REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 15 Abril del 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-001991
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (300.3 COPP)
A los fines de resolver escrito, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por encontrarse extinguida la acción penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 24 de mayo de 2017 , que obra al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Giovanni Contreras, adscritos a la Coordinación de recepción de Denuncias de la estación Policial de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rusmery López; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano ADAN FRNACISCO QUEVEDO; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien recibió la Denuncia interpuesta por la Víctima, quien manifestó que fecha 23 de mayo de 2017, el investigado, en horas de la tarde, quien es su hermano de nombre Adán Francisco Quevedo, quien puede se localizado en vía zona nueva detrás donde funcionaba la despulpadora del arendajo cerca donde labora bs médicos cubanos del sector unión en una habitaciones el portón de rejas de color negro en Tucani o en su lugar de trabajo donde están construyendo el terminal de pasajeros de Tucaní, ya que el día domingo 21 de mayo del presente años me encontraba en mi casa materna ubicada en el sector de Las Navis en la vedara al frente de la cancha deportiva del sector de la parroquia Tucaní del municipio
Caracciolo Parra y Olmedo del estado bolivariano de Mérida y sin el permiso de mi madre entro sin la respectiva autorización y sin mediar palabra alguna se dirigió hacia
mi persona diciendo que cuando le iba a pagar una dinero que supuestamente le debo
por haberme cuidado unos día a mi hijo y que si lo sé los pagaba, iba a tener graves problemas con él y que me cuidara en la calle que me podía ocurrir algo, como lo ignoré el salió de la casa y estando afuera empezó a gritar y a oféndeme con
palabra groseras y obscenas diciéndome (maldita, perra zorra, mama hueva entre otras), no es la primera vez que este señor me insulta , el día 23 de abril del presente año a eso de las 06:00 de la tarde me encontraba en la casa en compañía de mi
madre que me sirve de testigo de nombre ANA ROSA QUEVEDO, cuando llegó el Adán
Francisco Quevedo en estado de ebriedad y muy alzado y sin mediar palabra alguna me pregunto por mi esposo de nombre Yhonathan Zerpa, mi repuesta fue que había salido y pasado como 10 minutos el volvió a llegar a la casa y tenía en mis brazos a mi hijo de 7 meses de nacido y me dijo que si le veia la cara de tonto y sin mediar palabra alguna sentí un golpe por la cara de el con sus propias mano, me agarro por mis brazos y por el cuello yo como pude me solté de él y me traslade para el cuarto y hasta allá el llegó, el me intercepto y me volvió agredir físicamente con sus manos dándome varios golpes de puño por diferentes partes del cuerpo y por la cabeza hasta tenía la intención de ahórcame, en ese momento legó a ciudadana de nombre YULEXI ESTEFANIA QUEVEDO, yo como pude me defendí me solté y logre escapar y cuando estaba cerca del porche de la casa para la salida de la casa el me volvió agarrar
y me empujó por las escaleras de la casa y me volvió a insultar con palabras groseras y ofensivas yo temo en la actualidad por mi vida y por mi grupo familiar que
este señor de nombre Adán Francisco Quevedo un dia estos valla otra vez a agredirme físicamente y estado de ebriedad me haga algo, a la vez dejo constancia que mi tratamiento médico me salió en alrededor en 200 mil bolívares en efectivos, en el dia de ayer 23 de mayo del años 2017 me dijo mi hermano que este señor le había comentado que iba hacer todo lo `posible de matar a mi mama, mi hermana, y a mi esposo ya como mi hermano no estaba de acuerdo con esto también le dijo que
no le constaba matarlo también, es todo"
II
RAZONES DE DERECHO
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes Diligencias de Investigación:
1) Denuncia de fecha 24-05-2017. 2) Acta policial de fecha 04-06-2017. 3) Entrevista de fecha 26-05-2017Auto de inicio de la investigación de fecha 13-06-2017. 4) Acto de imputación de fecha 27-09-2017. Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven como para fundamentar los hechos por los cuales se debe dar inicio de investigación del Imputado de autos.-
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rusmery López, el primero está sancionado con una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el segundo con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; que en aplicación de los artículos 37 y 88 del código Penal, el término medio de la pena prevista es de doce meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho y luego que se realizo la imputación en fecha 22-02-2018 hasta la presente fecha 22-08-2017, han transcurrido más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no ha ocurrido circunstancia alguna que interrumpa la prescripción (Art. 110 del Código Penal), habiendo transcurrido un tiempo superior a tres años, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento:
“Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal).
Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ADAN FRNACISCO QUEVEDO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.565, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1982, residenciada en el Sector Unión Bajo, calle 02, casa S/N, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0416-4726696 (pertenece a su cuñado de nombre Emiro), por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rusmery López (datos reservados), en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los quince días del mes de Abril de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNÁNDEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial