REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 09 de abril de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-0000282
ASUNTO: LP11-P-2018-0000282

AUTO ACORDANDO LA TRANSFERENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Quinta Fase de Ejecución de El Vigía Estado Mérida, ABG. DORIS RAMÍREZy como tal del penado JOSE ALEJANDRO YGUARAN, titular de la cédula de identidad V-20.352.332, mediante el cual solicita la transferencia del Destacamento de Trabajo a cuyo efecto consignó: Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

En fecha 19/07/2023 se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “…ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE ALEJANDRO YGUARAN, titular de la cédula de identidad V-20.352.332, y a quien se le impone conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) Deber de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 2) Prohibición de cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 3) Evitar relaciones con personas involucrados en actividades delictivas. 4) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 5) Mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Pernocta. 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) No portar armas blancas ni armas de fuego. 8) Someterse a la supervisión y orientación de su Delegado de Prueba. 9) Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”. Es de advertirle al penado que el Incumplimiento de alguna de estas obligaciones trae como consecuencia que se revoque el beneficio acordado. SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” a los efectos de la supervisión, control y verificación de la existencia del lugar de trabajo del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.

Ahora bien, se observa anexo a las actuaciones Constancia de Residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL “ROMULO GALLEGOS”, URB POPULAR “SAN JOSE DE LOS CHORRITOS” MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, en la cual hacen constar que el penado tiene residencia en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Casa S/N. Así mismo se encuentra inserta Carta Oferta de Trabajo emitida por la empresa CONSTRUCCIONES RAMAC, C.A., mediante la cual ofrecer trabajo al ciudadanoJOSE ALEJANDRO YGUARAN, titular de la cédula de identidad V-20.352.332.

Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el penado al penado JOSE ALEJANDRO YGUARAN, titular de la cédula de identidad V-20.352.332, fue detenido en fecha 23/02/2018 hasta el día 15/07/2022 en que se acordó a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y a partir del 16/07/2022 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de seis (06) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de presidio, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele la redención acordada en la presente fecha da un total de seis (06) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena deDiez (10) años de presidio,le falta por cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días de presidio, finalizando aproximadamente el 22/09/2027. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado opta a la Libertad Condicional toda vez que tiene cumplida más de las tres cuartas partes de la pena impuesta (4 años 6 meses) que sería el 15/03/2024.

Así las cosas, se tiene que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines delatransferencia del DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado de autosal Centro de Residencia SupervisadaDR. EDUARDO HERRERA del Estado Carabobo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA la TRANSFERENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 471, 488 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penadoJOSE ALEJANDRO YGUARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.352.332, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 26/01/1992, de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto grado de educación primaria, de ocupación u oficio obrero, hijo de Maritza Mildre Yguaran (V) y de padre desconocido, residenciado en URB POPULAR “SAN JOSE DE LOS CHORRITOS” MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO,Calle Venezuela, Casa S/N; quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Mujica; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Wilson enrique Borja Utria, Camilo Torres González, Rafael Antonio Rondón Infante, Mari Cruz Gómez Betancourt, Luis José Causil Villalba y Humberto Enrique Guzmán Segura, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mari Cruz, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, bajo la orientación y supervisión del Centro de Residencia Supervisada DR. EDUARDO HERRERA del Estado Carabobo.SEGUNDO:Se acuerda remitir oficio anexando copia certificada del presente auto al CRS Simón Bolívar, en La Candelaria Edificio Paris, Caracas Distrito Capital CRS Simón Bolívar, en La Candelaria Edificio Paris, Caracas Distrito Capital. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09de abril de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha ________________, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libró boleta de Notificación No. ___________________ y OficioNo.________________________________. Conste/Sria.-