REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 22 de Abril de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000103
ASUNTO : LP11-P-2020-000103

SENTENCIA CONDENATORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Figura en este proceso como acusado el ciudadano: GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, Colombiano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° E-15.681.517, natural de Purisima Cordoba Colombia, nacido en fecha 16/11/1966 de 57 años de edad, soltero, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Enis Maria Banquet Montalvo (v) y de Navio Nazar Perez (f), residenciado en el Km 15, parte baja Agropecuaria Santisima Trinidad, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que el mismo no aporto número de teléfono.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13/07/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio público, expuso su acusación formalmente en contra del acusado: GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 19/07/2023 hasta el día 22/02/2024, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 02, de esta sede Judicial en la audiencia preliminar de fecha 16-02-2023 Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado.

Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Decima Septima del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Buenos dias para los presentes, se da inicio al debate de juicio oral y reservado en contra del ciudadano GUIDO ANTONIO PÉREZ BANQUET, Esta representación Fiscal dejo demostrado durante las audiencias, que se realizaron en este Tribunal de Juicio, que si bien es cierto las pruebas directas como fueron los testigos no fueron traídos durante este Juicio, toda vez que estos se encuentran fuera del país, pero no es de menos cierto las pruebas indirectas como los indicios, donde ocurrio un hecho donde se evidencia inspecciones técnicas, en el lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en el kilómetro 9, calle principal vía pública, parroquia presidente Páez, por ante este tribunal de turno. El funcionario AndrioAguanche, donde queda demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos y la experticia de luminol donde fue hallada las sustancias hematica, por otra parte también se expuso quien practica el protocolo de autopsia el doctor Alejandro Pereira donde fue muy claro y especifico que la víctima quien respondía el nombre de Nancy presento 15 heridas es decir que en una entrevista realizada por esta representación Fiscal él manifiesta que la victima presentaba estas heridas cuatro en la parte craneal, posteriormente en la parte de los brazos, como en la parte de su rostro en la cual tuvo también dijo había una cantidad de pérdida de sangre masiva de más de dos litros y en la parte de traumatismo cráneo encefálico severo este hecho fue producido por arma blanca es decir que la victima presenta 15 heridas por arma blanca en la cual el Inspector Wilmer Pérez en una exposición manifiesta que por la llamada referida por el patólogo de Mérida ellos se dirigen al hospital al momento de estar allí se encuentran un familiar que era el hijo de la hoy occisa y ellos fueron entrevistados donde el manifiesta en su declaración libremente que el acusado es el responsable de la muerte de su progenitora, una de las declaraciones dadas también por el acusado el 19 de julio donde él dice el día que cuando llega a casa entonces él se regresa a la finca donde trabajaba, esta Representación Fiscal en el año 2020 se libro la orden de aprensión, siendo aprendido posteriormente en el 2023, en fecha 2 de enero si mi mente no me falla tres años después donde posteriormente el organismo de la Policia Estadal haciendo un recorrido por la finca donde laboraba el hoy acusado es donde se hace la aprensión, cuidadano juez el hecho ocurrido como se eviencia las inspecciones técnicas donde vinieron a deponer los funcionarios y el funcionario que vino a deponer la Inspeccion Técnica, vuelvo y repito el hecho ocurrido la prueba directa de los testigos presenciales, El Señor Suarez fue entrevistado por los organismos policiales no acudio a este digno tribunal en razón de que las boletas indicaron que estaba fuera del país pero tampoco es menos cierto que las pruebas indirectas como los indicios quedo demostrado que el Doctor Pereira, mediante la autopsia, la Experticia Hematologica, el testimonio del funcionario Wilmer Pérez actuante de este procedimiento, donde manifiesta que efectivamente al momento de él dirigirse a la morgue consigue al familiar de la ocissa y el manifiesta que su progenitor le quito la vida su madre, inmediatamente los funcionarios van al organismo policial toman la entrevista tanto el hijo como el hermano de la occisa y se la realiza la investigación y en razón a eso el Ministerio Publico solicita sentencia condenatoria toda vez que hay suficiente indicios en la cual hay suficiente responsabilidad del hoy acusado.” Es todo.

En las conclusiones la Defensa Privada Abg. Leonardo Ojeda, entre otras cosas expuso: “Buenos días, una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico paso a indicar que aquí no hay, ni hubo elementos de convicción probatorio, no hay órganos de prueba, que vincule a mi representado que los hechos ocurridos con la ciudadana Nancy del Carmen Cipriani Suarez, aquí debe prevalecer que esto es solo presunción, el Ministerio Publico no ha sido capaz de probar más allá de una duda razonable de la responsabilidad de mi defendido, el Ministerio Publico se basa en una prueba indirectas y unos indicios donde esto no evidencia, este debate se inicia el 13 de julio del 2023, el Ministerio Publico hace referencia que el día 19 de julio mi patrocinado declara y efectivamente declara por lo tanto insisto que esa declaración debe ser valorada por este tribunal, él declara; que cuando llega a su vivienda despues de la jornada laboral en el Fundo denominado Finca El Palmito, es cuando se entera de los hechos para el momento el no se encontraba y que no tiene conocimiento a través de mi hijo Yeison el informa que la ciudadana ha estado fuera del país ocho meses que se iba y volvía y el estaba en la finca que ya habían hablado de separarse y todo lo demás, pero el día del hecho el no estaba en la finca el palmito, el detective Aguanche experto de la unidad criminalística que hace la experticia de la sangre donde efectivamente le hacen referencia que es una vía publica que es un camellón que nisiquiera fue la evidencia de la ciudadana donde arrojo que efectivamente hay una sustancia que contiene hierro y entre esta la sustancia humatina la sangre y que es por contacto y sal picadura, hace referencia que es una Experticia de orientación ¿porque?, Porque para determinar que haya sido sangre humana debe de detectarse, para determinar el grupo sanguíneo, para ver si es efectivamente de especie humana ¿porque? Esa humatina actúa también como en el cobre, la sangre de un animal, el orine de un humano, recordemos que es una via publica puede que estemos en presencia de sangre de un animal o de cualquier otra sustancia al momento de valorar esta prueba, tener en consideración que previamente vinculan el informe de autopsia forense y presentan las heridas y efectivamente de eso no hay duda que presento 15 heridas por arma blanca lo que produjo un Shop Hipo -bulímico y la pérdida masiva de sangre causándole la muerte, eso fue lo único que demostró la muerte pero en ese informe no se determina que esas heridas fueron ocurridas por mi defendido. Ahora bien, el experto manifestó en esta sala de audiencia que solamente puede determinar las heridas y la causa de muerte pero imposible con que arma blanca fueron producidas, de hecho lo que dice es que pudo haber sido un machete que pudo haber sido con un hacha, el arma blanca con la que se realizaron estas heridas, ahora bien tenemos la causa de la muerte pero que indica que eso lo ocasiono mi patrocinado. Tambien se observan Heridas en la parte craneal, cuatro en las extremidades superiores pero aquí no estamos debatiendo la causalidad de la muerte, estamos en la búsqueda de la verdad que le ocurrió esas heridas y esto no demuestra absolutamente nada, detalla el detective Rusbel Rodriguez, en la inspección técnica realizada al cadáver donde dice efectivamente las heridas de la personas lo que recolectan de una sustancia a través de la planilla de cadena custodia. Danixon Mendoza viene como sustituto de Daniel Boscan, quien realiza la inspección técnica en el lugar de los hechos donde se comete el hecho penal de la ciudadana Nancy Cipriani, inspección que se marco como la N° 004 en ese lugar, es decir que cualquiera persona tiene acceso al mismo que no estructura evidencia alguna pero hay algo muy importante que él hace referencia que este hecho se realiza en una vivienda propiedad de un ciudadano de nombre Juan ahora bien esta es una gran interrogante en si, hay una vivienda cerca de esta propiedad, porque el Ministerio Publico, no se encargo de citar a esta persona donde ocurre el hecho criminal para ver si por lo menos el llego a escuchar o ver algo, no sucedió eso, debió partir de aquí esta investigación de la vivienda propiedad de Juan Franco adyacente al lugar de los hechos el Ministerio Publico, habla de la declaración de el hecho y efectivamente se trata una persona de sexo femenino que ingresa al área de la morgue sin signos vitales y que recibe una llamada y se traslada al lugar de los hechos el Ministerio Publico dice que Wilmer Perez tenía conocimiento a través de un hijo que tiene por nombre Yeison pero en la declaración que dispone el ciudadano Wilmer hay una relación con el acta de investigación penal, la cual habla que ellos dicen que se encontraron un familiar de nombre José Gregorio Cipriani y esta persona no aparece en la entrevista, acá el Ministerio Publico lo nombra como prueba indirecta porque a través de un funcionario que José Gregorio Cipriani en el cual declara, que mi defendido habría declarado pero él no aparece por ningún lado en el Juicio. La persona que dice el Funcionario que le indica que mi defendido había realizado el hecho Ciudadano Juez esta en los hechos probatorios que el Publico promueve que por supuesto no consiguen nada de responsabilidad no logran la presunción de hechos. Mi defendido hay que ver solo tenemos la experticia de orientación con la que tenemos el informe Médico que determina la causa de la muerte, las heridas no se determina con que arma fueran ocasionadas, tenemos la inspección técnica del cadáver no lo vincula, tenemos la inspección técnica del lugar y no lo vincula, tenemos la declaración, es decir que prevalece la presunción de inocencia el Publico dice que hay evidencias pero yo no observo ninguna evidencia, que se deje constancia que la Sentencia N 277expediente C10- 149 de fecha 14-07-2010 de la sala de casación penal en ponencia del magistrado Dr. Héctor Manuel Flores y Ratificada por la sala Constitucional según sentencia numero 80 expediente C-21-8 de fecha 17-09-2021 en presencia de la magistrada Dr. Francia Coello Gonzales donde se hace referencia que para poder condenar a un acusado es necesario la certeza de probabilidad sin ningún tipo de duda obtenida en la valoración de la prueba de cargo en todas las garantías y conforme a la parte critica como lo dije anteriormente ciudadano juez los elementos probatorios evacuados en esta sala no arrojo ningún indicio o duda razonable porque efectivamente es inexistente para poder inculparlo, por ello es que me presento hacer una pequeña conclusión haciendo referencia a todo lo que dijo el Publico presenta indicios y pruebas indirectas que para criterio de esta defensa son inexistentes, es decir, no vinculan de modo alguno a mi defendido es por ello que solicito que la sentencia a proferir por este tribunal no sea otra que la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Guido Antonio Perez Banquet y que le otorgue por supuesto la libertad en esta sala de audiencia de conformidad con el artículo 348 del Codigo Organico Procesal Penal.” Es todo.

Así mismo debe señalarse que la Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a Replicas, quien entre otras cosas Expuso: “Ciudadano Juez, como lo acabo de explicar pues evidentemente como ocurrieron los hechos en la cual los funcionarios actuantes no comparecieron ante este tribunal, el único funcionario que realizo actuaciones de este procedimiento fue el funcionario Wilmer Pérez en el cual pues indica que efectivamente un familiar del hoy acusado que manifestó una situación acalorada como una discusión entre su progenitor y la hoy occisa y saca un arma blanca tipo machete con la cual evidentemente a ese ciudadano se le realizo entrevista como al ciudadano Suarez y Cipriani y el otro testigo obviamente el asume con lo que se cometió el delito uno hallado en el momento, en el sitio de los hechos porque como el hoy acusado dio huida obviamente al llegar el organismo policial obviamente no iba a encontrar alguna relación. Lo mismo fue acordado por el tribunal de control de la cual conoció y presento al hoy acusado por el Ministerio Publico, mantiene y ratifica a todos los funcionarios actuantes que tenemos como el funcionario Wilmer Pérez como Protocolo de Autopsia, el Médico forense el patólogo no va tener conocimiento específicamente el dejo claro que esas heridas se podían haber producido por arma blanca o un hacha en lo que el objeto puede ocasionar dichas heridas si bien es cierto la victima presento heridas en la parte craneal en las extremidades superiores la defensa privada indica que los indicios que indica el Ministerio Publico como el protocolo de autopsia, la parte de los testigos y los funcionarios actuantes, la parte de la experticia efectivamente al momento de trasladar a la occisa quedo cubierto el lugar de sangre para mi solicito la sentencia condenatoria.” Es todo.

Seguidamente contra Replica de la Defensa Privada, quien Expuso: “el Ministerio Publico, continua la ausencia de funcionarios que ya no pertenecen por una u otra razón a la institución, no pueden venir a declarar ahora bien efectivamente para la fecha del 2020 después de haber entrado una orden de aprensión quien hace referencia que el Ministerio Publico, no hizo referencia a los funcionarios, esta orden de aprensión se desconocía hasta el día de hoy como esta judicializado el ciudadano se desconoce si fue a través de aprensión por funcionarios o fue a través que se coloco a derecho, no sabemos el nombre de los funcionarios actuantes ni la inspección del lugar donde fue aprendido en el 2023, desconocemos la circunstancia de modo tiempo y lugar donde fue aprendido. Otra cosa, sigue manteniendo los indicios del protocolo de autopsia de las partes, pero no tienen evidencias que mi defendido lo hizo, habla de un testigo importante y en el habla el funcionario Wilmer Perez que fue el funcionario investigador que declaro. No me habla de ninguno de los otros testigos me habla de esta persona de nombre José Gregorio Cipriani que no es los funcionarios que en principio nombraron entonces ya sería una tercera persona que es inexistente en el proceso, los otros no vinieron a ratificar la declaración, hace referencia que el patólogo no determina el arma, pero lo que no se explica que no se hizo un allanamiento en esa vivienda para ver si se encontraba el arma homicida, los funcionarios del CICPC hacen un seguimiento investigando simplemente una inspección del cadáver del lugar de los hechos, una experticia, testigos que entrevistaron, pero que el funcionario dice que son otras personas que el responsable de los hechos es mi defendido la sala de casación penal, la sala constitucional se han manifestado sobre la inspección y testimonios de los funcionarios policiales para el principio de inocencia lo único que puede aclarar en principio de presunción de inocencia es la declaración de un funcionario que dice que un familiar había dicho que actuó con una arma blanca tipo machete. Cuando no se ha declarado en sala además de que el funcionario manifieste que una tercera persona que es inexistente en el proceso entrevista a Suarez y Yeison Pérez, ratifico que aquí no hay ningún indicio para el privilegio de culpabilidad o sentencia condenatoria en contra de mi defendido ratifico que sea una sentencia absolutoria.” Es todo.

El Acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, en la audiencia de Conclusiones del Juicio Oral y Publico, se impuso del Precepto Constitucional, el cual manifesto su deseo de declarar, quien una vez en sala de audiencias de Juicio, entre otras cosas expuso: “Buenas Tardes, señor Juez me declaro inocente de lo que se me acusa.” Es todo.

De la declaración del acusado al inicio del juicio el encausado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, plenamente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia de inicio del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que no deseaba declarar, no admite los hechos, y no se declara en estado contumaz, lo cual admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte con relación a la víctima por extensión de quien en vida respondiera al nombre NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), nunca compareció a las audiencias de Juicio Oral y Publico, ni a las conclusiones y finalización del debate.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación el representante de la Fiscalía Decimo Septima del Ministerio Público, donde la víctima ciudadana de nombre NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), ocurrieron de la siguiente manera: “…El dia miercoles primero (01) de enero del 2021, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente cuando, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), titular de la cedula de identidad N° CC-1.702.523.869, SE ENCONTRABA EN SU RESIDENCIA, UBICADA EN EL Kilometro 09, calle principal, via publica, Parroquia Presidente Paez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, en compañía del ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, Titular de la cedula de identidad N° V-15.681.517, y sus tres hijos menores de edad (hijos de la victima y el acusado), en la cual se omiten sus datos conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Porteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en la referida vivienda, se encontraba su pareja, el hoy acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET APODADO EL PULLA, quien estaba ingiriendo bebidas alcoholicas, seguidamente la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), surgio una discusion entre ambos, presenciados dichos actos de violencia por sus tres hijos menores, cuando el hoy acusado portando un arma blanca tipo machete, y sin mediar palabras comenzo agredirla fisicamente, en varias partes de su cuerpo, presentando varias heridas, sus hijos comienzan a gritar al presenciar lo que estaba aconteciendo.
En este orden de ideas el ciudadano SUAREZ, se encontraba en casa de un amigo y al escuchar multiples gritos de sus sobrinos, quienes gritaba PAPI NO LA MATES, salio al frente y observo al hoy acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, quien portaba en sus manos un arma blanca tipo machete, propinandole varias heridas a la hoy victima quien vestia una bata de color blanco, heridas producidas en los miembros superiores, espalda y cuero cabelludo, cayendo al suelo, el acusado al ver al ciudadano SUAREZ, salio huyendo hacia el monte, el ciudadano SUAREZ le presta los primero auxilios con los vecinos, siendo trasladada al Hospital HUGO Rafael Chavez Frias de El Vigia, fue ingresada y trasladada al hospital Universitario de Los Andes (HULA) debido a la gravedad de las multiples heridas.
Finalmenteconsta el protocolo de Autopsia Forense, suscrito por la Dra. Marina Rosales, Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Merida, practicado a la victima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), quien presento:
“CAUSA DE MUERTE: Hemorragia cerebral severa.
- Fractura de Craneo.
- Traumatismo Craneo Encefalico Severo- Heridas Por Arma Blanca.
Siendo Aprehendido en el Sector Kilometro 15 abajo, especificamente en las adyacencias de la Agropecuaria Santisima Trinidad, por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Eje Kilometro 15-Caño El Tigre, por los funcionarios Supervisor Jefe (PE) Yurbelis Sanchez, en compañía del Oficial Jefe (PE) Jose Marquez, Oficial (PE) Eduan Lopez y el Oficial Agregado (PE) Dick Briceño, al momento de ser visualizado tomo una actitud nerviosa razon por la cual proceden a interceptarlo y la funcionaria Supervisor Jefe (PE) Yurbelis Sanchez, procedio a verificarlo por el sistema SIIPOL, arrojando que se encontraba requerido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, según el oficio N° U11OFI2020000079, de fecha 11/03/2020, el cual guarda relacion con el caso principal LP11-P-2020-000103, por el delito de Femicidio Agravado, en vista de la situacion el Oficial Jefe Jose Marquez le informo al ciudadano antes mencionado que quedaria detenido leyendole sus derechos de imputado según lo establecido en el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal…”
CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, de manera certera o a treves de sus indicios proporcionales de conformidad al delito contemplado en la presente dispositiva, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

En la audiencia Oral y Reservada de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, cédula 18.498.353, credencial 42163, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, quien declara en relación a 1.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL N° 9700-067-DC-0779, de fecha 25-08-2020 que riela al folio 73 y su vto de la causa, quien una vez presente manifesto: El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplico el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón a 50 metros de una vivienda conformada con tablones de madera, se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre, se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimioluminiscencia dando positivo a 50 metros de la vivienda. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1. En Fecha 25-08-2020. 2. En el km 9 vías pública camellón a 50 metros de la vivienda. 3. No, dio positivo a 50 metros, es una prueba de orientación. Es todo. A preguntas realizada por la Defensa Privada Abg. Leonardo Ojeda Coronel el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1. Km 9 vía pública. 2. De Contacto y de salpicadura. 3. Por contacto cuando la persona tiene contacto donde queda y salpicadura es que haya sido por ejemplo con un cuchillo y caiga o chispee. 4. Si, se aplicó dentro de la vivienda pero no se activó. 5. Construida con tablones de madera y techo de lámina de zinc. 6. Es una experticia de orientación. 7. Orientación porque el luminol reacciona con orine, bronce y puede ser con reacción a animal o humanos, ahí se aplican otras técnicas. 8. No, pero los tiempos son diferentes cuando es sangre se activa en segundos. Es todo. A preguntas realizada por el ciudadano Juez el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1. De la vivienda hacia el camino donde pudo haber ocurrido el hecho. 2. Por contacto. 3. El luminol reacciona con cobre, orine entre otros. 4. Por el tiempo de la luminiscencia, cuando es sangre se procede hacer pruebas hematológicas.” Es todo.

Esta declaración la cual fue rendida por el DETECTIVE ANDRIO AGUANCHE, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es el experto calificado para la realizacion de dicha experticia, lo que refiere el mismo que efectivamente era sangre, el mismo aclaro y determino que a pesar que el luminol se aplica y reacciona con otro tipo de sustancia, el tiempo de reaccion es distinto, la reaccion que aplica en la sangre es mas rapida que en otras sustancia, por que la misma reacciono en segundo, lo que refiere que si es sangre humana, asi mismo se logra determinar que es de la ciudadana victima Nancy del Carmen Ciprian Suarez, por cuanto la misma fue victima del delito de femincidio, sin que hubiera otro registro similar en la zona durante los proximos dias luego de cometido el presente hecho punible. Lo que determina para este Juzgador un indicio de culpabilidad en contra del encausado de autos, por cuanto pese a que el ensayo luminol reacciona a otro tipo de sustancias, es determinante destacar que en sangre humana la misma reacciona en cuestion de segundos, lo que refiere que sucedió en el presente suceso, lo que se logro determinar durante el Juicio Oral y Público que existe los elementos de convicción que culpan al acusado de autos.

2.- Testimonial del funcionario ANATOMO PATOLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien declara a traves de los medios telematicos, como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la Dra. Marina Rosales en relación a 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-006-2020, de fecha 03-01-2020, inserta al folio 33 y su vto del presente asunto penal, quien entre otras cosas manifesto: “Buenas tardes, ratifico el contenido de la actuacion que me fue puesta a la vista, se realizó autopsia al cuerpo sin vida de Nancy del Carmen Ciprian Suárez, quien falleció el 01-01-2020 a las 11:00 am, la autopsia fue realizada y se constato signos de rigidez, una data de muerte mayor a 48 horas, cadáver de sexo femenino, cabello largo ondulado, tórax simétrico, el abdomen globoso a expensa de tejido adiposo, los genitales externos normoconfigurados, extremidades simétricas , la cual presentó 15 heridas por arma blanca distribuida de la siguiente manera: 4 heridas punzocortante en cuero cabelludo, en región occipital derecha una herida por 4 centímetros de profundidad la cual estaba suturada, en región parental posterior izquierda, todo esto con paredes irregulares y de carácter recientes, 2 heridas en miembro superior derecho, en cara ventral tercio medio y antebrazo derecho de 15 por 2 cm y 4.5 por 2 cm ambas de 4 cm de profundidad con exposición de tejido blando de bordes y paredes irregulares superficiales recientes y suturadas, dos heridas en mano izquierda a nivel palmar de dicha mano, 4 por 2 cm y 2 por 1 cm respectivamente, de borde y paredes irregulares forma irregular superficiales y resientes, una herida en región lumbar superior derecha 4.5 por 4 cm de profundidad de borde y paredes irregulares, 6 heridas en forma lineal superficiales y recientes localizadas en cara dorsal y antebrazo izquierdo 7 por 0.2 cm cada una. En el examen interno lo positivo en este caso está en cabeza con hemorragia superior en región occipital y fractura hemorrágica cerebral, en cuello tórax, no describe lesiones recientes de importancia, se tomaron pruebas a la calórica y se recolectaron 20 cc de sangre. Como conclusiones 15 heridas por arma blanca un traumatismo craneoencefálico severo, hemorragia, fractura de hueso occipital, laceración de tejidos blandos un resumen sobre el caso y como causa de muerte hemorragia cerebral severa y heridas por arma blanca”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, el funcionario contestó: 1. Puede indicar fecha y lugar donde fue examinado el cadáver y el nombre? R. Autopsia N° 0006-2020 de fecha 02.01.2020 a las 10:30 am en la morgue del IAHULA del cadáver de Ciprian Suarez Nancy del Carmen. 2. Puede indicar en qué parte del cuerpo presentaba heridas? R. 15 heridas por arma blanca distribuida en cuero cabelludo miembros superiores hemitorax anterior izquierdo, regio abdominal izquierdo y región lumbar izquierda. 3. Puede indicar la causa de la muerte? R. Traumatismo cráneo encefálico severo producido por arma blanca. 4. De manera sencilla, puede explicar que es un choque hipobulémico? R. Se produce cuando hay una pérdida masiva de sangre por la lesión de un vaso importante una arteria específicamente, pérdida de sangre mayor a 2 litros. 5. De acuerdo a su experiencia puede indicar como se le conoce a ese tipo de lesiones? R. En este caso un objeto contuso cortante que ejerce presión sobre el tejido blando y la piel lo que es ocasionado por un objeto que corta. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yudith Rojas, el funcionario contestó: 1. Nos puede indicar que tipo de herida presentó el cadáver? R. 15 heridas por armas blancas de carácter contuso cortante. 2. Puede Indicar, estas heridas fueron producidas con qué tipo de arma? R. Sólo se describe el carácter más no se describe el arma. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez, el funcionario contestó lo siguiente: 1. Usted manifiesta que el protocolo describe el carácter de las heridas más no el arma, esas heridas son producidas porque tipo de arma? R. Cuando hablamos de armas blancas las que generalmente producen este tipo de heridas son machetes y hachas. Es todo.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que; una vez observada, valorada y analizada la declaracion del anatomopatologo forense, se puede determinar; la existencia del cadaver, lasheridas producidas en contra de la humanidad de la victima, el grado de ensañamiento y la crueldad en la forma en que asesinan a la victima, por cuanto se observa que son heridas producidas por un machete o hachas, las mismas son de unos diametros considerables, mas la profundidad de la misma, lo que refiere y verifica el grado de crueldad en la comision de los hechos objetos del presente asunto penal, lo que a su vez da por sentadfo la causa de muerte de la victima, la cual es por un shock hipovulemico por cuanto perdio una cantidad considerable de sangre. Esta prueba plenamente valorada, es otro indicio más en contra y ratifica la culpabilidad del encausado en el presente asunto penal.

3.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE RUSBEL ENRIQUE RODRÍGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V- 27.128.091, adscrito a la división Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Municipal de El Vigía Estado Merida, con dos (02) años y seis (06) meses de servicio, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Jesús Quintero, adscrito a al División de Investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, con el fin de que exponga en relación a: 1.- INSPECCION TECNICA N° 0001, de fecha 01/01/2020, inserto a los folios del 5 al 18 de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma, la inspección corresponde a un sitio cerrado, en el cual se aprecia en una mesa metálica utilizada para autopsia en el cual se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino en posición cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, el cual corresponden los rasgos físicos de tez morena, cabello largo color negro, cejas semi pobladas y separadas, nariz grande y achatada, boca pequeña, labios finos, de un metro con 33 cm de estatura, el cual se procede a realizar el examen completo a la occisa, donde se aprecian las siguientes heridas: dos heridas cortantes en la región posterior del vaso derecho , una herida cortante suturada en la región en el borde externo del antebrazo, una herida cortante suturada en la región anterior del antebrazo del lado derecho, dos heridas cortantes en la región del borde externo del antebrazo del lado derecho, una herida cortante en la región dorsal de la mano izquierda, dos heridas cortantes en la región costal del lado izquierdo, una herida corto penetrante con una longitud de 6 cm por un 1 cm de ancho, en la región parietal, tres heridas punzocortantes y penetrantes, una de ellas de longitud de 6 cm de largo con 3 cm de ancho, una herida corto cortante y penetrante con una longitud de 10 cm de largo por 3 cm de ancho que comprende la región temporal del labio izquierdo, una herida punzocortante penetrante con longitud de 4cm de largo por 01 cm de ancho, en la región lumbar derecho, una herida cortante en la región costal del lado izquierdo, del costal del lado derecho, asimismo se procedió a colectar mediante técnica de macerado la presunta sustancia hematica de las heridas, asimismo se procede a realizar su respetiva necropsia de ley. Es todo. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) La fecha de la inspección fue el 01-01-2020 a las 6:30 pm, en la sala de patología forense del Hospital Universitario de los Andes, en Mérida. 2) El cadáver pertenece al nombre de Ciprian Suarez Nancy del Carmen. 3) El cadáver tenía 16 heridas punzocortantes y penetrantes. 4) Las heridas quedaron señaladas con punto y flecha. 5) Se coleto la sustancia hematica como evidencia de interés criminalístico. 6) El funcionario procedió a colectar la sustancia hematica, pero no dejo constancia. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que; La misma se trata de la inspeccion tecnica realizada al cadaver, lo que ratifica nuevamente la existencia del cadaver de la victima la ciudadana Nancy Del Carmen Ciprian Suarez, describiendo a su vez las caracteristicas fisionamicas de la misma, el lugar de la inspeccion y la cantidad de heridas que presentaba el cadaver. Esta prueba plenamente valorada, es otro indicio más en contra y ratifica la culpabilidad del encausado en el presente asunto penal.

