REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 30 de Abril de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000003
ASUNTO : LP11-P-2021-000003

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Figura en este proceso como acusado el ciudadano: VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, Venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-28.693.852, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/12/1998 de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación obrero, hijo de Yuleima Edita Mendoza (v) y de Francisco Ramon Perez (v), residenciado en la Av. 16, Pasaje San Isidro, mas debajo de Cadela, por donde esta la Rampla, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que el mismo no aporto número de teléfono.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10/04/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Septima del Ministerio público, expuso su acusación formalmente en contra del acusado: VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 18/04/2023 hasta el día 30/10/2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria.

En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Enrique Borrero Ortega, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Jose Nieto Moreno y Eduardo Enrique Borrero Ortega, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Jose Nieto Moreno. Habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 01, de esta sede Judicial en la audiencia preliminar de fecha 08-07-2019 Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado.

Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Septima del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Buenos días, como ha sido la culminación de este juicio en el cual junto a lo que se debatió, esta representación fiscal deja a criterio de este honorable Tribunal lo que ha bien considere decidir. Es todo

En las conclusiones la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, entre otras cosas expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado los órganos de pruebas evacuados, se determina que los mismos no fueron probados en relación al delito de secuestro breve, robo agravado y robo agravado de vehículo automotor por considerar incierto el delito de secuestro, ya que no se probó que se haya cumplido lo requisito que establece el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para verificar que dicho hecho se consumó y menos aun que mi representando haya participado, igualmente a los otro delitos, si bien es cierto que se escucharon a unos funcionarios policiales, quienes depusieron sobre inspecciones técnicas, donde presuntamente ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que el Ministerio Público en su promoción de pruebas no determinó que mi representado haya sido responsable de dichos hechos, ya que no se presentó ante este Tribunal por más que el Tribunal agotó las vías para hacer comparecer la victima a los fines de manifestar de acuerdo a las reglas de juicio oral y público que dichos hechos ocurrieron y que mi representado fue la persona quien consumó los referidos hechos, en cuanto al delito de robo agravado de vehículo no se evacuó ninguna prueba pericial que se determine el supuesto vehículo objeto del robo, todo debió haber sido de acuerdo a las reglas del las leyes por lo tanto, solicito se dicte sentencia absolutoria y se le restituya su libertad, así como todos los derechos civiles de los cuales se encuentra privado”. Es todo.

Se deja Constancia, que las partes no ejercieron su derecho a replicas.

Se deja constancia que el acusado tanto en la audiencia de Inicio como en la audiencia de conclusiones de Juicio Oral y Publio, no fue debidamente trasladados desde su centro de reclusión, hasta la sala de audiencias de esta sede Judicial, pero el mismo para el momento se encuentra en estado Contumaz.

