REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 09 de abril de 2024
212°, 163° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000293
ASUNTO : LP11-P-2024-000293

Concluido el desarrollo de la Audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.201, edad 43 años, fecha de nacimiento 22-06-1980, ocupación u oficio: deportista, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta si haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Licenciado en Comunicación Social, hijo de Oswaldo León Fernández (V) y Lexma Margarita Parra de Fernández (v), residenciado: En el sector Las Inavi, calle 04, casa 07, frente a la cancha techada, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, no aporto número de teléfono,

-II-
ENUNCIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS ATRIBUIDAS

El Ministerio Público imputa al procesado por los hechos siguientes: “Consta en acta policial Nº 0010-2024, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nª 10, de Nueva Bolivia, donde dejan constancia que en el comando se apersonaron un grupo de personas atletas de diferentes estado manifestando que venían a denunciar al ciudadano, ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, quienes ellos mismos entregaron a la estación policial por cuanto el mismo los había estafado con engaños sobre un evento denominadas carreras de Arapuey…”

-III-
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO: quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el ciudadano ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a imputarle a los JUAN CARLOS GONGORA PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Yeison Alexander Villasmil Londoño, Arquímedes José Méndez, José Wladimir Lobo Pernia y Elianis Guadalupe Manrique Manrique, quienes son las personas que están aquí presente y son las víctimas, y, efectuando en este acto formal acto de imputación por el precitado delito. A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- En relación a la medida solicito para el imputado ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales el imputado se identificó como: Fabián Ernesto Osorio Manrique, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.707.741, natural de esta ciudad de El Vigía, nacido en fecha 20/10/1996, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Albañil por temporada, grado de instrucción: Estudiante del cuarto Trimestre de Ingeniería de Construcción Civil, hijo de Liliana Manrique (v) y de Felipe Osorio (v), domiciliado en La Urbanización El Paraíso, sector Patria Digna, calle 2, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono de contacto: 0426-7770719, (propiedad de su progenitora); quien al ser preguntado si desea declarar, respondió que: “Ciudadana Juez, “Le pido disculpas a las víctimas y acepto los hechos por los cuales me acusa la fiscalía del Ministerio Público, propongo resarcir el daño, ofreciendo un acuerdo reparatorio y prometo no volver a cometer ningún tipo de delito”. Es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.201, edad 43 años, fecha de nacimiento 22-06-1980, ocupación u oficio: deportista, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta si haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Licenciado en Comunicación Social, hijo de Oswaldo León Fernández (V) y Lexma Margarita Parra de Fernández (v), residenciado: En el sector Las Inavi, calle 04, casa 07, frente a la cancha techada, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, no aporto número de teléfono, a quien una vez impuesto del precepto constitucional se le pregunto si desea declarar manifestando el mismo que si, y de seguida el mismo manifestó lo siguiente: “Ciertamente parte de lo que dice la fiscal en cierto modo es verdad, la actividad se programa para el día siete y el día seis empiezan a llegar atletas que su cancelación de inscripción tenían cancelado hospedaje y comida, para carrera 15 dólares caminata 10 dólares y chequeo pre infantil tres dólares, el pago de la misma incluía cena hospedaje y desayuno a los primeros cincuenta atletas, el día seis ellos me cancelan y ellos saben donde le digo que no tiene garantizado el hospedaje, y uno de ellos me dijo nosotros vemos donde nos quedamos, yo amanecí organizando la ruta, desde la población puerto la dificultada que era el punto de partida de la carrera, al llegar allí llegan atletas que no habían cancelado la inscripción, yo les había dicho que los iba a buscar y nos accidentamos, cuando llego a la plaza estaban los atletas molestos, la premiación si estaba, la premiación y todo sale de la misma inscripción, al yo presentarme en la plaza yo le dije a unos compañeros, yo le dije vamos a bajar el recorrido de quince a diez, unos atletas no aceptaron y que ya no querían eso sino la devolución del dinero, se presento el director de deporte de la alcaldía y me dijo que no me iba a permitir la carrera sin los permisos, yo tenía todos los permisos y ellos tiene la carpeta en el comando, yo tenía las medallas y la premiación, nosotros le íbamos a dar premiación, yo le dije al director del deporte yo