4.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP en sustitucion del funcionario Detective Daniel Boscán, en relación a 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0004, de fecha 06-01-2020, inserta al folio 26 y su vto del presente asunto penal: “Buenos dias, la presente inspeccion trata de un sitio abierto a la intemperie, de fácil acceso, la calzada tierra y arena, se observa pasto y fachada principal de una vivienda con paredes de bloques sin frisar, con medio de acceso una puerta, dicha vivienda pertenece a Juan Durango, no se colectan evidencia de interés criminalístico que ayudan a la investigación”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, el funcionario contestó: 1. Puede indicar la fecha y el lugar de dicha inspección? R. El día 06.01.2020, en el km 9 calle principal, vía pública Parroquia Presidente Páez. 2. El lugar a inspeccionar fue qué sitio? R. La vía principal. 3. Estaba conformado por? R. Por tierra y arena. 4. Hallaron elementos de interés criminalístico? R. No. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Leonardo Ojeda, el funcionario contestó: 1. Puede indicar el lugar? R. Un sitio abierto. 2. Qué significa que sea abierto? R. Que está a la intemperie de fácil acceso peatonal. 3. Encuadra de que cualquier persona tiene acceso a ese lugar? R. Si. 4. Colectan evidencia en el lugar? R. No. 5. El funcionario Daniel Boscan deja constancia a quien pertenece la vivienda objeto de la inspección? R. Si, a Juan Durango. Es todo.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto se trata de la Inspeccion Tecnica del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, refiere de manera determinida y precisa lo relativo al lugar donde se practica el femicidio agravado de la hoy victima.

5.- Testimonial del Funcionario INSPECTOR WILMER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 15.032.420 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de Merida estado Merida, quien declara en relación a 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD S/N° de fecha 01-01-2020 inserta al folio 01 del presente asunto penal: “Se trata de transcripción de novedad de fecha 01.01.2020 encontrándome de servicio recibí llamada de Carolina Barrios, quien me indicó que en el IAHULA había un cuerpo sin vida de una ciudadana, me constituí en comisión en vehículo particular”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, el funcionario contestó: 1. Puede indicar la fecha? R. 01-01-2020- a las 6:00 pm. 2. Porque persona tiene usted conocimiento de lo sucedido? R. Por la Dra. Carolina Barrios médico del SENAMECF Mérida. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yudith Rojas, el funcionario contestó: 1. A través de qué medio tuvo usted conocimiento de lo sucedido? R. Por llamada telefónica. 2. De qué tiene conocimiento? R. Del cuerpo sin vida de una ciudadana por heridas causadas por machete. Es todo.”

En torno a la siguiente actuación 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien entre otras cosas expuso: “Luego de recepcionada la llamada, nos trasladamos hacia la sala de patología, nos entrevistamos con la Doctora de Guardia Carolina Barrios, la identificó como Nancy Del Carmen Ciprian Suárez de 38 años de edad, natural de Colombia, nos permitió el acceso al área donde practicamos inspección técnica del cadáver, se pudo verificar que presentaba 11 heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, las cuales le produjeron al muerte, estaba desprovista de vestimenta, luego nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos indicó que la ciudadana venia del Hospital Hugo Chávez tratando de darle los primero auxilios, pero no logró sobrevivir, la ropa tenia sustancia de presunta naturaleza hemática. Nos entrevistamos con el hijo de la occisa quien manifestó que sus padres sostuvieron una acalorada discusión y el progenitor sacó un arma blanca tipo machete y le propinó las heridas”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, el funcionario contestó: 1. En qué parte del cuerpo estaban esas heridas? R. 11 heridas, región brazo, antebrazo, región lumbar y cuero cabelludo. 2. En qué sitio realizaron esa inspección? R. en la sala de patología del IAHULA. 3. Puede indicar el nombre del hijo de la victima? R. José Gregorio Pérez Ciprian. 4. Le tomaron entrevista? R. Si, en la sede. 5. Quien de los funcionarios fue el receptor de esa entrevista? R. No recuerdo. 6. Puede indicar el seudónimo de la persona? R. El Pulla. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yudith Rojas, el funcionario contestó: 1. Colectan evidencias de interés criminalístico? R. Franelilla rosada, solución de continuidad sustancia de naturaleza hemática. 2. Quedó en cadena de custodia? R. Si. 3. Puede indicar el número de cadena de custodia? R. No recuerdo. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se escucha la declaración del funcionario actuante en el presente procedimiento, manifiesta y ratifica las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, a su vez ratifica las lesiones que presentaba el cadaver de la victima, y a su vez de manera referencial, creando un indicio de culpabilidad, el funcionario refiere que efectivamente se entrevistaron con el hijo de la hoy occisa la ciudadan quien vida respondiera al nombre de Nany Del Carmen Ciprian Suarez, quien manifesto que ese dia su progenitor y su progenitora sostuvieron una acalorada discusion, por lo que su progenitor saco un arma tipo machete y le ocasiono las heridas mortiferas a su progenitora, siendo este otro indicio de culpabilidad del acusado, siendo de esta manera desvirtuada la presuncion de inocencia del acusado, a traves de la declaracion de funcionarios expertos y actuantes en el presente asunt5o penal, que permitio esclarecer los hechos objetos que fueron sometidos al contradictorio de Juicio Oral y Publico.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:


1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-006-2020, de fecha 03/01/2020, inserta al folio 33 y vuelto de la causa, suscrita por la Medico Forense DRA. MARINA ROSALES, Medico Antomo Patologo, adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Merida. La cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se determina, que le causo las heridas a la victima y su causa de muerte, lo que refiere que la misma muere a causa de un Shock Hipovulemico por cuanto recibio diversas heridas producisas por un objeto contuso cortante, bien sea un machete o un haca, lo que le produjo una perdida considerable de sangre.