Por otra parte con relación a las víctimas JUAN JOSE NIETO MORENO y EDUARDO ENRIQUE BORRERO ORTEGA, no comparecieron a la audiencia de inicio oral y público ni a las conclusiones y finalización del debate.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación señalando que los hechos son los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguientes: "Los hechos que dan origen a la presente investigacion se inician en fecha 24/03/2019, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los ciudadanos JUAN JOSE NIETO y EDUARDO ENRIQUE BORREROORTEGA (Victimas), se encontraban a bordo de un vehiculo automotor Ford Fiesta de color azul, placa GCB-5P, año 2004, propiedad del ciudadano Juan Nieto, en las adyacencias del Sector El Bosque, avenida BolivarVia Publica, especificamente frente a la panaderia de nombre Josmary, cuando fueron interceptados por el hoy imputado VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA (conductor), en compañía del investigado JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA (solicitado) como co-piloto, a bordo de un vehiculo tipo moto de baja cilindrada, utilizando para ello armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron al ciudadano Juan Nieto quien para el momento tripulaba el referido vehiculo, obiligando al ciudadano EDUARDO BORRERO, a movilizarse al asiento trasero del vehiculo, abordado por el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA el mencionado vehiculo, despojandolos de sus equipos telefonicos y tarjetas de debito, conminadolo a conducir el mismo en contra de su voluntad, hasta las inmediaciones del Sector La Playita, via publica especificamente en el puente en construccion de la via alterna, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, donde el ciudadano JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA, desciende del vehiculo obligando del mismo modo al ciudadano Juan Nieto, a colocarse en el suelo de rodillas, accionandole un arma de fuego, la cual presento desperfecto mecanico no logrando detonarla, aprovechando la situacion la victima Juan Nieto, para huir a traves de la zona boscosa, hasta las inmediaciones de la finca de nombre La Floresta, la cual se encuentra ubicada en el sector La Playita, calle principal, Parroquia Romulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, donde fue auxiliado por el ciudadano Raul Rondon, quien le proporciono una franela para evadir a sus captores, continuando este ciudadano el recorrido hasta salir al sector La Playita, via publica, adyacente a la estacion de servicios donde fue reconocido por un ciudadano y le proporciono la ayuda para el traslado a su lugar de residencia, donde efectuo la llamada a las autoridades policiales.
Por su parte, el ciudadano Eduardo Borrego, quedo en el referido vehiculo bajo el sometimiento de los antisociales JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA y VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, privandolo ilegitimamente de su libertad, tomando rumbo hacia el sector Caño Zancudo, Via Panamericana, a fin de realizar la venta del vehiculo robado, siendo infructuosa la misma, en ese trayecto tuvieron conocimiento que la victima Eduardo Borrego es el Director Tecnico de El Vigia Futbol Club, por lo que el investigado JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA, comenzo a realizar llamadas telefonicas extorsivas desde el equipo movil de la victima Eduardo Borrego a sus familiares, exigiendoles la cantidad de setecientos $ 700 dolares americanos, a cambio de la liberacion del mismo, en razon de ellos, los familiares recibieron instrucciones por parte de los captores, acordando como punto de encuentro la parada de El Venezolano, indicandoles que no acudieran acompañados ya que atentarian contra la vida de su progenitor.
Paralelamente a ello, el investigado JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA e imputado JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA, se trasladaron a la ciudad de El Vigia nuevamente, establecen comunicación con el investigado JOHEL ALBERT VASQUEZ MORENO, a fin de ofrecerle el vehiculo robado que tripulaban, encontrandose en las inmediaciones del Sector Aroa de esta jurisdiccion, se apersona el investigado JOHEL ALBERT VASQUEZ MORENO, en compañía de otro sujeto aun por identificar a bordo de una motocicleta, donde decidieron acudir a una vivienda ubicada por la parte de atrás del comando de la Guardia Nacional, donde guardaron el vehiculo Ford Fiesta y JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA, bajo a la victima Eduardo Borrero, permaneciendo alli en cautiverio, mientras el imputado JORGE LUIS AZUAJE PEÑALOZA, y el investigado JOHEL ALBERT VASQUEZ MORENO, abordaron el vehiculo Ford Fiesta Power de color azul, donde JOHEL ALBERT VASQUEZ MORENO, se traslado al lugar de residencia del imputado VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, a fin de dejarlo alli, mientras el se llevo el vehiculo hacia el sector Kilometro 42 via a Santa Barbara del Zulia para venderlo.
Finalmente siendo las 09:40 horas de la noche de este mismo dia, el ciudadano Juan Borrero hijo de la victima, se presento en el sitio acordado por los captores, cuando se le acerco un sujeto a bordo de una motocicleta exigiendo el dinero pactado, luego pasados 15 minutos, su progenitor fue liberado por la zona de Makro El Vigia, donde fue rescatado por sus familiares y trasladado a la Clinica Panamericana a fin de verificar el estado de salud del mismo.
En virtud de estos hechos esta representacion fiscal, en fecha 08/04/2019 siendo las 09:50 horas de la noche mediante llamada telefonica, solicito ante este digno Tribunal la correspondiente orden de aprehension por via excepcional, siendo acordada por este honorable tribunal siendo las 10:00 horas de la noche, asignadole la nomenclatura LP11-P-2019-000453, quedando el mismo a orden y disposicion del referido Tribunal.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad de VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos acusados, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Detective Agregado JHON TOLOSA, titular de la cedula de identidad N° 24.607.563 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigía, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0076 de fecha 09-04-2019 inserto al folio 135 al 136 de la pieza N°02 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; buen día, se realizo experticia N° 0076 en fecha 09-04-2019 a un equipo móvil elaborado de material sintético y está provisto de cámara y en la pantalla tiene una fisura es un teléfono celular marca BLU, color negro y posee una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar el cual se encuentra en regular uso y conservación se utiliza para enviar mensaje o realizar llamadas. Es todo.”Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- El teléfono estaba apagado siendo imposible verificar si servía o no. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras que entre otras respondió; “1.- No dejan constancia de la persona, ni el motivo de la incautación del teléfono. Es todo.” otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto en en la presente deposicion, se describen las caracteristicas de un telefono celular, mas a su vez no dejan constancia el motivo de la incautacion ni a quien se le decomisa el equipo telefonico, lo que para este Juzgador le resulta imposible asimilar el hecho objeto del presente asunto penal, con la incautacion del equipo movil, a su vez no se logro determinar prueba alguna encontra del encausado de autos, en los hechos contenidos en las actuaciones en torno al presente asunto penal.

2.- Declaración del funcionario Detective Agregado CUEVAS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.125.811 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por el funcionario Didier Zerpa; una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-00106 de fecha 24-10-2019 inserto al folio 14 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; experticia realizada en fecha 24-08-2019, a un prende de vestir camisa manga corta, de uso masculino, color blanco con una franja negra, en la paste anterior presenta unas insignias donde se lee ADIDAS, Conclusiones: es una prenda de vestir de uso masculino que puede ser utilizada para cubrir parte de la anatomía humana. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Es una prende de vestir de uso masculino, 2.- Color blanca, 3.- Se encontraba con signos de suciedad y en regular estado de conservación, 4.- No deja constancia el experto a lo que se refiere con regular estado de conservación, 5.- Se recibió en Cadena de Custodia N° P-055-19. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, mas a su vez no constituye un indicio de culpabilidad en contra del encausado.

En relacion a la siguiente actuacion; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00148 de fecha 28-03-2018 inserto al folio 48 y vuelto de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; es un sitio abierto, vía pública, la panamericana específicamente donde está el Restaurante el Venezolano. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez que entre otras respondió; “1.- El Restaurante el Venezolano un punto de referencia. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Inspección técnica realizada a las 03:10 de la tarde, 2.- No fue hallada ninguna evidencia de interés criminalística, 3.- Si deja constancia del lugar; es abierto a la intemperie, una calzada de manto asfaltico, provista de ceras, correspondiente a un tramo de la vía pública. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo que entre otras respondió; “1.- La inspección es de fecha 28-03-2018. Es todo.” Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, mas a su vez no constituye un indicio de culpabilidad en contra del encausado.

En relacion a la siguiente actuacion; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00155 de fecha 08-04-2019 inserto al folio 66 de la pieza N°02 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; corresponde un sitio cerrado perteneciente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, describe la sede, presenta como único acceso una puerta elaborada en madera color caoba tipo batiente con un sistema de seguridad a base de llaves la entrada principal corresponde a una entrada tipo batiente, una vez traspasada la misma se observa oficinas. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Sitio de la aprehensión. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, mas a su vez no constituye un indicio de culpabilidad en contra del encausado.

3.- Declaración del funcionario Detective Jefe ELIZANDER MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 21.571.491 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigía, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-03-2019 inserto al folio 3 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; en fecha 24-03-2019 se recibió la denuncia a atreves de llamad telefónica por parte de la víctima, el cual nos constituimos en comisión los funcionarios Domingo Parra, Dixon Medina y Didier Zerpa una vez en el lugar manifestaron las víctimas que se encontraba al frente de la panadería Yusmary abordo de un vehículo marca Fiesta, el cual fueron abordado por dos sujetes quienes iban en una motocicleta y portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron y fueron llevados en contra de su voluntad hacia la vía alterna, carretera que conduce a la construcción del segundo puente sobre el río chama. Posteriormente nos dirigimos hasta el sector La Playita, lugar donde la víctima logro huir de sus captores luego de que uno de los sujetos intentara herirlo de bala accionando el arma que no detono, llego hasta la finca la Floresta; siendo el lugar donde fue auxiliado por el ciudadano Raúl Rondón, quien dijo ser el encargado de la finca, y que le prestó una Chemis color naranja para que pudiera evadir a los sujetos autores del hecho y nos hizo entrega de una franela blanca con franja negra de marca ADIDAS, el cual se colecto dicha evidencia. Luego nos trasladamos hasta la El sector la playita siendo este el lugar exacto donde la víctima le prestaron apoyo para realizar la llamada telefónica. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez que entre otras respondió; “1.- Es una actuación policial, 2.- Nos trasladamos hasta el sector la Playita lugar donde la víctima huyo de sus agresores, 3.- Se colecto una prenda de vestir que utilizaba la víctima para el momento del hecho. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- No recuerdo la hora en que se recibe la llamada telefónica, 2.- Si manifiesto lo ocurrido a través de una llamada telefónica, 3.- Posteriormente se le toma la denuncia por escrito, 4.- Vamos a la Playita lugar donde logro huir y después vamos para la Plaza Bolívar que fue donde realizo la llamada, 5.- Si fuimos hasta el lugar donde se realizo la llamada, no recuerdo exactamente qué lugar era, 6.- Se encontró una Chemis de la victima color naranja de uso masculino, 7.- Se realizaron cuatro inspecciones técnicas. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00127 de fecha 24-03-2019 inserto al folio 06 al 07 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso, “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo inspección en fecha 24-03-2019 en compañía de funcionario Didier Zerpa, nos dirigimos para el sector la Playita, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es cerrado, es un local comercial, con paredes frisada revestida de color naranja, tiene un portón negro de uso comercial. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Se deja constancia del local comercia panadería Yusmary, siendo está la dirección donde la víctima fue abordado por los sujetos, es el lugar del hecho, 3.- No había ningún registro evidencia, ni rastro de que haya ocurrido un hecho punible en dicho lugar. Es todo.” otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00126 de fecha 24-03-2018 inserto al folio 8 y 9 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; fue realizada en 24-03-2018 me dirigí en compañía del funcionario Didier Zerpa al sector la Playita es sitio abierto, de libre acceso, correspondiente a un tramo de la vía pública, constituida por dos carriles para libre tránsito vehicular, pose un muro que divide la carretera y es una zona herbácea. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- La calzada es de asfalto, 2.- Antes de llegar al puente, 3.- No se deja constancia de haber pasado un vehículo por allí (signo, huellas, marcas). Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, teniendo en cuenta que de la misma no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00126 de fecha 24-03-2018 inserto al folio 10 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; fue realizada el 24-03-2019 me dirigí en compañía del funcionario Didier Zerpa, en la siguiente dirección sector La Playita finca La Foresta, es una zona herbácea, se encuentra un portón color negro no recuerdo muy bien el color, al transponerse el misma hay una vivienda de dos niveles con techo de Zinc; en ese lugar se encontró una vestimenta de uso masculino color blanco. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- La prenda fue entregada por la persona encargada del lugar de la finca. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensora Privado Abg. Yudimar Garrillo que entre otras respondió; “1.- Es una prenda depostiva, camisa de color blanco. Es todo.” otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, teniendo en cuenta que de la misma no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.
En relacion a la siguiente actuacion; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00028 de fecha 24-03-2018 inserto al folio 12 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; se realizo inspección técnica realizada en el sector La Playita a la estación de servicio es un lugar abierto, de fluido tránsito vehicular se encuentra desprovista de ceras. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Fue el lugar donde la víctima realizo la llamada. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

