REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 23 de abril de 2024.
214º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000254
ASUNTO : LP01-P-2021-000254

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.

Concluido el debate oral y público en fecha 08-04-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.138, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-05-1988, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Sargento Segundo del Ejército, con domicilio en Ejido, urbanización San Miguel, casa número 44-D, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Tlf.: 0416-360.74.82.

Defensa: Abogada Lisett Ruiz (Defensora Pública).

Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado OMAR GUERRA.

Víctima: YULEIBYS GUILLÉN.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 56/66, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas ambas acusaciones en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 11-10-2021 (f. 76 al 78, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en esa misma fecha (f. 79-80, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 09 de febrero del año 2021, la ciudadana KELYS GUILLEN, interpone denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, quien se encontraba habitando en calidad de inquilino una vivienda ubicada en Ejido, calle Justo Briceño, Casa N° 41, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana YULEIBYS GUILLEN; por cuanto el mismo abusando de la confianza que existía entre las partes, procedió entre las fechas 22 y 25 de enero del año 2021, a sustraer varios materiales de construcción propiedad de la ciudadana YULEIBYS GUILLEN, los cuales se encontraban en el tercer nivel del inmueble, entre ellos tubos estructurales, juego de baño, cajas de cerámica, rollos de malla y cabillas; posteriormente en fecha 15 de febrero del año 2021 la ciudadana YULEIBYS GUILLEN, realiza llamada telefónica a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, manifestando que el ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ había ingresado a una vivienda ubicada en Ejido, Sector San Miguel, parte baja, sector la Loma, calle principal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el mismo tenía en su poder un lavamanos de color blanco, el cual es de su propiedad; razón por la cual de manera inmediata se conforma una comisión policial quienes se trasladan hasta la dirección antes indicada; al llegar al sitio observan al ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, quien al notar la presencia policial emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda; ingresando los funcionarios actuantes en compañía de los ciudadanos JOHNNY PEREZ y ANTHONY GAMEZ de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una minuciosa búsqueda en toda la vivienda, logrando recuperar un lavamanos de color blanco, marca LAMOSA, con su respectivo pedestal y cuatro tubos de material metálico de 6 metros de longitud; siendo colectado como evidencia de interés criminalístico; los cuales fueron puestos de vista y manifiesto a la ciudadana YULEIBYS GUILLEN, quien indicó que dichas evidencias son de su propiedad; razón por la que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le es impuesto al ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, de los derechos que le asisten como imputado y la causa de la aprehensión (…)”. [f. 56-66, P. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 09-02-2021 la ciudadana Kelys Guillén interpone denuncia en contra del ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, manifestando que dicho ciudadano se encontraba como inquilino en una vivienda ubicada en la calle Justo Briceño, casa número 41, de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, propiedad de la ciudadana Yuleibys Guillén, y dicho ciudadano abusando de la confianza de dicha ciudadana procedió a sustraer varios materiales de construcción, entre los días 22 y 25 de enero de 2021, los cuales eran propiedad de Yuleibys Guillén, entre ellos unos tubos estructurales, juego de baño, cajas de cerámica, rollos de malla y cabillas, posteriormente el 15-02-2021 la ciudadana Yuleibys Guillén realiza llamada al CICPC manifestando que el ciudadano Wilmer Rojas había ingresado en una vivienda ubicada en el sector San Miguel de Ejido, con un lavamanos de color blanco, por lo cual se conformó comisión policial y se trasladaron a dicha dirección, observando al ciudadano Wilmer Rojas quien al notar la presencia policial emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo cual ingresaron en compañía del ciudadano Johnny Pérez y Anthony Gámez, una vez adentro localizan un lavamanos color blanco de la marca Lamosa con su pedestal y los cuatro tubos de material metálico de 6 metros de longitud, los cuales fueron puestos de vista y manifiesto a la ciudadana Yuleibys Guillén, indicando que eran de su propiedad, motivo por el cual le fueron leídos los derechos y el motivo de su aprehensión.

Estos hechos plasmados en ambas acusaciones fiscales fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, como autor material en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de YULEIBIS GUILLÉN, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 03-10-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia y solicitó se revisara la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se encuentra laborando en Táchira, en razón que es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró, manifestando: “Soy inocente de lo que se me acusa, deseo que se me inicie el juicio oral y público, deseo declararme en contumacia, por cuanto estoy destacado en la sede de La Grita, y así se pueda continuar el proceso en presencia de mi defensa. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Pruebas Testimoniales:

1) MARÍA LÓPEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 071, 113, 114, Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032, Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo N° 9700-262-AT-0102, acta manuscrita de allanamiento de morada del 15-02-2021 y acta de investigación penal del 15-02-2021.
2) EDIXON RINCÓN, funcionario del CICPC, para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 071, 113, 114, acta de investigación penal de fecha 09-02-2021, acta manuscrita de allanamiento de morada del 15-02-2021 y acta de investigación penal del 15-02-2021.
3) JOSÉ HERNÁNDEZ, funcionario del CICPC, para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 113 y 114, acta manuscrita de allanamiento de morada del 15-02-2021 y acta de investigación penal del 15-02-2021.
4) GIOVANNY RONDÓN, funcionario adscrito al CICPC, para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 113 y 114, acta manuscrita de allanamiento de morada del 15-02-2021 y acta de investigación penal del 15-02-2021.
5) MIGUEL MANRIQUE, funcionario del CICPC, para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 113 y 114, acta manuscrita de allanamiento de morada del 15-02-2021 y acta de investigación penal del 15-02-2021.
6) MARIO JAVIER ABCHI, experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (en lo adelante Senamecf), para que declarara sobre Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21.
7) NORIS MENESINI, experta adscrita al Senamecf, para que declarara sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0317.
8) WILMER PÉREZ, funcionario adscrito al CICPC, para que declarara con respecto al acta manuscrita de allanamiento de morada del 15-02-2021.
9) KARINA DELGADO (testigo particular).
10) YULEIBYS GUILLÉN (testigo particular).
11) JOSÉ ROJAS (testigo particular).
12) ENRIQUE TORRES (testigo particular).

Pruebas documentales:

1) Inspección Técnica N° 071.
2) Inspección Técnica N° 113.
3) Inspección Técnica N° 114.
4) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032.
5) Experticia de Reconocimiento Legal / Avalúo N° 9700-262-AT-0102.
6) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0317.
8) Acta Manuscrita de Allanamiento, de fecha 15-02-2021.
9) Acta de investigación penal de fecha 15-02-2021.
10) Acta de investigación penal de fecha 09-02-2021.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 03 de octubre de 2023, continuó los días 13, 24 y 31 de octubre de 2023, prosiguió los días 08, 20 y 29 de noviembre de 2023, luego los días 07 y 18 de diciembre de 2023, después los días 08, 15 y 23 de enero de 2024, prosiguió los días 06 y 26 de febrero de 2024, luego los días 05, 14 y 22 de marzo de 2024, y finalmente el día 08-04-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Silvia Vásquez, en la oportunidad de su intervención final, manifestó que en vista que fueron recepcionados los órganos de prueba, solicitó que el Tribunal emitiera la decisión más ajustada.

Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Lisett Ruiz, manifestó que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal de su representado y agregó que no había ningún basamento jurídico para irrumpir en la vivienda, toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron en septiembre del 2020 y la aprehensión fue en febrero del 2021. Agregó que el único testigo no recordaba fecha y no identificó la persona ni su casa. Consideró que con la escasa probanza lo ajustado en derecho es dictar una sentencia absolutoria y se levante la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Se deja constancia que no fue ejercido el derecho a réplica por la Fiscalía, ni la contrarréplica por la Defensa.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 06-02-2024 el tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos Yuleibys Guillén, Karina Delgado y José Rojas, en virtud de las resultas de los mandatos de conducción insertas a los folios 190, 197 y 206 (pieza n° 01) de las actuaciones.

En fecha 05-03-2024 se prescindió del testimonio del funcionario Miguel Manrique, en virtud de la resulta del mandato de conducción inserto al folio 27 (pieza n° 02), en el que funcionarios de la Policía del estado informan que se trasladaron a la sede del CICPC e informaron que dicho ciudadano renunció hace más de un año y se encuentra fuera del país.

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Sobre la contumacia

En fecha 03-10-2023, el ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, se declaró en contumacia y solicitó se realizara el juicio en su ausencia, con presencia de su Defensa. En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 03-10-2023, en el siguiente orden: Wilmer Pérez (funcionario CICPC), Noris Menesini (experta médico-forense Senamecf), María Fernanda López (funcionaria del CICPC), Mario Javier Abchi (experto del Senamecf), José Hernández Ramírez (funcionario del CICPC), Jhonny Enrique Pérez Torres (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.420, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista acta de allanamiento de fecha 15-02-2021, inserta al folio 10 y vuelto de las actuaciones, y la Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021 e inserta al folio 5 de las actuaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al acta de allanamiento de fecha 15-02-2021, inserta al folio 10 y vuelto de las actuaciones, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, es un acta manuscrita de allanamiento vía excepcional, me trasladé con los funcionarios María López, Edixon Rincón, José Hernández, Giovanny Rondón, Miguel Manrique hacia Ejido sector San Miguel hacia la Cuesta, casa 2-B, en donde se practicó el allanamiento del ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández, quien funge como investigado en una casa, en la sala del inmueble se encontraron cuatro tubos estructurales de 60x120, un lavamanos con pedestal y la manguera, las evidencias y el ciudadano se trasladaron al CICPC a hacer las investigaciones pertinentes. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Por qué se realizó el allanamiento vía excepción? R. Porque se presumía que dentro del inmueble se encontraban los restos de las cosas sustraídas del inmueble principal. P. ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Sí, dos. P. ¿Sabe cómo se llama la denunciante? R. No sé como se llama. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Realizó usted alguna llamada al tribunal de guardia para informar de ese allanamiento? Objeción con lugar. P. ¿Solicitó autorización vía telefónica? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué se realizó ese allanamiento vía excepcional? R. Porque la víctima había denunciado la sustracción, nos dirigimos al sitio porque se presumía que dentro del inmueble se encontraba los restos de las cosas sustraídas del inmueble principal. P. ¿Cuándo se tomó la denuncia de la víctima? R. Sí, la denuncia se tomó cuando yo estaba de jefe de guardia en ese momento. P. ¿Recuerda a qué horas se trasladó a ese sitio? R. En horas de la mañana como a las 09:30am. P. ¿Dónde estaba la persona que aprehendieron? R. En el inmueble. P. ¿Adentro? R. SÍ. P. ¿Esa persona se encuentra acá en sala? R. Sí, el señor que está ahí sentado (señalo al acusado). No hubo más preguntas.

