoria balística, y no pudo establecer el índice de proximidad.
8°. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2016-121, inserta al folio 14, en cuyo contenido se lee:
“EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S)
EVIDENCIA NÚMERO 01: UN (01) PROYECTIL SEMI DEFORMADO DE COLOR GRIS (…)”.
De la prueba pericial Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2016-121, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que se trata de una planilla de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual consta la colección de un proyectil semideformado color gris, ahora bien, considera esta juzgadora que es improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
9°. Partida de nacimiento del adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), en cuyo contenido se lee:
“(…) Abogado, Yraima del Carmen Jérez Obando, Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hace Constar: Que hoy diecisiete de Febrero del dos mil, me ha sido presentado ante este Despacho un niño (varón) por el ciudadano: Ruben Alirio Carrero Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.024.322, soltero, de cuarenta y un años de edad, Obrero, hábil y expuso: Que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, el día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, a las dos y cincuenta y cinco de la tarde, según historia N° 82.60.45, lleva por nombre: C.J., hijo del presente antes descrito y de: Claudia Patricia Varela Arrieta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.917.396, soltera, de veintitrés años de edad, ama de casa, hábil y domiciliada en esta Parroquia. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Rosmary Lucía Mejías Gutiérrez, con cédula N° 15.754.557 y Gregorio Quintero Pérez, con cédula N° 3.037.010, venezolano, mayores de edad y hábiles. Leída esta acta conformes firman (…)”.
Luego de ser incorporada la prueba documental copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 96, inserta al folio 75, la misma se valora en tanto que no fue impugnada por ninguna de las partes, con lo cual acredita que el ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida) nació el 08-07-1999 en el Hospital Universitario de los Andes, la ciudad de Mérida, cuyos padres son Rubén Alirio Carrero Ramírez y de Claudia Patricia Varela Arrieta.
10°. Levantamiento Planimétrico N° 0525, de fecha 06-06-2016, inserto al folio 81 de las actuaciones.
De la prueba pericial Levantamiento Planimétrico N° 0525, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que se trata de una experticia realizada por el experto Amílcar Vielma, quien dejó constancia del levantamiento planimétrico realizado, apoyándose de la inspección técnica N° 0226, específicamente en el sector Santa Juana, señalando como punto de referencia la casa de la línea Urdaneta, y en cuya leyenda identificada con el número 01, deja constancia del “Lugar donde se localizó proyectil semi deformado”, adyacente a la vereda 6-1. Así pues, con dicha prueba pericial queda acreditada la existencia del sitio del suceso, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que adyacente a la vereda 6-1, fue localizado el proyectil semi deformado. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 07-12-2022, oportunidad en la cual el ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VIELMA podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó no querer declarar.
En fechas 20-12-2022, 15-02-2023, 11-07-2023, 27-07-2023, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Luy Enmanuel Márquez Vielma fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Finalmente, en fecha 08-08-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose y público determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jonathan Jermain Molina Díaz, quien se identificó con el cargo de Inspector Agregado, desempeñándose actualmente como jefe en la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía (CICPC-El Vigía), se pudo conocer que el día sábado 13-02-2016 se encontraba de guardia y recibió llamada de Alveiro Quintero donde le informaban del ingreso al hospital de una persona de sexo masculino con herida de arma de fuego en el tórax. Su declaración resulta pertinente relacionarla con el testimonio de la experta María Gabriela Durán De Galetta, quien fue la médico forense que practicó reconocimiento médico legal a dicha persona herida, identificándolo como un adolescente de 16 años, quien en fecha 13-02-2016 había ingresado al hospital por una herida de arma de fuego a nivel del tórax, con lesión vascular, hemotórax izquierdo, con orificio de entrada y salida, concluyendo que eran lesiones producidas por el paso de proyectil que ameritó asistencia quirúrgica y tenía pronóstico reservado. Dicha valoración la hizo revisando el historial médico, lo que es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, con los cuales se tiene el convencimiento que el joven C.J.C.V. (identidad omitida) presentaba dichas lesiones en región torácica y miembro superior izquierdo producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que ameritó asistencia especializada y quirúrgica, con lapso de curación de treinta (30) días. Tanto el testimonio de la Dra. María Gabriela Durán de Galetta como la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, coinciden con la prueba documental copia fotostática de la partida de nacimiento N° 96, toda vez que con la misma queda acreditado que el ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida) nació el 08-07-1999, siendo adolescente para el momento de los hechos.
Pero, además, por medio del testimonio de la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, se pudo conocer el 01-06-2016 practicó un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima, ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida), y en esa oportunidad le manifestó que le había disparado un sujeto apodado pelo de cotufa por un hecho de un partido de fútbol, presentaba lesión contusa con curación de doce días, cicatrices que involucraban un período post operatorio, agregando que en fecha, lo que es coincidente con la prueba pericial Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16, en cuyo resultado quedó acreditado que el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida) presentaba siete cicatrices producto de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo la primera una lesión de naturaleza contusa con un lapso de curación de doce (12) días, y de las lesiones segunda a la séptima fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que alcanzó su curación en treinta (30) días, ameritando todas estas lesiones asistencia médica.