4.- Declaración del funcionario INSPECTOR FABIAN CORONEL, titular de la cedula de identidad N° 17.817.838 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigia, siendo debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público lo promovió como testimonial para que declare en relación a 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 24-03-2019 inserto al folio 02 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: "Se realizo recepción de llamada, a un señor que habia sido victima de un robo, y que el mismo se encontraba en la casa en el sector la Playita. Es todo. A pregunta de la defensa privada. ¿Qué hora eran? R. En la tarde. ¿Quién la recibe? R. No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado en Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/03/2019, inserto a los folios 26 y 27 de la pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: "En fecha 25/03/2019, se tiene conocimiento por medio de las redes sociales, que el ciudadano Borrego, lo habian dado en libertad, y que se encontraba recluido en un centro clinico, en vista de eso se conformo una comisión con el fin de ubicar el centro clínico donde se encontraba la victima donde el médico de guardia manifestó que había ingresado el señor Borrego, el mismo se le habia aplicado tratamiento correspondiente y fue dado de alta, en ese momento el comisario realiza llamada a su hijo quien le manifestó que su papá estaba golpeado y nervioso. Es todo. A preguntas de la fiscalia del ministerio publico: Puede indicar la fecha? R.Eso fue el 25/03/2019. 2.- A qué centro dinico se dinigieron? R. A la clinica Panamericana. 3.- Con quien se entrevistaron? R: Con el medico de Guardia. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado en Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/03/2019, inserto al folio 28 de la pieza N° 1 de la causa, quien expuso: “Se recibe llamada telefonica por parte del Fiscal del Ministerio Pubico y se recibe correspondente MP. Es todo. A pregunta de la defensa privada. ¿No observo que el Ministerio Publico lo haya promovido para exponer en esa acta? R No. lo sé. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia del 1eiet la defensa privada yel Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaracion, pero la misma no implica algun tipo de indicio que indique a este Juzgador la culpabilidad del encausado de autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/03/2019, inserta al folio 30
de la pieza N° 1 de la causa, quien expuso: "Se dejo constancia de la llamada telefonica realizada por el inspector Jose Avila, de dos abonados telefönicos que guardan relacion con la pretente causa.” Es todo. A preguntas del defensor privado. 1.- ¿Puede usted indicar los abonados telefónicos a los que se refiere? R. A los que están en el acta. 2.- ¿A quien pertenecian esos abonados? R. No, recuerdo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y el tribunal no realizo preguntas. Otrogando este Juzgador pleno valor probatorio en relacion a la deposicion del funcionario en torno a la presente diligencia, mas a su vez de la misma no se desprenden elementos de conviccion que desvirtue la presuncion de inocencia del encausado.

En relacion a la siguiente actuacion; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2019, inserto al folio 31 de la pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: "En esa acta se deja constancia que me traslade con el inspector Dixon Medina, a los fines de ubicar al señor Borrero a su residencia y nos entrevistamos con su hijo manitestando que su papá se encontraba descansando y que el habia recibido una lamada donde estaban exigiendo el pago de setecientos dólares y acceden hacer el pago del dinero por el terminal al frente del Restaurante el Venezolano, donde consigue a su papá, es trasladado a la clinica y que posterior el bajaba a realizar la declaracion.” Es todo. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico. 1.- Usted se dirige con el inspector Medina hacia donde? R. A la casa del señor. 2.- ¿Con quién se entrevistaron? R Con sus hijos. 3.- ¿Cual fue el punto específico de la entrega del dinero? R. Al frente del Restaurante el Venezolano. 4.- Indique la fecha? R No, recuerdo. Es todo. A prequnta de la defensa privada. 1.- ¿Usted se entero que había pagado un dinero por parte de la victima? R. No. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado en Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2803/2019, inserto al folio 31 y 32 de la pieza N° 01 de la presente causa. Quien expuso: "Se deja constancia de la inspeccón técnica del sitio donde fue liberado el señor Borrero que fue al frente del terminal. Es todo. A preguntas del defensor privado. Quien realizo esa inspección? R EI inspector Didier Zerpa. ¿Quién le da la información? R. El hijo del señor. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico yel Tibunal no realizo preguntas. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaracion, pero la misma no implica algun tipo de indicio que indique a este Juzgador la culpabilidad del encausado de autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2019, inserto al folio 51 de la pieza N° 01 de la presente causa. Se deja constancia que el funcionario Fabian Coronel, fue promovido por el Ministerio Publico, pero él no suscribe el acta Es todo. No se le otorga valor probatorio a la presente actuacion por cuanto, pese a que fue promovido para escuchar su declaracion el funcionario no suscribe el acta.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-230-AT-00106, de fecha 24/10/2019, suscrita por el funcionario Detective Didier Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegacion Muncipal de El Vigía, estado Mérida.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-230-AT-00076, de fecha 09/04/2019, suscrita por el funcionario Detective Jhon Tolosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegacion Muncipal de El Vigía, estado Mérida.

INSPECCION TECNICA N° 00125, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.

INSPECCION TECNICA N° 00126, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00127, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00128, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00148, de fecha 28/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00155, de fecha 08/04/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-0055-2019, suscrita por el funcionario Detective Didier Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-0058-2019, suscrita por el funcionario Detective Fabian Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Una vez agotado las diligencias necesarias por este despacho Judicial, Este Tribunal Prescindió de la declaración de los Funcionarios Comisario Domingo Parra y del Detective Tony Diaz, por cuanto se libro la respectiva boleta de citacion junto con el oficio de Fuerza Publica a las dependencias donde los mismo cumplen sus funciones, siendo infructuosa la comunicación con los mismos, lo que dificultaba la rececpcion de la declaracion de los mencionados funcionarios.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 09/0/2019, se realiza en contra del acusado VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, sin embargo no se pudo constatar para el acusado en mención, la comisión del delito de considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Enrique Borrero Ortega, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Jose Nieto Moreno y Eduardo Enrique Borrero Ortega, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Jose Nieto Moreno, y por tanto atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho procesado, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el funcionario Detective Agregado JHON TOLOSA, titular de la cedula de identidad N° 24.607.563 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigía, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0076 de fecha 09-04-2019 inserto al folio 135 al 136 de la pieza N°02 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; buen día, se realizo experticia N° 0076 en fecha 09-04-2019 a un equipo móvil elaborado de material sintético y está provisto de cámara y en la pantalla tiene una fisura es un teléfono celular marca BLU, color negro y posee una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movistar el cual se encuentra en regular uso y conservación se utiliza para enviar mensaje o realizar llamadas. Es todo.”Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- El teléfono estaba apagado siendo imposible verificar si servía o no. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras que entre otras respondió; “1.- No dejan constancia de la persona, ni el motivo de la incautación del teléfono. Es todo.” otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto en en la presente deposicion, se describen las caracteristicas de un telefono celular, mas a su vez no dejan constancia el motivo de la incautacion ni a quien se le decomisa el equipo telefonico, lo que para este Juzgador le resulta imposible asimilar el hecho objeto del presente asunto penal, con la incautacion del equipo movil, a su vez no se logro determinar prueba alguna encontra del encausado de autos, en los hechos contenidos en las actuaciones en torno al presente asunto penal.

2.- Declaración del funcionario Detective Agregado CUEVAS ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° 26.125.811 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por el funcionario Didier Zerpa; una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-00106 de fecha 24-10-2019 inserto al folio 14 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; experticia realizada en fecha 24-08-2019, a un prende de vestir camisa manga corta, de uso masculino, color blanco con una franja negra, en la paste anterior presenta unas insignias donde se lee ADIDAS, Conclusiones: es una prenda de vestir de uso masculino que puede ser utilizada para cubrir parte de la anatomía humana. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Es una prende de vestir de uso masculino, 2.- Color blanca, 3.- Se encontraba con signos de suciedad y en regular estado de conservación, 4.- No deja constancia el experto a lo que se refiere con regular estado de conservación, 5.- Se recibió en Cadena de Custodia N° P-055-19. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, mas a su vez no constituye un indicio de culpabilidad en contra del encausado.

En relacion a la siguiente actuacion; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00148 de fecha 28-03-2018 inserto al folio 48 y vuelto de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; es un sitio abierto, vía pública, la panamericana específicamente donde está el Restaurante el Venezolano. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez que entre otras respondió; “1.- El Restaurante el Venezolano un punto de referencia. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Inspección técnica realizada a las 03:10 de la tarde, 2.- No fue hallada ninguna evidencia de interés criminalística, 3.- Si deja constancia del lugar; es abierto a la intemperie, una calzada de manto asfaltico, provista de ceras, correspondiente a un tramo de la vía pública. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo que entre otras respondió; “1.- La inspección es de fecha 28-03-2018. Es todo.” Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, mas a su vez no constituye un indicio de culpabilidad en contra del encausado.

En relacion a la siguiente actuacion; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00155 de fecha 08-04-2019 inserto al folio 66 de la pieza N°02 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; corresponde un sitio cerrado perteneciente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, describe la sede, presenta como único acceso una puerta elaborada en madera color caoba tipo batiente con un sistema de seguridad a base de llaves la entrada principal corresponde a una entrada tipo batiente, una vez traspasada la misma se observa oficinas. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Sitio de la aprehensión. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, mas a su vez no constituye un indicio de culpabilidad en contra del encausado.

