|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORME DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023 (f.253), por el abogado EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2023 (fs.237 al 251), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la acción por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA en contra del ciudadano JEAN CARLO HERNANDEZ MORENO.
Por auto de fecha 08 de enero de 2024 (f258), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 16 de febrero de 2024, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, presentó escrito de informes (fs.260 al 269).
En fecha 28 de febrero de 2024, el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, (parte demandada) asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, presentó escrito de informes (fs.270 al vto.274).
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, (f. 275) este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde habiendo presentado la parte demandada las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante el Tribunal, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de agosto de 2022 (f.1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, asistido por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad número V-14.700.262, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 175.174, respectivamente, actuando representación de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.628.494, mediante la cual demandó al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.167, por reconocimiento de unión concubinaria.
Argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en el año 2001 inició una relación íntima y esporádica con el ciudadano JEAN CARLOS MORENO HERNANDEZ.
Que luego de ese año emprendió un viaje al extranjero, donde estuvo aproximadamente un año, y se percató que estaba embarazada, siendo el resultado de su relación de intimidad con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ y de allí nació su hijo JAVIER JOSE.
Que luego de habiéndose llevado a efecto el nacimiento del niño JAVIER JOSE regresó a Venezuela en el año 2004.
Que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, admitió que el nacido en el extranjero era su hijo comenzando a proveer todo lo necesario para la manutención y fortaleciendo más la relación con el paso del tiempo.
Que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO interpuso formal demanda por impugnación de paternidad.
Que la vida en común se inició en el año 2013, hasta el año 2021, cuando lo denunció por violencia doméstica.
Que adquirieron una vivienda en el año 2013, donde fijaron su domicilio, ubicada en la Urbanización La Candelaria, calle 1, Casa Barbarita, Nº 9, Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde inclusive hoy viven, pero en situación de separados.
Que la relación concubinaria tuvo una duración de forma ininterrumpida durante más de quince (15) años.
Que su relación fue como pareja, manteniéndose ambos en forma pública, notoria, regular y permanente.
Que durante la concubinaria procrearon el hijo antes mencionado.
Que durante su relación concubinaria adquirieron bienes inmuebles y muebles, lo cuales serán posteriormente objeto de liquidación.
Fundamentó la demanda: En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.
Petitorio: Que por las razones esgrimidas, concluye en demandar al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 25 de noviembre del año 2004, hasta el año 2021.
Consignó junto con libelo de demanda:
Constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida (C.N.E). En fecha 24 de mayo de 2022, marcada con el literal “A”.
Partida de Nacimiento certificada de JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA N°176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, en fecha 18 de noviembre de 2013m y fotocopia de la Cedula de identidad que consignó marcada con las letras “B” y “C”.
Constancia del Clap Maisanta, marcada con la letra “D”.
Fotografías impresas
Informes:
Por cuanto es necesario demostrar la existencia de una demanda de impugnación de paternidad, donde el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ reconoció la existencia de la unión estable de hecho. Solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los fines de demostrar que la pareja cohabitó bajo el mismo techo, dado por terminada la relación estable de hecho en el año 2021, solicitó al Tribunal que oficiara y ordenara al Ministerio Publico para que consignara copia de la denuncia interpuesta por la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 35), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento del demandante, la notificación al Fiscal del Ministerio Público para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Mérida y se libró un edicto para que fuera publicado en un diario de los de circulación en la ciudad.
Riela en el folio 37 diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ (parte demandada) asistido por la abogada Angélica Lorena Romero de la Rotta, quien se dio por notificado en la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2022 (fs.38 y 39), la parte demandada asistido por la abogada ANGELICA LORNA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.070, interpuso cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, (folio 63), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, en su carácter de demandante, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, con los fundamentos allí expuestos.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 (fs. 64 y 65), el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa, y finalmente se le advirtió a la parte actora, que ese día venció el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 66), la parte demandante, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 26 de octubre de 2022.
Riela en el vto. del folio 67 autos de fecha 07 de noviembre de 2022, en donde el tribunal, admitió la apelación en un solo efecto.
En fecha 21 de noviembre de 2022, (fs.68 al 73) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserto en los folios 80 y 81 la consignación del edicto publicado en el Diario Los Andes de fecha 9 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023(f.82), la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, se dio por notificado de la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2023, (fs. 83 y 84) la parte demandada asistida por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente impugnó las fotografías consignadas por la parte actora anexas a su libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2023 (f.86), la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada,
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2023 (fs.93 al 95), la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, apoderada de la parte demandada, promovió las pruebas documentales en la presente cuestión previa, las cuales obran a los folios 96 al 133.
En escrito de fecha 7 de marzo de 2023, (fs. 134 y 135) presentado por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas documentales y testimoniales en la presente cuestión previa.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, (f. 137) el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes contendientes, salvo las testimoniales que no fueron admitidas en virtud que venció el lapso de promoción y evacuación de dicha prueba.
Riela en los folios 139 al145, escrito de conclusiones de fecha 8 de mayo de 2023, consignados por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, (parte demandada) asistido por la abogada ANEGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA.
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes contendiente (fs. 146 al 154).
Obra inserta en el folio 158, poder apud-acta por parte de la parte demandada que le fue conferido a la abogada ANGELINA LORENA ROMERO DE LA ROTTA.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023 (fs.161 al 167), la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 184.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
Que como Punto previo, que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que es a finales del año 2015, que ella ingresa a cohabitar en la casa del demandado, citando seguidamente la sentencia de la Sala de casación Social, Nº 497, de fecha 20 de junio de 2018.
Que negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes que en el año 2001 inició una relación íntima con la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, ya que ella salió de Venezuela en fecha 12 de Agosto del año 2001 llegando a Madrid y retornando al país (Venezuela) en al año 2004.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes lo narrado por la parte actora en su punto SEGUNDO.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes que la ciudadana NARQUIS regresó a Venezuela en el año 2004 sola con su hijo Javier José, ella regresó en compañía de su esposo y pareja ciudadano Enrique Plata y de su hijo Javier José Plata Vera.
Que negó rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus partes lo alegado por la parte actora en su punto cuarto. Ya que el demandado vivía en casa de su mama y ella con el esposo.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de partes lo alegado por la parte actora en su punto quinto. Ya que la demandante se encontró en concubinato con el ciudadano Enrique Plata y estuvieron juntos residenciados en Madrid,
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus partes lo alegado por la parte actora en su punto sexto. Ya que se observa la contradicción y falsedad de la narración de hechos y alegatos realizados por la ciudadana Narqui del Valle Vera.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de partes lo alegado por la parte actora en su punto séptimo. Ya que está basada en hechos oscuros y falsos tal como la misma parte actora lo prueba confirmando que ella en el año 2013 no vivía en esa dirección tal como quiere engañar al Tribunal.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de partes lo alegado por la parte actora en su punto octavo. Hecho falso que alega que están juntos consignando una constancia de 15 años después.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de partes lo alegado por la parte actora en su punto noveno.
Que negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de partes lo alegado por la parte actora en su punto décimo primero. Ya que es importante acotar que de su trabajo y esfuerzo es que adquirió bienes, nunca contó con el apoyo de nadie para la construcción de su patrimonio.
Asimismo, procedió a promover las pruebas que indicó a los folios 174 al 176, su vuelto.
Y en sus conclusiones, hace saber que, de los hechos narrados por la demandante, son contradictorios.
Que la demandante ingresó a vivir con el demandado en la vivienda propiedad de éste.
Que no existió una cohabitación ni permanente, ya que la demandante era la concubina del ciudadano ENRIQUE PLATA; Que en el particular primero la demandante alega que en el año 2001 se inició una relación afectiva y esporádica; y en el particular sexto, indica que la relación se extendió desde el año 2000 hasta el año 2021; y en el petitorio alega que el concubinato se inició el 25 de noviembre de 2004 hasta el año 2021, no teniendo coherencia ni cronología de las fechas alegadas, considerando que la demanda es contraria a derecho, y por tal motivo solicita se declare sin lugar la demanda.
Al folio 169, obra Oficio Nº 14-F20-1443-2023, de fecha 25 de abril de 2023, remitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual hace saber que existe la denuncia formulada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.494, en la causa Fiscal Nº MP-72233157-2021, con acto conclusivo que reposa en el Tribunal de Violencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 (f.171) la representación judicial de la parte demandada, JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, consignó su escrito de pruebas que rielan en los folios 174 al 178.
Por diligencia suscrita por la parte actora, suscrita por la parte actora, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
(f. 172). Que rielan en los folios 179 al vto.181.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2023 (fs.186 y 187) la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela en los folios 188 al 194 decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2023, en el cual el tribunal se pronunció sobre la admisión e inadmisión de pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2023 (f. 196) la parte actora, procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, dicha apelación fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2023 (f. vto.197).
