REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 08 de abril de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002255
ASUNTO : LP01-P-2018-002255

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN

Acusado: GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-675.018, natural de Torondoy, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-09-1937, de 86 años, de estado civil divorciado, con domicilio en Mérida, la urbanización La Mata, calle 19, casa número 302, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: (0274) 271.35.69, 0424-704.18.24 y 0416-674.30.03.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 197 al 211, p. 01) resulta como hecho imputado, que:

“(…) En fecha 16 de Agosto del 2017, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BETANIA DEL CARMEN VALERO VALERO, se traslada hasta el Centro Clínico de Diagnóstico del Dr. Gustavo Gil, ubicado en la Avenida 03 entre calles 28 y 29, Parroquia el Llano del Municipio Libertador, Estado Mérida, con la finalidad de que le practicaran una colonoscópia (sic), toda vez que la misma presentaba quemadura a nivel de la ostomía y en la línea media se evidenciaba la cicatriz indurada en el tercio medio con halo eritematoso, siendo el caso que al mencionado procedimiento ambulatorio ingresa el Dr. Gustavo Gil y la presunta Licenciada ARELYS VELÁSQUEZ, procediendo a suministrales 2,5 mgs de MIDAZOLÁN, el cual fue suministrado por la Licenciada ARELYS VELASQUEZ, no obstante dicho medicamento fue utilizado sin que en las instalaciones mantuviese equipo alguno de reanimación, lo cual conllevó a que la paciente falleciera por un Colapso Cardio respiratorio por inhibición de los centros cardio respiratorios (…)”.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 20-07-2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impuso la orden de aprehensión al ciudadano Gustavo de Jesús Gil Ramírez, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se acordó procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-En fecha 18-09-2018 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del encartado de autos, celebrándose la audiencia preliminar el 10-10-2018, con la orden de apertura a juicio.
3.- En fecha 29-10-2018 este Tribunal le dio entrada a las actuaciones, fijando juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito imputado al ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ es el tipificado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya sanción es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17-08-2017, fecha esta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente seis (06) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, es decir, un tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria, no obstante, tal como lo indica el mismo artículo 110 del Código Penal, la misma se ha interrumpido por actos propios del tribunal, como lo son las distintas actuaciones procesales que han seguido desde que fue interpuesta la denuncia.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, tal como lo ha indicado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público.

Valga traer a colación lo que quedó establecido en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.

En efecto, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo éste el tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, constatándose que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro (04) años y seis (06) meses, evidenciando esta Juzgadora que el encartado de autos se presentó a las audiencias de juicio fijadas, no celebrándose por falta de notificación de la víctima, entre otras razones.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betania del Carmen Valero Valero (occisa), y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betania del Carmen Valero Valero (occisa), por haber transcurrido hasta esta fecha seis (06) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betania del Carmen Valero Valero (occisa), conforme con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.