3.- Declaración del funcionario Detective Jefe ELIZANDER MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 21.571.491 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigía, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-03-2019 inserto al folio 3 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; en fecha 24-03-2019 se recibió la denuncia a atreves de llamad telefónica por parte de la víctima, el cual nos constituimos en comisión los funcionarios Domingo Parra, Dixon Medina y Didier Zerpa una vez en el lugar manifestaron las víctimas que se encontraba al frente de la panadería Yusmary abordo de un vehículo marca Fiesta, el cual fueron abordado por dos sujetes quienes iban en una motocicleta y portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron y fueron llevados en contra de su voluntad hacia la vía alterna, carretera que conduce a la construcción del segundo puente sobre el río chama. Posteriormente nos dirigimos hasta el sector La Playita, lugar donde la víctima logro huir de sus captores luego de que uno de los sujetos intentara herirlo de bala accionando el arma que no detono, llego hasta la finca la Floresta; siendo el lugar donde fue auxiliado por el ciudadano Raúl Rondón, quien dijo ser el encargado de la finca, y que le prestó una Chemis color naranja para que pudiera evadir a los sujetos autores del hecho y nos hizo entrega de una franela blanca con franja negra de marca ADIDAS, el cual se colecto dicha evidencia. Luego nos trasladamos hasta la El sector la playita siendo este el lugar exacto donde la víctima le prestaron apoyo para realizar la llamada telefónica. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez que entre otras respondió; “1.- Es una actuación policial, 2.- Nos trasladamos hasta el sector la Playita lugar donde la víctima huyo de sus agresores, 3.- Se colecto una prenda de vestir que utilizaba la víctima para el momento del hecho. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- No recuerdo la hora en que se recibe la llamada telefónica, 2.- Si manifiesto lo ocurrido a través de una llamada telefónica, 3.- Posteriormente se le toma la denuncia por escrito, 4.- Vamos a la Playita lugar donde logro huir y después vamos para la Plaza Bolívar que fue donde realizo la llamada, 5.- Si fuimos hasta el lugar donde se realizo la llamada, no recuerdo exactamente qué lugar era, 6.- Se encontró una Chemis de la victima color naranja de uso masculino, 7.- Se realizaron cuatro inspecciones técnicas. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00127 de fecha 24-03-2019 inserto al folio 06 al 07 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso, “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo inspección en fecha 24-03-2019 en compañía de funcionario Didier Zerpa, nos dirigimos para el sector la Playita, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es cerrado, es un local comercial, con paredes frisada revestida de color naranja, tiene un portón negro de uso comercial. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Se deja constancia del local comercia panadería Yusmary, siendo está la dirección donde la víctima fue abordado por los sujetos, es el lugar del hecho, 3.- No había ningún registro evidencia, ni rastro de que haya ocurrido un hecho punible en dicho lugar. Es todo.” otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00126 de fecha 24-03-2018 inserto al folio 8 y 9 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; fue realizada en 24-03-2018 me dirigí en compañía del funcionario Didier Zerpa al sector la Playita es sitio abierto, de libre acceso, correspondiente a un tramo de la vía pública, constituida por dos carriles para libre tránsito vehicular, pose un muro que divide la carretera y es una zona herbácea. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- La calzada es de asfalto, 2.- Antes de llegar al puente, 3.- No se deja constancia de haber pasado un vehículo por allí (signo, huellas, marcas). Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, teniendo en cuenta que de la misma no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00126 de fecha 24-03-2018 inserto al folio 10 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; fue realizada el 24-03-2019 me dirigí en compañía del funcionario Didier Zerpa, en la siguiente dirección sector La Playita finca La Foresta, es una zona herbácea, se encuentra un portón color negro no recuerdo muy bien el color, al transponerse el misma hay una vivienda de dos niveles con techo de Zinc; en ese lugar se encontró una vestimenta de uso masculino color blanco. Es todo.” Se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas al funcionario. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- La prenda fue entregada por la persona encargada del lugar de la finca. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensora Privado Abg. Yudimar Garrillo que entre otras respondió; “1.- Es una prenda depostiva, camisa de color blanco. Es todo.” otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, teniendo en cuenta que de la misma no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.
En relacion a la siguiente actuacion; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00028 de fecha 24-03-2018 inserto al folio 12 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; se realizo inspección técnica realizada en el sector La Playita a la estación de servicio es un lugar abierto, de fluido tránsito vehicular se encuentra desprovista de ceras. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Yoel Ardila que entre otras respondió; “1.- Fue el lugar donde la víctima realizo la llamada. Es todo.” Se deja consta que ni la Defensora Privada Abg. Yudimar Garrillo, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado de Autos.

4.- Declaración del funcionario INSPECTOR FABIAN CORONEL, titular de la cedula de identidad N° 17.817.838 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Sub Delegación El Vigia, siendo debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público lo promovió como testimonial para que declare en relación a 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 24-03-2019 inserto al folio 02 de la pieza N°01 de la presente causa, quien expuso: "Se realizo recepción de llamada, a un señor que habia sido victima de un robo, y que el mismo se encontraba en la casa en el sector la Playita. Es todo. A pregunta de la defensa privada. ¿Qué hora eran? R. En la tarde. ¿Quién la recibe? R. No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado en Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/03/2019, inserto a los folios 26 y 27 de la pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: "En fecha 25/03/2019, se tiene conocimiento por medio de las redes sociales, que el ciudadano Borrego, lo habian dado en libertad, y que se encontraba recluido en un centro clinico, en vista de eso se conformo una comisión con el fin de ubicar el centro clínico donde se encontraba la victima donde el médico de guardia manifestó que había ingresado el señor Borrego, el mismo se le habia aplicado tratamiento correspondiente y fue dado de alta, en ese momento el comisario realiza llamada a su hijo quien le manifestó que su papá estaba golpeado y nervioso. Es todo. A preguntas de la fiscalia del ministerio publico: Puede indicar la fecha? R.Eso fue el 25/03/2019. 2.- A qué centro dinico se dinigieron? R. A la clinica Panamericana. 3.- Con quien se entrevistaron? R: Con el medico de Guardia. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado en Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/03/2019, inserto al folio 28 de la pieza N° 1 de la causa, quien expuso: “Se recibe llamada telefonica por parte del Fiscal del Ministerio Pubico y se recibe correspondente MP. Es todo. A pregunta de la defensa privada. ¿No observo que el Ministerio Publico lo haya promovido para exponer en esa acta? R No. lo sé. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia del 1eiet la defensa privada yel Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaracion, pero la misma no implica algun tipo de indicio que indique a este Juzgador la culpabilidad del encausado de autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/03/2019, inserta al folio 30 de la pieza N° 1 de la causa, quien expuso: "Se dejo constancia de la llamada telefonica realizada por el inspector Jose Avila, de dos abonados telefönicos que guardan relacion con la pretente causa.” Es todo. A preguntas del defensor privado. 1.- ¿Puede usted indicar los abonados telefónicos a los que se refiere? R. A los que están en el acta. 2.- ¿A quien pertenecian esos abonados? R. No, recuerdo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y el tribunal no realizo preguntas. Otrogando este Juzgador pleno valor probatorio en relacion a la deposicion del funcionario en torno a la presente diligencia, mas a su vez de la misma no se desprenden elementos de conviccion que desvirtue la presuncion de inocencia del encausado.

