REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA »
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024 (f. 130), por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2024 (fs. 107 al 109), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención incoada por el recurrente contra la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, en el juicio por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024 (f. 114), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 115 y 116), la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en esta instancia.
En fecha 22 de febrero de 2024, mediante auto (f. 117), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024 (fs. 119 al 121), la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
En auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 122), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024 (f. 123), este Juzgado solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 126 al 129), presentado por los abogados JESUS INOCENTE CONTRERAS y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.225 y 142.436, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.137.757, mediante el cual demandó por acción reivindicatoria al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.647.608, en los términos que se resumen a continuación:
Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, de forma irregular, con la mejora de una casa para habitación familiar, la cual dispone de varios anexos, entre ellos uno constituido por un local que sirve de tienda o local comercial, y que es la entrada principal a su casa de habitación, y otro, en la parte inferior de la casa habitación y de la tienda o local comercial, una especie de sótano utilizado como depósito de la tienda y otra parte del mismo sótano y que sirve como taller de carpintería; todo ubicado dentro de la zona turística de El Cambote, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido el lote de terreno dentro de los siguientes linderos generales «…Por el NORESTE: Partiendo del punto topográfico P-01 de coordenadas E-294485 N-970354, hasta encontrar el punto topográfico P-05 de coordenadas E-294442 N-970397, colinda con terreno de Miguel Jaimes; por el SURESTE: Partiendo del punto topográfico P-01 de coordenadas E-294485 N-970354, hasta encontrar el punto topográfico P-10 de coordenadas E-294408 N970299, colinda con la Carretera Trasandina y por el NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P-5 de coordenadas E-294442 N-970397, hasta encontrar el punto topográfico P-10 de coordenadas E-294408 N-970299, colinda en parte con terrenos de propiedad de Verónica Ramos y Hugolino Castillo y en parte con terrenos de Omar Monsalve…» el cual le pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013.
Que el referido inmueble, objeto de la presente acción, está siendo detentado de forma arbitraria en la actualidad por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO, quien está haciendo uso del mismo sin el consentimiento de la propietaria, que ese ciudadano manifiesta tener derechos de propiedad sobre el mismo, lo que no es cierto, con su conducta está privando a su mandante del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer de un bien que es de su exclusiva propiedad, en ningún momento el ciudadano HUGOLINO CASTILLO ha sido autorizado, para que use el inmueble en referencia, tampoco paga suma de dinero alguna, lo cual se explica por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de comodatario pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadanos HUGOLINO CASTILLO y su mandante VERONICA RAMOS LEMOINE, contrato alguno de comodato, arrendamiento, deposito, mandato, que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple afirmación sin fundamento y pretender apropiarse de algo que no le pertenece, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento anexado que la única y exclusiva propietaria del referido inmueble es su representada y por lo tanto el artículo 548 del Código Civil le otorga el derecho para ejercer la presente acción.
Que al ciudadano HUGOLINO CASTILLO, se le metió en la cabeza la idea de apoderarse por vía fraudulenta e ilegal del inmueble objeto de la presente demanda; incoando acciones jurídicas improcedentes, demandas de por prescripción adquisitiva, al ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, quien fue el vendedor de su mandante VERONICA RAMOS LEMOINE, obviando con ella la venta que se ha efectuado a su mandante, dichas demandas le han sido inadmitidas en dos oportunidades una el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y otra declarada también inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de octubre de 2015, lo cual con mayor grado le ha llevado a su mandante en reiteradas oportunidades a solicitar al ciudadano HUGOLINO CASTILLO, la desocupación voluntaria y entrega inmediata de ambos anexos que está utilizando sin su consentimiento, haciendo el mismo caso omiso a estas reiteradas solicitudes.
Que la descripción de los lugares que ocupa de mala fe e ilegalmente el ciudadano HUGOLINO CASTILLO y de cuyo caso obtiene un enriquecimiento sin causa, queda bien recogida en acta de inspección judicial realizada en la propiedad de la ciudadana VERONIA RAMOS LEMOINE; su mandante, del día 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por lo antes expuesto, procedieron a demandar como en efecto lo hacen en representación de la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, plenamente identificada, formalmente en reivindicación en reivindicación al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, plenamente identificado.
Que fundamentaron la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545, 547 y 548 del Código Civil.
Que la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación por ende se regirá por los trámites de procedimiento ordinario previsto en la Ley Adjetiva Civil, invocando a favor de su representada el contenido del precitado artículo 548 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria que es aquella acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Que en relación a la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, citó la sentencia Nº 469 de fecha 13 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que es por lo anteriormente expuesto que formalmente demandaron con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por acción reivindicatoria al ciudadano HUGOLINO CASTILLO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en reconocer que la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, es la única y exclusiva propietaria de la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, en devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE el inmueble objeto de la presente demanda. En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 dl código de Procedimiento Civil estimaron la presente demanda en la cantidad de «…Quince (15) Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) o el equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS Unidades Tributarias (84.745,76 U.T.)…»
Solicitaron que el demandado ciudadano HUGOLINO CASTILLO, plenamente identificado, sea citado en su domicilio, ubicado en el sector El Cambote, Carretera Trasandina, casa Nº 35, Parroquia San Rafael del Estado Bolivariano de Mérida.
Que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como su domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, Despacho de Abogados, Mérida, Estado Mérida.
Que por ultimo pidieron que la demanda sea admitida por estar llenos los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente, los cuales son la condición relativa al actor de que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, la condición relativa al demandado de que la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y las condiciones relativas a la cosa que requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Que una vez admitida sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley en virtud de que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO, no es titular de ningún derecho que le permita poseer el bien objeto de la presente demanda.
II
DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2023 (fs. 02 al 10), presentado por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.647.608, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.583.364, contestó la demanda y reconvino por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuación:
Que hace más de veinte años específicamente a partir del 01 de septiembre de 1988, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, identificado en autos, ha venido ocupando y poseyendo en forma pacífica, publica, continua e ininterrumpida y no equivoca, con el verdadero animo de dueño y propietario, lo que se deduce a la posesión legitima de un inmueble ubicado dentro de la Zona Turística y Agrícola El Cambote, casa Nº 40, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por un lote de terreno de forma irregular con las mejoras de una casa para habitación familiar, con un área de «…Cuatro mil Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (4.405,95 Mts2.)…» comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas «…POR EL NORESTE: Partiendo del Punto Topográfico P-5 de Coordenadas E-294485, N-970354, hasta encontrar el Punto Topográfico P-5 de Coordenadas E-294442, N-970397, colinda con terrenos de Miguel Jaimes; POR EL SUR ESTE: Partiendo del Punto topográfico P-01 de Coordenadas E-294485, N-970354, hasta encontrar en Punto Topográfico P-10 de Coordenadas E-294408, N-970299, colinda con Carretera Trasandina; POR EL NOR OESTE: Partiendo del Punto topográfico P-05 de Coordenadas E-294442, N-970397, hasta encontrar el Punto Topográfico P-10 de Coordenadas E-294408, N-970299, colinda en parte propiedad de Mario Castillo, en parte terreno de y en parte con terrenos de Omar Monsalve y de mi propiedad…»
Que durante más de veinte años ha venido realizando unas mejoras para el mantenimiento y mejoramiento, las cuales ha fomentado con dinero de su trabajo, cuyas características son las siguientes «…EN LA PLANTA BAJA: Un (01) local de Carpintería, lugar del desarrollo de mi trabajo, además tiene cinco (05) cuartos, un (01) área de estar y un (01) baño; y en el PRIMER PISO: Un local Comercial que es el acceso principal al inmueble, consta de una (01) cocina dos baños y dos (02) cuartos; construido con techo de teja criolla con bahareque y carruzo, con instalaciones de agua blanca y aguas negras, paredes de bloque de cemento y terracota, instalaciones eléctricas, puertas y ventanas de hierro y madera, instalaciones eléctricas, puertas y ventanas de hierro y madera…»
Que esa vivienda ha servido hasta la fecha, de su asiento principal y de sus hijas, a la vista de todos sin que nadie hubiese opuesto a la construcción de dichas mejoras y a la posesión del resto del inmueble, no hubo impedimento durante todos esos años en posesión, nadie reclamo tener algún derecho de propiedad sobre el bien, lo que ha permitido fomentar el valor del inmueble, con pasión, situación está que ha atizado raíces materiales, sentimentales y espirituales, raíces que se constituyen en una razón fundamental tan importante y vital de considerar el terreno y la casa como suya a la vista de todos, comportándose como el único y verdadero dueño.
Que de modo que sobre el inmueble antes descrito, ha sido desde el año 1988 su domicilio fiscal y de su grupo familiar.
Que en dicha vivienda y terreno ha realizado actos posesorios como único dueño que siempre se ha considerado, cuidando, construyendo, vigilando, manteniéndolo, como un buen padre de familia, por lo que construyó una entrada principal fabricada en piedra, cercas de hierro forjado, cercó la totalidad del predio con alambre de púas, también ha construido e instalado una rueda de molino en madera con columnas de piedra, utilizadas como atractivo agro turístico.
Que en dicho inmueble también funciona la firma personal Inversiones Mi Abuelito 333, de HUGOLINO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 18-B RM1MERIDA, actualmente Complejo Recreacional y Turístico Tintos Café, M&M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 de febrero de 2023, bajo el Nº 13, Tomo 128-A RM1MERIDA, que constituye actualmente sus ingresos.
Que por ende ha pagado los gastos de servicios públicos durante muchos años, electricidad, teléfono, internet, agua, aseo, gas doméstico, sistema de riego, entre otros, en consecuencia, no ha tenido ninguna limitación para cumplir con sus deberes como propietario.
Es así como está plenamente satisfecho y en forma concurrente, los requisitos de Ley exigidos al estar ejerciendo la posesión legítima del inmueble que pretende usucapir, desde el 01 de septiembre de 1988, atendido las exigencias del legislador.
Que la posesión es continua porque ha sido siempre el quien ha realizado actos regulares en forma sucesiva, persistente y permanente desde el 01 de septiembre de 1988, hasta la fecha no se ha involucrado más nadie en la ocupación del inmueble.
Que la posesión es ininterrumpida porque a lo largo de esos treinta y cinco años, nunca ha dejado de utilizar el inmueble en cuestión, que pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva, ningún tercero puede alegar haber tenido posesión ni parcial ni total ni de ninguna forma de este inmueble porque él lo ha poseído y lo ha pagado cualquier tipo de obligación tales como servicios y cualquier gasto que ha generado el inmueble de forma continua.
Que la posesión es pacifica porque ha poseído sin violentar a nadie y contra nadie, libremente con pleno dominio y control del terreno y casa poseídos, al punto de que en fecha 02 de agosto de 2016, la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, interpuso por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, una denuncia simulando un delito de invasión, denuncia esta que por más de mala fe y temeraria que fue con la cual pretendió desalojarlo de del inmueble privándolo de libertad, situación está que concluyó con la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 06 de agosto de 2016 por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se probó la posesión pacifica que tiene sobre la casa y el terreno, por lo que obtuvo de forma inmediata mi libertad con las resultas que el tribunal no precalifico ningún delito.
Que la posesión es publica porque como poseedor siempre se ha comportado y exhibido a la vista de cualquiera, desde el 01 de septiembre de 1988, en todo momento el poder, el ánimo de dueño y propietario el interés, dominio lo ha realizado a la vista del público y así lo reconoce la sociedad, por cuanto familiares y amigos clientes y público en general saben que es el único propietario de ese inmueble, no se reconoce otro propietario diferente a su persona lugar en el que convive con sus hijas y desarrollan sus labores de trabajo.
Que la posesión no equivoca porque como poseedor en ningún momento se ha comportado de otra forma que no sea como dueño porque es el caso, que su crianza fue en ese inmueble y el antiguo dueño le prometió que en su momento le firmaría las escrituras y en consecuencia el ciudadano MICHELE CONSTANTE TOGLIA, se fue del inmueble y su expresión fue «…“Lo dejo en su casa y sus tierras”…» no hay equivocación de que el inmueble que se pretende usucapir está en posesión es de HUGOLINO CASTILLO RIVAS, no existe nadie más poseyendo el inmueble.
Que la posesión ha sido con intensión de tener el inmueble como propio porque no solo tiene y posee la tenencia material del inmueble sino que además ha poseído con la intensión de tener dicho inmueble y gozar de este con el ánimo de propietario, es decir, con animus domini, que se materializa con la intensión de obtener el inmueble a través de la acción de prescripción como propio, lo cual emerge de los actos de conservación, mantenimiento del bien, por lo que todo aquel que lo conoce les consta que es el propietario.
Que en dicho caso la posesión se ha podido verificar siempre a la vista de todo el público sin ningún tipo de clandestinidad y ocultamiento habiendo consumado el tiempo necesario para accionar por esta vía de prescripción adquisitiva y en consecuencia adquirir el inmueble por las razones que expresa.
Que el bien que procura usucapir es susceptible de adquisición.
Que la posesión del bien es legítima es decir pacifica, ininterrumpida, con intensión de tener el inmueble como propio, continua, publica, no equivoca, conforme lo establece el artículo 772 del código Civil.
Que la posesión que ejerce es por más de veinte años, conforme lo requiere el artículo 1977 del Código Civil.
Que es el caso que desde hace un tiempo la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, identificada en autos, le h venido expresando la intensión de vender el inmueble a lo que le respondió a sus amenazas «…¿Cómo pretende vender algo que no es suyo, que nunca ha tenido en posesión?...» pero para su sorpresa le enseñó diferentes documentos que ya protocolizó en su momento por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, personas estas que en ningún momento se han acercado a expresar a decir o a tomar posesión de su inmueble pero por revisión en el Registro se encuentran los nombres de las siguientes personas VERONICA RAMOS LEMOIN, CARLOS RIVAS, GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA, LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO y SHIA BERTONI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.137.757, 10.101.382, 14.162.667, 8.019.990 y 10.716.426. Que es por ello que reconviene y de conformidad con el artículo 365, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los documentos e instrumentos fundamentales que acompañó con el escrito, amparados por los artículos 772 y 7952 del Código Civil y en consecuencia se declare la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el inmueble el cual ha cuidado, preservado y usado, cuyos linderos particulares se encuentra debidamente identificados en el escrito.
Que se declare suficientemente la propiedad sobre el bien antes descrito a su favor y que persigue ante esta pretensión usucapir, como consecuencia del efecto jurídico de la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de esa declaratoria se le reconozca y se le tenga legalmente como único y exclusivo propietario del referido inmueble por prescripción adquisitiva veintenal.
Que convengan los demandados o en su defecto se declare la prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble a su favor con los efectos jurídicos que conlleva dicha declaratoria, tal como es la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble sobre todos los documentos protocolizados de los ciudadanos VERONICA RAMOS LEMOIN, CARLOS RIVAS, GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA, LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO y SHIA BERTONI RAMOS.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sirva como título suficiente de propiedad del mencionado inmueble y se protocolice en la respectiva Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Que solicitó sean calculados prudencialmente las costas y costos del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por accesoriedad.
Que estimó la demanda en la cantidad de «…CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), correspondiente a unidades tributarias 44.444 U.T, y según el Banco Central de Venezuela establece la moneda de más alto valor el EURO (EUR), en treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro centímetros (38,64), al día Veinte (20) de Noviembre de 2023 para un total de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Uno con Noventa y Seis Centimos (EUR. 10.531,96)…»
Que en vista que se han llenado los extremos de Ley exigidos en la norma y se cumple las condiciones del periculum in damni, periculum in mora y el fumus bonis iuris solicitó que no resulten ilusorias las resultas del juicio, de conformidad con el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil se sirva acordar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Nº 23, Tomo Quinto, Protocolo Primero del tercer Trimestre del 2013; de fecha 23 de agosto de 2013, bajo el Nº 32,Tomo Sexto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2013; de fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 48, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2015; de fecha de 2023 de julio de 2015, bajo el Nº 47, Tomo Segundo, protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2015 y; de fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2016.
Que acompañó el presente escrito de los siguientes documentos:
Documento de propiedad con certificación de gravamen, marcados A, B, C, D y E, para demostrar que la demandante y reconvenida no es la única por tanto carece de cualidad.
Certificación emitida por el Registrador de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, marcado F.
Justificativo de testigos.
Sentencia de la denuncia de invasión, donde se demuestra su posesión legitima.
Propuso las siguientes testificales VICENTE JOSE SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.647.597, domiciliado en el sector El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.946.605, domiciliado en el sector El Cambote, casa Nº 56, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. JOSE TEOFILO LOBO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.690, domiciliado en la Parroquia San Rafael, frente a la Capilla de Piedra, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para la citación se haga conforme lo establece el artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. VERONICA RAMOS LEMOINE, por ser la demandante de acción reivindicatoria se encuentra a derecho. CARLOS RIVAS, cítese en la Parroquia San Rafael de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Av. Independencia a cincuenta metros de la Capilla de Piedra. GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA, cítese en la Avenida Principal de la Urbanización Buena Aventura Ciudad Integral Manzana 14, D-4, apto 4-2-2, piso 2, El Paparal, El Cerrito, Los Guayos, Estado Carabobo. LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, cítese en Parque Residencia Gavidea, Torre 2, Piso 9, Apto PH2, Avenida Las Américas Sector Santa Bárbara, punto de referencia Club Militar, Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. SHIA BERTONI RAMOS, cítese, Alta Florida, Calle Nivaldo, Residencia San Rafael, piso 3 apto 302, Caracas Distrito Federal.
Solicitó que se admitida como sea la presente demanda reconvencional, se ordene la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todos aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la Litis, tal y como lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron como domicilio procesal en la domiciliada en la Avenida Independencia Casa Mucusutuy de la Población de Mucuchies, oficina sin número, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de enero de 2024 (fs. 107 al 109), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la reconvención, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil del TSJ, se puede inferir primero, que la reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demandada de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independientemente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquello en el mismo proceso de la demanda.
…OMISSIS…
En atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, y visto que prescribió la acción que en su debida oportunidad debió de intentar la parte interesada, es decir, al momento de la venta del inmueble objeto de la presente demanda deconformidad [sic] con el artículo 1.977 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:INADMISIBLE [sic] la demanda de RECONVENCIÓN presentada por ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO…»
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024 (f. 130), la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de enero de 2024 (f. 110), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024 (fs. 119 al 121), la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, presentó escrito de informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano se propuso reconvención por prescripción adquisitiva en el juicio de acción reivindicatoria.
Que por haber extinguido el derecho de propiedad, en concordancia con reiterado criterio en la sentencia Nº RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de reivindicación seguido por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, en el expediente Nº AA20-C-2008-000308, dicha sentencia provino de una ponencia conjunta, es decir Sala de Casación con aportes e intervención de todos los Magistrados que integraban la Sala de Casación Civil, recalcando doctrina que permite al demandado reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad del procedimiento, la que fue ratificada por la misma Sala mediante sentencia Nº RC.00559 de fecha 22 de septiembre de 2009, en el juicio por reivindicación seguido por Jesús Orlando Aguilar Díaz y Nulfa del Carmen Rey de Aguilar contra Bonifacio Cárdenas Chacón y otros, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº 2009-000061, y en sentencia Nº 718 del 25/11/21.
Que se propuso la reconvención cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que en fecha 19 de enero de 2024 se oyó recurso de apelación en un solo efecto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra el auto decisorio de fecha 11 de enero de 2024, inadmisibilidad de la reconvención, por prescripción adquisitiva en el juicio de acción reivindicatoria.
Que el sentenciador tomó en consideración el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumerando los requisitos sin decir específicamente cual requisito según su criterio carece la reconvención y luego el sentenciador mencionó el criterio de la Sala Constitucional.
Que es por lo expresado que se denota el análisis del Juez de Forma aislada de los requisitos de la demanda de reconvención por cuanto el objeto y el fundamento, están muy claros, se desglosa se repite, se ratifica en diferentes capítulos de la reconvención, se coloca la cuantía; no indica el requisito de carencia de la demanda.
Que mediante la carga de la prueba como el sentenciador lo expresa, promoción y evacuación de pruebas, se extralimita al no permitir a su representado hacer uso de la carga de la prueba y dejarlo indefenso ante este proceso.
Que en la parte dispositiva toma en consideración la venta que la reconvenida realizó por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Nº 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2013, expresa y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano declaró inadmisible la demanda de reconvención por cuanto a su representado le prescribió la acción para intentar la demanda; que insistió en que su representado no ha dejado de poseer el bien, al punto de que no ha existido ni interrupción judicial, tampoco natural de la posesión, tiene tiempo de prescripción útil posee tanto Ex tunc como Ex nunc.
Que es el caso que no difirió en nombre de su representado del análisis del documento que tomo en consideración el Juez más si debió analizar los demás documentos presentados esto para permitir hacer una relación entre el tiempo útil, modo y lugar del juicio y en consecuencia pudiera hacer un cómputo del tiempo necesario que su representado ha poseído el inmueble a modo de resguardar la tutela judicial efectiva.
Que llegando a ese punto es necesario tomar en cuenta la retroactividad de la usucapión; el usucapiente se considera propietario desde el día en que comenzó a poseer, o sea, desde el momento en que empezó a correr la prescripción. Que considerándose el tiempo útil todos los años transcurridos sin interrupción específicamente en el caso de HUGOLINO CASTILLO RIVAS y es desde hace veinte años específicamente a partir del 01 de septiembre de 1988, tiempo útil y sin ninguna interrupción por más de veinte años, específicamente tiempo transcurrido hasta la primera venta de veintitrés años y diez meses, situación donde ocurre un derecho, no el hecho, porque nunca han tenido posesión del inmueble de su representado.
Que puede tomarse en consideración que no se le ha interrumpido en ningún momento la posesión del inmueble, al momento de la sentencia del Juez existió una errada interpretación en los tiempos de la prescripción y al analizar del tiempo útil que su cliente posee tanto Ex tunc como Ex nunc.
Que según lo establecido por la doctrina la prescripción adquisitiva tiene efecto retroactivo, desde que se comenzó a poseer; se toma en cuenta para la usucapión los tiempos anteriores y posteriores a la causa que originó la suspensión, esos tiempos se suman.
Que por lo antes expresado hicieron un análisis de las pruebas, documentos de propiedad con certificación de gravamen del inmueble, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; el primero de fecha 19 de agosto de 2013, bajo el Nº 32, Tomo Quinto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2013; el segundo de fecha 23 de agosto de 2013, bajo el Nº 32, Tomo Sexto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2013; el tercero de fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 48, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2015; el cuarto de fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2015; el quinto de fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2016. Certificación emitida por el Registrador de conformidad en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Justificativo de testigos. Sentencia de denuncia de invasión, donde se demuestra su posesión legitima. Lo antes indicado anexo al expediente para demostrar que la demandante reconvenida compró por documento notariado que trajo de otro estado, posteriormente lo registró en una misma época, en los mismo s momentos realizó ventas sin poseer el bien en ningún momento, ninguna persona ha poseído el bien.
Que se tome en consideración que la posesión del inmueble en su totalidad la tiene HUGOLINO CASTILLO RIVAS y es desde hace más de veinte años específicamente a partir del 01 de septiembre de 1988, tiempo útil y sin ninguna interrupción por más de veinte años, específicamente ha transcurrido hasta la primera venta de veintitrés años y diez meses, situación donde ocurre un derecho, no el hecho, porque nunca han tenido la posesión del inmueble de su representado así como el tiempo transcurrido después de la interrupción tiempo que es necesario computar a partir de fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2016.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 11 de enero de 2024 (fs. 107 al 109), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina patria ha coincidido en que la reconvención o mutua petición es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
Así, de manera concreta, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Caracas 2015, define esta figura jurídica como:
«…Un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…» (pág. 366)
En conclusión, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado; que representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
El legislador, estableció la reconvención o mutua petición, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.»
Tal como lo indica el dispositivo legal transcrito, se requiere que en la reconvención se precise claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia, los que es lógico, por tratarse de una nueva demanda en la que debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide.
Aun cuando, existen elementos que no son necesarios determinar, tal como las partes por cuanto ya están en el proceso originario, tampoco es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, pues puede versar sobre cosa distinta de la del juicio principal, en cuyo caso, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, deben ser llenados los requisitos exigidos para la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad.
De modo que, la reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia, estableciendo que «…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…».
Conforme a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos.
Partiendo de lo expresado, en el caso bajo estudio, la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, pretende la reconvención por prescripción adquisitiva, situación diferente a la planteada en la pretensión principal, que es la acción reivindicatoria. Considerando que, en principio, ambos juicios son incompatibles, en virtud de que la prescripción adquisitiva se trata de un procedimiento especial, se podría inferir que se incurre en la segunda causal de inadmisibilidad.
No obstante, es de advertir que mediante Sentencia N° RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el expediente AA20-C-2008-000308, por la Sala de Casación Civil, con Ponencia Conjunta, modificó el criterio con respecto a la reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva, en casos de demanda por reivindicación, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente; así determinó dicha Sala que:
«...Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
...OMISSIS...
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que cuando la prescripción adquisitiva es alegada por el demandado como excepción de fondo, no debe dársele efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión sólo debe tener efectos entre las partes. Situación ésta que marca una diferencia en relación a los efectos que tendría la prescripción adquisitiva propuesta como pretensión independiente.
Aún más, es importante señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar, deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.
Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.00400-17709-2009-08-308.HTML
Así que, el criterio transcrito, que por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada acoge, establece que si bien la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos se diferencian, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Así, ambos pedimentos son opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación; por lo que en consecuencia, si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso.
En este sentido, no existe inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, y por cuando de la revisión del presente procedimiento se evidencia que el Juzgado a quo, es competente por la materia, por consiguiente, no existe ninguna otra causal de inadmisibilidad de la reconvención bajo estudio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la admisibilidad de la reconvención de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, resulta obligatorio para esta Alzada, revisar si la reconvención propuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, cumple con los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión que establece el artículo 691 ejusdem, que indica:
«La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…» (Resaltado de esta Alzada).
Esta norma transcrita, exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada, que el escrito en el cual reconvino la demanda, fue debidamente acompañado de la correspondiente certificación del Registrador que obra a los folios 55 y 56, que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS reconvino por prescripción adquisitiva a los ciudadanos VERONICA RAMOS LEIMONE, CARLOS RIVAS, GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA, LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO y SHIA BERTONI RAMOS y; analizado como fue la copia de certificación genérica, expedida por el Registrador, en efecto quien funge como propietaria del inmueble es la ciudadana VERONICA RAMOS LEIMONE y además existen notas marginales de los siguientes ciudadanos CARLOS RIVAS, LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA y SHIA BERTONI RAMOS, de modo que, la parte demandada-reconviniente cumplió efectivamente con el mandato legal establecido por el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que por no existir ninguna causal de inadmisibilidad de la reconvención de las establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también, por haber cumplido la parte reconviniente los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva por el artículo 691 de la Ley Adjetiva, la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, de conformidad con los dispositivos legales anteriormente señalados, debe declararse ADMISIBLE la reconvención, por consiguiente, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2024 (fs. 107 al 109), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, y por vía de consecuencia, resultará con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2024 (fs. 107 al 109), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA -- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida reconvención, incoada por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 11 de enero de 2024 (fs. 107 al 109).
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana , se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 7271.- Luis Miguel Obando Rojas
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