REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de abril de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-005152
ASUNTO: LP11-P-2016-005152
AUTO ACORDANDOLA CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN ARRESTO DOMICILIARIO
(ART. 490 DEL COPP)
Visto que en la presente causa se recibióConstancia de Residencia a los fines de dar cumplimiento al beneficio correspondiente, mediante oficio suscrito por la Abogada Mayuli Martínez, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario para fase de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO; pasa este Tribunal a decidir al respecto en los siguientes términos:
Que el penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.285.215, natural de Ocaña Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13/08/1952, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Conductor, hijo de Elisa María Carvajalino (F) y de Pedro Montaño (F), residenciado Cúcuta, Libertad Bella Vista, Avenida 11, casa N° 3520, República de Colombia; fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte (Peso Neto: 99 kilos con 560 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas.
Que el artículo 48 del Código Penal, Titulo IV DE LA CONVERSION Y CONMUTACION DE LA PENA, establece:
“Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.
Al respecto, el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante Documento sin título experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Para lo cual se procede a verificar que la edad se encuentre comprobada, observándoseque a los folios 381al 384, copia fotostática del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, debidamente certificada, donde se evidencia que el penado nació el 16/08/1952, lo que se comprueba fehacientemente que el penado de autos tiene setenta y un (71)años de edad.
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente, y al efecto se observa queel penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO fue sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (99 KILOS CON 560 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas;siendo detenido en fecha 26-07-2016 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (15-04-2024), por un tiempo de siete (07) años, ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, tiempo este que se le computan como pena cumplida sin redención; que al sumársele la redención realizada el día 01/03/2023 por el lapso de cuatro (04) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas de prisión; arroja un total de OCHO (08) AÑOS, UN(01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se le computan como pena cumplida con redención, faltándole por cumplir una pena de seis (06) años, diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas de prisión, finalizando aproximadamente el 26/02/2031 al mediodía. Queda así actualizado y corregido el cómputo de pena.
En tal sentido, una vez comprobada la edad del penado y la dirección donde cumplirá con la medida, mediante los recaudos consignados ante este órgano jurisdiccional, y tomando en consideración el contenido del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente conceder la conversión de la pena que le falta por cumplir el penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, suficientemente identificado;en ARRESTO DOMICILIARIO, es decir por el lapso de seis (06) años, diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas de prisión, finalizando aproximadamente el 26/02/2031 al mediodía, quedando obligado a consignar la correspondiente Constancia de Residenciare expedida por el Consejo Comunal del lugar donde va a residir. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:ACUERDA A FAVOR DEL PENADO PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, suficientemente identificado, LA CONVERSION DE LA PENA CORPORAL QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN ARRESTO DOMICILIARIO, es decir por el lapso de(06) años, diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas de prisión, finalizando aproximadamente el 26/02/2031 al mediodía, quedando obligado a consignar la correspondiente Constancia de Residenciare expedida por el Consejo Comunal del lugar donde va a residir; y se ordena la ejecución de RONDAS POLICIALES por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de esta ciudad de El Vigía en la siguiente dirección: SECTOR: EL PARAISO, CALLE 3, CASA N° 3-17, TELEFONO 04247000425,PARROQUIA PRESIDENTE ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. SEGUNDO: Se impone al penado de autos las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del país. 2.- Presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerido. 3.- Permanecer residenciado en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de domicilio deberá informarlo a este Juzgado presentando constancia de residencia de la nueva dirección. 4.- En caso de ser necesaria la salida de la residencia, por razones de salud o de índole legal o personal, deberá solicitar autorización a este despacho con anticipación. TERCERO: Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que se realicen las RONDAS POLICIALES en la dirección donde residirá el penado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de abril de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DELMIRA MOGOLLÓN
En fecha: ____________________ se cumplió con lo ordenado, se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No. ________________
Conste/Sria.