En relacion a la siguiente actuacion; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/03/2019, inserto al folio 31 de la pieza N° 01 de la presente causa, quien expuso: "En esa acta se deja constancia que me traslade con el inspector Dixon Medina, a los fines de ubicar al señor Borrero a su residencia y nos entrevistamos con su hijo manitestando que su papá se encontraba descansando y que el habia recibido una lamada donde estaban exigiendo el pago de setecientos dólares y acceden hacer el pago del dinero por el terminal al frente del Restaurante el Venezolano, donde consigue a su papá, es trasladado a la clinica y que posterior el bajaba a realizar la declaracion.” Es todo. A pregunta de la Fiscalia del Ministerio Publico. 1.- Usted se dirige con el inspector Medina hacia donde? R. A la casa del señor. 2.- ¿Con quién se entrevistaron? R Con sus hijos. 3.- ¿Cual fue el punto específico de la entrega del dinero? R. Al frente del Restaurante el Venezolano. 4.- Indique la fecha? R No, recuerdo. Es todo. A prequnta de la defensa privada. 1.- ¿Usted se entero que había pagado un dinero por parte de la victima? R. No. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto no se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado en Autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2803/2019, inserto al folio 31 y 32 de la pieza N° 01 de la presente causa. Quien expuso: "Se deja constancia de la inspeccón técnica del sitio donde fue liberado el señor Borrero que fue al frente del terminal. Es todo. A preguntas del defensor privado. Quien realizo esa inspección? R EI inspector Didier Zerpa. ¿Quién le da la información? R. El hijo del señor. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico yel Tibunal no realizo preguntas. Se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaracion, pero la misma no implica algun tipo de indicio que indique a este Juzgador la culpabilidad del encausado de autos.

En relacion a la siguiente actuacion; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2019, inserto al folio 51 de la pieza N° 01 de la presente causa. Se deja constancia que el funcionario Fabian Coronel, fue promovido por el Ministerio Publico, pero él no suscribe el acta Es todo. No se le otorga valor probatorio a la presente actuacion por cuanto, pese a que fue promovido para escuchar su declaracion el funcionario no suscribe el acta.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-230-AT-00106, de fecha 24/10/2019, suscrita por el funcionario Detective Didier Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegacion Muncipal de El Vigía, estado Mérida.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 356-230-AT-00076, de fecha 09/04/2019, suscrita por el funcionario Detective Jhon Tolosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegacion Muncipal de El Vigía, estado Mérida.

INSPECCION TECNICA N° 00125, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.

INSPECCION TECNICA N° 00126, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00127, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00128, de fecha 24/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00148, de fecha 28/03/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
INSPECCION TECNICA N° 00155, de fecha 08/04/2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Elizander Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-0055-2019, suscrita por el funcionario Detective Didier Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-0058-2019, suscrita por el funcionario Detective Fabian Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida.

En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate, la participación del acusado VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, en los delitos que les fuere atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos como aparece descrito por los funcionarios, ni su participación en los mismos, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del “principio in dubio pro reo”, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del tribunal).

Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).




DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, Venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-28.693.852, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/12/1998 de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación obrero, hijo de Yuleima Edita Mendoza (v) y de Francisco Ramon Perez (v), residenciado en la Av. 16, Pasaje San Isidro, mas debajo de Cadela, por donde esta la Rampla, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que el mismo no aporto número de teléfono, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Enrique Borrero Ortega, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Jose Nieto Moreno y Eduardo Enrique Borrero Ortega, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Jose Nieto Moreno
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Público, Defensa Privada, Acusado y VictimaS).
Una vez firme la presente decisión por efecto del trascurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo con establecido en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecucion que por Distribucion le corresponda a los fines de la destruccion de los objetos, insertos en los registros de cadena de custodina inserto al folio 11, y a su vez se realice la entrega del objeto a quien acredite la propiedad, descrito en el registro de cadena de custodia inserto al folio 133 de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Abril de 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.


En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-