REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 05 de abril de 2024.
212º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000660
ASUNTO : LP01-P-2019-000667
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.
Concluido el debate oral y público en fecha 04-10-2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.185.113, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16-12-1991, de estado civil soltero, de 32 años, de profesión Latonero, hijo de María Alicia Márquez (v) y de Zulmer Jesús Márquez (v), con domicilio en La Cuesta de Belén, al final de la avenida 8 Paredes, Cuesta De Belén parte baja, casa sin número, 4 curvas más arriba del antiguo comedor, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-735.34.01 (de su hermano) y 0424-709.21.30 (de su mamá).
Defensa: Abogados LUIS RIVAS, MIGUEL GÓMEZ y DANIEL SALCEDO (Defensa Técnica).
Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la
Fiscal actuante: Abogada LUPE FERNÁNDEZ.
Víctima: Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 234/270, p.01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 05-12-2019 (f. 314 al 317, p.02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 28-01-2020 (f. 320 al 322, p.02); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) En fecha 07 de Abril del 2019, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, momento en el cual el hoy occiso FRANCISCO REINALDO deduce encontraba en compañía de los ciudadanos FIAMMA GUERRERO, MIGUEL RINCÓN YENIFER NAVA Y FRANCISCO SÁNCHEZ, en el sector Belén, Avenida 8, calle 18, local de nombre "Suculento", Municipio Libertador del Estado Mérida, local de comida rap cuando en ese instante hace acto de presencia el ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JESUS GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ, quien portaba para el momento una camisa manga corta de color azul con blanco, solicitando el precio de un perro caliente, tomando una actitud sospechosa, es en ese preciso momento se levanta el ciudadano hoy occiso FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, tomando de las manos al imputado JESUS GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ, comenzando un forcejeo entre ambos, procediendo el último de ellos a exhibir un arma de fuego, con la cual realizó tres detonaciones, impactando en las tres oportunidades a la humanidad del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO, huyendo velozmente del lugar, procediendo los ciudadanos FIAMMA GUERRERO, MIGUEL RINCÓN, YENIFER NAVA Y FRANCISCO SÁNCHE, a brindarle los primero (sic) auxilios a la víctima, quien terminó siendo trasladado a las inmediaciones de Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde ingresa sin signos vitales.
Ahora bien, una vez la División de Investigaciones Homicidios Mérida, tiene conocimiento de los hechos, procede a conformar comisión con los funcionarios OSCAR GUILLEN, RUBBY GUILLEN y SIMÓN CAMACHO, quienes logran ubicar al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ MARQUEZ, colectando la vestimenta que portaba el día de los hechos, corroborando posterior de practicar la EXPERTICIA QUÍMICA IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-067-DC-0452, de fecha 09 de Abril del 2019, suscrita por la Experta Profesional LAURA MOLINA, arrojó como resultado POSITIVO ante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, corroborando que las lesiones que presentó el ciudadano FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO, se ubicaron en la región pectoral lado izquierdo, la segunda en la región fosa hiliaca (sic) lado izquierdo y la última de ellas ubicada en la región escapular lado izquierdo, disminuyendo su estatus de vida (…)”.
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 07 de abril de 2019, aproximadamente a las 09:30 de la noche, el ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo se encontraba en compañía de los ciudadanos Fiamma Guerrero, Miguel Rincón, Yenifer Nava y Francisco Sánchez, en el sector Belén, avenida 8 con calle 18, local de comida rápida de nombre “Suculento” del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuando hace acto de presencia el ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, quien portaba para el momento camisa de manga corta de color azul con blanco, solicitando el precio de un perro caliente y tomando una actitud sospechosa, en ese momento se levanta el ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, tomando de las manos al ciudadano Jesús Gregorio Márquez y comienza un forcejeo entre ambos, procediendo el último de ellos a exhibir un arma de fuego y realizó tres detonaciones, impactando en las tres oportunidades en la humanidad del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, de inmediato el ciudadano Jesús Gregorio Márquez huye del sitio, y los ciudadanos Fiamma Guerrero, Miguel Rincón, Yenifer Nava y Francisco Sánchez proceden a brindarle los primeros auxilios al ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde ingresa sin signos vitales. Luego de ello, funcionarios de la División de Homicidios Mérida del CICPC, proceden a conformar comisión y ubican al ciudadano Jesús Gregorio Márquez, a quien le colectan la vestimenta que portaba, procediendo a detenerlo.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 18-05-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 21-11-2022, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y se mantuviera la medida privativa de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
Pruebas Testimoniales:
1) Simón Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declare sobre inspecciones técnicas Nos. 0112, 0113, 0114, 0115, 00116 y 00132, con fijaciones fotográficas.
2) Laura Molina, adscrita al CICPC, para que declare sobre Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452.
3) José Medina, adscrito al CICPC, para que declare sobre Experticia Física N° 9700-067-DC-0455.
4) Alejandro Pereira, médico anatomopatólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), para que declare sobre Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19.
5) Madelay Gutiérrez, adscrita al CICPC, para que declare sobre Levantamiento Planimétrico N° 0514-19.
6) Karla Velandria, adscrita al CICPC, para que declare sobre Experticias Hematológicas Nos. 9700-067-DC-0465-2019 y 9700-067-DC-0456-2019.
7) María López, adscrita al CICPC, para que declare sobre Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0546.
8) Alicia Morillo, adscrita al CICPC, para que declare sobre retratos hablados Nos. 469 y 470.
9) Experto que realizó Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD).
10) José Hernández, adscrito al CICPC, para que declare sobre transcripción de novedad.
11) Oscar Guillén (adscrito al CICPC), a fin de que declare sobre actas de investigación penal del 07-04-2019, del 08-04-2019 y 09-04-2019.
11) Rubby Guillén (adscrito al CICPC), a fin de que declare sobre actas de investigación penal del 07-04-2019 y del 08-04-2019.
12) Simón Camacho (adscrito al CICPC), a fin de que declare sobre actas de investigación penal del 07-04-2019 y del 08-04-2019
13) Elizabeth (testigo particular).
14) Fiamma Guerrero (testigo particular).
15) Yennifer (testigo particular).
16) Miguel Rondón (testigo particular).
17) Antonio Sánchez (testigo particular).
18) María Alicia (testigos particulares).
Documentales:
1) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo es Yenifer.
2) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo es Miguel Rincón.
3) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo es Fiamma Guerrero.
4) Copia certificada del acta de investigación penal.
5) Relación de llamadas entrantes y salientes solicitado mediante oficio N° 14-F4-0531-2019 (deberá ser incorporado una vez se obtenga la resulta).
6) Inspecciones técnicas Nos. 0112, 0113, 0114, 0115, 00116 y 00132, con fijaciones fotográficas.
7) Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452.
8) Experticia Física N° 9700-067-DC-0455.
9) Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19.
10) Levantamiento Planimétrico N° 0514-19.
11) Experticias Hematológicas Nos. 9700-067-DC-0465-2019 y 9700-067-DC-0456-2019.
12) Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-0546.
13) Retratos hablados Nos. 469 y 470.
14) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD).
Por parte de la Defensa:
Testimoniales:
1) María Alicia Márquez.
2) Karelis Ernestina Fandiño Combita.
3) Jhonny Alonso Peña Peña.
4) Moncelis Antonio Benítez Rivas.
Pruebas nuevas:
Promovidas por la Defensa:
1) Osman Márquez (testigo particular).
2) Zulmer Márquez (testigo particular).
3) Judith Calderón (testigo particular).
Promovidas por la Fiscalía:
1) Decisión de sobreseimiento emanada por este Juzgado en fecha 28-06-2022 y que corre inserta a los folios 521 al 524, pieza n° 03 de las actuaciones.
Iniciado el juicio el 21-11-2022, continuó los días 28-11-2022, 05-12-2022, 12-12-2022, 19-12-2022, 13-01-2023, 06-02-2023, 13-02-2023, 24-02-2023, 06-03-2023, 15-03-2023, 27-03-2023, 10-04-2023, 21-04-2023, 03-05-2023, 15-05-2023, 24-05-2023, 05-06-2023, 14-06-2023, 28-06-2023, 10-07-2023, 26-07-2023, 02-08-2023, 11-08-2023, 23-08-2023, 01-09-2023, 15-09-2023, 25-09-2023 y 04-10-2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Lupe Fernández, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que mantenía la tesis fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso). Consideró que el hecho quedó probado con las declaraciones no solo de los expertos sino también por el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas documentales. Solicitó que se dictara una sentencia condenatoria y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa ejercida por el Abg. Luis Rivas, manifestó que ninguna de las pruebas traídas al debate, dan luz de cuál fue el hecho, porque -en su criterio- no quedó probado el hecho. Habló que la experta hizo prueba en tres prendas y dieron positivo en todos los cuadrantes, pero no usó otro reactivo, solicitó que se le diera valor dicha prueba a favor de su defendido porque genera duda que lo favorece. Manifestó que no está determinado el nexo causal. Precisó que los indicios generan plena prueba cuando no generan duda, pero los retratos no se compaginan. Señaló que el proyectil lo ubican al día siguiente, y precisó que, así como hay indicios para condenar también hay para absolver, pues los tres reconocimientos generan dudas, el tercer reconocimiento la persona no lo reconoce. De otra parte, el Codefensor Abg. Daniel Salcedo, manifestó que la experta Laura Molina dividió la prenda en cuatro cuadrantes e indicó que toda la franelea tenía pólvora, alegó que la madre del acusado señaló en el juicio que estaban aterrorizados por los funcionarios y entraron sin orden de allanamiento, agregando que se habían llevado la ropa de su otro hijo. El Codefensor Miguel Gómez, recalcó lo señalado por la experta Laura Molina y que ella había manifestado que pudo haber transferencia, y que causaba suspicacia que los funcionarios estuvieran haciendo redada a las 9 de la mañana. Agregó que no había congruencia.
En la réplica la Fiscal manifestó que quedó probado el hecho, recalcó que si hubo transferencia de la pólvora en todas las prendas cómo el pantalón arrojó negativo, indicó que el taxista no fue testigo presencial de los hechos, y reiteró que mantenía la tesis fiscal, por lo cual ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, la Defensa manifestó que estos indicios no son suficiente para condenar, ratificó la sentencia absolutoria.
Finalmente, antes de cerrar el debate se le dio el derecho de palabra al ciudadano Jhon Jairo Sánchez Angulo, quien se identificó como hermano del occiso, y quien indicó que estuvieron en el sitio como hasta las cuatro de la mañana y al otro día a las ocho de la mañana agarraron al muchacho, y los funcionarios del Cicpc el dijeron que tenían un buen equipo, pero no le mostraron el expediente.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 24-05-2023, el Tribunal de oficio, prescindió de la declaración del experto que iba a realizar la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), ello por cuanto la Fiscalía consignó oficio anexando memorándum de la División de Laboratorio Químico del CICPC, que corren agregados a los folios 910 y 911 de la causa, en el que informan que las muestras no fueron procesadas a la fecha y no cuentan con microscopio electrónico de barrido.
En fecha 05-06-2023, se prescindió de las declaraciones de Elizabeth Sánchez, Fiamma Guerrero, Yennifer Nava, Miguel Ángel Rondón y Antonio José Sánchez, con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las resultas de mandato de conducción inserto al folio 798 y vto., (p. 04), en cuya resulta consta que no pudieron ser ubicados los ciudadanos Antonio Sánchez, Miguel Ángel Rincón y Yennifer Nava, así como también el mandato de conducción inserto a los folios 922 y 923 (p. 04), en los cuales la comisión policial dejó constancia que dichos ciudadanos se encuentran fuera del país, no pudiéndolos ubicar.
En fecha 14-06-2023, el Tribunal prescindió de oficio, de la declaración del funcionario Oscar Guillén, ello en virtud de la resulta del mandato de conducción inserta al folio 933 de la pieza N° 04, en el que informan que dicho ciudadano “se fue de baja y está fuera del país”, ello conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-08-2023, el Tribunal prescinde, a solicitud de la defensa, del testimonio de la ciudadana Karelis Fandiño, promovida por dicha representación, toda vez que manifestó la imposibilidad de ubicar a dicha ciudadana.
En fecha 04-10-2023 se prescindió de las pruebas documentales: Copia certificada del acta de investigación penal del 08-04-2019; y Relación de llamadas entrantes y salientes solicitado mediante oficio N° 14-F4-0531-2019, que fue promovido para incorporar una vez se obtuviera la resulta, toda vez que de las actuaciones no consta que la Fiscalía las haya consignado, y siendo que el debate oral y público se desarrolló hasta el final sin que la representación fiscal presentara dichas documentales, considera esta Juzgadora que hacerlo ya culminado violentaría el derecho a la defensa que le asiste al acusado, por lo que se prescindió de las mismas conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De las nuevas pruebas
1.- En fecha 25-01-2023, luego de haber escuchado los órganos de prueba, el Codefensor Privado, abogado Daniel Salcedo, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fuesen admitidas como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos Osman Márquez, Zulmer Márquez, Judith Calderón, Jhony Peña y Monselit Rivas. Asimismo, el Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas reiteró la solicitud de nuevas pruebas de los ciudadanos Osman Márquez, Zulmer Márquez y Judith Calderón, pero con respecto a los otros dos testigos, solicitó que no se tomara en cuenta dado que ya habían sido promovidos y admitidos como pruebas testimoniales. Sobre tal solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público se opuso a la admisión de tales pruebas por no corresponderse con lo establecido en la norma, argumentando que el testimonio de la ciudadana Ana Lucía “se contó desde el inicio de la investigación donde ella le comentó los hechos a su abogado, estableciendo como presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que no puede la defensa promover como pruebas nuevas ya que se conocía desde el inicio de la investigación”.
Escuchadas ambas partes, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, admitiendo como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos Osman Márquez, Zulmer Márquez y Judith Calderón, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –en criterio de esta Juzgadora- son pruebas que surgieron en el transcurso del debate, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos; no se admitieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jhony Peña y Monselit Rivas, por cuanto los mismos no son pruebas nuevas en razón que fueron promovidos en el escrito acusatorio. Y así se declara.
2.- En fecha 02-08-2023, la Defensa ejercida por el Abg. Miguel Gómez, solicitó fuese admitida como nueva prueba, la entrevista inserta a los folios 52 y 55 de la causa penal N° LP01-P-2017-003673, MP-124566-2017, argumentando que en esa entrevista su defendido Jesús Márquez rindió declaración e indicó que el ciudadano Nazaret Patiño era quien había cometido el homicidio, y en su criterio a raíz de esa declaración el Cicpc se ensañó contra su defendido. Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso por cuanto consideró que si bien el testigo trajo a colación sobre otros hechos, ya la defensa venía preparada con número de expediente.
Ahora bien, sobre dicha solicitud de prueba nueva, este Tribunal declaró sin lugar la misma, toda vez que aun cuando el testigo Zulmer Márquez habló de un homicidio, y existe libertad de pruebas, no se corresponde con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que quieren su esclarecimiento”, observándose que lo relatado por el testigo no tiene relación con el presente hecho que se está debatiendo, no siendo pertinente la misma para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual no cumple lo señalado en dicha norma adjetiva penal. Y así se declara.
3.- En fecha 26-07-2023, la Fiscalía solicitó que se admitiera como nueva prueba documental, la decisión de sobreseimiento emanada por este Juzgado en fecha 28-06-2022 y que corre inserta a los folios 521 al 524, pieza n° 03 de las actuaciones. Sobre tal solicitud, la defensa se opuso alegando que no se compaginaba con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas las partes, este Tribunal declaró con lugar tal solicitud, en virtud que fue un nuevo elemento surgido luego de la audiencia preliminar y que pudiera permitir esclarecer los hechos, conforme lo señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 21-11-2022, dejándose constancia que fueron recepcionadas las pruebas en el siguiente orden: Laura Molina Valladares, Alicia Morillo Henríquez, Alejandro Pereira Márquez, María Fernanda López, José Alexander Medina (en nombre propio y en sustitución de Karla Velandria), José Gregorio Hernández, María Alicia Márquez (testigo particular), Amílcar Vielma (ad hoc de Madelay Gutiérrez), Judith del Carmen Calderón (testigo particular), Osman Márquez Márquez (testigo particular-nueva prueba), Rubby Guillén (funcionario CICPC), Yorman Parra (ad hoc de Simón Camacho), Moncelis Antonio Benítez Rivas (testigo particular), Zulmer Jesús Márquez (testigo particular) y Jhonny Alonso Peña Peña (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.480, de profesión Farmacéutica con especialidad en Químico Analítico, y con el cargo de Toxicólogo Forense (experta profesional III), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, de fecha 09-04-2019, inserta al folio 109 (p. 01). En este sentido, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada experticia, luego de lo cual expuso:
“Esto se trata de una experticia química, el objetivo es determinar la presencia de iones y nitrato, de fecha 9 de abril del 2019, se recibe con cadena de custodia, son tres evidencias, camisa, franela y pantalón, cada pieza se realiza por separado para hacer el análisis, en la camisa y la franela dieron como positivo los dióxidos, dieron en todos sus cuadrantes, la pieza descrita en el numeral 3 dio negativo en la presencia de iones y nitrato. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Indique si resultó en certeza para pólvora? R. Sí, la pieza uno y dos camisa y franela. P. ¿Aplican una metodología? R. Sí, se recibe la evidencia hasta el análisis en sí, si todo está bien se lleva al laboratorio y se le toma macerados en cada cuadrante. P. ¿Se trata de experticia química de certeza u orientación? R. Son de certeza. P. ¿Esta persona que portaba esta prenda de vestir fue porque disparó? R. Sí. ¿Existe alguna manera de si es por transferencia o certeza? R. Por esta metodología no. La trasferencia es superficie por superficie, cambiar franela, otra persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. Hablando de transferencia ¿al momento se puede contaminar? R. Los técnicos de homicidio son los que recolectan esa evidencia. El funcionario que dispara un arma no le permiten que recolecte la evidencia. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo, respondió: P. Cuando se refiere a los cuadrantes de los macerados ¿qué hacen? R. Se divide la pieza, se refiere a un espacio de la prenda, son demasiados pequeños para que sea más preciso. Esos 8 macerados me dieron positivo para pólvora. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Las dos prendas estaban impregnadas? R. Sí, estaban todas impregnadas. P. Dado que dio positivo, hay alguna manera de determinar dónde quedó más esa sustancia? R. No, el macerado es toda la superficie derecha. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano LAURA LENERIS MOLINA VALLADARES, quien se identificó de profesión Farmacéutica con especialidad en Químico Analítico, y con el cargo de experta profesional III en química analítica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia química de iones nitritos y nitratos en fecha 09-04-2019, a evidencias colectadas en cadena de custodia, específicamente a una camisa, una franela y un pantalón, explicando de una manera didáctica la metodología empleada en la realización de este peritaje.
Así pues, dio a conocer que la experticia consistió en la realización de macerados en las evidencias colectadas, observando a través de microscopio, determinando que la camisa y franela arrojaron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitrito, mientras que el pantalón arrojó negativo, especificando que las reacciones químicas son de certeza, ratificando contenido y firma del peritaje. Señaló que como no especificó, dieron positivo en todos sus cuadrantes, precisando que el macerado es toda la superficie derecha.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta química, quien fue la encargada de realizar la experticia química de iones de nitrato y nitritos a evidencias colectadas en cadena de custodia, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita que la camisa y franela arrojaron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitrito, mientras que el pantalón arrojó negativo, siendo tal testimonio congruente con la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, lo que permite llegar al convencimiento que tanto la camisa como franela arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, lo que quiere decir que dicha persona disparó o, al menos, estuvo cerca en el momento en que se deflagró la pólvora producto del disparo de arma de fuego.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que las prendas de vestir, específicamente, la camisa como franela arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, lo que quiere decir que dicha persona disparó o, al menos, estuvo cerca en el momento en que se deflagró la pólvora producto del disparo de arma de fuego. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.036, con el cargo de experta profesional II, reconstrucción de hechos, adscrita al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), con veintiún (21) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Experticia de Retrato Hablado N° 469, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 190 (p. 01), y Experticia de Retrato Hablado N° 470, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 191 (p. 01).
Así pues, se le puso a la vista, la Experticia de Retrato Hablado N° 469, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 190 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada experticia, luego de lo cual expuso:
“Para la realización del retrato aporta los datos víctima o testigo, se le solicita todas las características del rostro y otras características, le pregunto a fin de solicitar una información, para este caso es sexo masculino, cabello negro y tenía barba y bigote escaso, y en otras características aporta que tenía una camisa de rayas no dice los colores. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Se deja plasmado porque testigo? R. Sí, dice Miguel y demás datos en reserva. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. Cuando usted realiza ese retrato hablado, ¿cuál eran las señas particulares? R. Las que me aporta la persona, edad sexo, color de la piel, estatua, color de cabello. P. ¿Dejaron nota de alguna cicatriz? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Aparte de esos datos qué más le aporta víctima o testigo? R. Utilizamos identiquit digital se llama faces, allí aparecen todas las características y se le va mostrando al testigo y allí él va diciendo, y la persona dice si es o no, si recuerda o no. P. ¿Ustedes le muestran eso a la persona que le dice los datos? R. Sí, él está presente. ¿La experticia es de certeza u orientación? R. De orientación. P. ¿Qué nivel puede llegar una imagen de este calibre? R. Lo más cercano es el recuerdo que tenga la persona que está aportando los datos. P. ¿Usted puede indicar la fecha del retrato? R. 11 de abril del 2019. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, la Experticia de Retrato Hablado N° 470, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 191 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada experticia, luego de lo cual expuso:
“Estos datos aportados por la víctima o testigo, una persona sexo masculino, de estatura 1.60, cabello color castaño y no aporta otras características, y dice que tiene bigote y barba escasa, datos aportados por Jennifer y los demás datos en reserva por el Ministerio Público. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Allí deja plasmado por las características es de otro testigo? R. Son dos personas, son dos retratos diferentes. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Alguna otra seña? R. No. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo, respondió: P. ¿Fecha del retrato? R. 11-04-2019. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, quien se identificó con el cargo de experta profesional II, reconstrucción de hechos, adscrita al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó dos experticias, específicamente retratos hablados, conforme las señas que le indicaron los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer. Dejó claro que en los retratos se dejó plasmados dos personas diferentes, sin embargo, con respecto al primer retrato hablado, manifestó que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa.
Al analizar esta declaración, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta, quien dio a conocer que la experticia consistió en un retrato hablado realizando para ello un programa informático (identiquit digital), de acuerdo con los datos aportados por las víctimas o testigos, advirtiéndose que tal testimonio no fue impugnado en el debate y tampoco se apreció alguna circunstancia que haga dudar de su declaración, al contrario, se observó a una experta con suficiente pericia quien explicó la metodología que utilizó, lo que merece total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita la realización de dos retratos hablados, siendo congruente con ambas pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469, y Experticia de Retrato Hablado N° 470, apreciando esta juzgadora de visu, que en esencia, se trata del acusado de autos, por tener los mismos rasgos fisonómicos observados en ambos retratos, labios inferiores prominentes, cara ovalada, ojos grandes, de cabello negro y contextura delgada, por lo cual se valora este testimonio como un indicio en contra del acusado de autos. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano ALEJANDRO PERIRA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.618, de profesión Médico, y con el cargo de Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (Senamecf), con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 129 y vto. (p. 01). Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma del informe realizado el día 08 de abril del 2019 al ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez, de 49 años, con una data de muerte entre 12 a 24 horas, se apreció dos heridas por arma de fuego, una con orificio de salida en la región izquierda a la altura de la boca del estómago, donde me indica que el victimario estaba del lado derecho de la víctima, perfora la piel del estómago, perfora el estómago, el vaso, perforó vasos sanguíneos y sale y perfora el hemitórax, aparece un segundo disparo a región umbilical y tiene tatuaje de pólvora de 16 cm sin orificio de salida, ese hueso arriba de los genitales, perforó el intestino grueso, en la cabeza ni en el rostro no presentó ningún tipo de lesión que guardara relación, uno de los disparos fue mortal, formó un peritoneo, esta lesión generó una hemorragia interna y otra herida en la región del ombligo, en este caso no hubo orificio de salida, se recolectaron los proyectiles con su debida cadena de custodia, dichas heridas le produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Usted indica que perfora intestino grueso e hilio del vaso? R. Sí. P. Hay esperanza de vida con estas lesiones? R. Generalmente al perforarse eso viene la muerte posterior, si no es más de media hora al hospital puede hacerle una operación. P. Como usted dice que si se hubiese intervenido, ¿esta persona tiene agonía? R. Sí. P. ¿Esta agonía de media hora? R. Es consiente cuando empieza, va a ver un chorro continuo y en el término de media hora pierde por cada latido del corazón, son 5 litros de sangre, el corazón trata de reponer la sangre que ha perdido. P. ¿Observó el halo de quemadura? R. Los dos disparos fueron a distancias diferentes, la primera está en contacto, la segunda es el tatuaje de pólvora a determinar la distancia del victimario. P. ¿Puede indicar? R. Un disparo fue ejecutado parado de pie, el segundo fue en el piso cuando cae. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Cuál es el que está de arriba hacia abajo? R. Sale el proyectil hacia arriba el otro tiene 16 cm y viene de arriba hacia abajo. P. ¿Las evidencias? R. Un proyectil. P. ¿Qué pasaba allí? R. Lo que veo en el cadáver, le efectúa el primer disparo se produce una hemorragia continua y cae y es cuando recibe el segundo disparo, el segundo es a quemarropa. P. ¿Usted dejó peso y talla? R. Sí, 1,75. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo, no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El primer disparo es de contacto? R. Sí, cuando se acciona un arma de fuego esta entre cero y 2 cm es a quemarropa, cuando la pólvora cae uno mide ese salpullido, más de 60 cm es halo de contusión, el segundo mido y es de 16 cm midiendo el tatuaje. P. ¿Podría indicarle al tribunal al recibir el primer contacto estaba parada esa persona? R. Sí, porque hace el efecto hacia arriba y el segundo ya estaba en el piso. P. ¿Aparte de eso que más halló? R. En las manos y en la rodilla de lado derecho al momento de caer al suelo. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien se identificó de profesión médico y con el cargo de Médico Anatomopatólogo en comisión de servicio en el Senamecf, y compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta juzgadora que dicho experto con amplia experiencia en su profesión, fue claro, coherente y objetivo, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Francisco Sánchez, en fecha 08-04-2019, pudiendo conocer por medio de su declaración, que dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, además, dio a conocer que presentó dos heridas por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, la otra herida tiene marca de pólvora, indicó que el disparo mortal fue la primera que se produjo cuando estaba parado, pues le generó una hemorragia interna que le produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, la segunda lesión en la región del ombligo, fue a quemarropa efectuada en el piso, no tuvo orificio de salida, indicando que colectó los proyectiles con cadena de custodia.
Aprecia esta Juzgadora a un experto en el área de la medicina de anatomopatología forense, cuyos resultados ni la Fiscalía ni la defensa contradijeron, no apreciando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de Francisco Sánchez, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Francisco Sánchez falleció como consecuencia un shock hipovolémico producto de herida por arma de fuego ocasionada mientras estaba parado, en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le produjo hemorragia interna, esta herida tenía quemadura, de contacto, de haber tenido asistencia pudo tener esperanza de vida, también le fue hallado otra herida por arma de fuego a nivel del ombligo, a quemarropa, efectuada en el piso, la cual no tuvo orificio de salida, siendo colectados los proyectiles con cadena de custodia.
Así pues, no queda duda para el Tribunal que la causa de la muerte del ciudadano Francisco Sánchez no fue otra que shock hipovolémico, como consecuencia directa de haber recibido un disparo por arma de fuego, en momentos en que se encontraba parado, ocasionado en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le produjo hemorragia interna, esta herida tenía quemadura, de contacto.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, ciudadano Francisco Sánchez, que no fue otra sino por un shock hipovolémico, como consecuencia directa de haber recibido un disparo por arma de fuego, en momentos en que se encontraba parado, ocasionado en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le produjo hemorragia interna, quedando quemadura de contacto, en dicha herida. Y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, con el cargo de Detective Agregado, adscrita a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546, de fecha 09-05-2019, inserta al folio 219 y vto. (p. 01). Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Se le realizó reconocimiento técnico a un proyectil calibre 38 con cinco huellas, la misma está embalada y rotulada en el departamento. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Recibió cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿En qué consistió este peritaje? R. A la evidencia un proyectil calibre 38. P. ¿Es un proyectil entero o percutido? R. Es parte de una bala. P. ¿Qué se determinó en esto? R. Dejar constancia de la experticia con la conclusión que presenta cinco huellas de campo. P. ¿Con qué la hace para llegar a esa conclusión? R. Con un microscopio. P. ¿En qué fecha la realizo? R. En qué fecha 09 mayo 2019. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo, no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Con el testimonio de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien se identificó como Detective Agregado, adscrita a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el 09-05-2019 practicó reconocimiento a un proyectil calibre 38, que presentaba cinco huellas de campo, el cual estaba embalado y rotulado.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de una experta calificada quien fue concisa, congruente y sincera, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal la existencia de un proyectil calibre 38, que presentaba cinco huellas de campo, y estaba embalado y rotulado, al haber practicado el reconocimiento el 09-05-2019, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de la evidencia ya señalada. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 31.575, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, de fecha 10-05-2019, inserta a los folios 116 y 117 y vto. (p. 01), y como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Karla Velandria, quien fue promovida como experta por parte del Ministerio Público, con respecto a: Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0465-2019, de fecha 22-05-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01); Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019, de fecha 23-04-2019 (fs. 214 y 216, y vto., p. 01).
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, de fecha 10-05-2019, inserta a los folios 116 y 117 y vto. (p. 01), luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma la experticia física, acá se realiza una experticia física, se localiza una franela y deja constancia de sus características, tenía orificios, se encuentran en el abdomen en el esternón, así mismo dejo constancia de las secciones que fueron seccionadas, una de 18 cm y otra de 14cm del lado izquierdo, se observan en un microscopio donde se va a visualizar, sus bordes y pérdida parcial del material que lo componen, luego se observan sus bordes irregulares, como conclusión dejo constancia que fue por el paso de proyectil, y los rasgados fueron seccionados en el centro asistencial. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Qué tipo de secciones presenció? R. Orificios y corte de forma seccionadas, rasgadas cortadas o rasgadas y las producidas por un arma de fuego se visualizan sus bordes. P. ¿Tiene conocimiento si presentaba sustancia hematológica? R. Se deja constancia ya que es un reconocimiento físico y se deja constancia de mancha pardo rojizo, eso lo verifica otros tipos de análisis. P. ¿Qué tipo de metodología utilizó? R. Observación microscópica y macroscópica. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Usted manifiesta que son dos orificios? R. Tenemos se realiza el análisis en el esternón de 3.5cm de longitud, luego del lado izquierdo abdominal, y la parte de atrás, se visualizó en la parte del medio. P. ¿Los orificios son tres? R. Sí. P. ¿Todas miden lo mismo? R. Tienen distintas medidas. P. ¿La presente experticia es de orientación o certeza? R. Certeza. P. ¿Con qué se realizan estos orificios? R. Existen diferentes, y todas tienen sus características diferentes. P. ¿El reconocimiento técnico puede dar más especificaciones? R. Es una prenda de vestir, franela, cuello redondo, talla “L”, de color gris. P. ¿Con respecto a las mangas? R. Es manga corta. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Al momento del aperlamiento se puede determinar la distancia? R. Solo el origen de la misma, para eso existe otros tipos de experticias. P. ¿El orificio del proyectil se refiere a qué? R. Uno deja constancia de las dimensiones de las características de las mismas, dejo constancia de las que presenta, acá es originaria, la misma causada por el paso de un proyectil. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Daniel Salcedo no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Le fue entregada con cadena de custodia? R. Sí, 00107-HM-2019, numeral 03. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Karla Velandria, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0465-2019, de fecha 22-05-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01), luego de lo cual expuso:
“En esta experticia la funcionaria realiza una experticia hematológica a fin de verificar si esas manchas experticias son sangre o no, y determinan si es sangre humana o no, así mismo está rotulado y embalado color blanco, marca Chevrolet a ese segmento se realiza métodos científicos de métodos de certeza y orientación y dando positivo para la misma, es sangre de especie humana, hemoglobina, nos va a dar de método de certeza de su grupo sanguíneo, de centrifugación y como conclusión deja constancia del hisopo presenta en las especies pardo rojizo y es de especie humana. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Esta experticia se trata de qué tipo? R. De certeza. P. ¿Qué aglutinógenos están ausentes? R. Grupo sanguíneo “A” de especie humana. P. ¿Cómo se determina? R. Con métodos científicos. P. ¿De dónde tuvo el macerado? R. De la cadena de custodia presentes en las características en el sobre. P. ¿Qué cadena de custodia? R. 00110-HM-2019. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 22 de abril del 2019. P. ¿Es una evidencia segmento de hisopo? R. Es un hisopo, ella deja constancia que se consume en su totalidad. P. ¿Cómo llega esa evidencia? R. Un sobre elaborado de color blanco de papel y la numeración correspondiente colectado de un vehículo Chevrolet Optra. P. ¿Una vez que sacan el hisopo de allí que hacen? R. Se colocan en procesos de maceraciones y se le coloca el reactivo y esa coloración si es sangre o no, se va cortando el hisopo. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Miguel Gómez y Daniel Salcedo, así como el Tribunal, no preguntaron.
Asimismo, como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Karla Velandria, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019, de fecha 23-04-2019 (fs. 214 al 216, y vto., p. 01), luego de lo cual expuso:
“Acá la funcionaria realiza una experticia hematológica para determinar si es sangre o no, acá se lo realiza a un hisopo que se encuentra con sustancia de color pardo rojizo, la segunda evidencia es un hisopo impregnado “macerado" realizado, luego a una franela con sustancia de color pardo rojizo, luego a un short y deja constancia de que presenta color pardo rojizo, luego se le practican los métodos científicos para determinar, se deja en conclusión las manchas en las piezas es de especie humana y es del grupo sanguíneo “A” y hace entrega en la cadena de custodia. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Se trata de una prueba de certeza? R. Sí. P. ¿De sangre humana? R. Sí, es de tipo “A” en cadena de custodia 00101-2019. P. ¿De dónde provienen esos macerados? R. Del sitio del suceso y el otro de las heridas del occiso. Todas corresponden al grupo sanguíneo “A”. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Cuántas evidencias en total? R. Son cuatro. P. ¿Todas venían en la misma cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Según su experiencia al venir dos macerados cómo llegan? R. Llegan bien resguardadas y si llegan mal también se deja evidencia. P. ¿Número de cadena de custodia? R. 000107-HM-2019 de fecha 23 de abril del 2019. ¿La experticia es número aleatoria? R. Ella la realiza el día que hace los análisis y la nomenclatura cuando va llegando y son números aleatorios. P. Cuando llega la solicitud ¿se le da el número? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Miguel Gómez y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Independientemente que sea una sola investigación le van dando la nomenclatura conforme realiza las experticias? R. No, son seguidas dependiendo lo que vaya llegando, son aleatorios. P. ¿Cuánto tiempo se tardan en procesar esta evidencia? R. Se le asigna a cada experto, eso lleva su tiempo con varios procesos, para visualizar esas características. P. ¿En general cuánto tiempo tarda? R. Lo más pronto posible. P. ¿Cuál es el promedio que se tarda en realizar? R. Más de dos días depende de los resultados. P. ¿Ella deja constancia donde estaban en esas prendas de vestir las manchas pardo rojizo? R. Refleja que fue en toda su superficie ella la visualizó completa, toda la prenda. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó como Inspector Jefe, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, y compareció como experto -por haber realizado una experticia- y como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Karla Velandria, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que él practicó una experticia física a una prenda de vestir, específicamente, una franela de color gris, cuello redondo, talla “L”, entregada con cadena de custodia N° 00107-HM-2019, que presentaba orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, y otra en la parte de atrás y de las secciones una de 18 cm y otra de 14cm del lado izquierdo, concluyendo que los orificios fueron por el paso de proyectil, y los rasgados fueron seccionados en el centro asistencial. Asimismo, dio a conocer que la experta Karla Velandria practicó dos experticias hematológicas, la primera practicada el 22-04-2019, a macerados rotulados y embalados, a un vehículo marca Chevrolet Optra, colectado en cadena de custodia 0010-HM-2019, arrojando que era sangre humana del grupo sanguíneo “A”. La segunda experticia hematológica fue realizada a evidencia colectada en cadena de custodia 000107-HM-2019, específicamente a cuatro evidencias, dos hisopos, una franela con sustancia de color pardo rojizo y un short con sustancia color pardo rojizo, arrojando que era sangre humana del tipo “A”.
Con el testimonio del experto José Alexander Medina (en nombre propio y en sustitución de Karla Velandria), el cual no fue rebatido en el juicio, se tiene como cierto en tanto que explicó de manera detallada cada una de las experticias, la metodología empleada y la conclusión arribada, quedando determinado así, la existencia de una franela cuello redondo, color gris, talla “L”, que presentaba orificios en el abdomen y en el esternón, que fueron ocasionados por el paso de proyectil, también presentaba soluciones de continuidad consistentes con rasgadura de la tela realizada en el centro asistencial, coligiéndose que era la prenda que tenía la víctima para el momento del suceso. También quedó determinado que la sustancia color pardo rojizo colectada en un segmento hisopo, correspondían con sangre humana del grupo sanguíneo “A”, y que ese macerado fue obtenido de un vehículo Chevrolet modelo Optra, según cadena de custodia 00110-HM-2019. Asimismo, quedó determinado que la sustancia color pardo rojizo impregnado en los dos hisopos, las manchas color pardo rojizo en una franela y en un short, son sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “A”, que fueron colectadas en cadena 00107-HM-2019, en el sitio del suceso y de la herida del occiso. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.556, con el cargo de Inspector, adscrito al Departamento de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), credencial N° 34.696, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: transcripción de novedad de fecha 07-04-2019, inserta al folio 68, p. 01; y el acta de investigación penal de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 110 y 111, p. 01.
Seguidamente, se le puso a la vista transcripción de novedad de fecha 07-04-2019, inserta al folio 68, p. 01, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Ese día me encontraba de guardia en la oficina de la Humboldt recibimos una llamada del jefe que estaba a cargo para el momento detective Juan Molina, donde informa el deceso de una persona de sexo masculino, la recepción de esta llamada fue a las once de la noche. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿En qué fecha recibió la llamada? R. 07-04-2018. P. ¿Usted firmó dicha actuación? R. Yo la firmo como jefe de guardia. P. ¿Quién era el jefe de la investigación? R. Juan Molina. P. ¿Dónde requerían la comisión? R. En el Hospital Universitario de los Andes. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, contestó: P. Cuando manifiesta al hospital ¿a cuál se refiere? R. HULA. P. ¿El funcionario Juan Molina le dio alguna otra información? R. No. Se deja constancia que los Codefensores Privados, Abgs. Miguel Gómez y Daniel Salcedo no preguntaron. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica la firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 110 y 111, p. 01, luego de lo cual expuso:
“En vista del hecho ocurrido al día siguiente el investigador del caso Óscar Guillén, nos pidió que lo acompañáramos, nos dirigimos al sector del hecho, muchos no quisieron aportar datos manifestando que en ese momento habían azotes de barrio que se dedicaban al consumo de droga y licor, nos dirigimos a la Cuesta de Belén, donde reside el sujeto luego ubicamos la vivienda, donde nos atendió la propietaria, nos manifestó que ella era la madre de la persona que estábamos buscando, nos dijo que para el momento no se encontraba, no obstante, nos permitió entrar a la a vivienda donde se colectó como evidencia una camisa, luego de eso se le dejó una citación para que se presentara ante la sede. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿En qué fecha fue la diligencia de investigación? R. El día lunes 08-04-2019. P. ¿En compaña de quién fue usted a esa inspección? R. En compañía del detective Oscar Guillén, Simón Camacho y Rubby Guillén. P. ¿Quién era el jefe de la investigación? R. Detective Oscar Guillén. P. ¿En qué consistía la diligencia? R. Ubicar, citar e identificar al responsable del hecho. P. Cuando usted manifiesta que era la ubicación, ¿era porque ya había la identificación de una persona? R. En ese momento no. P. ¿Dónde se apersona para indagar? R. Por la plaza de Belén. P. ¿Con quién se entrevistaron? R. Con vecinos del sector. P. ¿Aportaron alguna información identificándose? R. No ninguna, solo que había personas que eran azotes y consumían licor y sustancias estupefacientes. P. ¿Aportaron alguna ubicación? R. Sí, por la Cuesta de Belén. P. ¿Recuerda cómo se llamaba la ciudadana a donde hicieron la inspección? R. No. P. ¿Recuerda cómo era la ciudadana? R. Era gordita. P. ¿Qué relación tenía la ciudadana? R. Se identificó como la madre del muchacho. P. Cuando colectan la camisa ¿por qué lo hacen? R. Porque era la descripción que dieron algunos testigos. P. ¿Quién la colecta? R. El técnico Simón Camacho. P. ¿Qué características tenía la camisa, recuerda las características? R. No recuerdo. P. Cuando estaba con la progenitora ¿recuerda qué datos dio? R. La entrevista la hizo el investigador y se citó. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, contestó: P. ¿Usted recuerda ese día? R. Sí. P. ¿Anterior a que el investigador le dio información del hecho? R. A lo manifestado por varios vecinos del sector donde ocurrió el hecho. P. ¿Qué es apoyo? R. Es a la hora de una emergencia como el hecho a investigar era un homicidio. P. ¿Recuerda la hora? R. Era en la mañana. P. ¿En qué se trasladaron? R. En la unidad. P. ¿En qué unidad? R. En la que estaba de guardia. P. ¿Fueron todos en la misma unidad? R. Sí. P. ¿Qué tiempo duró la inspección? R. No recuerdo. P. ¿Dónde fue la búsqueda? R. Por la plaza y la Cuesta. P. ¿Usted entrevistó a alguien? R. No, el detective Oscar Guillén. P. ¿Quiénes entrevistaban? R. El detective Oscar Guillén. P. ¿Aparte de lo que mencionó había otra información relevante? R. Aportaron un apodo. P. Cuando llegan a la vivienda ¿quién tocó la puerta? R. No recuerdo. P. ¿Usted entró? R. No, yo me quedé afuera. P. ¿Recuerda las características de la señora? R. No, solo que era gordita. P. ¿Recuerda con qué salieron de la vivienda? R. Con una camisa. P. ¿Usted la observó? R. No recuerdo, solo que era de líneas. P. ¿Quién la cargaba? R. El técnico. P. ¿Usted la observó dentro de una bolsa? R. Cuando se recolecta se embala. P. ¿Sabe si al entrar a la vivienda había otra persona? R. Un adolescente. P. ¿Luego dan concluida esa labor? R. Sí. No tengo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, contestó: P. ¿En dónde queda el lugar del hecho? R. En la plaza de Belén. No hubo preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se encuentra firmada por usted? R. Sí. P. ¿Puede indicar al tribunal que hicieron después? R. Nos fuimos al despacho. P. ¿El funcionario Oscar Guillen se encuentra activo? R. No. No hubo preguntas.
Con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se identificó como Inspector, adscrito al Departamento de Investigación de Homicidios del CICPC-Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia en el CICPC cuando tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona, dejando constancia mediante transcripción de novedad, a eso de las once de la noche, del día 07-04-2018, y que requerían la comisión en el Hospital Universitario de Los Andes. De la misma manera, dio a conocer que en razón del hecho ocurrido al día siguiente el detective Oscar Guillén les pidió que acompañáramos (refiriéndose a varios), se dirigieron al sector donde algunos les manifestaron que había azotes de barrio que se dedicaban al consumo de drogas y licor, se dirigieron a la Cuesta de Belén, donde residía el sujeto, ubicaron la vivienda y fueron atendidos por la propietaria quien les informó que era la madre de la persona que estaban buscando, les dijo que para el momento no se encontraba, les permitió entrar a la vivienda donde se colectó como evidencia una camisa, y les dejaron la citación para que se presentara ante la sede. A preguntas reafirmó que la fecha fue el 08-04-2019 (no 2018), que la comisión la conformaban Simón Camacho, Rubby Guillén y Oscar Guillén, como jefe de la comisión, que la diligencia consistía en ubicar, citar e identificar al responsable del hecho, que en ese momento no tenían la identificación de la persona, que se entrevistaron con vecinos del sector por la plaza de Belén, que les aportaron la ubicación por la Cuesta de Belén, que colectan la camisa porque era la descripción que dieron algunos testigos, que fue colectada por Simón Camacho, que su función fue de apoyo, que se dirigieron en la mañana, que la búsqueda fue por la plaza y la Cuesta, que el funcionario que entrevistó fue Oscar Guillén, que les aportaron un apodo como información relevante, que él se quedó afuera, que la camisa era de líneas, que en la vivienda había un adolescente, que el funcionario Oscar Guillén no está activo.
Así pues, con su testimonio quedó acreditado que el día 07-04-2019 a eso de las once de la noche, recibió llamada en la oficina de La Humboldt, e informaron del deceso de una persona del sexo masculino y que requerían una comisión en el HULA. Asimismo, acreditó que el día 08-04-2019 se trasladó con Oscar Guillén, quien era el jefe de la comisión, y los funcionarios Simón Camacho y Rubby Guillén, hasta la plaza de Belén para indagar, ubicar, citar e identificar al responsable del hecho pues no tenían la identificación de la persona, donde entrevistaron a varios que les dijeron que había azotes de barrio que se dedicaban al consumo de drogas y licor y les dieron información de la ubicación y apodo, se dirigieron hasta la cuesta de Belén donde residía un sujeto, ubicaron la vivienda y fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser la madre de la persona que buscaban, les permitió entrar a la vivienda y colectaron una camisa de rayas como evidencia y le dejaron citación, estando en la vivienda un adolescente.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal la existencia de un hecho punible el 07-04-2019, a eso de las once de la noche, y que el día 08-04-2019 se trasladó junto con el funcionario Oscar Guillén hasta la Cuesta de Belén donde residía el acusado, siendo atendidos por la progenitora quien les permitió entrar a la vivienda, colectando una camisa de rayas como evidencia y le dejaron la citación, estando en la vivienda un adolescente, siendo valorado su testimonio como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar el momento en que fue recibida la novedad del hecho punible ocurrido el 07-04-2019 a eso de las once de la noche, así como la existencia de un procedimiento policial efectuado el 08-04-2019 y la evidencia colectada. Y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana MARÍA ALICIA MÁRQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.000, de ocupación Ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó ser la progenitora del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular-víctima por la Fiscalía del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Yo vengo a declarar que pasó ese día lunes 08-04-2019, llegaron como seis funcionarios era el mediodía buscaban a un tal Chuy, yo le dije que cual Chuy porque habían varios “chuy”, uno de ellos me empujó, yo le dije donde hay una orden de allanamiento ellos revisaron todo se volvieron como locos revisaron todas la habitaciones yo le dije como estaba vestido, nunca me dijeron como estaba vestido, cuando yo salgo de la habitación uno de los funcionarios tenía a mi hijo esposado y le daban golpes uno de los funcionarios le dijo no lo golpee Cárdenas, yo tengo cuatro niñas pequeñas que llegaban de clases y un vecino llamó a mi esposo le apuntaron, le preguntaron quién era, él dijo soy el dueño de la casa uno de los funcionarios estaban revisando el teléfono que era del vecino le dijeron que si no le encontraban 20 dólares no le entregaban el teléfono, solo le entregaron el chip, uno de ellos me preguntó qué con que ropa estaba vestido mi hijo el día anterior, yo les dije, y no ellos se ensañaron, y del cuarto que de mi hijo sacaron un pantalón talla 38 me preguntaron a qué hora llegó que si estaba nervioso, cuando llegó mi esposo le dijeron que me iban a llevar a mi detenida y a mi hijo, mi hijo estaba trabajando, lo llamó la abuela, llegó a las dos de la tarde a la casa con su tía Adriana, él subió a presentarse al señor Jhony Peña, que nos hizo la carrera, eran las tres de la tarde ahí conocí al comisario Simón Camacho, él no bajó a la casa porque bajaron fueron puros jóvenes, él me dijo que si mi hijo era culpable que le dijeran que se fuera, él dijo usted sabe de qué lo están culpando, él dijo que de un homicidio, a cada rato salía un funcionario y me preguntó si mi hijo se había cortado el pelo ese día, yo le dije que no que había sido el sábado yo le dije que llamaran al señor donde él trabajaba, eran las diez de la noche, me preguntaban si él era violento si tenía armas yo le dije que no a las diez y media lo dejaron detenido, al otro día subo a las ocho de la mañana a traerle ropa y comida me encontré a la doctora Judith y ella me dijo que él estaba en su casa fumándose un cigarro, después me dijeron que tenía que ir a firmar al otro día me dijo que tenía que firmar una declaración, él me dice que tenía que firmar yo fui y firme si yo hubiese sabido que mi hijo iba a pasar por ese proceso no dejo que mi hijo se presente. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. Lunes, 08-04-2019. P. ¿Dónde fue el hecho? R. Cuesta de Belén. P. ¿Su hijo era conocido con algún apodo? R. Sí, de pequeño siempre le decían Chuy. P. ¿Cómo se llama su hijo? R. Jesús Gregorio Hernández. P. ¿Tuvo conocimiento de cuantos funcionarios eran? R. Como de seis a ocho. P. ¿Quiénes estaban dentro de la vivienda? R. Mi hijo Osman Alexander y mi persona. P. ¿Qué edad tiene su hijo? R. 15 años. P. ¿Qué características tiene? R. Pelo corto y cuadradito, no gordo. P. ¿Su hijo apodado Chuy vivía allí? R. Sí, toda la vida. P. ¿A qué se dedica? R. Trabajaba de latonero. P. ¿Cuál era su horario? R. Salía a las seis y treinta y llegaba a las siete. P. ¿Ese día a qué hora sale de su casa? R. Era domingo y salió a las 5 de la tarde y llegó a las 8 y media. P. ¿Se encontraba solo o estaba acompañado? R. Solo. P. ¿Qué medios tenía para trasladarse? R. No tenía. P. Aparte de su hijo Chuy y Osman ¿quiénes más vivían ahí? R. Mi esposo. P. ¿Cómo se llama su esposo? R. Sulber Jesús Márquez. P. ¿A qué se dedica? R. Latonería y pintura. P. ¿Estaba ahí? R. No. P. ¿Dónde se encontraba? R. En perros y gatos. P. ¿A qué hora era su trabajo? R. Salía a las seis y media y llegaba a las siete y media, a pesar que no trabajaban en el mismo lugar si siempre trabajaban en el mismo taller perros y gatos. P. ¿Dónde está ubicado? R. Al frente del estacionamiento donde hay una licorería, ahorita se mudó y está por Charly Chaplin. P. ¿Características de su esposo? R. Blanco, bigote y con chiva, no es gordo, es delgado. P. ¿Usted hizo mención que los funcionarios le preguntaban a un tipo de vestimenta? R. Ellos me preguntaban con qué ropa andaba mi hijo, yo le dije que un jean azul y una franela blanca estampada. P. ¿Eso fue el día siete que estaba vestido así? R. Sí, el 07. P. ¿A qué horas sale de su vivienda? R. A las 7 de la mañana el lunes. P. ¿Usted en algún momento le mostró la vestimenta al funcionario? R. Sí, pero ellos no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo un blue jean negro de talla 38, la camisa no me acuerdo. P. ¿Dónde estaba esa ropa? R. En una cesta de mi hijo Emilio. P. ¿Cómo eran las características de la camisa? R. Manga corta, gris unicolor. P. ¿Fue entrevistada por los funcionarios? R. Me preguntaban que con que ropa andaba, que a qué hora había llegado, que si estaba nervioso. P. ¿Cómo era la conducta de su hijo? R. Una conducta buena, no era compinchero. P. ¿Su hijo consumía alguna sustancia estupefaciente? R. Le gusta consumir licor. P. ¿Es conocido su hijo en la comunidad como azote de barrio? R. Jamás. P. ¿Usted indicó que los funcionarios entraron sin identificación? R. Sí. P. Usted manifestó que agredieron a su hijo menor de edad ¿usted lo denunció? R. No, yo busqué un abogado y me dijo que eso había que denunciar en Fiscalía. P. Usted manifiesta que cuando lo llaman él dice que por que se llevaron a mi hermano si él no tiene nada que ver ¿por qué él dice eso? R. Cuando él llega, él dice que me están culpando de un asesinato si él no tiene nada que ver. P. ¿Usted tuvo conocimiento que una persona perdió la vida? R. No, me enteré por un funcionario que había un difunto en la comunidad. P. Cuando dice la comunidad ¿es dónde usted vive? R. Sí, es en la calle 8 y nosotros vivimos en la Cuesta. P. ¿Su hijo estuvo detenido por otro hecho? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. Usted manifestó que llegan los funcionarios el día 08-04-2019 ¿cuál es su actitud? R. Ellos llegan porque al llegar a mi casa hay una entrada, ellos entran y me preguntan por Chuy, yo les digo cuál Chuy, en ese momento sale mi hijo. P. ¿Todos los funcionarios entraron? R. Sí. P. ¿Cómo se llama su hijo? R. Osman Alexander Márquez. P. ¿Qué edad tiene? R. 18 años. P. ¿En su vivienda quiénes vivían? R. En ese momento mi hijo Jesús, mi esposo y mi hijo Alexander. P. ¿Aparte de ellos quiénes más vivían? R. Unas sobrinas vivían, una de tres y una de seis, y mis niñas, una de 3 y otra de 8. P. En el momento en que los funcionarios entran a la casa ¿quiénes más estaban? R. Solo los funcionarios, se quedó uno en la puerta. P. Cuando usted manifiesta que le estaban pidiendo una vestimenta ¿en qué momento fue? R. Uno de ellos pregunta donde duerme mi hijo Jesús, se fueron a la habitación de mi hijo Emilio y me preguntaron qué ropa usaba. P. ¿Quién es Emilio? R. Un hijo mío, en ese momento estaba en Colombia en ese momento, pero dejaba su ropa ahí. P. ¿Usted manifiesta que los funcionarios lesionan a Osman? R. Sí. P. ¿Cuántas habitaciones tiene su casa? R. Seis. P. Usted manifiestan que llamaron al papá ¿cuál es el nombre de su esposo? R. Zulmer Márquez Márquez. P. Él llega al sitio ¿qué sucede? R. Él dice soy el esposo de la señora, soy el dueño de la casa. P. ¿Usted vio cuando agarraron la ropa? R. Sí, era de mi hijo Emilio José Márquez. P. ¿Cómo agarraron la ropa normal? R. No, usaron guantes. P. ¿Metieron la ropa en bolsa? R. No, nada. P. ¿Tomaron fotografías de la casa? R. No, para nada. P. ¿Estando los funcionarios adentro qué pasa luego? R. Yo estaba discutiendo con el funcionario, yo me molesté, le dije que porque golpea a mi hijo, él me dice no, no, un funcionario Cárdenas le dice no discuta con la señora, me dice que tenía que subir con ellos y mi hijo Osman y mi esposo le dice que él sube que le quiten las esposas y se subieron con mi hijo y esposo, yo me quedé ahí y un funcionario me dice que si mi hijo es culpable que se vaya lejos y si no me llaman a mí que yo voy a hacer el procedimiento. P. ¿A qué horas fue eso? R. A la una. P. ¿Quién se comunica con Jesús? R. La abuela. P. Usted manifiesta que Jesús decide ir a homicidios? R. Con su tía Adriana Gil Muñoz y conmigo. P. ¿Recuerda qué taxi? R. El señor Jhony Peña, de la Línea Turismo. P. ¿Usted sabe dónde se encontraba su hijo? R. En casa de Monsalit Rivas. P. ¿Estaba trabajando allí R. Sí. P. ¿Su hijo tenía días trabajando en esa casa? R. Sí. P. ¿Cuánto tiempo tenía trabajando ahí? R. Como un mes, Monsalit Rivas se van hacia donde en el taxi lo recibió el señor Camacho. P. ¿Simón Camacho estaba en su casa? R. No. P. ¿Un funcionario le hizo insistencia en firmar, recuerda el nombre? R. No. P. ¿Por qué firmó? R. Porque me dijeron que si no firmo el muchacho no puede salir en libertad, el día miércoles me dijeron que tenía que firmar el jueves estaba haciendo la cola para la comida y un funcionario me dijo que tenía que firmar para que mi hijo saliera. P. ¿Usted leyó lo que firmó? R. No. P. ¿Dónde firmó? R. En el CICPC, el día jueves. P. ¿Ya sabía lo que había pasado en su comunidad? R. Sí, el día que lo bajan los policías me dijeron que por un asesinato. P. ¿Quién es Judith? R. Una vecina? R. Cuál es el nombre? R. Judith Calderón, yo subía, ella estaba fuera de la casa ella me vio llorando y yo le conté ella, me dijo que él estaba ahí echándose un cigarro, que ella, doy fe que ella estaba fuera de su casa. P. ¿Ella se refiere al día del hecho como tal? R. Sí. P. ¿Qué sabe del hecho R. No sé nada. P. ¿Judith le manifestó otro detalle? R. No. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana MARÍA ALICIA MÁRQUEZ, de oficios del hogar, y quien se identificó como progenitora del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo conocer que el día lunes 08-04-2019 a eso del mediodía, llegaron de seis a ocho funcionarios buscando a Chuy, que ella les preguntó cuál porque había varios y les preguntó dónde estaba la orden de allanamiento, que revisaron todo, cuando ella sale de la habitación uno de los funcionarios tenía esposado a su hijo y lo golpeaba, que llegaron cuatro niñas pequeñas a la casa, al esposo le apuntaron y uno de los funcionarios le revisó el teléfono y le dijo que si no le entrababan 20 dólares no le entregaban el teléfono, solo le entregaron el chip, que un funcionario le preguntó cómo andaba vestido su hijo y ella le dijo, que sacaron de la habitación de su hijo un pantalón talla 38, que el funcionario Simón Camacho les dijo que si mi hijo era culpable que le dijera que se fuera, y le dijo que ella sabía de qué lo culpaban, que lo dejaron detenido a las diez y media de la noche, que al otro día se consigue con la doctora Judith y ella le dijo que estaba en su casa fumándose un cigarro, que luego los funcionarios le dijeron que firmara, culminó diciendo que si hubiese sabido que su hijo iba a pasar por eso no dejaba que se presentara. A preguntas indicó que el hecho fue en Cuesta de Belén, que a su hijo de pequeño le decían Chuy, llamado Jesús Gregorio Hernández, que eran de seis a ocho funcionarios, que estaban su hijo Osman Alexander de 15 años y ella, que su hijo Jesús es latonero, salía a las seis y treinta y llegaba a las siete, que ese domingo salió a las cinco y llegó a las ocho y media, que también vivía en su casa su esposo, que es blanco, de bigote y con chiva, delgado, que le mostró la ropa, pero los funcionarios agarraron la ropa de su otro hijo un blue jean negro talla 38 y una camisa que no recordaba, que esa ropa estaba en una cesta de su hijo Emilio, camisa manga corta, gris unicolor, que los funcionarios entraron sin identificación, que no se enteró del fallecimiento de una persona, que se enteró por un funcionario que había un difunto en la comunidad en la calle 8, que en el momento que llegan los funcionarios sale su hijo Osman Alexander Márquez de 18 años, que en la vivienda vivían su hijo Jesús, su esposo y su hijo Alexander, unas sobrinas de 3 y 6 años, y sus niñas de 3 y 8, que la ropa era de su hijo Emilio que estaba en Colombia, que los funcionarios usaron guantes, no usaron bolsa, que su hijo decide ir a Homicidios con su tía Adriana Gil Muñoz y ella, en el taxi de la línea Turismo del señor Jhonny Peña, que su vecina se llama Judith Calderón, que no sabe del hecho.
Al analizar el testimonio de la ciudadana María Alicia Márquez, progenitora del acusado, este Tribunal observa que si bien pretende exculpar al acusado, lo que es lógico por ser su progenitora, al indicar que el 08-04-2019 llegaron seis funcionarios a su residencia y buscaban a un tal “Chuy”, la empujaron y entraron revisando las habitaciones, y sacaron de una de las habitaciones a su hijo esposado, dándole golpes, y que sacaron la ropa de su otro hijo Emilio, sin bolsa, manipulándola sin guantes, si bien es reprochable tal actuar de los funcionarios al llevarse presuntamente detenido a un adolescente, no obstante, también se observa ciertos detalles importantes para el esclarecimiento de los hechos. Por una parte, al referirse al hecho indicó que fue en la “Cuesta de Belén”, con lo cual se determina la existencia del sitio donde fueron colectadas las prendas de vestir del acusado. Asimismo, indicó que fueron de seis a ocho funcionarios los que se presentaron a su vivienda, que “buscaban a un tal Chuy” y uno de ellos le preguntó “qué con que ropa estaba vestido mi hijo el día anterior, yo les dije, y no ellos se ensañaron, y del cuarto que de mi hijo sacaron un pantalón talla 38 me preguntaron a qué hora llegó que si estaba nervioso”, y luego al ser preguntada por la fiscalía si “en algún momento le mostró la vestimenta al funcionario”, contestó que “Sí, pero ellos no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo un blue jean negro de talla 38, la camisa no me acuerdo”, coligiéndose en este sentido, que los funcionarios estaban en investigaciones “buscando” al ciudadano apodado Chuy, pero además, que ellos le preguntaron cómo estaba vestido su hijo y ella les informó, mostrándoles espontáneamente la vestimenta a un funcionario. También de su declaración se extrae que en el momento que llegan los funcionarios se encontraban ella y su hijo Osman Alexander, que luego llegan cuatro niñas de clases, un vecino llama a su esposo.
Así pues, este testimonio se valora en tanto que permite determinar la presencia de los funcionarios del CICPC en su vivienda ubicada en la Cuesta de Belén, donde se presentaron en razón de las pesquisas que realizaban a fin de ubicar a un ciudadano apodado Chuy y donde colectaron las prendas de vestir, aportadas espontáneamente por dicha ciudadana. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.729, con el cargo de Inspector, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Madelay Gutiérrez, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514-19, de fecha 22-04-2019, inserta al vuelto del folio 204 (p. 02). Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Es un levantamiento planimétrico N° 514, en el sector Belén avenida 8, interior del local Suculento, deja reflejado la avenida principal con una sola vía dejando en sentido sur 17-81, en sentido norte establecimiento Suculento, al lado pasteles San Martin 17-86, refleja el lugar donde se encontró una mancha color pardo rojiza al frente de la vivienda 17-91, se realizó una planimetría a 18 cms del borde izquierdo, se refleja donde se localizó el proyectil dentro de la cocina, según inspección 0113-01 del 09-04-2019. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. Indica en la casa 1791 ¿se observa rastro de sustancia color pardo rojizo a qué distancia? R. Normalmente las vías públicas tienen un parámetro que oscila entre 2.80 y 3.50, adyacente al local Suculento sería un rango de 2 y medio. P. ¿La vivienda nada tiene que ver con el local? R. Está frente al local. P. ¿Señala usted un impacto es porque es de un proyectil? R. Se señala un impacto porque es el choque y tienen una dimensión de 68 cms, el mismo quedó adyacente en la parte interna de lo que es la cocina al lado derecho. P. ¿El impacto es donde en concreto? R. En una pared. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Daniel Salcedo no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La cocina está dentro del local? R. Sí, en la parte posterior. P. ¿Alguna otra evidencia? R. Sí, la sustancia hemática, el impacto y posterior a este, el proyectil. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien se identificó como Inspector, adscrito a la División de Criminalísticas del CICPC-Mérida, y compareció como experto ad hoc en sustitución de la experta Madelay Gutiérrez, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que fue realizado levantamiento planimétrico en el sector Belén, avenida 8, específicamente en el interior del local Suculento, donde la experta dejó constancia de una avenida principal de un solo sentido, en sentido norte se encontraba el local Suculento, al lado de Pasteles San Martín con el número 17-86, y que adentro fue hallada mancha de color pardo rojiza, también fue reflejado a 18 cms del borde izquierdo se localizó un proyectil dentro de la cocina, levantamiento que fue realizado según inspección técnica N° 0113 del 09-04-2019. Señaló también que la distancia tendría un rango de 2 metros y medio, que fue hallado un impacto, adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho, específicamente en la pared. A la pregunta precisa si la cocina estaba dentro del local, respondió que sí, en la parte posterior, también indicó que la evidencia fue la sustancia hemática, el impacto y el proyectil.
Del análisis de este testimonio, se precisa que se trata de un experto calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue refutado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, aunado a la pericia y experiencia en su ciencia, permite obtener el convencimiento que la experta Madelay Gutiérrez practicó levantamiento planimétrico en el sector Belén, avenida 8 de esta ciudad de Mérida, específicamente en el interior del local Suculento, donde fue hallada evidencia de interés criminalístico, específicamente sustancia de color pardo rojiza, el impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y el proyectil localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, realizado dicho levantamiento según la inspección técnica N° 0113.
Así pues, dicho testimonio es valorado como una prueba científica que permite obtener el convencimiento pleno que, en el interior del local Suculento, ubicado en el sector Belén, avenida 8 de esta ciudad de Mérida, fue donde ocurrió el hecho objeto de debate. Y así se declara.
9°. Declaración de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CALDERÓN MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.557, de profesión Abogada, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero sí conocer al acusado, se le explicó el motivo por el cual fue convocada como testigo particular, promovida por la Defensa como nueva prueba. En tal sentido, expuso:
“El día que ocurrió el hecho el señor Jesús estaba en la entrada de mi casa se sentaban ahí a consumir licor y se sentaban allí en las escaleras, ese día él me compró cigarros, después como en la nochecita mi mamá me llama y me dice que parece que mataron a alguien, y en eso que estoy hablando con mi mamá, él me vuelve a tocar para que le vendiera cigarros y le digo yo no le voy a vender más, y seguí hablando con mi mamá y él estaba fumando ahí y le dije que se estaba metiendo el humo de cigarro para la casa. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Recuerda el día del suceso? R. El domingo. P. ¿Qué horas eran? R. De 7:30 a 8:00pm, que mi mamá me llama. P. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R. Es cerca de la casa de mi mamá. P. ¿Usted manifiesta que el ciudadano le compró cigarros? R. Él estaba desde temprano ahí. P. ¿Dónde vivía Jesús Márquez? R. Parte media de la Cuesta. P. ¿Cómo sabía que él estaba allí afuera? R. Porque estaba en la puerta de la casa. P. Aparte de usted ¿había otra persona que sabía que él estaba afuera? R. Mi esposo. P. Luego que recibe la llamada ¿el ciudadano estaba allí afuera? R. Sí, él estaba allí, se sentó a fumar, yo atendí a mi esposo y luego él me toca y me dice que le fie un cigarro porque los policías se los habían quitado. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Daniel Salcedo, respondió: P. ¿Cuánto tiempo desde que él le compra los cigarros al momento de la llamada? R. Fue cuestión de minutos, como 10 minutos que él volvió a bajar, yo estaba hablando con mi mamá estaba preocupada porque habían matado a alguien cerca de la casa de ella. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Usted recuerda el mes y año de los hechos? R. Creo que fue para abril. P. ¿Qué día de la semana era? R. Domingo. P. ¿La segunda vez que entabla comunicación con Jesús Márquez, notó alguna actitud de cansancio o nervioso? R. No. P. ¿Qué distancia hay desde su casa hasta dónde vivía su mamá? R. Como tres cuadras. P. ¿Cuánto dura su persona en trasladarse hacia su mamá? R. Como media hora. P. ¿De su vivienda es en la Cuesta, como es la vía de acceso? R. Escalones. P. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? R. 18 años, hay como 40 escalones. P. ¿La primera vez que Jesús habla con usted qué le dice? R. Que le vendiera dos cigarros. P. ¿Desde ese momento hasta la segunda vez que ve a Jesús qué tiempo pasa? R. Él se estuvo mucho allí, yo salí y le dije que se moviera al otro lado por el humo del cigarro. P. ¿Él estaba acompañado? R. Yo lo vi solo. P. ¿En el momento que su madre habla con usted qué le dice? R. Que donde estaba yo que parece que mataron a alguien. P. ¿En ese instante de la llamada usted ve a Jesús? R. Sí, él estaba allí cuando yo estaba hablando con mi mamá. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Hace cuánto conoce a Chuy? R. Yo tengo 18 años allí y siempre lo había visto, él se la pasaba allí en la puerta de la casa, como 6 años. P. ¿Usted indica que estaba allí en la entrada de su casa, ese día estaba bebiendo? R. Yo me imagino que sí. P ¿Esa noche particular a cuántas personas le vendió cigarros? R. Como a 4 o 5 personas, el señor Elvis, el gordo, un señor Rafael y otros dos, los conozco de vista. P. ¿Cuántos cigarros? R. Rafael 1, al gordo 2. P. ¿Cuánto costaba un cigarrillo? R. No recuerdo en cuánto los vendía. P. ¿Cómo veía a Chuy que estaba afuera de su casa? R. Él se sentaba allí. P. ¿Usted cómo sabe que estaba allí? R. En mi cuarto hay un ojo mágico, no estuve siempre pegado allí. P. ¿Lo vio cuando se fue? R. No. P. ¿A qué horas se fue? R. Como a las 7:30 a 8 de la noche, no recuerdo hora. P. ¿A qué número la llama su mamá? R. A mi celular. P. ¿En ese momento que habla con su mamá usted está en el ojo mágico? R. No, él toca. P. ¿Usted señala que él estaba solo? R. Sí. P. ¿Cómo estaba vestido él? R. No recuerdo. P. ¿Olía a licor? R. No sé. P. ¿Él estaba sentado allí? R. Sí. P. ¿Esa habitación tiene ventana? R. Sí. P. ¿Usted estuvo pegada desde las 7:30 hasta las 8:00 de la noche, pegada en el ojo mágico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Hasta qué horas vendía cigarros? R. Hasta las 12 de la noche. P. ¿Qué hacía luego de las ocho de la noche? R. Atender a mi esposo. P. ¿Después de las 9 qué estuvo haciendo usted? R. Viendo tv. P. ¿Qué le dijo su mamá? R. Que habían matado a alguien, ella vive en la avenida 8 entre la 17 y 18, en toda la esquina de pasteles San Martín. P. ¿Usted recuerda cómo estaba vestido Jesús? R. No recuerdo. P. ¿Estuvo todo el día ahí? R. Sí, él estaba todo el día allí. No hubo más preguntas.
Con el testimonio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CALDERÓN MENDOZA, quien se identificó como Abogada, y compareció como testigo particular promovida por la Defensa como nueva prueba, este Tribunal pudo conocer que presuntamente el día en que ocurrió el hecho, el ciudadano Jesús Márquez estaba en la entrada de su casa consumiendo licor, le compró cigarros y después en la nochecita mientras su mamá la llamaba por teléfono y le dijo que habían matado a alguien por la avenida 8, el ciudadano Jesús Márquez le toca la puerta para comprarle cigarros, él siguió fumando allí hasta que le dijo que se fuera. A preguntas de las partes dijo que fue el domingo a eso de las 07:30 a 8:00 p.m., que el acusado vivía en la parte media de la Cuesta, que su esposo sabía que estaba allí, que el ciudadano Jesús le toca la puerta para que le fiara un cigarro porque los policías se le habían quitado, que luego bajó nuevamente como a los diez minutos, que creía que fue en abril, un domingo, que se imaginaba que estaba bebiendo. Que en su habitación había un ojo mágico, que no lo vio cuando se fue, como a las 07:30 a 8 de la noche, no recordaba hora. No recordaba la vestimenta, no sabía si olía a licor.
Ahora bien, al analizar la declaración de la ciudadana Judith del Carmen Calderón Mendoza, observa esta Juzgadora que se trata del testimonio de una ciudadana de mediana edad, quien aporta datos para el esclarecimiento de los hechos, pues precisa que ella vendía cigarros y el día en que ocurrió el hecho, el ciudadano Jesús Márquez estaba en la entrada consumiendo licor y le compró cigarros, y que permaneció hasta las 07:30 a 8:00 de la noche, también indicó que dicho ciudadano vivía en la parte media de La Cuesta, y que no recordaba la vestimenta que tenía el ciudadano y si olía a licor.
Así pues, se valora este testimonio en tanto que permite acreditar que el ciudadano Jesús Márquez estuvo en la afuera de su vivienda ubicada en La Cuesta de Belén hasta las 07:30 a 08:00 de la noche, y que dicho ciudadano vivía en la parte media de La Cuesta. Y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano OSMAN ALEXANDER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.270.562, de ocupación latonero y pintor, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, como nueva prueba, luego de lo cual manifestó:
“Era un lunes 8 de abril del 2019, yo bajaba del liceo como al mediodía, llegué a mi casa y entro a mi cuarto, dejo el bolso y bajaban unos funcionarios y me apuntaron buscando a un sujeto llamado Chuy, allí entraron y sacaron a mi hermanita, entraron a los cuartos y empezaron a tirar la ropa la comida al piso, los dos que estaban afuera dijeron que lo acompañaron y me metieron a mi cuarto y me esposa y me estaban pegando y mi mamá le dijo que yo era menor de edad y me dejaron quieto y me llevaron a la sala, luego llega mi papá y les dice que hacían allí, y ellos le dijeron a mi papá que tenía que acompañarme a la sede, y luego de las tres llegó mi hermano y ellos me soltaron. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Puede indicar la hora? R. Como a las 12:00 del mediodía. P. ¿Viste los funcionarios antes? R. No. P. ¿Si los viste pasar quién les abre la puerta? R. Cuando yo entré ellos entraron a la casa. P. ¿Para qué te llevaron al Cicpc de homicidios? R. Para que mi hermano se presentara. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Específicamente ese día cuánto tiempo duraron dentro de tu casa? R. Como media hora. P. Los funcionarios entraron buscando a Chuy, ¿cuántas personas existen en tu comunidad con ese apodo? R. Como cuatro personas más en la comunidad. P. ¿Recuerdas si los funcionarios mostraron un papel o dijeron porqué estaban allí? R. No mostraron nada. P. ¿Cuántas personas había en la vivienda? R. Mi mamá y las 4 niñas pequeñas. P. ¿Qué edad tenías para el momento? R. 15 años. P. ¿Sufriste algún maltrato físico de los funcionarios? R. Sí, ellos estaban uniformados. P. ¿De qué organismo? R. No sé. P. Cuando llega tu papa ¿qué sucede? R. Ellos le preguntaron que quien era él y él dice que el dueño de la casa. P. ¿Cómo te trasladaron a la sede? R. En un carro particular, para La Humboldt. P. ¿Diste alguna entrevista? R. No. P. Cuando llega tu hermano ¿tú estabas allí todavía? R. Sí. P. ¿Escuchaste cuando hablaron con tu hermano? R. No, cuando mi hermano llegó me sacaron de la sede como a las tres de la mañana. P. ¿Luego de allí qué hiciste? R. Me subí a la casa a estar pendiente de mis hermanas. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Daniel Salcedo, respondió:P. ¿A qué se dedicaba tu hermano Jesús? R. Trabajaba latonería, ese día estaba donde el señor Moncelis haciendo un trabajo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Qué sabe del homicidio? R. No sé nada. P. ¿Sabe quién fue la persona? R. No. P. ¿Sabe el lugar y fecha que sucedió el homicidio? R. No sé nada del homicidio. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Eso ocurrió cuándo? R. Lunes 8 de abril del 2019. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano OSMAN ALEXANDER MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de oficio latonero y pintor, y quien se identificó como hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo conocer que el día lunes 08-04-2019 bajaba del liceo al mediodía, llegó a su casa y entró a su habitación, bajaron unos funcionarios y lo apuntaron buscando a un sujeto llamado Chuy, entraron y sacaron a su hermanita, en los cuartos empezaron a tirar la ropa y comida al piso, lo metieron a su cuerpo, lo esposaron y le pegaron y su mamá les dijo que era menor de edad, lo dejaron quieto y lo llevaron a la sala, llegó su papá y les dijo que hacían allí, luego de las tres llegó su hermano y a él lo soltaron. A preguntas de las partes indicó que no había visto a los funcionarios antes, que lo llevaron al Cicpc de Homicidios para su hermano se presentara, que duraron como media hora, que en la comunidad hay como cuatro personas con el apodo de Chuy, que tenía para el momento 15 años, que lo trasladaron a la Humboldt en carro particular, que su hermano llegó y a él lo sacaron de la sede como a las tres de la mañana, que ese día su hermano estaba haciendo un trabajo donde el señor Moncelis, que no sabía del homicidio ni quién era la persona, ni lugar y fecha.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Osman Alexander Márquez Márquez, hermano del acusado, se observó a un joven que narró unos hechos presuntamente ocurridos en su casa el día 08-04-2019, cuando funcionarios ingresaron a su habitación, lo esposaron y lo llevaron a la sede de Homicidios en la Humboldt, donde lo tuvieron hasta que su hermano se entregó, si bien tal actuar por parte de los funcionarios es reprochable, lo cierto es que este testigo no manifiesta nada con respecto a las prendas de vestir, que fue señalado por su progenitora, ciudadana María Alicia Márquez, pero sí afirma que su hermano, el acusado de autos, se presentó voluntariamente a la sede de La Humboldt, desconociendo el homicidio. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio en tanto que determina que el acusado de autos se presentó voluntariamente ante la sede del CICPC en La Humboldt y no fue detenido en su vivienda. Y así se declara.
11°. Declaración del ciudadano RUBBY GUILLÉN RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.391.886, con el cargo de Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía (CICPC-El Vigía), credencial N° 46.350, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: acta de investigación penal de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 69 al 72 y vto. (p. 01); acta de investigación penal de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 110 y 111 y vto. (p. 01).
Seguidamente, se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 69 al 72 y vto. (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Acta suscrita el 07 de abril del 2019, encontrándome en labores de guardia, por Juan Molina, en el Instituto Autónomo de la Universidad de Los Andes ingresó una persona con múltiples heridas de arma de fuego, tuvimos coloquio con el portero de dicho recinto presentaron heridas de arma de fuego, una persona de género masculino, procediendo el detective Simón Camacho que presentaba cinco heridas, quien nos manifestó la hora exacta del ingreso de dicha víctima al hospital, venía del sector Belén, calle 8, nos trasladamos a la dirección aportada, donde una vez presenta había un aglomerado de personas, calle 8, en el local Suculento, el hoy occiso se encontraba en su local comercial y llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza al mismo y realiza detonaciones huyendo del lugar, nos entrevistamos con una testigo, la cual informó algunas características de la persona, camisa de cuadros de colores, pantalón blanco de sexo masculino, luego manifestó que el hoy occiso es trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida, retornamos a la sede de nuestra oficina, el mismo no contaba registros policiales. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Sostiene coloquio con una testigo? R. Sí, con reserva de datos para el momento. P. ¿Esta testigo señala que vio quien realizó los hechos? R. Sí. P. ¿Señala características? R. De pantalón negro camisa azul de cuadros la portaba el ciudadano que hace las detonaciones. P. ¿Hubo una discusión previa? R. Solo manifestó que se le abalanzó. P. ¿Había más personas de testigos? R. Sí, varias. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Recuerdas el procedimiento? R. Sí, el 07 de abril del 2019. P. ¿Función? R. Funcionario en apoyo de la comisión. P. ¿Primero se trasladan a la morgue? R. Sí. P. ¿Dejaron información de los datos? R. Sí. P. ¿Al momento de ingresar a la morgue ingresan todos? R. Sí, logré ver el cadáver. P. ¿Después de la morgue qué hace la comisión? R. Procedemos a buscar un testigo o familiar de la víctima. P. ¿Recuerda quién les da la información? R. El galeno de guardia. P. ¿Había familiares de la víctima? R. Sí, eran varios. P. Cuando llegan al sitio en Belén, ¿qué realizan ustedes? R. Se sostiene coloquio con las personas del sitio y se realiza inspección técnica. P. ¿La ciudadana que les da información recuerda quién era? R. Un familiar de la víctima. P. La ciudadana da unas características de vestimenta? R. En la deposición dije que un pantalón negro. P. ¿Recuerdas otras vestimentas? R. Una camisa azul de cuadros, no recuerdo las características fisionómicas. P. ¿Esa inspección la realiza quién? R. Detective Simón Camacho. P. ¿Todas estas evidencias fueron colectadas en el local comercial? R. Sí. P. ¿Recuerda si dieron un nombre o apodo? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Recuerda cuántas heridas? R. Por el paso de un objeto de mayor molecular y una en la rodilla para un total de 5. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Daniel Salcedo no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos conformaron la comisión policial? R. Éramos tres. P. ¿Reconoce contenido y su firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 110 y 111 y vto. (p. 01), luego de lo cual expuso:
“Acta de investigación penal, con relación a la causa que se investiga, hacia el sector Belén de esta localidad al homicidio al día anterior, tuvimos coloquio con una persona de género masculino que el día anterior había visto un ciudadano de género masculino hacia la Cuesta de Belén, donde una vez presente tuvimos coloquio con varias personas del sector, que una persona a mitad de la Cuesta era azote del sector, por cuanto eran despojadas de sus pertenencias, dicho ciudadano se llamaba Jesús apodado Chuito, descendimos la misma logramos ubicar una casa, llamamos a la puerta una persona salió a la puerta una persona de sexo masculino llamada María, la misma manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, y le preguntamos la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, a ella le dijimos para que nos mostrara la vestimenta y no las permitió, una vez en la sede de la oficina logrando constatamos que el mismo tenía registros policiales. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. Señala que vecinos no identificados, ¿cómo relacionan a este ciudadano? R. Solo lo ubicamos en la casa para la identificación plena, la vestimenta concordaba con los que manifestaron. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Recuerda quién era el investigador? R. Oscar Guillén. P. ¿Dónde llegan? R. Al sector Belén. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Funcionario acompañante. P. Tuvieron varias actuaciones, ¿quién recabó la información? R. Detective Oscar Guillén. P. ¿Tiene conocimiento de la ubicación de los moradores? R. Personas habitantes del sector. P. ¿Y la distancia aproximada? R. Dos cuadras de la plaza de Belén. P. Un ciudadano de sexo masculino le manifestó una circunstancia, ¿quién lo entrevista? R. El investigador del caso. P. ¿Usted logró observar? R. Sí, pero el mismo no aportó datos. P. ¿Usted puede indicar dónde se recabó la información? R. Avenida principal del sector Belén. P. El ciudadano menciona una persona que es azote el sector, ¿ustedes manejaban alguna característica similar a esa persona? R. El perfil no se manejó para el momento, solo nos indica que salió corriendo a la cuesta en la noche y no es común y nos dio el seudónimo qué vivía en la Cuesta de Belén. P. ¿Por qué no dejan constancia de la persona que aporta? R. La misma no quería verse inmiscuida en la investigación. P. ¿Usted recuerda hacia dónde se dirigieron? R. Por las escaleras de la cuesta, el mismo vivía residenciado en la mitad de la cuesta. P. ¿Quién hace el llamado? R. Oscar Guillén. P. ¿Cómo recaban una evidencia? R. Se habla con la persona de la vivienda y ella la aporta. P. ¿Recuerda las características? R. Una femenina. El procedimiento lo realiza el investigador del caso. P. ¿Usted observó el momento? R. Procede el detective Simón Camacho a realizar. P. ¿De dónde sacan la evidencia? R. No recuerdo bien. P. ¿La entrevista con la ciudadana? R. El investigador del caso. P. ¿Esta vestimenta según las pesquisas coincidían por los testigos? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Miguel Gómez y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había otra persona en la vivienda? R. No. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí.
Con el testimonio del ciudadano RUBBY GUILLÉN RIVAS, quien se identificó como Detective Agregado, del CICPC-El Vigía, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que el día 07-04-2019 se encontraba en labores de guardia y fue comisionado por el funcionario Juan Molina para que se trasladara con Simón Camacho hasta el Instituto Autónomo de la Universidad de Los Andes por cuanto tuvieron conocimiento del ingreso de una persona con múltiples heridas de arma de fuego, tuvieron coloquio con el portero de dicho recinto quien les informó del ingreso del occiso, también que fueron informados por el médico de guardia de la hora exacta del ingreso y que dicho occiso venía del sector Belén, calle 8, y el detective Simón Camacho realizó inspección al occiso quien presentaba cinco heridas, que se trasladaron a la dirección aportada, calle 8, en el local Suculento, observando un conglomerado de personas e informan que el occiso se encontraba en su local comercial y llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza al mismo y realiza detonaciones huyendo del lugar, también manifestó que se entrevistaron con una testigo que informó algunas características de la persona, camisa de cuadros de colores, pantalón blanco de sexo masculino, y señaló que el occiso fue trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida, retornaron a la oficina verificando que el occiso no tenía registros policiales. También informó que los datos de la testigo fueron reservados, su función fue de apoyo a la comisión, que en el sitio del suceso sostienen coloquio con las personas del sitio y realizan la inspección técnica, que les da la información un familiar de la víctima, detalló que el pantalón era negro, camisa azul de cuadros, que el occiso presentaba cinco heridas, y la comisión la conformaban tres funcionarios.
De otra parte, también dio a conocer que siguiendo la investigación del homicidio ocurrido el día anterior, una persona de género masculino les informó que el día anterior había visto un ciudadano de género masculino hacia la Cuesta de Belén, por lo que se trasladó la comisión hasta esa dirección y sostuvieron coloquio con varias personas del sector y les informaron que una persona a mitad de la Cuesta era azote del sector, por cuanto los despojaba de sus pertenencias y que se llamaba Jesús apodado Chuito, por lo cual descendieron y ubicaron la casa, llamaron a la puerta y salió una persona llamada María, quien les manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, y le preguntaron la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, le dijeron para que les mostraran la vestimenta y se las permitió, una vez en la sede de la oficina lograron constatar que el mismo tenía registros policiales. A preguntas manifestó que ubicaron la casa para la identificación plena y la vestimenta concordaba con lo que le habían manifestado, que el investigador era el funcionario Oscar Guillén, quien recabó la información, que su actuación fue de acompañante, que estaba aproximadamente a dos cuadras de la plaza de Belén, que el ciudadano masculino no aportó datos porque no quería verse inmiscuida en la investigación, que se recabó la información en la avenida principal del sector Belén, que ciudadano menciona una persona que es azote el sector, que el perfil no se manejó para el momento, que solo les indicó que salió corriendo a la cuesta en la noche y les dio el seudónimo, que vivía en la Cuesta de Belén, que se dirigieron por las escaleras de la cuesta, el mismo vivía residenciado en la mitad de la cuesta, que hace el llamado el funcionario Oscar Guillén, que hablan con la persona femenina de la vivienda y ella aporta la evidencia, que la evidencia la colecta Simón Camacho, que la vestimenta coincidía con la aportada por los testigos, y no había otra persona en la vivienda.
Ahora bien, al analizar dicha declaración, aprecia este Tribunal que se trata del dicho de un funcionario, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes y del que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su testimonio, por lo cual se tiene como cierto, en tanto que acredita que el día 07-04-2019 formó parte de la comisión del CICPC que investigó el homicidio, luego que tuvieran conocimiento del mismo, se trasladaron al Iahula, donde recabaron información y donde el funcionario Simón Camacho practicó inspección técnica del occiso quien presentaba cinco heridas, luego se trasladaron hasta el sitio del hecho para entrevistarse con varias personas, entre ellas familiares de la víctima, y aportaron información exacta del hecho, se trasladaron hasta la calle 8, local Suculento y allí fueron informados que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar, logrando obtener información de algunas características de la persona, entre estas que vestía camisa de cuadros de colores, pantalón blanco de sexo masculino, y que el occiso fue trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida, retornaron a la oficina verificando que el occiso no tenía registros policiales. Luego aclaró al ser preguntado, que el pantalón que vestía el victimario era negro, camisa azul de cuadros y el occiso presentó cinco heridas, conformando la comisión tres funcionarios. Pero además de ello, acreditó que prosiguiendo con la investigación del homicidio ocurrido el día anterior, obtuvieron información de una persona del género masculino, quien no aportó datos porque no quería verse inmiscuido, y les dijo que el día anterior vio a un ciudadano de género masculino que salió corriendo a la cuesta en la noche, lo cual no era común y les aportó el nombre Jesús con el seudónimo Chuito, así como también les dijo que era azote del sector, por cuanto despojaba a las personas de sus pertenencias, y que vivía en la mitad de la Cuesta de Belén, una vez en el sitio descendieron y ubicaron la casa, para la identificación plena, llamaron a la puerta y salió una persona llamada María, no habiendo otra persona en la vivienda, y ésta les manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, le preguntaron la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, le dijeron para que les mostrara la vestimenta y ella se las permitió, aportando la evidencia, que concordaba con la que le habían informado, siendo colectada la evidencia por Simón Camacho, luego retornaron a la sede natural y constataron que dicho ciudadano tenía registros policiales, siendo su función de acompañar a la comisión, mientras que el funcionario Oscar Guillén fue el investigador y recabó la información, que el perfil no lo manejaban para el momento, que el informante solo les indicó que salió corriendo a la cuesta en la noche, les dio el seudónimo y que vivía en la Cuesta de Belén.
Así pues, este testimonio es valorado como un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar las primeras investigaciones realizadas por la comisión del CICPC el día 07-04-2019, en que ocurrió el hecho punible, con las cuales obtuvieron datos de la persona que cometió el hecho punible, específicamente el acusado de autos, al ser identificado por una persona de sexo femenino, quien lo vio acercarse al local Suculento a pedir un perro caliente, se abalanzó a la víctima y le hizo detonaciones en su cuerpo, dando detalles de la vestimenta que tenía para el momento, así como también fue identificado por otra persona del sexo masculino, quien aportó detalles que dicho ciudadano se llamaba Jesús con el seudónimo Chuito, a quien vio que salió corriendo a la cuesta en la noche, identificándolo como azote del sector por cuanto despojaba de sus pertenencias a los moradores, y que vivía en la mitad de la Cuesta de Belén, y que luego al seguir investigando la comisión para obtener la identificación plena, ubican la vivienda y fueron atendidos por una ciudadana llamada María, no habiendo otra persona en la vivienda, y ésta ciudadana María les manifestó que no estaba en la casa que había llegado tarde, al ser preguntada por la vestimenta una camisa de varias tonalidades y pantalón gris, ella les mostró y aportó la vestimenta, la cual fue colectada por Simón Camacho, y luego verificaron que dicho ciudadano tenía registros policiales. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.622.802, con el cargo de Inspector, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC-Mérida), credencial N° 30.663, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Inspección N° 0112, con fijación fotográfica, de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 73 y vto., 74 y vto., y 75 (p. 01); Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica, de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 76 y vto., 77 y vto., y 78 (p. 01); Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 97 y 98 y sus vtos. (p. 01); Inspección Técnica N° 0115, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 101 y vto., y 102 (p. 01); Inspección Técnica N° 0116, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 15 y vto., y 16 (p. 01); y la Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, de fecha 09-04-2019, inserta a los folios 195 al 197 (p. 01).
Así pues, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, la Inspección N° 0112, con fijación fotográfica, de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 73 y vto., 74 y vto., y 75 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“En fecha 07 de abril del 2019 se constituyó una comisión por el funcionario Simón Camacho a la sala de patología, el sitio es un sitio cerrado, con iluminación artificial de buena calidad, se aprecia camilla metálica para el traslado de personas, se aprecia una persona del sexo masculino sin signos vitales, sus extremidades descubiertos, el cadáver de contextura gruesa, frente amplia, cejas pobladas separadas, igualmente este cadáver se inspeccionó, se encontraba desprovisto de vestimenta, el detective para el momento de la inspección deja constancia que recibe las prendas de vestir por cuanto el mismo fue auxiliado en emergencia, las prendas fueron una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, dicha prenda presenta un corte a nivel central hechas por los médicos, un short marca Nike talla “L”, al momento de realizar la inspección física presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, igualmente el cadáver tenía escoriaciones a nivel de la rodilla, dicho cadáver queda identificado como Sánchez Angulo de 42 años de edad, también el detective Simón Camacho se le había efectuado la necropsia de ley, finalizada la inspección deja constancia se le fue practicada el macerado para recabar sustancias hemáticas para sus respectivas experticias de ley. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Podría indicar el día, hora y lugar? R. A las 11 de la noche en la sala de patología del IAHULA. P. ¿Dejó constancia si fueron colectadas con cadena de custodia? R. No. P. ¿Según la inspección visual cuál eran las heridas? R. Heridas producidas por arma de fuego, tres heridas, y escoriaciones en las rodillas. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Puede indicar si las prendas tienen cadena de custodia? R. No. P. ¿Alguna otra de interés criminalística? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Luis Rivas y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se encuentra firmada? R. Sí, por el detective Simón Camacho. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, la Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica, de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 76 y vto., 77 y vto., y 78 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Fue practicada una inspección en el sector de Belén, avenida 8, específicamente en el interior de un local comercial Suculento, el lugar a inspeccionar un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena calidad, frente al local comercial se aprecia la calzada de pavimento y aceras de libre paso peatonal, cables del servicio de electricidad para los locales y viviendas del sector de Belén, posteriormente procede la inspección en la parte interior, de tres niveles con paredes tipo granito, dicho local se encontraba protegido por portón de madera, al pasar el mismo tenían tres sillas, una barra la cual presentaba en ese momento una fisura rasante ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego, procede a buscar evidencias de interés criminalístico, localizando sustancia pardo rojizo en el portón del local comercial, procediendo el funcionario a realizar la técnica de macerado, para posterior realizarle las experticias, dicha evidencia fue fijada fotográficamente al macerado de su recolección, es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Dónde fue practicada y hora? R. 11:40 de la noche en el sector de Belén, calle 8. P. ¿Indica el funcionario por qué se trasladan a ese sitio? R. No indica. P. ¿La evidencia fue recolectada bajo cadena de custodia? R. No. P. Como experto ¿cómo es la recolección o el protocolo a seguir si encuentran evidencias de interés criminalístico? R. El protocolo es observar las evidencias físicas para ir fijando en forma particular de forma fotográfica, se embala y se coloca la cadena de custodia, depende de lo colectado se van a las diferentes salas. P. ¿Ese registro de carácter biológico, debe el técnico dejar constancia? R. En el acta de inspección. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Al momento de la inspección hacen búsqueda en todo el local? R. Deja constancia de la avenida y luego ingresa al local. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Se deja constancia porqué la vivienda constaba de tres niveles? R. En planta baja, en el local. P. ¿También deja constancia de tres sillas? R. Son tres mesas con sus respectivas sillas. P. ¿Deja constancia de una fisura rasada por un proyectil? R. Aparece como un objeto de mayor o menor cohesión. P. ¿El técnico mencionó que fuera por un proyectil? R. No. P. ¿Se deja constancia la distancia? R. Deja constancia de donde se encuentra, de la puerta hasta donde se encontraba el pardo rojizo. P. ¿Cuál era la distancia? R. Seis metros. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Daniel Salcedo no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con respecto a la barra había una fisura? R. Cuando él habla de rasante por lo general se refiere a un proyectil que rozó. P. ¿Qué dejó de constancia específicamente? R. Un impacto rasante producido por un objeto de mayor o menor cohesión. P. ¿Qué medida tenía esa barra? R. De un metro con quince centímetros, una barra elaborada de color negro. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, la Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 97 y 98 y sus vtos. (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Se constituye una comisión a las 10 horas de la mañana en el estacionamiento de Homicidios, el lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre acceso y a la intemperie, dicho estacionamiento de asfaltado, aceras y postes de luz, el funcionario realiza una inspección a un vehículo 2007, signado con la matrícula WA457D, el cual al ser inspeccionado estaba bien, cuatro cauchos, vidrios ahumados, en la parte interna del vehículo, asientos para cinco personas, su tablero, asientos de color gris, retrovisor, desprovisto de su radio reproductor, una vez descrita el funcionario hace una minuciosa búsqueda logrando indicar el asiento con color pardo rojizo, se realiza el macerado y es embalada y rotulada para ser practicadas las experticias de rigor. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Indique lugar? R. En el estacionamiento de La Humboldt. P. ¿Indica el funcionario porqué realiza esa inspección? R. No. P. ¿Colectó evidencias de interés criminalístico? R. Sí, en el asiento del copiloto. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Luis Rivas, Miguel Gómez y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede repetir la fecha? R. 08 de abril del 2019. P. ¿Se encuentra firmada? R. Sí. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, la Inspección Técnica N° 0115, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 101 y vto., y 102 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“En fecha 08 de abril del 2019 el detective se traslada al estacionamiento de Homicidios en La Humboldt, el lugar a inspeccionar un sitio abierto al público, asfalto en su totalidad y aceras con postes de luz, se localiza un vehículo Ford modelo Eco Sport color plata, con la matrícula AB313AN, al ser inspeccionado en la parte externa, bien de conservación con sus cuatro neumáticos y su repuesto, al momento de inspeccionar en la parte interna su reproductor y sus tablero y sus asientos, todo en regular estado de conservación, posteriormente busca evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, los codefensores privados Abgs. Miguel Gómez, Abg. Luis Rivas y Daniel Salcedo, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. 08 de abril del 2019. P. ¿Se encuentra firmada? R. Sí. No hubo más preguntas.
De seguidas, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, la Inspección Técnica N° 0116, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 15 y vto., y 16 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“En fecha 08 de abril a las 9 de la noche se dirige una comisión por el detective Simón Camacho en el estacionamiento de La Humboldt, el lugar es un sitio abierto, temperatura fresca y buena visibilidad, presenta al momento correspondiente un tramo dónde se aprecian postes metálicos del sector, observándose adyacente una escalera de manera ascendente elaborada de cemento rústico, un muro de contención elaborado de piedra, frente a este una edificación de un solo nivel , lugar dónde se localiza la oficina de Homicidios del estado Mérida. Es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: P. ¿Fecha? R. 08 de abril del 2019. P. ¿Alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Luis Rivas, Miguel Gómez y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Está firmada? Sí. P. ¿El detective deja constancia porqué realizó esa inspección? R. No. No hubo más preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, la Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, de fecha 09-04-2019, inserta a los folios 195 al 197 (p. 01), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“A los nueve días del mes de abril del 2019 se constituye una comisión por el funcionario Simón Camacho al sector Belén, avenida 8, en el interior del local comercial Suculento, de Mérida, es un sitio cerrado no expuesto al público, temperatura ambiental fresca, luz artificial, la cual se aprecia frente a dicho local una vía de pavimento para el libre tránsito vehicular, así mismo aceras de cemento rústico para el uso peatonal, una edificación de tres niveles de paredes y piso de granito rústico, en la planta baja el local de nombre suculento, el cual presenta dos ventanas negras una puerta corrediza de madera, al traspasar la misma se encuentra del local comercial, existen tres mesas con sus silla, una nevera del lado izquierdo, una barra al fondo, posterior a esta un área de cocina, se realiza una búsqueda de interés criminalístico logrando recolectar un proyectil a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador y es señalado con el testigo flecha, se recolecta al área de criminalística para el área de experticia. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Puede indicar si aparece el número de cadena de custodia? R. No. P. ¿La fecha de la inspección? R. El 09 de abril del 2019 a las 4 de la tarde. P. ¿Se realizó una inspección técnica al sitio anterior a esta? R. Sí. P. ¿Se dejó constancia porqué realizaron una nueva inspección técnica del sitio del suceso? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Luis Rivas y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ahí se deja características de ese proyectil? R. Solo deja constancia que es un proyectil, está conservado. P. ¿Puede indicar dónde fue hallado? R. En el área de la cocina a 80 cms de la pared posterior y 78 cms en vista del área del observador. P. ¿Deja constancia si estaba a la vista? R. No. P. ¿Con quién iba acompañado Simón Camacho a la inspección? R. Solo. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Criminalística del CICPC-Mérida, y compareció como experto ad hoc en sustitución de Simón Camacho, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que dicho experto fue quien practicó las inspecciones técnicas Nos. 0112, 0113, 0114, 0115, 0116 y 0132, específicamente, en sala de anatomía patológica del Iahula donde se encontraba el cadáver, en fecha 07-04-2019, en el interior del local “Suculento” ubicado en la avenida 8 sector Belén de la ciudad de Mérida, a dos vehículos y la sede del Cicpc División de Homicidios, en La Humboldt, de esta ciudad de Mérida.
Ahora bien, al analizar la declaración del ciudadano Yorman José Parra Márquez, se advierte que se trata del testimonio calificado de un experto en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, y además no se apreció en dicho experto circunstancia alguna que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica las distintas inspecciones que fueron realizadas por el experto Simón Camacho, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia real de los sitios y vehículos inspeccionados, específicamente, esto es, la sala de anatomía patológica del Iahula, que fue descrito como un sitio cerrado, donde se encontraba una camilla con una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual fue inspeccionado el día 07-04-2019 a las 11 de la noche, describiendo ampliamente las características de dicha persona, entre otras que era de contextura gruesa, cejas pobladas y separadas, desprovisto de vestimenta, y que el experto recibe las prendas de vestir por cuanto el mismo fue auxiliado en emergencia, las prendas fueron una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, dicha prenda presenta un corte a nivel central hechas por los médicos, un short marca Nike talla “L”, también acredita que el occiso presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, igualmente el cadáver tenía escoriaciones a nivel de la rodilla, quedando identificado como Sánchez Angulo de 42 años de edad, y dicho experto deja constancia que le fue practicada el macerado para recabar sustancias hemáticas para sus respectivas experticias de ley. También acredita la existencia real del establecimiento comercial llamado “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, de esta ciudad de Mérida, planta baja, y que describió como un sitio cerrado, con iluminación artificial buena, protegido con un portón de madera, y en cuyo interior había tres mesas con sus respectivas sillas, una barra que medía 1 mts con 15 cms, que presentaba una fisura rasante ocasionada por un proyectil disparado por arma de fuego, lo que describió como impacto rasante producido por un objeto de mayor o menor cohesión, y fue hallada sustancia color pardo rojizo en el portón del local, para lo cual practicó macerado y fijó fotográficamente, no constando cadena de custodia, acreditando que fue a seis metros de distancia, siendo realizada dicha inspección a las 11:40 de la noche. Asimismo, con su testimonio acredita la realización de una inspección el 08-04-2019 a un vehículo 2007, con matrícula WA457D, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, y que estaba en buen estado, en cuyo asiento del copiloto había sustancia color pardo rojizo, al cual le realizaron macerado. De igual manera, acredita que en esa misma fecha (08-04-2019) fue realizada inspección a un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, matrícula AB313AN, ubicado en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, al cual no le fue hallado ninguna evidencia. Asimismo, el mencionado experto acredita que el 08-04-2019 a eso de las 9 de la noche, el experto Simón Camacho practicó inspección a la sede del CICPC ubicada en La Humboldt, donde no halló ninguna evidencia de interés criminalístico. Finalmente, acreditó que el 09-04-2019 a las 04 de la tarde fue practicada nuevamente inspección técnica en el interior del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8 de esta ciudad de Mérida, identificándolo como una edificación de tres niveles de paredes y piso de granito rústico y en la planta baja se encontraba el mencionado local, que tenía dos ventanas negras, una puerta corrediza de madera, y en cuyo interior estaban tres mesas con sus sillas, una nevera, una barra al fondo, y posterior a esta un área de cocina, donde fue ubicado un proyectil conservado, a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador y es señalado con el testigo flecha, siendo colectado.
En tal sentido, este tribunal valora su testimonio en tanto que acredita objetivamente la existencia real de la sala de anatomía patológica del Iahula, donde se hallaba sobre una camilla una persona del sexo masculino sin signos vitales, que quedó identificada como Sánchez Angulo de 42 años de edad, el día 07-04-2019 a las 11 de la noche, y cuyo cuerpo presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, a las cuales les fue practicado macerado para recabar sustancia hemática, igualmente el cadáver tenía escoriaciones a nivel de la rodilla, cuerpo éste que estaba desprovisto de prendas de vestir por cuanto había sido auxiliado en área de emergencia, siendo colectadas las mismas por el experto, específicamente, franela gris de color gris marca Nike talla “L”, dicha prenda presenta un corte a nivel central hechas por los médicos, y un short marca Nike talla “L”. Asimismo, se valora su testimonio en tanto que acredita la existencia real del establecimiento comercial llamado “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, de esta ciudad de Mérida, planta baja, y que describió como un sitio cerrado, con iluminación artificial buena, protegido con un portón de madera, ventanas negras, y en cuyo interior había tres mesas con sus respectivas sillas, una nevera, y una barra al fondo que medía 1 mts con 15 cms, que presentaba un impacto rasante ocasionado por un proyectil disparado por arma de fuego, y fue hallada sustancia color pardo rojizo en el portón del local, para lo cual practicó macerado y fijó fotográficamente, no constando cadena de custodia, acreditando que fue a seis metros de distancia, y en cuyo lugar también fue hallado en el área de cocina un proyectil conservado, a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador, acreditando que la cocina estaba ubicada posterior a la barra. También se valora su testimonio, por cuanto acredita la existencia de la sede del CICPC ubicada en La Humboldt, donde no halló ninguna evidencia de interés criminalístico, y que en dicha sede específicamente en el estacionamiento fueron realizadas inspecciones a dos vehículos, uno del año 2007, matrícula WA457D, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, y que estaba en buen estado, en cuyo asiento del copiloto había sustancia color pardo rojizo, al cual le realizaron macerado, y el segundo vehículo, marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, matrícula AB313AN, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, al cual no le fue hallado ninguna evidencia. Y así se declara.
7°. Declaración del MONCELIS ANTONIO BENÍTEZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.818, de ocupación u oficio carpintero, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que conocía al acusado, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes, ese homicidio se lo que pasó, en ese momento el señor Jesús trabajaba en mi casa arreglándome el vehículo, tenía dos semanas trabajando conmigo, trabajó hasta el día anterior al homicidio, llegó el papá a las 2 y se retiró a ver un hijo que tenía y después volvió, y el papá le dijo que tenían que solventar algo sobre el trabajo, yo los llevé a Belén y al otro día Jesús llegó a trabajar con normalidad, después a las 2:30 pm él se fue porque lo estaban citando por el homicidio y fue a presentarse ahí al CICPC, porque yo le dije que si no debía nada que fuera. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Qué tipo de arreglos hacia el señor Jesús a su vehículo? R. Latonería y pintura. P. ¿Cuál es la dirección de la casa? R. El Arenal, calle 19, en mi casa. P. ¿En qué horario trabajaba el señor Jesús? R. Llegaba entre 8.30 am y se iba en la tarde. P. ¿Usted recuerda el día del homicidio? R. El día del homicidio él se fue en la tarde porque lo estaban citando. P. ¿Qué hizo el día anterior? R. Él estaba trabajando y fue a dejarle un dinero al hijo y volvió al otro día, yo los llevé a su casa. P. ¿En dónde lo llevó? R. En mi vehículo. P. ¿Qué vehículo es? R. Un Fiat Palio, color gris. P. ¿Usted estaba ahí cuando Jesús arreglaba su vehículo? R. Sí. P. ¿Recuerda qué ropa tenía Jesús el día domingo? R. Un jean y una franela para trabajar. P. ¿Usted conoce el sector de Belén? R. Sí. P. ¿Cómo es la conducta de Jesús en la comunidad? R. Un muchacho tranquilo. P. ¿Tiene alguna información relevante del homicidio? R. No creo que él lo haya hecho porque él fue a trabajar normalito y en la tarde fueron a citarlo y él se presentó por su cuenta, y quien no la debe no la teme. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Miguel Gómez, respondió: P. ¿Qué paso el día domingo? R. Él llegó temprano entre 8:30 am y 10:30 am, se estuvo hasta las 2 pm, les adelanté dinero, el papá le estuvo dando indicaciones del trabajo de cómo debía hacerlo y se estuvieron hasta la noche y yo los llevé hasta Belén, no había luz en ese momento. P. ¿El día lunes que pasó? R. Él fue a trabajar tranquilamente. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Daniel Salcedo no preguntó. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Hace cuánto conoce al papá de Jesús? R. Desde pequeño, yo tengo 51 años, póngale 40 años atrás. P. ¿Describa el vehículo que reparaban? R. Chevrolet Silverado 4x2, de mi propiedad. P. ¿Hace cuánto trabaja Jesús en su propiedad? R. Como hace dos semanas. P. ¿Con quién trabajaba Jesús en su casa? R. Con el papá. P. ¿Qué trabajo en específico le estaban haciendo a la Silverado? R. Pintura a fondo. P. ¿El día domingo que estaban haciendo? R. Relijando, todo eso se hace, un ratico se hizo una parte. P. ¿Hubo soldadura? R. Seguramente. P. ¿Vio usted la soldadura? R. Sí. P. ¿Qué día fue eso? R. El 07-04, el día 08 él fue a trabajar con normalidad. P. ¿Usted acompañó a Jesús al CICPC? R. No. P. ¿Quién le avisó que debía presentarse? R. Un familiar, me imagino que era la abuela. P. ¿Argumente por qué cree que él no lo hizo? R. Porque lo conozco de pequeño, no tiene porqué hacer eso. P. ¿Puede indicar cuánto tiempo tiene conociendo a Jesús? R. Como 20 años. P. ¿Estuvo usted en la noche que ocurrieron los hechos? R. Como hasta las 7pm, lo dejé en su casa. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se entera de ese hecho? R. Al día siguiente él me dijo que lo estaban buscando. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano MONCELIS ANTONIO BENÍTEZ RIVAS, quien compareció como testigo particular de la Defensa y manifestó conocer al acusado, este Tribunal pudo conocer que el día anterior del homicidio el ciudadano Jesús Márquez estaba trabajando en su casa reparando una camioneta Chevrolet Silverado 4x2, que vestía un pantalón jean y una franela para trabajar, que ese domingo llegó temprano a las 0830 a.m. y 10:30 a.m., se estuvo hasta las dos de la tarde, “el papá le estuvo dando indicaciones del trabajo de cómo debía hacerlo y se estuvieron hasta la noche y yo los llevé hasta Belén, no había luz en ese momento”, que el día de los hechos estuvo con ellos “Como hasta las 7pm, lo dejé en su casa”, que el día lunes fue a trabajar normal, “y en la tarde fueron a citarlo y él se presentó por su cuenta”, que no lo acompañó al CICPC, que conocía al acusado desde pequeño y era tranquilo.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Moncelis Antonio Benítez Rivas, si bien en su esencia, trata de exculpar al acusado, al indicar que lo conocía desde pequeño, que era tranquilo y que no creía que “él lo haya hecho porque él fue a trabajar normalito y en la tarde fueron a citarlo y él se presentó por su cuenta”, no menos cierto es que da datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, entre otros, el hecho que el día del hecho estuvo trabajando todo el día en su casa en El Arenal, hasta la siete de la noche, cuando los llevó hasta Belén, pero además, que el acusado fue a trabajar el día lunes, lo vio normal, “y en la tarde fueron a citarlo y él se presentó por su cuenta”. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita estos dos hechos, que lo dejó en Belén a las siete de la noche y que el acusado se presentó por su cuenta al CICPC. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano ZULMER JESÚS MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.897, de ocupación latonero y pintor, quien debidamente juramentado manifestó ser el padre del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, como nueva prueba, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes, yo lo que vengo a relatar es lo que pasó ese domingo con mi hijo, yo trabajaba con Perro Gato, y yo mandé a mi hijo a hacer el trabajo, yo fui a comprar el almuerzo y él se fue para donde el señor Moncelis, y yo llegué allá, y mi hijo me preguntó si yo le había pedido plata al señor Moncelis, nos fuimos y volvimos a donde Moncelis, nos fuimos como a las 5 pm, él me dice yo voy a donde mamá y si quiere los dejo ahí, y ahí nos quedamos, Moncelis nos dijo que iba a comprar unos cigarros, ahí subieron unos vecinos que me ofrecieron miche y yo me quedé ahí un rato, subió mi hijo a buscarme y me preguntó que si me había quedado pegado, y ahí estaban los policías, mi hijo me dijo que él se iba a comprar unos cigarros, y nos fuimos a la casa, y me preguntó que íbamos a hacer mañana, y yo le dije que trabajara la camioneta que el señor Moncelis necesitaba la camioneta, la mujer nos hizo de comer y de ahí nos fuimos a dormir, después al otro día nos fuimos a trabajar, mi hijo se fue a donde Moncelis, y yo me fui al periférico a comer, en eso me llaman y no contesté, pero insistieron tanto que contesté y me llamaron que la policía estaba en la casa, y yo me fui para allá y ahí me apuntaron, yo les dije que yo era el dueño de la casa, y de ahí me llevaron hasta donde estaba mi hijo, y luego nos llevaron a la Humboldt en un Ford Ka y me revisaron y luego me sacaron y llevaron a mi hijo y lo dejaron se llevaron a mi otro hijo y lo sacaron, luego subieron a mi hijo y nosotros nos fuimos con él, el funcionario nos dijo que mi hijo trató de fugarse y yo le dije que como que fugarse si estaba privado, y el funcionario nos dijo que mi hijo le había pegado y yo le dije que si mi hijo le había pegado él era un cobarde porque era un enano, mi hijo no es un asesino, somos gente trabajadora, y no nos han enseñado eso, imagínese que se recogieron firmas en la comunidad pero el abogado no las promovió, mi hijo nunca ha sido de mal comportamiento, mi hijo fue testigo de un homicidio peluche, yo le pregunté si había visto a Nazaret y él dijo que iba era atestiguar y de ahí empieza el calvario de nosotros, después me dijeron que a mi hijo se lo trampearon, la familia del occiso nos dijo que nos iba a ayudar porque mi hijo no tenía nada que ver con eso, los problemas que he tenido es el cable y esto, porque de resto que nos busquen en sistema que no tenemos problemas, nosotros hasta le hacemos trabajos a la familia del occiso, y nos dijeron que a mi hijo lo jodieron y todo porque no testificó como ellos querían y mi hijo dijo la verdad, si tuviéramos algo que ver esa familia ni nos hablara, mi hijo es un muchacho trabajador que nunca tuvo problemas, quiero que se haga justicia. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, respondió: P. ¿Recuerda que día fue eso? R. 07-04-2019. P. ¿Usted estaba el lugar de los hechos? R. Ni mi hijo ni yo. P. ¿Aproximadamente a qué horas vuelve usted a su casa? R. 08:30 pm más o menos. P. ¿Usted observó que su hijo saliera? R. No, no había luz y nos estuvimos hablando hasta dormir. P. ¿Qué se escuchaba en la comunidad? R. Que fue que mataron al Petare. P. ¿Hay otras personas de apodo Chuy? R. Sí, hay como siete. P. ¿Qué arreglo le hacían a Moncelis? R. Una Silverado Chevrolet roja. P. ¿Qué trabajo hacía? R. Lijarlo, pintarlo, entregarlo pintado. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados Abgs. Miguel Gómez y Daniel Salcedo no preguntaron. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Qué trabajo hacían? R. Cuando yo llegué mi hijo estaba lijando, Moncelis me dijo que él quería pintarlo por fuera, pero luego salieron otras cositas y yo le puse a Chuy a lijar el piso, yo le dije a Moncelis que nos abonara y él dijo que sí, que nos buscaba un dinerito y eso me dio pena pedirle más, cuando ya vamos a subir Moncelis nos dijo que iba a ver a su mamá y ahí nos subía. P. ¿Ese trabajo de cortar pisos con qué se hace? R. Con el esmeril, se hace con dos personas porque es peligroso. P. ¿Hay soldaduras? R. Sí. P. ¿Qué parte soldaron? R. La parte del piso de atrás de la tolva. P. ¿A qué horas los lleva el señor Moncelis? R. Como a las 7:30 pm. P. ¿En qué parte se quedaron? R. En la casa del señor Moncelis, en la entrada de la cuesta. P. ¿Cuánto tiempo se queda con su hijo? R. Un rato, él bajo a comprar unos cigarros, poco tiempo, él no había tardado, que cuando volvió no había tardado tanto, como 3 minutos, la señora Judith vive ahí mismo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién estaba haciendo el trabajo de soldadura al vehículo? R. Él. P. ¿Más o menos qué horas eran cuando llegaron a su casa? R. Como a las 8:30pm. P. ¿Quiénes estaba en su casa? R. Mi esposa, hijas, nietas, mi otro hijo menor Alexander. P. ¿A qué horas se acostaron a dormir? R. Como a las 09:30 pm sería, después de almorzar, recuerdo que las hermanas se pusieron a mamarle gallo porque se hizo un corte tacupai. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano ZULMER JESÚS MÁRQUEZ, de oficio latonero y pintor, y quien se identificó como padre del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo conocer que el día domingo mandó a su hijo a hacer un trabajo y se fue para donde el señor Moncelis, que él (el testigo) llegó al sitio, y regresaron como a las cinco de la tarde, que su hijo le dijo que iba a comprar unos cigarros y se fueron a su casa, comieron y luego se fueron a dormir, que el día lunes se fueron a trabajar y a él lo llaman y le informaron que la policía estaba en su casa, que al llegar le apuntaron y lo llevaron a donde su hijo en La Humboldt, lo revisaron y luego lo sacaron, se llevaron a su hijo y lo dejaron, se llevaron a su otro hijo y lo sacaron, y luego el funcionario le dijo que su hijo había tratado de fugarse, y le dijo que su hijo le había pegado, fue enfático en señalar que su hijo no es asesino, es gente trabajadora, no ha tenido mal comportamiento, y que fue testigo de un homicidio peluche, y le dijo que iba a declarar, y que de allí empezó su calvario, y después le dijeron que a su hijo lo trampearon. A preguntas indicó que fue el 07-04-2019, que no estuvo en el lugar de los hechos, que no observó que su hijo saliera, no había luz, que hay otras personas con el apodo de Chuy, que él estaba lijando n vehículo, que el señor Moncelis los lleva como a las 07:30 p.m., que llegaron a su casa a las 8:30 p.m.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano ZULMER JESÚS MÁRQUEZ, padre del acusado, este Tribunal observa que dicho ciudadano compareció a las distintas audiencias de juicio oral y público, por lo que el mismo ya tenía conocimiento de los hechos. Si bien el artículo 338 indica que “el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo”, no obstante, será una circunstancia que el tribunal apreciará al momento de valorar la prueba. En el presente caso, esta Juzgadora considera que este testigo se encuentra viciado al haberse evidenciado que el mismo estuvo al tanto de los hechos debatidos en el juicio, al estar presente en diversas audiencias, teniendo conocimiento de cada una de las deposiciones realizadas en el debate, por lo que mal puede esta juzgadora darle valor al mismo, siendo lo ajustado desechar este testimonio. Y así se declara.
9°. Declaración del JHONNY ALONSO PEÑA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.533, de ocupación u oficio taxista, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo era el socio de la línea de taxis, yo le hice la carrera a ellos una tarde de Belén hacia el CICPC, cuando bajábamos yo les pregunté a qué parte y me dijeron que para homicidios y yo le dije que eso era para La Humboldt, los llevé al sitio, dejé a él y dos señoras. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Luis Rivas, contestó: P. ¿A quién le hizo la carrera? R. Al joven Jesús y dos señoras. P. ¿Recuerda la fecha y el mes en que realizó esa carrera? R. Creo que el 08-04-2019. P. ¿Cuánto tiempo había laborado en esa línea? R. Trece años. P. ¿Qué vehículo utilizó en ese momento? R. Un Fiat. P. ¿Este vehículo estaba identificado como taxi o era particular? R. Yo el Fiat lo tenía identificado. P. ¿Recuerda la hora que realizó esa carrera? R. Era en la tarde. P. ¿Cómo cercano a la noche? R. Sí, como a las 5 pm más o menos. P. ¿Cómo lo abordan estas personas? R. Llegaron al sitio en La Torre los Andes en el Banco Mercantil. P. ¿En el momento de la carrera con quién habló usted? R. Con la señora. P. ¿Recuerda qué le dijo ella? R. Una carrera para el CICPC, me dijeron homicidios, pero les dije que eso era en La Humboldt. P. ¿Usted esperó allí? R. No, yo seguí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Codefensores Privados, Abgs. Miguel Gómez y Daniel Salcedo, no preguntaron. A preguntas de la Fiscal, respondió: P. ¿Cómo se llaman esas tres personas? R. Uno era Jesús y las otras señoras no sé. P. ¿Cómo sabe de Jesús? R. Ellos eran clientes de la línea, a veces uno lo llevaba a un taller. P ¿hace cuánto el papá de Jesús y Jesús eran clientes de la línea? R. Desde hace tiempo. P. ¿La mamá estaba ese día? R. Creo que sí. P. ¿Usted mantuvo comunicación con ellos? R. No. P. ¿Sabe usted de ese homicidio? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Tiene parentesco con Jesús? R. No. P. ¿Tiene parentesco con la mamá y el papá de Jesús? R. No. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano JHONNY ALONSO PEÑA PEÑA, de oficio u ocupación taxista, y quien compareció como testigo particular de la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día 08-04-2019 en horas de la tarde, realizó una carrera como taxista, de Belén hacia el CICPC-Homicidios, ubicado en La Humboldt, llevando al acusado y a dos señoras, indicando que eran clientes de la línea y a veces lo llevaba a un taller, y no sabía del homicidio.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jhonny Alonso Peña Peña, si bien manifestó no saber nada del homicidio, sí dio a conocer que había realizado un traslado como taxista, desde Belén hacia el CICPC-Homicidios, ubicado en La Humboldt, al acusado de autos y a dos señoras, con lo cual queda acreditado que el ciudadano Jesús Márquez se presentó de manera voluntaria a la sede del CICPC ubicada en La Humboldt. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es la ciudadana Yennifer Carolina Nava Sánchez, inserta a los folios 167 al 169, pieza n° 01, en cuya acta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deja constancia de lo siguiente:
“Acto seguido el Tribunal le solicitó al testigo reconocer se sirva aportar las características físicas de la persona que el día 07-04-19 participó en el hecho que se investiga. Acto seguido el testigo manifestó: Era de altura aproximada 1.70 mts, delgado, piel blanca, tenía barba y bigote poco poblado, al igual que las cejas, labios un poco gruesos, cabello castaño oscuro. Es todo. ----
Seguidamente el Tribunal deja constancia que el testigo no recibió indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona reconocer, igualmente se deja constancia que ninguna de las personas que forman la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos algunos que permita diferenciarlos particularmente de los demás; procediéndose a continuación a colocar a la vista del testigo reconocedor varias personas, con características físicas similares a la persona a reconocer,
1° Jhoan Manuel Serrano.
2° Anselmo Medina Toro.
3° José Antonio Araujo.
4° Jesús Gregorio Márquez.
5° Dickson Peña Carrero.
6° _____.
Acto seguido, se le preguntó al testigo reconocedor diga usted alguno de los ciudadanos que se les muestra a continuación fue la persona que participó en los hechos de fecha 07-04-19 en los que resultó como víctima el ciudadano Francisco Sánchez?: Respondió: Se me parecen dos. Hizo una pausa y señaló al número 04. ---
A tal efecto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en presencia del Ministerio Público y la Defensa deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO EL NUMERO 04 , RESPONDE AL NOMBRE DE JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda de Individuos, hubo comunicación alguna entre el reconocido y la persona reconocedora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:10 p.m.”.
Al analizar la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es la ciudadana Yennifer Carolina Nava Sánchez, inserta a los folios 167 al 169, pieza n° 01, y que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que dicho acto de reconocimiento en rueda de individuos fue realizado con las formalidades de ley por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en el cual la testigo reconocedora de nombre Yennifer Carolina Nava Sánchez dio detalles de la apariencia de la persona involucrada en el hecho ocurrido el 07-04-2019, manifestando que era “Era de altura aproximada 1.70 mts, delgado, piel blanca, tenía barba y bigote poco poblado, al igual que las cejas, labios un poco gruesos, cabello castaño oscuro”, y al ponerle a la vista el tribunal cinco personas a reconocer, manifestó que “Se me parecen dos. Hizo una pausa y señaló al número 04”, dejando constancia el mencionado juzgado de control que la persona reconocida en dicha rueda de individuos fue la número 04, que responde al nombre de Jesús Gregorio Márquez.
En tal sentido, este tribunal valora sus resultados de esta prueba en razón que no fue objetada por ninguna de las partes, y aprecia que la testigo reconocedora Yennifer Carolina Nava Sánchez, en la oportunidad celebrarse reconocimiento en rueda de individuos, reconoció al ciudadano Jesús Gregorio Márquez que se encontraba con el número 04, como la persona responsable del hecho punible. Y así se declara.
2°. Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo reconocedor es Miguel Rincón Figueroa, inserto a los folios 164 al 166, pieza n° 01, en cuya acta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deja constancia de lo siguiente:
“Acto seguido el Tribunal le solicitó al testigo reconocer se sirva aportar las características físicas de la persona que el día 07-04-19 participó en el hecho que se investiga. Acto seguido el testigo manifestó: Estatura 1.60 ó 1.65 mts aproximadamente, de piel blanca, cabello corto, bigote no largo ni poblado, nada de chiva, orejas un poco salidas, labios gruesos, esas son las características que puedo dar. ----
Seguidamente el Tribunal deja constancia que el testigo no recibió indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona reconocer, igualmente se deja constancia que ninguna de las personas que forman la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos algunos que permita diferenciarlos particularmente de los demás; procediéndose a continuación a colocar a la vista del testigo reconocedor varias personas, con características físicas similares a la persona a reconocer,
1° Jhoan Manuel Serrano.
2° Jesús Gregorio Márquez.
3° José Antonio Araujo.
4°. Anselmo Medina Toro
5° Dickson Peña Carrero.
6° _____.
Acto seguido, se le preguntó al testigo reconocedor diga usted alguno de los ciudadanos que se les muestra a continuación fue la persona que participó en los hechos de fecha 07-04-19 en los que resultó como víctima el ciudadano Francisco Sánchez?: Respondió: Ese día pude ver a la persona de perfil. De las personas que me mostraron por la estatura sería el 01 y el 02, pero por el perfil y las características que di es el número 02. ---
A tal efecto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en presencia del Ministerio Público y la Defensa deja constancia que la PERSONA RECONOCIDAEN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO EL NUMERO 02 , RESPONDE AL NOMBRE DE JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda de Individuos, hubo comunicación alguna entre el reconocido y la persona reconocedora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las ____”.
Al analizar la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuyo testigo reconocedor es Miguel Ángel Rincón Figueroa, el cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 realizó dicho acto reconocimiento en rueda de individuos con las formalidades, en cuyo acto el testigo reconocedor de nombre Miguel Rincón Figueroa, dio detalles de la apariencia de la persona involucrada en el hecho ocurrido el 07-04-2019, manifestando que era “Estatura 1.60 ó 1.65 mts aproximadamente, de piel blanca, cabello corto, bigote no largo ni poblado, nada de chiva, orejas un poco salidas, labios gruesos, esas son las características que puedo dar”, y al ponerle a la vista el tribunal cinco personas a reconocer, manifestó que “Ese día pude ver a la persona de perfil. De las personas que me mostraron por la estatura sería el 01 y el 02, pero por el perfil y las características que di es el número 02”, dejando constancia el mencionado juzgado de control que la persona reconocida en dicha rueda de individuos fue la número 02, que responde al nombre de Jesús Gregorio Márquez.
En tal sentido, este tribunal valora los resultados de esta prueba en razón que no fue objetada por ninguna de las partes, y aprecia que el testigo reconocedor Miguel Ángel Rincón Figueroa, en la oportunidad celebrarse reconocimiento en rueda de individuos, reconoció al ciudadano Jesús Gregorio Márquez que se encontraba con el número 02, como la persona que participó en el hecho punible. Y así se declara.
3°. Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, inserto a los folios 170 al 172, pieza n° 01, en cuya acta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 deja constancia de lo siguiente:
“Acto seguido el Tribunal le solicitó al testigo reconocer se sirva aportar las características físicas de la persona que el día 07-04-19 participó en el hecho que se investiga. Acto seguido el testigo manifestó: Yo lo vi pero no reconocería su cara como ciertas facciones. Cuando levante la mirada el preguntó por el precio de un perro y tenía denotando la mandíbula inferior y su dentadura, voz de malandrito, era como 1.60 o 1.65 de altura, no era gordo, era relativamente flaco, su cabello era como achicharrado, como pelitos de cierta barbita que no se había afeitado en varios días. ----
Seguidamente el Tribunal deja constancia que el testigo no recibió indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona reconocer, igualmente se deja constancia que ninguna de las personas que forman la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos algunos que permita diferenciarlos particularmente de los demás; procediéndose a continuación a colocar a la vista del testigo reconocedor varias personas, con características físicas similares a la persona a reconocer,
1° Jhoan Manuel Serrano.
2° Anselmo Medina Toro.
3° José Antonio Araujo.
4° Dickson Peña Carrero.
5° Jesús Gregorio Márquez.
6° _____.
Acto seguido, se le preguntó al testigo reconocedor diga usted alguno de los ciudadanos que se les muestra a continuación fue la persona que participó en los hechos de fecha 07-04-19 en los que resultó como víctima el ciudadano Francisco Sánchez?: Respondió: Por su estatura estaría entre el 05 y el 04 pero no podría detallar por sus características y facciones específicamente a uno de ellos. ---
A tal efecto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en presencia del Ministerio Público y la Defensa deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO EL NUMERO ENTRE EL 05 Y EL 04 , RESPONDE AL NOMBRE DE JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ Y DICKSON PEÑA. De igual manera, se deja constancia que ni antes, ni después del Reconocimiento en Rueda de Individuos, hubo comunicación alguna entre el reconocido y la persona reconocedora. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 p.m.”.
Al analizar la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, cuya testigo reconocedora es Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, que se incorporó por su lectura tal la promovió la fiscalía, este Tribunal aprecia que ese acto reconocimiento en rueda de individuos fue realizado con las formalidades por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, y en el que la testigo reconocedora de nombre Fiamma Yaneth Guerrero Contreras, dio detalles de la apariencia de la persona involucrada en el hecho ocurrido el 07-04-2019, manifestando que era “Yo lo vi pero no reconocería su cara como ciertas facciones. Cuando levante la mirada el preguntó por el precio de un perro y tenía denotando la mandíbula inferior y su dentadura, voz de malandrito, era como 1.60 o 1.65 de altura, no era gordo, era relativamente flaco, su cabello era como achicharrado, como pelitos de cierta barbita que no se había afeitado en varios días”, y al ponerle a la vista el tribunal cinco personas a reconocer, manifestó que “Por su estatura estaría entre el 05 y el 04 pero no podría detallar por sus características y facciones específicamente a uno de ellos”, dejando constancia el mencionado juzgado de control que las personas reconocidas en dicha rueda de individuos fueron las números 05 y 04, que responden al nombre de Jesús Gregorio Márquez y Dickson Peña.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que aun cuando no fue impugnada por ninguna de las partes, la reconocedora manifestó que lo vio pero no reconocía ciertas facciones, lo cual es lógico si se toma en cuenta que ella indica que levantó la mirada, es decir, no lo observó todo el tiempo, observando esta juzgadora que al ponerle a la vista a los cinco ciudadanos hubo cierta duda al momento de reconocer a la persona, y del cual el tribunal de control dejó constancia que reconocía a dos individuos, el cinco en primer lugar y luego al cuatro, correspondiéndose el número 05 al ciudadano Jesús Gregorio Márquez y el cuarto el ciudadano Dickson Peña Carrera, con lo cual esta Juzgadora no observa certeza en su reconocimiento, por lo que resulta ajustado desechar esta prueba. Y así se declara.
4°. Copia certificada del acta de investigación penal, de fecha 08-04-2022, inserta al folio 14 y vto., p. 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Oscar Guillén, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las (09:30) horas de la noche, compareció por este Despacho el DETECTIVE OSCAR GUILLÉN, adscrito a esta División de homicidios quien de conformidad con lo establecido en los articulos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 50 de la de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación, "Siendo las siete (07:00) horas de la noche me encontraba en labores de guardia en esta oficina en compañía del Detective SIMON CAMACHO, es cuando de pronto se escucha en las adyacencias de la base una persona del sexo masculino, quien presentaba los siguientes rasgo fisionómicos piel blanca contextura delgada, cabello corto color negro, vociferando palabras obscenas por lo que decido trasladarme hasta el lugar donde se encontraba el mencionado sujeto con el fin de indagar cual era la causa por la que mantenía tal actitud por lo que una vez presente y plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, le solicitó que desista de la conducta que tenía y me permita su documento de identificación, negándose el mismo a tal acción abalanzándose encima del Detective SIMÓN CAMACHO, tratando de despojarlo de su arma de fuego orgánica, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, utilizando técnicas suaves de control del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, logrando neutralizarlo y esposarlo. Seguidamente se le pregunto si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que los comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada, por lo que procedió el Detective SIMÓN CAMACHO, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano arriba mencionado, portando como vestimenta una franela de color vinotinto y pantalón blue jean color negro, logrando ayarle (sic) en su bolsillo trasero del pantalón una cedula laminada, indicando el mismo que le pertenecía quedando identificado como MARQUEZ MARQUEZ JESUS GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO SECTOR LA CUESTA DE BELÉN, PARTE MEDIA, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.185.113. Seguidamente y siendo las (07:20) horas de la noche amparados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto el supra mencionado ciudadano de los derecho que le asisten como imputados y el motivo de su detención por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública, procediendo a Detective SIMON CAMACHO amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal a fijar la respectiva inspección técnica del sitio quedando la misma fijada a las (07:00) horas de la noche, seguidamente procedimos a retornar a la sede de esta oficina trasladando al ciudadano investigado, una vez en la misma procedí a realizar llamada telefónica al área de SIIPOL de la Sub Delegación Mérida, a fin de verificar los posibles registros yo solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, luego de una breve espera fui atendido por el Asistente Administrativo Franco Colella, quien indico que los datos le corresponden al ciudadano arriba mencionado en nuestro enlace CICPC-SAIME, presentando los siguientes registros: 1.-) MP-26305-2018, рог ante la Sub delegación Mérida, por el delito Hurto Genérico Común, de fecha 24/01/2018. Acto seguido y siendo las (08:50) horas de la noche le realice llamada telefónica a la abogada Nancy Rojas fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público a quién le manifesté sobre el procedimiento realizado indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes y fuera puesto a la orden de dicha representación fiscal, en vista de lo antes expuesto este despacho da inicio a las actas procesales K-19-0384-00103, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Ultraje a Funcionario), donde figura como víctima El Estado Venezolano y como investigado el ciudadano: MARQUEZ MARQUEZ JESUS GREGORIO de igual manera el ciudadano se encuentra investigado en las actas procesales K-19-0384-00102, instruida por este despacho por unos de los delitos Contras la Personas (Homicidio), hecho ocurrido el día domingo 07-04-2019, a las 10:00 horas de la noche, en el sector Belén. avenida 8 calle 18, específicamente en el interior del local de nombre Suculento, parroquia Arias, municipio Libertador estado Mérida, donde resulto victima FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad V-10.713.261, es de acotar que mediante entrevistas realizadas a los testigos de la causa del Homicidio, donde aportaron los rasgos fisionómicos del autor del hecho, donde manifestaron que para el momento del suceso el sujeto portaba el cabello con abundancia, mientras que para el momento de la aprehensión del ciudadano presentaba un corte de cabello resiente, constatando de tal manera que el sujeto se pudo haber realizado el corte para cambiar un poco sus rasgos fisionómicos, ya que está siendo investigado por el delito de homicidio por lo que se le realizara las respectiva examen físico a fin de determinar la data aproximada del corte. Anexo a la presente acta de derechos del imputado, inspección técnica. Medicatura Forense Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES (…)”.
Al analizar la prueba documental “copia certificada del acta de investigación penal, de fecha 08-04-2022”, la cual fue incorporada por su lectura en razón de que así fue promovida por el Ministerio Público, observa esta juzgadora, que se trata de un acta de investigación suscrita por los detectives Oscar Guillén y Simón Camacho, adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, si bien consta una actuación policial relacionada con el acusado, no menos cierto es que este Tribunal se ve obligado a desechar la misma, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona, observándose que aun cuando fueron promovidos los testimonios de estos dos funcionarios, ninguno de éstos dos funcionarios comparecieron al juicio; y como segunda razón, dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hay un impedimento legal para que esta juzgadora pueda valorar dicha documental, siendo procedente desechar la misma. Y así se declara.
5°. Inspección N° 0112, con fijación fotográfica, de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 73 y vto., 74 y vto., y 75 (p. 01), suscrita por el detective agregado Simón Camacho (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicado en “SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las once horas (11:00 pm) de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el DETECTIVE SIMÓN CAMACHO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Mérida, Base Mérida a la siguiente dirección: SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio "cerrado", no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, no expuesto a la intemperie, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos físicos presentes al momento de llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica: Correspondiente al interior de la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la precitada dirección, se aprecia sobre una camilla metálica de las destinadas para trasladar cadáveres, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores extendidas y paralelas entre sí, desprovisto de su vestimenta debido a que en el Área de Emergencias de dicho nosocomio lo despojaron dichas prendas de vestir, siendo entregadas por el Auxiliar de Autopsia Ronny Lobo para futuras experticias de rigor las cuales presentan las siguientes características: una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada "FRANELA" de color GRIS, marca "THE NIKE TEE", talla "L" presentando un corte en lienzo en la región frontal, una (01) prenda de vestir comúnmente denominado "SHORT de color ROJO, marca "NIKE", talla "L- G", presentando en su parte frontal izquierda inscripciones de color negro donde se lee "NIKE", posteriormente se observa que dicho cadáver presenta los siguientes rasgos físicos y fisionómicos. contextura gruesa, piel blanca, cabello corto y entrecanado, frente amplia, cejas poco pobladas y separadas, nariz grande, boca pequeña con labios finos, orejas adosadas, mentón agudo, de un metro setenta y siete centímetros (1.75 cm) de estatura. Seguidamente AL REALIZAR EL EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: se aprecian las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo. 02.- Una (01) herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región fosa hiliaca (sic) lado izquierdo 03.- Una (01) herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular lado izquierdo. 04.- Escoriaciones en la región infraescapular lado derecho. 05.- Escoriaciones en la región anterior de la rodilla derecha, se procede a realizar la técnica del macerado directamente de una de las heridas del hoy occiso colectando una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de igual manera se deja constancia que se le fue practicada su respectiva Necrodactilia de Ley, el mismo queda identificado en los libros de ingreso de la Sala Anatómica del mencionado hospital como: SANCHEZ ANGULO FRANCISCO REINALDO, de 48 años de edad, cédula de identidad número V-10.713.261. Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Posteriormente se fija fotográficamente el cadáver en carácter general, particular e identificativa "Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Terminó, se leyó y estando conforme firma (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección N° 0112, con fijación fotográfica (fs. 73 y vto., 74 y vto., y 75, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, siendo descrito como un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, no expuesto a la intemperie, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, sitio donde se encontraba una camilla metálica y sobre ésta, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores extendidas y paralelas entre sí, de contextura gruesa, piel blanca, cabello corto y entrecanado, frente amplia, cejas poco pobladas y separadas, nariz grande, boca pequeña con labios finos, orejas adosadas, mentón agudo, de un metro setenta y siete centímetros (1.75 cm) de estatura, sin vestimenta ello por haber sido despojado en el área de emergencias de sus prendas, siendo éstas una franela de color gris, marca "The Nike Tee", talla "L" que presentaba un corte en lienzo en la región frontal, un short de color rojo, marca "Nike", talla "L- G", con inscripciones en su parte frontal donde se lee “Nike”, y cuyo cadáver presentaba una herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo; una herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región fosa iliaca lado izquierdo; una herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular lado izquierdo; escoriaciones en la región infraescapular lado derecho y escoriaciones en la región anterior de la rodilla derecha, asimismo fue colectado mediante macerado sustancia color pardo rojiza de una de las heridas del occiso, quedando identificado como Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.713.261.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Yorman Parra, por lo cual se valora en tanto que esta prueba pericial acredita que en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, quien presentaba una herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región pectoral lado izquierdo; una herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región fosa iliaca lado izquierdo; una herida circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular lado izquierdo; escoriaciones en la región infraescapular lado derecho y escoriaciones en la región anterior de la rodilla derecha, siendo colectado un macerado de la sustancia color pardo rojizo de una de las heridas del mismo, constando además que estaba desprovisto de su vestimenta, por haber sido despojado en el área de emergencias de las mismas, siendo éstas una franela de color gris, marca "The Nike Tee", talla "L" que presentaba un corte en lienzo en la región frontal, un short de color rojo, marca "Nike", talla "L- G", con inscripciones en su parte frontal donde se lee “Nike”. Y así se declara.
6°. Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica, de fecha 07-04-2019, inserta a los folios 76 y vto., 77 y vto., y 78 (p. 01), suscrita por el detective agregado Simón Camacho (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicado en “SECTOR BELÉN, AVENIDA 08, CALLE 18, ESPECÍFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL DE NOMBRE "SUCULENTO", PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos (11.40 pm) de la noche. se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el funcionario, DETECTIVE SIMÓN CAMACHO adscrito a esta Base de Investigaciones en la siguiente dirección: SECTOR BELEN, AVENIDA 08, CALLE 18, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL DE NOMBRE "SUCULENTO", PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso de iluminación artificial, temperatura ambiental y fresca, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de asfalto en su totalidad presentando un ancho de seis metros (6 mts), correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en sentido ascendente y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos y redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector notándose éstos de distintos niveles y conformaciones, ahora bien, ubicados en sentido este se observa una edificación de tres (03) niveles, la cual presenta en su fachada principal paredes de bloques y cemento revestidas con granito rustico de color gris, en sus extremos se observan sus respectivas ventanas con sus rejas protectoras, revestidas de pintura color negro, como medio de acceso presenta un portón del tipo corredizo elaborado en madera, revestido de color marrón, al ser traspuesto el mismo se observa un espacio físico el cual funge como local comercial de nombre "SUCULENTO", elaborado en bloques de cemento frisados y revestidos de pintura de color blanco, observando enseres propios del lugar en los que se acota tres (03) mesas con sus respectivas sillas, un (01) artefacto eléctrico comúnmente denominado nevera, así mismo se avista del lado izquierdo y a una altura de un metro con quince centímetros (1m 15cm), una (01) barra elaborada en material metálico de color negro, presentando en su parte frontal un impacto rasante producido por un objeto de mayor o menor coerción, siendo este señalado a través del testigo flecha, posteriormente se procede a fijar fotográficamente en forma general y particular el sitio de suceso, de igual manera se procede a realizar una búsqueda minuciosa con el fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar a una distancia de seis metros (6 mts) en sentido oeste del portón de dicho local, una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, se procede a realizar técnica de macerado siendo este señalado como evidencia número uno (01), dicha evidencia fue debidamente colectada embalada, rotulada, identificada y trasladada a este Despacho con el fin de realizarle las experticias de ley "Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Sobre esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica (fs. 76 y vto., 77 y vto., y 78, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, calle 18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue descrito como un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso, de iluminación artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, dejando constancia el experto que se trataba de una edificación de tres niveles, con fachada principal de paredes de bloques y cemento revestidas con granito rustico de color gris, ventanas con rejas protectoras revestidas de pintura color negro y como medio de acceso un portón tipo corredizo elaborado en madera, revestido en color marrón, y al ser traspuesto se encuentra un espacio físico que funge como local comercial llamado “Suculento”, elaborado en bloques de cemento frisados y revestidos de pintura de color blanco, con tres mesas y sus respectivas sillas, una nevera, y al lado izquierdo una barra de 1 metro con 15 cms de alto, elaborada en material metálico color negro, que presenta en su parte frontal un impacto rasante producido por un objeto de mayor o menor coerción, siendo fijado fotográficamente el sitio del suceso de forma general y particular, asimismo en dicho sitio fue localizado a una distancia de 6 mts en sentido oeste del portón de dicho local, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, siendo colectada mediante la técnica de macerado como evidencia número uno. De igual manera, fue descrita la parte externa observó una calzada conformada de asfalto en su totalidad de 6 mts de ancho, siendo éste sector una zona urbana con libre acceso a vehículos automotores, en sentido ascendente y paso peatonal, con aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos y redes eléctricas, así como también inmuebles de distintos niveles y conformaciones.
Al analizar esta prueba pericial, se observa congruencia con el testimonio del experto Yorman Parra, por ello, se valora esta prueba pericial por acreditar que en el sector Belén, avenida 08, calle 18, se encuentra un inmueble de tres niveles con fachada principal de paredes de bloques y cemento revestidas con granito rustico de color gris, ventanas con rejas protectoras revestidas de pintura color negro y como medio de acceso un portón tipo corredizo elaborado en madera, revestido en color marrón, que al ser traspuesto se halla un espacio físico que funge como local comercial llamado “Suculento”, elaborado en bloques de cemento frisados y revestidos de pintura de color blanco, en cuyo interior se encontraban tres mesas y sus respectivas sillas, una nevera, y al lado izquierdo una barra de 1 metro con 15 cms de alto, elaborada en material metálico color negro, la cual presenta en su parte frontal un impacto rasante producido por un objeto de mayor o menor coerción, siendo fijado fotográficamente el sitio del suceso de forma general y particular, asimismo en dicho sitio fue localizado a una distancia de 6 mts en sentido oeste del portón de dicho local, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, siendo colectada mediante la técnica de macerado como evidencia número uno. Y así se declara.
7°. Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 97 y 98 y sus vtos. (p. 01), suscrita por el detective agregado Simón Camacho (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicado en “ESTACIONAMIENTO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos (10:10 pm) de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE SIMÓN CAMACHO, adscrito a esta Base de Investigaciones, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, se aprecian postes de alumbrado eléctrico que suministran electricidad a las viviendas de dicho sector, de tal manera en un tramo de la vía antes cita se aprecia aparcado un vehículo automotor presentando las siguientes características, clase: VEHÍCULO PARTICULAR, tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET Modelo: OPTRA, Color: BLANCO, año: 2007, signado con la matricula: AA475KD serial de carrocería: KL1JM52B87K540464, el cual al ser inspeccionado en sus partes externa, se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, de igual manera, se aprecian sus vidrios revestidos con laminados decorativos de protección solar del denominado "PAPEL AHUMADO, su pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus dos retrovisores laterales con sus respectivos espejos, el mismo se encuentra provisto de sus cuatro (04) neumáticos los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, posteriormente procede abrir el vehículo antes citado para ser inspeccionado en su partes internas donde se observa sus asientos con capacidad para cinco puestos los mismos elaborados en fibras naturales y sintéticas revestidas con un forro elaborado de material sintético de color gris, con su tapicería de colores gris con negro, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, con tablero elaborado en material sintético de Colores: gris y negro, el cual presenta, (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura), apreciándose en buen estado de uso y conservación, desprovisto de su radio reproductor de sonido, asimismo se observa cuatro controladores para el mecanismo de cierre de las puertas y ventanas, de igual manera se visualiza en la parte trasera de dicho vehículo su "maletera" la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; Así mismo se deja constancia que se realiza una búsqueda minuciosa en las partes internas de vehículo, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en el asiento del copiloto una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, se procede a realizar técnica de macerado siendo este señalado con el testigo flecha, se deja constancia que dicha evidencia fue debidamente colectada, embalada, rotulada, identificada y trasladada a este Despacho con el fin de realizarle las experticias de ley. "Es todo cuanto tengo que informar al respecto" Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, (fs. 97 y 98 y sus vtos., p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del estacionamiento de la División de Investigación de Homicidios Mérida, que se encuentra en la urbanización La Humboldt, adyacente a la Farmacia San Jacinto III, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, en el que se encontraba aparcado un vehículo automotor particular tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Optra, color blanco, año 2007, matrícula AA475KD, serial de carrocería: KL1JM52B87K540464, el cual estaba en buen estado de uso y conservación, y en cuyo interior, específicamente en el asiento del copiloto fue hallada una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, la cual fue colectada mediante la técnica de macerado.
Así pues, de dicha prueba pericial se observa concordancia con lo indicado por el experto Yorman Parra, por lo cual se valora la misma en tanto que acredita que en el estacionamiento de la División de Investigación de Homicidios Mérida, ubicado en la urbanización La Humboldt, adyacente a la Farmacia San Jacinto III, parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue descrito como abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, se encontraba aparcado un vehículo automotor particular tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Optra, color blanco, año 2007, matrícula AA475KD, serial de carrocería: KL1JM52B87K540464, que estaba en buen estado de uso y conservación, y en cuyo interior fue hallado, específicamente en el asiento del copiloto una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y posterior escurrimiento, siendo colectada mediante la técnica de macerado. Y así se declara.
8°. Inspección Técnica N° 0115, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 101 y vto., y 102 (p. 01), suscrita por el detective agregado Simón Camacho (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicado en “ESTACIONAMIENTO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos (10:40 pm) de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE SIMÓN CAMACHO, adscrito a esta Base de Investigaciones, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III. PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186º y 193° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, se aprecian postes de alumbrado eléctrico que suministran electricidad a las viviendas de dicho sector, de tal manera en un tramo de la via antes cita se aprecia aparcado un vehículo automotor presentando las siguientes características, clase: CAMIONETA PARTICULAR, tipo: SEDAN, Marca. FORD Modelo: ECO SPORT, Color: PLATA, año 2007, signado con la matricula: AB313IN serial de carrocería: 9BFZE16F678851201, el cual al ser inspeccionado en sus partes externa, se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, ce igual manera, se aprecian sus vidrios revestidos con laminados decorativos de protección solar del denominado "PAPEL AHUMADO", su pintura en regular estado de uso y conservación, provisto de sus dos retrovisores laterales con sus respectivos espejos, el mismo se encuentra provisto de sus cuatro (04) neumáticos y uno (01) de respuesto (sic), los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación posteriormente procede abrir el vehículo antes citado para ser inspeccionado en su partes internas donde se observa sus asientos con capacidad para cinco puestos lis mismos elaborados en fibras naturales y sintéticas revestidas con un forro elaborado de material sintético de color gris, con su tapicería de colores gris, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, con tablero elaborado en material sintético de Colores: gris y negro, el cual presenta (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura), apreciándose en buen estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor de sonido, asimismo se observa cuatro controladores para el mecanismo de cierre de las puertas y ventanas, de igual manera se visualiza en la parte trasera de dicho vehículo su "maletera la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; Así mismo se deja constancia que se realiza una búsqueda minuciose en las partes internas de vehículo, siendo infructuosa la misma. "Es todo cuanto tengo que informar al respecto", Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0115 con fijación fotográfica, (fs. 101 y vto., y 102, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del estacionamiento de la División de Investigación de Homicidios Mérida, que se encuentra en la urbanización La Humboldt, adyacente a la Farmacia San Jacinto III, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, en el que se encontraba aparcado un vehículo automotor clase: camioneta particular, tipo: sedan, marca Ford Modelo: Eco Sport, color: plata, año 2007, con la matrícula: AB313IN serial de carrocería: 9BFZE16F678851201, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, en el que no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, al analizarse dicha prueba pericial la misma se corresponde con lo señalado por el experto Yorman Parra, por lo cual se valoran sus resultados en tanto que acredita que en el estacionamiento de la División de Investigación de Homicidios Mérida, ubicado en la urbanización La Humboldt adyacente a la Farmacia San Jacinto III, parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del municipio libertador, estado Bolivariano de Mérida, se encontraba aparcado un vehículo automotor clase: camioneta particular, tipo: sedan, marca Ford Modelo: Eco Sport, color: plata, año 2007, con la matrícula: AB313IN serial de carrocería: 9BFZE16F678851201, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, y en el que no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico. Y así se declara.
9°. Inspección Técnica N° 0116, con fijación fotográfica, de fecha 08-04-2019, inserta a los folios 15 y vto., y 16 (p. 01), suscrita por el detective agregado Simón Camacho (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicado en “ADYACENTE A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las siete horas (07:00pm) de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE SIMÓN CAMACHO, adscrito a esta Base de Investigaciones, en la siguiente dirección: ADYACENTE A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS MÉRIDA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA HUMBOLDT ADYACENTE A LA FARMACIA SAN JACINTO III, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a un tramo de la vía antes citada, se aprecian postes de alumbrado eléctrico que suministran electricidad a las viviendas y comercios del sector, seguidamente se aprecia una escalera elabora en cemento de forma ascendente, observándose del lado derecho (vista al observador) se ubica un espacio físico que funge como área de recreación con vegetación herbácea de aspecto de mediana y gran altura, delimitado por un muro de contención elaborado en piedra rustica la cual da hacia la División de Investigación de Homicidios Mérida, sitio donde se aprecia una (01) edificación de un solo nivel, la cual presenta en su fachada principal paredes de bloques y cemento frisadas y revestidas de tablilla, de color gris con beige, con epígrafe donde se lee "DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS MERIDA, BASE MERIDA, a sus extremos se observan sus respectivas ventanas panorámicas revestidas con papel de protección solar. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto: Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0116, con fijación fotográfica, (fs. 15 y vto., y 16, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “adyacente a la división de Investigación de Homicidios Mérida, ubicado en la urbanización La Humboldt adyacente a la Farmacia San Jacinto III, parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del municipio Libertador, estado Mérida.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Yorman Parra, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia de la sede de la División de Investigación de Homicidios Mérida del CICPC, ubicada en la urbanización La Humboldt, adyacente a la Farmacia San Jacinto III, de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste en el que el ciudadano Jesús Márquez Márquez se apersonó voluntariamente, poniéndose a derecho. Y así se declara.
10. Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, de fecha 09-04-2019, inserta a los folios 195 al 197 (p. 01), suscrita por el detective agregado Simón Camacho (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, practicado en “x SECTOR BELEN, AVENIDA 08, CALLE 18, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL DE NOMBRE "SUCULENTO", PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos (04:30 pm) de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE SIMÓN CAMACHO, adscrito a esta Base de Investigaciones, en la siguiente dirección: SECTOR BELEN, AVENIDA 08, CALLE 18, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL DE NOMBRE "SUCULENTO", PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso de iluminación artificial, temperatura ambiental y fresca, buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de asfalto en su totalidad presentando un ancho de seis metros (6 mts), correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en sentido ascendente y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos y redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, notándose éstos de distintos niveles y conformaciones, ahora bien, ubicados en 1 sentido este se observa una edificación de tres (03) niveles, la cual presenta en su fachada principal paredes de bloques y cemento revestidas con granito rustico de color gris, en sus extremos se observan sus respectivas ventanas con sus rejas protectoras, revestidas de pintura color negro, como medio de acceso presenta un portón del tipo corredizo elaborado en madera, revestido de color marrón, al ser traspuesto el mismo se observa un espacio físico el cual funge como local comercial de nombre "SUCULENTO", elaborado en bloques de cemento frisados y revestidos de pintura de color blanco, observando enseres propios del lugar en los que se acota tres (03) mesas con sus respectivas sillas, un (01) artefacto eléctrico comúnmente denominado nevera, así mismo se avista del lado izquierdo y a una altura de un metro con quince centímetros (1m 15cm), una (01) barra elaborada en material metálico de color negro, de igual manera se procede a realizar una búsqueda minuciosa con el fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en el área que funge como cocina a ochenta centímetros (80 cm) con respecto a la pared posterior del recinto y a setenta y ocho centímetros (78 cm) respecto a la pared del lado derecho (vista el observador), un (01) proyectil blindado totalmente conservado, siendo este señalado a través del testigo flecha; posteriormente se procede a fijar fotográficamente en detalle dicha evidencia, la cual fue debidamente colectada, embalada, rotulada, identificada y trasladada a este Despacho con el fin de realizarle las experticias de ley. "Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Terminó, se leyó y conformes firman (…)".
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, (fs. 195-197, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que la referida inspección fue realizada en el interior del local comercial de nombre “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, calle 18, parroquia Arias jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, descrito como un inmueble de tres pisos con fachada principal de paredes de bloques y cemento revestidas con granito rustico de color gris, ventanas con rejas protectoras revestidas de pintura color negro y como medio de acceso un portón tipo corredizo elaborado en madera, revestido en color marrón, que al ser traspuesto se halla un espacio físico que funge como local comercial llamado “Suculento”, elaborado en bloques de cemento frisados y revestidos de pintura de color blanco, en cuyo interior se encontraban tres mesas y sus respectivas sillas, una nevera, y al lado izquierdo una barra de 1 metro con 15 cms de alto, elaborada en material metálico color negro, siendo localizado en el área de la cocina a 80 cms con respecto a la pared posterior del reciento y a 78 cms respecto a la pared del lado derecho (vista el observador), un proyectil blindado totalmente conservado, siendo colectado para las experticias de ley.
Sobre esta prueba pericial, se observa concordancia con lo señalado por el experto Yorman Parra, por lo cual se valora en tanto que acredita que en el interior del local comercial de nombre “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, calle 18, parroquia Arias jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fue localizado en el área de la cocina a 80 cms con respecto a la pared posterior del reciento y a 78 cms respecto a la pared del lado derecho (vista el observador), un proyectil blindado totalmente conservado, lugar éste donde ocurrió el hecho punible y donde perdió la vida el ciudadano Francisco Sánchez. Y así se declara.
11°. Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, de fecha 09-04-2019, inserta al folio 109 (p. 01), suscrita por la experta Laura Leneris Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, Experto Profesional II, DRA. LAURA L. MOLINA V, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje al material que más adelante se especifica, pedimento formulado según Memoranda para practicar peritaje al material que más Abril de 2019, recibido el mismo día, el cual guarda relación con la averiguación número K-19-0384- 00102, instruido por-ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (homicidio). Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: realizar Experticia QUÍMICA (IONES NITRITOS Y NITRATOS), a lo especificado en la planilla de cadena de custodia Nº 00109-HM-2019, recolectadas por la (sic) funcionario: SIMON CAMACHO con credencial N° 46.14.
EXPOSICIÓN: se ha recibido el día 08 de Abril de 2019, junto con el memorándum N° 9700-0384-HM- 00133 y cadena de custodia N° 00109-HM-2019, tres (03) receptáculos de los comúnmente denominados sobres, elaborados en hojas de papel, debidamente embalados y rotulados, contentivos de:
1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada "CAMISA", manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de los colores blanco y azul en varias tonalidades, y con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), sin marca ni talla aparente, presenta un (01) bolsillo en cada pectoral, con solapa; su mecanismo de cierre constituido por seis (06) botones sintéticos de color negro Tune este (desprovista de los dos primeros de manera descendente) con sus respectivos ojales. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, y sucia.
Se tomaron macerados para su respectivo análisis.-
2.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada "FRANELA", confeccionada en fibras naturales de color gris, y presenta sus mangas y orillo de su cuello en color azul, manga corta, cuello redondo, sin marca ni talla aparente. Es de hacer referencia, que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad, y presenta estampados en color gris (tono oscuro) en donde se lee: "RIVERSIDE STATE COLLEGE", entre otros.
Se tomaron macerados para su respectivo análisis.-
3.- Una (01) prenda de vestir de la denominada “PANTALÓN”, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris, en tono oscuro, talla "38", marca TEXAS GOLD", su sistema de cierre constituido por una cremallera metálica de aproximadamente doce (12) centímetros de longitud desprovisto de su botón, con su respectivo ojal. Presenta tres (03) bolsillos en la parte anterior y dos (02) en la parte posterior, y cinco (05) trabillas en su pretina. Es de hacer referencia, que la evidencia se encuentra estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad; y se visualizan desiguales costuras a exprofeso, varias de ellas descosidas en algunas de sus partes.
Se tomaron macerados para su respectivo análisis.-
PERITACIÓN: Las piezas suministradas fueron sometidas al siguiente análisis:
1.- ANÁLISIS QUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN: Las piezas suministradas y descritas en el texto de la presente experticia, fueron sometidas al análisis con el reactivo de Lunge, dando como resultado lo que se indicará en las conclusiones.-
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES: En base al análisis practicado, a las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-Las piezas descritas en los numerales "1"y "2" (CAMISA y FRANELA), en la presente experticia, dieron como resultado POSITIVO ante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos.
2.- La pieza descrita en el numeral "3" (PANTALÓN), en la presente experticia, dio como resultado NEGATIVO ante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos.
3.- Las piezas descritas en la presente experticia, se entregan al funcionario: SIMON CAMACHO con credencial Nº 46.149, adscrito à la División de Homicidios Mérida, con su respectiva planilla do cadena de custodia N° 00109-HM-2019.
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, (f. 109, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta que la experta Laura Molina, practicó experticia química (iones de nitritos y nitratos) a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00109-HM-2019, específicamente tres prendas de vestir, dejando constancia que la primera evidencia es una camisa manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de los colores blanco y azul en varias tonalidades, y con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), sin marca ni talla aparente, presenta un bolsillo en cada pectoral, con solapa, su mecanismo de cierre constituido por seis (06) botones sintéticos de color negro Tune, desprovista de los dos primeros de manera descendente, con sus respectivos ojales, que se encontraba en regular estado de uso y conservación y sucia; mientras que la segunda prenda de vestir fue una franela, confeccionada en fibras naturales de color gris, con sus mangas y orillo de su cuello en color azul, manga corta, cuello redondo, sin marca ni talla aparente, en regular estado de uso y conservación que presentaba signos de suciedad y presentaba estampados en color gris (tono oscuro) en donde se lee: "Riverside State College", entre otros; y la tercera evidencia un pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris, en tono oscuro, talla "38", marca Texas Gold", con sistema de cierre constituido por una cremallera metálica de aproximadamente 12 cms desprovisto de botón, con su respectivo ojal, y presentaba tres bolsillos en la parte anterior y dos en la parte posterior, y cinco trabillas en su pretina, y que estaba en estado de uso y conservación, con signos de suciedad, concluyendo la experta que las evidencias 1 y 2, esto es, la camisa y franela arrojaron positivo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos.
Sobre esta prueba pericial este tribunal observa coincidencia con lo indicado por la experta Laura Molina, por ello, se valora por acreditar que las prendas de vestir camisa manga corta de colores blanco y azul en varias tonalidades, con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), sin marca ni talla aparente, y la franela de color gris con mangas y orillo de cuello en color azul, manga corta, cuello redondo, sin marca ni talla aparente, y estampados en color gris (tono oscuro) donde se lee “Riverside State College”, entre otros, arrojaron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitritos, siendo estas evidencias debidamente colectadas en cadena de custodia N° 00109-HM-2019. Y así se declara.
12°. Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, de fecha 10-05-2019, inserta a los folios 116 y 117 y vto. (p. 01), suscrita por el experto José Alexander Medina Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, LICDO. INSPECTOR AGREGADO JOSE MEDINA, al Servicio del Criminalísticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales designado para practicar peritaje al material que mas adelante se describe, especificado en la planilla de cadena de custodia número 00107-HM-2019, NUMERAL “03”, según memorando N° -9700-384-HM-00130 de fecha: 07-04-2019, el cual guarda relación con el expediente Nro: K-19-0384-00102, sustanciado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Personas (HOMICIDIO). Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines convenientes.-
MOTIVO: Realizar Experticia Física, a lo referido en la planilla de cadena de custodia número 00107-HM-2019, NUMERAL (03) recibida por la funcionaria del departamento de Química LAURA VANESSA, credencial 33.915.-
EXPOSICIÓN: La pieza sobre la cual se realizará el estudio consisten en:
1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas FRANELA, cuello "redondo" presenta impreso inscripciones identificativa donde se lee "THE NIKE TEE" talla "L", confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color GRIS, es de hacer referencia de que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo presenta soluciones de continuidad (ORIFICIOS Y CORTES EN FORMA SECCIONADAS) ubicadas a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas siguientes:
.-esternón (ORIFICIO), de tres coma cinco (3,5) centímetro de longitud.-
.- abdominal lado izquierdo (ORIFICIO), de centímetros de diámetro.- cero coma ocho (0,8) centímetros de diámetro.-
.- escapular lado izquierdo (ORIFICIO) de cero coma ocho (0,8) centímetros de diámetro.-
.- parte frontal en forma inclinada de derecha a izquierda (CORTE DE FORMA SECCIONADA) de cincuenta y ocho (58) centímetros de longitud.-
.-parte de frontal en forma horizontal lado izquierdo (CORTE DE FORMA SECCIONADA) de catorce (14) centímetros de longitud.-
PERITACIÓN: análisis: La pieza suministrada fue sometida a los siguientes
I.-ANÁLISIS FISICO:
Observación Estereoscopica: las soluciones de continuidad (ORIFICIOS) presente la pieza (FRANELA), descrita en el texto expositivo, fue observados a través de la lupa estereoscópica, constatándose que sus bordes son irregulares, con aperlamiento, deshilachado con pérdida parcial del material que compone en el trama y hundimbre (sic).
las soluciones de continuidad (CORTES EN FORMA SECCIONADA) presenta la pieza (FRANELA) descrita en la parte expositiva, fueron observadas a través de la lupa estereoscópica, constatándose que sus bordes son regulares, limpios, nítidos con pérdida total del material que constituye el trama y urdimbre.-
CONCLUSIONES: En base al análisis practicados, a en la parte expositiva del presente Informe pericial pieza descrita la siguiente:
1.- las soluciones de continuidad presentes en (ORIFICIOS) la pieza (FRANELA), descrita presenta características que permitan encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado un arma de fuego.-
2.- Las soluciones de continuidad (CORTES) presentes en la pieza (FRANELA) descrita, presentan características de forma y clase, que permite encuádralas dentro de las producidas POR UNA HOJA DE CORTE Y SE PRESUME QUE FUERON REALIZADAS EN CENTRO ASISTENCIAL CON LA FINALIDAD DE QUE DICHA PRENDA DE VESTIR SEA DESPOJADA DEL CUERPO QUE LA PORTABA.-
3.- Las prendas de vestir cumplo en remitirlas al departamento biológico, QUIEN RECIBE CONFORME, la Licenciada KARLA VELANDRIA credencial 44.361.-
Es todo, se da por concluidas las actuaciones Periciales constante de un folio útil (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117, p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que el experto José Medina practicó experticia física a una prenda de vestir de las denominadas “franela”, con cuello redondo impreso inscripciones identificativos donde se lee “The Nike Tee”, talla “L”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, colectada en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, que se hallaba en regular estado de uso y conservación, con signos físicos de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y soluciones de continuidad (orificios y cortes en forma seccionadas) ubicadas a nivel del área de proyección de las regiones anatómicas siguientes: en el esternón un orificio de 3,5 cms de longitud, en la parte abdominal lado izquierdo un orificio de 0,8 cms de diámetro, en la zona escapular lado izquierdo un orificio de 0,8 cms de diámetro, en la parte frontal en forma inclinada de derecha a izquierda un corte de forma seccionada de 58 cms de longitud y en la parte frontal en forma horizontal lado izquierdo un corte de forma seccionada de 14 cms de longitud. Asimismo, el experto dejó constancia del examen físico por medio de lupa esterescópica, concluyendo que las soluciones de continuidad presentes en orificios en la pieza franela, presenta características que permitan encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado un arma de fuego, asimismo, concluye que las soluciones de continuidad (cortes) presentes en la pieza franela, presentan características de forma y clase, permite encuadrarlas dentro de las producidas por una hoja de corte, presumiendo que fueron realizadas en el centro asistencial con el fin de despojar de la vestimenta del cuerpo que la portaba.
En tal sentido, observa esta juzgadora la coincidencia con lo depuesto por el experto José Medina, por lo cual se valoran sus resultados en tanto que acredita que la prenda de vestir franela cuello redondo, marca “The Nike Tee”, talla L, color gris, que fue colectada en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, presentaba orificios que encuadraban dentro de las producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, mientras que los cortes son consistentes con una hoja de corte presumiéndose que fueron realizadas en el centro asistencial para despojársela a la víctima. Y así se declara.
13°. Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 129 y vto. (p. 01), suscrita por el experto Alejandro Pereira Márquez, médico anatomopatólogo forense adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad: V-10.713.261, en la morgue del I.A.H.U.L.A, en la cual se precio (sic)
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
SEXO: MASCULINO EDAD: 49 TALLA: 1,70CM NACIONALIDAD: Venezolano
SOLICITADO POR: HOMICIDIOS – MERIDA
FECHA MUERTE: 07/04/2019 HORA: 11:40 AM SEGÚN CERTIFICADO DEFUNCION
FECHA AUTOPSIA: 08/04/2019 HORA: 10:50 AM
MÉDICO PATOLOGO FORENSE: DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ
AUXILIAR DE MORGUE: JOVITO ROJAS
RESGUARDO DE EVIDENCIA: JOSE VIELMA
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: De forma rutinaria por los familiares Cicatrices: Una (01) de 10cm en el área sacra.
Tatuajes: No presento
Vestimenta: Desprovisto de la misma
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento No. Rigidez. No. Livideces: Dorsales móviles.
Data aproximada de la muerte: De 12 a 24 horas.
EXAMEN INTERNO DEL CADAVER
Se apreciaron dos (02) heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, cuyas características y localizaciones se describen a continuación.
1.-Orificio de entrada de 0.9cm, con quemadura de sus bordes, de contacto, localizado en el lado izquierdo del área epigástrica, esta 128cm del talón y a 8cms de la línea media anterior, con orificio de salida en el tórax posterior medio izquierdo, esta a 135cms del talón y a 15cms de la línea media posterior. Trayecto: De abajo hacia arriba de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, perforo la piel, los músculos del área epigástrica, el hilio esplénico, nel (sic) hemidiafragma izquierdo, el estomago con hemoperitoneo liquido de 3500cc.
2-Orificio de entrada de 0.7cms, localizado en el lado izquierdo del área mesogastrica, con tatuaje de pólvora alrededor, el cual presento un área de 16cms, de próximo acto, sin orificio de salida, colectándose un proyectil blindado bien preservado, alojado en los tejidos blandos del área retropubica derecha, perforo piel, en músculos de la pared abdominal, el intestino grueso con hemorragia reciente en dicha área
EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER
CABEZA: Normocéfalo, cabellos canosos, los huesos del cráneo y el cerebro no presentaron lesiones
ROSTRO: Palidez cutaneo mucosa, ojos con pupilas dilatadas, la boca, la nariz y oídos sin lesiones.
CUELLO: Sin lesiones externas ni internas.
TORAX: Simétrico, equimosis reciente alargada en hemitorax lateral izquierdo, los arcos costales, los pulmones y el corazón no presentaron lesiones.
ABDOMEN: Los riñones, el páncreas, el intestino delgado, el recto y el ano sin lesiones.
ÁREA GENITAL Y ANAL: Sin lesiones, escoriacion alargada en el flanco izquierdo en su cara posterior.
EXTREMIDADES: escoriaciones reciente irregulares de 4x3 cms en el dorso de la mano, en La rodilla y el tercio proximal de la pierna derecha.
MUESTRAS: Se colectan 20cc de sangre para experticia toxicológica.
ANEXO: Se entrega en Cadena de Custodia N° 2019-PFM-160. Un (01) proyectil blindado bien preservado, dicha evidencia fue colectada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO, relacionado con averiguación penal N° K-19-0384-00102.- Entregado en Criminalística CICPC, Soriangi Guillen, Cred. 43.825, FECHA: 08/04/2019 HORA 2:20PM.-
CONCLUSIONES: Masculino de 49 años de edad, el cual murió por shock hipovolémico, producido por la sección de los vasos sanguíneos del hilio esplénico, en relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al área epigástrica izquierda epigastrio del hoy occiso.
CAUSA DE MUERTE:
Shock hipovolémico (…).
Al analizar la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19, (f. 129 y vto., p. 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que en la misma el experto Alejandro Pereira dejó constancia que practicó autopsia el 08-04-2019 a las 10:50 a.m., al ciudadano que en vida se llamaba Francisco Reinaldo Sánchez Angulo, de sexo masculino, edad 49 años, talla 1,70 cms, con fecha de muerte 07-04-2019 hora 11:40 según certificado de defunción, quien presentaba livideces dorsales móviles, con data de muerte de 12 a 24 horas, y en el cual el experto apreció dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, siendo éstas las siguientes: un orificio de entrada de 0.9cm, con quemadura de sus bordes, de contacto, localizado en el lado izquierdo del área epigástrica, esta 128cm del talón y a 8cms de la línea media anterior, con orificio de salida en el tórax posterior medio izquierdo, a 135cms del talón y a 15cms de la línea media posterior, con trayecto de abajo hacia arriba de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, que perforó la piel, los músculos del área epigástrica, el hilio esplénico, en el hemidiafragma izquierdo, hallando en el estómago con hemoperitoneo líquido de 3500cc, mientras que el segundo orificio de entrada de 0,7cms, estaba localizado en el lado izquierdo del área mesogástrica, con tatuaje de pólvora alrededor, el cual presentó un área de 16cms, de próximo contacto, sin orificio de salida, colectando el experto un proyectil blindado bien preservado, alojado en los tejidos blandos del área retropúbica derecha, perforó piel, músculos de la pared abdominal, el intestino grueso con hemorragia reciente en dicha área. Asimismo, halló el experto palidez cutánea mucosa, ojos con pupilas dilatadas, en las extremidades escoriaciones recientes irregulares de 4x3 cms en el dorso de la mano, en la rodilla y el tercio proximal de la pierna derecha, colectó 20cc de sangre, también fue colectado el proyectil blindado en cadena de custodia N° 2019-PFM-160, y concluye el médico que dicho ciudadano murió por shock hipovolémico, producido por la sección de los vasos sanguíneos del hilio esplénico, en relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al área epigástrica izquierda epigastrio del hoy occiso.
Así pues, al analizar dicha prueba pericial, se observa correspondencia con lo indicado por el experto médico-anatomopatólogo Alejandro Pereira, por tanto, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el deceso del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo se debió como consecuencia de shock hipovolémico, producido por la sección de los vasos sanguíneos del hilio esplénico, en relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al área epigástrica izquierda epigastrio del hoy occiso. Y así se declara.
14°. Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514-19, de fecha 22-04-2019, inserta al vuelto del folio 204 (p. 02), suscrito por la experta Madelay Gutiérrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en el cual se observa:
(imagen…)
Al analizar la prueba pericial Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514-19, (inserta al vuelto del folio 204, p. 02), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que el referido informe da cuenta del levantamiento planimétrico donde fue localizada la sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el sitio exacto donde se localizó el impacto y donde se localizó el proyectil, dejando constancia la experta que fue realizada según inspecciones técnicas Nos. 00113 y 00132, y que el sitio del suceso fue en el sector Belén, avenida 8, esquina calle 18, interior del local Suculento, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Amílcar Vielma, por lo cual se valora en tanto que acredita el sitio exacto donde se localizó la sustancia de color pardo rojiza, así como el sitio exacto donde se localizó el impacto y el proyectil, siendo éste el sitio del suceso, específicamente en el interior del local Suculento, ubicado en el sector Belén, avenida 8 esquina calle 18, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
15°. Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0465-2019, de fecha 22-05-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01), suscrita por la experta Karla Velandria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y en cuyo texto se lee:
“(…) La Lcda. Karla Velandria, Experto Profesional I, funcionaria adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje a las evidencias que se describen en la Planilla de Cadena de Custodia Nº: 00110-HM-2019, emitido por ese despacho con memorándum Nro. 9700-0384-HM-00134 de fecha: 08 de Abril del año en curso, relacionado con la Investigación Nro. K-19-0384-00102, instruido por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en el caso donde figura como víctima: NO MENCIONA, en tal sentido se rinde a usted el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a la evidencia colectada por el funcionario: SIMON CAMACHO, credencial: 46.149; descritas en la Planilla de Cadena de Custodia Nº: 00110- HM-2019.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.- Un (01) segmento de HISOPO, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en un (01) SOBREelaborado (sic) en papel forma rectangular color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: "K-19-0384-00102, N° CADENA 00110-HM-2019 COLECTADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR CALSE: (sic) VEHICULO PARTICULAR TIPO SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: BLANCO".
PERITACIÓN: La evidencia en estudio descrita en la parte expositiva, fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:
I.-ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para la sustancia de color pardo rojizo presentes en el macerado suministrado (HISOPO) descrito en la parte expositiva del presente informe.
II-MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Teichmann: Una parte del producto obtenido del macerado suministrado (HISOPO) descritos en la parte expositiva del presente informe, fue sometido a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
III.-INVESTIGACIOÓN (sic) DE ESPECIE:
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido del macerado suministrado (HISOPO). descrito en la parte expositiva del presente informe, fue sometida a la prueba de Obti Test, visualizándose las correspondientes bandas indicativas de la presencio de Hemoglobina Humana.
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó la ausencia del aglutinógenos "B", en el macerados suministrado: (HISOPO)
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicado, a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en el macerado suministrado: (HISOPO). Es de Naturaleza Hemática, de Origen Humano y Corresponde al Grupo Sanguíneo "A". Dicho macerado es consumido en su totalidad en razón de los análisis.
2.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de un (01) folio útil (…).
Al analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0465-2019, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que la experta Karla Velandria practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00110- HM-2019, específicamente, un segmento de hisopo, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en un sobre elaborado en papel forma rectangular color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: "K-19-0384-00102, N° cadena 00110-HM-2019 colectado del vehículo automotor clase: particular tipo sedan, marca: Chevrolet, modelo: Optra, color: blanco, realizando análisis bioquímico y pruebas de certeza, concluyendo que la sustancia de color pardo rojizo presente en el macerado suministrado (hisopo) es de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo "A".
En tal sentido, este tribunal observa coincidencia con lo indicado por el experto ad hoc José Alexander Medina Sánchez, por lo cual se valora en tanto que prueba que la sustancia color pardo rojizo presente en el macerado (hisopo), colectada en cadena de custodia 00110-HM-2019 y hallada en el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color blanco, se correspondía con sustancia de naturaleza hemática, de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A”. Y así se declara.
17°. Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019, de fecha 23-04-2019 (fs. 214 y 216, y vto., p. 01), suscrita por la experta Karla Velandria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La Lcda. Karla Velandria, Experto Profesional I, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritaje a las evidencias que se describen en la Planilla de Cadena de Custodia Nº: 00107-HM-2019, emitido por ese despacho con memorándum Nro.-9700-384-HM-00131 de fecha: 07 de Abril del año en curso, relacionado con la Investigación Nго. К-19-0384-00102, instruido por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en el caso donde figuran como víctimas: NO MENCIONA, en tal sentido se rinde a usted el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a la evidencia colectada por el funcionario: SIMON CAMACHO, credencial: 46.149; descritas en la Planilla de Cadena de Custodia Nº: 00107-HM-2019. EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1,-Un (01) HISOPADO, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en un (01) SOBRE elaborados en papel forma rectangular de color blanco: uno (01) con inscripciones identificativas en tinta de color negro, donde se lee: "K 19-0384-00102 COLECTADO DIRECTAMENTE DEL SITIO DEL SUCESO"
2.-Un (01) HISOPADO, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado-en un (01) SOBRE elaborados en papel forma rectangular de color blanco: uno (01) con inscripciones identificativas en tinta de color negro, donde se lee: "K 19-0384-00102 COLECTADO DIRECTAMENTE DE UNA DE LAS HERIDAS DEL HOY OCCISO EN LA MORGUE"
3-Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca "THE NIKE TEE", talla L-G. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación, solución de continuidad, se encuentra sesgada. Se realiza macerado para sus respectivos análisis.-
.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas: SHORT, de uso preferiblemente masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rojo, marca "NIKE" talla "L / G", su mecanismo de ajuste constituido un (01) banda elástica y cordón negro. Presenta un estampado en lado izquierdo / inferior de color negro con inscripciones donde se lee "NIKE". Es de hacer referencia de que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación. Se realizó macerado para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento a lo solicitado, se hace macerado al corte realizado a la evidencia en estudio descrita en la parte expositiva y junto a los macerados suministrado se someten a los siguientes análisis y observaciones:
I-ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para las manchas de color pardo rojizo presentes en los macerados.
II.-MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Teichmann: Una parte del macerado realizado a la evidencia (FRANELA, SHORT) y una parte_del producto obtenido de los macerados suministrados (HISOPOS), descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato-de hematina.
III.-INVESTIGACIÓN DE ESPECIE:
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del macerado realizado a la evidencia (FRANELA, SHORT) y una parte del producto obtenido de los macerados suministrados (HISOPOS) descrita en la parte expositiva del presente informe, fue sometida a la prueba de Obti Test, visualizándose las correspondientes bandas indicativas de la presencia de Hemoglobina Humana.
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó la Ausencia del aglutinógeno "B", en-el macerado realizado.-
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicado, a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados. Es de Naturaleza Hemática, de Origen Humano y Corresponde al Grupo Sanguíneo "A". Dichos macerados son consumidos en su totalidad en razón de los análisis.
2. - Las evidencias descritas anteriormente: (FRANELA, SHORT), es entregado a funcionarios de la División de Homicidios Mérida, quien recibe conforme en planilla de cadena de custodia: 00107- KM-2019.
3.-Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útil (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal bserva que la experta Karla Velandria practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, específicamente, un hisopado impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en un sobre elaborados en papel forma rectangular de color blanco: uno (01) con inscripciones identificativas en tinta de color negro, donde se lee: "K 19-0384-00102 colectado directamente del sitio del suceso"; un (01) hisopado impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado en un (01) sobre elaborados en papel forma rectangular de color blanco: uno (01) con inscripciones identificativas en tinta de color negro, donde se lee: "K 19-0384-00102 colectado directamente de una de las heridas del hoy occiso en la morgue", una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca "The Nike Tee", talla L-G, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación, solución de continuidad, se encuentra sesgada, y una prenda de vestir de las denominadas “short”, de uso preferiblemente masculino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rojo, marca "Nike" talla "L/G", con mecanismo de ajuste constituido un banda elástica y cordón negro, con estampado en lado izquierdo / inferior de color negro donde se lee Nike, y que se hallaba en regular estado de uso y conservación, con signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación, concluyendo que la sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados es de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo "A".
En tal sentido, este tribunal observa coincidencia con lo indicado por el experto ad hoc José Alexander Medina Sánchez, por lo cual se valora en tanto que prueba que la sustancia color pardo rojizo presente en los macerados (hisopos), colectada en cadena de custodia 00107-HM-2019 y halladas en el sitio del suceso, de la herida del occiso y de la franela marca “The Nike Tee”, talla L-G, se correspondían con sustancia de naturaleza hemática, de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “A”. Y así se declara.
17°. Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-067-BC-0546, de fecha 09-05-2019, inserta al folio 219 y vto. (p. 01), suscrita por la experta María López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe La funcionaria: DETECTIVE MARIA LOPEZ, experta, designada para practicar experticia de Reconocimiento Técnico, según memorándum N° 9700-0384-HM-0058, de fecha 29-04-2019, bajo planilla de cadena de custodia Nº 00149-HM-2019, que se instruye ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), rindo a usted y a los fines que juzgue pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial.
DESCRIPCION DE LA EVIDENCIAS:
1.- UN (01) PROYECTIL, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38 Special, de forma cilindro ojival, de estructura Blindada y raso de plomo, el mismo presenta deformaciones en su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza).-
PERITACION:
Examinada la pieza (proyectil), descrito en el texto de esta experticia, a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que: presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constante como cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), copiados al pasar el mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permiten individualizarlo con la misma, así mismo se deja constancia que presenta un rayado no producido por el arma de fuego que lo disparo.-
CONCLUSIONES:
1.- La pieza (proyectil), descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en este Departamento, embalada y rotulada con el Nº 0546, para futuras comparaciones.-
De esta manera doy por concluidas mis actuaciones periciales (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-067-BC-0546, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que la experta María López practicó reconocimiento médico a evidencia colectada en cadena de custodia N° 00149-HM-2019, específicamente, un proyectil, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38 Special, de forma cilindro ojival, de estructura Blindada y raso de plomo, que presenta deformaciones en su cuerpo debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular (dureza)., y en cuya peritación la experta determinó que presenta sobre su cuerpo características físicas de clase y constante como cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), copiados al pasar el mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características permiten individualizarlo con la misma, y deja constancia que presenta un rayado no producido por el arma de fuego que lo disparo.
De esta prueba pericial, observa este Tribunal que tiene correspondencia con lo indicado por la experta María López, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia de un proyectil que presentaba cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), consignado en cadena de custodia N° 00149-HM-2019. Y así se declara.
18°. Experticia de Retrato Hablado N° 469, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 190 (p. 01), suscrita por la experta Alicia Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(imagen…)
La imagen no es una fotografia real. Es una reconstrucción.
Experticia de Retrato Hablado que presenta la Experto Profesional Alicia Morillo, de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.-
AVERIGUACIÓN N°: K-19-0384-00102 DEPENDENCIA: DIV. INV. HOMICIDIO MERIDA
COMUNICACIÓN N° 9700-384-0135 DE FECHA: 08/04/19 Experticia N°: DC-0469
SOLICITADO POR: DIV. INV. HOMICIDIO MÉRIDA.-
DATOS APORTADOS POR: MIGUEL (Demás datos en reserva del Ministerio Púbico).-
FECHA DEL CASO: 07-04-2019 FECHA R.H.: 11-04-2019 EXPERTO: Alicia Morillo
CARACTERÍSTICAS GENERALES
SEXO: M EDAD: 25 a 30 AÑOS Aprox. PIEL COLOR: BLANCA
CONTEXTURA: DELGADA ESTATURA: 1,60 a 1,65 Aprox. Cabello Color: NEGRO
OTRAS CARACTERÍSTICAS: Camisa manga corta con rayas verticales en varios colores.-
SOLICITADO POR: _____ DEPENDENCIA: DIV. INV. HOMICIDIOS MÉRIDA.-
AGRAVIADO(S):_______
DIRECCIÓN S.S. ___
DATOS APORTADOS (1): MIGUEL. C.I. ___.
DATOS APORTADOS (2): _______. C.I. ____.
DATOS APORTADOS (3): _______. C.I. ____.
DATOS DEL SOLICITADO
PIEL COLOR BOCA LABIOS
AMARILLO GRANDE DELGADOS
BLANCO X MEDIANA X GRUESOS X
MORENO CLARO LEPORINOS
NEGRO CONTEXTURA INF PROMINENTE X
ROJIZO DELGADA X SUP PROMINENTE
TRIGUEÑO MEDIA AMBOS PROMINENTES
CABELLO (TIPO) CABELLO (COLOR) NARIZ
CRESPO RUBIO GRANDE
CHICHARRON BLANCO MEDIANA X
ENTRE CANO CANO ACHATADA
LISO X CASTAÑO OSCURO AGUILEÑA
MELENUDO CASTAÑO PERFILADA
ONDULADO NEGRO X RESPINGADA
CALVO ROJIZO TORCIDA
RIZADO TEÑIDO TABIQUE PROMINENTE
OJOS (COLOR) OJOS (DEFECTOS) CARA / CABEZA
AMBAR ACHINADOS PEQUEÑA
GRIS BROTADOS GRANDE
VERDE GRANDES ALARGADA
NEGRO PEQUEÑOS OVALADA X
VIOLETA ARTIFICIAL REDONDA
PARDO ESTRABISMO CUADRADA
CLAROS Lentes de contacto TRIANGULAR
ESTATURA (Mts) PESO (KILOS) BARBA / BIGOTE
MENOS A 1.55 CERO A 30 BARBILLA
1.56 A 1.60 31 A 40 BARBA ABUNDANTE
1.61 A 1.65 X 41 A 50 BARBA POCO POBLADO X
1.66 A 1.70 51 A 60 BIGOTE POCO POBLADO X
1.71 A 1.75 61 A 70 X BIGOTE ESCASO
1.76 A 1.80 71 A 80 PATILLA CORTA
1.81 A 1.85 81 A 90 PATILLA LARGA
1.86 A 1.90 91 A 100
1.91 O MAS 101 A MAS
SEXO M
OBSERVACIONES: Camisa manga corta con rayas verticales en varios colores.
ES TODO. SE LEYO. ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Retrato Hablado N° 469, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que se trata de una experticia de retrato hablado realizada por la experta Alicia Morillo, dejando constancia que el ciudadano identificado como “Miguel”, aportó las características del ciudadano inmerso en el hecho punible señalando que era una persona del sexo masculino, con edad entre 25 a 30 años aproximadamente, piel de color blanca, de contextura delgada, de estatura entre 1,60 a 1,65 mts aproximadamente, cabello de color negro, y como característica adicional una camisa corta con rayas verticales en varios colores, además, con cabello liso, boca mediana, labios gruesos y labios inferiores prominente nariz mediana, cara / cabeza ovalada.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por la experta Alicia Morillo, por lo cual se valora el resultado de esta experticia, en tanto que acredita las características físicas dadas por el ciudadano “Miguel”, esto es, que era una persona de 25 a 30 años, de contextura delgada, blanca, con cabello de color negro, labio inferior prominente, cabeza ovalada, siendo estas características congruentes con lo visto por esta juzgadora en sala de juicio, en cuanto a las características fisonómicas del acusado. Y así se declara.
19°. Experticia de Retrato Hablado N° 470, de fecha 08-04-2019, inserta al folio 191 (p. 01), suscrita por la experta Alicia Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(imagen…)
La imagen no es una fotografia real. Es una reconstrucción.
Experticia de Retrato Hablado que presenta la Experto Profesional Alicia Morillo, de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.-
AVERIGUACIÓN N°: K-19-0384-00102 DEPENDENCIA: DIV. INV. HOMICIDIO MERIDA
COMUNICACIÓN N° 9700-384-0136 DE FECHA: 04/04/19 Experticia N°: DC-0470
SOLICITADO POR: DIV. INV. HOMICIDIO MÉRIDA.-
DATOS APORTADOS POR: YENIFER (Demás datos en reserva del Ministerio Púbico).-
FECHA DEL CASO: 07-04-2019 FECHA R.H.: 11-04-2019 EXPERTO: Alicia Morillo
CARACTERÍSTICAS GENERALES
SEXO: M EDAD: 25 AÑOS Aprox. PIEL COLOR: BLANCA
CONTEXTURA: DELGADA ESTATURA: 1,60 Aprox. Cabello Color: CASTAÑO
OTRAS CARACTERÍSTICAS: NO APORTA MAS DATOS.-
SOLICITADO POR: _____ DEPENDENCIA: DIV. INV. HOMICIDIOS MÉRIDA.-
AGRAVIADO(S):_______
DIRECCIÓN S.S. ___
DATOS APORTADOS (1): YENIFER. C.I. ___.
DATOS APORTADOS (2): _______. C.I. ____.
DATOS APORTADOS (3): _______. C.I. ____.
DATOS DEL SOLICITADO
PIEL COLOR BOCA LABIOS
AMARILLO GRANDE DELGADOS
BLANCO X MEDIANA X GRUESOS X
MORENO CLARO LEPORINOS
NEGRO CONTEXTURA INF PROMINENTE X
ROJIZO DELGADA X SUP PROMINENTE
TRIGUEÑO MEDIA AMBOS PROMINENTES
CABELLO (TIPO) CABELLO (COLOR) NARIZ
CRESPO RUBIO GRANDE
CHICHARRON BLANCO PEQUEÑA X
ENTRE CANO CANO ACHATADA
LISO X CASTAÑO OSCURO AGUILEÑA
MELENUDO CASTAÑO X PERFILADA
ONDULADO NEGRO RESPINGADA
CALVO ROJIZO TORCIDA
RIZADO TEÑIDO TABIQUE PROMINENTE
OJOS (COLOR) OJOS (DEFECTOS) CARA / CABEZA
AMBAR ACHINADOS PEQUEÑA
GRIS BROTADOS GRANDE
VERDE GRANDES ALARGADA
NEGRO PEQUEÑOS OVALADA X
VIOLETA ARTIFICIAL REDONDA
PARDO ESTRABISMO CUADRADA
CLAROS Lentes de contacto TRIANGULAR
ESTATURA (Mts) PESO (KILOS) BARBA / BIGOTE
MENOS A 1.55 CERO A 30 BARBILLA
1.56 A 1.60 X 31 A 40 BARBA ABUNDANTE
1.61 A 1.65 41 A 50 BARBA POCO POBLADO X
1.66 A 1.70 51 A 60 BIGOTE POCO POBLADO X
1.71 A 1.75 61 A 70 X BIGOTE ESCASO
1.76 A 1.80 71 A 80 PATILLA CORTA
1.81 A 1.85 81 A 90 PATILLA LARGA
1.86 A 1.90 91 A 100
1.91 O MAS 101 A MAS
SEXO M
OBSERVACIONES: NO APORTA MAS DATOS.-
ES TODO. SE LEYO. ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)
Al analizar la prueba pericial Experticia de Retrato Hablado N° 470, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal observa que se trata de una experticia de retrato hablado realizada por la experta Alicia Morillo, dejando constancia que la ciudadana identificada como “Yenifer”, aportó las características del ciudadano inmerso en el hecho punible señalando que era una persona del sexo masculino, con edad entre 25 años aproximadamente, piel de color blanca, de contextura delgada, de estatura 1,60 mts aproximadamente, cabello de color castaño, además, con cabello liso, boca mediana, labios gruesos y labios inferiores prominente nariz pequeña, cara / cabeza ovalada.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por la experta Alicia Morillo, por lo cual se valora el resultado de esta experticia, en tanto que acredita las características fisonómicas dadas por la ciudadana “Yenifer”, esto es, persona de sexo masculino, de aproximadamente 25 años de edad, piel blanca, contextura delgada, labio inferior prominente, cabeza ovalada, siendo los mismos que esta juzgadora observó en el debate. Y así se declara.
20°. Decisión de sobreseimiento emanada por este Juzgado en fecha 28-06-2022, que corre inserta a los folios 521 al 524, pieza n° 03 de las actuaciones, en la cual se lee:
“(…)
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Mérida, 28 de junio del 2022.
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2019-000660
ASUNTO :LP01-P-2019-00667
Revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud realizada en audiencia de inicio de juicio oral y público por los Abogados Luis Rivas, en su condición de defensor privado del acusado Jesús Gregorio Márquez Márquez, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V. 21.185.113, ocupación u oficio latonería y pintura, grado de instrucción segundo año de bachillerato, nacido en fecha 16/12/1991, soltero, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos María Alicia Márquez y Zulber Jesús Márquez, con domicilio en Avenida 8 Paredes, al final parte baja de la cuesta de Belén, casa sin numero de color azul, 5 curvas antes del antiguo comedor, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito Ultraje al funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente, este Tribunal, a los fines de resolver observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motívó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3º lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...".
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
"Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.".
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Articulo 109 del Código Penal:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración: para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial". (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare"...
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y fue detenido el imputado de autos, por la presumible comisión del delito ultraje al funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; el cual establece una pena de prisión de uno a tres meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (02) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, así mismo tomado en cuenta lo indicado en los artículos 109 y 110 del Código Penal "sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal"..., resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 08/04/2019, hasta el día de hoy (28/06/2022) día en que se pública la presente decisión, han transcurrido más de tres (03) años y dos meses, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
or los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la de la defensa privada Abg. Luis Rivas, y en consecuencia declara prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300. 3 y 49. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.185.113, por la presunta comisión del delito ultraje al funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, en lo referente solo a la presente causa LP01P2019000660. Y así se decide. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-
Juez Quinta Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Abg. Mariely Carolina García Ramírez
La Secretaria,
Abg. (…)”.
Al analizar la prueba documental Decisión de sobreseimiento emanada por este Juzgado en fecha 28-06-2022, que corre inserta a los folios 521 al 524, pieza n° 03 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal observa que, aun cuando hay libertad de pruebas tal como lo señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha documental no se deslinda cuál fue el hecho que produjo el presunto delito de Ultraje al Funcionario Público, que permita relacionarlo con la presente causa, por tal razón lo ajustado es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 21-11-2022, oportunidad en la cual el ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, pero deseo declararme en rebeldía no por no querer estar presente en el juicio, pero es la situación del penal (CPRA), en caso de que no me trasladen se realice la audiencia en mi ausencia. Es todo. Es todo”.
Luego, en fecha 04-10-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino, además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio José Gregorio Hernández, funcionario del CICPC-Mérida, quien manifestó que se encontraba de guardia en el CICPC cuando tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona, dejando constancia mediante transcripción de novedad, a eso de las once de la noche, del día 07-04-2019, y que requerían la comisión en el Hospital Universitario de Los Andes, también dio a conocer que al día siguiente, en horas de la mañana, una comisión conformada por Simón Camacho, Rubby Guillén, su persona y Oscar Guillén, como jefe de la misma, se dirigieron hasta la plaza de Belén para indagar, citar e identificar al responsable del hecho pues no tenían la identificación de la persona, donde algunos les manifestaron que había azotes de barrio que se dedicaban al consumo de drogas y licor, y les dieron información de la ubicación y apodo de la persona, se dirigieron hasta la Cuesta de Belén donde residía un sujeto, ubicaron la vivienda y fueron atendidos por la propietaria, quien dijo ser la madre de la persona que buscaban, les permitió entrar a la vivienda y colectaron una camisa de rayas como evidencia y le dejaron citación, estando en la vivienda un adolescente.
Sobre este particular, advierte esta juzgadora que se trata de la declaración del funcionario que recibió la información del ingreso de una persona del sexo masculino sin vida en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 07-04-2019 a eso de las once de la noche, ello por encontrarse de guardia en el CICPC, además, es uno de los funcionarios que conformó la comisión que investigó el hecho y acompañó el día 08-04-2019 en horas de la mañana, junto con Simón Camacho, Rubby Guillén y Oscar Guillén, como jefe de la comisión, para indagar, citar e identificar al responsable del hecho, trasladándose hasta la plaza de Belén, donde obtuvieron información de la ubicación y apodo del presunto responsable.
Tal testimonio es de importancia no solo por los pormenores de la investigación, sino porque los detalles suministrados son congruentes con lo manifestado por el funcionario Rubby Guillén, esencialmente en la novedad recibida en el CICPC el día 07-04-2019 y del traslado de la comisión hasta el sector Belén, para indagar sobre el responsable, concordando ambos que hasta ese momento no manejaban perfil del responsable y que al tener conocimiento bajaron hasta la Cuesta de Belén, se entrevistaron con la progenitora y colectaron la camisa. Sí difieren ambos funcionarios en la presencia del adolescente, pues el funcionario José Gregorio Hernández a preguntas de la defensa si había en la vivienda otra persona, éste indicó que un adolescente, mientras que el funcionario Rubby Guillén manifestó que no había más nadie; no obstante, tal discrepancia queda aclarada al compararse con la declaración del ciudadano Osman Alexander Márquez Márquez, hermano del acusado, pues éste manifestó que “bajaba del liceo como al mediodía, llegué a mi casa y entro a mi cuarto, dejo el bolso y bajaban unos funcionarios y me apuntaron”, y luego al ser preguntado por la defensa “¿Si los viste pasar quién les abre la puerta?”, contestó “Cuando yo entré ellos entraron a la casa”, lo cual se corresponde con lo indicado por la ciudadana María Alicia Márquez, quien al ser preguntada por la fiscalía “En el momento en que los funcionarios entran a la casa ¿quiénes más estaban?, ella contesta “Solo los funcionarios, se quedó uno en la puerta”, coligiéndose que al momento de llegar los funcionarios efectivamente la ciudadana María Alicia Márquez estaba sola y llega el ciudadano Osman Márquez.
Ahora bien, al analizar estos tres testimonios rendidos por los funcionarios Rubby Guillén, José Hernández y la testigo María Alicia Márquez, se puede observar congruencia en cuanto a la fecha y sitio, apodo del acusado y la colección de la camisa, y ello se observa cuando el funcionario Rubby Guillén manifiesta que se trasladaron “con relación a la causa que se investiga, hacia el sector Belén de esta localidad al homicidio al día anterior”, siendo congruente con lo señalado por el funcionario José Gregorio Hernández, al indicar que “En vista del hecho ocurrido al día siguiente el investigador del caso Óscar Guillén, nos pidió que lo acompañáramos… nos dirigimos a la Cuesta de Belén”, quedando acreditada la fecha con el testimonio del funcionario José Gregorio Hernández, quien al ser preguntado por el Ministerio Público sobre la fecha, éste indicó que fue “El día lunes 08-04-2019”, observándose correspondencia con la ciudadana María Alicia Márquez, pues en su declaración inicial manifestó que fue el 08-04-2019.
Estos tres testimonios son congruentes también en cuanto al sitio donde fue colectada la camisa, al indicar ambos funcionarios Rubby Guillén y José Gregorio Hernández que bajaron hasta la Cuesta de Belén, mientras que la ciudadana María Alicia Márquez al ser preguntada por la Fiscalía sobre el sitio, contestó que fue en la Cuesta de Belén, dirección ésta que es señalada por la ciudadana Judith Calderón cuando es preguntada por la Defensa, “¿Dónde vivía Jesús Márquez? Y ella contesta “Parte media de la Cuesta”.
También son coherentes los funcionarios Rubby Guillén y José Gregorio Hernández, al manifestar ambos que estaban indagando los hechos y no tenían la identificación del responsable, que la misma la obtienen luego de entrevistarse con personas del sector quienes señalaron a una persona apodada “Chuy” que era azote, siendo éste el apodo que dijo la ciudadana María Alicia Márquez, quien al ser preguntada por la fiscalía “¿Su hijo era conocido con algún apodo?”, ella contestó “Sí, de pequeño siempre le decían Chuy”.
Ahora bien, de estos tres testigos, funcionarios Rubby Guillén y José Hernández y la testigo María Alicia Márquez, se advierte discrepancia con respecto a las prendas de vestir colectadas, pues el funcionario Rubby Guillén, manifestó que se trataba de una camisa de varias tonalidades y pantalón gris, mientras que el funcionario José Hernández indicó que no recordaba si observó el momento en que la colectaron, “solo que era de líneas”, lo que es coherente tomando en cuenta que no entró, se quedó afuera de la vivienda, indicando además dicho funcionario que la comisión ingresó a la vivienda luego que dicha ciudadana les permitiera el acceso, lo que fue corroborado por la misma testigo ciudadana María Alicia Márquez Márquez, con lo que se colige que el funcionario José Hernández no observó el momento en que colectaron la evidencia, y que la comisión ingresó a la vivienda por haberles dejado ingresar la ciudadana María Alicia Márquez. Ahora bien, al comparar los testimonios de los funcionarios Rubby Guillén y José Hernández, se observa discrepancia también con el de la ciudadana María Alicia Márquez, quien manifestó que “yo le dije que un jean azul y una franela blanca estampada”, reiterando dicha testigo que los funcionarios “no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo un blue jean negro de talla 38, la camisa no me acuerdo”, indicando luego que era una camisa “Manga corta, gris unicolor”, no obstante, tal discrepancia queda aclarada con el testimonio de la funcionaria Laura Leneris Molina y con la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, ello por cuanto la mencionada experta indicó que practicó experticia de iones de nitrato y nitritos a tres evidencias: una camisa, una franela y un pantalón, arrojando positivo la camisa y la franela, mientras que en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, la experta dejó constancia que las evidencias eran una camisa manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, con lo cual se colige que, si bien los funcionarios Rubby Guillén y José Hernández no fueron del todo exactos con la descripción de la camisa, sí coinciden con éstas características plasmadas en dicha prueba pericial, obteniendo esta juzgadora el pleno convencimiento que era una camisa estampada por tener diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños con los colores blanco y azul.
De otra parte, el funcionario Rubby Guillén y la testigo María Alicia Márquez concuerdan en que la comisión le preguntó sobre la vestimenta del acusado y dicha ciudadana le mostró las prendas, y ello se aprecia cuando el funcionario Rubby Guillén manifiesta que “le preguntamos la vestimenta del ciudadano una camisa de varias tonalidades y un pantalón gris, a ella le dijimos para que nos mostrara la vestimenta y no las permitió”, y por su parte, la ciudadana María Alicia Márquez manifestó que el funcionario le preguntó con que ropa estaba vestido su hijo el día anterior y ella les dijo, volviéndolo a ratificar cuando fue preguntada por la fiscalía, contestando “Ellos me preguntaban con qué ropa andaba mi hijo, yo le dije que un jean azul y una franela blanca estampada”, contestando a otra pregunta si “¿en algún momento le mostró la vestimenta al funcionario?”, ella contestó “Sí, pero ellos no agarraron la ropa, agarraron fue la ropa de mi otro hijo…”, quedando claro con ello que la comisión le preguntó sobre las prendas del acusado y dicha ciudadana les dijo cuáles eran y les permitió las mismas.
Además de lo anterior, los funcionarios Rubby Guillén y José Hernández, son congruentes en cuanto a la novedad recibida en el CICPC el día 07-04-2019, relacionado con el ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales con heridas de arma de fuego en el Iahula, advirtiéndose que el funcionario Rubby Guillén, manifestó con detalle que el día 07-04-2019 formó parte de la comisión del CICPC que investigó el homicidio, luego que tuvieran conocimiento del mismo, se trasladaron al Iahula, donde recabaron información y donde el funcionario Simón Camacho practicó inspección técnica del occiso quien presentaba cinco heridas, lo que se corresponde con el testimonio del experto Yorman Parra, quien compareció como experto sustituto y explicó con detalle, de manera clara y sencilla, la inspección realizada en la sala de anatomía patológica del Iahula, por el experto Simón Camacho, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permitió llegar a la convicción de la existencia real de la sala de anatomía patológica del Iahula, que fue descrito como un sitio cerrado, donde se encontraba una camilla con una persona del sexo masculino sin signos vitales, el cual fue inspeccionado el día 07-04-2019 a las 11 de la noche, describiendo ampliamente las características de dicha persona, entre otras que era de contextura gruesa, cejas pobladas y separadas, desprovisto de vestimenta, las cuales fueron recibidas por el experto por cuanto el occiso había sido auxiliado en emergencia, descritas como una franela de color gris marca Nike talla “L”, que presentaba un corte a nivel central hechas por los médicos, y un short marca Nike talla “L”, describiendo además que el occiso presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular localizada en la fosa del lado izquierdo, una herida de forma circular por el paso de proyectil en la región escapular de lado izquierdo, y escoriaciones a nivel de la rodilla, quedando identificado como Sánchez Angulo de 42 años de edad, siendo practicado macerado para recabar sustancias hemáticas. Este testimonio tiene su correspondencia con la prueba pericial Inspección N° 0112, con fijación fotográfica, (f. 73 al 75 y vto., p. 01), en la que el experto dejó expresa constancia de la inspección ocular al occiso, características y heridas que presentaba, así como las evidencias colectadas.
De igual manera, este testimonio del experto Yorman Parra y la prueba pericial Inspección Técnica N° 0112, son congruentes con el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez, quien de manera sencilla explicó la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver del ciudadano Francisco Sánchez, en fecha 08-04-2019, quien para el momento de la necropsia tenía una data de muerte de 12 a 24 horas y presentaba dos heridas por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, mientras que la otra herida tenía marca de pólvora, precisando que el disparo mortal fue el de la primera lesión que se produjo cuando estaba parado, pues le generó una hemorragia interna que le produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la segunda lesión en la región del ombligo fue a quemarropa efectuada en el piso pero no tuvo orificio de salida, indicando que colectó los proyectiles con cadena de custodia, siendo éste testimonio coherente con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01), por lo cual generan la plena convicción que el ciudadano Francisco Sánchez falleció como consecuencia un shock hipovolémico producto de herida por arma de fuego ocasionada mientras estaba parado, en la boca del hipogastrio (boca del estómago), con quemadura de contacto, de derecho a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le produjo hemorragia interna, esta herida tenía quemadura, de contacto, siendo colectados los proyectiles con cadena de custodia.
Pero además de lo anterior, del testimonio del funcionario Yorman Parra, quien manifestó que la vestimenta del occiso descritas como una franela de color gris marca Nike talla “L”, que presentaba un corte a nivel central hechas por los médicos, y un short marca Nike talla “L”, de estas dos prendas de vestir la franela fue sometida a una experticia física, según lo relató el experto José Alexander Medina, quien detalló que era una franela de color gris, cuello redondo, talla “L”, entregada con cadena de custodia N° 00107-HM-2019, y que presentaba orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, y otra en la parte de atrás y de las secciones una de 18 cm y otra de 14cm del lado izquierdo, concluyendo que los orificios fueron por el paso de proyectil, y los rasgados fueron seccionados en el centro asistencial, lo que es consistente con las pruebas periciales Inspección N° 0112, con fijación fotográfica y la Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117 y vto., p. 01), lo que permite obtener de manera científica, la existencia de dichas prendas y el lugar exacto de los orificios que presentaba la franela color gris, producto de haber recibido disparos por arma de fuego.
De igual manera, este experto José Alexander Medina en sustitución de la experta Karla Velandria, de manera clara y sencilla, explicó científicamente la metodología aplicada a las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 00110-HM-2019 y 00107-HM-2019, correspondiente a macerado obtenido de un vehículo Chevrolet modelo Optra y a dos hisopos con manchas de color pardo rojizo obtenido de una franela y un short, concluyendo que tanto en el macerado como en los dos hisopos las manchas de color pardo rojizo se correspondían a sangre humana del grupo sanguíneo “A”, siendo congruentes dichos resultados con las pruebas periciales Experticias Hematológicas Nos. 9700-067-DC-0465-2019 y 9700-067-DC-0456-2019.
De otra parte, el funcionario Rubby Guillén en su declaración manifestó que se trasladaron hasta el sitio del hecho, ubicado en la calle 8, local “Suculento” se entrevistaron con varias personas, entre ellas familiares de la víctima, y aportaron información exacta del hecho, específicamente que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar; sitio éste que fue determinado por el experto Yorman Parra, en sustitución del experto Simón Camacho, quien explicó que fue realizada inspección a las 11:40 p.m. en establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en el sector Belén, avenida 8, de esta ciudad de Mérida, planta baja, el cual fue descrito como un sitio cerrado, con iluminación artificial buena, protegido con un portón de madera, y en cuyo interior había tres mesas con sus respectivas sillas, una barra que medía 1 mts con 15 cms, que presentaba un impacto rasante ocasionado por un proyectil disparado por arma de fuego, y fue hallada sustancia color pardo rojizo en el portón del local, para lo cual practicó macerado y fijó fotográficamente el experto, lo que se corresponde con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica (f. 76 al 78 y vto., p. 01), en la que consta que dicha inspección fue realizada el 07-04-2019 a las 11:40 p.m., en el interior del establecimiento “Suculento”, así como las evidencias colectadas. De igual manera, dicho experto indicó que el 09-04-2019 fue realizada una nueva inspección técnica dentro de dicho local, donde fue hallado un proyectil conservado, a 80 cms a la pared del recinto y 78 cms a la pared del lado derecho en vista del observador, en el área de cocina, lo que es congruente con lo señalado por el experto Amílcar Vielma, quien compareció como experto ad hoc por la experta Madelay Gutiérrez, y quien dio a conocer del levantamiento planimétrico en el sector Belén, avenida 8 de esta ciudad de Mérida, específicamente en el interior del local Suculento, donde fue hallada sustancia de color pardo rojiza, el impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y el proyectil localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, siendo coherente con lo arrojado en las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, (f. 195-197, p. 01), en la cual consta que fue practicada inspección en fecha 09-04-2019, en el interior de dicho establecimiento y fue colectado un proyectil conservado, y Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514, con la cual quedó acreditado que el proyectil fue ubicado adentro de la cocina a 68 cms de donde se localizó el impacto, y a 1,15 mts del suelo, específicamente en el borde izquierdo, y que a 1,15 mts fue localizado el impacto en el mismo cimiento de la cocina, así como también fue hallada sustancia color pardo rojiza dentro del local, siendo éste el sitio del suceso, específicamente en el interior del local Suculento, ubicado en el sector Belén, avenida 8 esquina calle 18, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este proyectil, según la experta María Fernanda López, era un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, y estaba embalado y rotulado, lo que coincide con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01), en la que quedó acreditada la existencia de un proyectil que presentaba cinco huellas de campo y cinco huellas de estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), consignado en cadena de custodia N° 00149-HM-2019.
Adicionalmente, del testimonio del funcionario Rubby Guillén, quien afirmó que se entrevistaron con una testigo, quien les manifestó “que el hoy occiso es trasladado a una clínica de la ciudad donde ingresa sin vida”, lo que es congruente con el testimonio del experto Yorman Parra, quien acreditó la existencia del vehículo año 2007, matrícula WA457D y en cuyo asiento del copiloto tenía sustancia color pardo rojizo, lo que se corresponde con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, (f. 97 y 98, y vto., p. 01), que acredita la inspección a un vehículo 2007, con matrícula WA457D, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, y en cuyo asiento del copiloto había sustancia color pardo rojizo, al cual le realizaron macerado, arrojando que era sangre humana del tipo “A”, según lo manifestó el experto José Alexander Medina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 90700-067-DC-0465-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01), coligiéndose que éste fue el vehículo usado para el traslado del occiso.
Ahora bien, la ciudadana María Alicia Márquez manifestó en su declaración que su hijo se había presentado el día lunes 08-04-2019 a la sede de Homicidios del CICPC en La Humboldt, con su tía Adriana Gil Muñoz y con ella, que se trasladaron con el taxi del señor Jhony Peña de la línea Turismo, siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Osman Márquez, hermano del acusado, quien manifestó que lo llevaron a la sede (del CICPC), “…y luego de las tres llegó mi hermano y ellos me soltaron”, también fue corroborado por el ciudadano Moncelis Benítez Rivas, al manifestar que el ciudadano Jesús Márquez se presentó por su cuenta a la sede del CICPC, y fue confirmado por el ciudadano Jhonny Alonso Peña, quien manifestó haberle realizado una carrera de taxi al ciudadano Jesús y a dos señoras, hasta la sede del CICPC en La Humboldt, siendo acreditada la existencia de la sede del CICPC en La Humboldt, con la declaración del experto Yorman Parra, quien acreditó que el 08-04-2019 a eso de las 9 de la noche, el experto Simón Camacho practicó inspección en dicha sede donde no halló ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0116, con fijación fotográfica, (f. 15 y 16 y vto., p. 01).
Asimismo, el testimonio del funcionario Yorman Parra tiene su correspondencia con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0115, con fijación fotográfica, (f. 101 al 102 y vto., p. 01), en tanto que dicho experto manifestó que fue realizada inspección a un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, matrícula AB313AN, ubicado en el estacionamiento del CICPC sede La Humboldt, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, al cual no le fue hallado ninguna evidencia.
Ahora bien, al comparar los testimonios de los ciudadanos María Alicia Márquez, Judith Calderón y Moncelis Benítez Rivas, no se observa correspondencia en cuanto a la hora en que el acusado se encontraba en el sector Cuesta de Belén, y ello se observa cuando la ciudadana María Alicia responde a la pregunta de la Fiscal “¿Ese día a qué hora sale de su casa?”, y dicha testigo respondió “Era domingo y salió a las 5 de la tarde y llegó a las 8 y media”, en similares términos responde la ciudadana Judith Calderón a la pregunta de la Fiscal “¿A qué horas se fue?”, y esta testigo contestó “Como a las 7:30 a 8 de la noche, no recuerdo hora”, siendo aclarado también por el testigo Moncelis Benítez Rivas, quien a la pregunta de la defensa “¿qué pasó el domingo?”, éste respondió “Él llegó temprano entre 8:30 am y 10:30 am, se estuvo hasta las 2 pm …y se estuvieron hasta la noche y yo los llevé hasta Belén”, lo que luego precisa al ser preguntado por la fiscal “¿Estuvo usted en la noche que ocurrieron los hechos?”, y este testigo respondió “Como hasta las 7pm, lo dejé en su casa”. No obstante, si bien no fueron contestes en cuanto a la hora, si existe contesticidad en que el acusado llegó a su vivienda, obteniéndose del testimonio de la ciudadana Judith Calderón que el ciudadano Jesús Márquez estuvo hasta las 07:30 a 8 de la noche en la entrada de su casa, sin embargo, ni la ciudadana María Alicia Márquez ni Judith Calderón dejaron claro al tribunal hacia dónde se fue el acusado, luego que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández.
Finalmente, del testimonio rendido por la experta María Alicia Morillo, quien dio conocer que practicó dos retratos hablados de acuerdo con las características dadas por los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer, quedando acreditado que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa, teniendo correspondencia su declaración con las pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469 y Experticia de Retrato Hablado N° 470. Ahora bien, al analizar el testimonio y ambos peritajes, se aprecia que aun cuando la experta indicó que se trataba de dos personas distintas y en ambas pruebas periciales se observan ciertos detalles en la fisonomía, en lo esencial se corresponden con la misma persona, al evidenciar esta juzgadora de visu, que en rasgos generales se trata ciertamente del acusado de autos, ciudadano Jesús Gregorio Márquez.
Pero además de ello, la declaración de la experta María Alicia Morillo y ambas pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469 y Experticia de Retrato Hablado N° 470, teniendo su correspondencia con lo arrojado en las pruebas documentales Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164 al 167 (la primera), y la segunda de los folios 167 al 169 de la pieza n° 02 (la segunda prueba documental, en cuyos contenidos los testigos reconocedores Miguel Rincón Figueroa y Yennifer Nava, señalaron directamente al ciudadano Jesús Márquez, apreciando esta Juzgadora similitud de las características que aportó el ciudadano Miguel Rincón en el retrato hablado N° 469, con las dadas en la prueba documental Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, (f. 164 al 166, p. 01), con lo cual este tribunal obtiene el convencimiento de que se trataba de la misma persona, el ciudadano Jesús Márquez Márquez, siendo éstas mismas características que aportó la ciudadana Yennifer Nava, tanto en el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019 (inserta a los folios 167 al 169, p. 01), como en el retrato hablado N° 470, al observarse que tanto el ciudadano Miguel Rincón como la ciudadana Yennifer aportaron las mismas características individualizantes, lo que permite obtener, sin lugar a dudas que se trataba de la misma persona.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó acreditado que el CICPC Delegación Municipal Mérida, recibe llamada de emergencia a las once de la noche del día 07-04-2019, informando del ingreso al Iahula de una persona del sexo masculino sin signos vitales, quien quedó identificado como Francisco Sánchez, quien fallece por disparos de arma de fuego, esto al haberse analizado el testimonio de José Gregorio Hernández, quien indicó haber recibido la llamada por estar de guardia, así como también por haberse escuchado los testimonios de los funcionarios Rubby Guillén y Yorman Pérez, y del análisis de las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0113, con fijación fotográfica (f. 76 al 78 y vto., p. 01), y Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica, (f. 195-197, p. 01).
-Quedó acreditado que el hecho fue en el interior del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en la avenida 8, sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo sitio fue hallado un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, así como lo arrojado en la pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514 y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01).
-Quedó acreditado que el occiso fue trasladado de una clínica hasta el Iahula en el vehículo Optra, año 2007, matrícula WA457D, el cual tenía sustancia hemática en el asiento del copiloto, ello al haberse analizado el testimonio del funcionario Rubby Guillén, y los expertos Yorman Parra y José Medina, así como las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0114, con fijación fotográfica, (f. 97 y 98, y vto., p. 01), y Experticia Hematológica N° 90700-067-DC-0465-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01).
-Quedó acreditado que el occiso ciudadano Francisco Sánchez vestía un short marca Nike talla “L” y una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, la cual tenía un corte a nivel central realizado en el centro asistencial y orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, y otra en la parte de atrás y cortes de forma seccionada, uno de 58 cm y otra de 14cm del lado izquierdo, determinándose que los orificios fueron ocasionados por el paso de dos proyectiles, prendas éstas que fueron colectadas en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, quedando acreditado también que las manchas de color pardo rojizo en la franela y el short, era sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “A”, según los testimonios de los expertos Yoman Parra y José Alexander Medina y las pruebas periciales Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117 y vto., p. 01), Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019 (fs. 214 y 216, y vto., p. 01), lo que permite obtener de manera científica, la existencia de dichas prendas correspondiente a la víctima, y el lugar exacto de los orificios que presentaba la franela, producto de haber recibido disparos por arma de fuego, y la presencia de sangre en ambas prendas de vestir.
-Quedó acreditado que la causa de muerte del ciudadano que en vida se llamaba Francisco Sánchez, no fue otra que shock hipovolémico, producto de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida, siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01).
-Quedó acreditado que funcionarios del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se presentaron en la vivienda del ciudadano Jesús Márquez Márquez, ubicada en la parte media de La Cuesta de Belén, el día 08-04-2019 en horas del mediodía, que la ciudadana María Alicia Márquez les aportó las prendas de vestir del acusado y que el adolescente (para ese momento), ciudadano Osman Márquez, se lo llevaron de su casa hasta que el ciudadano Jesús Márquez se presentó voluntariamente a la sede del CICPC en La Humboldt ese mismo día, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Hernández y Rubby Guillén, así como la de los testigos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña.
-Quedó determinado que las prendas de vestir colectadas por el funcionario Simón Camacho fueron una camisa manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, recibidos con cadena de custodia N° 00109-HM-2019, dieron positivo para la presencia de iones de nitrato y nitritos, ello al haberse analizado las declaraciones de la experta Laura Molina, quien indicó que la camisa era manga corta colores blanco y azul con diseño a cuadros (líneas finas y cuadros pequeños), y de los funcionarios Rubby Guillén, quien indicó que se trataba de una camisa de varias tonalidades y pantalón gris, mientras que el funcionario José Hernández señaló que era una camisa de líneas, así como también al analizar la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, con la cual quedó acreditada que las prendas de vestir señaladas arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito.
-Quedó acreditado que el ciudadano Jesús Márquez fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, siendo éstas prendas señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a dónde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández, siendo señalado por los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón, según lo arrojado en las dos pruebas documentales Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164 al 166 (la primera), y la segunda de los folios 167 al 169 de la pieza n° 02 (la segunda prueba documental, y lo indicado por la experta Alicia Morillo, quien dio conocer que practicó dos retratos hablados de acuerdo con las características dadas por los ciudadanos llamados Miguel y Jennifer, quedando acreditado que el testigo Miguel dio como señas que se trataba de una persona de sexo masculino, de 30 años de edad, de contextura delgada, de 1,65 mts, color de cabello negro, con barba y bigote escaso, y camisa a rayas; mientras que en el segundo retrato las señas que dio la testigo Yennifer que era una persona de sexo masculino, estatura 1,60 mts, cabello color castaño y bigote y barba escasa, teniendo correspondencia su declaración con las pruebas periciales Experticia de Retrato Hablado N° 469 y Experticia de Retrato Hablado N° 470, obteniendo esta juzgadora del análisis de las pruebas documentales Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164 al 166 (la primera), y la segunda de los folios 167 al 169 de la pieza n° 02 (la segunda prueba documental), y las mencionadas pruebas periciales (Retratos hablados Nos. 469 y 470), que se trataba de la misma persona, el ciudadano Jesús Márquez, pues en lo esencial ambos retratos y datos aportados en las pruebas documentales, se corresponden con dicha persona, al evidenciar esta juzgadora de visu, que en rasgos generales se trata ciertamente del acusado de autos, ciudadano Jesús Gregorio Márquez.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizados, quedó probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., en el interior del local “Suculento” ubicado en la calle 8 del sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, prendas éstas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que a las 11:00 p.m. fue recibida la llamada de emergencia y que, al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, así como por lo manifestado por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando también determinado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar, siendo acreditado tal sitio con el testimonio de los funcionarios Yorman Pérez y Amílcar Vielma, y del resultado de las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514, así como también quedó determinado evidencias de interés criminalístico como lo fueron un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, y lo arrojado en las anteriores pruebas periciales y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01). Finalmente, quedó acreditado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández. Así pues, considera esta Juzgadora que quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), ello por observar esta juzgadora que el acusado actuó con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 77.1 del Código Penal, y ejecutó tal acto por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho, ello al quedar acreditado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando acreditado que fueron dos las detonaciones ocasionadas a la víctima, siendo una de ellas mortal. Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por las razones ya explanadas. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, que éste constituye una conducta tipificada, y ha sido probado que el acusado participó en el mismo, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, de acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), lo quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano, por las siguientes razones:
-Desde el punto de vista médico-legal quedó probado que el ciudadano Francisco Sánchez fallece por un shock hipovolémico, como consecuencia de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida, siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01). Siendo ratificada tal circunstancia con el hallazgo de evidencias de interés criminalístico como lo son las prendas de vestir que vestía el occiso para el momento del suceso, esto es, un short marca Nike talla “L” y una franela gris de color gris marca Nike talla “L”, la cual tenía un corte a nivel central realizado en el centro asistencial y orificios en el lado izquierdo del abdomen en el esternón de 3,5cms de longitud, producidos por el paso de dos proyectiles, y presentaban ambas prendas manchas de color pardo rojizo en la franela y el short, que resultaron ser sangre de la especie humana del grupo sanguíneo “A”, siendo debidamente colectadas ambas prendas de vestir en cadena de custodia N° 00107-HM-2019, ello conforme lo señalaron los expertos Yoman Parra y José Alexander Medina y las pruebas periciales Experticia Física N° 9700-067-BC-0455, (f. 116 y 117 y vto., p. 01), Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-0456-2019 (fs. 214 y 216, y vto., p. 01).
-Desde el punto de vista forense quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en el interior del establecimiento comercial “Suculento”, ubicado en la avenida 8, sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo sitio fue hallado un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, así como lo arrojado en la pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514 y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01).
-Quedó probada la investigación realizada por funcionarios del CICPC-Mérida, luego de haber tenido conocimiento del ingreso de una persona del sexo masculino sin signos vitales, a la emergencia del Iahula, el día 07-04-2019 a eso de las once de la noche, que el ciudadano fue trasladado de una clínica privada al Iahula, en el vehículo Optra, año 2007, matrícula WA457D, ello al hallarse sustancia hemática en el asiento del copiloto, y que el hecho sucedió ese mismo día a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche, ello por haberse escuchado los testimonios de los funcionarios José Hernández, Rubby Guillén, Yorman Parra y José Medina, y del análisis de las pruebas periciales Inspecciones Técnicas Nos. 0113, 0114 y 0132, y Experticia Hematológica N° 90700-067-DC-0465-2019 (fs. 212 y 213 y vto., p. 01).
-Quedó probada la autoría del hecho, recaída en el ciudadano Jesús Márquez Márquez, ello al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., en el interior del local “Suculento” ubicado en la calle 8 del sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto quedó determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, prendas éstas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que la llamada de emergencia fue a eso de las 11 de la noche y que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, y por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, siendo esta prenda la misma que fue entregada de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez, luego que los funcionarios Simón Camacho, Oscar Guillén y Rubby Guillén ingresaran a la vivienda con permiso de ella ubicada en la parte media de La Cuesta de Belén, el día 08-04-2019 en horas del mediodía, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando determinado también con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar.
-Quedó probado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego que los funcionarios de la comisión del CICPC se llevaran al ciudadano Osman Márquez (adolescente para el momento de los hechos), y el acusado se presentara voluntariamente a la sede del CICPC en La Humboldt ese mismo día, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizados, quedó probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), al quedar acreditado que dicho ciudadano fue la persona que le dio muerte al ciudadano Francisco Sánchez, disparándole con un arma de fuego en dos oportunidades, conforme quedó precisado con el testimonio del experto médico anatomopatólogo Alejandro Pereira y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19, en hecho ocurrido el día 07-04-2019 a eso de las 10:30 a 11:00 p.m., en el interior del local “Suculento” ubicado en la calle 8 del sector Belén, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haber quedado determinado que la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, prendas éstas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que recibió llamada de emergencia a eso de las 11 de la noche y que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, y por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo, quedando acreditado también con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza detonaciones y huye del lugar, siendo acreditado tal sitio con el testimonio de los funcionarios Yorman Pérez y Amílcar Vielma, y del resultado de las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0132, con fijación fotográfica (f. 195-197, p. 01), Levantamiento Planimétrico N° 9700-0514, así como también quedó determinado evidencias de interés criminalístico como lo fueron un impacto adyacente en la parte interna de lo que es la cocina, lado derecho de la pared, y un proyectil calibre 38 que presentaba cinco huellas de campo, localizado dentro de la cocina a 18 cms del borde izquierdo, así como también fue hallada sustancia hemática, de acuerdo con lo señalado por los expertos Yorman Parra, María Fernanda López y Amílcar Vielma, y lo arrojado en las anteriores pruebas periciales y Experticia Reconocimiento Técnico N° 90700-067-BC-0546 (f. 219 y vto., p. 01). Finalmente, quedó acreditado que el acusado de autos se entregó voluntariamente a la sede del CICPC-Delegación Municipal Mérida, ubicada en La Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según lo atestiguado por los testigos, ciudadanos María Alicia Márquez, Osman Márquez, Moncelis Benítez Rivas y Jhonny Alonso Peña no obteniéndose ni de la ciudadana María Alicia Márquez ni de la ciudadana Judith Calderón el sitio a donde se dirigió el acusado después que abandonara la entrada de la vivienda de la ciudadana Judith Calderón a las 08 de la noche, quedando sí determinado que la recepción de la llamada ante el CICPC-Mérida fue a las once de la noche, tal como lo indicó el funcionario José Gregorio Hernández. Así pues, considera esta Juzgadora que quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), ello por observar esta juzgadora que el acusado actuó con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 77.1 del Código Penal, y ejecutó tal acto por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho, ello al quedar acreditado con el testimonio del funcionario Rubby Guillén, que el occiso se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestado que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando acreditado que fueron dos las detonaciones ocasionadas a la víctima, siendo una de ellas mortal. Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por las razones ya explanadas. Y así se declara.
Así pues, en consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, quedó materializado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO REINALDO SÁNCHEZ ANGULO (occiso), cuyas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.
Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que, según la doctrina, hay alevosía cuando la persona que comete el delito lo hace de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando, de esta manera, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque. Así pues, la alevosía se produce cuando el delincuente actúa de manera segura y a traición, conforme lo señala Rodríguez, G. (2023), y puede suceder de manera espontánea -como en el presente caso-, siendo un requisito necesario que la víctima esté completamente indefensa en el momento del ataque. También se entiende como alevosía a toda forma o medio que el delincuente utiliza para que de manera segura pueda cumplir con éxito su delito, considerándose como alevosía la propia forma o medio que se utiliza para consumar el delito.
Según Longa, “Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente”, siendo definido en el Código Penal (art. 77) como “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1.316 de fecha 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1° del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar (…)”.
Asimismo, es pertinente citar la sentencia N° 990 del 18-07-2000, de la misma Sala de Casación Penal, en la cual señaló:
“(…) el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que no son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal; por lo que, la circunstancia agravante del tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al artículo 79 del Código Penal (…)”.
Por otra parte, el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado, doctrina y jurisprudencia citadas, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, debe concurrir que el sujeto activo ejecute el hecho de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque, y que el motivo sea irrelevante o de poca significancia, observándose en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, por cuanto tal como lo indicó el funcionario Rubby Guillén, que el ciudadano Francisco Sánchez se encontraba en su local comercial, llega un sujeto manifestando que le vendieran un perro caliente, se le abalanza a la víctima, realiza las detonaciones y huye del lugar, quedando determinado con la investigación realizada por la comisión del CICPC-Mérida, integrada por los funcionarios Oscar Guillén, Rubby Guillén, Simón Camacho y José Hernández que dicho sujeto fue el ciudadano Jesús Márquez Márquez, cumpliéndose la tipicidad del hecho.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de una persona, al quedar probado en el juicio el deceso del ciudadano Francisco Sánchez, como consecuencia de haber recibido dos disparos por arma de fuego, la primera en la boca del hipogastrio (boca del estómago), producida mientras estaba parado, con quemadura de contacto, y trayectoria de derecha a izquierda, que perforó vaso, vasos sanguíneos, piel y músculo del hemitórax izquierdo, que le generó una hemorragia interna y produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte, mientras que la otra herida fue en la región del ombligo, a quemarropa pues tenía marca de pólvora, y efectuada en el piso, sin orificio de salida, siendo colectado los proyectiles con cadena de custodia, quedando determinado además que al momento de la necropsia dicho ciudadano tenía una data de muerte de 12 a 24 horas, esto al haberse analizado el testimonio del experto-médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-136-19 (f. 129 y vto., p. 01), lesiones estas que fueron producidas por un arma de fuego accionada por el ciudadano Jesús Márquez Márquez, y de cuyo hallazgo quedó en las prendas de vestir, específicamente, la camisa que vestía (manga corta de colores blanco y azul, con diseño a cuadros, líneas finas y cuadros pequeños), y la franela de color gris, que arrojaron positivo para iones de nitrato y nitrito, según lo señalado por la experta Laura Molina y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-067-DC-0452, las mismas prendas que fueron señaladas por el funcionario Rubby Guillén, quien manifestó que al entrevistarse con testigos indicaron que la persona tenía una camisa de varias tonalidades, y por el funcionario José Hernández, quien precisó que era una de líneas, quedando determinado que tales prendas fueron entregadas de manera voluntaria por la ciudadana María Alicia Márquez Márquez y que ingresaron a la vivienda con permiso de ella, según lo relataron dichos funcionarios, quedando acreditado por medio de las dos pruebas documentales actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29-04-2019, insertas a los folios 164-166, 167-169 (p. 01), que los testigos Yenifer Nava y Miguel Rondón aportaron datos individualizantes y reconocieron al acusado como el autor del hecho, siendo coherentes con las pruebas periciales Retratos Hablados Nos. 469 y 470, así como del testimonio de la experta Alicia Morillo. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Jesús Gregorio Márquez Márquez, en la voluntad e intención concreta inequívoca de darle muerte al ciudadano Francisco Sánchez, en el local comercial “Suculento”, luego que el acusado manifestara que le vendiera un perro caliente, se le abalanza la víctima y realiza las detonaciones huyendo del lugar, tal como quedó determinado con la investigación realizada por la comisión del CICPC-Mérida, integrada por los funcionarios Oscar Guillén, Rubby Guillén, Simón Camacho y José Hernández, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), procediéndose a imponer la pena correspondiente.
En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito señalado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, tiene prevista una sanción corporal de veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión.
Dichos términos (20 a 26 años de prisión) se suman, obteniéndose cuarenta y seis (46) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, que viene siendo el término normalmente aplicable, siendo ésta la pena definitiva a imponer. Y así se declara.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse a los acusados la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se declara.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y que el sentenciado se encuentra sometido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 04-10-2047, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva. Y así se declara.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, en razón que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JESÚS GREGORIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificado ut supra, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Reinaldo Sánchez Angulo (occiso), a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 04-10-2047, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que dicho sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________ y boleta de traslado N° ________________________________.
Conste, Sría.
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