Rielan en los folios 198 al 206, declaraciones de las pruebas testificales que fueron promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2023 (fs. 210 al 215) la parte demandante NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASZQUE VELASQUEZ, consignó escrito de informes suscrito por la parte demandante.
Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2023 (fs.216 al 220) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANGELINA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, consignó escrito de informes, y sus anexos que obran a los folios 221 al 228.
Consta a los folios 230 al 232, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, suscrito por la parte actora, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, asistida por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, (f.234), se dejó constancia que este Tribunal entraba en termino para decidir.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de octubre de 2023 (fs.237 al 251), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«…. En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida como tal, revista las características antes mencionadas.
Es por ello, que en la casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los efectos jurídicos que hicieron derivar de tales hechos, pues ha podido constatar este juzgador, que con el material probatorio cursante en autos quedó evidenciada que no se demostró la existencia de la convivencia entre la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el año 2021, ya que de las pruebas antes valoradas no se demostró ni el afecto, ni el socorro, ni el tratamiento recíproco como marido y mujer y, mucho menos la notoriedad de la relación en el entorno social en el que sedicentemente se desenvolvían.
Todos estos hechos fueron expresamente rechazados por el demandado de autos, de allí que, que no estaba consolidada una relación de pareja entre este y la actora.
Tal y como quedó establecido en el criterio anterior, en los caso de uniones estable de hecho resulta necesario distinguir entre la situación fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas incorporadas al proceso, porque pudieran derivarse diversos efectos jurídicos que se pueden derivar de ello, y el juez debe atender a cada uno, dada la importancia que tiene delimitar el contenido y alcance de la cosa juzgada.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
Riela en el folio 252 poder apud acta de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA (parte demandante), que le fue conferido al abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.361.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2023 (f.253), el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación a la decisión de fecha 5 de octubre del 2023. El cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (f.vto.255), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2024 (fs. 259 al 269), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en resumen, expuso lo siguiente:
Que estimó, pertinente realizar las siguientes consideraciones, para salvaguardar Las uniones estables de hecho:
Al efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Que es el caso, que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
Que del mismo texto de la recurrida se pudo constatar, así como también de autos, que en la relación que hace el a-quo, dejó constancia que efectivamente, la parte actora promovió pruebas que fueron valoradas y otorgado valor probatorio.
Que de las pruebas promovidas por la parte actora y valoradas por el tribunal se demostró y se probó el afecto, el socorro, el tratamiento recíproco como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el que sedicentemente se desenvolvían.
Que el ordenamiento jurídico establece claramente en su artículo 767 del Código Civil que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y que lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado, es de evidenciar que ninguno estaba casado para el momento en que convinieron juntos, aunado a ello la misma sentencia utilizada por el tribunal a-quo como criterio jurisprudencial y fundamento para decidir establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, también señala que en la Unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común igualmente señala la misma jurisprudencia usada como fundamento para decir por el tribunal a-quo, que las uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
“(…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Que en consecuencia, se puede evidenciar que efectivamente que se demostró la Unión estable de Hecho entre la ciudadana: NARQUI DEL VALLE VERA, plenamente identificada y el ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el año 2021, y así pidió que sea declarada. Pues al principio de la convivencia no vivían bajo el mismo techo, pero existían visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta y un hijo; y posteriormente comenzaron a convivir bajo el mismo techo, hecho este que en la actualidad sigue sucediendo pues conviven en la misma casa.
Que por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado sin lugar la Unión estable de Hecho entre la ciudadana: NARQUI DEL VALLE VERA, plenamente identificada y el ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el año 2021, es por lo que solicitó a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sea revocada la sentencia apelada, y sea declarado Con Lugar la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana: NARQUI DEL VALLE VERA, plenamente identificada y el ciudadano: JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, plenamente identificado desde el 25 de noviembre de 2004, hasta el año 2021
Que finalmente solicitó que el presente escrito de Informes sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente caratulado con el Número: 7266, para que produzca su efecto legal correspondiente; dejo así presentados los informes para fundamentar la presente apelación y con ello declarada en la definitiva con lugar la apelación.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024 (fs.270 al 274), la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes que se resumen en los términos siguientes:
Que en el libelo de la demanda la parte actora, se desprendió a confesión de partes, donde la parte actora manifestó que no cohabito con el demandado, que estuvo viviendo en Madrid, España hasta el año 2004.
Que su menor hijo fue presentado por el concubino de ella, siendo hasta el final del año 2015 presuntamente que ingresa a cohabitar en la casa del demandado, es decir no cumplen los requisitos de una unión estable de hecho.
Que de la sentencia vinculante N° 1682 del 15/07/2005 del Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional
Extractos:
Las uniones estables de hecho. No existe deber de fidelidad en el concubinato carácter permanente de la relación, Tiempo mínimo 2 años.
“representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o la estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.
1.) No pudiendo la demandante probar que en el año 2001 inicio una relación íntima con el ciudadano Jean Carlos Hernández.
2.) Quedo demostrado que la ciudadana Narqui del Valle Vera, sale de Venezuela en fecha 12 de agosto del año 2001 llegando a Madrid y retornando al país (Venezuela) en el año 2004, tal como se demostró a través de Pasaporte de la República de Venezuela.
3.) Quedo demostrado en el juicio Oral y Público tal como lo señala la ciudadana Narqui en su punto cuarto en las últimas 3 líneas, hecho este falso de toda falsedad ya que él vivía en la casa de la mama y la ciudadana Narqui con el ciudadano Enrique Plata, reconociendo la demandada que ellos no vivían juntos.
4.) Quedo demostrado con las testimoniales promovidas por la parte actora que ella se encontraba en concubinato con el ciudadano Enrique Palta y estuvieron juntos residenciados en Madrid, España para el momento del nacimiento y es hasta el año 2004 que ella regresa a Venezuela con su concubino ya antes mencionado.
Se observó a través de las testimoniales y de la consignación de constancia de residencia de la parte demandante que mintió en su libelo de demanda de forma temeraria al indicar que la vida en común inició desde el año 2013, la vida amorosa de hecho se extendió desde el 2000 por 21 años, hecho este falso y contradictorio ya que la ciudadana Narqui era concubina del ciudadano Enrique Plata y estuvieron juntos residenciados en Madrid España hasta el año 2004 la cual continuo con este ciudadano por muchos años más ene l punto sexto ella dice que se inició en el año 2000 y en el punto primero de su libelo de demanda manifiesta que inició la relación amorosa desde el año 2001, pudiendo observar la falsedad de la narración de hechos y alegatos realizados por la parte actora en su libelo, por el contrario observándose la carencia de medios probatorios y la contradicción de los mismos.
5.) Quedo demostrado en el juicio de la ciudadana Narqui del Valle Vera, consignó constancia de residencia por el CNE en fecha 24 de mayo de 2022, marcada con la letra ¨Donde la parte misma trae al proceso constancia de residencia. Declarando que desde Agosto 2015 habita de forma permanente en la dirección: Urb, Candelaria, casa Barbarita, calle 1, Numero 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Mérida estado Mérida Municipio Libertador.
6.) Quedo demostrado a través de los diferentes registros de información que la ciudadana parte actora destacando la fecha de inscripción 3/08/2012 y fecha de vencimiento 09/04/2025; siendo la última Actualización en fecha 09/04/2022, donde la misma indicó su dirección Domicilio Fiscal; Av., Principal Pasaje 8 casa N° 3-3, Sector los Chorros de Milla. Este documento se acompañó a los fines de probar que para la presente fecha de año 2012 la ciudadana Narqui tenía como domicilio Av. Principal los Chorros de Milla, Pasaje N° 8 Casa N°3-3 siempre ha mantenido como domicilio fiscal la dirección donde vivió con su ex pareja hasta el año 2015 y donde se queda actualmente.
7.) Quedó demostrado a través de Constancia de residencia del ciudadano Jean Carlo Hernández, donde el mismo declara que desde el mes de Abril del año 2013 habitaba en forma permanente en la siguiente dirección: Urb, Candelaria, casa Barbarita, calle 1, Numero 9, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Mérida estado Mérida Municipio Libertador.
8.) Quedó demostrado a través de Constancia del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, de fecha 10/01/2004, Titular PLATA R. ENRIQUE, profesor activo de la ULA, HUMANIDADES Y EDUCACION, donde se dejó constancia que la ciudadana Narqui del Valle era la conyugue del ciudadano Enrique Plata.
