REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 17 de abril de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-002366
ASUNTO : LP01-P-2019-002366

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en la cual el ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: HÉCTOR VILLASMIL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.659, natural de Chiguará, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-01-1967, de 56 años, de estado civil casado, de oficio u ocupación agricultor, hijo de Nicolasa Varela de Villasmil (f) y Juan de Dios Villasmil (f), con domicilio en El Anís, sector Las Mesitas, calle La Capilla, casa número 47 de color rosado y azul, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-371.93.05.

Defensor: Abogado JUAN CARLOS LUGO, defensa técnica.

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la Abogada JHORGELYS BAPTISTA.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 47 al 64) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En fecha 05 de Noviembre del 2019 a las 2:00 horas de la tarde la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO PAREDES OSUNA YEIXON: titular de la cédula de identidad V-21.306.955, y SARGENTO SEGUNDO CASTILLO SANCHEZ ANDERSON, titular de la cédula de identidad V-26.811.310, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano de la Segunda Compañía Destacamento Nro 221, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 22 con sede en el sector las González carretera vía Mérida, Parroquia La Vega Municipio Campo Elias del Estado Mérida. Realizando su labor de patrullaje y vigilancia específicamente en el sector las mesitas calle la capilla el Anís del Municipio Sucre, observaron a un ciudadano que entro a un Taller sin Denominación Fiscal con actitud nerviosa por lo que procede la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a abordar al ciudadano el cual luego de identificarse como HECTOR VILLASMIL VARELA: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.659, se le realiza la inspección corporal correspondiente no encontrando nada de interés criminalístico para de seguidas verificar lo que tenía en dicho taller sin Denominación Fiscal, encontrando los funcionarios: ciento cuarenta y dos (142) metros de Guaya de alta tensión de energía eléctrica (Material estratégico), en vista de tal situación procedí (SARGENTO SEGUNDO CASTILLO SANCHEZ ANDERSON), a imponer al ciudadano: VILLASMIL VARELA HECTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.713.659, de sus Derechos como Imputados, según lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a las 02:30 horas de la tarde del día 05 de Noviembre del año 2019, luego se efectuó llamada telefónica al ciudadano: Fiscal del Ministerio Publico Décimo Sexto del Ministerio Publico, del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Roberto Castillo quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran remitidas a su despacho.
Ahora bien de las resultas de las experticias, entrevistas y del acta de Investigación Investigación (sic) Penal, se constató que el ciudadano HECTOR VILLASMIL VARELA, el día 05 de Noviembre del 2019, aproximadamente a las a las 2:00 horas de la tarde, fue detenido en el sector las mesitas calle la capilla el Anís del Municipio Sucre, Estado Mérida, quien presentó una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a abordar al ciudadano realizando preguntas, para de seguidas realizar la inspección corporal correspondiente no encontrando nada de interés criminalístico, al percatarse los funcionarios que el Taller Mecánico no tenía Denominación Fiscal proceden a inspeccionar el mismo, encontrando los funcionarios: ciento cuarenta y dos (142) metros de Guaya de alta tensión de energía eléctrica (Material estratégico).
Durante la fase preparatoria se recolectaron elementos de convicción serios a fin de la presentación por ante este Tribunal de Control de la presente Acusación; se determinó claramente el lugar donde ocurre el hecho delictivo atribuido al imputado, del mismo modo la existencia de un ciento cuarenta y dos (142) metros de Guaya de alta tensión de energía eléctrica (Material estratégico), encontrándose en consecuencia incursos en el delito de: Uso Indebido de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 102 de la ley Penal del Ambiente (…)”.

En virtud de tales hechos, en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 01 se apartó de la precalificación jurídica que el Ministerio Publico había realizado de manera oral, y consideró que los hechos se subsumían en el tipo penal de USO INDEBIDO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio.

De la audiencia

En la audiencia, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Jhorgelys Baptista (Fiscal 19°), ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, narró los hechos objeto del debate, solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público y se convocara a los órganos de prueba, así como también que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

La Defensa Técnica del ciudadano Héctor Villasmil Varela, ejercida por el abogado Juan Carlos Lugo, solicitó –luego de oponerse a la acusación- que, su defendido fuese impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que había sostenido conversaciones con él y le manifestó que era su voluntad admitir los hechos.

De la manifestación del acusado

El ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.

Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 05-11-2019, a eso de las 02:00 de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Atención al Ciudadano, 2° Compañía, Destacamento N° 221, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 con sede en Las González, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, estaba realizando patrullaje y vigilancia en el sector Las Mesitas, calle La Capilla, de El Anís, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y observaron a un ciudadano que entró a un taller sin denominación fiscal con actitud nerviosa, al ser abordado, le solicitaron la identificación quedando identificado como Héctor Villasmil Varela y al realizar inspección corporal no le hallaron nada, no obstante, al verificar lo que tenía en el taller hallaron 142 metros de guaya de alta tensión de energía eléctrica, por lo cual le fueron leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, siendo estos:

Pruebas testimoniales:

 LAURA MOLINA, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien suscribió Experticia Química N° 9700-067-DC-1415.
 CLAUDIMAR DÍAZ, médico forense adscrita al Senamecf, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-142-14.
 JULIO ALIRIO AVENDAÑO, funcionario adscrito a Corpoelec, quien suscribió Inspección Técnica de fecha 07-11-2019.
 YEIXON PAREDES OZUNA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió inspección técnica s/n de fecha 05-11-2019, con fijación fotográfica y acta de investigación penal N° CZ22-D221-2DACIA-SIP-1059.
 ANDERSON CASTILLO SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió inspección técnica s/n de fecha 05-11-2019, con fijación fotográfica y acta de investigación penal N° CZ22-D221-2DACIA-SIP-1059.
 ANTONI VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (CICPC), quien suscribió acta de investigación penal de fecha 06-11-2019.
 Gerente de operaciones del A.C. MONASTERIO TRAPENSE.
 MARÍA DUGARTE (testigo particular).
 DAMARI ARAQUE (testigo particular).

Documentales

 Experticia Química N° 9700-067-DC-1415.
 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-142-14.
 Inspección Técnica de fecha 07-11-2019.
 Inspección técnica s/n de fecha 05-11-2019, con fijación fotográfica.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al tipo penal USO INDEBIDO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, siendo que el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso, en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

Penalidad:

Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de USO INDEBIDO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene asignada una pena de cuatro (04) año a seis (06) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de cinco (05) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es la mitad, toda vez que el tipo penal por el cual fue acusado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, tal rebaja es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que al ser rebajada de los cinco (05) años, arroja en total una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta fijándose como fecha de finalización de la condena el 17-10-2026. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano HÉCTOR VILLASMIL VARELA, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de USO INDEBIDO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta no es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta fijándose como fecha de finalización de la condena el 17-10-2026.

TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a las partes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISETT VILORIA PAREDES.

En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.