REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de abril de 2024
213°, 163° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000785
ASUNTO : LP11-P-2019-000785


SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JOSE ALFREDO MALAGUERA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.039.578, natural de El Vigía, estado Mérida, en fecha 09-09-1988, de 37 años edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, grado de instrucción: tercer año aprobado, hijo de Carmen Ruiz (v) y de José Lorenzo Malaguera (v) residenciado en el Sector Los Próceres, La Pedregosa, calle Mariscal de Ayacucho, manzana 22, casa N° 007, a una cuadra de la Junta Comunal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6665330, teléfono 0414-700-11-67, quien se encontraba debidamente asistidopor el Abogad Jesús Mora, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dicho imputado en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 25 de enero de 2024 y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Conforme consta en el escrito acusatorio, los hechos objeto del proceso se subsumen en los siguientes:

En fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mi Diecinueve (2010), en horas de la tarde, la ciudadana ROSA CAMARGO, levo a su hija de nombre WILMARI ALEXANDRA ROJAS CAMARGO, de 25 años de edad para el Hospital General Hugo Chávez, de ciudad de El Vigía, porque la niña le dijo que tenía mucho dolor en la vagina, donde s doctora que la atendió al revisarla la djo que la niña al parecer habla sido violada, ya que tenis una infección en la vagina, y la tenía muy roja. En ese momento ta mencionada ciudadana le preguntó a la niña que había pasado, y la niña llorando le dijo que su papi ALFREDO le habla sobado la vagina.
De igual forma se le recibió la respectiva entrevista a la niña victima WILMARI ALEXANDRA ROJAS CAMARGO, de 05 años de edad, donde la misma refinó, que cuando ella se encontraba en su casa con su papá ALFREDO, y sus hermanitas MARIBELY VALENTINA, después su papá la llevo para el baño, le quito toda la ropa y le toco adelante en la totona, la sobaba con las manos y atrás también, y yo llore y también le dijo que no le dijera nada a su mama. Indica además la niña al ser valorada por el Médico Psiquiatra Forense que eso pasaba en la casa de la Pedregosa, que la casa estaba sola, solo estaba ella y su papá
Posteriormente se ordena la práctica del Reconocimiento Médico Legal, a la niña víctima, donde los Expertos Médicos Forense dejan constancia que la niña víctima presenta su himen integro, así como las estrías y pliegues anales presentes.


SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, dela ciudadana abogada: Hortencia Rivas, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano JoséAlfredo Malaguera Ruiz plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el Primer Aparte en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Wilmari Alexandra Rojas Camargo, de 05 años de edad. Posteriormente, en el acto de conclusiones, manifestó entre otras cosas lo siguiente: que el Ministerio Público había demostrado sin que mediara duda la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, por lo quesolicito del Tribunal dictara una sentencia condenatoria, en el transcurso de este juicio vino a declarar el Dr. Faustino Vergara, Médico forense quien realizo experticia de Reconocimiento Médico legal a la niña, Wilmari Alejandra Rojas Camacho, quien para el momento en que ocurrieron donde el mismo señala que reconoce el contenido y firma de la experticia y que el observo que existe un himen anular sin cotadura congénita sin lesiones ni daños con flujo transparente y mal olor por falta de higiene y había un enrojecimiento, y ano rectal normal, en el Hospital luego del Llamado de la medico Ginecólogo de guardia Dra, Guerrero quien hizo valoración física y no realizo valoración ginecológica, hasta no llegara el médico forense, y al realizar el examen en presencia del forense manifestó que la niña tenía un flujo blanquecino y presentaba mal olor quizá producto de un mal higiene, posterior a ello declaro la Dra. Claudimar Díaz de SENAMEFC Mérida, quien señala que la niña víctima fue llevada por su mama a la ciudad de Mérida donde se le observaron tres equimosis de color verdoso de la parte baja del abdomen por digito presión manifiesta que había una laceración de 7 en sentido cara lateral izquierda del vestíbulo se trata de manipulación digital o rose; es por esta razón ciudadana Juez que existen suficientes elementos en la presente causa para considera que el ciudadano aquí acusado cometió el delito por el cual fue señalado por lo que solicito la sentencia sea Condenatoria

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


Por su parte en las conclusiones el abogado de la Defensa Privada Abg. German Castellano “Buenos días oída la exposición hecha por la fiscal del ministerio público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice cuando existen dos experticias medico forenses las cuales son contradictorias el Ministerio público no deberá acusar, sino que deberá realizar lo conducente, cuando la duda queda creo que los dichos no son suficientes para poder determinar donde estuvo la victima que no estuvo en el juicio donde estuvo la niña ni su representante no se presentaron, fueron citadas o no fueron citadas, las localizaron o no supieron de ellas o no supieron de ellas nada en absoluto, entonces hoy creo que vista la situación pudieras estar en una situación de duda, visto que el ministerio publico manifestó que la víctima no aparecía desde la preliminar, optó por solicitar una medida menos gravosa, en la cual mi defendido cumplió a cabalidad y él me manifestó quiero terminaresto soy inocente, tengo bastante años en esta situación, y tengo una situación económica difícil, vista la situación yo creo que este juicio estuvo lleno de dudas y beneficia al reo, considera esta defensa que la sentencia debe ser una sentencia absolutoria.

LA VICTIMA.

En el presente caso, la victima niña W.A.R.C (identidad omitida), nunca asistió con su representante legal la ciudadanaROSA ELIDA CAMARGO PINZON, en reiteradas oportunidades a ninguna de las audiencias realizadas, a pesar de que fue citada conforme artículo 172 Código Orgánico Procesal Penal riela al folio125 de las actuaciones; y según información aportada por funcionario de la policía la misma no fue localizada dirección inexacta y el teléfono aportado es el teléfono del hoy aquí acusado, y en fecha 09-02-2024, la resulta de la boleta del alguacil negativa, procediendo a publicarla conforme artículo 165 de la norma adjetiva a las puertas del Tribunal, es por lo que este Tribunal considera que la falta de interés por parte de la madre de lavíctima,genera para esta juzgadora la duda de que pudiera tener la responsabilidad penal el ciudadano José Alfredo Malaguera Ruiz.

EL ACUSADO

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, el acusado manifestó: Yo realmente estaba separado de ella yo me la consigo en la calle y ella me pide que vuelva yo acepto no pensé que me tendiera esa trampa mientras yo vivía con ella, ella estaba embarazada de otro, yo no pensé que ella me fuese a meter preso yo me entere de muchas cosas estando yo preso pasaron muchas cosas pero que están diciendo que le hice a la niña jamás ella es mi hija yo era quien estaba presente, ella yo lo había hecho con su propio papa, lleve del bulto año y medio pero aprendí gracias a mi dios estoy pensando son mis dos niñas una vez se fue para Colombia se estuvo cuatro meses y me dejo la niña y hoy digo por mi culpa perdí a mi hija me estuvo molestando por el face le pregunte por las niñas y me bloqueo yo cuando escucho todo lo que hay en ese expediente me pongo mal son mis niñas nunca paso eso ella me amenazó con un malandro y yo ahora no sédónde están mis niñas, soy inocente. Es todo.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, ésta Juzgadora observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente de los funcionariosFaustino Vergara, Javier Piñeros, ClaudimarDiaz, Yaquelin Barrios y Dayana Guerra por lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial.
01.- Médico Forense Dr. Faustino Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de El Vigía, quien ante el Tribunal depuso en relación a la experticia de Reconocimiento médico Legal, la cual manifestó que la niña, presentaba un himen anular sin cotadura congénita sin lesiones ni daños con flujo transparente y mal olor por falta de higiene y había un enrojecimiento, y ano rectal normal, sin embargo de la declaración del Médico Forense, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.
02.- Médico Forense Dra.ClaudimarDiaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del estado Mérida, quien ante el Tribunal depuso en relación a la experticia de Reconocimiento médico Legal en la que observo tres equimosis de color verdoso de la parte baja del abdomen por digito presión manifiesta que había una laceración de 7 en sentido cara lateral izquierda del vestíbulo se trata de manipulación digital o rose, en esta experticia existe contradicción al momento de su realización a la realizada para el momento de los hechos a la menor y ni siquiera indica que la pudo realizar las laceraciones, claramente no pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.
03.- Médico Psiquiatra Dr.Javier Piñeros, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien ante el Tribunal manifestó que realizo una entrevista abierta en donde la niña de forma espontánea y voluntaria narro las razones por las que estaba ahí, y posteriormente se hizo el examen mental y una vez recabado los datos y practicada la entrevista a la niña Wilmari Alexander Rojas Camacho, pude concluir que se trata de preescolar de vinculo y socialización adecuado quien para el momento de la experticia presento signos de reacción aguda estrés de origen a los hechos, recomendé entonces darle medidas de resguardo así como realizar prueba anticipada en cámara de Gesell, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.
04.- Médicos de Guardia Dra.Yaquelin Barrios y Dayana Guerra, adscritas al Hospital General IV, Hugo ChávezFrías, del Vigía estado Mérida, quien ante el Tribunal depuso en relación al informe médico , y lo referente al caso las dos médicos manifestaron que bueno lo poco que puedo recordar por cuanto han pasado muchos años y no revisa a mucha gente, eso fue un caso donde la niña presentaba labios mayores y menores con edema rubor y secreción blanquecina e inflamación y lo hacen con la presencia de un patolofo forense, en este casono se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.
Igualmente se escuchó la declaración de los funcionarios Rossi Contreras, Didier Zerpa, quienes ante el Tribunal depusieron en relación al acta de aprehensión y la Inspección del lugar de los hechos, sin embargo, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad del acusado.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal delacusado de autos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Wilmari Alexandra Rojas Camargode 05 años de edad, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que elacusado de autos, ut - supra señalados, es responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría del acusado JOSEALFREDO MALAGUERA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.039.578, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Wilmari Alexandra Rojas Camargo, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tales ciudadanos son INOCENTES del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos, ciudadanos: José Alfredo Malaguera Ruiz, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.039.578, natural de El Vigía, estado Mérida, en fecha 09-09-1988, de 37 años edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, grado de instrucción: tercer año aprobado, hijo de Carmen Ruiz (v) y de José Lorenzo Malaguera (v) residenciado en el Sector Los Próceres, La Pedregosa, calle Mariscal de Ayacucho, manzana 22, casa N° 007, a una cuadra de la Junta Comunal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6665330, teléfono 0414-700-11-67, esINOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Reservado celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”


DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEal acusado, ciudadanoJOSE ALFREDO MALAGUERA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.039.578, natural de El Vigía, estado Mérida, en fecha 09-09-1988, de 37 años edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, grado de instrucción: tercer año aprobado, hijo de Carmen Ruiz (v) y de José Lorenzo Malaguera (v) residenciado en el Sector Los Próceres, La Pedregosa, calle Mariscal de Ayacucho, manzana 22, casa N° 007, a una cuadra de la Junta Comunal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6665330, teléfono 0414-700-11-67, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Wilmari Alexandra Rojas Camargo, imputado por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Se ordenael cese la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano, la cual fue otorgada por el Tribunal de Control en fecha 08-10-2019. Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, no se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes,y en caso de no ser notificada la víctima, se ordena la notificación de la misma de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTIDOS (22) DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).

JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 03


ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior se libraron boletas N° _______________________________________________.-

Conste/Sria