REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26de abril de 2024
213°, 163° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-000864
ASUNTO : LP11-P-2018-000864


SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: 01 ALVARO NEIRO FLORES SANCHEZ, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-10.680.119, natural de El Moralito, Estado Zulia, nacido en fecha 23-05-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; chofer, grado de instrucción tercer año de educación básica, hijo de Ana Hirla Sánchez de Flores (v) y de Alonso de Jesús Flores Fernández (v), domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, calle principal, avenida 5, manzana 007, casa N° 008, revestida de color obra gris, con puertas de madera y ventanas de con solo protección de color blanco, ubicada diagonal al taller Hidrománticos LUIS, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfonos 0414-7564409 y 0414-3171993. Ciudadana 02 ANA INES URIBE GARCIA, venezolana ,titular de la cedula de identidad N° V-24.879.862, natural de Colombia Norte de Santander, nacida en fecha 20/08/1967, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; comerciante, grado de instrucción tercer año de educación básica, hija de María Celina García (v) y de Valentín Uribe (v), domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, calle principal, avenida 5, manzana 007, casa N° 008, revestida de color obra gris, con puertas de madera y ventanas de con solo protección de color blanco, ubicada diagonal al taller Hidrománticos LUIS, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfonos 0414-7564409 y 0414-3171993, quienes se encontraban debidamente asistidospor el AbogadoGerman Castellano para ambos y la Abg. Dilia Rosa López defensora de la ciudadana Ana Ines Uribe García, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dichos imputados en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 03, Extensión El Vigía, en fecha:siete (07)de febrero de 2024 y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Conforme consta en el escrito acusatorio, los hechos objeto del proceso se subsumen en los siguientes:


En fecha 05-07-2018 la ciudadana Crusolia Hernández denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, que en esa misma fecha siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente estacionó su vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Uso Particular, Año 1982, Color Rojo y Plata, Placas 299VAE, Serial de Carrocería CCD14CV205602, Serial del Motor 1AC102435, en el Estacionamiento externo del Centro Comercial Traki ubicado VíaOnia, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a realizar algunas compras en el Establecimiento Comercial Makro, cuando llego al sitio fue informada que no realizan ventas, por lo que llama a la hoy imputada Ana Uribe para ofrecerle el traslado, indicándole esta ciudadana que fueran al Restaurant que está en el área para desayunar, luego de unos minutos, cuando se trasladó al sitio donde dejo aparcado su vehículo, se percató que no se encontraba

Así las cosas, siendo las 02:00 horas de la tarde del mismo 05-07-2018, la ciudadana Crusolia Hernández víctima en la presente causa, recibe una llamada telefónica por parte del abonado telefónico 0414-3171993 propiedad de la hoy imputada Ana Inés Uribe García, quien le indica que su esposo el hoy imputado ÁlvaroNeiro Flores Sánchez, le había localizado su vehículo automotor, pero a cambio debía hacer entrega de un motor de un camión modelo tritón para poder devolverle su vehículo, la victima refiere que no cuenta con el dinero para resolver tal situación, por lo que en ese mismo momento sostiene comunicación con el imputado ÁlvaroNeiro Flores Sánchezvía telefónica, quien afirma que la condición para devolverle su vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up. Uso Particular, Año 1982, Color Rojo y Plata, Placas 299VAE Serial de Carrocería CCD14CV205602, Serial del Motor 1AC102435, era hacer entrega del motor para camión modelo tritón, indicando que él la iba a esperar en su lugar de residencia ubicada en el Sector Monte Verde, adyacente a la Panadería Santa Bárbara, en vista de la situación, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a informar lo sucedido, por lo que se conformó una comisión a la dirección Vía Pública, Sector Monte Verde, Carretera Panamericana, específicamente frente a la casa sin número, adyacente a la Panadería Santa Bárbara, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, lugar donde se encontraban los hoy imputados, a quienes le preguntaron sobre los hechos, afirmando libre de coacción y apremio que estaban negociando la devolución del automotor a su propietaria, seguidamente le fue practicada la inspección corporal hallándole al imputado ÁlvaroNeiro Flores Sánchez, en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, dos teléfonos celulares, un Nokia de color azul, abonado 0414-7564409 de su propiedad y el Samsung de color blanco abonado 0414-3171993, propiedad de la hoy imputada Ana Inés Uribe García, correspondiendo este último al abonado con el cual establecieron comunicación con la víctima de la presente, realizando la exigencia del moto a cambio de la devolución de su vehiculó automotor, visto estos hechos, los imputados son detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público.


SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través, dela ciudadana abogada: Yosmeli Yamilet Angulo, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por losacusados de autos, ciudadanos Álvaro Neiro Flores Sánchez y Ana Inés Uribe Garcíaya identificados, en razón de que en la Audiencia Preliminar se admite parcialmente la acusación yel Tribunal de Control 03 se aparta del delito de EXTORSIÓN, y cambia la calificación Jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, y admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía del Ministerio Publico. Posteriormente, en el acto de conclusiones,manifestó después haber culminado el debate y haber escuchado a los pocos funcionarios que comparecieron a las distintas audiencias celebrada de juicio oral y público, esta representación fiscal deja criterio del este Tribunal la decisión que a bien tenga a tomar. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Por su parte en las conclusiones los abogados de la Defensa solicitaron que se dictara una sentencia absolutoria motivado, en sus exposición la Defensa Privada Abg. Dilia Rosa López Uribe, manifestóBuenos días que ente de explanar mis conclusiones formalmente voy a presentar como Punto previo las acotaciones antes inicio del juicio oral y público, donde no fue presentado una relación de hechos precisos y concisos conforme los establece el artículo 308 del COPP, conforme a los hechos por los cuales se iba a lleva a cabo este juicio, considerando que en la audiencia preliminar el tribunal a cargo admitió parcialmente la acusación cambiando los hechos que había sido presentados por la fiscalía al cambiando la calificación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo así ciudadana La Juez traigo a colación la sentencia más reciente de la Sala Constitucional, N° 29/09/2021, sentencia 02 con ponencia de la Dra. Yarenes Gómez, expediente anónimo 1047, donde ella explica acusación es verosímil de la misma nace con la finalidad de que el organismo acusador en este caso el ministerio público debe presentar una serie de elementos que concatenes para presentar una posible culpabilidad o una posible elemento que puedan llevar a demostrar la culpabilidad de los hechos, siendo así es para que en la etapa de juicio pueda demostrase asolación entre ellos por ende la colación de algunos de los numérales que comprende el artículo 308 del COPP, se considera una delación de orden público ahora aun cuando el Tribunal no tomo las previsiones al respecto y este juicio siguió su curso es necesario señalar la sentencia 2008 por magistrada Luis Estela Morales, expediente 08-0117, donde explica las dos vistas de la sala constitucional donde explica en su delación de orden público refiriendo que la misma va a depender del efecto de esta o durante el proceso se puede recepcionar o en defecto deja a criterio del Tribunal si considera la propiedad sobre la fiscal, siendo así que las dos sentencias son analizadas por la sala de casación civil en sentencia 198 de fecha 5 de mayo 2010 donde ellos indican que siempre debe tomarse en consideración el derecho a la defensa y el debido proceso y a una tutela judicial efectiva que el tribunal en su defecto debe considerar si continua con el principio de orden público en este caso la fiscalía . Siendo así hago mi primera solicitud que de conformidad con el articulo 2 referente a el estado de derecho justicia de la constitución articulo 46 tutela judicial efectiva 57 y 49 del derecho a la Defensa en concordancia al artículo 8 que menciona el principio de presunción de inocencia 22 referente a las pruebas 13 la celeridad y economía procesal se evalué pronunciamiento o no del punto previo sobre el anuncio que se realizó sobre la delación de orden público cometida en el juicio oral y público por la representante del ministerio público a no realizar una debida información de hechos en base al nuevo delito y articulo que fue cambiado o modificado por el tribunal de control. Siendo así paso a explanar mis conclusiones aun cuando no vinieron casi expertos aquí se está cometiendo un delito, me voy a basar en los hechos que se cometieron, siendo así el mismo se inició por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de vehículo automotor, como sabemos el delito de Aprovechamiento es aprovecharse del bien, que en este caso es la propiedad el bien jurídico es la tutela o la ley en este caso de vehículo es la propiedad, así mismo este depende de una propiedad, el delito de aprovechamiento las personas no pueden tener ningún tipo de dualidad es el derecho