REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 23 de abril de 2024.
213º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001406
ASUNTO : LP01-P-2021-001406

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.

Concluido el debate oral y público en fecha 01-04-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.455.213, natural de Mérida, nacido en fecha 01-01-1984, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mensajero, hijo de Valentina Rojas de Soto (f) y Miguel Ángel Soto (f), con domicilio en Campo de Oro, calle 3, casa número 2-88, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-728.86.32.

Defensa: Abogado ERNESTO GARCÍA (Defensor Técnico).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada MAUREEN ROJAS.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 35/49, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 02-05-2022 (f. 64 al 66, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 06-05-2022 (f. 67 al 70, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) En fecha 22 de Diciembre de 2021, aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RIVAS RICHARD, OFIC/JF (CPNB) ROJAS CARLOS, OFIC/AGREG (CPNB) CONDE NEISMAR, OFIC/AGREG (CPNB) ANGULO JORGE, OFIC/AGREG (CPNB) ANZOLA YANOSQUI, OFIC /AGREG (CPNB) CHIRINO JOSE Y OFIC (CPNB) URBINA JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Territorial de Inteligencia, Dirección de Inteligencia Estratégica, se encontraban en labores de servicios en la Parroquia Domingo Peña, Municipio libertador del Estado Mérida, con la finalidad de realizar trabajo de investigaciones de campo a fin de darle captura a sujetos integrantes de la banda delictiva "Chuy" quienes se dedican a la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al sitio específicamente en el sector Campo de Oro, calle Nº 3, del referido municipio y parroquia, logran visualizar un (01) vehículo automotor de color verde que se encontraba estacionado en la referida calle, asimismo observan a un ciudadano que se encontraba cerca del vehículo en mención, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y procede aguardar un plástico de color negro en el interior de la maletera del vehículo, seguidamente la comisión policial lo aborda y a su vez le indica al ciudadano en mención que alzara los brazos, este haciendo caso omiso decide emprender veloz huida desarrollándose asi una breve persecución, logrando los funcionarios darle captura, luego la comisión policial procede a indicarle al ciudadano que le realizarían una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo; posteriormente se procede a realizar la inspección al vehículo con las siguientes características marca Chevrolet modelo corsa de color verde placa: AE950CS; donde previamente se había solicitado la colaboración de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento policial, siendo identificado como J.D.C.M, demás datos de identificación quedan bajo reserva del Ministerio Público, quien voluntariamente acepta; seguidamente proceden los funcionarios a realizar la inspección al vehículo logrando incautar específicamente en el área de la maletera cinco (05) envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltos con material sintético traslucido contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de un color pardo verdoso de fuerte olor de presunta droga denominada marihuana, colectando como evidencia de interés criminalística lo antes mencionado, un (01) teléfono celular de color negro, marca Xiomi, y el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color verde, placa AE950CS, año 1998, seguidamente proceden a identificarlo como JESUS NAZARET SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.455.213, le informan que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos así como verificar la participación de otras personas, con el objeto de verificar la perpetración del delito cometido por el imputado de autos, para realizar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal, donde se demostró según experticia química realizada a la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia N° 000-02-2021, que su componente era de Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso de DOS (02) KILOGRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.
Se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Audiencia de Presentación del ciudadano: JESUS NAZARET SOTO ROJAS, oportunidad en la cual el Tribunal precalificó los delitos imputados por el Ministerio Público siendo este el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en su primer aparte, del artículo 149 en armonía con lo establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en ellos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, ordenó la destrucción de la droga colectada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenó la extracción de contenido del teléfono celular colectado en el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 22-12-2021, siendo las 05:15 horas de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Richard Rivas, Carlos Rojas, Neismar Conde, Jorge Angulo, Yanoski Anzola, José Chirino y José Urbina, se encontraban en labores de servicio en la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar trabajo de investigación de campo a fin de dar captura a sujetos integrantes de la banda delictiva “Chuy”, quienes se dedican a la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar a la calle 3 de Campo de Oro, municipio Libertador, avistaron un vehículo automotor de color verde estacionado en dicha calle, y observan que un ciudadano estaba cerca del vehículo, quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y procedió a guardar un plástico de color negro en el interior de la maletera del vehículo, de inmediato la comisión lo abordó y le indicó que alzara los brazos, éste hace caso omiso y emprende veloz huida, por lo cual procedieron a perseguirlo, lo capturaron y al hacerle la inspección personal no le hallan ningún objeto, no obstante, al revisar el interior del vehículo marca Chcevrolet, modelo corsa color verde, placas AE950CS, en presencia de un testigo identificado con las siglas J.D.C.M., logran incautar en la maletera cinco (05) envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltos con material sintético traslucido contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de un color pardo verdoso de fuerte olor de presunta droga denominada marihuana, colectando además un (01) teléfono celular de color negro, marca Xiomi, y el mencionado vehículo, procediendo la comisión a identificar al ciudadano como Jesús Nazareth Soto Rojas, a quien le leyeron sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS, como autor material en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 11-07-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Ernesto García rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, señalando que el hecho no ocurrió en la fecha que indica el Ministerio Público y que ingresaron a la morada de su defendido sin orden de allanamiento, en violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó desde esa oportunidad que se dictara una sentencia absolutoria e invocó el principio de comunidad de las pruebas. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Testimoniales:

 MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), quien suscribió Experticia Botánica N° LAB 335 y Experticia Toxicológica in Vivo N° LAB 336.
 ZAIDA DE RODRÍGUEZ, adscrita al Senamecf, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14.
 RONALD PARRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (en lo adelante CPNB), quien suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico del 23-12-2021, Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021.
 EDGARDO ROJAS, adscrito al CPNB, quien suscribió Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales de Vehículo DIV-CP. 075-2021.
 VÍCTOR YAGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (en lo adelante CICPC), quien suscribió Experticia de Vaciado de Contenido N° DCM-0510-817.
 RICHARD RIVAS, adscrito al CPNB, para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 CARLOS ROJAS, adscrito al CPNB), para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 NEISMAR CONDE, adscrita al CPNB, para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 JORGE ANGULO, adscrito al CPNB, para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 ANZOLA YANOSKI, adscrita al CPNB, para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 JOSÉ CHIRINO, adscrito al CPNB, para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 JOSÉ URBINA, adscrito al CPNB, para que declare sobre acta policial del 22-12-2021.
 J.D.C.M. (identificado como Jesús Contreras), testigo particular.

Pruebas Documentales
 Experticia Botánica N° LAB 335.
 Experticia Toxicológica in Vivo N° LAB 336.
 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14.
 Reconocimiento Técnico del 23-12-2021.
 Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021.
 Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales de Vehículo DIV-CP. 075-2021.
 Experticia de Vaciado de Contenido N° DCM-0510-817.

Por parte de la Defensa:

Pruebas Testimoniales:
 BEILY EVEYLEXIS OSORIO TREJO (testigo particular).
 ANDREA DEL VALLE RIVEROS (testigo particular).
 ZORAYDA MARÍA MUÑOZ (testigo particular).

Pruebas Documentales:
 Constancia de trabajo.

Otras pruebas:
 Inspección judicial.
 Experticia de vaciado de contenido del teléfono.

Iniciado el juicio el 11-07-2023, continuó los días 27-07-2023, luego los días 03, 14, 22 y 31 de agosto de 2023, prosiguió los días 15 y 27 de septiembre de 2023, también durante los días 13 y 23 de octubre de 2023, asimismo, los días 06 y 16 de noviembre de 2023, prosiguió los días 01, 13 y 18 de diciembre de 2023, luego los días 12, 22 y 29 de enero de 2024, 09, continuó los días 05, 16 y 26 de febrero de 2024, prosiguió los días 04, 08 y 18 de marzo de 2024 y finalmente el día 01-04-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Lupe Fernández, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que al haber acudido los funcionarios actuantes que demostraron la incautación de la sustancia en el vehículo, fueron contestes, y que quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita. Solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Ernesto García solicitó se dictara una sentencia absolutoria, pues argumentó que la experta María Teresa Balza se contradijo en los resultados de la toxicológica, señaló que no hubo testigo y los funcionarios actuantes se contradijeron en cuanto a la hora del procedimiento.

En la réplica la Fiscal manifestó que en el procedimiento no le fue violentado ningún derecho al acusado y que los testigos de la defensa no pueden dar fe del procedimiento, señalando también que no hay prueba que indique el acusado fue amenazado, pero sí quedó probado que la sustancia fue hallada en el vehículo. Ratificó solicitud de sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, el Defensor indicó que el vehículo fue llevado al Soto Rosa y luego a la zona industrial, asimismo, indicó que no quedó demostrado que el Ministerio Público se haya abocado a la búsqueda de la verdad, ratificó que la médico Zaida Rodríguez no estuvo allí cuando valoró a su defendido. Solicitó nuevamente se dictara una sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 01-12-2023 el tribunal prescinde de la inspección judicial, a petición de la Defensa.
En fecha 13-12-2023 el tribunal prescinde de oficio de la declaración del funcionario José Urbina, en virtud de haberse recibido oficio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el que informan que dicho ciudadano renunció a sus funciones y se fue del país. (f. 59, p. 2).

En fecha 12-01-2024, el tribunal prescindió de la declaración del testigo particular Jesús David Contreras, vista las resultas de mandatos de conducción, insertos a los folios 182 (p2) y 77 (p3).

En fecha 26-02-2024, el tribunal prescindió de la declaración de la declaración de las funcionarias Neismar Conde y Yanoski Anzola, en virtud que se agotó el mandato de conducción y a pesar que en los mandatos informaron que se encontraban en otra jurisdicción, el tribunal procedió en varias oportunidades a realizar video llamada siendo infructuosa la comunicación con ambas.

El 18-03-2024, el tribunal prescindió de la declaración del funcionario Richard Rivas, en virtud que constando resultas a los folios 141, 142 y 158 de los mandatos de conducción, en el que informan que dicho ciudadano se encuentra en otra jurisdicción, no fue posible obtener comunicación por medios telemáticos con dicho funcionario.

Conforme se evidencia de las actuaciones que anteriormente fueron señaladas, el tribunal de oficio prescindió de dichas pruebas en virtud que a pesar de haberse citado y agotado los mandatos de conducción, fue imposible la ubicación de cada uno de estos testigos, aunado a que con respecto a los funcionarios actuantes no pudo entablarse comunicación para evacuarlos por medios telemáticos, todo ello con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Asimismo, el día 06-11-2023 se prescindió de la inspección judicial, a petición de la defensa, por considerar que no era necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

Sobre la contumacia

En fecha 06-11-2023, a solicitud de la Defensa, el acusado Jesús Nazareth Soto Rojas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Me declaro en contumacia y se continúe el proceso en presencia de mi defensor. Es todo”.

En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 11-07-2023, en el siguiente orden: Zaida Méndez de Rodríguez (experta-médico forense), Edgardo Josué Rojas Camacho (experto), María Teresa Balza Carrillo (experta), Andrea del Valle Riveros (testigo particular de la defensa), Beilys Evilexis Osorio Trejo (testigo particular de la defensa), Zorayda María Muñoz (testigo particular de la defensa), José Vidal Chirinos Chirinos (funcionario actuante), Jorge Ernesto Angulo Salcedo (funcionario actuante), Carlos Javier Rojas Machado (funcionario actuante), Ronald Parra (experto), Víctor Manuel Yagua Rivas (experto), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana ZAIDA EGLÉE MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.472, de profesión médico cirujano y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf, credencial N° 02.189, con tres años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14, de fecha 23-12-2021, (f. 17, p. 01), de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, el ciudadano es traído por el DIE, se llama Soto Rojas Jesús Nazaret, con dirección Campo de Oro, lo detuvieron el 22-12-2021 y lo llevaron al Senamecf el 23-12-2021 y él refiere que lo detuvieron por droga por hacer un favor, él tiene un tatuaje y al momento de la valoración no se observaron lesiones recientes o antiguas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál es su nombre? R. Zaida Méndez. P. ¿Cuál es la fecha del reconocimiento? R. 23-12-2021. P. ¿Quién realiza el reconocimiento? R. Mi persona. P. ¿A Quién le realizan el reconocimiento? R. a Jesús Nazaret Soto Rojas. P. ¿Usted deja constancia textual de lo manifestado por la persona? R. sí. P. ¿Qué le manifestó el ciudadano? R. Él manifestó estoy detenido por droga, por hacer un favor. P. ¿Lo que manifiesta lo hace bajo coacción? R. No. P. ¿Presentó lesiones al momento de la valoración? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

Del testimonio de la ciudadana ZAIDA EGLÉE MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, se pudo conocer que se trata del dicho de una experta en medicina forense, el cual no fue rebatido en el juicio, por lo cual se valora en tanto que acredita que el 23-12-2021, fue valorado al acusado, quien presentaba un tatuaje, no hallándole lesiones antiguas ni recientes. Y así se declara.

2°. Declaración del ciudadano EDGARDO JOSUÉ ROJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.095.366, con el cargo de Inspector Jefe adscrito al Policía Nacional Bolivariana Departamento de Revisión de Vehículos Ejido estado Mérida, con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía.

Se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta de Seriales NIV de vehículos N°DIV-CP-075-2021, de fecha 23-12-2021, (f. 32-34, p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, en esa experticia de reconocimiento de seriales realizada el 23-12-2021 en las instalaciones del sector El Boticario, un Corsa año 98, para el momento de la experticia se verificó la placa, se verificó que la misma tiene un serial en reparación en la caravaca, se verificó en el lado izquierdo el mismo se encuentra en su estado original, el asiento del conductor en estado original, se verificó la placa por el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y SIIPOL, no arrojando ninguna solicitud en el sistema. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Quién suscribe la experticia? R. Mi persona Edgardo Rojas. P. ¿Al momento dejó constancia quién era el propietario de ese vehículo? R. No. P. ¿Manifestó que un serial estaba en reparación? R. Una reparación en la caravaca. P. ¿Qué tipo de reparación tenía? R. Por hecho vial. P. ¿Puede describir las características del vehículo? R. Marca Chevrolet, Corsa, año 98, placa AE950CS, color verde. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿A qué se refiere esa experticia? R. A verificación de seriales. P. ¿En qué estado se encontraban los seriales? R. En estado original. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué metodología usa para llegar a esa conclusión? R. Porque se verifica el vehículo. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano EDGARDO JOSUÉ ROJAS CAMACHO, con el cargo de Inspector Jefe adscrito al Policía Nacional Bolivariana Departamento de Revisión de Vehículos Ejido estado Mérida, se pudo conocer que practicó experticia de reconocimiento de seriales el día 23-12-2021 a un vehículo marca Chevrolet, Corsa año 1998, placas AE950CS, color verde, que se encontraba en el sector El Boticario, vehículo éste que se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud por ante el INTTT ni SIIPOL.

Así pues, el Tribunal, por cuanto se trata de un experto calificado que no fue impugnado ni objetado en el debate, se valora este testimonio como una prueba forense que acredita la existencia de un vehículo marca Chevrolet, Corsa año 1998, placas AE950CS, color verde, en razón de que el 23-12-2021 practicó experticia de reconocimiento de seriales en momentos en que se encontraba en el sector El Boticario, concluyendo que dicho vehículo se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud por ante el INTTT ni SIIPOL. Y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana MARIA TERESA BALZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.610, de profesión Farmaceuta y con especialidad en Toxicología, con el cargo Toxicólogo Forense adscrita al Laboratorio del Senamecf, credencial 27667 y con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista la Experticia de Botánica N° LAB-335, de fecha 23-12-2021, (f. 15, p. 01) y Experticia Toxicológica in Vivo N° LAB-336, de fecha 23-12-2021, (f. 16, p. 01), de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a Experticia de Botánica N° LAB-335, de fecha 23-12-2021, (f. 15, p. 01), manifestó: “Buenos días a todos los presentes, ratifico firma y contenido, en relación a la experticia se practicó el 23-12-2021 al ciudadano Jesús Nazaret Soto Rojas, a cinco envoltorios de 2 kgs con 100 mgs, se le practica un barrido a un vehículo marca Chevrolet tipo Corsa, color verde, en la cual arroja como resultado la evidencia uno, una sustancia color verde pardo que corresponde con marihuana, y la segunda evidencia que es vehículo, barrido del vehículo, los restos arrojan positivo en la maletera para marihuana. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha fue esa experticia? R. 23-12-2021 P. ¿Cuál era la cadena de custodia? R. 02-2021 (droga) y la 01-2021 (vehículo). P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Marca Corsa, color verde, del año 98. P. ¿La experticia en qué partes del vehículo se practicó? R. Se le practicó el barrido en todas las áreas del vehículo. P. ¿En qué parte encuentran esa sustancia? R. Arroja positivo en la maletera, donde va el repuesto del caucho. P. ¿Cómo era esa parte del caucho? R. En esa maletera había un espacio interno. P. ¿Qué arrojo ese barrido? R. Restos de marihuana. P. ¿Cuántos envoltorios eran? R. Cinco envoltorios. P. ¿Peso neto? R. 2 kgs con 100 mgs. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Cuál es el procedimiento para que esa evidencia llegue a su departamento? R. Bajo cadena de custodia. P. ¿Cómo le llega esa evidencia? R. Normalmente el funcionario la lleva en una bolsa. P. ¿En ese momento le indican a quien pertenece esa sustancia? R. A Jesús Nazaret Soto Rojas. P. ¿Qué método utilizó usted? R. Se lleva las muestras al laboratorio, se pesa, se quitan los embalajes, se hace la experticia química, en este caso se realiza el reactivo de marihuana realizando prueba de certezas para determinar los metabolitos. P. ¿Le realizó experticia a todo el vehículo? R. Sí. P. ¿Al volante también? R. Sí. P. ¿Cómo realiza el barrido? R. Se toma la muestra con cinta adhesiva, va colocando y retirando, así mismo con gasa y agua destilada y todas esas muestras se colocan en una bolsita y en el laboratorio se revisan. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede repetir el peso de esa sustancia? R. 2 kgs con 100 mgs. P. ¿Esa maletera estaba vacía o había objetos? R. No recuerdo. P. ¿En la maletera que se realizó? R. Si tiene alfombra utilizamos la cinta adhesiva y gasa para las partes metálicas. No hubo más preguntas.

Con respecto a la Experticia Toxicológica in Vivo N° LAB-336, de fecha 23-12-2021, (f. 16, p. 01), manifestó: “Ratifico firma y contenido, la experticia se le hace a Jesús Nazaret Soto Rojas, en muestras biológicas a muestras de sangre, resulta negativo para estupefacientes y psicotrópicos, y positivo para marihuana en orina. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha realizó esa experticia? R. 23-12-2021. P. ¿Por qué no se le tomó muestra de raspado de dedos? R. Porque no se tenía activo el reactivo para el momento. P. ¿Qué tiempo necesita para que resulte positivo en orina? R. Entre 3 a 15 días. P. ¿Qué tiempo transcurriría para que dé negativo? R. Dependiendo de las condiciones del cuerpo, tipo de persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿En la muestra de sangre que arrojó? R. Negativo para marihuana. P. ¿Qué necesita para que sea eliminado del cuerpo? R. Depende de la persona, tipo de organismo, si bebe mucha agua, como funcionan sus riñones, entre otros. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.

Al analizar el testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, este Tribunal pudo conocer que se trata de una experta calificada en el área de toxicología forense, quien se encargó de realizar en fecha 23-12-2021 dos experticias, la primera fue practicada para determinar el tipo de sustancias en dos evidencias, concluyendo que la primera evidencia se trataba de cinco envoltorios con un peso de dos kilos con cien miligramos de marihuana, mientras que la asegunda evidencia se trataba de vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color verde, concluyendo que al realizar el barrido arrojó restos de marihuana en la maletera. La segunda experticia que realizó fue la toxicológica in vivo al acusado de autos en fecha 23-12-2021, concluyendo que para ese momento arrojó positivo para marihuana en muestras de orina, y para el resto de sustancias dio negativo.

En tal sentido, al tratarse de una experta calificada en el área de toxicología forense, cuyo testimonio no fue impugnado, se valora en tanto que acredita que en la evidencia dos, específicamente el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color verde tenía restos de marihuana en la maletera, y que la evidencia número resultó ser cinco envoltorios con un peso de dos kilos con cien miligramos de marihuana, asimismo acreditó que el acusado de autos para el día 23-12-2021 tenía en su organismo marihuana al haber arrojado positivo en muestras de orina, mas no otra sustancia, siendo así valorado. Y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana ANDREA DEL VALLE RIVEROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.589, de profesión y oficio enfermera y esteticista, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes pero sí al acusado, también dijo tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía, luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada manifestó: “Buenos días a todos los presentes, para el momento yo vivía aquí cercana a la casa de Jesús, fue un 21-12, hace dos años estábamos en la casa, mi suegra y yo para celebrar lo del espíritu de Navidad, como a eso de las 9 o 9:30 am lo escuchamos a Jesús acercándose a su casa. Él siempre trae el carro a todo volumen, nosotros nos asomamos y vimos un carro rojo y se bajaron cuatro funcionarios, entre ellos una chica, ellos se meten a la casa y al rato sale con una franelilla y al rato salen ellos en el carro de Jesús, al otro día es que nos enteramos lo que paso, es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y la hora? R. 21-12, entre 9 y 09:30 pm. P. Cuando vio a Jesús ¿qué recuerda? R. Que dejo el carro prendido, iba a entrar a su casa. P. ¿Cuántas personas vio en ese carro rojo? R. Cuatro. P. ¿Cómo salió la persona vestida? R. Iba con una franelilla. P. ¿Cuánto tiempo tardan en salir las personas? R. Como 20 minutos. P. ¿Vio alguna patrulla? R. No. P. ¿Cuándo se entera que Jesús está detenido? R. Al otro día. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Podría indicar la dirección? R. Calle 3 de Campo de Oro justo atrás del María Mazarello. P. ¿Quiénes estaban con usted? R. Mi suegra y la esposa de cuñado, Beily Osorio y Zoraida Moreno. P. ¿Usted vive ahí? R. No, estaba ahí al momento. P. ¿En qué parte de la casa estaban ustedes? R. Estábamos en el balcón en la casa. P. ¿Cómo es ese balcón? R. La casa es dos plantas, la casa es con un pecho de paloma. P. ¿En qué parte de la casa se encontraban ustedes? R. Si estábamos en la ventana. P. ¿Usted vio el vehículo? R. Sí vi el vehículo. P. ¿Qué vehículo tiene Jesús? R. Él tenía un Corsa verde agua. P. ¿Recuerda la vestimenta de Jesús en el momento? R. Para el momento no recuerdo la vestimenta, fue hace dos años. P. ¿En qué parte se estaciona él? R. Justo al frente del estacionamiento de la casa de él. P. ¿Usted observa que el ciudadano se bajó del vehículo antes que llegaran las otras personas? R. Sí, se baja a abrir el portón. P. ¿Qué personas pudo observar? R. Cuatro personas que estaban uniformados. P. ¿Características de esa vestimenta? R. Negro y chalecos. P. ¿Pudieron visualizar como ingresaron las cuatro personas al inmueble? R. De una manera normal, de hecho pensé que andaba con ellos. P. ¿Escuchó gritos de auxilio de Jesús? R. No. P. ¿Desde esa ventana se podía visualizar adentro de la casa? R. No, solo afuera. P. ¿Cómo salieron las personas de la casa? R. Caminando normal. P. ¿Escuchó que el ciudadano pidiera auxilio? R. No. P. ¿Podía esas personas visualizar que esas personas se encontraban donde usted estaba? R. Sí miraron hacia arriba nos verían. P. ¿Vio alguna actitud del ciudadano que les hiciera pensar que el ciudadano estaba en una situación irregular? R. No, iban caminando normal. P. ¿Puede indicar las características donde trasladan al ciudadano? R. Sé que era un carro rojo. P. ¿Sabe si el vehículo de su vecino fue inspeccionado? R. No pude ver, porque no tengo vista a la casa. P. ¿Cuándo sale el vehículo quien lo manejaba? R. El mismo que tenía franelilla. P. ¿Ese vehículo tenía vidrios ahumados? R. Sí, pero llevaba los vidrios abajo. P. ¿Cómo andaba vestido quien manejaba el vehículo? R. El que tenía franelilla en principio llegaron uniformados con chalecos negros. P. ¿Hay viviendas cercanas al sector? R. Sí. P. ¿Había más personas afuera en el lugar? R. No, porque yo estaba en el segundo piso, vi a Jesús porque yo lo estaba esperando. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Vio entrar unas personas y luego salieron? R. Sí. P. ¿Vio si revisaron el vehículo? R. No, porque ellos metieron el vehículo, Jesús estaciona el carro, se baja a abrir y luego de entrar entraron los otros. P. ¿La vivienda tenía estacionamiento? R. Sí. P. ¿Era techado ese estacionamiento? R. Sí. P. ¿A qué distancia estaba su casa de la Jesús? R. Como en diagonal, como a dos casas más. P. ¿Sabe qué características tenía el carro rojo? R. No. P. ¿Cómo sabía que era un carro Corsa? R. Porque es el que ha tenido mi vecino toda la vida. P. ¿Quién es su vecino? R. Jesús Nazaret. P. ¿Cuánto tiempo tenía usted viviendo en la zona? R. Como 3 o 4 años, en la zona viven mis familiares. P. ¿Quiénes más vieron eso? R. Mi suegra Zoraida Muñoz y la esposa de mi cuñado Beily Osorio. P. ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Jesús Nazaret? R. como hace 15 años, mi familia vive allá y lo conozco de allí. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana ANDREA DEL VALLE RIVEROS RODRÍGUEZ, se pudo conocer que era vecina del acusado de autos, en su relato dio a conocer que el día 21 de diciembre se encontraba con su suegra en su casa, ubicada en la calle 3 de Campo de Oro justo atrás del María Mazarello, celebrando el espíritu de la Navidad, y que a eso de las 09 a 09:30 de la noche escucharon al acusado, que dejó el carro Corsa color verde prendido y entró a la casa, que ella se asomó a la ventana y vio a un carro rojo, se bajaron cuatro funcionarios entre ellos una mujer, uniformados de negro y chalecos, se metieron a la casa de manera “normal” y al rato como a los veinte minutos salió un hombre con franelilla, salen luego en el carro del acusado, y que tal hecho lo observaron su suegra Zoraida Muñoz y la esposa de su cuñado Beily Osorio.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Andrea del Valle Riveros Rodríguez, observa esta juzgadora que se trata de una joven que conocía al acusado de autos por más de 15 años, según lo manifestó ella misma, por ser vecinos, relatando un hecho ocurrido presuntamente el 21 de diciembre a eso de las 09 a 09:30 de la noche, según el cual al ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas se lo llevan cuatro funcionarios uniformados de negro y chaleco en su vehículo, luego que éstos llegaran en un vehículo rojo e ingresaran a su vivienda, no obstante, se observa de su testimonio que es poco creíble, más bien preparado, toda vez que a preguntas realizadas, manifestó que lo conocía desde hacía quince años, lo que le genera suspicacia en esta juzgadora pues, a pesar que lo negó cuando fue juramentada, al responder a esta pregunta que efectivamente lo conocía es notorio su interés en las resultas del juicio, pero además, contestó a otras preguntas realizadas por este tribunal en las cuales afirmó que el estacionamiento era techado y que su vivienda estaba diagonal, como a dos casas de la del acusado, con lo cual no observó a ciencia cierta lo que realmente pasó, siendo esto una simple conjetura de la presunta actuación de los funcionarios policiales, por lo que, al observarse que dicha ciudadana no fue testigo presencial del procedimiento, este Tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana BEILYS EVILEXIS OSORIO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.227, de profesión u oficio radiólogo, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes pero sí al acusado, también dijo no tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la defensa, luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, yo en esta oportunidad seré testigo de mi amigo y vecino Jesús Nazaret Soto, el día 21-12-2020 me encontraba en mi vivienda con mi suegra y mi cuñada, nos encontrábamos en la sala y la ventana deba vista a la calle, estaba con mis parientes para celebrar el espíritu de la Navidad, en ese momento llega Chuy como así lo apodamos, llega a su casa que se visualiza desde mi casa, él siempre sabemos que él llega porque siempre llega con su carro particular con volumen elevado, él ingresa por la puerta principal, él deja el carro prendido para ingresar a su vivienda y abrir por dentro y ahí vimos que llega un carro particular color rojo, ingresan a la vivienda y llegan cuatro personas, tres masculinos y una femenina, ingresan a la casa de Chuy y pasarían como cinco minutos y sale un muchacho en franelilla y se mete en el carro de Chuy y lo meten en el estacionamiento y luego como en 20 minutos salen y se lo llevan. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. Cuando observó desde la ventana de su casa ¿cuántas personas vio ingresar a la residencia de Jesús? R. Cuatro. P. ¿Qué hizo la persona que salió? R. Salió a meter el carro en el estacionamiento. P. ¿Cómo estaba vestido? R. En franelilla. P. ¿Usted conoce el carro de Jesús? R. Sí. P. ¿Puede indicar las características del carro verde? R. Es un corsa verde turquesa. P. ¿Qué hicieron después que salieron las personas salieron de la vivienda? R. A Jesús lo ingresan en el vehículo rojo y el vehículo de Jesús también se lo llevan. P. ¿Observó algún vehículo de patrulla? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar su nombre? R. Beilys Evilexys Osorio. P. ¿Recuerda la fecha? R. 21-11-2022. P. ¿Recuerda la hora? R. 09 pm. P. ¿Qué personas se encontraban en la vivienda? R. Mi suegra Zoraida Muñoz y cuñada Andrea Riveros. P. ¿Quiénes más se encontraban en la vivienda? R. Solamente nosotras tres. P. ¿Cómo se percatan que llega Jesús a su vivienda? R. Por el alto sonido del vehículo. P. ¿Al escuchar el sonido se dirigen a la ventana en mención? R. Sí. P. ¿Se dirigieron las tres personas a la ventana? R. Sí. P. ¿Cómo portaba los vidrios del vehículo de Jesús Nazaret? R. Ambos vidrios abajo, es un carro de dos puertas. P. ¿Ese carro tiene vidrios ahumados? R. Sí. P. ¿Cuándo se asomaron en la ventana Jesús aún estaba en su vehículo? R. Él ingreso a su vivienda. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido Jesús Nazaret ese día? R. En bermudas y una camisa verde azulada. P. ¿Qué tiempo transcurrió desde que Jesús entra a su casa y llega el otro vehículo? R. Como ahí mismo, como a los cinco minutos. P. ¿En dónde estaciona el vehículo rojo? R. A pocos metros. P. ¿Cómo era ese vehículo? R. Sé que era rojo, un carro pequeño. P. ¿Recuerda cuántas puertas tenía? R. No. P. ¿Recuerda si tenía vidrios ahumados? R. Sí. P. ¿Cuántas personas se bajaron de ese carro? R. Cuatro. P. ¿Recuerda características de las personas? R. Tres masculinos y una femenina. P. ¿Recuerda cómo estaban vestidos esas personas? R. Vestimenta de color negro, camisas y chalecos negros. P. ¿Estas cuatro personas portaban chalecos incluyendo la femenina? R. Sí. P. Desde donde estaban ustedes ¿se puede ver el estacionamiento? R. No, solo la entrada principal. P. ¿Cómo cuánto tiempo tardan en salir esas personas de la vivienda? R. Como treinta minutos. P. ¿Esos treinta minutos ustedes estuvieron ahí sentadas? R. Mi suegra y mi cuñada, yo entraba y salía. P. ¿Frecuentaban ustedes visualizar la llegada de Jesús Nazaret? R. No acostumbrábamos a eso, ese día que estábamos ahí, escuchamos que llegó y salimos a ver. P. ¿Observaron alguna situación anormal a la llegada de Chuy? R. No. P. ¿Escucharon alguna situación que pudiera parecer una circunstancia extraña? R. No. P. ¿no les causó suspicacia que entraran personas con chalecos negros? R. No, porque siempre llegaban amigos de Chuy y en el momento no nos pareció extraño. P. ¿Acostumbraban los amigos llegar con chalecos? R. No. P. ¿En el vehículo de color rojo se quedó alguna persona? R. no lo sé. p. ¿Esos vidrios del carro rojo estaban todos hacia arriba? R. Sí. P. Usted indicó que esas personas volvieron a salir, ¿pudo visualizar a las personas que salen de la vivienda y se montan en el carro rojo? R. Sí. P. ¿Los cuatro ciudadanos se suben al vehículo rojo? R. Sí. P. ¿Dónde se montó la femenina? R. No recuerdo. P. ¿Cómo sabe que las personas que ingresaron a la vivienda eran las mismas que salieron y se montaron en el vehículo rojo? R. Porque tenían la misma vestimenta y el que salió de franelilla. P. ¿Qué hicieron esas personas luego de montarse en el vehículo rojo? R. Se montaron y se fueron. P. ¿Cómo sale Jesús de su casa? R. Caminando normal con las personas. P. ¿Él salió cómo? R. Acompañado con las personas que ingresaron a la vivienda. P. ¿Las cuatro personas salen con Jesús Nazaret? R. Sí. P. ¿Dónde se sube Jesús? R. En el carro rojo. P. ¿El corsa verde dónde estaba? R. De frente al estacionamiento. P. ¿Cómo era la visibilidad de su vivienda a la casa de Chuy? R. De manera clara y con eso quiero decir que sí se ve, pero distinguir las personas pues no. P. ¿Había alumbrado eléctrico? R. Sí, un poste, pero no estaba alumbrado. P. ¿Pudo visualizar si había más personas? R. No vi si había más personas alrededor de la casa. P. ¿Esos vehículos se mantuvieron allí? R. La media hora. El vehículo de Chuy ingresó al estacionamiento el otro fuera de la casa. P. ¿Quién manejó el vehículo color verde? R. Otra persona. P. ¿Aparte de funcionarios? R. Uno de ellos. P. ¿Reconoce las características de quien maneja el vehículo verde? R. No. P. ¿Pudo observar si Jesús Nazaret tomaba una actitud normal, nerviosa o pidió ayuda? R. Él salió normal de la vivienda, pero no pude visualizar su rostro si estaba normal, asustado o no. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué distancia había de su vivienda a la casa de Jesús? R. Son tres casas más allá, diagonal a la mía. P. ¿Qué paso después de que los funcionarios ingresaron a la vivienda? R. Después que Chuy llegó, ellos ingresaron por la puerta principal y después llegó y una persona ingresó el carro y luego como en media hora salieron. P. ¿Qué observó? R. A las personas que ingresaron a la vivienda, dos carros. P. Cuándo salieron de la vivienda ¿qué pasó con el carro verde? R. Se lo llevaron. P. ¿Cuántas personas ingresaron al vehículo verde? R. No recuerdo. P. ¿Cuántas personas ingresaron al vehículo rojo? R. No recuerdo, solo sé que se llevaron a Jesús en el carro rojo. P. ¿Cómo sabe que no había nadie en esa vivienda? R. Luego fue que nos enteramos que él había sido aprehendido. P. ¿Quién les dijo? R. Un hermano de Chuy. P. ¿Usted supo por qué estaba detenido Chuy? R. Sí, al otro día supimos. P. ¿Cuál fue el motivo que le dijeron? R. Droga. P. ¿Hace cuánto tiempo conoce a Chuy? R. Aproximadamente diez años. P. ¿Usted vive en esa zona? R. Sí. P. ¿En esa vivienda? R. No, diagonal a la vivienda de él. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Calle 3 de Campo de Oro, casa N°3-25. P. ¿Cómo es la vivienda de Jesús? R. de dos pisos, el frente es como de piedra, tiene un estacionamiento, arriba tiene un balcón y una ventana. P. ¿De color es la puerta? R. De rejas negras. No hubo más preguntas.

Con el testimonio de la ciudadana BEILYS EVILEXIS OSORIO TREJO, este Tribunal pudo conocer que era amiga y vecina del acusado, y que presuntamente el día 21-12-2020 a eso de las nueve de la noche se encontraba en su vivienda con su suegra Zoraida Muñoz y la cuñada Andrea Riveros, celebrando el espíritu de la Navidad, cuando llegó el acusado a quien nombró como Chuy a su casa, con su carro Corsa color verde turquesa con volumen elevado, deja el vehículo prendido, ingresa a su vivienda y en eso llega un carro particular color rojo, ingresan a la vivienda y llegan cuatro personas, tres masculinos y una femenina, vestidos de negro, camisas y chalecos negros, ingresan a la vivienda y luego de cinco minutos sale un muchacho en franelilla y se mete en el carro del acusado, lo meten al estacionamiento y luego como a los veinte minutos salen y se lo llevan, que el ciudadano Jesús Nazareth vestía bermudas y camisa verde azulada.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Beilys Evilexis Osorio Trejo, observa esta juzgadora que se trata de una ciudadana que conocía al acusado de autos, según lo manifestó ella misma, por ser vecinos, relatando un hecho ocurrido presuntamente el 21 de diciembre a eso de las 09 de la noche, según el cual al ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas se lo llevan cuatro funcionarios uniformados de negro y chaleco en su vehículo, luego que éstos llegaran en un vehículo rojo e ingresaran a su vivienda, no obstante, al igual que el testimonio de la ciudadana Andrea Riveros, este testimonio que es poco creíble, toda vez que al inicio de su relato indica que “sale un muchacho en franelilla y se mete en el carro de Chuy”, no obstante, a preguntas de las partes, se observa que dio respuestas no precisas y que presuntamente no recordaba, con el ánimo de engañar al tribunal, esto se observa cuando es preguntada si los cuatro ciudadanos se subieron al vehículo rojo, y dicha ciudadana respondió que sí, pero luego al preguntársele dónde se subió la femenina, contestó que no recordaba, asimismo, al inquirírsele sobre quién manejaba el vehículo verde respondió que “otra persona”, siendo preguntada si fue otro aparte de funcionarios e indicó “uno de ellos” pero que no reconocía las características de la persona, también al ser preguntada de cuántas personas ingresaron al vehículo verde, contestó que no recordaba, haciéndole la misma pregunta con respecto al vehículo rojo y también contestó “No recuerdo, solo sé que se llevaron a Jesús en el carro rojo”, contestando a una pregunta de la fiscalía si podía ver el estacionamiento e indicó “no, solo la entrada principal”, y al ser preguntada sobre la distancia que había de su vivienda a la casa de Jesús, respondió que “Son tres casas más allá, diagonal a la mía”, con lo cual no observó con exactitud lo que realmente pasó, siendo esto una simple conjetura de la presunta actuación de los funcionarios policiales, por lo que, al observarse que dicha ciudadana no fue testigo presencial del procedimiento, este Tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.

6°. Declaración de la ciudadana ZORAYDA MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.015, quien manifestó ser jubilada de la administración Pública, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes pero sí al acusado, también dijo no tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Defensa, luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada manifestó:“Buenas tardes a todos los presentes, el hecho ocurrió el 21-12-2021 siendo entre las 9 o 9:30 pm, estaba en mi casa con mis nietos y mis yernas estábamos esperando para celebrar lo del espíritu de la Navidad, escuchamos el sonido del carro del señor Jesús, porque es un sonido peculiar, porque tenía mucho volumen, siempre sabíamos que era él, él llegó a su casa y se bajó de su carro y entra por la puerta principal, en eso llegan una mujer y tres hombres y entran a la casa, que paso adentro de la casa no sabemos, pero luego salió un hombre en franelilla cuando entro el carro de Jesús, pasaron como 20 o 25 minutos salieron con Jesús y metieron a Jesús en el carro, la persona el hombre se llevó el carro de él, no parecía nada extraño parecían amigos, no hubo nada extraño que nos hiciera pensar que eran funcionarios, al otro día es que nos enteramos. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Usted recuerda cómo se percata que Jesús llegó a su residencia? R. Por el sonido de su carro. P. ¿Era frecuente que él llegara con ese sonido? R. Sí. P. ¿Qué observa cuando llega Jesús a su casa? R. Llegaron cuatro personas y entraron en su casa. P. ¿Qué sucedió luego? R. Llegaron y luego se lo llevaron en el carro rojo, a él lo metieron en el carro rojo. P. ¿La persona que usted dice qué salió era hombre o mujer? R. Hombre y salió en franelilla. P. ¿Usted observó alguna patrulla? R. No. P. ¿Recuerda que vehículo tiene Jesús? R. Es como un verdecito agua, el tubo de escape suena y el equipo de sonido. P. ¿Cómo se escucha tanto ruido? R. Porque su carro en la parte de atrás es puro sonido, se escuchaba afuera. P. ¿Usted alguna vez llegó a observar ese sonido? R. Sí. P. ¿Alguna vez llegó a sentarse en la maletera? R. No, porque eso tiene sonido, de sentarse seria en el parachoques. P. ¿En qué fecha fue eso? R. 21-12-2021. P. ¿Por qué recuerda esa fecha? R. Siempre celebramos esa fecha. P. ¿En dónde se llevaron a Jesús? R. En un carro rojo. P. ¿Quién se llevó el carro de Jesús? R. El carro de él se lo llevó la otra persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar su nombre? R. Zoraida María Muñoz. P. ¿Quiénes estaban en su casa? R. Mis dos yernas, los tres niños y mi persona. P. ¿Ellos se encontraban con ustedes? R. En el porche en la parte alta. P. ¿Cómo se llaman sus yernas? R. Andrea del Valle Riveros y Beilys Osorio Trejo. P. Cuando escuchan el vehículo, ¿dónde se encontraban ustedes? R. En el porche de la casa. P. ¿Cómo estaban ahí? R. Sentadas en un mueble. P. ¿Ahí estaban las tres? R. Sí, con los tres niños. P. Al momento de escuchar el ruido, ¿quiénes se acercan a la ventana? R. No hay que acercarse, ahí se observa todo, hay una pared que llega como a la cadera, estando sentado se puede visualizar. P. ¿Ustedes siempre estuvieron visualizando? R. Sí, porque se veía a la casa de al frente. P. ¿En el momento pudo visualizar como se estaciona Jesús? R. Sí. P. ¿Qué estaba haciendo él? R. Él llega y se baja a abrir la puerta y en eso lo abordan las personas, entraron a su casa, pensamos que eran amigos. P. ¿Puede indicar las vestimentas de estas cuatro personas? R. Sí, estaban vestidos de negro, la femenina tenía como unas platinitas en el cabello, era flaquita. P. ¿Observó algo en sus vestimentas? R. Decían DIE, uno de ellos tenía chaqueta, los demás estaban vestidos de negro. P. ¿Tenían camisa manga larga o manga corta? R. Manga larga. P. ¿Puede usted visualizar de qué manera llegan estas personas a abordar a Jesús? R. Llegaron caminando. P. De donde usted estaba ¿observó de dónde venían caminando? R. Yo supongo, porque para este lado no se ve, las personas cruzan la calle, cuando dan la vuelta, desde donde estacionaron el carro no. P. ¿Cómo estaba vestido Jesús ese día? R. Unas bermudas rojas y una franela de rayas blanco con azul. P. Cuando llegan esas cuatro personas, ¿pudo observar algún gesto de comunicación de Jesús? R. No, pensamos que eran amigos, ellos llegaron cuando Jesús estaba abriendo la puerta de su casa. el carro él lo dejó prendido. P. ¿Dejó el carro prendido? R. Sí. P. ¿Pudo escuchar alguna bulla o grito que pudiera llamar la atención? R. No. P. ¿Cuánto tiempo tardaron los funcionarios de ingresar a la casa y salir de la misma? R. Como 0 minutos. P. ¿Quiénes salen con Jesús? R. Salieron los tres funcionarios y la muchacha. P. ¿Quiénes se fueron en el carro rojo? R. Jesús, dos funcionarios y la muchacha, el carro de Jesús se lo lleva el otro. P. El momento que lo sacan ¿cómo llevaban a Jesús? R. De la mano y del brazo, algo tan normal. P. ¿Por qué usted considera normal que cuatro personas entren a una vivienda, era común ese hecho? R. No, pero si yo llego a abordar a cualquiera y no veo agresiones por decir algo, lo vimos como si fueran amistades de él. P. ¿En el momento que visualizaron que lo llevaba un funcionario de la mano, eso era normal? R. La verdad no lo llevaban esposado, como explico obligado no lo llevaba, o sea pasaron la calle como normal, yo no visualicé agresión por parte de las personas, normal como si fueran amistades. P. ¿Eso fue a qué hora? R. Entre 9 o 9:20 pm. P. ¿Pudo visualizar la presencia de otras personas? R. No, esa zona es muy tranquila, después de las 6 pm ya no hay nadie. P. ¿En algún momento sus yernas se pararon a la ventana a visualizar? R. No, porque estábamos sentadas en el mueble y ahí se ve todo. P. ¿Con qué apodo conocen a Jesús? R. Nosotros le decimos Chuy. P. ¿Desde cuándo conoce a Jesús? R. Tengo 57 años ahí, conozco a su mamá, su familia. P. ¿Existe algún vínculo de amistad? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar la dirección? R. Campo de Oro, calle 3, diagonal a la escuela 15 de enero, N° 3-25. P. ¿En el sector cuántos procedimientos policiales ha observado ahí? R. La verdad yo casi no salgo, a raíz de que yo vine para acá a ser testigos, mi familia y yo fuimos objeto por parte de ese cuerpo policial de criminalización por nosotras haber sido testigos en este caso, cosa que lamento bastante, pero privaron de libertad a mi hijo, hemos sido objeto de persecución, tuve que trasladarme a Caracas para hacer justicia. P. ¿Cuál es el nombre de su hijo? R. Luis Felipe Lares Muñoz. P. ¿Por qué estuvo detenido su hijo? R. Porque en mi casa sembraron droga los funcionarios del DIE antiguo FAES. P. ¿Usted dijo que vio a las personas con un chaleco negro? R. Chaleco no, una franela que decía DIE. P. ¿Usted sabe cuál es esa institución? R. Sí el antiguo FAES. P. ¿Usted cómo sabe qué funcionario era? R. Sí, cuando era DCIM. P. ¿Cómo reconoce dicho organismo? R. Porque eso salió en noticia. No hubo más preguntas.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Zorayda María Muñoz, observa esta juzgadora que se trata de una señora que relató un hecho ocurrido presuntamente el 21 de diciembre de 2021 a eso de las 09 a 09:30 de la noche, el ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas se lo llevan cuatro funcionarios uniformados de negro y chaleco en su vehículo, luego que éstos ingresaran a su vivienda, no obstante, se observa de su testimonio que es poco verosímil, y efectivamente es notorio el interés en las resultas del juicio, toda vez que al ser preguntada por este tribunal de cuántos procedimientos policiales ha observado en el sector indicó que su familia “y yo fuimos objeto por parte de ese cuerpo policial de criminalización por nosotras haber sido testigos en este caso, cosa que lamento bastante, pero privaron de libertad a mi hijo, hemos sido objeto de persecución, tuve que trasladarme a Caracas para hacer justicia”, indicando que a su hijo le sembraron droga los funcionarios del DIE antiguo FAES, apreciándose además que dicha ciudadana no fue testigo presencial del procedimiento, en razón de tales circunstancias, este Tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JOSÉ VIDAL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.659.208, con el cargo de Oficial Jefe de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del CPNB, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario actuante promovido por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 22-12-2021, (fs. 5 y 6, p. 01), al respecto, manifestó: “El día 22-12-2021, siendo las cinco de la mañana se conformó comisión policial en compañía de seis funcionarios, Anzola Yanosqui, Conde Neismar, Angulo Jorge y mi persona, con la finalidad de realizar un despliegue de seguridad ciudadana, al llegar al sector Campo de Oro se logró avistar a un ciudadano y se le dio la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y se dio a la fuga se persiguió y se logró capturar, se le hizo inspección, estaba al lado de un vehículo Corsa color verde, al acercamos al ciudadano buscamos unos testigos para hacer la revisión del vehículo, el testigo manifestó no tener problemas, se incautó en la parte de atrás 5 envoltorios de sustancias estupefacientes, y procedo a indicarle al ciudadano lo que estaba sucediendo, retornamos a la sede del despacho y notificamos a la fiscal del ministerio público. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué recorrido comprendía? R. El despliegue salió a las cinco horas de la mañana, fue con relación a una saturación del área donde la comisión en la cual estábamos fuimos al sector Campo de Oro, P. ¿Dirección? R. No recuerdo la dirección exacta por el tiempo en que pasaron los hechos, pero fue en el sector Campo de Oro. P. ¿Fecha? R. El hecho fue el 22-12-2021. P. ¿Función? R. Yo le realicé la inspección corporal y no encontré nada. P. ¿Quién colectó la evidencia? R Urbina José incauta la evidencia dentro del vehículo. P. ¿Qué actitud toma el ciudadano? R. Al abordar al ciudadano la aptitud que tomó era que estaba guardando unas cosas para salir a trabajar. P. ¿Qué vehículo era? R. Era un Corsa color verde. P. ¿Había otras personas? R. No había más personas acompañando al acusado. P. ¿En qué parte del vehículo fue ubicada? R. La evidencia fue incautada en la parte de atrás debajo de un caucho. P. ¿Puede indicar lo que hallaron? R. Los envoltorios eran del tamaño rectangular. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿En qué vehículo se trasladaban? R. La comisión se encontraba en un vehículo radio patrullera, marca Land Cruiser color gris. P. ¿Quién era el encargado de la comisión? R. La comisión estaba al mando del supervisor Rivas Richard. P. ¿Recuerda el lugar de los hechos? R. No recuerdo el lugar de los hechos. P. ¿Dónde se encontraba el ciudadano? R. El ciudadano se encontraba en la parte de atrás el vehículo. P. ¿Quiénes conformaban la comisión? R. Los funcionarios actuantes eran Rojas Carlos, Urbina José, Yanosqui Anzola, Rivas Richard y mi persona. P. ¿Qué hicieron? R. Al incautar la evidencia se tomó el perímetro. P. ¿Cómo estaba el vehículo? R. El vehículo estaba totalmente parado. P. ¿Logró observar la parte trasera? R. Sí, yo logré observar la parte trasera del vehículo. P. ¿Quién leyó los derechos? R. Los derechos del imputado se los leí yo. P. ¿Testigo? R. Sólo había un solo testigo. P. ¿Cuál fue el motivo para conformar comisión? R. El motivo de la comisión fue para realizar un despliegue en el sector de Campo de Oro. P. ¿Qué hizo usted? R. Yo observé al otro funcionario sustrayendo la evidencia de la parte trasera del vehículo. P. ¿Qué otras evidencias fueron incautadas? R. El funcionario Urbina incautó además de los envoltorios un teléfono celular. P. ¿Dónde las resguardan? R. Las evidencias se resguardan, se trasladan al despacho y se notifica al Ministerio Público. P. ¿Qué hicieron después? R. Llevamos al ciudadano a la sede que está en Los Curos, en el vehículo rotulado del despacho. No hubo más preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: P. ¿Por qué les llamó la atención? R. Nos llamó la atención el ciudadano por las horas que estaba en la calle y por un plástico de color negro que tenía en las manos. P. ¿Cuánto tardaron? R. Ese procedimiento lo realizamos de una hora a dos horas. No hubo más preguntas.

Del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ VIDAL CHIRINOS CHIRINOS, con el cargo de Oficial Jefe de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del CPNB, se pudo conocer que el día 22-12-2021 a eso de las cinco de la mañana una comisión integrada por los funcionarios Anzola Yanosqui, Conde Neismar, Angulo Jorge, Rojas Carlos, José Urbina, Richard Rivas y su persona, estaban realizando un despliegue de seguridad ciudadana, y al llegar al sector Campo de Oro avistaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y se dio a la fuga, lo persiguieron y capturaron, al hacerle la inspección personal no le hallaron nada, pero en el vehículo Corsa color verde, hallaron en presencia de un testigo, cinco envoltorios de sustancias estupefacientes en la parte de atrás, maletera, indicó que su función fue realizar la inspección corporal, que la evidencia la colectó José Urbina, específicamente cinco envoltorios de tamaño rectangular, halladas dentro del vehículo en la maletera debajo del caucho, que al abordar al ciudadano tomó una actitud como si estaba guardando unas cosas con un plástico de color negro en las manos, que la comisión se trasladaba en un vehículo radio patrullero marca Land Cruiser color gris, el encargado de la comisión era Richard Rivas, que las evidencias y el detenido lo trasladaron a la sede en Los Curos.
Así pues, al analizar el testimonio de este ciudadano, evidencia esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado por las partes, ni tampoco fue observada alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, al contrario, se observó coherencia y sinceridad, por lo cual este Tribunal lo acoge como un indicio en contra del acusado en tanto que acredita que el día 22-12-2021 a eso de las cinco de la mañana él integró una comisión del CPNB junto con los funcionarios Anzola Yanosqui, Conde Neismar, Angulo Jorge, Rojas Carlos, José Urbina, al mando de Richard Rivas, y en momentos en que estaban realizando un despliegue de seguridad ciudadana en un vehículo radio patrullero marca Land Cruiser color gris, al llegar al sector Campo de Oro avistaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto pero éste hizo caso omiso dándose a la fuga, lo persiguieron y capturaron, no hallándole nada al hacerle la inspección corporal que él hizo, pero sí en el vehículo Corsa color verde, hallaron en presencia de un testigo, cinco envoltorios de tamaño rectangular de sustancias estupefacientes en la maletera del vehículo, debajo de un caucho, evidencias que fueron colectadas por el funcionario José Urbina, especificando que al abordar al ciudadano tomó una actitud como si estaba guardando unas cosas con un plástico de color negro en las manos, siendo trasladado dicho ciudadano con las evidencias a la sede en Los Curos. Y así se declara.

8°. Declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.499.889, con el cargo de Oficial Jefe de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del CPNB, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario actuante promovido por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 22-12-2021, (fs. 5 y 6, p. 01), al respecto, manifestó: “Se conforma comisión al mando del jefe Iván Richard en compañía de Conde Neismar, Anzola Yanosqui, mi persona, Chirinos José y Urbina José, a bordo de una unidad patrullera, a eso de las seis de la mañana en la parroquia Domingo Peña, abordamos a un ciudadano el cual tomó una actitud sospechosa, toma la huida, el supervisor Urbina José le da captura y en la parte trasera del vehículo incautó envoltorios de presunta droga, mi función era cuidar la zona perimetral de dicho procedimiento. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Fecha? La fecha del procedimiento fue el 22-12-2021. P. ¿Lugar? R. Fue realizado en la parroquia Domingo Peña. P. ¿Testigos? Si hubo un testigo, era un hombre. P. ¿Quién colectó la evidencia? R. La evidencia la colecta el oficial Urbina José. P. ¿Estaba solo? R. El detenido estaba solo. P. ¿Quién lo aborda? R. El ciudadano es abordado por el inspector Rivas Richard. P. ¿Qué hacía el ciudadano? R. El ciudadano estaba transportando una bolsa de color negro a su vehículo. P. ¿Quién le pide que abra el vehículo? R. El oficial Urbina José le solicitó que abriera el vehículo. P. ¿Dónde la hallan? R. La evidencia fue colectada en la parte trasera en la maletera. P. ¿De qué tamaño eran? R. Los envoltorios eran tipo panela. P. ¿Colectaron otra evidencia? R. Se incautó como evidencia su teléfono móvil. P. ¿Cuál era su función? R. Mi función fue resguardar el perímetro. P. ¿Esa comisión que estaba haciendo? R. Estábamos realizando ese día saturación de área, para la tranquilidad de los ciudadanos. P. ¿Quién hizo la inspección corporal? R. Chirinos le realizó corporal. P. ¿Características del vehículo? R. El carro era de color verde. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿A qué distancia estaba usted? R. Yo estaba como a 20 0 15 metros, en la zona perimetral. P. ¿Usted observó la bolsa? R. Yo observé cuando él ingresó la bolsa negra. P. ¿Observó la maletera? Mi función es resguardar la zona perimetral. P. ¿Cómo se sostenía la maletera? R. La maletera del carro se sostenía normal. P. ¿Formaron anillo de seguridad? Al momento de la aprehensión se hizo un anillo de seguridad. P. ¿En qué vehículo se trasladaban? R. Llegamos al sitio en una patrulla marca Land Cruiser. P. ¿Cuál fue la actitud? R. Al abordar a este ciudadano tomó una actitud sospechosa. P. ¿El vehículo estaba parado? R. El vehículo estaba estacionado afuera, el vehículo estaba apagado. P. ¿A qué horas llegaron? R. Llegamos como a las seis o seis y media de la mañana. P. ¿Dónde estaba estacionado el vehículo? R. El vehículo estaba estacionado en una calle. P. ¿A dónde llevaron las evidencias? Las evidencias son dirigidas a la división de investigación penal. P. ¿A dónde llevaron el vehículo del ciudadano? R. El vehículo del detenido lo llevamos al despacho. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R. La comisión la conformó seis funcionarios. P. ¿Cuánto tardaron en el procedimiento? R. En el procedimiento tardamos como diez o 15 minutos.

Al analizar la declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, con el cargo de Oficial Jefe de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del CPNB, el Tribunal pudo conocer que era otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al indicar que la comisión la conformaron los funcionarios Neismar Conde, Anzola Yanosqui, José Chirinos, Urbina José y su persona al mando del jefe Richard, que se estaban trasladando a eso de las seis de la mañana del día 22-12-2021, por la parroquia Domingo Peña y abordaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, quien huyó siendo capturado por José Urbina, hallando en la parte trasera del vehículo color verde, específicamente en la maletera, varios envoltorios tipo panela de presunta droga, también indicó que hubo un testigo, que su función era el resguardo de la zona perimetral como a 20 ó 15 metros, que la evidencia fue colectada por el oficial José Urbina, que el ciudadano es abordado por Richard Rivas, que el ciudadano estaba transportando una bolsa de color negro a su vehículo, que la inspección corporal la hizo Chirinos, que luego lo trasladaron en la patrulla marca Land Cruiser hasta el despacho, que el vehículo estaba estacionado, parado en la calle, que el procedimiento duró entre 15 a 20 minutos.

Así pues, al analizar el testimonio de este ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, evidencia esta Juzgadora que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado por las partes, ni tampoco fue observada alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, al contrario, se observó coherencia y sinceridad, por lo cual este Tribunal lo acoge como un indicio en contra del acusado por acreditar que el procedimiento fue realizado el 22-12-2021, a eso de las seis de la mañana, por una comisión del CPNB conformada por los funcionarios Neismar Conde, Anzola Yanosqui, José Chirinos, Urbina José y su persona al mando del jefe Richard, por la parroquia Domingo Peña, cuando el funcionario Richard Rivas abordó a un ciudadano con una actitud sospechosa estaba transportando una bolsa de color negro a su vehículo, y huyó siendo capturado por José Urbina, hallando en la parte trasera del vehículo color verde que estaba parado en la calle, específicamente en la maletera, varios envoltorios tipo panela de presunta droga, procedimiento que fue realizado en presencia de un testigo, siendo su función la de resguardo de la zona perimetral como a 20 ó 15 metros, siendo colectada la evidencia por el oficial José Urbina, siendo trasladado en la patrulla marca Land Cruiser hasta el despacho. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.245.345, Inspector de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del CPNB, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como funcionario actuante promovido por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 22-12-2021, (fs. 5 y 6, p. 01), al respecto, manifestó: “Primero que nada no soy de Mérida, eso fue en diciembres, salió una comisión con el agregado Rivas Richard, Oficial jefe Rojas Carlos, oficial agregada Neismar Conde, oficial Angulo Jorge, OFICIAL Anzola Yanoski, oficial Chirinos José y oficial Urbina José, a bordo de una unidad patrullera color gris, plenamente identificada estábamos realizaron patrullaje por el sector, repito es algo confuso porque no soy de aquí, de repente el jefe mando a detener la unidad donde vio un vehículo Corsa de color verde claro, fosforescente, donde se encontraba un ciudadano en la parte de atrás y la maletera abierta, en eso el oficial Rivas Richard nos dice que nos bajemos de la unidad patrullera y nos acercamos al lugar sale una persona de sexo masculino corriendo, donde los oficiales Chirinos José, Angulo Jorge y Yanoski Anzola les dio la orden de que se detuviera, en ese momento la oficial Neismar Conde y mi persona nos desplegamos en el área y el oficial Urbina José y el Supervisor Rivas Richard van camino hacia el vehículo y los tres funcionarios que salieron corriendo vienen con la persona y luego la femenina Anzola Yanoski y Angulo Jorge se despliegan en el área y el oficial Chirinos con el masculino que salió corriendo se acerca hacia el vehículo se le pregunta porque había salido corriendo y que si tenía algo de interés criminalístico donde dijo que no, no se le logró conseguir nada y el supervisor Rivas Richard procede a buscar a un testigo a los fines de realizar la inspección, donde están verificando las puertas y la maletera que se encontraba vacía, debajo de un caucho el oficial Urbina sacó unos envoltorios de plástico negro, se procedió a informarle que estaba detenido y nos trasladamos al despacho con el testigo. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿A qué se debe el recorrido realizado? R. Al mando Rivas Richard y esa fue orden de Caracas de los jefes debido a que se están realizando robos a mano armada en el sector. P. ¿Recuerda la fecha exacta? R En diciembre, pero no recuerdo el día ni el sector, debido a que no soy de Mérida. P. ¿Recuerda un punto cercano? R. Una escuela, un poco retirado. P. ¿El lugar exacto donde era? R, Una calle, flechada ida y vuelta, en vía pública. P. ¿Había viviendas? R. Si. P. ¿Quiénes logran visualizar al ciudadano y al vehículo? R. El supervisor agregado Rivas Richard. P. ¿Al momento que dan la voz de alto logra visualizar al ciudadano? R. Si y el corrió hacia la parte de atrás y salieron tres funcionarios atrás de él y Neismar y mi persona desplegamos. P. ¿Logra ingresar a alguna vivienda? R. No, en la acera. El jefe le pregunta porqué salió corriendo y él dice que no tenía nada. P. ¿Ese testigo dónde fue ubicado? R. Iba caminando. P. ¿Recuerda las características? R. Era un muchacho, pelo negro, blanco y flaco. P. ¿Al momento de la inspección se encontraba el ciudadano? R. Sí. P. ¿Usted se encontraba cerca para visualizar la inspección? R. No. P. ¿Cómo supo usted lo que habían incautado? R. Porque el oficial Richard lo dijo. P. ¿Qué incautaron? R. Cinco envoltorios. P. ¿Vio que contenía? R. No solo vi que era de color marrón. P. ¿Quién colecta? R. Oficial Urbina José. P. ¿Había más personas al momento R. No. P. ¿A qué horas sucedieron los hechos? R. Como a las 5 o 6 de la tarde. P. ¿Incautaron otra evidencia? R. El vehículo donde iban los envoltorios. P. ¿Quién lo impone de los derechos? R. Chirinos José. P. ¿Se encontraban uniformados? R. Sí, uniformados. P. ¿Todos uniformados? R Sí. P. ¿A dónde trasladan al ciudadano? R. En la unidad. P. ¿Y el vehículo quién lo traslada? R. El oficial Angulo. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios estaban? R. Rivas Richard, Urbina José, Neismar Conde, Anzola, Chirino, y mi persona. P. ¿En el momento que abordan a ciudadano tenía algo en las manos? R No. P. ¿Al observar que él huyo, salió hacia arriba o abajo? R. Desconozco, ya que no conozco el lugar. P. ¿En qué posición estaba el vehículo R. De frente. P. ¿Qué sostenía la maletera abierta? R. Los parales. P. ¿Qué visualizó adentro del vehículo como cornetas? R. No nada, solo cuando nos llaman nos muestras los envoltorios debajo del caucho. P. ¿Cómo funcionó el anillo de seguridad en el despliegue? R. Para el momento abordamos el vehículo, el ciudadano sale corriendo y tres funcionarios detrás de él y luego agarran a un muchacho como testigo. P. ¿Entraron a alguna vivienda? R No. P. ¿qué otras evidencias recolectaron? R el vehículo. P. ¿cuándo dan la voz de alto hacia donde lo llevan ustedes? R. Al despacho. P. ¿Dónde queda? R. Zona industrial Los Curos. P. ¿Qué vehículo es el de ustedes? R. Autana gris. P. ¿A dónde envían las evidencias incautadas? R. A la sala de investigación penal. P. ¿Recuerda si llevaron al ciudadano un centro médico a realizar la valoración? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Del testimonio rendido por el ciudadano CARLOS JAVIER ROJAS MACHADO, Inspector de la Dirección de Investigaciones Especiales (DIE) del CPNB, se pudo conocer que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en diciembre, que salió una comisión con los funcionarios Richard Rivas, Carlos Rojas, Neismar Conde, Jorge Angulo, Anzola Yanoski, José Chirinos y José Urbina, en la unidad patrullera realizando patrullaje por el sector, vieron a un vehículo Corsa de color verde claro fosforescente, que el ciudadano sale corriendo cuando ve a los funcionarios y salen detrás tres funcionarios José Chirinos, Jorge Angulo y Yanosqui Anzola, quienes lo interceptan mientras que él (el testigo) y la oficiar Neismar Conde se despliegan en el área, le preguntan porqué había salido corriendo y si tenía algo de interés criminalístico respondiendo que no, al hacerle la inspección no le hallaron nada y luego el supervisor Richard Rivas busca un testigo y revisan el vehículo, hallando debajo del caucho en la maletera unos envoltorios de plástico negro que saca Urbina, le informan que estaba detenido y se trasladan con el testigo, indicó que era diciembre pero no recordaba el día ni el sector solo una escuela, con viviendas, que no ingresan a ninguna vivienda, fue en la acera, que el oficial Richard le dijo lo incautado, que los hechos ocurrieron a eso de las cinco o seis de la tarde, que el ciudadano no tenía nada en las manos, que se trasladan a la Zona Industrial Los Curos en una Autana gris.

Al analizar el testimonio de este ciudadano Carlos Javier Rojas Machado, evidencia esta Juzgadora que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado por las partes, pero adicionalmente, no fue observada circunstancia alguna que haga dudar de su dicho, observándose sí su coherencia y franqueza, lo que hace dable al Tribunal acoger este testimonio como un indicio en contra del acusado en tanto que acredita la realización de un procedimiento policial por los funcionarios Richard Rivas, Carlos Rojas, Neismar Conde, Jorge Angulo, Anzola Yanoski, José Chirinos, José Urbina, y su persona, a pesar que no recordaba el sector ni la fecha, sí indicó que había una escuela a lo lejos, y había viviendas alrededor y que fue en el mes de diciembre a eso de las cinco o seis de la tarde, quedando claro para el tribunal que la comisión al ver al vehículo Corsa color verde claro fosforescente, se detienen y se bajan, y es allí cuando el ciudadano sale corriendo, siendo interceptados por tres funcionarios José Chirinos, Jorge Angulo y Yanosqui Anzola, quienes salen corriendo detrás y lo interceptan, queda claro que al momento de realizarle la inspección personal no le hallan ninguna evidencia, pero sí consiguen unos envoltorios de plástico negro que se encontraban debajo del caucho en la maletera, siendo extraídos por Urbina, y luego lo trasladan. Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano RONALD ARMANDO PARRA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.255, con el cargo de Oficial Jefe de la Policía Nacional adscrito a la División de Investigación Penal, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista el Reconocimiento Técnico de fecha 23-12-2021, (f. 19, p. 01) y la Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-12-2021 (fs. 2-3, p. 01), de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al Reconocimiento Técnico de fecha 23-12-2021, (f. 19, p. 01), manifestó: “Realicé experticia a un celular, marca Redmi, con cadena de custodia N° 003-2021”. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de la experticia? R. 23-02-2021. P. ¿Número de cadena de custodia? R. 00003-21. P. ¿En qué condiciones se encontraba ese celular? R. En regular estado de uso con protector de pantalla. P. ¿Se encontraba bloqueado? R. Sí. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Indique cuál es el procedimiento para recibir esas evidencias en su despacho? R. Se recibe un oficio, para realizar esa experticia, la orden de inicio y la cadena de custodia. P. ¿Recuerda hora y fecha? R. 23/12/2021. P. Cuando usted recibe las evidencias ¿le indican un nombre de dueño? R. Solo una orden de inicio. P. ¿Cuál es el requisito para realizar la experticia? R. Tener la evidencia a la mano. P. Una vez con esa evidencia ¿qué tipo de información reconoce usted? R. Solo el estado de la evidencia y se deja plasmada en acta. P. ¿Cuál fue su conclusión? R. El equipo se encontraba en regular estado de conservación. P. Una vez sus conclusiones ¿a qué departamento envía esa evidencia? R. Hago entrega a los funcionarios actuantes y ellos se encargan. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.

Sobre la Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-12-2021 (fs. 2-3, p. 01), expuso: “Eso fue el 23-12-2021 en la calle 3 de Campo de Oro municipio Libertador, piso de asfalto, paso peatonal en material rígido en sus laterales viviendas y vehículos estacionados, se visualiza un teléfono público en material ferroso azul y gris y se toma como punto de referencia un poste de luz que se encontraba adyacente al sector. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En compañía de quien se trasladó usted? R. Solo, en vehículo privado. P. ¿Cómo sabía cuál era el sitio? R. A través de la orden de inicio. P. ¿Dejo constancia de cómo se llamaba la calle? R. calle 13. P. ¿cuál fue la dirección del sitio especifico? R. cerca del teléfono público. P. ¿Recuerda la dirección? R. Calle 03 parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador, es un sitio abierto, vía pública. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. En el momento en que se encuentra en el lugar de los hechos ¿se entrevistó con alguna persona? R. No. P. ¿Cuál fue su función? R. Verificar que existe el sitito. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo determina el sitio, cuál poste? R. El que estaba cerca del teléfono público. P. ¿De las viviendas que observó dejó detalles en esa inspección? R. No. P. ¿Fue acompañado de otra persona? R. Solo. P. ¿Alguna evidencia? R. Negativo. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano RONALD ARMANDO PARRA MONTOYA, Oficial Jefe de la Policía Nacional adscrito a la División de Investigación Penal, se pudo conocer que él practicó dos experticias, la primera de ellas referida a un reconocimiento técnico a un teléfono celular marca Redmi, que se encontraba colectado en cadena de custodia N° 003-2021, realizada el 23-12-2021, y en la que concluyó que dicho teléfono se encontraba en regular estado de uso y con protector de pantalla. Con respecto a la segunda experticia que realizó, se trata de una inspección técnica practicada el 23-12-2021 en la calle 3 de Campo de Oro, municipio Libertador, describiendo el sitio con piso de asfalto, paso peatonal en material rígido, en sus laterales viviendas y vehículos estacionados, un teléfono público en material ferroso azul y gris, y como punto de referencia un poste de luz que se encontraba adyacente al sector.

De la declaración del ciudadano Ronald Armando Parra Montoya, evidencia este Juzgado que se trata del testimonio de un experto calificado, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, ni del que se observó circunstancia alguna que haga dudar de su dicho, al contrario, se observó a un experto que explicó de manera metódica y con palabras sencillas las experticias que le fueron encargadas, con lo cual el Tribunal acoge su testimonio en tanto que acredita la existencia de un teléfono celular marca Redmi, colectado en cadena de custodia N° 003-2021 y el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. También acredita que el 23-12-2021 fue practicada inspección técnica en la calle 3 de Campo de Oro, municipio Libertador, siendo éste con piso de asfalto, paso peatonal en material rígido, viviendas en sus laterales y vehículos estacionados, así como un teléfono público en material ferroso azul y gris, y como punto de referencia un poste de luz que se encontraba adyacente al sector. Y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL YAGUA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-26.496.444, con el cargo de Detective adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, credencial N° 46.121, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco o interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-0510-817, de fecha 15-12-2022, (f. 04, p. 02), luego de lo cual manifestó: “Consta de un teléfono de la marca Xiaomi, el cual al ser peritado, el teléfono había sido restablecido de fábrica para lo cual no se pudo ingresar al mismo. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. Cuando usted manifiesta que el teléfono es restablecido ¿a qué se refiere? R. Se procede a prender el equipo y no se pudo acceder al mismo. P. ¿Se puede determinar cómo se realiza esta operación? R. Desconozco. P. ¿Indique cuál es el número de la cadena de custodia? R. PRCC:000-03-2021. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Qué pudo hacer con el teléfono que pudo verificar? R. no se pudo hacer nada. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿En qué fecha realizó la experticia? R. 15-12-2021. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL YAGUA RIVAS, Detective adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que en fecha 15-12-2021 practicó experticia de extracción de contenido a un teléfono marca Xiaomi, colectado en cadena de custodia N° PRCC:000-03-2021, teléfono éste que al ser peritado observó que había sido restablecido de fábrica no pudiendo ingresar al mismo.

Así pues, del testimonio ciudadano Víctor Manuel Yagua Rivas, observa este Juzgado que se trata del testimonio de un experto calificado, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, ni del que se observó circunstancia alguna que haga dudar de su dicho, al contrario, se observó a un experto que explicó de manera metódica y con palabras sencillas la experticia que le fue encomendada, con lo cual el Tribunal acoge su testimonio en tanto que acredita que en fecha 15-12-2021 practicó experticia de extracción de contenido a un teléfono marca Xiaomi, colectado en cadena de custodia N° PRCC:000-03-2021, pero que al ser peritado observó que había sido restablecido de fábrica no pudiendo ingresar al mismo. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Experticia de Botánica N° LAB-335, de fecha 23-12-2021, (f. 15, p. 01), suscrita por la experta María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf, en la cual se lee:
“ (…) CINCO (05) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAS A MANERA DE PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON UN PESO TOTAL DE UN (02) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA COLOR VERDE, PLACA: AE950CS, AÑO 1998, SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS AREAS.
(…)
RESTOS vegetales de color verde parduzco y semillas de easpecto globuloso del mismo color.-

RESIDUOS DE POLVO Y RESTOS VEGETALES EN LA MALETERA, DONDE SE ENCUENTRA EL REPUESTO DEL CAUCHO.
(…)
DOS (02) KILOGRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS
(…) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)
(…)RESIDUOS DE SUCIEDAD Y POSITIVO PARA MARIHUANA (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Botánica N° LAB-335, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 23-12-2021, la experta practicó experticia botánica a evidencias colectadas en cadenas de custodias Nos. 000-02-2021 y 000-01-2021, específicamente a cinco (05) envoltorios de forma rectangular a manera de panela, elaborados en material sintético transparente, que resultó ser marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de dos (02) kilogramos con cien (100) miligramos, identificada como evidencia 1, también determinó que en la evidencia número 02, específicamente un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas AE950CS, año 1998, le practicó barrido en todas sus partes arrojando como resultado que presentaba residuos de suciedad y positivo para marihuana en la maletera.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio, con lo cual queda determinado que la evidencia número 01 resultó ser cinco (05) envoltorios de forma rectangular a manera de panela, elaborados en material sintético transparente, que resultó ser marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de dos (02) kilogramos con cien (100) miligramos, mientras que la evidencia número 02, esto es, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas AE950CS, año 1998, arrojó positivo en la maletera, para residuos de suciedad y positivo para marihuana. Y así se declara.

2°. Experticia Toxicológica in Vivo N°LAB-336, de fecha 23-12-2021, (f. 16, p. 01), suscrita por la experta María Teresa Balza Carrillo, adscrita al Senamecf, en la cual se lee: “(…) Nombre: Jesús Nazareth Soto Rojas (…), muestras recibidas (…) sangre 5cc, orina 20 ml (…) marihuana positivo (…)”.

Al analizar la prueba pericial Toxicológica in Vivo N°LAB-336, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 23-12-2021, la experta practicó experticia toxicológica al encartado de autos, arrojando como resultado positivo en muestras de orina, para la sustancia marihuana.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta María Teresa Balza en el juicio, con lo cual queda determinado que el encartado de autos arrojó positivo en muestras de orina, para la sustancia marihuana. Y así se declara.

3°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14, de fecha 23-12-2021, (f. 17, p. 01), suscrita por la médico forense Zaida de Rodríguez, adscrita al Senamecf, en el cual se lee:

“(…) 356-1428-ML-2579
ORGANISMO INSTRUCTOR: DIE EXP N° MP-2547-2021
APELLIDOS Y NOMBRES: SOTO ROJAS JESÚS NAZARET CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.455.213 EDAD: 37 AÑOS
ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACIÓN: COMERCIANTE LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MÉRIDA 01-01-1984
TELÉFONO: 0414-738.28.86 DIRECCIÓN: AV. 16 DE SEPTIEMBRE CALLE 3 CAMPO DE ORO
LUGAR DEL HECHO: LA MISMA FECHA: 22/12/2021 HORA: 5:00 PM.
LUGAR DEL PERITAJE: SENAMECF – MÉRIDA FECHA: 23/12/2021 HORA: 08:00 AM.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Soto Rojas Jesus Nazaret de 37 años de edad quien es traído por funcionario para valoración médico legal y refiere “estoy detenido por droga por hacer un favor.
1. Examen físico:
Tatuaje decorativo en forma de mano, cruz y rosario en región escapular derecho.
Conclusiones:
Sin lesiones recientes ni antiguas que calificar para el momento de la valoración médico legal (…)”.

Al analizar la prueba pericial Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 23-12-2021, la experta practicó experticia reconocimiento médico legal al acusado, concluyendo que el mismo no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente que calificar.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado por la experta Zaida Méndez de Rodríguez en el juicio, con lo cual queda determinado que acusado no tenía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente que calificar. Y así se declara.

4°. Reconocimiento Técnico de fecha 23-12-2021 (f. 19, p. 01), suscrito por el oficial Ronald Parra, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, OFICIAL (CPNB) PARRA RONALD, experto designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico, relacionado con el expediente signado bajo la nomenclatura CPNB-SP-014-GD-40211-2021, MP-254745-2021 según cadena de custodia número 000-03-2021, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en el Código Penal. Donde se realiza el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO a los objetos suministrados.
EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia consisten en:
1- Un (01) equipo telefónico marca REDMI modelo XIOMI M2006C3MG elaborado en material sintético cubierto por una fina capa de pintura de color azul, el mismo posee un protector de pantalla elaborado en acrílico en regular estado de uso y conservación a su vez en su parte trasera posee una etiqueta de color blanco donde se leen las siguientes inscripciones alfanuméricos IMEI1 864066052248446 IMEI2 864066053128449 entre otros dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: Basándonos en el reconocimiento y observación practicada a los objetos de estudio, que motivan la presente actuación pericial, se concluye que: Los objetos en mención se trata del mismo producto (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Técnico de fecha 23-12-2021, que fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día xx, el experto Ronald Parra, adscrito al CPNB, practicó reconocimiento técnico a un equipo telefónico marca Redmi, modelo Xiomi M2006C3MG, de color azul, IMEI1 864066052248446 IMEI2 864066053128449, se encontraba en regular estado de uso y conservación. Así pues, este Tribunal valora los resultados de esta prueba pericial, toda vez que coincide con lo señalado por el experto Ronald Parra en el juicio, con lo cual el tribunal obtiene el convencimiento de la existencia del teléfono marca Redmi, modelo Xiomi M2006C3MG, de color azul, IMEI1 864066052248446 IMEI2 864066053128449, que se encontraba en regular estado de uso y conservación. Y así se declara.

5°. Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-12-2021 (fs. 2-3, p. 01), suscrita por el experto Ronald Parra, adscrito al CPNB, en la cual se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las doce (13:00) horas se conformó comisión de la División de Criminalística de la Dirección de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) PARRA RONALD (INSPECTOR TECNICO) a bordo de la unidad motorizada particular, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR CAMPO DE ORO CALLE NUMERO 03 PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 у 186 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Primeramente trátese de un sitio abierto iluminación natural oscura, temperatura ambiente fresca, vegetación media, en la misma se observa una vía de libre acceso vehicular de piso flexible (asfalto) y acceso peatonal de piso flexible (ASFALTO), orientada en sentido NORTE-SUR, seguidamente se observa en sus laterales edificaciones elaboradas de material de hormigón las cuales fungen como viviendas de la zona encontrándose una serie de vehículos automotor estacionados en la zona en regular uso y conservación. (VER GRAFICAS N° 01 Y 02). Seguidamente se observa en su parte derecha una estructura elaborada en material de hormigón en obra gris, se puede denotar un teléfono público elaborado en material ferroso cubierto por una fina capa de pintura de color azul y gris en regular uso y conservación. (VER GRAFICAS Nº 03). Se toma como punto de referencia un posta elaborado en material ferroso en regular estado de uso y conservación sin número visible (GRAFICAS Nº 04). Se toman fotos de carácter general, particular y al detalle, las cuales son anexadas a la presente acta. Se deja constancia que dicha actuación técnica fue culminada en esta misma fecha siendo las 19:30 horas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-12-2021, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 23-12-2021, el experto Ronald Parra realizó inspección en la siguiente dirección: “Sector campo de Oro, calle número 03, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, el cual se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural oscura, temperatura ambiental fresca, con piso de asfalto y paso peatonal flexible (de asfalto), con viviendas alrededor y un teléfono público de color azul y gris, con punto de referencia un poste.

En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba pericial, en tanto que es conteste con lo declarado en el juicio por el experto Ronald Parra, con lo cual queda determinado el sitio del suceso, específicamente en “Sector campo de Oro, calle numero 03, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, el cual se trataba de un sitio abierto, con iluminación natural oscura, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto y paso peatonal, viviendas alrededor y como punto de referencia un poste y un teléfono público color azul y gris. Y así se declara.

6°. Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta de Seriales NIV de vehículos N°DIV-CP-075-2021, de fecha 23-12-2021, (f. 32-34, p. 01), suscrita por el experto Edgardo Rojas, adscrito al CPNB, en la cual se lee:

“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de experticia, solicitada por el (la) fiscal antes mencionado, el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ROJAS EDGARDO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-17.095.366 funcionario adscrito al centro de revisiones LIC. Juan Rodríguez Suarez Ejido Centro de Coordinación Policial Mérida, actuando como Órgano de Investigaciones Científicas y Penales Criminalísticas, designado el despacho para practicar die conformidad en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7/1 y 772 del Código Civil, artículos 53 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre artículos 223 y 225 del digo Orgánico Procesal Penal, dejo constancia bajo juramento del siguiente informe pericial, a los fines legales siguientes.
MOTIVO Realizar una Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo automotor con la finalidad de determinar ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES DE IDENTIFICACION Y RECONOCIMIENTO, con el fin de encontrar posibles alteraciones realizar las consultas necesarias ante la base de datos del INTT, y corroborar las características del vehículo, así como su situación actual en el referido sistema. Investigación llevada por ese Despacho a través N° CPNB-SP-D-014-GD-40211-2021.
EXPOSICIÓN A los electos propuestos, trasladaron hasta este centro de Revisiones denominado León, Juan Rodríguez Juárez, ubicado en Final de la Avenida Bolívar, frente al Sector El Boticario, Parroquia Montalbán Municipio Campe Elías del estado Mérida, el cual resulta ser un sitio mixto expuesto a las condiciones climáticas de la zona, se revisó el vehículo con las siguientes características:
MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA PLACA: AE950CS
AÑO: 1998 CLASE: AUTOMOVIL TIPO: COUPE
USO: PARTICULAR SERVICIO: PRIVADO COLOR: VERDE
SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z18C216XWV305344 SERIAL DE MOTOR: KWV305344

EXPOSICIÓN: Cumpliendo con el objetivo solicitado por ese superior Despacho según oficio: CPNB-ME-DIE-00297-2021_de fecha 23 DE DICIEMBRE 2021, procedí meticulosamente a revisar el vehículo objeto de estudio la cual arrojó el siguiente resultado
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
Serial Placa Identificadora de Seriales: Ubicado en la parte frontal Caravaca donde se observa una lámina metálica en forma rectangular, sujeta con dos remaches en forma corona redonda en la cual tiene un troquel bajo relieve punto de agua contentivo de Diecisiete caracteres alfanuméricos (8Z1S0216XWV305344) el estudio realizado se encuentra (ORIGINAL). Cabe destacar que para el momento de la inspección el bastidor frontal (Caravaca) se encuentra la pieza incorporado.
Serial de Motor: Ubicado en la parte lateral izquierda del block en una superficie plana, con impresión bajo relieve), conformado por la nomenclatura de nueve (09) caracteres (=XWW305344=), el estudio realizado se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL.
Serial de seguridad FCO): Ubicado debajo del asiento del conductor, conformado por una nomenclatura de seis (06) caracteres, el cual al estudio realizado se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL.
Placa Matricula: Se observó la placa matricula AE950CS que cumple con las normas correspondiendo estas a las asignadas a dicho vehículo.
DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR
Serial NIV Placa Identificadora de seriales: (8Z18C216XWV305344) Caracava incorporada.
Serial de Seguridad FCO: S72117 se encuentra (ORIGINAL).
Serial de Motor: KWV305344 Se encuentra (ORIGINAL).
Se verificaron los seriales NIV (8Z18C216XWV305344) Y PLACA MATRÍCULA ae950cs; ANTE EL SISTEMA Informático SIIPOL del Registro de Vehículos y ante Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde este vehículo No presenta solicitud ante los referidos sistemas.
Es todo. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación dando cumplimiento a lo solicitado, remitiendo el presente Dictamen Pericial (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento y Registro de Impronta de Seriales NIV de vehículos N°DIV-CP-075-2021, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el experto Edgardo Rojas practicó experticia de autenticidad o falsedad de los seriales de identificación y reconocimiento, al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1998, placas AE950CS, concluyendo que el serial del motor ubicado en la parte lateral izquierda del block en superficie plana así como también el serial de seguridad FCO, se encontraban en estado original, y no presentaba ningún tipo de solicitud. Así pues, en virtud que es concordante con lo señalado por el experto en el juicio, este Tribunal lo valora por cuanto determina la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1998, placas AE950CS, concluyendo que el serial del motor ubicado en la parte lateral izquierda del block en superficie plana así como también el serial de seguridad FCO, se encontraban en estado original, y no presentaba ningún tipo de solicitud. Y así se declara.

7°. Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-0510-817, de fecha 15-12-2022, (f. 04, p. 02), suscrita por el experto Víctor Yagua, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) El suscrito, DETECTIVE VICTOR YAGUA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133° de la de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación designada para practicar peritación sobre la evidencia anexa al oficio N14-F16-1134-2022 de fecha: 13 de Diciembre de 2022, lo cual guarda relación con la causa N°MP-254745- 2021, que se instruye por ese despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos en. la Ley Orgánica de Drogas, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal penal.-
MOTIVO: Practicar EXTRACCIÓN DE CONTENIDO.-
EXPOSICIÓN: La pieza según cadena de Custodia N°PRCC:000-03-2021 para practicar la presente Experticia consisten en:
1. Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: XIAOMI, elaborado en material sintético, de color: negro, modelo: 9A, serial IMEI 1:864066052248446, provisto de su respectiva batería, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos según su capacidad, provisto de una (01) tarjeta Sind Card de la línea telefónica Movistar 4g signada el serial: 58043200-12341492,; apreciándose dicho teléfono en buen funcionamiento y en regular estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN: La pieza suministrada descrita en la parte del texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada, se le efectuaron distintas pruebas a los elementos que lo componen entre los que se encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software, verificando que el teléfono está en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer los datos solicitados a través de bluetooth apreciándose lo siguiente:
EL DISPOSITIVO MÓVIL DESCRITO EN EL NUMERAL 01 DEL TEXTO EXPOSITIVO NO ES POSIBLE EXTRAER INFORMACIÓN DEBIDO A QUE PRESENTA SISTEMA DE SEGURIDAD POR RESTABLECIMIENTO DE VALORES DE FABRICA.
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente:
1. A la pieza suministrada (teléfono celular) descrita la parte expositiva no se realizó la extracción debido que posee sistema de seguridad por restablecimiento de valores de fabrica.-
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil la evidencia recibida (teléfono) es devuelta al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana José Urbina C.I.V-27195-459 según cadena de custodia N° PRCC: 000-03-2021.- QUIEN RECIBE CONFORME (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° DCM-0510-817, la cual fue debidamente incorporada tal como la promovió el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el experto Víctor Yagua practicó experticia de extracción de contenido a un teléfono celular marca: XIAOMI, elaborado en material sintético, de color: negro, modelo: 9A, serial IMEI 1:864066052248446, provisto de su respectiva batería, colectado en cadena de custodia 000-03-2021, no obstante el experto deja constancia que no pudo extraer información por cuanto había sido restablecido con los valores de fábrica. Así pues, en virtud que es concordante con lo señalado por el experto en el juicio, este Tribunal lo valora por cuanto determina la existencia del teléfono celular marca Xioami, elaborado en material sintético, de color: negro, modelo: 9A, serial IMEI 1:864066052248446, provisto de su respectiva batería, colectado en cadena de custodia 000-03-2021, al cual no se le pudo extraer información por cuanto le fue restablecido con los valores de fábrica.

8°. Constancia de trabajo, con fecha de 28-03-2022, inserta al folio 63, suscrita por el Director Estadal del Poder Popular de Gestión y Talento Humano de la Gobernación del estado, Lic. Luis Alfredo Quintero, en el cual se lee:
“(…) EL SUSCRITO DIRECTOR ESTADAL DEL PODER POPULAR DE GESTIÓN Y TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
HACE CONSTAR
Por medio de la presente que el (la) ciudadano (a) SOTO ROJAS, JESÚS NAZARET, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.213, presta sus servicios como MENSAJERO MOTORIZADO, adscrito (a): DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR DE GESTIÓN Y TALENTO HUMANO, devengando un VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (122,89) Bajo el salario mensual de: CIENTO código: OF-1400. Adicional percibe un monto mensual de TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3,00), por concepto de Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Fecha de ingreso: 06/08/2007
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada para FINES PERSONALES, en la ciudad de Mérida a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Marzo del 2022 (…)”.

Al analizar la prueba documental “constancia de trabajo”, con fecha 28-03-2022, este Tribunal observa que se trata de un documento de la Gobernación del estado, donde hace constar que el acusado de autos labora como mensajero motorizado con fecha de ingreso desde el 06-08-2007; no obstante, aprecia esta Juzgadora que el mismo no es pertinente ni útil para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual se desecha. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 11-07-2023, oportunidad en la cual el ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

En fecha 06-11-2023, a solicitud de la Defensa, el acusado Jesús Nazareth Soto Rojas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Me declaro en contumacia y se continúe el proceso en presencia de mi defensor. Es todo”.

En fecha 01-12-2023, a solicitud de la Defensa, el acusado Jesús Nazareth Soto Rojas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Los hechos sucedieron el 21-12-2021 a las 9:15de la noche, me estuve arreglando una filtración en Santa Elena y me dijeron que había futbol pasó por la cancha techada di media vuelta y me dirigí a cambiarme, estaciono mi carro salí a abrir el portón, llegaron cuatro funcionarios, tres hombres y tres mujeres, se quitan el uniforme me pasan a la cocina me amenazan me dicen que me van a desaparecer, me quitan el teléfono me quitan mis pertenencias televisor ropa zapatos a las cinco y treinta me van a sacar de la casa veo a un vecino que estaba mirando, me montan en un carro rojo me llevan a la recta del Mercado Soto Rosa me ponen una capucha me montan en una camioneta, me sacan al otro día veo mi carro desarmado me toman fotos de frente le quitan las luces toman las fotos y por ello estoy aquí. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: P. ¿Ellos tenían alguna ordena? R. En el momento en que llegan los funcionarios no muestran orden de allanamiento. P. ¿Dónde dejó el vehículo? R. El vehículo lo deje diagonal al portón. P. ¿Cómo vestía usted? R. Ese día vestía con una franelilla. P. ¿Cuánto duró? R. Ese procedimiento duro 25 minutos. P. ¿Tenía sonido el vehículo? R. En el vehículo tenía un sonido grande. P. ¿Cómo sostenía la puerta de la maletera? R. La puerta se sostiene con un tubo por el peso de la maletera. P. ¿Estaban identificados? R. No me di cuenta si era una patrulla porque tenía capucha. P. ¿Cómo lo trasladaron? R. Me llevaron en un Fiesta rojo cuatro puertas. P. ¿Qué tenía en su habitación? R. En mi habitación tenía ropa laptop, herramientas un sonido que estaba reparando. P. ¿Tenía drogas? R. No tenía drogas. A preguntas del Tribunal respondió: P. ¿Cómo vestía usted? R. Vestía con franela blanca y bermudas roja. P. ¿Qué día fue eso? R. Eso fue el 21-12-2021 a las 9 y 15 de la noche.

Luego, en fechas 13-12-2023, 18-12-2023, 12-01-2024, 22-01-2024, 16-02-2024, 26-02-2024, 04-03-2024, el encartado de autos se declaró inocente, continuándose el juicio con la recepción de las pruebas.

Finalmente, en fecha 01-04-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, ello por cuanto al analizarse su declaración, si bien manifestó que lo detuvieron funcionarios del CPNB, lo amenazaron, en un presunto hecho ocurrido el 21-12-2021 a las 09:15 p.m., no menos cierto es que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano, ello ante las inconsistencias halladas en los testimonios de los funcionarios actuantes y la imposibilidad de ubicar al testigo en el procedimiento. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) José Vidal Chirinos Chirinos, quien dio a conocer que el día 22-12-2021 a eso de las cinco de la mañana él integró una comisión del CPNB junto con los funcionarios Anzola Yanosqui, Conde Neismar, Angulo Jorge, Rojas Carlos, José Urbina, al mando de Richard Rivas, y en momentos en que estaban realizando un despliegue de seguridad ciudadana en un vehículo radio patrullero marca Land Cruiser color gris, al llegar al sector Campo de Oro avistaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto pero éste hizo caso omiso dándose a la fuga, lo persiguieron y capturaron, no hallándole nada al hacerle la inspección corporal que él hizo, pero sí en el vehículo Corsa color verde, hallaron en presencia de un testigo, cinco envoltorios de tamaño rectangular de sustancias estupefacientes en la maletera del vehículo, debajo de un caucho, evidencias que fueron colectadas por el funcionario José Urbina, especificando que al abordar al ciudadano tomó una actitud como si estaba guardando unas cosas con un plástico de color negro en las manos, siendo trasladado dicho ciudadano con las evidencias a la sede en Los Curos.

Este testimonio del funcionario José Vidal Chirinos Chirinos, si bien es conteste en cuanto al hallazgo de la sustancia dentro del vehículo modelo Corsa color verde, con respecto a lo señalado por los funcionarios Jorge Ernesto Angulo Salcedo y Carlos Javier Rojas Machado, no menos cierto es que se observan discrepancias que el tribunal no puede pasar por alto. La primera de ellas es en cuanto a la hora, si bien tanto el funcionario José Vidal Chirinos como el funcionario Jorge Ernesto Angulo concuerdan en que el procedimiento fue realizado el 22-12-2021, difieren con respecto a la hora, pues el primero indicó que fue a las cinco de la mañana y el segundo a las seis, pero, más allá de esta leve discrepancia, el tercer funcionario Carlos Javier Rojas Machado indicó que fue a eso de las cinco o seis de la tarde.

En segundo término, se observa también otra discrepancia en cuanto a lo que tenía el presunto acusado, pues si bien el funcionario José Vidal Chirinos indicó que al ciudadano le fue hallado un plástico de color negro en las manos, el segundo funcionario Jorge Ernesto Angulo precisó que “el ciudadano estaba transportando una bolsa de color negro a su vehículo”, y el tercer funcionario Carlos Javier Rojas Machado al ser preguntado si el ciudadano tenía algo en las manos, éste respondió que no.

Si bien con el testimonio del experto Ronald Armando Parra Montoya, quedó acreditado que el 23-12-2021 fue practicada inspección técnica en la calle 3 de Campo de Oro, municipio Libertador, sitio que describió con piso de asfalto, paso peatonal en material rígido, viviendas en sus laterales y vehículos estacionados, así como un teléfono público en material ferroso azul y gris, y como punto de referencia un poste de luz que se encontraba adyacente al sector, lo cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021, no menos cierto es que no hubo correspondencia entre los tres funcionarios del procedimiento con relación al sitio exacto del suceso, pues el primer funcionario José Vidal Chirinos indicó que fue en el sector Campo de Oro, pero Jorge Angulo no indicó dónde fue el sitio exacto pues sólo se limitó a indicar que fue en la parroquia Domingo Peña, mientras que el funcionario Carlos Rojas Machado precisó que no recordaba el sector ni la fecha, sí indicó que había una escuela a lo lejos, y había viviendas alrededor.

Sí se observa coherencia de estos tres funcionarios José Vidal Chirinos Chirinos, Jorge Ernesto Angulo Salcedo y Carlos Javier Rojas Machado, con respecto a las evidencias incautadas en la maletera del vehículo, debajo del caucho, no obstante, no hubo coincidencia en la cantidad de envoltorios hallados, pues el funcionario José Vidal Chirinos indicó que fueron cinco envoltorios de tamaño rectangular, el funcionario Jorge Ernesto Angulo solo indicó que eran varios envoltorios tipo panela, y el funcionario Carlos Javier Rojas Machado indicó que eran unos envoltorios de plástico negro.

De otra parte, se observa coincidencia entre los testimonios de los funcionarios José Vidal y Jorge Angulo, en cuanto al hallazgo de un teléfono celular al acusado, pues el primer funcionario indicó que “El funcionario Urbina incautó además de los envoltorios un teléfono celular”, mientras que el segundo señaló que “Se incautó como evidencia su teléfono móvil”, siendo ambos congruentes con el testimonio del experto Ronald Armando Parra Montoya, quien acreditó la existencia de un teléfono celular marca Redmi, colectado en cadena de custodia N° 003-2021 y el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo éste el resultado que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Técnico del 23-12-2021, observándose que se trata del mismo teléfono experticiado también por el experto Víctor Yagua, quien indicó que no pudo extraer su contenido por cuanto había sido restablecido de fábrica, lo que coincide con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° DCM-0510-817.

Ahora bien, al enlazar el testimonio de la experta María Teresa Balza Carrillo y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 335, se observa coincidencia en tanto que ambos acreditan que las sustancias cinco envoltorios con un peso de dos kilos con cien miligramos de marihuana, identificadas en la prueba pericial como evidencia número 01, y que el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color verde tenía restos de marihuana en la maletera, identificada como evidencia número 02.

Asimismo, de acuerdo con lo indicado por el experto Edgardo Josué Rojas Camacho, se pudo conocer que efectivamente existe el vehículo marca Chevrolet, Corsa año 1998, placas AE950CS, color verde, por haber practicado dicho experto la experticia de reconocimiento de seriales el día 23-12-2021, cuando se encontraba el vehículo en el sector El Boticario, concluyendo que dicho vehículo se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud por ante el INTTT ni SIIPOL, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales de Vehículo DIV-CP 075-2021. Este testimonio al ser analizado también concuerda con lo manifestado por la experta María Teresa Balza y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 335, en cuanto al vehículo, pues conforme lo indicó la experta, al practicarle el barrido al vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color verde, identificado como evidencia número 02, arrojó restos de marihuana en la maletera.

Igualmente, se observa correspondencia del testimonio de la experta María Teresa Balza Carrillo y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica in Vivo N° LAB 336, en cuanto a la sustancia hallada en la humanidad del acusado, ello al manifestar la experta que el acusado de autos para el día 23-12-2021 tenía en su organismo marihuana al haber arrojado positivo en muestras de orina, mas no otra sustancia.

También se observa coherencia en el testimonio de la experta Zaida Eglé Méndez, quien indicó que el acusado no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar cómo fueron los hechos, en qué hora específica ocurrieron y si el ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojads era el responsable de los mismos, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que el único testigo que fue promovido por el Ministerio Público y presuntamente testigo del procedimiento, no compareció al juicio a pesar de haberse agotado su citación y el mandato de conducción en diversas oportunidades, pero además, tampoco se pudieron escuchar los testimonios de los otros funcionarios actuantes, por cuanto a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes, no pudieron ser escuchados, para así poder esclarecer los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.

En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, establece:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”.

Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

Con el testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) José Vidal Chirinos Chirinos, se pudo conocer que el día 22-12-2021 a eso de las cinco de la mañana él integró una comisión del CPNB junto con los funcionarios Anzola Yanosqui, Conde Neismar, Angulo Jorge, Rojas Carlos, José Urbina, al mando de Richard Rivas, y en momentos en que estaban realizando un despliegue de seguridad ciudadana en un vehículo radio patrullero marca Land Cruiser color gris, al llegar al sector Campo de Oro avistaron a un ciudadano, le dieron la voz de alto pero éste hizo caso omiso dándose a la fuga, lo persiguieron y capturaron, no hallándole nada al hacerle la inspección corporal que él hizo, pero sí en el vehículo Corsa color verde, hallaron en presencia de un testigo, cinco envoltorios de tamaño rectangular de sustancias estupefacientes en la maletera del vehículo, debajo de un caucho, evidencias que fueron colectadas por el funcionario José Urbina, especificando que al abordar al ciudadano tomó una actitud como si estaba guardando unas cosas con un plástico de color negro en las manos, siendo trasladado dicho ciudadano con las evidencias a la sede en Los Curos.

Al relacionar el testimonio de este funcionario José Vidal Chirinos con el de los funcionarios José Ernesto Angulo Salcedo y Carlos Javier Rojas Machado se observa contesticidad en cuanto al hecho que se encontraban de comisión con los funcionarios Anzola Yanosqui, Neismar Conde, Jorge Angulo, José Urbina y ellos, junto al funcionario Richard Rivas al mando, también con respecto a las evidencias incautadas en la maletera del vehículo, específicamente debajo del caucho, no obstante, también se observan algunas discrepancias que el tribunal no puede pasar por alto.

La primera de ellas es en cuanto a la hora, si bien tanto el funcionario José Vidal Chirinos como el funcionario Jorge Ernesto Angulo son concordantes en cuanto a la fecha del procedimiento, es decir, señalado que ocurrió el 22-12-2021, difieren con respecto a la hora, pues el primero indicó que fue a las cinco de la mañana y el segundo a las seis, pero, más allá de esta leve discrepancia, el tercer funcionario Carlos Javier Rojas Machado indicó que fue a eso de las cinco o seis de la tarde.

En segundo término, se observa también otra discrepancia en cuanto a lo que tenía el presunto acusado en las manos, pues el funcionario José Vidal Chirinos indicó que al ciudadano le fue hallado un plástico de color negro en las manos, el segundo funcionario Jorge Ernesto Angulo precisó que “el ciudadano estaba transportando una bolsa de color negro a su vehículo”, y el tercer funcionario Carlos Javier Rojas Machado al ser preguntado si el ciudadano tenía algo en las manos, éste respondió que no.

En tercer lugar, dichos funcionarios tampoco fueron coincidentes en cuanto a la cantidad de envoltorios hallados, pues, por una parte, el funcionario José Vidal Chirinos indicó que fueron cinco envoltorios de tamaño rectangular, por otra parte, el funcionario Jorge Ernesto Angulo solo señaló que eran varios envoltorios tipo panela, pero no indicó cuántos, y el funcionario Carlos Javier Rojas Machado indicó que eran unos envoltorios de plástico negro, advirtiéndose que tampoco precisó cuántos eran. Solo coinciden el funcionario José Vidal Chirinos y la experta María Teresa Balza en la cantidad de envoltorios, que determinó dicha experta fueron cinco envoltorios con un peso de dos kilos con cien miligramos de marihuana, los cuales fueron también reflejados en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 335.

Pero, además, no hubo correspondencia entre estos tres funcionarios con relación al sitio exacto del suceso, toda vez que, el primer funcionario José Vidal Chirinos indicó que fue en el sector Campo de Oro, pero Jorge Angulo no indicó dónde fue el sitio exacto ya que sólo se limitó a indicar que fue en la parroquia Domingo Peña, mientras que el funcionario Carlos Rojas Machado manifestó que no recordaba el sector, solo indicó que había una escuela a lo lejos, y había viviendas alrededor.

Sí se observa coincidencia entre los testimonios de los funcionarios José Vidal y Jorge Angulo, en cuanto al hallazgo de un teléfono celular al acusado, pues el primer funcionario indicó que “El funcionario Urbina incautó además de los envoltorios un teléfono celular”, mientras que el segundo señaló que “Se incautó como evidencia su teléfono móvil”, siendo ambos congruentes con el testimonio del experto Ronald Armando Parra Montoya, quien acreditó la existencia de un teléfono celular marca Redmi, colectado en cadena de custodia N° 003-2021 y el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo éste el resultado que arrojó la prueba pericial Reconocimiento Técnico del 23-12-2021, observándose que se trata del mismo teléfono experticiado también por el experto Víctor Yagua, quien indicó que no pudo extraer su contenido por cuanto había sido restablecido de fábrica, lo que coincide con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° DCM-0510-817.

Ahora bien, con el testimonio del experto Ronald Armando Parra Montoya, quedó acreditado que el 23-12-2021 fue practicada inspección técnica en la calle 3 de Campo de Oro, municipio Libertador, sitio que describió con piso de asfalto, paso peatonal en material rígido, viviendas en sus laterales y vehículos estacionados, así como un teléfono público en material ferroso azul y gris, y como punto de referencia un poste de luz que se encontraba adyacente al sector, siendo concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIT-6927-2021, no obstante, como ya se indicó, no se obtuvo la certeza que fue éste el sitio del suceso, toda vez que los tres funcionarios actuantes no fueron precisos en este aspecto. En efecto, el funcionario José Vidal Chirinos indicó que fue en el sector Campo de Oro, sin establecer sitio o punto de referencia, el funcionario Jorge Angulo sólo se limitó a indicar que fue en la parroquia Domingo Peña, mientras que el funcionario Carlos Rojas Machado manifestó que no recordaba el sector solo que había una escuela a lo lejos y había viviendas alrededor.

De igual manera, quedó acreditada la existencia del el vehículo marca Chevrolet, Corsa año 1998, placas AE950CS, color verde, por haber practicado dicho experto la experticia de reconocimiento de seriales el día 23-12-2021, cuando se encontraba el vehículo en el sector El Boticario, concluyendo que dicho vehículo se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud por ante el INTTT ni SIIPOL, acuerdo con lo indicado por el experto Edgardo Josué Rojas Camacho, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales de Vehículo DIV-CP 075-2021, quedando acreditado además, que en la maletera de dicho vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, color verde, identificado como evidencia número 02, arrojó restos de marihuana en la maletera, ello según lo manifestado por la experta María Teresa Balza y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica N° LAB 335.

También quedó acreditado que el acusado de autos para el día 23-12-2021 tenía en su organismo marihuana al haber arrojado positivo en muestras de orina, mas no otra sustancia, conforme lo indicó la experta María Teresa Balza Carrillo y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica in Vivo N° LAB 336, y que dicho ciudadano no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, según lo señalado por la experta Zaida Eglé Méndez, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-2579-14.

Ahora bien, si bien quedó probada la existencia de la sustancia ilícita, con lo cual pudiéramos estar en presencia del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, referido específicamente al transporte de dos (02) kilos con cien (100) miligramos de marihuana, no menos cierto es que, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar cómo fueron realmente los hechos, en qué hora específica ocurrieron y si el ciudadano Jesús Nazareth Soto Rojas era el responsable de los mismos, motivado a que los funcionarios no fueron coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que el único testigo que fue promovido por el Ministerio Público y presuntamente testigo del procedimiento, no compareció al juicio a pesar de haberse agotado su citación y el mandato de conducción en diversas oportunidades, pero además, tampoco se pudieron escuchar los testimonios de los otros funcionarios actuantes, por cuanto a pesar que el tribunal agotó la citación de cada uno y los mandatos de conducción correspondientes, no pudieron ser escuchados, para así poder esclarecer los hechos.

En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también ratificara lo dicho por los funcionarios actuantes, o aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.

Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en ambas acusaciones fiscales, y que el ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 23-12-2021 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Se ordena la entrega los objetos incautados en el procedimiento una vez firme la presente decisión, a quien acredite su propiedad. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JESÚS NAZARETH SOTO ROJAS, ya identificado, del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 23-12-2021 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem, debiéndose entregar los objetos incautados en el procedimiento una vez acrediten su propiedad.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISETT VILORIA PAREDES.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.