También del testimonio de la Dra. María Gabriela Durán de Galetta, se pudo conocer que practicó reconocimientos médicos legales a los ciudadanos José Briceño Vera y Alberto Rojas, dejando establecido que el primer ciudadano presentaba escoriación reciente de naturaleza contusa con siete días de curación, mientras que segundo ciudadano no presentaba lesiones, sin embargo, le indicó que estaba detenido por un problema de su hermano, siendo su testimonio congruente con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14, las cuales fueron previamente analizadas y se obtuvo que en fecha 14-02-2016 la mencionada experta realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Aloima Briceño Vera, quien presentaba escoriación reciente irregular, cubierta con costra, localizada en la región parietal derecho del cuero cabelludo y hematoma subgaleal local, lesión ésta de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en siete días, y también en esa misma fecha fue practicada valoración médica legal al ciudadano Carlos Alberto Rojas Vera, quien para el momento no tenía ningún de lesión ni antiguas ni recientes.
Por otra parte, del testimonio del ciudadano Amílcar Ramón Vielma, quien manifestó tener el cargo de Inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se obtuvo que fue el experto que realizó un informe de trayectoria balística en fecha 09-03-2016 y un levantamiento planimétrico N° 0525, para determinar la planimetría en el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho el día 12-02-2016, tratándose éste de un sitio abierto en el sector Santa Juana, parada de autobuses, y donde fue colectado un proyectil deformado a 4 metros, específicamente en la casa ubicada de la línea Urdaneta, adyacente a la vereda, indicando además, que el diagnóstico a la persona herida fue un trauma torácico, pero no pudo establecer el índice de proximidad, lo que es congruente con la prueba pericial Informe de Trayectoria balística N° 9700-067-0703, quedando determinado que el lugar era un sitio abierto, expuesto a la vista del público, ubicado en Santa Juana, urbanización Pinto Salinas frente a la parada de la línea Urdaneta, municipio Libertador del estado Mérida, y la víctima se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego, pues la herida se ubica en región anatómica de gran movilidad como lo es el miembro superior izquierdo, por lo que se dificulta el establecimiento objetivo de la trayectoria balística, y no pudo establecer el índice de proximidad, asimismo, es congruente con la prueba pericial Levantamiento Planimétrico N° 0525, de fecha 06-06-2016, inserto al folio 81 de las actuaciones
Ahora bien, del testimonio del experto Amílcar Vielma, también se pudo conocer que en fecha 13-02-2016 el experto Luis Tordecillas realizó inspección técnica en Santa Juana, frente a la parada de La Urdaneta, describiéndolo como un sitio abierto, conformada por vía de doble sentido y paso peatonal, al realizar búsqueda de evidencia, hallan en un terreno, un proyectil deformado que fue colectado, siendo éste el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Inspección Técnica N° 226, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y con la que quedó determinado de la existencia del sitio ubicado en Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, calle principal, frente a la parada de autobuses de la línea Urdaneta, vía pública, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que en un terreno de amplias dimensiones se halló un proyectil semideformado, el cual fue colectado.
También se pudo conocer con el testimonio del experto Kleber Antonio Rivas Meza, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, que el experto Ovidio Contreras practicó reconocimiento legal a una pieza proyectil calibre 13.38 Magnum, que presentaba tres huellas de campo y tres huellas de estrías, coincidiendo su testimonio con la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322, en cuyo resultado acredita la existencia de un proyectil originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .38 Special o .357 Magnum, con deformaciones en su cuerpo.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia del sitio del suceso y el hallazgo de evidencias en ese lugar, así como las lesiones sufridas por la víctima producidas por arma de fuego, presuntamente ocurridas un sábado 13-02-2016, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos, en qué hora específica ocurrieron y si el ciudadano Luy Enmanuel Márquez era el responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco se escuchó el testimonio de los testigos particulares, en razón que el Ministerio Publico nunca aportó la dirección de los ciudadanos Luis Alfonso Vera y Henry Osuna, para así poder esclarecer los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos en el sitio, así como también aclarara la hora y relatara cómo ocurrieron los hechos, ello por no haber podido ubicar a estos testigos particulares, pues -como ya se indicó- la fiscalía no aportó las direcciones de los mismos, por no tenerlas, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Luy Enmanuel Márquez, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VERA, incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C.J.C.V. (identidad omitida).
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el primer aparte del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. (…)”.
Por su parte, el artículo 80 del mismo Código, señala:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
Finalmente, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“(…) Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes (…)”.
Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
Quedó acreditado que efectivamente el adolescente C.J.C.V. (identidad omitida) fue lesionado en varias partes de su cuerpo por arma de fuego, específicamente en región torácica y miembro superior izquierdo producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, que ameritó asistencia especializada y quirúrgica, con lapso de curación de treinta (30) días, en hecho ocurrido el 13-02-2016, de acuerdo con lo señalado por la Dra. María Durán de Galetta y el funcionario Jonathan Molina, y las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537 y Ampliación de reconocimiento médico legal N° 356-1428-537-16, quedando determinado que dicha víctima era un adolescente, conforme lo indicó la Dra. María Durán de Galetta y la prueba documental copia fotostática partida de nacimiento N° 96, que fue incorporada por su lectura al juicio oral y público.
Asimismo, quedó determinado el sitio del suceso, específicamente Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, calle principal, frente a la parada de autobuses de la línea Urdaneta, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida, y que en un terreno adyacente de amplias dimensiones se halló un proyectil semi deformado, el cual fue colectado, en virtud de haberse escuchado al experto Amílcar Vielma y del análisis de la prueba pericial Inspección Técnica N° 226, así como también se pudo determinar que el proyectil era del calibre 13.38 Magnum, que presenta tres huellas de campo y tres huellas de estrías, parcialmente deformado, al haberse evacuado al experto Kleber Rivas, como ad hoc de Ovidio Contreras, y al analizar la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322.
No obstante, conforme a lo indicó Amílcar Vielma y lo arrojado en la experticia Trayectoria Balística N° 0703, si bien acredita el sitio Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, calle principal, frente a la parada de autobuses de la línea Urdaneta, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida, y que en un terreno adyacente fue hallado un proyectil semi deformado, el experto indicó que no pudo establecer el índice de proximidad del victimario y víctima, a pesar que indicó que la víctima se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesto hacia el origen de fuego, pues precisó que la herida se ubicaba en una región anatómica de gran movilidad como lo es el miembro superior izquierdo, por lo no pudo establecer la trayectoria balística y tampoco pudo establecer el índice de proximidad.
También quedó acreditado que en fecha 14-02-2016 la experta María Gabriela Durán de Galetta realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Aloima Briceño Vera, quien presentaba escoriación reciente irregular, cubierta con costra, localizada en la región parietal derecho del cuero cabelludo y hematoma subgaleal local, lesión ésta de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en siete días, y también en esa misma fecha practicó valoración médica legal al ciudadano C.J.C.V. (identidad omitida), quien para el momento no tenía ningún de lesión ni antiguas ni recientes, ello al haberse analizado el testimonio de la experta María Gabriela Durán de Galetta y las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0528-16 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0529-14.
Así pues, al haberse analizado las anteriores pruebas, queda convencida esta juzgadora de la existencia del sitio del suceso y el hallazgo de evidencias en ese lugar, así como las lesiones sufridas por la víctima, que constituyen -en criterio de esta juzgadora- el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por cuanto una de las lesiones -ocasionada en el tórax- comprometió un órgano vital como es el pulmón, de acuerdo al análisis de la prueba testimonial rendida por la Dra. María Gabriela Durán de Galetta y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0537-14, y que tal delito fue frustrado al haber tenido la víctima asistencia médica especializada, lo que impidió que ella falleciera. No obstante, a pesar de haberse evacuado y analizado debidamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y documentales, este Tribunal no pudo determinar que el acusado haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, y tampoco pudo quedar determinada la hora exacta del suceso y cómo sucedió, y ello se debe a que no se escucharon los funcionarios actuantes en la investigación, ni testigos particulares, que precisaran lo acontecido en el sitio del suceso, que indicaran cómo sucedió y a qué horas, pues solo se conoció que fue el sábado 13-02-2016 de acuerdo con lo señalado por el funcionario Jonathan Molina, y que el sitio del suceso fue en Santa Juana, urbanización Pinto Salinas, calle principal, frente a la parada de autobuses de la línea Urdaneta, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida, y que en un terreno adyacente fue hallado un proyectil semi deformado, que resultó ser del calibre 13.38 Magnum, con tres huellas de campo y tres huellas de estrías, parcialmente deformado, ello al haberse analizado las pruebas testimoniales Amílcar Vielma, Kleber Rivas y las pruebas periciales Inspección Técnica N° 226 y Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0322. No obstante, como se indicó no se pudo determinar la hora exacta del suceso y cómo se produjo, pues no hubo otra prueba testimonial de funcionarios actuantes o testigos particulares, ni prueba pericial que aclarara tales circunstancias, toda vez que, de las resultas de los mandatos de conducción se pudo conocer que los funcionarios actuantes ya no se encontraban activos en la institución, mientras que los testigos particulares L.A.V. y Henry Osuna no pudieron ser ubicados por la falta de dirección al no haberlas aportado el Ministerio Público, no pudiéndose formarse esta juzgadora la plena convicción que el acusado haya tenido alguna responsabilidad.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos en el sitio y el hora en que ocurrieron los hechos, ello por no haber podido ubicar a estos testigos particulares, pues -como ya se indicó- la fiscalía no aportó las direcciones de los mismos, por no tenerlas, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VERA, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en ambas acusaciones fiscales, y que el ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VIELMA estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C.J.C.V. (identidad omitida), siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 21-03-2017 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano LUY ENMANUEL MÁRQUEZ VIELMA, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente C.J.C.V. (identidad omitida); siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 21-03-2017 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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