principal porque todo aprovechamiento viene hacer subsidiario de un hecho principal, siendo así para ser un delito tiene que tener la recepción del mismo o el aprovechamiento de cualquier parte que comprenda cualquier error cosa que en este caso no se dio porque lo primero que nosotros tratamos de averiguar si existe el vehículo, nosotros no sabemos si el vehículo que se presume si existe, esta solicitado entregado en qué estado esta, no sabemos si este vehículo fue denunciado si hay una delación de hecho si no lo hay, siendo así hizo uso del prepago cuando hicieron la extracción porque no sabemos si siquiera existe o es de la presunta víctima que es mencionada en la presente causa. La segunda fase del análisis para poder determinar una custodia se debe tener un delito que es en este la acción o no la causa y el resultado, nosotros no escuchamos de ninguna manera los funcionarios que se presentaron incluyendo el del aprehensión cual fue la acción que fue lo que hicieron se llevó el vehículo lo trajo lo vendió cual fue la acción, si nos referimos a los hechos lo que expusieron nada de lo que depuso el funcionario el mismo ni si quiera desplego una conducta que tuviese que ver con el delito como por ejemplo ella tenía las llaves del vehículo, ella recibía el dinero como pago del vehículo, alguna conducta delictual que despliegue en el código penal, el artículo 61 del Código penal dice que ninguna persona debe ser juzgado por unos hecho que se presume no cometió, si nos acogemos a los hechos de audiencia de presentación en este segundo elemento solo existe una relación de llamada eso fue evacuada por el funcionario AndriAguanchi, experticia 9700-067-DC-1365, de fecha 24/08/2018, a pregunta realizada al funcionario sobre la posible relación del os abonados telefónicos 04147564409 y 04247382124, en la cual manifestó que en ningún momento se encontró una evidencia que tuviera relación con los numero abonados, según el experto por una relación de mensaje se ordenó su aprehensión eso no consta que la misma se haya hecho bajo la supervisión de la Fiscalía incluso dos efectivos llegan y realizan la aprehensión a dos personas que se encontraban sospechosas y se encontraban relacionas con el hecho que se investiga, por ultimo una vez detenidos los equipos telefónicos de los imputado no cumplieron con la cadena de custodia fueron detenido entre las 10 a las 2 de la tarde según el acta de aprehensión, y con una pregunta hecho al funcionario Andri Aguachí el mismo indico que el teléfono 04147564409 el mismo siguió funcionando hasta las 6.27 horas de la tarde, ósea si el ciudadano fue detenido quien manipulo el equipo durante las cuatro horas siguientes, ya que el mismo estaba detenido se pregunta esta defensa quien utilizo el teléfono y el otro equipo estuvieron realizando llamadas hasta la 11 de la mañana del día 08 de Julio lo que significa tres días después de su detención el teléfono estaba siendo utilizado para llamadas telefónicas por quien no sabes, siendo así es una evidente rotura de la cadena de custodia violando el artículo 187 del COPP, en cual rige las formas en la cuales de custodiarse una evidencia de un hecho presuntamente punible, continuando establecemos el hecho de la tipicidad del a conducta no hace falta leer el artículo 9 de la Ley de Vehículo, pues ninguna de las dos que aparecen en la aprehensión no cumple los supuesto de esta Ley, allí habla de aparentemente la señora recibió una llamada de parte de mi clienta que le dice si me das un motor yo te doy el carro, pero sigo insistiendo ella le va dar un motor de donde y de que carro si no existe, la ciudadana victima según su discurso estuvo desde las 10 de la mañana en la sede Judicial, que paso durante ese tiempo nadie lo sabe del vehículo, nadie salió hacer una investigación propia del vehículo, salieron simplemente a la casa de mi clienta por una presunta extorsión es ilógico, ósea ni la conducta del acta de aprehensión del imputado se ajusta al artículo mucho menos la que conocemos en la audiencia, siendo así no existe tipicidad y no hace falta explicarlo porque no existe una acta de aprehensión a mi cliente ni del ciudadano Álvaro donde pueda haber un delito hay una causa vacía no hay justificación para que este proceso se esté llevando a cabo, y por ultimo esta la sección de la autoría que sería el tercer elemento para terminar los resultados de este Juicio ahora bien todos tenemos que tener conocimiento que nuestro código penal establece la palabra autoría los hechos se realizan por una sola persona o por participación de