REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de abril de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000305

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Toda vez que en esta misma fecha 10-04-2024, se llevó a cabo la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia en la presente causa seguida en contra de JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, de conformidad con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la medida de privación preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia y en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS,venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.940.880 natural El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-11-1990, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero en latonería y pintura, con sexto grado aprobado, hijo de Marleni Contreras(v) y de Jesús Manuel Junco(v), residenciado en la blanca, Sector los Robles, calle 4, casa 98, a tres casas de la licorería los Robles, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida número telefónico no posee.

DELOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, plenamente identificados, los hechos descritos en el acta de investigación, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El vigía del Estado Bolivariano de Mérida, dejan constancia que encontrándose en labores de servicios, se presento la ciudadana victima la cual manifestó querer denunciar sobre un robo con arma blanca quien lo despojo de la cantidad de cinco dólares americanos… queriendo así mismo quitarle su vehículo tipo moto, por la cual forcejo con el imputado, quien fue auxiliado por varias personas y por la comisión policial. Y una vez que fue aprehendido y impuesto de sus derechos al imputado notificaron a la fiscalía del Ministerio Publico de El Vigía, de la detención de ciudadanoJUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS. Una vez presentado ante el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía Séptima, por la presunta comisión de los delitosROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, plenamente identificado, este Tribunal observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente los supuestos para que la aprehensión pueda ser considerada como flagrante, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que los delincuentes sean sorprendidos en el momento, en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado el mismo fue quien fue aprehendido por los funcionariosCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en el momentos de haber perpetrado el hecho delictivo. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público es quien realiza las diligencias de investigación y se evidencia que la averiguación inicial realizada por los Funcionarios actuantes no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadanoÁlvaro Granado.2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecen una pena de 10 años de prisión en su límite superior, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, fue perpetrado contra el bienes muebles que son utilizados por las victimas para su jornada de trabajo, bienes éstos tutelados por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes de la defensa Publica en que se le otorgue una medida menos gravosa, como las establecidas en el 242.8 del código orgánico procesal penal por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico permiten estimar racionalmente en esta etapa embrionaria del proceso encuadran en los tipos penales de delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:Primero:Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:Se precalifican por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano Miguel Cristóbal Rivero Sarcos.Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Cuarto:Se impone al imputado JUNCO CONTRERAS LISANDRO JESÚSunamedida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente explicada en el texto. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, anexa a oficio dirigido al Jefedel Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística El Vigía del Estado Mérida, a los fines de su traslado, con las seguridades del caso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes realizadas por la defensa Publica que se le otorgue una medida menos gravosa. Quinto:Se ordena notificar a la víctima.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diez días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedaron las partes presentes debidamente notificado de la presente decisión.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba