REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
El Vigía, 12 de abril de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO : LP11-P-2017-001347
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION VIA TELEMATICA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en fecha 12/04/2024 se celebró la audiencia telemática de imposición de orden de aprehensión, pasa este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, a fundamentar la decisión dictada en la misma de conformidad con los artículos 157, 159 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL IMPUTADO:
EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.504, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, soltero, ocupación, u oficio Chofer, residenciado en Coloncito, calle 11 Ruiz Pineda del estado Táchira teléfono 0426-1785589.
LA VICTIMA:
JOSE RAMON ARAUJO.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Previa conexión con el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez Abg. Gustavo José Chacón López, secretario Abg. Edgar Yosman Becerra Guillen, fiscal de Flagrancia Zuleima Uzcátegui, Defensa Pública Abg. Yesenia Garavito, en la causa que se sigue en contra del imputado EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con al artículo 415 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Ramón Araujo Briceño. Presentes en la sede de este Tribunal: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Yamileth Angulo, La Defensora Pública Abg. Yasmin Méndez.
Previa imposición de los derechos al imputado se identificó de la manera siguiente: EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.504, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, soltero, ocupación, u oficio Chofer, residenciado en Coloncito, calle 11 Ruiz Pineda del estado Táchira teléfono 0426-1785589, quien expuso: no deseo declarar “. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Yasmin Méndez, Quien expuso: Buenas días, en nombre de mi representado y en concordancia a la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3º y artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido, así mismo se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, quien expuso: Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificado como fue por este Tribunal la solicitud planteada por la defensa a la cual no se opuso el Ministerio Público, quien aquí decide considera que en el presente caso estamos en presencia de una de las causales que hacen procedente declarar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal como es que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. Así tenemos que el hecho vial ocurrió en fecha 12/09/2014 en la Carretera Panamericana Sector Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con ocasión a otro accidente tipo choque con objeto fijo con saldo de una persona lesionada el ciudadano José Ramón Araujo con cuarenta y cinco (45) días para sanar, donde el imputado conducía un vehículo N° 2 clase gandola, que sufrió fallas mecánicas (DESPRENDIMIENTO DEL CARDAN) que impacta al vehículo N° 1 clase camión que se sale de la carretera e impacta la vivienda a la cual le generó daños y la persona lesionada, calificados estor por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con al artículo 415 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Ramón Araujo Briceño. Los cuales se encuentran sancionados, el primero con una pena de uno a doce meses, siendo el término medio normalmente aplicable de seis meses y quince días, y el segundo de los delitos con pena de uno a tres meses cuya prosecución es a instancia de parte agraviada. Por lo que el lapso de prescripción ordinaria en el presente caso es de un (01) año conforme al artículo 108 del Código Penal y el de prescripción judicial de un (01) año y seis (06) meses. Resulta necesario verificar las actuaciones realizadas durante el proceso para determinar el tiempo transcurrido y los actos interruptivos de la prescripción, a saber:
En fecha 12/09/2014 ocurrió el hecho vial que dio origen a la presente causa.
En fecha 27/04/2017 se recibió solicitud fiscal de AUDIENCIA DE IMPUTACION.
En fecha 23/05/2017 tuvo lugar la primera fijación del ACTO DE IMPUTACION el cual fue diferido por ausencia de la víctima y el imputado quienes no fueron debidamente citados por falta de vehículo y las direcciones quedan fuera de la jurisdicción de El Vigía.
Es así como se difiere dicho acto en fechas 19/06/2017, 11/07/2017, 28/08/2017, 18/09/2017 y 19/10/2017 en que se acuerda librar Orden de Aprehensión ante la imposibilidad de citar al imputado de autos, que se hizo efectiva en fecha 12-04-2024.
De lo cual se puede observar que desde que se recibió la solicitud fiscal de AUDIENCIA DE IMPUTACION, en fecha 27/04/2017 ya la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, pues, desde que ocurrió el hecho el día 21/09/2014 al 27/04/2017 transcurrieron dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días. Y al 12/04/2024 han trascurrido nueve (09) años y siete (07) meses, y que dicho lapso no puede atribuirse al imputado, primero la solicitud ingresó posterior al lapso de prescripción ordinaria, y posteriormente el imputado no pudo ser debidamente citado por residir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida, por lo que en el presente caos la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y así se declara de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, 49.8 300.3, 301, 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción Judicial)”.
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, lo procedente en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERSION PENAL, POR LO QUESE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos; Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con al artículo 415 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio José Ramón Araujo Briceño. motivado a la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º, artículo 108.6 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal el 20 de Octubre del 2017. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Decreta La Libertad Inmediata del ciudadano EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, toda vez que la misma es consecuencia de la orden librada por un tribunal competente de la República, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. SEXTO: Notificar a la víctima. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. Cúmplase. –
ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.
El Vigía, 12 de abril de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO : LP11-P-2017-001347
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION VIA TELEMATICA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en fecha 12/04/2024 se celebró la audiencia telemática de imposición de orden de aprehensión, pasa este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, a fundamentar la decisión dictada en la misma de conformidad con los artículos 157, 159 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL IMPUTADO:
EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.504, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, soltero, ocupación, u oficio Chofer, residenciado en Coloncito, calle 11 Ruiz Pineda del estado Táchira teléfono 0426-1785589.
LA VICTIMA:
JOSE RAMON ARAUJO.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION
Previa conexión con el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez Abg. Gustavo José Chacón López, secretario Abg. Edgar Yosman Becerra Guillen, fiscal de Flagrancia Zuleima Uzcátegui, Defensa Pública Abg. Yesenia Garavito, en la causa que se sigue en contra del imputado EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con al artículo 415 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Ramón Araujo Briceño. Presentes en la sede de este Tribunal: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Yamileth Angulo, La Defensora Pública Abg. Yasmin Méndez.
Previa imposición de los derechos al imputado se identificó de la manera siguiente: EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.504, nacido en fecha 09-09-1983, de 29 años de edad, soltero, ocupación, u oficio Chofer, residenciado en Coloncito, calle 11 Ruiz Pineda del estado Táchira teléfono 0426-1785589, quien expuso: no deseo declarar “. Es todo.
La Defensora Pública Abg. Yasmin Méndez, Quien expuso: Buenas días, en nombre de mi representado y en concordancia a la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3º y artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.6 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido, así mismo se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, quien expuso: Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa pública. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Verificado como fue por este Tribunal la solicitud planteada por la defensa a la cual no se opuso el Ministerio Público, quien aquí decide considera que en el presente caso estamos en presencia de una de las causales que hacen procedente declarar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal como es que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. Así tenemos que el hecho vial ocurrió en fecha 12/09/2014 en la Carretera Panamericana Sector Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con ocasión a otro accidente tipo choque con objeto fijo con saldo de una persona lesionada el ciudadano José Ramón Araujo con cuarenta y cinco (45) días para sanar, donde el imputado conducía un vehículo N° 2 clase gandola, que sufrió fallas mecánicas (DESPRENDIMIENTO DEL CARDAN) que impacta al vehículo N° 1 clase camión que se sale de la carretera e impacta la vivienda a la cual le generó daños y la persona lesionada, calificados estor por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con al artículo 415 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Ramón Araujo Briceño. Los cuales se encuentran sancionados, el primero con una pena de uno a doce meses, siendo el término medio normalmente aplicable de seis meses y quince días, y el segundo de los delitos con pena de uno a tres meses cuya prosecución es a instancia de parte agraviada. Por lo que el lapso de prescripción ordinaria en el presente caso es de un (01) año conforme al artículo 108 del Código Penal y el de prescripción judicial de un (01) año y seis (06) meses. Resulta necesario verificar las actuaciones realizadas durante el proceso para determinar el tiempo transcurrido y los actos interruptivos de la prescripción, a saber:
En fecha 12/09/2014 ocurrió el hecho vial que dio origen a la presente causa.
En fecha 27/04/2017 se recibió solicitud fiscal de AUDIENCIA DE IMPUTACION.
En fecha 23/05/2017 tuvo lugar la primera fijación del ACTO DE IMPUTACION el cual fue diferido por ausencia de la víctima y el imputado quienes no fueron debidamente citados por falta de vehículo y las direcciones quedan fuera de la jurisdicción de El Vigía.
Es así como se difiere dicho acto en fechas 19/06/2017, 11/07/2017, 28/08/2017, 18/09/2017 y 19/10/2017 en que se acuerda librar Orden de Aprehensión ante la imposibilidad de citar al imputado de autos, que se hizo efectiva en fecha 12-04-2024.
De lo cual se puede observar que desde que se recibió la solicitud fiscal de AUDIENCIA DE IMPUTACION, en fecha 27/04/2017 ya la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, pues, desde que ocurrió el hecho el día 21/09/2014 al 27/04/2017 transcurrieron dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días. Y al 12/04/2024 han trascurrido nueve (09) años y siete (07) meses, y que dicho lapso no puede atribuirse al imputado, primero la solicitud ingresó posterior al lapso de prescripción ordinaria, y posteriormente el imputado no pudo ser debidamente citado por residir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida, por lo que en el presente caos la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y así se declara de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, 49.8 300.3, 301, 303 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción Judicial)”.
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, lo procedente en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERSION PENAL, POR LO QUESE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos; Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, identificado en autos. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en armonía con al artículo 415 y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio José Ramón Araujo Briceño. motivado a la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º, artículo 108.6 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal el 20 de Octubre del 2017. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Decreta La Libertad Inmediata del ciudadano EVER OSCAR RODRIGUEZ MENDEZ, toda vez que la misma es consecuencia de la orden librada por un tribunal competente de la República, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. SEXTO: Notificar a la víctima. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. Cúmplase. –
ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA