REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 29 de abril de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000360
ASUNTO : LP01-P-2023-000360
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en la cual de manera voluntaria los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1) ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.764.133, natural de Pregonero, estado Táchira, nacida en fecha 13-09-1951, de 72 años de edad, de estado civil divorciada, de ocupación u oficio comerciante, hija de Lina Rosa Zambrano de Pérez (f) y Ramón Antonio Pérez (f), con domicilio en Ejido sector Centenario, residencias Centenario, edificio 04, piso 05, apartamento 56, parroquia Fernández Peña, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono fijo: (0274-2221.14.23.
2) LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.700, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 13-06-1970, de 53 años, de estado casado, de oficio u ocupación Comerciante, hijo de Alcira María Pérez Zambrano (v) y Luis Tarazona (f), con domicilio en el sector Las Guayabitas, casa sin número, parroquia Barrancas, jurisdicción del municipio Cruz Paredes, estado Barinas, teléfono celular: 0412-211.36.60.
Defensores: Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y LEVIS MARIU AGUILAR, defensa técnica.
Acusador: Fiscalía Octogésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, Abogado JONATHAN ELIÉCER CARRERO ARRAIZ, Fiscal Provisorio, representada en el acto por el abogado VÍCTOR PALENCIA.
Víctimas: REPÚBLICA DE COLOMBIA y REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 113 al 168, pieza n° 05) resulta como hecho imputado, que:
“(…) Es el caso en cual la Fiscalía General de la República de Colombia inició investigación penal contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CRISTOMONSERRAT LTDA, ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, representada por los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-2.764.133, y С.С 1.093.745.655, у LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.278.700, у С.С 1.094.346.839, presuntamente por realizar exportaciones ficticias de pieles, desde Colombia a Venezuela, surtiéndose de proveedores ficticios, registrando ventas de pieles por la suma de doce mil trescientos cinco millones, novecientos ochenta y siete mil, seiscientos noventa y nueve Pesos ($12.305.987.699), todo ello sin contar con la capacidad económica, financiera, y sin las estructuras para realizar comercializaciones de tal magnitud.
De la misma manera, esa Fiscalía General deja constancia que la sociedad CL CRISTOMONSERRAT. realizó operaciones de exportaciones ficticias hacia la Distribuidora ALCIPER C.A, ubicada en el Centro Comercial, Centenario, nivel Sur, sociedad Local 68, del estado Mérida, la cual es representada de igual forma por los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-2.764.133, y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad N.° V-10.278.700, por la suma de Sesenta y tres mil cincuenta y seis millones, novecientos cincuenta y tres mil, ciento veintisiete pesos ($63.056.953.127) y recibió como retorno en divisas por parte de ésta última sociedad, la cifra de Cuarenta y un mil trecientos cincuenta y dos millones, novecientos doce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($41.352.912.454), durante el periodo de los años 2007 a 2010.
En ese sentido, la sociedad mercantil C. Cristomonserrat S.A.S., utilizaba el sistema financiero de ese país, a través de sus cuentas bancarias para el blanqueo de dinero, empleando para ello la modalidad de librar cheques por altas sumas de dineros a personas naturales sin justificación alguna, a fin de que estos los cambiaran directamente desde las sucursales bancarias en la ciudad de Cúcuta por dinero en efectivo y así obtener las divisas que ingresaban de origen desconocido procedente desde Venezuela al territorio Colombiano.
Así pues, la Fiscalía General de la República de Colombia, comprobó que los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-2.764.133, у С.С 1.093.745.655, y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.278.700, у С.С 1.094.346.839, actuando en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad de Mercantil COMERCIALIZADORA CRISTOMONSERRAT LTDA, se encuentran inmersos en la realización de los delitos de Lavado de Activo Agravado y Concierto para Delinquir, de conformidad con las Leyes Colombianas, por lo que la autoridad competente de ese país, solicitó ante la INTERPOL Notificaciones azules, a los fines de localizar a los mencionados ciudadanos.
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2022, la Secretaria General de Interpol, emitió Notificaciones Azul Números B-3211/9-2022 y B-3217/9-2022, en contra de los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.764.133 y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ. Titular de la Cédula de Identidad N. V-10.278.700, por los delitos de Organización, Asociación o Grupo Delictivo y Blanqueo de Capitales, previstos en la normativa Penal de la República de Colombia.
Seguidamente, en fecha 06 de Octubre de 2022, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, logran localizar y aprehender a la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano, plenamente identificada, en la Avenida centenario, conjunto residencial Centenario, edificio E-4, piso 5, apartamento 56, Municipio Fernández Peña, parroquia Montalbán, Ejido, estado Mérida.
Asimismo, en esa misma fecha 06 de Octubre de 2022, el ciudadano Luis Bladimir Tarazona Pérez, se presenta ante la Sede de la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, resultando aprehendido.
En ese sentido, en fecha 23 de Marzo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de los prenombrados ciudadanos, tal y como quedó asentado en sus decisiones N.º 84 y 85, instando al Ministerio Publico, como titular de la acción penal a realizar todas las diligencias pertinentes, a los fines de que se lleve a cabo el Juzgamiento de los Ciudadanos Luis Bladimir Tarazona Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 10.278.700 y Alcira María Pérez Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad N.º V- 2.764.133, en el territorio venezolano.
Así pues, verificadas las actuaciones emanadas de la Fiscalía General de Colombia, así como de las diligencias de investigación solicitadas y obtenidas por ésta Representación Fiscal, se evidencia que los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-2.764.133, y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.278.700, se encuentra inmersos en la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, ambos previstos y sancionados en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005. Tal como se demuestra en el Informe INFORME N.º 12-545940, INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11, de fecha 01 de Julio de 2022, suscrita por el Investigador Germán Alberto Muñoz, Experto adscrito al Grupo Investigativo contra el Lavado de Activos - GICLA del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía General de la República de Colombia, en virtud que los mismos, actuando en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CRISTOMONSERRAT LTDA, inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, en fecha 22 de septiembre del año 2006, se agruparon con una serie de personas determinadas en la República de Colombia, con la finalidad de realizar múltiples compras de materias primas a proveedores declarados ficticios por la autoridad tributaria competente de ese país.
Finalmente, se logró demostrar a través del Análisis Patrimonial, Económico, Comercial y Financiero N°12-345643, de fecha 11 de Mayo de 2020, suscrita por el Investigador Experto Germán Alberto Muñoz, adscritos al Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Lavado de Activos de la República de Colombia, que los ciudadanos Alcira María Pérez Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-2.764.133, y Luis Bladimir Tarazona Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.278.700, quienes a su vez son los representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA ALCIPER C.A., Registro de Información Fiscal N.º J-309565800, utilizaban ambas empresas como fachadas para albergar dinero proveniente de hechos ilícitos, con el fin de alcanzar grandes ganancias que solo pueden lograrse bajo este tipo de organizaciones (…)”.
En virtud de tales hechos, en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 06 admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, presentada en contra de los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, por considerarlos presuntamente autores materiales en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ambos en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, siendo así establecido en el auto de apertura a juicio.
De la audiencia
En la audiencia, la Fiscalía Octogésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Víctor Palencia (Fiscal Décimo Tercero), ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público y se convocara a los órganos de prueba, así como también que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Defensa Técnica de los ciudadanos Alcira María Pérez Zambrano y Luis Bladimir Tarazona Pérez, ejercida por el abogado Armando De la Rotta Aguilar, manifestó que sus defendidos querían admitir los hechos, pero que, con relación a la ciudadana Alcira Pérez, se tomara en consideración lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, en razón de su edad, y en todo caso fuese sentenciada a la pena de 4 años de prisión, en aplicación del principio de extractividad. Se deja constancia que la Codefensora Levis Mariu Aguilar no intervino.
Sobre la solicitud planteada por la defensa, este Tribunal observa que los hechos narrados en la acusación fiscal ocurrieron durante el período de los años 2007 a 2010, de tal manera que la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano tenía –para ese momento- menos de 70 años, con lo cual evidentemente no se cumple lo señalado en el artículo 75 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y de la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.
Así pues, se infiere de tal norma que la persona que ejecuta un hecho punible siendo mayor de setenta años solo se le aplicará la de arresto que no excederá los cuatro años, evidenciándose en el presente caso que, al haber ocurrido el último acto en el año 2010, dicha ciudadana tenía aproximadamente 59 años de edad, lo que denota que no se cumple el supuesto del citado artículo, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se declara.
De la manifestación de los acusados
Los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ fueron impuestos cada uno de los hechos por los cuales se les acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando cada uno de ellos que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dichos ciudadanos son responsables de la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ambos en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la República de Colombia, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Cristomonserrat LTDA, ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, representada por los ciudadanos Alcira María Pérez Zambrano y Luis Bladimir Tarazona Pérez, por realizar exportaciones ficticias de pieles desde Colombia a Venezuela, surtiéndose de proveedores ficticios, registrando ventas de pieles por la suma de $12.305.987.699,00 pesos colombianos, todo ello sin contar con la capacidad económica, financiera, y sin la estructura para realizar comercializaciones de tal magnitud. De la misma manera, la mencionada Fiscalía General deja constancia que la sociedad CL Cristomonserrat realizó operaciones de exportaciones ficticias hacia la sociedad Distribuidora Alciper C.A., ubicada en Ejido, Centro Comercial Centenario, nivel sur, local 68, del estado Bolivariano de Mérida, la cual es representada por los acusados de autos, por la suma de $63.056.953.127,00 pesos colombianos y recibió como retorno en divisas por parte de ésta última sociedad la cantidad de $41.352.912.454,00 de pesos colombianos durante los años 2007-2010. La mencionada sociedad mercantil C.I. Cristomonserrat S.A.S., utilizaba el sistema financiero de ese país, a través de sus cuentas bancarias para el blanqueo de dinero, empleando para ello la modalidad de librar cheques por altas sumas de dinero a personas naturales sin justificación alguna, a fin de que éstos los cambiaran directamente desde las sucursales bancarias en la ciudad de Cúcuta por dinero en efectivo y así obtener las divisas que ingresaban de origen desconocido procedente desde Venezuela al territorio colombiano. Al verificar la Fiscalía General de la República dicha situación, solicitó ante la INTERPOL notificaciones azules a fin de localizar a los acusados de autos, siendo ubicada la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano en su residencia, en fecha 06-10-2022 por funcionarios de Interpol OCN de Caracas. En esa misma fecha el ciudadano Luis Bladimir Tarazona Pérez se presenta en la sede de Interpol OCN en Caracas, siendo declarada procedente la solicitud de extradición pasiva de estos dos ciudadanos por la Sala de Casación Penal en fecha 23-03-2023.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad de los acusados- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por ellos, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, siendo estos:
Pruebas testimoniales:
HELIAN STIVEN VALENCIA DÍAZ, adscrito al Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Lavado de Activos de la República de Colombia, quien suscribe Único de Noticia Criminal FPJ-2.
EDNA CONSUELO ACOSTA TORRES, perita adscrita a la Policía Judicial del Departamento de Cundinamarca, Bogotá-Colombia, quien suscribe Informe Investigador de Laboratorio-FPJ-13 e Informe de Campo N° 12-493619.
GERMÁN ALBERTO MUÑOZ, perito adscrito a la Policía Judicial del Departamento de Cundinamarca, Bogotá-Colombia, quien suscribe Informe de Campo N° 12-545940, Informe de Investigador de Campo FPJ-11.
CLAUDIA MONROY ARTEAGA, adscrita al Grupo Investigativo contra el Lavado de Activos-GICLA del Cuerpo Técnico de Investigación-CTI de la Fiscalía General de la República de Colombia, quien suscribe Informe S/N, Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 22-07-2022.
MARLON FORTICH CAMARGO, Profesional de Gestión II adscrito al Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Lavado de Activos de la República de Colombia, quien suscribe Informe de Investigador de Campo FPJ-11, de fecha 07-07-2020..
JUAN PABLO CORZO VELÁSQUEZ investigador técnico II, adscrito al Grupo de Policía Judicial de la Dirección de Lavado de Activos de la República de Colombia, quien suscribe Informe de Investigador de Campo FPJ-11.
JESÚS VILLARREAL, experto adscrito al área Técnica y Criminalística de Campo, Dirección de Servicio de Policía de Investigación del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribe Inspección Técnica N° TEC-LITE-N1-246-A23.
JEAN DÁVILA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien suscribe Inspección N° 00475.
MANUEL MATHEUS, adscrito al Departamento de Físico-Comparativa de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien suscribe Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 9700-0510-DCM-0616.
OLIVER TORRES, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 06-10-2022.
LASSER CASTILLO, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 06-10-2022.
MARAYEIS ZUÑIGA, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 06-10-2022.
BRAYAN HERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 06-10-2022.
JEISON JAIMES, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Interpol OCN Caracas, de la Dirección General de Policía Internacional, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 06-10-2022.
Documentales
Informe Ejecutivo FPJ-3.
Único de Noticia Criminal FPJ-2.
Informe Investigador de Laboratorio-FPJ-13.
Informe de Campo N° 12-493619.
Informe de Campo N° 12-545940.
Acta para la constitución de empresa signada con el N° 001, con sus respectivas actas extraordinarias de junta de socios signadas con los Nos. 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 014, 015 y 016.
Informe de Investigador de Campo FPJ-11, de fecha 22-07-2022.
Informe de Investigador de Campo FPJ-11, de fecha 07-07-2020.
Análisis Patrimonial N° 12-345643, de fecha 11-05-2020.
Inspección Técnica N° TEC-LITE-N1-246-A23.
Inspección N° 00475.
Notificación azul número de control: B-3217/9-2022.
Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 9700-0510-DCM-0616.
Notificación azul número de control: B-3211/9-2022.
Oficio SNC/DG/RNC/2023/891.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ambos en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, y por la otra, la responsabilidad de los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ en la comisión de tal hecho, siendo que han admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y los acusados debidamente asistidos de sus abogados, manifestaron libre y espontáneamente que admitían los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.
En efecto, existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y con relación a la responsabilidad de los acusados, de manera libre y espontánea están pidiendo que sean condenados y se les imponga la pena porque son culpables, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por ambos acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que han de cumplir los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, en virtud de la responsabilidad establecida.
Así se tiene que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Dichos términos (08 a 12 años de prisión) se suman, obteniéndose veinte (20) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado diez (10) años de prisión, que viene siendo el término normalmente aplicable.
Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Dichos términos (04 a 06 años de prisión) se suman, obteniéndose diez (10) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado cinco (05) años de prisión, que viene siendo el término normalmente aplicable
Ahora bien, en virtud que ambos acusados no tienen conducta predelictual, y lo contrario no quedó probado en autos, resulta procedente aplicar la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en los dos delitos, partiendo entonces del límite inferior para el cálculo de la pena, es decir, ocho (08) de prisión en el caso del delito de Legitimación para Capitales, y cuatro (04) años de prisión en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir.
Así pues, en virtud que estamos presencia de dos delitos que merecen penas de prisión, resulta obligatorio aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que dice expresamente: “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Sobre este particular, se advierte que el delito de Legitimación de Capitales prevé una sanción más grave, por lo cual es obligatorio aumentar en la mitad la pena asignada al delito de Asociación para Delinquir (04 años), quedando de dicha operación, una pena aplicar de dos (02) años de prisión, que deben ser sumados a los ocho (08) años de prisión por el delito de Legitimación de Capitales, arrojando un total de diez (10) años de prisión.
Así pues, en vista de que los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ admitieron libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es un tercio de la pena, toda vez que el tipo penal de Legitimación de Capitales se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, siendo ésta rebaja de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, resultado este que al ser rebajada a los diez (10) años de prisión, arroja en total una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer a dichos ciudadanos.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse a ambos acusados la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
De igual manera, se les impone multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, esto es, doscientos cincuenta y cinco millones veintitrés mil pesos colombianos ($255.023.000), o su equivalente en moneda nacional (Bs.) o la de mayor denominación según el BCV, ello tomando como base lo señalado en la Experticia de Análisis Patrimonial, Económico, Comercial y Financiero N° 12-345-643, de fecha 11-05-2020, que cursa a los folios 212 al 359, de la pieza n° 04.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Luis Bladimir Tarazona Pérez se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, y dado que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este tribunal acuerda mantener ambas medidas que fueron impuestas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 en fecha 08-05-2023, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de las penas impuestas, fijándose como fecha de finalización de la condena el día 29-01-2031. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por los ciudadanos ALCIRA MARÍA PÉREZ ZAMBRANO y LUIS BLADIMIR TARAZONA PÉREZ, supra identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal los CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como la imposición de MULTA equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, esto es, doscientos cincuenta y cinco millones veintitrés mil pesos colombianos ($255.023.000), o su equivalente en moneda nacional (Bs.) o la de mayor denominación según el BCV, de acuerdo con lo señalado en la Experticia de Análisis Patrimonial, Económico, Comercial y Financiero N° 12-345-643, de fecha 11-05-2020, por ser autores materiales en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ambos en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, penas estas que deberán cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda que el ciudadano Luis Bladimir Tarazona Pérez se mantenga bajo la misma medida de privación judicial preventiva de libertad y la ciudadana Alcira María Pérez Zambrano permanezca bajo la medida de arresto domiciliario, las cuales fueron impuestas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 en fecha 08-05-2023, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de las penas impuestas, fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el día 29-01-2031.
TERCERO: No se condena en costas a los acusados, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por no ajustarse a lo señalado en el artículo 75 del Código Penal.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas en sala, ordenándose la notificación a la Fiscalía Octogésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, representada por el Abogado JONATHAN ELIÉCER CARRERO ARRAIZ, la Embajada de la República de Colombia cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, así como también a la Procuraduría General de la República. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.
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