no necesito el permiso porque el alcalde ya nos habían autorizado, eso molesto a los atletas y me exigen la devolución del dinero, en ningún momento me he negado a devolverle el dinero y hay patrocinantes que me dieron casaca, cintas balones, uniformes deportivos, habían más premios, éramos tres personas las encargadas de recibir el dinero, uno de cancelar el hospedaje, yo el único dinero que recibí en efectivo era el de estos atletas y se lo cancele a los autobuses que venían de Trujillo, la carrera se iba a dar pero baje el trayecto por el calor y yo también soy atleta, había un premio mayor que yo pensaba vender y para devolver el dinero. Fue todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) la ciudadana Silvia Márquez es mi pareja y también organizadora, 2) Tenemos 15 días de relación. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) A mi vivienda fueron los ciudadanos Yeison, el vio cuando entregue la bolsa de medalla a los funcionarios, los diplomas, los regalos para los niños, y las medallas de participación. 2) EL funcionario Javier Fernández, Cadenas y el puesto del jefe de Arapuey. 3) Nos trasladamos en un carro particular de una atleta. 3) Los permisos los tiene los funcionarios policiales. 4) Los funcionarios policiales fueron a mi casa a la una de la tarde. 5) No levantamos acta porque él dijo que si no llegábamos a un acuerdo me colocaba a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte de la Defensa Pública. De seguida es interrogado por la Juez a quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Si es primera vez que hago un evento de eso-. 2) La publicidad indicaba las premiaciones. 3) En la publicación no indicaba que iba haber hospedaje, eso lo hice yo de manera verbal por wassap. 3) El evento estaba programado a las seis de la mañana. 4) El evento era el día domingo 07-04-2024. 5) El evento no se llevo a cabo, se suspendió. 6) Se suspendió por la hora porque decían que la temperatura era muy fuerte y solicitaban se le devolviera el dinero. 7) Yo llegue a la plaza bolívar a las ocho de la mañana a buscarlos a ellos para llevarlos al punto de partida de la carrera. 8) Yo no devolví el dinero porque no tenía para devolvérselos a todos. 9) el retardo fue como de hora y media. 10) En el momento más de la mitad querían, eran 89 atletas que estaban inscritos en total. 11) Cuando deciden irse al comando bajaron todos. 12) Si yo he participado en otros eventos. 13) La salida a las carreras casi nunca se dan a la hora. 14) A las víctimas que están acá presente se le tendría que devolver en total 50 dólares, de hecho yo le dije al señor Arquímedes que yo le reconocía el pasaje. 14) Yo nunca dije que no había premiación. 15) Jhoan Graterol es el director de deporte y fue quien dijo que no me autorizaba para hacer la carrera. 16) Los permisos se tenían que hacer por la alcaldía y tránsito por el cierre de las vías. 17) Yo si contaba con esos permisos, están en la policía de Nueva Bolivia. 18) En la sede policial yo dije que no tenía para devolverle el dinero a todos. No hubo más preguntas.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA PUBLICA: Abg. MIGUEL PEREIRA, manifestó: “En este inicio de mi intervención me queda alguna duda por las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y donde irá a parar las actuaciones presentada mi defendido, y si eso es cierto, donde queda la actuación de los funcionarios que no presentaron esas actuaciones en esta sala de audiencia, por lo que pude revisar dicen que son siete personas las entrevistadas y la fiscal dice que todos no son victimas sino unos testigos entrevistados, claro y preciso lo que narro y de las respuestas que se le realizaron hoy a mi defendido, tendríamos que orientar el acta policial ya que esta escueta sin orientación de ningún tipo y tenemos la denunciante de nombre Silvia Márquez y es un error pero no está presente y debió estar presente para aclarar muchas cosas, al parecer los únicos interesados y es un sacrificio de cada quien son las cuatro personas acá presentes y es lógico que hay que retornarle el dinero que le hicieron gastar para asistir allá, mi defendido en ningún momento se ha negado que hubo un aporte para las inscripciones, aquí sabemos que los eventos nunca inicia a la hora, aquí lo que solicito primero que el delito del 462 en concordancia con el 99 no concuerda por lo que aquí no hay estafa, y que si tiene algo que reparar a las personas acá presentes, mi preguntas es porque los otros atletas no hicieron lo mismo, esta Defensa solicita llegar a un acuerdo reparatorio económico para subsanar las cuatro víctimas presentes y enmarcar una medida de conformidad con el articulo 242.3 o 9 del COPP. Con el fin de que el Ministerio Público investigue donde fue aparar ese material de la premiación y con el fin de que esa investigación continúe, por lo que mi defendió propone el día de hoy un Acuerdo Reparatorio a los fines de resarcir el daño. Finalmente solicito se remita copia del acta de hoy a la Fiscalía Superior a fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes. Es todo.

MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA ciudadano Yeison Alexander Villasmil Londoño, quien manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “El no dijo aquí lo que dijo allá, nosotros llegamos a la plaza y dijo que espere un momento, las personas que llegaron en la buseta llego y nos llevaron a la posada, ya teníamos la plata en divisas, a las ocho de la noche el llego y nosotros le dimos treinta dólares en la mañana, a las seis de la mañana nos reunimos todos en la plaza y no había el evento de la llegada, no había punto de control, no había bomberos, no había hidratación, eso es injusto porque nos dejo durmiendo en la orilla de la piscina, yo quiero que me devuelva el dinero que gaste para ir a la competencia. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a las Victimas ciudadano Arquímedes José Méndez, quien manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente “Hubo un fallo en la hora de la salida de las carreras y uno tiene que ser consciente, el dijo los primeros cincuenta personas que se inscribieron, yo lo que quiero es que se reconozca el dinero que se gasto, yo soy testigo que él le entrego esas cosas a la policía, pasa lo siguiente, somos cuatro los que estamos aquí y el resto de los atletas, yo opino que devuelva lo que se recupere yo vi unas medallas, unos lápices, unas cartulinas y unos resaltadores eso iba en la bolsa que se llevaron los policías, yo no quiero perjudicar a nadie pero si quiero que me devuelva el dinero que gaste para ir hasta allá y lo de la inscripción de la competencia. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a las Victimas ciudadano José Wladimir Lobo Pernia, quien manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “El día que pagamos era las ocho de la mañana y estábamos en la posada, cuando llegamos allá no había nada que demostrara que iba haber una carrera, yo dije aquí no hay nada porque eso debe estar un día antes, yo llegue y no había policías, ni bomberos, no estaban la salida ni los chequeadores, quien va a recibir el atleta, no había quien iba hacer los marcadores, el agua solo vi como diez bolsitas, bueno yo finalmente lo que quiero es recuperar el dinero que gaste en ir hasta allá y lo que pague en la competencia. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a las Victimas ciudadano Elianis Guadalupe Manrique Manrique, quien manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Solamente no fuimos nosotros los que pasamos mal la noche, ella le dijo que le devolviera el dinero porque tenía la pierna hinchada, la señora paso todo el dinero durmiendo en el piso, el nunca le devolvió el dinero, yo tengo catorce años entrenando, yo no desayuno para ir a participar, el nunca llego a dar la cara, el se bajo una cuadra antes y llego en un moto como con quince bolsas de agua, cuando el llega le dijimos que le entregara la premiación al patrocinador, el dijo que si iba haber carrera, nosotros íbamos a competir, el señor no quiso entregar el dinero, incluso si el es deportista se tiene que tener un aval de la sociedad de atletismo, ellos firmaron un aval donde dice que tiene que ser jueces, el no quiso llamar a nadie ya que el dinero se lo quería agarrar solo él, ninguno fue a la policía, todos íbamos para la casa de ellos y fueron a su casa con dos bolsitas yo iba en el carro donde llevaron esas cosas, trofeos no habían, solo medallas, había un sobrecito de frutiño, hay muchas cosas que él dijo que no son verdad, y a las once de la mañana solo nos quedamos cuatro que estamos acá, nosotros dijimos que si íbamos a competir si nos mostraban la premiación, nosotros llegamos a las once de la noche sin comer nada en todo el día, yo lo que quiero es recuperar el dinero que gastamos que fue alrededor de cincuenta dólares cada uno.”. Es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público manifestó su conformidad con la realización de un acuerdo reparatorio en la presente causa.



-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”

En este sentido, oídas las partes este Tribunal, impuso al encausado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose a una de ellas, se procedió a verificar que en efecto se trataba de un delito de carácter patrimonial y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se acordó dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en un acuerdo reparatorio con la indemnización por parte del procesado de la cantidad de Doscientos dólares (200.(&), para lo cual se suspende el proceso hasta el día 23 de abril de 2024, a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual se llevará audiencia de materialización del Acuerdo Reparatorio ofrecido.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Yesón Alexander Villasmil Londoño, Arquímedes José Méndez, José Wladimir Lobo Pernia y Elianis Guadalupe Manrique Manrique, por lo que se aparta de la calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público; ello, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de faltar diligencias de investigación por practicar, tal como lo manifestara la Representación Fiscal en este acto. Tercero: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda para el imputado, ROSWELL LEOMAR FERNANDEZ PARRA, supra identificado, Se acuerda la Medida Cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el área de alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al órgano aprehensor. Cuarto: Se acuerda agregar actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público constante de ocho (08) folios útiles. Quinto: Se acepta el Acuerdo Reparatorio propuesto por la Defensa Pública y aceptado en esta audiencia por las víctimas, por lo que se acuerda fijar Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio para el día 23-04-2024 a las 10:00 a.m. quedando todas las partes debidamente notificados y citados. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión.
Déjese copia y regístrese. Cúmplase.


JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria