REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 09 de abril de 2024.
212º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001352
ASUNTO : LP01-P-2021-001352
Visto que en fecha 03-04-2024 fue recibido escrito suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, en el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que sea sustituida por otra del mismo tenor, este Tribunal de Juicio procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
A los folios 3.516 y 3.517 de la causa, corre agregado el mencionado escrito suscrito por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, cuyo texto se cita:
“(…) Quien suscribe, ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N.º 84.459, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 18 y 19, Número 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, Oficina Dos (2) del Núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono de contacto 0414-7142727 y 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N. V-660.183, con domicilio en la Avenida Ezzio Valeri, Casa N° 19, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en representación de la sociedad mercantil "Inversiones Mon" Compañía Anónima (INVERMONCA), protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, inscrita bajo el N.º 42, Tomo A-11, con domicilio en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 8, Apartamento 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, N° 16, Tomo: 13, Folios 51 hasta 53 de fecha 30 de agosto de 2022, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle EL LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Jueza Abg. Milagros del Valle Briceño Márquez, quien libro oficio N° CJPM-J-OFIC 2022- 0012159, de fecha 22 de marzo de 2022, consta la decisión en el folio 1167 al 1170 pieza (6) del expediente, solicitud que hago en los siguientes términos:
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SUSTITUCIÓN DE LA MISMA POR OTRA MEDIDA DEL MISMO TENOR
Estimada Juez, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pesa sobre dos (2) parcelas de terreno con la siguiente ubicación:
PARCELA SEIS: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiendo un porcentaje de condominio de 3,53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las Residencias Rosa "E", en una longitud aproximada de Treintena y Tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33.80 MI.). SUR: Con la Avenida tres, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33,89 MI). ESTE: Con la parcela número siete, en una longitud aproximada de cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (44,50 MI) y OESTE: Con la Avenida dos, en una longitud aproximada de cuarenta metros lineales con setenta y centímetros lineales (40,75 Ml).
PARCELA NÚMERO SIETE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiendo un porcentaje de condominio de 3,53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las Residencias Rosa "E", en una longitud aproximada de Treinta y Tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33.80 MI.). SUR: Con la Avenida tres, en una longitud aproximada de treinta y tres metros lineales con ochenta centímetros lineales (33,80 MI). ESTE: Con la prolongación de la avenida principal, en una longitud aproximada de cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (44,50 MI) y OESTE: Con la Parcela número seis, en una longitud aproximada de a cuarenta y cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (44,50 Ml).
Ambas parcelas le pertenecen a mi representado según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del citado año. Señoría, esta solicitud obedece a que las parcelas 6 y 7 sobre las cuales usted dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en su oportunidad, están asentadas las Torres H1 y H2 Residencias "MON", Urbanización Las Marías Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el apartamento objeto de la medida cautelar.
Ciudadana Juez, actualmente ya se tramitó el permiso de habitabilidad, ficha catastral y otros requisitos, me encuentro tramitando en este momento el registro del condominio, pero lo único que está impidiendo la tramitación del registro es la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que dicto este tribunal sobre las parcelas 6 y 7 sobre las cuales esta asentada Torres H1 y H2 (MOM). Esta medida impide se materialice la protocolización de los apartamentos a diferentes optantes.
Señoría, por tanto, le solicito con mucho respeto en aras de que mi defendido pueda tramitar el registro de condominio y poder concretar los procesos de negociación por medios alternativos a la resolución de conflictos con los optantes y finalmente se materialice la protocolización de los inmuebles, se SUSTITUYA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las parcelas 6 y 7 en las cuales están asentadas las torres H1 y H2 Residencias “MON”, Urbanización Las Marías Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de las siguientes parcelas propiedad de mi representada, las cuales identifico:
Parcelas de terreno situadas en la Urbanización Las Marías, ubicadas entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales pertenecen a mi representada de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de abril de 1972, bajo el N° 15, folios 15 al 27, Protocolo Primero, Tomo dos, del segundo trimestre del año 1972, con lotificación de parcelas de fecha (15) de junio de 1988, Registrado bajo el N° 39, Protocolo. Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre, Folios 1094 al 1104.
PARCELA VEINTIUNO: Con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.138,50 Mts2), con los siguientes-linderos y medidas: NORTE: Con la Parcela N°14, en una longitud aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2). SUR: Con la Avenida dos, en una longitud aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2). ESTE: Con la parcela veintidós, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (34,50 Mts2), OESTE: Con la Avenida dos, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (34,50 Mts2).
PARCELA VEINTIDÓS: Con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.135,87 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Parcela N°15, en una longitud aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2). SUR: Con la Avenida dos, en una longitud aproximada de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2). ESTE: Con la Avenida Principal, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (34,50 Mts2), OESTE: Con la Parcela N° 21, con una longitud aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (34,50 Mts2).
II.
NORMATIVA APLICABLE
En razón de las circunstancias descritas anteriormente, lo plausible y apegado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decretar EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este tribunal sustituyéndola por otra del mismo tenor, pero sobre parcelas diferentes que no obstaculizan el proceso de registro del condominio y la protocolización de los inmuebles.
PETICIÓN
Señoría, solicito formalmente el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Jueza Abg. Milagros del Valle Briceño Márquez, quien libro oficio N° CJPM-J- OFIC 2022-0012159, de fecha 22 de marzo de 2022, consta la decisión en el folio 1167 al 1170 pieza (6) del expediente y que la misma se sustituya por la aplicación de la misma medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas 21 y 22 propiedad de mi defendido, esto en aras de poder registrar el condominio de las torres aludidas anteriormente y evitar más dilaciones en el trámite (…)”.
ANTECEDENTES
.- En fecha 22-03-2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial, emitió decisión, en la cual acordó y decretó “la medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en escrito de fecha 19 de noviembre del año 2021, consignada ante este tribunal en fecha 06 de diciembre del año 2021 sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° 42, tomo A-11, constituidos por dos (02) parcelas de terreno de las siguientes características y comprendidas dentro de los siguientes linderos: “PARCELA NÚMERO SEIS: con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la parcela N° 7 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50 ml), y OESTE: Con la avenida 2 con una longitud aproximada de 40 metros lineales con 75 metro lineales (40,75ml). “PARCELA NÚMERO SIETE: Con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.504,10 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3.53%, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con las residencias Rosa “E”, en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), SUR: Con la avenida tres (3), en una longitud aproximada de 33 metros lineales con 80 centímetros lineales (33.80ml), ESTE: Con la prolongación de la avenida principal, en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44,50ml), y OESTE: Con la parcela N° 6 en una longitud aproximada de 44 metros lineales con 50 centímetros lineales (44.50ml), que integran la parcela denominada “H” (…)”, y acordó “oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informarle que este Tribunal por medio de la presente decisión, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (…) según se desprende de documento inscrito en el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de marzo del año 2009, en razón del procedimiento de la solicitud que realiza la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Medidas innominadas, en contra del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, y la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA), admitida en fecha 29 de septiembre del año 2021 (…)”. (Folios 1.167 al 1.170, pieza n° 06 del asunto principal N° LP01-P-2021-001352).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dar respuesta fundada sobre la solicitud interpuesta por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, en cuyo escrito peticiona que sea revisada la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 22-03-2022, y sea sustituida la medida que recae sobre las parcelas 06 y 07, a otras parcelas identificadas con los números 21 y 22, descritas en dicho auto.
Sobre este particular, este Tribunal observa que si bien el juez tiene la potestad de revisar y sustituir las medidas cautelares, no menos cierto es que, también debe velar porque se le proteja y repare del daño causado a la víctima, conforme lo indica el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, aun cuando la defensa plantea la sustitución de los inmuebles por otros, se observa que la defensa no explica con quiénes está en proceso de negociación y por ante qué instancia, a fin de verificar si es viable tal sustitución de la medida, máxime cuando en este caso penal existe veintiséis víctimas, pero además de ello, tales parcelas identificadas con las números 21 y 22 no cumplen con la misma superficie de las parcelas números 06 y 207.
Debe recalcar este Tribunal que la medida cautelar innominada tiene como fin último asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional, en estos casos la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, no observándose que en el presente caso exista una sentencia definitivamente firme, toda vez que aún no se ha iniciado el juicio oral y público.
Además de lo anterior, se observa que aún se encuentran vigentes los requisitos materiales y cautelares exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, específicamente, que el presente proceso se sigue por un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del Rafael Ramón Uzcátegui Lamus; asimismo, de las actuaciones se evidencia la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de las múltiples víctimas señaladas por la Fiscalía en su escritorio acusatorio, siendo tal presunción de daño exigida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para dictar y mantener una medida cautelar innominada, con cuya medida se pretende evitar que se sigan causando daños graves, irreparables e irreversibles a las víctimas que presuntamente sufrieron la comisión de un hecho punible.
Por tal razón, lo ajustado en derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por otra del mismo tenor, que fue realizada por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ello por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso y así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a las víctimas, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por otra del mismo tenor, que fue realizada por el Abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, ello por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso y así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a las víctimas, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.