varias, cada una debe estar debidamente individualizada tanto en la acusación como durante todo el proceso, la conducta de los delitos son individuales son propias y culposas ahora bien en este caso observe en el momento que lei el auto de apertura a juicio y la acusación nunca hubo individualización de conductas nosotros no supimos cuál fue la participación de la ciudadana y la del señor Alvaro, si nosotros evaluamos con qué tipo de autoría debe ir con relaciona la ciudadana Ana Uribe en relación al artículo 9 a mi me gustaría saber en qué relación lo haría porque según ella fue la que decidió cobrar el dinero que hizo Alvaro entonces, era su cómplice o los dos son autores, los dos hicieron la misma llamada en el mismo momento quien participo en que en el caso que no es una sola persona la que está sentada allí la fiscalía está obligada a que ese proceso sea realizado por fase pero tenemos una persona allí cual fue la participación de cada uno de ellos el de cómplice o de autor ella tiene que decir o identificar la conducta del apersona porque la ley establece los grados de responsabilidad, el Tribunal está obligado a sancionar así la fiscalía no lo haga el está obligado hacer los pronunciamiento de la calificación amplia del delito cuando la fiscalía obvia algún tipo de delito o elemento ya que tiene que preservar la función del estado y participación del estado, eso en esta proceso no se cumplió, incluso no tomaron en cuanta la relación de los hechos no hubo una calificación de autoría de complicidad de responsabilidad de ninguno de los dos imputados, por ende no se puede ejercer una responsabilidad directa ni indirecta y si no hay una responsabilidad menos pudiese usted decidir en base a un delito siendo así este juicio fue algo inoficiosa por falta de responsabilidades y desconocimiento de los hechos durante todo el proceso, sin duda no existe delito en este caso no pudiere de esta manera dejar de señalar la presunción de inocencia que favorece a todos los ciudadanos en este país y obviamente la ausencia de la víctima fue también un elemento vital en este proceso por lo cual le solicito de conformidad con el artículo 22, 181 y 183 del COPP, desestime la experticia N° 9700-067-1365, de fecha 24/08/2018, porque la valoración de la misma implicaría que usted debe subsanar la violación del artículo 187 del COPP el cual no es posible de ninguna manera reparar los daños o acciones cometida por ende no puede ser valorada porque esas evidencias que fueron evaluadas fueron bajo fuera de cadena de custodia, segundo de conformidad 49 de la constitución se realice un llamado de atención que implique una pena disciplinaria a los funcionarios actuantes en la presente causa, la razón de ser de esto es que ninguno de ellos aun cuando son supervisado por la Fiscalía tuvo un mínimo de control para la valoración del procedimiento, nosotros quien se hacemos vida en el poder judicial hasta que no somos víctimas no nos damos cuenta que esas acciones pueden dañar a un tercero, las acciones de ellos dañaron a unas personas a estar privadas de liberta que puede hoy en día ser objeto completamente de reparación de daños morales ante la administración pública y es algo que es evidente, porque no solicito nada contra la fiscalía porque yo considero que usted debía exhortar a la fiscalía que ubiqué a la víctima y le haga un procedimiento conforme a lo establecido al artículo 457 del Código Penal, es evidente que extorsión no hubo, pero que si hubo la intensión de ubicar un vehículo que venía con un trastorno porque la fiscalía no me puede decir si aquí hay un bien o un posible desvió de hecho punible y lo más correcto es que la fiscalía sub sane el daño causado al ciudadano Alvaro y Ana Uribe, ósea dejar a la víctima es situación de solicitud y búsqueda con la finalidad de que la misma se presente y explique por qué la fiscalía tuvo que perder tanto tiempo en un hecho que no tiene sentido, e este caso la ciudadana Ana Uribe, manifestó su voluntad de presentar la colaboración con entrevistas para poder aclarar que dichos hechos fueron una simulación de un hecho punible por ultimo solicito que se dicte una sentencia Absolutoria a favor de mis defendida Ana Uribe debido a que en este Juicio no se pudo demostrar ningún tipo de responsabilidad ni de conducta delictiva que pudiera demostrar así como el cese de cualquier medida que corresponda o fuese impuesta sobre ella y la devolución delos bienes obtenidos durante su detención los cuales supuestamente se encuentra detenidos en cadena de custodia del CICPC. Es todo

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Germán Castellano, a los fines de que haga las conclusiones correspondientes: Esta Defensa Privada estuvo presente durante todo el proceso y siempre hice Saber al Ministerio Público como al os tribunales que esto era un chisme de calle por lo que esto no debería llegar a esta situación porque era el cuento de una persona, pero sin embargo se cometió en un expediente en una imputación que sometió y comprometió psicológicamente a dos seres desde el 2018 al 2024; parase que esto no fue nada pero que estos seres humanos vivieron es fuerte es saber que tiene que venir a presentarse saber que tienen algo pendiente que no lo hicieron, que nadie le ha creído, los daños psicológicos son altos el saber que paso la fecha y no me presente el saber que me van a buscar son muchas cosas y saber que pasaron seis años donde le decía muéstreme algo que tenga que ver con una extorsión o un aprovechamiento pero en sala de audiencia oímos a un funcionario decir que fueron y ubicaron a uno ciudadano y que por la denuncia de una persona y vista la situación la trajeron y luego que lo entrevistaron le pasaron información al jefe del a Delegación el cual dijo que lo dejaran detenido y más tarde le pasa la información a la fiscalía del Ministerio Público, trabajaron sin una visión sin una información donde el fiscal no ha dicho deténgalo pues son los lo que ordenan la orden de aprehensión si la hubiese, donde se ha dicho que la ciudadana la involucraron sobre el delito y el experto que hablo sobre el vaciado telefónico manifestó que nada de los mensaje tenía que ver con el delito que se estaba mencionado en el proceso, y el funcionario que lo detuvo dijo que había un mensaje que decía que le cambiaba el carro por un motor y que por eso el considero que los debían dejar presos, pero en ningún momento decía eso, esto debe acabarse a estos funcionarios se les debe aplicar la ley esto debe ser elevado al Ministerio Público a la Fiscalía Superior para que se le habrá un procedimiento a ese funcionario por su responsabilidad dejo que el considero que por el mensaje debería estar detenidos o presos, y lo peor es que cuando llegan una persona preguntar porque la ciudadana está detenida también a él lo dejan preso y aun no le había dado información al Ministerio Público, el funcionario dice que encontró a la señora dentro de su casa pero los testigos dice que la señora que es su vecina estaba en su casa y que ella vi pasar a los petejota vestido de azul y pensaba que eran testigo s de Jehová y la testigo dijo que ellos se montaron por una pared para entrar a la casa de la señora Ana y al rato ven cuando llevan detenida a la señora Ana, y ella le dice digan que me están llevando detenida y funcionario se acercó y le dijo si llama no la llevamos presa a usted también; eso se lo hice saber a el Juez de Control y el mismo no le dio la gana a ellos no, es lamentable pero la policía está actuando sin su jefe que es el Ministerio Público y ellos son lo que dirigen y dan la orden de que inicien el procedimiento, tres años tanto tiempo, cuando el Juez dio la medida tuvo que hacer una cambio de calificación y dijo para complacer las partes que admitía parcialmente la acusación para poder tener un delito y porque estaba siendo señalados no le permitía terminar la causa, e hizo el cambio de calificación dio la medida les dio presentación y ordeno la apertura a juicio, pero esto no puede continuar así no se para que existe tanto control si el Juez no tiene el control judicial si él no vez un pronóstico de condena no debe enviar la causa a juicio, por lo que comparto que se debe abrir un procedimiento al os funcionarios y a la víctima para que sepan hacer un trabajo jurídico apegado a Ley, yo represento al señor Alvaro quien falleció el día 24/02/2024, a las 5:00 de la mañana en Hospital de Mérida, donde le indique a los familiares que presentaran el acta de defunción, pero también el Tribunal debería solicitarla el Acta en la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, esto no queda en mi conciencia creo que el Tribunal debe hacer sus valoraciones , considero que la sentencia a dicta debe ser una Absolutoria y solicito al Tribunal se oficie al Consultor Jurídico del CICPC del Estado Mérida, a los fines de que se deje sin efecto las reseñas policial de los ciudadanos ALVARO NEIRO FLORES SANCHEZ y ANA INES URIBE GARCIA. Es todo

LA VICTIMA.

En el presente caso, la victima ciudadanaCRUSALIA HERNÁNDEZ AVENDAÑO,nunca asistió a ninguna de las audiencias realizadas,pese a las diferentes llamados y búsquedas por los entes de seguridad del estado en la que manifestaron que dicha ciudadana, no reside en la dirección aportada, por lo que este Tribunal considera que no hay manera de saber o corroborar si ocurrieron los hechos conforme a lo denunciado por la víctima.

LOS ACUSADOS

En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, la acusada Ana Ines Uribe García, quien manifestó yo soy inocente de lo que se me acusa, yo nunca me he metido en ningún problema, yo me gano la vida es vendiendo tequeños, humildemente me dicen Ana la tequeñera y soy inocente de lo que se me acusa, nunca hice nada, y en relación al acusado Alvaro Flores según lo manifestado por su Defensor el mismo había fallecido en fecha 24-03-2024 motivado a una ACV, y que en el transcurso de la semana que los familiares solicitaran el acta de defunción la consignaría al Tribunal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante y la Defensa Privada, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, esta Juzgadora observa los siguientes hechos:

En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente el funcionarioRichard Camayo, quepor lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial al hablar solo de una experticia realizada a dos teléfonos celulares y de la inspección técnica de un sitio abierto. Y el funcionario Experto AndrioAguanche, quien realiza la experticia de vaciado de contenido,la cual no estuvo autorizado por un Tribunal, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad delos acusados.

Igualmente se escuchó la declaración de los ciudadanos José Avelino Briceño y Moraima del Carmen Altuve Montilla, quienes fueron promovidos por la Defensa Privada, quienes ante el Tribunal depusieron en relación a cómo ocurrieron los hechos y en qué lugar se encontraban los acusados para el momento de la aprehensión de los acusados, sin embargo, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer, la responsabilidad delos referidos acusados.

Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal delacusado de autos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CRUSOLIA HERNANDEZ AVENDAÑO, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión que no existe ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal delos acusados en los hechos objeto del proceso.Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que losacusados de autos, ut - supra señalados, sean responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Consiente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como autor Material o Perpetrador o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno de los acusados, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.

Por lo tanto, respecto de la Autoría delos acusados Álvaro Neiro Flores Sánchez, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-10.680.119, natural de El Moralito, Estado Zulia, nacido en fecha 23-05-1970, de 53 años de edad,yAna Ines Uribe García, venezolana ,titular de la cedula de identidad N° V-24.879.862, natural de Colombia Norte de Santander, nacida en fecha 20/08/1967, de 56 años de edad, por la presunta comisión del delitode APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CRUSOLIA HERNANDEZ AVENDAÑO, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal delos acusados anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el acusado de autos, hubiera ejecutado alguna conducta que vulnerara el derecho a la vida de las víctimas en el presente caso, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tales ciudadanos son INOCENTES del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que los acusados de autos, ciudadanos: Álvaro Neiro Flores Sánchez, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-10.680.119, natural de El Moralito, Estado Zulia, nacido en fecha 23-05-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; chofer, grado de instrucción tercer año de educación básica, hijo de Ana Hirla Sánchez de Flores (v) y de Alonso de Jesús Flores Fernández (v), domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, calle principal, avenida 5, manzana 007, casa N° 008, revestida de color obra gris, con puertas de madera y ventanas de con solo protección de color blanco, ubicada diagonal al taller Hidrománticos LUIS, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfonos 0414-7564409 y 0414-3171993. Y la ciudadana Ana Ines Uribe García, venezolana ,titular de la cedula de identidad N° V-24.879.862, natural de Colombia Norte de Santander, nacida en fecha 20/08/1967, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; comerciante, grado de instrucción tercer año de educación básica, hija de María Celina García (v) y de Valentín Uribe (v), domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, calle principal, avenida 5, manzana 007, casa N° 008, revestida de color obra gris, con puertas de madera y ventanas de con solo protección de color blanco, ubicada diagonal al taller Hidrománticos LUIS, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfonos 0414-7564409 y 0414-3171993, son INOCENTES deldelito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEalos acusados, ciudadanos Álvaro Neiro Flores Sánchez, venezolano ,titular de la cedula de identidad N° V-10.680.119, natural de El Moralito, Estado Zulia, nacido en fecha 23-05-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; chofer, grado de instrucción tercer año de educación básica, hijo de Ana Hirla Sánchez de Flores (v) y de Alonso de Jesús Flores Fernández (v), domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, calle principal, avenida 5, manzana 007, casa N° 008, revestida de color obra gris, con puertas de madera y ventanas de con solo protección de color blanco, ubicada diagonal al taller Hidrománticos LUIS, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfonos 0414-7564409 y 0414-3171993. Y la ciudadana Ana Ines Uribe García, venezolana ,titular de la cedula de identidad N° V-24.879.862, natural de Colombia Norte de Santander, nacida en fecha 20/08/1967, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio; comerciante, grado de instrucción tercer año de educación básica, hija de María Celina García (v) y de Valentín Uribe (v), domiciliado en el Parcelamiento Monte Verde, calle principal, avenida 5, manzana 007, casa N° 008, revestida de color obra gris, con puertas de madera y ventanas de con solo protección de color blanco, ubicada diagonal al taller Hidrománticos LUIS, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfonos 0414-7564409 y 0414-3171993, por la comisión del delitode APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CRUSOLIA HERNANDEZ AVENDAÑO, imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se le otorga a los referidos ciudadanos la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Se Ordena el decaimiento o cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dichos ciudadanos, la cual fue otorgada en fecha 15-11-2018. Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, no se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación a las partes de la publicación de la sentencia, sin embargo, se ordena la notificación de la víctima de manera ordinaria y a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTISEIS (26) DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).

JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 03


ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG.DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior. Se libro boleta N° __________-

Conste/Sria