REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de abril de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003314
ASUNTO: LP11-P-2011-003314


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN

Visto el oficio cursante a los folios 376 y 377 de la presente causa, procedente de la Defensa Pública Segunda Fase de Ejecución de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abg. OLGA ESCALONA MENDEZ; y como tal del penado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° -9.464.930, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente II, Santa Ana Estado Táchira; mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION, tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensa Pública Segunda Fase de Ejecución de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, remitió oficio; en los siguientes términos:

“El Vigía, 13 de marzo de 2024.

OFICIO ME-VG3-PE-DP02-2023-0583

CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA ESTADO MERIDA.
SU DESPACHO.

Quien suscribe, Abg. OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Segunda (02) en Fase de Ejecución adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano: TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.463.930, a quien se le sigue expediente judicial bajo el Nro.LP11-P-2011-3314, nomenclatura de ese Juzgado, muy respetuosamente ocurro ante Usted, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de EXPONER:
Ciudadana Juez, en fecha 08-03-2024 esta Defensa fue notificada según boleta de N° 872-2024 via WhatsApp de la decisión del Tribunal a su cargo en la cual dicto auto declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, referida a que se libre lo conducente para que se le practique el examen psicosocial al referido penado conforme a lo dispuesto en la Ley
Ante tal decisión esta Defensa ejerce de conformidad con el Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Revocación a los fines que el Tribunal considere dicho auto y estando dentro del lapso legal hago las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el penado de autos tiene el derecho de ser evaluado siempre y cuando haya cumplido el tiempo que establece el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse que el delito cometido por el mismo fue en vigencia de la anterior ley adjetiva Penal es que amerita para la misma las 2/3 partes de la pena siendo este Código el que más le beneficia, tal como lo establece el artículo 2 del Código Penal Venezolano

"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que dicha evaluación será realizada por la Junta de Clasificación tal como lo indica el artículo 488 en sus parágrafos segundo:

"Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria".

Tercero:

"Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la Evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria".

Y por cuanto los funcionarios encargados de la Junta Evaluadora están adscritos al Ministerio del Popular para Asuntos Penitenciarios, siendo este el órgano competente en Materia Penitenciaria tal como lo establece el Código Orgánico Penitenciario en su artículo 3, numeral 13:

"Junta de clasificación: cuerpo colegiado encargados de tomar las decisiones relativas a la clasificación de los penados y penadas".

Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado vale realizar la siguiente interrogante ¿Si el penado no es evaluado como se puede saber si el mismo puede o no optar al beneficio?; es decir, la única manera de tener certeza de ello es que el Tribunal a su digno cargo oficie al Centro Penitenciario el cual cuenta con una Junta de Trabajo multidisciplinaria organizada que recibe las solicitudes para realizar las respectivas Evaluaciones Psicosociales, quienes a su vez ofician al Ministerio del Popular para Asuntos Penitenciarios para su efectiva aprobación.

Por lo antes expuesto esta Defensa solicita se ratifique el Recurso de Revocación y se oficie al Centro Penitenciario de Occidente II, lugar donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, específicamente a la Junta de Trabajo para que se le practique la Evaluación Psicosocial.

Fundamento la presente solicitud de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no asegurar una rehabilitación segura se le estarían vulnerando derechos al privado de libertad o más específico que goce de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes y en aras al cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa del penado aquí mencionado. En esta ciudad, a la fecha de su presentación.
. “

ANTECEDENTES

Que el penado,TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.464.930; fue sentenciado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisiónmás las accesorias de Ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte (Peso Neto 101 Kilos con 150 gramos de Cocaína Base Bazooko), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas adminiculado con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem.

Que al realizar el cómputo de pena, se tiene que el penado bajo referencia fue detenido en una única oportunidad en fecha 17-10-2011 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (08/02/2024) por un lapso de Doce (12) Años, Tres (03) Meses y Veintidós (22) días de Prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en fechas: 06-08-2014 por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses, un (01) día y doce (12) horas; 07-08-2015 por cinco (05) meses y catorce (14) días; 14-07-2017 por once (11) meses y veintiocho (28) días; 04-02-2019 por ocho (08) meses y doce horas, y l26/04/2022 por dos (02) meses, veinticuatro (21) días y doce (12) horas de prisión, arroja un total de Tres (03) Años, Siete (07) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas de prisión, que sumados al tiempo de detención da un total de Quince (15) años, Once (11) meses y Doce (12) horas que se le computan como pena cumplida con redención y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, le falta por cumplir la pena de Cuatro (04) años, Veintinueve (29) días y Doce (12) días de prisión, que se estima culmina el día 09/03/2028 al mediodía.

Que obra en las actuaciones EXAMEN PSICOSOCIAL practicado al penado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° -9.464.930, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente II, Santa Ana Estado Táchira; que señala entre otras: “FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA A LA QUE OPTA: L.C: X.PRONOSTICO DE CONDUCTA: FAVORABLE.GRADO DE CLASIFICACION: MEDIA: X”. (Folios 314 al 316).
Por lo que en fecha 08/02/2024 se dictó AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se libre lo conducente para que se practique el Examen Psicosocial al referido penado conforme a lo dispuesto en la Ley, contra el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION.


CONISDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente el penado TIMOLEON VALERO HERNANDEZ, ya fue evaluado para optar a la fórmula alternativa de libertad condicional, sin que consten los demás requisitos de Ley para poder resolver sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena a la que opta. Por lo que se declara sin lugar, el Recurso de Revocación ejercido la Defensa Pública Segunda Fase de Ejecución de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

No obstante, se le hace saber a la Defensa que el penado de autos se encuentra a la presente fecha incluido entre los penados que optan alasFórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y remitida la información correspondiente a la Sala de Casación Penal, en virtud del Plan de Impulso Procesal de los Privados de Libertad, y realizada la correspondiente solicitud de Evaluación Psicosocial dirigida directamente a la Ministra Para los Servicios Penitenciarios Vicealmirante Celsa Ontiveros, con copia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos en los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,SE DECLARA SIN LUGAR, EL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA FASE DE EJECUCIÓN DE EL VIGÍA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se declara.No obstante, se le hace saber a la Defensa que el penado de autos se encuentra a la presente fecha incluido entre los penados que optan a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y remitida la información correspondiente a la Sala de Casación Penal, en virtud del Plan de Impulso Procesal de los Privados de Libertad, y realizada la correspondiente solicitud de Evaluación Psicosocial dirigida directamente a la Ministra Para los Servicios Penitenciarios Vicealmirante Celsa Ontiveros, con copia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 471, 474y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente II, Santa Ana Estado Táchira. Ofíciese a la Fiscalía 12° del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informando de la presente decisión.Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de abril de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA


SECRETARIA,


ABG. DELMIRA MOGOLLON


En fecha: _________________ se cumplió con lo ordenado, se libró Boleta de Notificación N° ______________ y Oficios Nos. ________________


Conste/Sria.