2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22/11/2021 inserta al folio 73 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRIO AGUANCHE, adscrito a la Division de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Municipal de El Vigia Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia la correcta manipulacion de las evidencias en el sitio donde ocurrieron los hechos.


3.- INSPECCION TECNICA N° 00001, de fecha 01/01/2020, inserta al folio 05 al folio 18 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS QUINTERO, adscrito a la Division de Investigacion de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Municipal de Merida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto es la Inspeccion corporal del cadaver en el area de patologia forense del Hospital Universitario de los Andes, con lo que se corrobora la existencia del cadaver a consecuencia de los hechos objetos del presente asunto penal.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00004, de fecha 06/01/2020, inserto al folio del 26 y 27 de la causa, Suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL BOSCAN (TECNICO), adscrito a la División de Investigacion de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de El Vigia Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia la correcta existencia del lugar o sitio donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En fecha 19-09-2023, se prescindió de la declaración del ciudadano en calidad de Testigo Yeison Perez, por cuanto se recibio resulta de funcionarios adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 08 con sede en el Kimlometro 15, quienes se dirigen a la direccion aportada por el Tribunal, siendo infructuosa la ubicación del ciudadano requerido, por cuanto el mismo se encuentra fuera del pais desde hace varios meses especificamente en Colombia, dicha informacion fue suministrada por el Comisionado Jose Puentes, Director del Comando Policial del Km 15, a traves de la aplicación WhatsApp.

Así mismo, en fecha 17/10/2023, se procede a prescindir de la declaración del ciudadano en calidad de testigo e identificaco en las actuaciones como SUAREZ, por cuanto se traslada comision adscritos al Centro de Coordinacion Policial N° 08 con sede en el Kimlometro 15, hasta direccion aportada por el Tribunal, en lo referente, manifiestan que se entrefistaron con moradores de la zona quienes manifestaron que el ciudadano de nombre SUAREZ, no reside en ese sector, desconociendo mas datos que aportar a la comision.

En fecha 06/11/2023, se prescinde de la declaracion del Detective Agregado William Paris, por cuanto se recibio un oficio de parte de la oficina de Recurso Humanso del Cicpc en donde informan que el mismo renuncio.

En fecha 21/02/2024, se prescinde de la declaracion de la Experto Lic. Karla Velandria, por cuanto la misma renuncio, se solicito un funcionario sustituto en reiteradas oportunidades de conformidad con el articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, del cual nunca se obtuvo respuesta alguna.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, Colombiano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° E-15.681.517, natural de Purisima Cordoba Colombia, nacido en fecha 16/11/1966 de 57 años de edad, soltero, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Enis Maria Banquet Montalvo (v) y de Navio Nazar Perez (f), residenciado en el Km 15, parte baja Agropecuaria Santisima Trinidad, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que el mismo no aporto número de teléfono, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y de encarcelación.

Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por los delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

En consecuencia establecen los artículos 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente.


Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Articulo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condicion de ser mujer, incurre en el delito de femicidio , que sera sancionado con penas de veinticinco (25) años de prision.

Se considera odio o desprecio a la condicion de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- En el contexto de relaciones de dominacion y subordinacion basadas en el género.
2.- La victima presente signos de violencia sexual.
3.- La victima presente Lesiones o mutilaciones degradantes o infames previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadaver de la victima haya sido expuesto o exhibido en un lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad fisica o psicologica en que se encuentra la mujer.
6.- Se demuestre que hubo algun antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima.
7.- por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendra derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Articulo 58. Seran sancionados con pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prision, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuacion:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relacion conyugal, union estable de hecho o una relacion de afectividad con o sin conviviencia.

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en el delito señalado en el FEMICIDIO AGRAVADO, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA) por lo tanto quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a traves de las experticias tecno cientificas, el momento de la aprehension y la inspeccion tecnica del sitio del suceso y del cadaver de la occisa, mas a su vez las experticias cientificas como la Experticia Hematologica, la Autopsia Forense, y a su vez la situacion factica en como ocurren los hechos, el grado de vulneravilidad de la victima al momento de recibir las lesiones y el momento preciso en que ocurren esos hechos atroces, resulta importante para este Juzgador resaltar, el hecho objeto del presente asunto penal, como lo es el delito de Femicidio, y los funcionarios investigadores al momento de realizar las diligencias tecno cientificas, la recabacion de testimonios y declaraciones, por lo tanto llegan al autor material de los hechos, por cuanto un hijo de la victima manifiesta a los investigadores que su propio progenitor fue el que le causo las lesiones de muerte a su progenitora, siendo plenamente identificados con los datos del encausado en el presente asunto penal. En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Publico, tanto Expertos, Tecnicos y funcionarios actuantes durante la investigacion, son contestes en sus declaraciones, por cuanto manifiestan de manera clara las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, a su vez la cantidad de heridas que presentaba el cadaver de la victima, la forma en que fueron ocasianadas esas heridas y el tipo de arma utilizada, tomando en consideracion que tambien son contestes con el lugar donde ocurren los hechos, todos elementos son indicio que se conjugan en contra del acusado, permitiendo que el principio de presuncion de inocencia sea desvirtuado, por lo que este Juzgador profesa una sentencia condenatoria en el presente juicio oral y publico.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA).

En este mismo orden de ideas, una vez valoradas las actuaciones realizadas durante el periodo de investigación de la causas del FEMICIDIO y posterior fallecimiento de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), en un compendio organizado al momento de valorar las pruebas e indicios en contra del encausado de autos el Tribunal la concatena con la declaración del funcionario ANATOMO PATOLOGO FORENSE DR. JOSÉ BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 17.263.384, médico patólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien declara a traves de los medios telematicos, como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP por la Dra. Marina Rosales en relación a 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-006-2020, de fecha 03-01-2020, inserta al folio 33 y su vto del presente asunto penal, quien manifiesta entre otras cosas la cantidad de heridas que presentaba la ciudadana victima Nancy del Carmen Cipria Suarez al momento de realizar la autopsia forense y a su vez el tipo de arma que acasionaron esas heridas, siendo asi el funcionario conteste y determinante en manifestar: “…se realizó autopsia al cuerpo sin vida de Nancy del Carmen Ciprian Suárez, quien falleció el 01-01-2020 a las 11:00 am… se constato signos de rigidez, una data de muerte mayor a 48 horas… la cual presentó 15 heridas por arma blanca distribuida de la siguiente manera: 4 heridas punzocortante en cuero cabelludo, en región occipital derecha una herida por 4 centímetros de profundidad la cual estaba suturada, en región parental posterior izquierda, todo esto con paredes irregulares y de carácter recientes, 2 heridas en miembro superior derecho, en cara ventral tercio medio y antebrazo derecho de 15 por 2 cm y 4.5 por 2 cm ambas de 4 cm de profundidad con exposición de tejido blando de bordes y paredes irregulares superficiales recientes y suturadas, dos heridas en mano izquierda a nivel palmar de dicha mano, 4 por 2 cm y 2 por 1 cm respectivamente, de borde y paredes irregulares forma irregular superficiales y resientes, una herida en región lumbar superior derecha 4.5 por 4 cm de profundidad de borde y paredes irregulares, 6 heridas en forma lineal superficiales y recientes localizadas en cara dorsal y antebrazo izquierdo 7 por 0.2 cm cada una.… En el examen interno lo positivo en este caso está en cabeza con hemorragia superior en región occipital y fractura hemorrágica cerebral, en cuello tórax, no describe lesiones recientes de importancia, se tomaron pruebas a la calórica y se recolectaron 20 cc de sangre. Como conclusiones 15 heridas por arma blanca un traumatismo craneoencefálico severo, hemorragia, fractura de hueso occipital, laceración de tejidos blandos un resumen sobre el caso y como causa de muerte hemorragia cerebral severa y heridas por arma blanca…”
Esta declaracion al momento de ser valorada, es determinante ante este Juzgador, por cuanto se observa el carácter violento y aberrante con el que actuo el acusado al momento de ocasionarle las heridas a la victima, llegando a la conclusion este juzgador que efectivamente el encausado de autos queria cometer el FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la ciudadana victima hoy occisa, siendo este un inidicio clave al momento de determinar la resulta de la decision condenatoria, dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, debido a que se comprobo el accionar delictivo del ciudadano acusado y a su vez la forma tan violenta en que el mismo actuo, por cuanto fueron heridas certeras, producidas direntamente en la cabeza de la victima, sumando el carácter de las heridas que se observan las heridas que tenia la victima en los brazos y sus manos, este juzgador observa que son heridas producidas debido al carácter defensivo que de manera automatica tiene todo ser humano al momento de recibir un golpe, una herida punzo penetrante, o en este caso fueron heridas contuso cortantes, causadas por un arma blanca tipo machete.
Una vez valorada la declaracion del experto Anatomo Patologo Forense, se procede a la valoracion del funcionario tecnico del CICPC, quien realizo la inspeccion externa del cadaver, quien a su vez a simple vista se pudo obserevar las heridas y el signo de violencia implementado en contra de la ciudadana victima hoy occisa, como lo fue la declaracion del funcionario: DETECTIVE RUSBEL ENRIQUE RODRÍGUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°V- 27.128.091, adscrito a la división Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Municipal de El Vigía Estado Merida, con dos (02) años y seis (06) meses de servicio, quien declara de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Jesús Quintero, adscrito a al División de Investigación de Homicidios Base Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Mérida, quien fue debidamente juramentado, quien previa valoracion de la actuacion entre otras cosas expuso: “la inspección corresponde a un sitio cerrado, en el cual se aprecia en una mesa metálica utilizada para autopsia en el cual se observa el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino en posición cubito dorsal… con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo… se procede a realizar el examen completo a la occisa, donde se aprecian las siguientes heridas: dos heridas cortantes en la región posterior del vaso derecho, una herida cortante suturada en la región en el borde externo del antebrazo, una herida cortante suturada en la región anterior del antebrazo del lado derecho, dos heridas cortantes en la región del borde externo del antebrazo del lado derecho, una herida cortante en la región dorsal de la mano izquierda, dos heridas cortantes en la región costal del lado izquierdo, una herida corto penetrante con una longitud de 6 cm por un 1 cm de ancho, en la región parietal, tres heridas punzocortantes y penetrantes, una de ellas de longitud de 6 cm de largo con 3 cm de ancho, una herida corto cortante y penetrante con una longitud de 10 cm de largo por 3 cm de ancho que comprende la región temporal del labio izquierdo, una herida punzocortante penetrante con longitud de 4cm de largo por 01 cm de ancho, en la región lumbar derecho, una herida cortante en la región costal del lado izquierdo, del costal del lado derecho…”
Una vez valorada esta declaracion por parte del Tecnico, se puede concluir, que dicha declaracion es consteste con lo narrado por el medico Anatomopalogo forense, quien realizo la autopsia del cadaver de la victima, al momento de determinar la cantidad de heridas infringidas a la humadidad de la ciudadana hoy occisa Nancy Del Carmen Ciprian Suarez, siendo este a su vez indicio ceerteros y cierto al momento de ser valorados, que permitieron a este Juzgador dictar el fallo condentorio en contra del encausado de autos, en el presente asunto penal

Una vez valorados las evidencias y a su vez la declaración de los expertos, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de los hechos quien ratifica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, todo esto a traves de la declaracion de los funcionarios actuantes quienes realizaron la investigacion del presente caso, como lo es la declaracion de los funcionarios; DETECTIVE DANIXON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 27.399.96 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación El Vigía, quien declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del COPP en sustitucion del funcionario Detective Daniel Boscán, en relación a 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0004, de fecha 06-01-2020, quien entre otras cosas expuso: “la presente inspeccion trata de un sitio abierto a la intemperie, de fácil acceso, la calzada tierra y arena, se observa pasto y fachada principal de una vivienda con paredes de bloques sin frisar, con medio de acceso una puerta, dicha vivienda pertenece a Juan Durango, no se colectan evidencia de interés criminalístico que ayudan a la investigación.”
Se valora la presente declaracion, por cuanto fue el sitio donde ocurrieron los hechos, especificamente al frente de la fachada principal de una vivienda, en un camino de conformacion irregular conformado por tierra, arena y pasto a sus alrededores.
Siendo asi esta declaracion, se concatena con la declaracion del funcionario DETECTIVE JEFE AGUANCHE ANDRIO, quien fue el encargado de practicar la siguiente diligencia de interes criminalistico, valorada el dia de hoy como una prueba tecnocientifica, como lo es: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA LUMINOL N° 9700-067-DC-0779, de fecha 25-08-2020, quien entre otras cosas manifesto: “El luminol es un reactivo sensible que permite la localización de rastros de sangre, en este caso se aplico el luminol en el km 9 en un sitio abierto, tipo camellón.” Mismo sitio donde se practico la inspeccion tecnica del sitio del suceso…continua el experto: “se roció el luminol en toda el área observando quimioluminiscencia que indica la posibilidad de rastros de sangre, se reacciona con el hierro cuando hay rastros de sangre emite un quimioluminiscencia dando positivo.” Entre las interrogantes planteadas por las partes especificamente el Defensor Privado de la causa, el funcionario receptor manifiesta que la forma de las huellas de la sangre una vez se rocio el Luminol fueron: “De Contacto y de salpicadura.” Quien luego de esa respuesta el letrado en derecho continua su interrogatorio a lo que el funcionario receptor aclara: “Por contacto, cuando la persona tiene contacto donde queda, y salpicadura es que haya sido por ejemplo con un cuchillo y caiga o chispee.” Siendo esta otra evidencia referencial en contra del encausado, por cuanto se observa que la ciudadana victima, luego de recibidas las heridas, quedo en ese sitio siendo esto por el contacto con el suelo, y luego la salpicadura cuando continuo el encausado aplicando la violencia con el arma homicida, lo que permitio salpicara sangre a los alrededores.

Estas declaraciones el Tribunal la valora, por cuanto se corrobora la existencia del cadaver, a quien se le practico la autopsia forense, se determino la existencia del sitio del suceso, siendo reforzado por la experticia de ensayo luminol, por cuanto la misma afirma de manera certera e inequivoca el sitio donde se consumo el hecho objeto del presente asunto penal, al arrojar la positivo a la presencia de sangre en el sitio, a traves del mecanismo de contacto y salpicadura.

Una vez valorados la evidencias y a su vez la declaración de los expertos a traves de analisis tecnocientificos que arrojaron como resultado las evidencias de interes criminalistico en el presente asunto penal, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican los indicios de culpabilidad del encausado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, a traves de la declaracion del funcionario: INSPECTOR WILMER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V° 15.032.420 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal de Merida estado Merida, quien declara en torno a: “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD S/N° de fecha 01-01-2020, quien entre otras cosas expuso: “encontrándome de servicio recibí llamada de Carolina Barrios, quien me indicó que en el IAHULA había un cuerpo sin vida de una ciudadana.” Lo que ratifica la noticia criminal, que le indica a los funcionarios que en el IAHULA, existe el cuerpo sin vida de una ciudadana, quien luego de apresonarse en el sitio, se practico la siguiente diligencia: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, quien entre otras cosas expuso: nos trasladamos hacia la sala de patología, nos entrevistamos con la Doctora de Guardia Carolina Barrios, la identificó como Nancy Del Carmen Ciprian Suárez de 38 años de edad, natural de Colombia, nos permitió el acceso al área donde practicamos inspección técnica del cadáver… luego nos entrevistamos con el médico de guardia, quien nos indicó que la ciudadana venia del Hospital Hugo Chávez tratando de darle los primero auxilios, pero no logró sobrevivir… Nos entrevistamos con el hijo de la occisa quien manifestó que sus padres sostuvieron una acalorada discusión y el progenitor sacó un arma blanca tipo machete y le propinó las heridas.”

Lo que refuerza esta declaración en conjunto, la culpabilidad del encausado en loshechos objeto del presente asunto penal, por cuanto de manera referencial el mfuncionario supo lo ocurrido, y que el acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, fue el que le ocasiono las heridas a la ciudadana victima NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA), resultando fallecida luego del ingreso a la unidad del hospital universitario de los andes, siendo este otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.

En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionarios técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación del culpable en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede vincular y concatenar todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, por cuanto fue visto y reconocido durante la investigación preliminar, a los fines de ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del acusado GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET.


Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 01/01/2020 con sus respectivas documentales:

1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-006-2020, de fecha 03/01/2020, inserta al folio 33 y vuelto de la causa, suscrita por la Medico Forense DRA. MARINA ROSALES, Medico Antomo Patologo, adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Merida. La cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se determina, la cantidad de heridas infringidas a la victima, que le causo esas heridas y su causa de muerte, lo que refiere que la misma muere a causa de un Shock Hipovulemico por cuanto recibio multiples heridas producidas por un objeto contuso cortante, bien sea un machete o un hacha, lo que le produjo una perdida considerable de sangre y posteriormen su muerte.


2.- INSPECCION TECNICA N° 00001, de fecha 01/01/2020, inserta al folio 05 al folio 18 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS QUINTERO, adscrito a la Division de Investigacion de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Municipal de Merida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto es la Inspeccion corporal del cadaver en el area de patologia forense del Hospital Universitario de los Andes, con lo que se corrobora la existencia del cadaver a consecuencia de los hechos objetos del presente asunto penal y a su vez es conteste con la declaracion del medico forense al determinar de forma inequivoca la cantidad de heridas que presentaba la humanidad de la ciudadana hoy occisa, victima en el presente asunto penal.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00004, de fecha 06/01/2020, inserto al folio del 26 y 27 de la causa, Suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL BOSCAN (TECNICO), adscrito a la División de Investigacion de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de El Vigia Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto acredita la correcta existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.


4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-067-DC-0887, de fecha 22/11/2021 inserta al folio 73 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRIO AGUANCHE, adscrito a la Division de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Municipal de El Vigia Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia la correcta manipulacion de las evidencias en el sitio donde ocurrieron los hechos y a su vez acredita la ocurrencia del hecho objeto del presente asunto penal.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado el ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, delito que consiste en matar a una mujer motivado por el odio o desprecio a la condicion de mujer, la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 57 junto con sus numerales, nos da un breve recuento de las circunstancias que se tienen que tomar en cuenta para que exista el odio o desprecio a la condicion de mujer; mas a su vez,para se que consuma un delito de tal envergadura, se tiene que tomar en cuenta que las condiciones son breves, donde tiene que existir dos sujetos como tal; el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho delito, en este caso FEMICIDIO.
El FEMICIDIO AGRAVADO, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima a traves del odio, repudio y desprecio, por el solo hecho de ser mujer, dicho sujeto activo a su vez debe poseer la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte a la victima, en este caso una mujer.
En tal sentido, tenemos:
- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.
- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito.. Y así se decide.
- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado.. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN CIPRIAN SUAREZ (OCCISA). Por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado de La Instancia).
CAPITULO VII
PENALIDAD

Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir:

A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Articulo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condicion de ser mujer, incurre en el delito de femicidio, que sera sancionado con penas de veinticinco (25) años de prision.

Se considera odio o desprecio a la condicion de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- En el contexto de relaciones de dominacion y subordinacion basadas en el género.
2.- La victima presente signos de violencia sexual.
3.- La victima presente Lesiones o mutilaciones degradantes o infames previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadaver de la victima haya sido expuesto o exhibido en un lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad fisica o psicologica en que se encuentra la mujer.
6.- Se demuestre que hubo algun antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima.
7.- por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendra derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Articulo 58. Seran sancionados con pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prision, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuacion:

1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relacion conyugal, union estable de hecho o una relacion de afectividad con o sin conviviencia.

A tal efecto tenemos, que en relación a las circunstancias en cómo se cometió el delito y el mismo es catalogado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como un delito atroz que en el caso que nos ocupa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de Prision; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el término Medio que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es VEINTINUEVE (29) AÑOS de PRISION. En relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO DE AUTOS EN VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano GUIDO ANTONIO PEREZ BANQUET, Colombiano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° E-15.681.517, natural de Purisima Cordoba Colombia, nacido en fecha 16/11/1966 de 57 años de edad, soltero, grado de instrucción: Analfabeta, de ocupación obrero, hijo de Enis Maria Banquet Montalvo (v) y de Navio Nazar Perez (f), residenciado en el Km 15, parte baja Agropecuaria Santisima Trinidad, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Abril de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-Srio