Con relación a la Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021 e inserta al folio 5 de las actuaciones, manifestó: “La inspección técnica realizada al inmueble propiedad del ciudadano aprehendido, donde se incautaron cuatro tubos estructurales de 60x120, el referido lavamanos con manguera, se trata de un inmueble unifamiliar con sus ventanas, la evidencia fue incautada en la sala del referido inmueble, la evidencia se colectó bajo cadena de custodia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda el número de la inspección? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. La Defensa Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de esa inspección? R. 15-02-2021. P. ¿Quién realizó esa inspección? R. La detective María López es la técnico. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano WILMER PÉREZ, se pudo conocer que se trata de uno de los funcionarios del CICPC, a cargo de la comisión integrada por los funcionarios María López, Edixon Rincón, José Hernández, Giovanny Rondón y Miguel Manrique, la cual se dirigió a Ejido sector San Miguel hacia la cuesta casa 2-B acompañados de dos testigos, a eso de las 09:30 a.m., en donde practicaron allanamiento al ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández, hallando cuatro tubos estructurales de 60x120, un lavamanos de pedestal y manguera, luego trasladaron al ciudadano y las evidencias al CICPC. También atestiguó acerca de una inspección técnica realizada en dicho sitio, por la detective María López.

En este particular, el Tribunal apreció que el testimonio de este funcionario fue coherente, preciso y concordante, teniéndose como cierto, y por lo tanto, se valora como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Wilmer Alexander Rojas, en tanto que acredita que una comisión del CICPC se dirigió a eso de las 09:00 a.m. hasta Ejido sector San Miguel, casa número 2-B, con dos testigos, y practicaron un allanamiento al ciudadano Wilmer Alexander Rojas, colectando como evidencia cuatro tubos estructurales de 60 x 120, un lavamanos de pedestal y manguera, trasladando luego tales evidencias ya l ciudadano al CICPC. Y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana NORIS MENESINI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.883.276, de profesión Médico Traumatólogo y con el cargo de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Luego de habérsele puesto a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356- 1428-ML-0317-21, de fecha 16-02-2021, inserta al folio 23, manifestó: "Reconozco la experticia y la misma fue realizada en fecha 16-02-2021, a las 12:10 de la tarde, quien para el momento el ciudadano refiere estoy detenido por hurto, al momento de la evaluación médico legal no se observaron lesiones antiguas o recientes. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica el contenido y firma? R. Sí, lo ratifico. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana NORIS MENESINI, se pudo conocer que se trata del dicho de una experta en medicina forense, el cual no fue rebatido en el juicio, por lo cual se valora en tanto que acredita que el 16-02-2021 a las 12:10 de la tarde, fue valorado al acusado, no hallando lesiones antiguas ni recientes. Y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, con el cargo de detective jefe adscrita al Departamento de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, credencial N° 46.404, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica N° 071, de fecha 09-02-2021 (inserta al folio 05 y vto.); Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032, de fecha 09-02-2021 (inserta al folio 07); Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021, (inserta al folio 13); Inspección Técnica N°114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.); Experticia de Reconocimiento/Avalúo Real N° 9700-262-AT-012, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 18 y vto.) y Acta Manuscrita de Allanamiento, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 10).

Sobre la Inspección Técnica N° 071, de fecha 09-02-2021 (inserta al folio 05 y vto.), expuso: “Realizada en Ejido, casa N°41, Ejido parroquia Matriz, se trata de un sitio cerrado, una vivienda unifamiliar de dos niveles, presenta ventanas y dos puertas, se encontró de interés criminalístico a mano izquierda donde se visualizaba una escalera, al subirlas se observa un pasillo y adyacente a este se encontraba cubículos que fungen como habitación. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha y hora se realiza la inspección? R. La inspección se hace el día 09-02-2021 a las 01 pm. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. En la comisión estábamos el detective Dixon Rincón quien fungió como investigador y la técnico que fue mi persona. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Quién suscribió la inspección? R. La inspección está suscrita por mi persona, la firma debe aparecer en la otra hoja, pero no está la página que sigue. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032, de fecha 09-02-2021 (inserta al folio 07), expuso: “Se realizó bajo pedimento N° 970026200963, de fecha 09-02-2021, la misma consistía en cuatro tubos estructurales, un juego de baño, ocho cajas de cerámicas, medio rollo de malla y diez cabillas de media pulgada con un valor 1.600 millones de bolívares. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuándo se práctica la experticia? R. Se practica en fecha 09-02-2021, bajo el número 97002620093. P. ¿Qué metodología se aplica para colocar el precio de los objetos? R. La metodología para dar el precio es que se estipula el precio de la víctima en la denuncia. P. ¿Quién suscribe la experticia? R. La experticia está suscrita por mi persona. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021, (inserta al folio 13), manifestó: “Se realizó el día 15-02-2021 en Ejido, San Miguel, La Loma, calle principal, casa N°10, se trata de un sitio cerrado, en el cual hay una edificación de dos niveles, presenta sus puertas, al trasponerlas se observó un espacio que funge como sala, se colectó como evidencia de interés criminalístico cuatro tubos estructurales, un lavamanos de porcelana marca Mamusa, un pedestal blanco marca Mamusa, se aprecia la cocina, unas escaleras que dan paso a los siguientes niveles. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha se practicó la inspección? R. Se realizó en fecha 15-02-2021. P. ¿En qué parte se encontró la evidencia señalada? R. La evidencia se encontró en la sala, estaba a la vista. P. ¿Cómo acceden al inmueble? R. La manera de acceso se lo podría explicar el investigador, creo que era Dixon, el acta de inspección no lo especifica porque fuimos varios. P. ¿Usted suscribe la inspección? R. Sí, la inspección está suscrita por mi persona. P. ¿La evidencia se colectó bajo cadena de custodia? R. Sí, se resguardó en cadena de custodia, pero no está el numero solo el año. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. El jefe de la comisión era Wilmer Pérez. P. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? R. Éramos cinco funcionarios en la comisión con mi persona. P. ¿Recibieron algún oficio de parte del Ministerio Publico? R. No recuerdo si recibimos un oficio del Ministerio Publico para realizar la inspección, yo era solo técnico. P. ¿Qué evidencia se colectó? R. Eran cuatro tubos estructurales elaborados de metal de 60x120 cm de largo cada uno. P. ¿Qué otra evidencia se colectó? R. Se encontraron también un lavamanos y un pedestal. P. ¿Quién era el propietario del inmueble? R. Yo solo puedo indicar la dirección donde practiqué la inspección, mas no a quién pertenecía el inmueble. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué evidencia de interés se observó? R. Se observó el tubo, el lavamanos y el pedestal. No hubo más preguntas.

Con respecto a Inspección Técnica N° 114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.), expuso: “Se realizó inspección en la siguiente dirección avenida Las Américas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trata de un sitio cerrado, edificación de tres niveles, conformado de fachada en ladrillo de color rojo, presenta como medio de acceso una puerta de dos hojas, al trasponerlas se ubica la jefatura de guardia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha se realiza la inspección? R. Se realiza en fecha 15-02-2021. P. ¿Por qué se realiza la inspección en la sede del CICPC? R. Se realiza ahí porque para el momento ese era el despacho en el que se encontraba la persona. P. ¿Qué funcionarios la acompañaban? R. Me acompañaban los mismos funcionarios que integraban la comisión. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Por qué la persona estaba ahí en ese despacho? R. Esa pregunta se la puede responder el investigador. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué se corresponde esa oficina donde se practicó la inspección? R. Corresponde a la brigada de propiedad del CICPC. No hubo más preguntas.

Sobre la Experticia de Reconocimiento/Avalúo Real N° 9700-262-AT-012, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 18 y vto.), expuso: “Se realizó en fecha 15-02-2021 avalúo a las evidencias colectadas, cuatro tubos estructurales elaborados de metal de 60 x120 metros de largo, se tomó un valor el cual da 480 millones seiscientos mil bolívares, se colectó un lavamanos y un pedestal, se tomó el valor del mercado y da 103 millones 200 mil bolívares, son accesorios específicos usados en construcción, quedando a criterio de la persona darle otro uso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recibió estas evidencias usted en cadena de custodia? R. Sí, pero solo se dejó constancia de año. P. ¿Corresponde la evidencia con lo colectado en el procedimiento? R. Sí, se corresponde la evidencia con la incautada en el procedimiento. P. ¿Qué metodología se usa para aplicar el valor? R. Se dejan las características de la evidencia y se busca el valor en el mercado nacional y ese es el precio que se coloca. P. ¿Tenía alguna marca característica para identificar la evidencia? R. Esta evidencia traía la marca y el color, por lo menos el lavamanos y el pedestal eran marca Mamusa, y los tubos eran las medidas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿En base a qué mercado hizo el avalúo? R. No es un mercado, se hace la búsqueda por internet, de ahí se puede sacar el valor aproximado, se usó la página del mercado nacional, no le puedo decir que página es. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó la valoración? R. Se realizó el 15-02-2021. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma. No hubo más preguntas.

Con respecto al Acta Manuscrita de Allanamiento, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 10), expuso: “Ciudadana juez le repito, esto lo debe deponer el investigador, yo solo fungí como técnico, se trata de un acta de allanamiento realizada en fecha 15-02-2021 a las 04:00 pm, la comisión estaba integrada por el detective Wilmer Pérez, Dixon Rincón, José Hernández, Miguel Manrique y dos testigos, en Ejido, San Miguel parte baja, calle principal, casa N° 10, allí fuimos atendidos por el propietario y se apreciaron tubos estructurales, un lavamanos y un pedestal. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el allanamiento? R. Ahí actuamos cinco funcionarios, mi función es de técnico, solo dejo constancia de la inspección del lugar y si se colecta evidencia de interés. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. El jefe de la comisión era Wilmer Pérez. P. ¿Estaban acompañados de testigos? R. Sí, había dos testigos uno de nombre Antonio Rojas y el otro Jhonny Enrique Pérez. P. ¿El allanamiento se realizó en base a una orden del tribunal o vía excepción? R. Se practicó vía excepción. P. ¿Qué vehículo se usó para el allanamiento? R. No recuerdo si usamos una unidad o un vehículo particular. P. ¿La persona a quien iba dirigida el allanamiento opuso resistencia? R. No recuerdo para el momento como fue, creo que la persona entró corriendo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Por qué se hizo vía excepción? R. Creo que se realizó de esa manera porque la persona ingresó corriendo. P. ¿Realizaron ustedes notificación al Ministerio Público de la vía de excepción? R. Como le dije antes, esa pregunta se la puede responder el investigador. P. ¿Había testigos? R. Sí, nos hicimos acompañar de dos testigos. P. ¿Cuál fue el motivo de la excepción? R. Eso se lo puede responder el investigador. P. ¿Cómo se llamaban los testigos? R. Uno se llamaba Antonio Gómez Rojas y el otro Junior Enrique Pérez. P. ¿Al momento de ingresar al allanamiento la persona estaba acompañada de un abogado de confianza? R. Mi tarea es solo de técnico, eso se lo puede aclarar el investigador. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó el allanamiento? R. Se realizó en fecha 15-02-2021 a las 04:00 pm. P. ¿En qué dirección se realizó? R. Se practicó en Ejido, San Miguel parte baja, casa N°10.

Del testimonio de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, se pudo conocer que fue la experta fue quien realizó en fecha 09-02-2021 a la 1:00 p.m., inspección técnica en la casa identificada con el N° 41 de Ejido, parroquia Matriz, identificándola como una vivienda unifamiliar de dos niveles, que Edixon Rincón fue el investigador y ella la técnico. También dio a conocer que practicó experticia de regulación prudencial, de acuerdo con lo señalado por la víctima, a cuatro tubos estructurales, un juego de baño, ocho cajas de cerámica, medio rollo de malla y diez cabillas de media pulgada, valorándolos en 1.600 millones de bolívares. También dio a conocer que practicó inspección técnica en la casa número 10 en Ejido sector San Miguel La Loma, identificando la vivienda como una edificación de dos niveles, y que fue realizada el 15-02-2021, sitio éste que identificó donde se halló la evidencia. Asimismo, dio a conocer que practicó inspección en la sede del CICPC, ubicado en la avenida Las Américas, donde se encontraba la persona detenida. Finalmente, practicó reconocimiento y avalúo real a las evidencias colectadas que identificó como cuatro tubos estructurales de metal de 60 x 120 metros de largo, un lavamanos y un pedestal. Asimismo, dio a conocer que el 15-02-2021 a eso de las 04:00 p.m., fue realizado allanamiento en la vivienda número 10 de San Miguel, parte baja, en Ejido, donde fueron atendidos por el propietario, y donde fueron hallados los tubos estructurales, un lavamanos y un pedestal, indicando que el allanamiento se realizó vía excepción, que los testigos se llamaban Antonio Gómez y Jhony Enrique Pérez, pero luego al ser preguntada dijo que se llamaba Junior Enrique Pérez.

Así pues, el Tribunal, por cuanto se trata de una experta calificada, que no fue impugnada ni objetada en el debate, se valora este testimonio como una prueba forense que el 15-02-2021 practicó inspección técnica en la casa número 10 en Ejido, sector San Miguel La Loma, siendo esta vivienda de dos niveles, sitio éste donde fue hallada la evidencia. También acredita la existencia de la sede del CICPC ubicada en la avenida Las Américas, donde se hallaba la persona detenida, y acredita que practicó regulación prudencial de acuerdo a lo señalado por la víctima, dejando constancia del valor de cuatro tubos estructurales, un juego de baño, ocho cajas de cerámica, medio rollo de malla y diez cabillas de media pulgada. De la misma manera, acreditó la existencia real de cuatro tubos estructurales de metal de 60x120 metros de largo, un lavamanos y un pedestal, y del procedimiento de allanamiento realizado por vía de excepción en Ejido sector San Miguel, casa número 10, el 15-02-2021, a eso de las 04:00 p.m., haciéndose acompañar de dos testigos, Antonio Rojas y Jhony Enrique Pérez, del cual indicó posteriormente que se llamaba Junior Enrique Pérez. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la inspección N° 071, si bien su testimonio determina que en fecha 09-02-2021 practicó una inspección técnica en la casa número 41 de Ejido, parroquia Matriz, describiéndola como una vivienda unifamiliar de dos niveles, este tribunal no observa cuál es la vinculación con los hechos, ello por cuanto no hubo otro testigo que reseñara tal sitio, aunado a que la misma experta indicó que faltaba la hoja donde ella suscribía, por lo cual este Tribunal desecha esta parte del testimonio. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.213.209, de profesión Farmacéutico, con el cargo Experto Profesional III adscrito al Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, credencial N° 31.160, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovida por la Fiscalía. Luego de habérsele puesto a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21, de fecha 15-02-2021, inserta al folio 21 de las actuaciones, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia practicada al ciudadano Wilmer, se tomaron muestras de orientación físicas y químicas. También se practicaron pruebas de certezas, pruebas de micro, pruebas de raspado, luego de haber practicados las pruebas se arrojó negativo para cocaína y marihuana y positivo para alcohol etílico en fecha 15-02-2021 se tomaron las muestras en el Laboratorio de Toxicología del CICPC delegación Estadal Mérida, las muestras se consumieron en su totalidad en los análisis, informe que rindo para los fines que juzguen pertinentes los expertos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Fecha? R. La experticia fue realizada en fecha 15-02-2021 a las 11:30 a.m. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada al ciudadano Wilmer Rojas. No hubo más preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, este Tribunal pudo conocer que se trata de un experto en el área de toxicología forense, quien se encargó de realizar la experticia toxicológica in vivo al acusado de autos en fecha 15-02-2021, concluyendo que para ese momento arrojó positivo para alcohol etílico, y para el resto de sustancias dio negativo. En tal sentido, al tratarse de un experto calificado en el área de toxicología forense, cuyo testimonio no fue impugnado, se valora en tanto que acredita que el acusado de autos para el día 15-02-2021 tenía en su organismo alcohol etílico, mas no otra sustancia, siendo así valorado. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.349.493, detective jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, credencial N° 37.531, con doce (12) años de servicio, debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Manuscrita de Allanamiento, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 10); Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021, (inserta al folio 13); Inspección Técnica N°114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.).

Sobre el Acta Manuscrita de Allanamiento, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 10), expuso: “En fecha 15-02-2021 se trasladó comisión acompañados de dos testigos a los fines de investigar sobre una denuncia sobre un hecho punible y en el lugar se incautaron cuatro tubos estructurales, un lavamanos, los cuales fueron llevados al despacho a los de verificar si se encontraban en un hecho punible. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué día se realizó el allanamiento? R. El 15-02-2021. P. ¿Por qué se realiza? R. Porque había una denuncia. P. ¿Tenían orden de allanamiento? R. No. P. ¿Qué funcionarios lo acompañaron? R. Wilmer Pérez, María López, Edixon Rincón. P. ¿Cuál era su función en dicha actuación? R. El segundo a cargo de la comisión. P. ¿Hubo algún tipo de resistencia al momento del allanamiento? R. No. P. ¿Dónde se encontraban? R. En una sala. P. ¿Qué encontraron? R. Cuatro tubos estructurales y el lavamanos con llave hasta esta acta se traen para ver si guardaban relación con el hecho. P. ¿Le indico algo la persona que abrió el inmueble? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Los testigos en qué lugar los ubicaron? R. En las adyacencias del lugar. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas se trasladaron al lugar? R. A las cuatro de la tarde aproximadamente. P. ¿Recuerda la dirección? R. San Miguel en Ejido.

Con respecto a la Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021, (inserta al folio 13), expuso: “En fecha lunes 15-02-2021 se procedió a realizar inspección en el sector La Loma, dejando constancia que es un lugar cerrado, con fachada y techos de zinc, presentando dos niveles, el primer nivel había rejas la cual no se encontraban violentada, una sala de estar y unas escaleras para subir al nivel superior, se logran ubicar los cuatro tubos estructurales y el lavamanos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Cuál era su función? R. Era investigador. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién realizó la inspección técnica? R. María López. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N°114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.), manifestó: “Se deja constancia del tiempo, modo y del lugar donde sucedieron los hechos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique por qué realiza inspección? R. Porque en el mismo se determinó el grado de responsabilidad de la persona y se presentó en flagrancia. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién realizó la inspección técnica? R. María López.

Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, este Tribunal pudo conocer que en fecha 15-02-2021 a eso de las cuatro de la tarde, se conformó una comisión del CICPC con los funcionarios Wilmer Pérez, María López, Edixon Rincón y su persona, y se trasladó junto a dos testigos a fin de investigar una denuncia sobre un hecho punible, llegaron al sitio, en Ejido, sector San Miguel e incautaron cuatro tubos estructurales, un lavamanos, que se encontraban en la sala de la vivienda y procedieron a hacer el allanamiento por una denuncia, pero no tenían orden de allanamiento. Asimismo, dio a conocer que en esa misma fecha procedieron a realizar una inspección técnica en el sector La Loma, específicamente en una vivienda de dos niveles y al subir al nivel superior lograron ubicar los cuatro tubos estructurales y el lavamanos, además, en esa misma fecha fue realizada otra inspección, siendo la técnico María López.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Antonio Hernández Hernández, se observa que se trata de otro de los funcionarios que acompañó a la comisión del CICPC, cuyo testimonio fue claro, preciso, no observando ninguna circunstancia que haga dudar del mismo, al contrario, dicho funcionario fue conteste al señalar que se dirigieron al sitio luego que recibieran denuncia, pero no tenían orden de allanamiento, hallando en el sitio cuatro tubos estructurales y un lavamanos, en la sala de la vivienda ubicada en Ejido sector San Miguel, siendo valorado este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.776.051, de ocupación u oficio Bombero jubilado, actualmente trabajando en Corposalud, de cincuenta (50) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Luego de explicarle el motivo por el cual fue convocado, manifestó: “No recuerdo el día, yo estaba en mi casa en compañía de mi familia y me solicitaron un servicio de cargar unos tubos, fui con el muchacho y llegamos al sitio y los deje en la casa del muchacho. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. No. P. ¿recuerda el año? R. No, sé que fue hace como tres años. P. ¿Tiene vehículos para fletes? R. Tengo una camioneta corta. P. ¿Cómo lo contactan para este servicio? R. En mi casa, el muchacho fue a mi casa y me pidió que le hiciera un flete. P. ¿Conocía a esta persona? R. Él vive en la comunidad. P. ¿Cómo se llama? R. No sé. P. ¿Usted dijo que había conocido a esta persona de vista en la Alcaldía, es la misma que lo contrató para el flete? R. Fue el que le entregué los tubos. P. ¿A qué dirección fue a llevarlos? R. Cerca de mi casa por otra calle. P. ¿De qué sector? R. Santa Eduviges. P. ¿Aparte de los tubos había otra cosa? R. No. P. ¿Cómo eran los tubos? R. Altos, cuadrados, pero no sé más. P. ¿De qué medidas? R. No lo sé, pero cabían en mi camioneta. P. ¿Cuándo fue buscado para dar testimonio de estos hechos? R. Yo estaba en la casa y llegó una comisión a preguntar si yo había hecho este viaje. P. ¿En qué más consistió esa visita policial? R. Fui con la comisión buscamos los tubos y los llevamos de regreso. P. ¿Cuándo usted llegó la comisión estaba en el inmueble? R. No recuerdo, yo llegué y los tubos estaban afuera y los monté en la camioneta y los llevé. P. ¿Entró a la casa? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Describa físicamente a la persona que lo contrató para este servicio? R. Son muchachos que viven en la comunidad, conozco al papá y es contemporáneo conmigo, pero al muchacho es alto, medio moreno. P. ¿Para ese traslado realizó contrato verbal o escrito? R. Como todos los fletes uno llega y los busca y los traslada de un sitio a otro. P. ¿Esa persona lo buscó personalmente? R. Sí. P. ¿Los funcionarios actuantes lo ubican a usted en su casa, que le dijeron ellos? R. Me encontraba en la cola cerca de la casa y ellos llegaron a la casa y la preguntaron a mi esposa que si yo hacía fletes y ella dijo que sí. P. ¿Puede indicar la dirección de esa casa? R. No sé. P. ¿Ese día esos funcionaros actuantes ubicó otro testigo aparte de usted? R. No, había gente de la comunidad. P. ¿Tiene conocimiento a quién pertenecía la casa a donde fue a buscar los tubos? R. No. P. ¿Ese procedimiento fue a qué horas del día? R. En la mañana. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la dirección de dónde fue a buscar los tubos? R. Se llama la calle los borrachos, pero no sé más. P. ¿En Ejido? R. Sí. P. ¿Quién recibió los tubos? R. El señor que le dije que vi en la Alcaldía. P. ¿Había otra persona en ese momento? R. No. P. ¿Había algún otro objeto a entregar? R. No. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ, se pudo conocer que realizó el flete hacía como tres años, que un muchacho lo había buscado para llevar unos tubos, y que fue a entregarlo a una persona que conocía en la Alcaldía, por la otra calle donde vive en el sector Santa Eduviges, indicando además que una comisión llegó a preguntar si había hecho ese viaje, que fue con la comisión buscaron los tubos y los llevaron de regreso, señalando también que fue a buscar los tubos en la calle que llamó “los borrachos” en Ejido.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jhonny Enrique Pérez Torres, se aprecia que el mismo fue coherente y preciso, no observándose circunstancia alguna que haga dudar de su testimonio, aunado a que no fue impugnado en el debate, con lo cual se tiene como cierto, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del acusado en razón que al ser preguntado y repreguntado indicó haber realizado un flete desde la calle “los borrachos” en Ejido hasta el sector donde él vive en Santa Eduviges, no siendo éstos los sitios donde presuntamente fue realizado el allanamiento en el sector San Miguel en Ejido, y además de ello, no identificó ninguna de las dos personas que mandó los tubos ni la que recibió. Y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.021.582, con el cargo de detective jefe adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, credencial N° 45.172, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista acta manuscrita de allanamiento de fecha 15-02-2021, inserta al folio 10 y vuelto de las actuaciones; la Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021 e inserta al folio 5 de las actuaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Inspección Técnica N°114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.).

Con respecto al acta de allanamiento de fecha 15-02-2021, inserta al folio 10 y vuelto de las actuaciones, manifestó: "Fue un procedimiento realizado el 15-02-2021 a las cuatro de la tarde en Ejido el sector San Miguel, donde se logra incautar cuatro tubos estructurales los cuales fueron trasladados a la sede de nuestro despacho junto con la persona que nos atendió a los fines de verificar si eran los materiales denunciados. Es todo". A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. 15-02-2021 a las 4 y 30 de la tarde. P. ¿Motivo del allanamiento? R. Recuerdo que recibimos una llamada telefónica donde nos informan que una persona llamada Wilmer tenía unos objetos similares a los denunciados. P. ¿Dónde estaban los objetos? R. En la sala. P. ¿Se corresponden con lo denunciado? R. Sí. P. ¿Qué colectaron? R. Cuatro tubos estructurales y un lavamanos con su pedestal. P. ¿La evidencia era tal cual a lo denunciado, sus características eran las mismas? R. Fueron reconocidos por la víctima. P. ¿Recuerda el nombre de la persona denunciada? R. Sí recuerdo que la señora nombró a Wilmer. P. ¿Es la misma persona que la víctima denunció? R. Sí. P. ¿Ratifica firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿A qué hace referencia de un allanamiento vía excepción? R. Porque hay dos formas que es cuando hay una orden de un tribunal y otro que se puede realizar bajo vía de excepción para no concurrir un delito. P. ¿Conoce la ley y el articulo? R. No la sé, pero tenemos conocimiento que podemos ingresar a una vivienda si hay algo que dé lugar para realizarlo. P. Qué día se dieron esos hechos? R. No recuerdo. P. ¿La persona detenida presumieron su participación en un aprovechamiento? R. Sí, y por eso es detenido ya que se debe proceder al momento. P. ¿Dejaron detenida a la persona por aprovechamiento? R. Sí. P. ¿Recuerda el nombre de la persona detenida? R. Wilmer. P. ¿Recuerda las características físicas? R. No. P. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. Investigador. P ¿De quién recibieron la llamada telefónica? R. No recuerdo. P. ¿Dejaron constancia en el acta que había recepcionado llamada telefónica? R. No. P. ¿Quién recibió esa llamada telefónica? R. No recuerdo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con relación a la Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021 e inserta al folio 5 de las actuaciones, manifestó: “Inspección realizada en Ejido San Miguel a las cuatro y media de la tarde, la cual conforma una vivienda de color verde y rejas gris, consta de sala, cocina y dos habitaciones. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique la fecha y hora del procedimiento? R. 15-02-2021 a las 4.30 de la tarde. P. ¿Cuántos funcionarios estaban en la comisión? R. Mi persona y cinco funcionarios más. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cuál era la función de la inspección? R. Revisar los objetos de la vivienda. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N°114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.), manifestó: “Inspección realizada en el CICPC Mérida, el 15-02-2021 a las 5:30 de la tarde. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué realizaron? R. Inspección del lugar de la aprehensión. P. ¿Dónde fue la aprehensión del ciudadano? R. En el CICPC Mérida. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. Se deja constancia que la Defensa Pública ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RONDÓN RONDÓN, este Tribunal pudo conocer que fue otro de los funcionarios que conformó la comisión del CICPC que se trasladó el día 15-02-2021 a eso de las cuatro y treinta de la tarde, hasta Ejido, sector San Miguel, incautaron cuatro tubos estructurales y luego lo trasladaron hasta el despacho del CICPC, junto con la persona detenida, y que tal procedimiento lo realizaron por cuanto habían recibido una llamada telefónica donde les informaban que una persona llamada Wilmer tenía unos objetos similares a los denunciados, que los tubos y un lavamanos con su pedestal fueron hallados en la sala, los cuales fueron reconocidos por la víctima, que tal procedimiento por vía de excepción, porque presumían su participación en un aprovechamiento. De igual manera, dio a conocer que en razón del procedimiento fue realizada inspección técnica en Ejido, San Miguel, el día 15-02-2021 a eso de las 04:30 p.m., y también practicaron una inspección técnica en la sede del CICPC Mérida ese mismo día a las 05:30 p.m.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Giovanny José Rondón Rondón, se observa que se trata de uno de los funcionarios que acompañó a la comisión del CICPC, cuyo testimonio fue ilustrativo y conteste, generando certeza de su credibilidad, al señalar que se dirigieron al sitio luego que recibieran llamada telefónica, ingresaron a la vivienda a eso de las 04:30 de la tarde el día 15-02-2021, hallando en el sitio cuatro tubos estructurales y un lavamanos con su pedestal, en la sala de la vivienda, siendo valorado este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección Técnica N° 071, de fecha 09-02-2021 (inserta al folio 05 y vto.), suscrita por la funcionaria María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo la UNA (01:00) horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE A REGADO MARIA L PEZ TECNICO Y DETECTIVE AGREGADO EDIXON RINCON, adscritos a esta Delegación en la siguiente dirección. EJIDO CALLE JUSTO BRICEÑO CASA NÚMERO 41 PARRO UA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 41 y 51 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, apreciando en sentido cardinal SUR-ESTE una edificación de dos niveles correspondiente a una vivienda bifamilia, con su fachada principal, confeccionada en techo de concreto tipo platabanda, paredes de bloque, frisadas en obra limpia, presentando en el primer nivel tres cuadrante de ventana elaborado en paneles de vidrio y marcos de metal de dos hojas tipo corredizo y en su planta baja, un cuadrante de ventana con sistema de protección a base de enrejado contiguo de dos panales de vidrio en marco metálico tipo corredizo, de igual manera dos entradas principales, la primera que ubicamos del lado derecho de la fachada, presenta un sistema de protección a base de enrejado en forma de barrote, matizado en negro, con sistema de seguridad a base de cilindro y llave sin signos de violencia, contiguo de una puerta que permite el acceso a la planta baja de la vivienda y la segunda entrada la ubicamos del lado izquierdo de la fachada, exhibiendo una puerta elaborada en madera, color blanco, de una hoja del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, sin signos de violencia, al trasponer la misma, se distingue una escalera de concreto en forma ascendente, la cual permite libre acceso al siguiente nivel, donde ya ubicados, se distingue un pasillo, con techo de concreto tipo platabanda, frisado y revestido en color blanco y piso en cemento pulido de tonalidad roja, iluminación artificial y natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todo estos aspectos para el momento de la presente inspección, el Cual conduce describiendo de forma cronografica del lado derecho, cuatro espacios físicos de pequeñas dimensiones, los cuales fungen como habitaciones, (…)”.

Si bien con esta prueba pericial Inspección Técnica N° 071, la experta María López deja constancia de la inspección realizada en la vivienda número 41, ubicada en la calle Justo Briceño en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, no obstante a ello, este Tribunal observa que en las actuaciones no consta la segunda parte de la inspección donde suscribe la experta (ni al vuelto del folio ni en otro folio), tal como la misma experta lo indicó, advirtiendo además esta Juzgadora que de tal prueba no se observa cuál es la vinculación con los hechos, ello por cuanto no hubo otro testigo que reseñara tal sitio, para así poder establecer la relación con los hechos objeto del debate, por lo cual este Tribunal procede a desechar esta prueba. Y así se declara.

2°. Inspección Técnica N° 113, de fecha 15-02-2021, (inserta al folio 13), suscrita por la funcionaria María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo la cuatro horas y treinta minutos (04:30) de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES WILMER PÉREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ DETECTIVES AGREGADOS EDIXON RINCÓN GIOVANNY RONDÓN Y MARÍA LÓPEZ TECNICO DETECTIVE MIGUEL MANRIQUE, adscritos a esta Delegación, en la siguiente dirección: EJIDO, SAN MIGUEL, SECTOR LA LOMA CALLE PRINCIPAL CASA 10-B PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 41 y 51 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, apreciando en sentido cardinal NOR-ESTE, una edificación de dos niveles correspondiente a una vivienda bifamiliar, con su fachada principal, confeccionada en techo de zinc, paredes de bloque frisadas y revestidas en pintura de color azul, presentando en el primer nivel dos cuadrantes de ventanas con un sistema de protección conformado por un enrejado metálico en forma de barrotes matizado en color gris, en su planta baja, un cuadrante de ventana con sistema de protección a base de enrejado, de igual manera una entrada principal ubicado del lado derecho de la fachada, presenta una puerta elaborada en metal, color gris, de una hoja del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, sin signos de violencia, que permite el acceso a dicha vivienda, al trasponer la misma, se aprecia el piso de cemento pulido color rojo, paredes de color blanco y techo platabanda color blanco, iluminación natural y artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, seguidamente se aprecia un espacio amplio, el cual funge como sala, observando enceres acorde al lugar, hallando en el mismo como evidencia de interés criminalístico: cuatro (04) tubos estructurales, elaborados de metal, de sesenta (60) por ciento veinte (120), de seis metros de largo cada uno, un (01) lavamanos, de material de porcelana, color blanco, marca LAMOSA (01), un pedestal de materia de porcelana, color blanco, marca LAMOSA, el mismo funge como base para sostener dicho lavamanos, dicha evidencia es colectada embalada, etiquetada y rotulada bajo planilla de registro de cadena de custodia numero: -2021, desligándonos de la sala, se distingue dos cubículos de pequeñas dimensiones que fungen como habitaciones, provisto de enceres acorde al lugar, protegidas por sus respectivas puertas de madera, seguidamente se aprecia al final del pasillo, un espacio físico de pequeñas dimensiones el cual funciona como área de cocina, provisto de mobiliario acorde al lugar, vislumbrando del lado derecho un cubículo, de pequeñas dimensiones y provisto de un juego de baño en porcelanato, color blanco, desligándonos del lugar y ubicados, en la sala antes descrita se observa del lado izquierdo, una escalera, en concreto de forma ascendente, que permite el acceso a la platabanda de dicha vivienda, la cual permite libre acceso al siguiente nivel, donde ya ubicados, se distingue un pasillo con techo de zinc, paredes de cemento, revestidas y frisadas de color blanco, piso en cemento pulido, se aprecia dos espacios físicos de pequeñas dimensiones los cuales fungen como habitación, provisto de enceres acorde al lugar, protegidas por sus respectivas puertas de madera, se procedió a realizar un recorrido a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico o cámaras de seguridad, siendo infructuosa la misma. “Es todo cuanto tenemos que informar al yespecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Inspección Técnica N° 113, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que la experta María López realizó inspección técnica el día 15-02-2021 a eso de las 04:00 p.m., en la vivienda número 10-B, ubicada en San Miguel sector La Loma, calle principal, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio cerrado, específicamente una edificación de dos niveles, con fachada principal, techo de zinc, paredes bloque frisadas y revestidas en pintura de color azul, y donde la experta dejó constancia que fueron halladas en la sala de la vivienda, cuatro tubos estructurales elaborados de metal, de 60x120, de 6 mts de largo cada uno, un lavamanos de material de porcelana, color blanco, marca Lamosa, un pedestal de material de porcelana color blanco, marca Lamosa. Así pues, este Tribunal valora la presente prueba pericial, en tanto que acredita la existencia real del inmueble signado con el número 10B, ubicado en San Miguel, sector La Loma, calle principal, en cuya sala fueron halladas evidencias de interés criminalístico, específicamente, cuatro tubos estructurales elaborados de metal de 60x120, de 6 mts cada uno, un lavamanos de material de porcelana color blanco, marca Lamosa y un pedestal del mismo material color blanco marca Lamosa. Y así se declara.

3°. Inspección Técnica N° 114, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 15 y vto.), suscrita por la funcionaria María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las cinco v treinta minutos (05/30) de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE WILMER PEREZ Y JOSE HERNANDEZ, DETECTIVES AGREGADOS GUIVANI RONDON, EDIXON RINCON Y MARIA LOPEZ (TECNICO) Y DETECTIVE MANRIQUE, adscritos a esta Delegación Municipal, en la siguiente dirección, AVENIDA LAS AMERICAS, DIAGONAL AL VIADUCTO MIRANDA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MÉRIDA GRUPO DE INVESTAGACIONES 4. PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. latitud 8.5917577, longitud -71.1584452, el Lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41° y 51º ordinal 5 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona. ni a la vista del público, ni a su libre acceso peatonal, con iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica: correspondiente a la oficina de la brigada Contra El Patrimonio Económico, ubicada en precitada dirección, lugar donde se observa de manera general las instalaciones de la Sub. Delegación Mérida la cual consta de una edificación de tres niveles, presentado su tachada principal ubicada en sentido cardinal SUR-OESTE, con paredes de tablilla del tipos de ladrillo, como medio de acceso presenta una puerta de vidrio con marcos metálicos de dos hojas tipo batiente con adherencia de papel decorativo tipo micro perforado alusión al emblema del CICPC, al traspasar las mismas se aprecia un recinto destinado para jefatura de comando y atención al público, constituida por techo de tipo cielo raso de color blanco con cableado para el fluido eléctrico y mamparas destinado a la iluminación artificial del lugar, paredes de concreto frisadas y revestidas en pintura de color beige, piso de granito pulido, asimismo se visualiza un mesón tipo barra revestido con cerámica de color beige en tonalidad, seguidamente se aprecia un pasillo el cual conduce a diferentes oficinas que forman parte del lugar, además de una escalera de forma accedente obrada en escalones de granito y pasamano de tubo metálico de forma cilíndrica de color negra, la referida permite el paso al nivel superior de la sede de investigación penal, ubicándonos en el piso número 01 lugar donde se ostenta oficinas varias, procediendo a inspeccionar en específico la brigada de Investigaciones Grupo número 4, presentando como medio de acceso una puerta de madera del tipo batiente de dos hojas, con sistema de cerradura a base de llave sin signo de violencia, el trasponer la misma se observa el techo de cielo raso de color blanco, paredes de cemento frisadas y recubiertas en pintura de color blanco, suelo confeccionado en granito pulido, el mismo se encuentra provisto de equipos de computación y demás utensilios de oficina, en buen estado de orden, Mediante la misma se consigne montaje fotográfico del sitio en referencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera doy por finalizada la presente Inspección (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Inspección Técnica N° 114, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que la experta María López realizó inspección técnica el día 15-02-2021 a eso de las 05:30 p.m., en “AVENIDA LAS AMERICAS, DIAGONAL AL VIADUCTO MIRANDA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MÉRIDA GRUPO DE INVESTAGACIONES 4. PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado, correspondiente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, así como también dejó constancia de la oficina de la brigada Contra el Patrimonio Público. Así pues, este Tribunal valora la presente prueba pericial, en tanto que acredita la existencia real de la sede del CICPC-Mérida, ubicada en la avenida Las Américas, diagonal al viaducto Miranda, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo así valorada. Y así se declara.

4°. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032, de fecha 09-02-2021 (inserta al folio 07), suscrita por la funcionaria María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La Suscrita, DETECTIVE AGREGA MARÍA LÓPEZ, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Delegación Municipal del Estado Mérida, designada para practicar peritación sobre el objeto mencionado en la denuncia interpuesta por la ciudadana: KARINA DELGADO, según memorándum número 9700-262-0093, de fecha 09/02/2021, ya que guarda relación con la averiguación número K-21-0262-0101, instruido por ese Despacho por la comisión de uno de los Ñ Delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a usted, el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de REGULACION PRUDENCIAL a los Objetos descritos.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1.-cuatro (04) tubos estructurales de 100X100, un (01) juego de baño, ocho (08) cajas de cerámica para piso de 40X40, medio rollo de malla truckson, diez (10) cabillas de media pulgada, sin más datos aportados por la victima valorado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES...... 1.600.000.000Bs.
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSION: Para los efectos de la presente experticia de REGULACION PRUDENCIAL, se tomó en consideración el valor aportado por la denunciante ascendiendo el valor actual a ta cantidad total de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE É BOLIVARES...... 1.600.000.000Bs.
De esta manera doy por concluida mi actuación pericial, constante de un (01) folio útil (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que la experta María López realizó experticia de regulación prudencial el día 09-02-2021, de acuerdo con los objetos descritos por la ciudadana Karina Delgado, específicamente cuatro tubos estructurales de 100x100, un juego de baño, ocho cajas de cerámica para piso de 40x40, medio de rollo de malla truckson, diez (10) cabillas de media pulgada, concluyendo que tenían un vaor para el momento de Bs. 1.600.000.000.

Así pues, este Tribunal valora la presente prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032, en tanto que acredita el valor que tenían los objetos, según lo informó la ciudadana Karina Delgado, siendo éstos cuatro tubos estructurales de 100x100, un juego de baño, ocho cajas de cerámica para piso de 40x40, medio rollo de malla truckson, diez (10) cabillas de media pulgada, con un valor de Bs. 1.600.000.000. Y así se declara.

5°. Experticia de Reconocimiento / Avalúo Real N° 9700-262-AT-012, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 18 y vto.), suscrita por la funcionaria María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, DETECTIVE AGREGADO MARÍA LÓPEZ, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Area Técnica Policial de la Delegación Municipal Mérida, designada para practicar peritación sobre el objeto mencionado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número: 2021___, pedimento "solicitado según memorándum número: 9700-0262-0119. De fecha 15-02-2021, caso relacionado con la averiguación signada con la averiguación penal K-21-0262-00101, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL / AVALUO, al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1. Cuatro (04) tubos estructurales, elaborados de metal, de sesenta (60) por ciento veinte (120), de seis metros de longitud cada uno, valorado en el mercado nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES… 480.600.000 Bs.
2. Un (01) lavamanos, de material de porcelana, color blanco, marca LAMOSA, con su pedestal de materia de porcelana, color blanco, marca LAMOSA, el mismo funge como base para sostener dicho lavamanos, valorado en el mercado nacional en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES… 103.200.000 Bs.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL / AVALÚO, corresponde a: cuatro (04) tubos estructurales, Un (01) lavamanos con su respectivo pedestal, el cual tiene su uso específico, como accesorios para uso de construcción. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que la presente evidencia se traslada al área de resguardo de esta delegación bajo PRCC numero: 2021-__ (…)”.

Por medio de esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento / Avalúo Real N° 9700-262-AT-012, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por el Ministerio Público, se pudo conocer que la experta María López realizó experticia de reconocimiento técnico y avalúo real el día 15-02-2021, a evidencias que describió como cuatro (04) tubos estructurales, elaborados de metal, de 60x120, 6 mts de longitud cada uno, con un valor de 480.600.000 Bs., y un lavamanos con su pedestal elaborados de material de porcelana, color blanco, marca Lamosa, con un valor de 103.200.000 Bs.

Así pues, este Tribunal valora la presente prueba pericial Experticia de Reconocimiento / Avalúo Real N° 9700-262-AT-012, en tanto que acredita la existencia de cuatro (04) tubos estructurales, elaborados de metal, de 60x120, 6 mts de longitud cada uno, con un valor de 480.600.000 Bs., y un lavamanos con su pedestal elaborados de material de porcelana, color blanco, marca Lamosa, con un valor de 103.200.000 Bs. Y así se declara.

6°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21, de fecha 15-02-21, inserta al folio 21 de las actuaciones, suscrita por el experto Mario Javier Abchi Torres, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE: WILMER ALEXANDER ROJAS V-17.895.138 K-21-0262-00101
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICO IN VIVO PROCEDENCIA:
JEFATURA DE COMANDOS
Nº DE LAB: 356-1428-0055-21 SOLICITUD Toxicológico In Vivo Nº OFICIO 0117 FECHA OFICIO 15/02/2021
FOLIOS
(01)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FECHA DE RECEPCION 16-02-2021
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS VOL/ml ALCOHOL COCAINA MARIHUANA HEROÍNA BENZODIAZEPI
SANGRE 03 ml POSITIVO
(80 mg.%) NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 12 ml. POSITIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
RASPADO DE DEDOS 10 ml. -------- ---------- NEGATIVO --------- -------
METODOLOGIA ANALÍTICA.
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV - CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas el 15-02-2021 a las 11:30 a.m., en el caso el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida. Las Muestras se consumieron en su totalidad en los análisis.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LOS EXPERTO.

Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por el Ministerio Público, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que el experto Mario Javier Abchi Torres realizó valoración toxicológica al ciudadano Wilmer Alexander Rojas, quien dio positivo para muestras de sangre y orina para la sustancia alcohol, y para el resto de sustancias arrojó negativo, el día 16-02-2021, con lo que se concluye que dicho ciudadano consumió alcohol. Y así se declara.

7°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0317-21, de fecha 16-02-2021, inserta al folio 23, suscrita por la experta Noris Menesini, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) ORGANISMO INSTRUCTOR: CICPC Mérida. N° K-21-0262-00101.
APELLIDOS Y NOMBRES: Rojas Fernández Wilmer Alexander. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.895.138. EDAD: 32. EDO. CIVIL: S. OCUPACIÓN: Profesor.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Mérida 25-05-1988. TLF: No posee.
DIRECCIÓN: Loma de San Miguel parte baja, casa N° 10-B.
LUGAR DEL HECHO: La misma. FECHA: 15-02-2021. HORA: 4:00 pm.
LUGAR DEL PERITAJE: SENAMECF Mérida. FECHA: 16-02-2021. Hora: 12:10 pm.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Rojas Wilmer de 32 años de edad, es traído por funcionarios para reconocimiento médico legal refiere “Estoy detenido por hurto”.
Examen físico: Sin lesiones recientes ni antiguas al momento de la valoración médica (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0317-21, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 16-12-2021 la Dra. Noris Menesini realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández, concluyendo que dicho ciudadano no tenía lesiones antiguas ni recientes, siendo así valorado. Y así se declara.

8°. Acta Manuscrita de Allanamiento, de fecha 15-02-2021 (inserta al folio 10), suscrita por la funcionaria María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) ACTA DE ALLANAMIENTO
En esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la tarde de conformidad con la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° , emanada de Juez de Control Nro. __ del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MERIDA, integrada por los funcionarios: Detectives Jefes Wilmer Perez, José Hernandez, Detectives Agregados Edixon Rincón, Giovanny Rondón, María López, y Detective Miguel Manrique. Acompañados por los ciudadanos: Anthony José Gómez Rojas V-27.241.959 y Pérez Torres Jonny Enrique V-12.776.051, quienes serán testigos del presente acto en el inmueble ubicado, en: Ejido San Miguel, parte baja, sector La Loma calle principal, casa 10-B, parroquia Matriz, municipio Campo Elías. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento tocaron las puertas del domicilio en mención y estas fueron abiertas por una persona quien dijo llamarse Wilmer Alexander Rojas Fernandez, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad V-17.895.138, de 33 años de edad, de profesión u oficio __ actualmente trabajando en la misma dirección y domiciliado en ___, estando en el inmueble en condición de Propietario, facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al DOMICILIO, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez, con el resultado siguiente: Luego de una ardua búsqueda de elementos de interés criminalísticos en toda y cada una de las áreas que conforman dicho inmueble, se logró incautar en el área de la sala cuatro (04) tubos estructurales de ciento veinte (120) por sesenta (60) de seis (06) metros de largo, un (01) lavamanos con su respectivo pedestal y mangueras, marca Lamosa. Por tal motivo el ciudadano Wilmer Rojas, fue trasladado a la sede de este despacho, con el fin de verificar si los objetos incautados en dicho inmueble forman parte de lo sustraído en la averiguación penal N° K-21-0262-00101 iniciado por este despacho por uno de os delitos contra la propiedad (Hurto) […]”.

Por medio de esta prueba documental acta manuscrita de allanamiento de fecha 15-02-2021, la cual fue incorporada por su lectura, el tribunal pudo conocer que en fecha 15-02-2021 fue realizado allanamiento en Ejido San Miguel, parte baja, sector La Loma calle principal, casa 10-B, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, donde fueron halladas en la sala cuatro (04) tubos estructurales de ciento veinte (120) por sesenta (60) de seis (06) metros de largo, un (01) lavamanos con su respectivo pedestal y mangueras, marca Lamosa. Así pues, este Tribunal valora dicha documental, en tanto que acredita la existencia real de la vivienda número 10-B ubicada en San Miguel, parte baja, sector La Loma calle principal, casa 10-B, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

9°. Acta de investigación penal de fecha 15-02-2021, inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Giovanny Rondón, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta fecha, siendo las (06:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO GIOVANNY RONDON, adscrito a esta Delegación, debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta fecha prosiguiendo con as diligencias relacionadas a la causa signada con la nomenclatura K-21-0262-00101, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 15-02-2021 se recibe llamada Telefónica por parte de la ciudadana YASMIN GUILLEN quien figura como víctima en la presente causa, manifestando que el ciudadano WILMER ROJAS, quien figura como investigado en la presente causa acaba de ingresar a una vivienda en la siguiente dirección: SAN MIGUEL, PARTE BAJO, SECTOR LA LOMA, CALLE PRINCIPAL, CASA 10-B una vivienda de dos niveles de color azul, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MERIDA sosteniendo entre sus manos un lavamanos de color blanco el cual forma parte de los objetos sustraído en la presente causa, por lo que previo conocimiento de los Jefes naturales de este despacho se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes WILMER PEREZ, JOSE HERNANDEZ, Detectives Agregado EDIXON RINCON, MARIA LOPEZ (Técnico), Detective MIGUEL MANRIQUE y el Suscrito, a bordo de la unidad P3C00600, hacia la dirección antes aportada, antes de llegar a la dirección antes citada, una vez en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, observamos una persona de género masculino en la parte externa de la vivienda de nuestro interés quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, dejando la puerta principal de la misma abierta, por lo que procedimos a ubicar dos ciudadanos quienes se identificaron como ANTHONY GAMEZ y JHONNY PEREZ (demás datos a reserva del Ministerio público, segundo establecido en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) a quienes se les manifestó que fungieran como testigo en u procedimiento que se iba a realizar, manifestando los mismos no tener INCONVENIENTE alguno, y en compañía de los testigos ingresamos a la vivienda en mención, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral q, referente al allanamiento por vía de excepción en pro de evitar que este sujeto pudiera huir así como pudiera ocultar o deshacer alguna evidencia de interés criminalístico, tomando las medidas de seguridad necesarias quedándose en la parta externa de la vivienda los funcionarios Detective Agregado EDIXON RINCON y Detective MIGUEL MANRIQUE en pro de garantizar la integridad física de log funcionarios que se encontraban en el interior de la vivienda iniciándose una persecución hasta una habitación ubicada en el segundo nivel, siendo neutralizado dicho ciudadano, procediendo el funcionario Detective Jefe JOSE HERNANDEZ a identificarlo de la siguiente manera, según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal WILMER ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 33 años de edad de fecha de nacimiento 25-05-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en: Ejido, San Miguel, parte baja sector La Loma casa 10 B parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, titular de la cedula de identidad número V.-17.895.138, siendo esta la persona de nuestro interés por figurar como investigado en la presente causa, a quien se le inquirió sobre el motivo de la acción no obteniendo respuesta alguna en este mismo orden de ideas los funcionarios Detective Agregado MARÍA LOPEZ y el SUSCRITO en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano WILMER ROJAS a realizar una búsqueda minuciosa en el inmueble con la finalidad de incautar alguna evidencia de interés criminalístico logrando incautar en la planta baja específicamente en la sala 01.-Un (01) Lavamanos de color blanco, marca LAMOSA, con su respectivo pedestal y 02 Cuatro tubos de material metálico de 6 metros de longitud por lo que se le inquirió al ciudadano presente en el inmueble sobre la legalidad y procedencia de las evidencias antes descritas, no obteniendo respuesta por parte del mismo en vista Je lo antes mencionado procedió la funcionaria Detective Agregado MARIA LOPEZ a fijar fotográficamente y colectar como evidencia de interés criminalistico los objetos antes mencionado amparado en el artículo 187 del Código Orgánica Procesal Penal con la finalidad de que se le practiquen las correspondientes experticias de rigor continuamente se terminó de realizar una búsqueda en el resto de la vivienda encontrando ningún otro elemento de interés al cual hacer referencia consecutivamente el funcionario Detective Jefe WILMER PEREZ procedo a 1e3 73 12 respectiva inspección personal al ciudadano WILMER ROJAS amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de incautarle entre sus pertenencias o adherida a ellas alguna otra evidencia de interés criminalístico, que lo relaciones con un hecho punible, siendo infructuosa la misma, vista la situación! lográndose constatar que existen incoherencia por parte del ciudadano WILMER ROJAS anteriormente identificados y parte de los objetos incautados presentan características similares a las aportadas por victima en la denunciante, le indicamos al referido ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de verificar la veracidad de la información, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde procedió el DETECTIVE AGREGADO MARIA LOPEZ, a practicar la respectiva inspección técnica criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, del lugar donde se encuentran los objetos incautados, posteriormente nos retiramos del lugar donde una vez presente en la sede de este despacho, procedi a realizar llamada telefónica al número 0414303.28.33 perteneciente a la ciudadana YASMIN GUILLEN, quien figura como víctima en la presente causa, donde luego de unos minutos fui atendido por una ciudadana con tono de voz femenino, a quien luego de expresarle el motivo de mi llamada, manifestó ser YASMIN GUILLEN, por lo que le indicamos que debería comparecer por ante la sede de este despacho a fin de reconocer parte de los objetos denunciados en la presente causa, quien luego de una breve espera se presentó la ciudadana YASMIN GUILLEN, a quien se le colocó de visto y manifiesto los siguientes objetos 01.-Un (01) Lavamanos de color blanco, marca LAMOSA, con su respectivo pedestal y 02.-Cuatro tubos de material metálico de 6 metros de longitud, quien respondió con voz fuerte, clara y concisa Sl EFECTIVAMENTE ESOS OBJETOS SON PARTE DE LOS HURTADOS EN Mi VIVIENDA Y TENGO COMO DEMOSTRARLO, en vita de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano antes descrito, que quedaría detenido por estar incurso en un delito FLAGRANTE según los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma en este mismo orden de ideas siendo las 05:30 horas de la tarde procedió la funcionaria Detective Agregada MARIA LOPEZ (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, del lugar donde fue aprehendido los referidos ciudadanos, .amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo se deja constancia que las evidencias antes descritas quedaron bajo resguardo de Cadena de Custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal según número de planilla -2021, Seguidamente procedí a ingresar al sistema de investigación e información policial (SIPOL) y/o enlace (SAIME), con la finalidad de corroborar los datos del referido ciudadano les corresponden y si presentan solicitud o registro alguno, donde luego de unos minutos arrojó como resultado que los datos si le correpsonden y el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por ante el referido sistema, posteriormente realice llamada telefónica al Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abg. EFRAIN RIVAS, con el fin de notificarle el procedimiento policial antes practicado, quien quedo informado al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA (…)”.

Al analizar esta prueba documental, Acta de investigación penal de fecha 15-02-2021, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona -el cual si fue promovido y fue valorado en el capítulo anterior. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…) ”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó:

“…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).

Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, en el que prevalece en todo momento el testimonio oral ante el juez por encima de las actas o entrevistas y/o declaraciones escritas, este Juzgado se encuentra impedido de valorar las actas o testimonios por escrito de cualquier persona o funcionario, ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

10°. Acta de investigación penal de fecha 09-02-2021, inserta al folio 04 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Edixon Rincón, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta fecha, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario T.S.U DETECTIVE AGREGADO EDIXON RINCÓN, adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 y 50, de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de las investigaciones efectuadas en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias realizadas en la causa penal número K-21-0262-00101, aperturada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. me traslade en compañía de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO MARÍA LÓPEZ Técnico, a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección: EJIDO SECTOR BELLA VISTA CALLE JUSTO BRICEÑO CASA NÚMERO 41 PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de indagar en torno a lo sucedido, de igual manera realizar inspección técnica al lugar de los hechos, una vez presentes en el citado lugar, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta .del género femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la ciudadana dijo ser y llamarse: KARINA DELGADO, la misma se encuentra plenamente identificada en actas anteriores como denunciante y refirió que el ciudadano de nombre: WILMER ROJAS, sustrajo de la vivienda de su tía de nombre: YASMIN GUILLEN, materiales de construcción, acto seguido la ciudadana nos señaló el lugar de los hechos que se investigan, por lo que siendo la Una (01:00) hora de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la funcionaria DETECTIVE AGREGADO MARÍA LÓPEZ (Técnico), a realizar la inspección técnica al sitio de lo ocurrido, la cual se anexa a la presente causa, seguidamente se le pregunto a la susodicha ciudadana por la ubicación de MILTON PEÑA, quien figura como testigo de los acontecimientos que se investigan, refiriendo la ciudadana que desconocía el paradero de su vecino antes mencionado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Penal, le fue entregado a la ciudadana boleta de citación a nombre de: MILTON PEÑA, con el fin que comparezca ante esta sede, a rendir declaración en relación a lo acaecido, informando la ciudadana: KARINA DELGADO, no tener impedimento alguno en recibir la boleta de citación y entregársela a dicho ciudadano, luego de efectuada la diligencia nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la siguiente dirección, EJIDO SECTOR SAN MIGUEL CALLE PRINCIPAL PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, con el propósito de Ubicar identificar y citar al ciudadano de nombre: WILMER ROJAS quien figura coma investigado, al hacer acto de presencia en el lugar plenamente identificados coma funcionarios de este cuerpo de investigaciones, logramos entrevistarnos con una persona adulta del género masculino, quien se identificó como: JESÚS MANUEL RIVAS LOBO de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad fecha de nacimiento 30/01/1999 titular de la cédula de identidad V.-26.469.997 posteriormente se le pregunto al ciudadano si tenía conocimiento del lugar donde habita o pude ser ubicado WILMER ROJAS, comunicando este desconocer de la ubicación del ciudadano investigado por cuanto solo transitaba por el área y además de ello no reside por la población de Ejido, retirándose JESUS RIVAS, luego del lugar, en el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos de la localidad y retornamos a este despacho, una vez presente le fue informado a los jefes naturales de esta Delegación Municipal, las diligencias desarrolladas en la actual averiguación penal, de igual manera se procede a dejar plasmado por escrito lo antes expuesto. Termino, se leyó y conformes firman (…)”.

Al analizar esta prueba documental, Acta de investigación penal de fecha 09-02-2021, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, al igual que el acta anterior, ello por cuanto al regir en el proceso penal el principio de oralidad, este Juzgado se encuentra impedido de valorar las actas o testimonios por escrito de cualquier persona o funcionario, pues de hacerlo se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 03-10-2023, oportunidad en la cual el ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: Soy inocente de lo que se me acusa, deseo que se me inicie el juicio oral y público, deseo declararme en contumacia, por cuanto estoy destacado en la sede de la grita, y se pueda continuar el proceso en presencia de mi defensa. Es todo”.

En fecha 08-04-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose y público determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Wilmer José Pérez Guillén, se pudo conocer que se trata de uno de los funcionarios del CICPC, a cargo de la comisión integrada por los funcionarios María López, Edixon Rincón, José Hernández, Giovanny Rondón y Miguel Manrique, la cual se dirigió a Ejido sector San Miguel hacia la cuesta casa número 2-B acompañados de dos testigos, en donde practicaron allanamiento al ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández, hallando cuatro tubos estructurales de 60x120, un lavamanos de pedestal y una manguera, luego trasladaron al ciudadano y las evidencias al CICPC, acreditando además que la funcionaria María López fue quien practicó la inspección técnica en el sitio del allanamiento, el cual fue realizado porque la víctima había denunciado la sustracción de los objetos.

Ahora bien, este testimonio del funcionario Wilmer Pérez, concuerda con lo manifestado por la experta María Fernanda López, quien dio a conocer que practicó experticia de regulación prudencial a cuatro tubos estructurales, un juego de baño, ocho cajas de cerámicas, medio rollo de malla y diez cabillas de media pulgada con un valor 1.600 millones de bolívares, de acuerdo con la información dada por la víctima, lo cual es coherente con la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032.

Asimismo, este testimonio del funcionario Wilmer Pérez al compararlo con el rendido por los funcionarios José Antonio Hernández Ramírez, Giovanny José Rondón Rondón y María Fernanda López, si bien concuerdan en cuanto a la realización del procedimiento de allanamiento, siendo concordantes con la prueba documental “acta de allanamiento” del 15-02-2021, todos difieren en el sitio donde fue realizado, pues el funcionario Wilmer Pérez indicó que fue en Ejido sector San Miguel hacia la cuesta, casa 2-B, mientras que el funcionario José Antonio Hernández indicó que el procedimiento fue realizado en Ejido, San Miguel sector La Loma, en la sala de la vivienda, ubicada en el segundo nivel, no precisando el número, y el funcionario Giovanny José Rondón Rondón indicó solamente que fue en Ejido, sector San Miguel, con lo cual el tribunal no obtiene de manera precisa dónde ocurrió el procedimiento, pues conforme lo indicó la experta María López la casa donde presuntamente se halló la evidencia fue la número 10 en Ejido, sector San Miguel sector La Loma, y no la casa número 2-B que indicó el funcionario Wilmer Pérez, lo cual coincide con la prueba pericial Inspección Técnica N° 113.

Pero además de ello, del testimonio de estos cuatro funcionarios se observa también discrepancia en cuanto a los objetos hallados en el presunto allanamiento, pues, por una parte el funcionario Wilmer Pérez indicó que fueron cuatro tubos estructurales de 60 x 120, un lavamanos de pedestal y una manguera, mientras que el funcionario José Hernández señaló que fueron cuatro tubos estructurales y un lavamanos, y el funcionario Giovanny Rondón manifestó que fueron cuatro tubos estructurales, contrastando en parte con lo que dijo la experta María Fernanda López quien determinó que fueron cuatro tubos estructurales, un lavamanos de porcelana marca Mamusa, un pedestal blanco marca Mamusa, testimonio éste que concuerda con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento / Avalúo Real N° 9700-262-AT-012.

También se observa contesticidad del testimonio de estos funcionarios -Wilmer Pérez, María López, José Hernández y Giovanny Rondón- en cuanto a la fecha en que fue practicado el presunto allanamiento, específicamente el día 15-02-2021, no obstante, difieren en cuanto a la hora, pues el funcionario Wilmer Pérez indicó que fue en horas de la mañana, a eso de las 09:30 a.m., por su parte, la funcionaria María López manifestó que fue a las 04:00 p.m., mientras que el funcionario Giovanny Rondón señaló que fue a las 04:30 p.m., evidenciándose del testimonio del funcionario José Hernández que solo indicó el día mas no la hora.

Ahora bien, en cuanto a los funcionarios que conformaban la comisión, también se observa discrepancia, toda vez que el funcionario Wilmer Pérez dio a conocer que la comisión estaba integrada por los funcionarios María López, Edixon Rincón, José Hernández, Giovanny Rondón y Miguel Manrique, acompañados de dos testigos, pero la funcionaria María López indica que, además de Wilmer Pérez, José Hernández, Miguel Manrique, estaba Dixon Rincón y dos testigos, mientras que el funcionario José Hernández solo indicó que la conformaban Wilmer Pérez, María López y Edixon Rincón mas no señaló a Miguel Manrique ni a Giovanny Rondón y a ningún testigo, solo lo sacó a relucir gracias a una pregunta de la Defensa, manifestando que fueron conseguidos en las adyacencias, y el funcionario Giovanny Rondón no identificó a los funcionarios que conformaban dicha comisión y tampoco indicó nada con respecto al testigo. Sí resalta que ni la funcionaria María López ni el funcionario José Hernández no nombraron al funcionario Giovanny Rondón.

De otra parte, con respecto a la individualización de la persona a quien le realizaron el allanamiento y resultó detenida, sólo el funcionario Wilmer Pérez indicó que se dirigieron al “sector San Miguel hacia la Cuesta, casa 2-B, en donde se practicó el allanamiento del ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández, quien funge como investigado”, pues los funcionarios José Antonio Hernández y Giovanny Rondón solo indicaron que las evidencias y el detenido -sin indicar quién fue- fueron trasladados al despacho, refiriéndose al CICPC, sitio que quedó acreditado con el testimonio de la experta María López y la prueba pericial Inspección Técnica N° 114, coincidiendo los tres funcionarios Wilmer Pérez, José Hernández y Giovanny Rondón en que el procedimiento fue realizado como consecuencia de una denuncia.

