REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 18 de abril de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000360
ASUNTO : LP01-P-2023-000360
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, que fue incoada por la defensa en fecha 01-04-2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
En fecha 01-04-2024, fue recibido por ante la URDD del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito suscrito por el abogado Armando de La Rotta Aguilar, defensor de confianza de la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representada, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, argumentando:
“(…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el 1.P.S.A bajo el N° 65,341 (…), en mi carácter de Abogado defensor de la ciudadana; ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.764.133, domiciliada; bajo arresto domiciliario en Residencias Centenario, Edificio 4, piso 5, apartamento 56, Ejido Municipio Campo Elías, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Solicito muy respetuosamente ante el Honorable Tribunal de conformidad a lo que establecen los artículos: 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional Vigente, en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Honorable Tribunal realice un EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
A tales efectos me permito citar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal:
(…)
En virtud de lo que indica este artículo en su parte in fine, “...e/ Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres Meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...””, estando plenamente consiente quien aquí recurre, que la Honorable Jueza la cual respeto y admiro por demás, que mi representada ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO, tiene un arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este el cual me permito citar:
(…)
Una vez indicado lo que establece la normativa legal, paso hacer el planteamiento técnico jurídico, y factico para solicitar el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, como la indicada en el prenombrado artículo 242º ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. ¿Por qué SE HACE TAL SOLICITUD?
Quien aquí recurre, está plenamente consciente que mi representada (ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO), está haciendo acusada por delitos graves, con penas superiores a los 10 años, mas sin embargo, en contra de mi representada (ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO), no existe un pronóstico de condena factico y real, ya que la ciudadana (ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO), tiene 73 años de edad, próxima a cumplir los 74 años de edad; por mandato expreso de la Ley, según lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cual me permito citar:
(…)
El cual establece las limitaciones a la privación preventiva de libertad y por ende a la privación de libertad por Sentencia Condenatoria, en forma clara y precisa.
Así fuese el caso que llegase a salir condena mi representada (ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO) por su edad tan avanzada (73 años), habría que aplicar el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y ver la factibilidad de que la misma la cumpla, ya que es difícil incluso, Sentenciar a una ciudadana de esa edad a una pena superior a los 10 años, ya que quien estaría vigilante del cumplimiento de tal pena?, pero más allá de ello tendría la salud física y mental la ciudadana ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO para poder pagar el cumplimiento de dicha pena impuesta?.
Entendiendo de más que en el caso que nos atañe no existiría peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
1.) La fase investigativa ya precluyo hace tiempo.
2.) Las víctimas son los Estados presuntamente de Venezuela y Colombia, siendo imposible para mi representada, poder actuar de alguna manera o de alguna forma en contra de las presuntas víctimas, ya que no cuenta con el poder económico para ninguna acción.
3.) Si la prenombrada ciudadana ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO evadiera el proceso al gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas, el único perjudicado seria directamente su hijo (LUIS BLADIMIR TARAZONA PEREZ), el cual esta privado preventivamente en la causa, conjuntamente con mi representada, causándole esta acción un daño directo y gravísimo a su hijo biológico (LUIS BLADIMIR TARAZONA PEREZ), siendo casi técnicamente imposible que esta ciudadana se evada, por razones morales y técnicas jurídicas, ya que al incumplir esta ciudadana causaría un gravamen irreparable a su hijo y seria técnicamente como un señalamiento de culpabilidad.
Por esta razón es que en el caso que nos atañe no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
4.) Se realiza esta solicitud, ya que mi representada ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO no tiene recursos económicos para auto sustentarse y la única persona que le provee dinero es el ciudadano LUIS BLADIMIR TARAZONA PEREZ, (hijo) y por motivos de su edad debe estar asistiendo a múltiples consultas médicas, y asistiendo las obligaciones de su casa, en vista de que ni siquiera puede salir a compra los alimentos básicos para su sustento de vida (Comida y Medicinas), es que con el mayor de los respetos, se realiza esta solicitud de Cambio de Medida Cautelar por una menos gravosa.
También en el entendido que si mi representada, se hubiese querido fugar ya lo hubiese realizado, no teniendo sentido desde el punto de vista factico y técnico jurídico mantenerle un arresto domiciliario, que no es más que un cambio de sitio de reclusión según lo establece la doctrina y el máximo Tribunal Supremo de Justicia, mas no así nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente; que lo señala como una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo señalar a demás que como no hay una condena definitivamente firme y que por la avanzada edad de mi representada es casi de imposible cumplimiento (una sentencia condenatoria), ya que al imponerse una condena el juez debe ver la factibilidad del cumplimiento de la misma.
En virtud de lo que se persigue aquí no es la aplicación de una Medida Privativa sino la asistencia al juicio oral y público por parte de mi representada ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO y en el entendido de que la Privación Preventiva de Libertad bajo cualquier figura es de carácter excepcional según lo establecen los artículo 229 232 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la Ley es que ruego a la Honorable Jueza la cual yo respeto y admiro por demás, la cual estoy seguro Sabrá entender los razonamientos técnicos jurídicos por la cual hago esta Solicitud como defensa técnica, es que ha criterio de este recurrente en el Caso de la ciudadana ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO, no existe bajo ningún criterio peligro de fuga ni de obstaculización.
PETITORIO
PRIMERO: Una vez analizada y sustanciada conforme a derecho la presente SOLICITUD Y EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, se otorgue a mi representada ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, la presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días , y si a la Honorable Jueza le parece un lapso muy largo, pueden ser presentaciones cada (15) días a mi representada ALCIRA MARIA PEREZ ZAMBRANO ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (…)”.[Folios 163 al 165, pieza n° 13]
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme se aprecia del escrito inserto a los folios 163 al 165, pieza n° 13 de las actuaciones, la defensa extendió solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, con fundamento en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, pero además, este artículo impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.
En tal sentido, al analizar las actuaciones del caso se aprecia, en primer término, que a la ciudadana ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO se le sigue el presente proceso penal, por ser considerada presunta responsable de la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley especial, ambos en perjuicio de la República de Colombia y de la República de Venezuela, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, y del auto de apertura a juicio.
Ahora bien, como quiera que hasta la fecha no se ha podido aperturar el juicio, considera quien aquí decide, que si bien es un derecho que tiene el justiciable de solicitar las veces que estime pertinente la revisión de la medida de coerción personal, no menos cierto es que sobre dicha ciudadana recae una imputación grave, no evidenciándose que las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal de Control para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, hayan variado, al contrario se mantienen incólumes.
Pero además de ello, en criterio de esta juzgadora, dicha medida restrictiva es la más idónea en razón que se encuentra vigente la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos imputados (LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), pues es probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, y además, dicha ciudadana es mayor de 70 años.
Así pues, a criterio de este juzgado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, máxime cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta dicha ciudadana.
De tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que una medida cautelar sustitutiva diferente no es suficiente para garantizar efectivamente que la acusada de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal de la causa. Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida de coerción personal, esto es, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, que le fuese dictada por el tribunal de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud incoada por el abogado Armando de La Rotta Aguilar, defensor de confianza de la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: Sin lugar la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, que pesa en contra de la ciudadana ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, que fuere incoada por el abogado Armando de La Rotta Aguilar, defensor de confianza de dicha ciudadana, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, aunado a que la misma es necesaria y proporcional a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase a la acusada de la decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.