Ahora bien, este Tribunal no puede pasar por alto que la funcionaria María López al momento de deponer sobre el acta de allanamiento, indicó a preguntas de la fiscalía que “Sí, había dos testigos uno de nombre Antonio Rojas y el otro Jhonny Enrique Pérez”, y luego al ser repreguntada señaló que “Uno se llamaba Antonio Gómez Rojas y el otro Junior Enrique Pérez”, observando esta juzgadora que en sala de juicio se presentó un ciudadano llamado Jhonny Enrique Pérez Torres, es decir, el mismo nombre que indicó la funcionaria María López en un primer momento, no obstante, a pesar que fue preguntado y repreguntado tanto por la fiscalía y defensa, e incluso por este Tribunal, su declaración no aportó la información requerida para el esclarecimiento de los hechos, pues en resumidas cuentas indicó que hacía como tres años un muchacho lo había buscado para llevar unos tubos como flete, y que fue a entregarlo a una persona que conocía en la Alcaldía, por la otra calle donde vive en el sector Santa Eduviges, indicando además que una comisión llegó a preguntar si había hecho ese viaje, que fue con la comisión buscaron los tubos y los llevaron de regreso, señalando también que fue a buscar los tubos en la calle que llamó “los borrachos” en Ejido.

Así pues, al correlacionar este testimonio con la de los funcionarios, observa esta Juzgadora que el relato del testigo Jhonny Enrique Pérez Torres en nada armoniza con la de los funcionarios actuantes, pues, conforme lo determinó la experta María López y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 113, el allanamiento donde se colectaron las evidencias fue en la vivienda número 10-B, ubicada en San Miguel sector La Loma, calle principal, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, dirección totalmente distinta a la indicada por el testigo Jhonny Enrique Pérez, quien indicó que fue en el sector Santa Eduviges.

Ahora bien, se bien con el testimonio de la experta María López y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 071, quedó acreditada la existencia real de la vivienda número 41, ubicada en la calle Justo Briceño en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal no observa cuál es la vinculación con los hechos, ello por cuanto no hubo otro testigo que reseñara tal sitio, por lo cual este Tribunal desechó esta parte del testimonio y dicha prueba pericial, aunado a que la misma experta indicó que faltaba la hoja donde ella suscribía.

Finalmente, resulta necesario relacionar el testimonio de la Dra. Noris Menesini y el experto Mario Abchi, con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356- 1428-ML-0317-21 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21, quienes practicaron reconocimiento médico legal y pruebas toxicológicas al ciudadano Wilmer Rojas, siendo ambos contestes con sus respectivas pruebas periciales en que dicho ciudadano no presentaba lesión ni antigua ni reciente, y se encontraba con alcohol etílico para el momento de su valoración.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar cómo fueron los hechos, en qué hora específica ocurrieron y si el ciudadano Wilmer Alexander Rojas era el responsable de los mismos, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que el único testigo que compareció al juicio no aportó datos para el esclarecimiento de los hechos, pero además, tampoco se pudieron escuchar los testimonios de la víctima y de los otros testigos y funcionario actuante, por cuanto a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes, no pudieron ser escuchados, para así poder esclarecer los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Wilmer Alexander Rojas Fernández, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.

En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de YULEIBIS GUILLÉN.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que los numerales 1 y 2 del artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, establece:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado (…)”.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

Quedó acreditada la existencia de cuatro tubos estructurales, un lavamanos de porcelana marca Mamusa, un pedestal blanco marca Mamusa, tal como lo indicó la experta María Fernanda López y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento / Avalúo Real N° 9700-262-AT-012, quedando constatado que en el allanamiento colectaron como evidencias los cuatro tubos estructurales y un lavamanos, conforme lo señalaron los funcionarios Wilmer Pérez, José Hernández y Giovanny Rondón,, a pesar que Wilmer Pérez señaló describió que era un lavamanos de pedestal y que también fue colectada una manguera, difiriendo con el funcionario José Hernández quien solo describió los cuatro tubos estructurales y un lavamanos, mientras que el funcionario Giovanny Rondón manifestó que fueron cuatro tubos estructurales.

De igual manera, quedó acreditado que el sitio donde fue realizado el allanamiento fue en la vivienda número 10-B, en San Miguel sector La Loma, Ejido, de acuerdo con lo señalado por la experta María López y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 113, así como en la prueba documental “acta de allanamiento” de fecha 15-02-2021, a pesar que el funcionario Wilmer Pérez indicó que fue en Ejido sector San Miguel hacia la cuesta, casa 2-B, y que el funcionario José Antonio Hernández señaló que el procedimiento fue realizado en Ejido, San Miguel sector La Loma, en la sala de la vivienda, ubicada en el segundo nivel, no precisando el número, y el funcionario Giovanny José Rondón Rondón indicó solamente que fue en Ejido, sector San Miguel.

Sí quedó determinado que la comisión la conformaban los funcionarios María López, José Hernández, Giovanny Rondón y María López, al mando del funcionario Wilmer López, ello al relacionar los testimonios de estos funcionarios, aun cuando el funcionario Wilmer Pérez dio a conocer que la comisión estaba integrada por los María López, Edixon Rincón, José Hernández, Giovanny Rondón y Miguel Manrique, acompañados de dos testigos, difiriendo con lo señalado por la funcionaria María López, quien señaló adicionalmente a Dixon Rincón y dos testigos, y con lo señalado por el funcionario José Hernández quien indicó que estaban Wilmer Pérez, María López y Edixon Rincón mas no Miguel Manrique ni a Giovanny Rondón, ni testigo, resaltando que el funcionario Giovanny Rondón no identificó a los funcionarios que conformaban dicha comisión y tampoco señaló a ningún testigo.

También quedó acreditado que tal procedimiento fue llevado a cabo el día 15-02-2021, a pesar que no hubo contesticidad en cuanto a la hora, pues el funcionario Wilmer Pérez indicó que fue en horas de la mañana, a eso de las 09:30 a.m., por su parte, la funcionaria María López manifestó que fue a las 04:00 p.m., mientras que el funcionario Giovanny Rondón señaló que fue a las 04:30 p.m., evidenciándose del testimonio del funcionario José Hernández que solo indicó el día mas no la hora.

También quedó determinado que el ciudadano Wilmer Rojas no presentaba lesión ni antigua ni reciente, y se encontraba con alcohol etílico para el momento de su valoración, ello al haberse analizado los testimonios de la Dra. Noris Menesini y el experto Mario Abchi, con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356- 1428-ML-0317-21 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0055-21, quienes practicaron reconocimiento médico legal y pruebas toxicológicas al ciudadano Wilmer Rojas.

Asimismo, quedó acreditada la existencia de la sede del CICPC, ubicado en las avenidas Las Américas, cruce con viaducto Miranda, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse escuchado a la experta María López y la prueba pericial Inspección Técnica N° 114.

No obstante, no se pudo determinar si efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible, específicamente, el delito de Hurto Calificado, pues no se pudo escuchar el testimonio de la víctima, ciudadana Yuleibis Guillén, o de otro testimonio de los promovidos y admitidos, que indicara que el ciudadano Wilmer Rojas abusó de la confianza de su confianza por cuanto se encontraba en calidad de inquilino o de un cambio de buenos oficios, y que señalara que los objetos presuntamente hurtados estaban expuestas o se dejaban a la buena fe del presunto responsable, y si se aprovechó de algún desastre, calamidad perturbación pública o desgracia particular de la víctima, pues sólo quedó determinada la existencia de una experticia de regulación prudencial a cuatro tubos estructurales, un juego de baño, ocho cajas de cerámicas, medio rollo de malla y diez cabillas de media pulgada con un valor 1.600 millones de bolívares, de acuerdo con la información dada por la víctima, de acuerdo con lo indicado por el funcionario Wilmer Pérez y la experta María Fernanda López, siendo ambos coherentes con la prueba pericial Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-032; no constando en actuaciones ni siendo promovida alguna factura que acreditase la propiedad de esos objetos incautados, pero además de ello, se observa que tales objetos incautados no tienen ningún tipo de serial u otro tipo de registro que permita individualizar los mismos.

Ahora bien, este Tribunal no puede pasar por alto que la funcionaria María López al momento de deponer sobre el acta de allanamiento, indicó a preguntas de la fiscalía que “Sí, había dos testigos uno de nombre Antonio Rojas y el otro Jhonny Enrique Pérez”, y luego al ser repreguntada señaló que “Uno se llamaba Antonio Gómez Rojas y el otro Junior Enrique Pérez”, observando esta juzgadora que en sala de juicio se presentó un ciudadano llamado Jhonny Enrique Pérez Torres, es decir, el mismo nombre que indicó la funcionaria María López en un primer momento, no obstante, a pesar que fue preguntado y repreguntado tanto por la fiscalía y defensa, e incluso por este Tribunal, su declaración no aportó la información requerida para el esclarecimiento de los hechos, pues en resumidas cuentas indicó que hacía como tres años un muchacho lo había buscado para llevar unos tubos como flete, y que fue a entregarlo a una persona que conocía en la Alcaldía, por la otra calle donde vive en el sector Santa Eduviges, indicando además que una comisión llegó a preguntar si había hecho ese viaje, que fue con la comisión buscaron los tubos y los llevaron de regreso, señalando también que fue a buscar los tubos en la calle que llamó “los borrachos” en Ejido.

Así pues, al correlacionar este testimonio con la de los funcionarios, observa esta Juzgadora que el relato del testigo Jhonny Enrique Pérez Torres en nada armoniza con la de los funcionarios actuantes, pues, conforme lo determinó la experta María López y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 113, el allanamiento donde se colectaron las evidencias fue en la vivienda número 10-B, ubicada en San Miguel sector La Loma, calle principal, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, dirección totalmente distinta a la indicada por el testigo Jhonny Enrique Pérez, quien indicó que fue en el sector Santa Eduviges.

Ahora bien, se bien con el testimonio de la experta María López y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 071, quedó acreditada la existencia real de la vivienda número 41, ubicada en la calle Justo Briceño en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal no observa cuál es la vinculación con los hechos, ello por cuanto no hubo otro testigo que reseñara tal sitio, por lo cual este Tribunal desechó esta parte del testimonio y dicha prueba pericial, aunado a que la misma experta indicó que faltaba la hoja donde ella suscribía.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar cómo fueron los hechos, en qué hora específica ocurrieron y si el ciudadano Wilmer Alexander Rojas era el responsable de los mismos, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que el único testigo que compareció al juicio no aportó datos para el esclarecimiento de los hechos, pero además, tampoco se pudieron escuchar los testimonios de la víctima y de los otros testigos y funcionario actuante, por cuanto a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes, no pudieron ser escuchados, para así poder esclarecer los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en ambas acusaciones fiscales, y que el ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZestuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de YULEIBIS GUILLÉN, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 29-03-2021 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano WILMER ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, ya identificado, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de YULEIBIS GUILLÉN; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 29-03-2021 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación únicamente de la víctima.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.