9.) Se demostró a través de factura de solicitud de cuenta en línea del Banco Bicentenario Narqui del Valle Vera, de fecha 24 de septiembre del año 2015, Dirección Av. Principal Pasaje 8 Casa N°3-donde se encuentra la firma del titular de la cuenta Narqui del Valle Vera este documento se acompañó a los fines de probar que para la presente fecha 24 de septiembre del año 2015 la ciudadana antes mencionada tenía como domicilio Av., ppal. los chorros de Milla, pasaje N°8 casa N° 3-3.
10.) Quedo demostrado a través de solicitud de anulación de declaración electrónica ante el Gerente Regional de Tributos Internos Region Los Andes SENIAT, fecha 17 de Marzo del año 2016 donde la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, dejando constancia de su dirección: Av, ppal. Pasaje 8 casa N° 3-3 donde se encuentra la firma de la misma.
11.) Que la parte actora no pudo demostrar ni probar a través de las testimoniales que incorporó como pruebas al proceso lo plasmado por ellos en su libelo de demanda, ya que testimonial de la ciudadana CIRELLI CAROLINA BALZA SANCHEZ, plenamente identificada, dijo de manera fuerte y clara que ella no le constaba si ellos Vivian juntos, por el contrario manifestó que actualmente su hija vive en la casa de su hija KARLOVY PLATA donde vive su padre el ciudadano ENRIQUE PLATA, Av. ppal. pasaje 8 casa N° 3-3.
12.) La parte actora no pudo demostrar ni probar, a través de las testimoniales que incorporo como pruebas al proceso lo plasmado por ellos en su libelo de demanda, ya que testimonial de la ciudadana YULITH CORONA SUAREX, plenamente identificada, dijo de manera fuerte y clara: No Vivian juntos pero si estaban como pareja, es decir a través de esta testimonial la parte actora no pido probar lo alegado en la demanda, ya que todo lo narrado y testificado fueron hechos contradictorios.
En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide, basta, por tanto, evidenciar su existencia.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.
Primero: Que del análisis exhaustivo y circunstanciado de la referida sentencia, proferida en fecha 5 de octubre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se observa que la misma cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que es oportuno indicar a esta superioridad que el Juez de la recurrida, al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, no se demostró, tampoco se probó la unión estable de hecho entre la ciudadana: Narqui del Valle Vera, plenamente identificada y el ciudadano: Jeancarlos Hernández Moreno plenamente identificados en autos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico en su artículo 767 del Código Civil.
Tercero: Que la parte actora en sus informes reconoció que el representado el ciudadano Jeancarlos Hernández y la ciudadana Narqui del Valle Vera, NO VIVIAN BAJO EL MISMO TECHO, y nunca vivieron bajo el mismo techo, siendo hasta Agosto el año 2015, tal como se evidencia en constancia de residencia habitaba en forma permanente en la urbanización la candelaria, casa barbarita de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, ingresando ella a vivir a la casa de su representado.
SIENDO LO RELEVANTE PARA LA DETERMINACION DE LA UNION ESTABLE, LA COHABITACION O VIDA EN COMUN, CON CARÁCTER DE PERMANENCIA.
Cuarto: Que es de acotar que la parte actora a través de su apoderado judicial, que realiza su recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2023 por el Juzgado ad-quo, obvia el principio básico iura novit curia, que se traduce en que el juez superioridad (conoce del derecho), conoce de la correcta o no aplicación del derecho, no señalando el recurrente en su recurso de apelación en que consistió la incorrecta o no aplicación del derecho, basando sus informes en hechos que fueron valorados por el ad- quo; pero no indicando a la recurrida cual fue o en que consistió la violación de la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2023, es decir no explico a esta superioridad en que vicio incurrió el Juez al momento de la valoración jurídica.
Del petitorio: Solicitó sea declarado sin lugar dicho recurso de apelación, por no cumplir el mismo con los requisitos de Ley al no explicar o explanar a través de su narración cual fue la incorrecta aplicación del derecho o la inmotivacion de la sentencia proferida de fecha 5 de octubre del añop 2023 por el ad-quo.
Que sea ratificado y conforme la sentencia proferida por el juzgado.
Que sea condenado en costas a la parte actora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VEGA, debidamente asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 5 de OCTUBRE de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, durante más de quince años (15), relación que a su decir, «…En consecuencia, nuestra relación concubinaria o relación estable de hecho formal se llevó de forma ininterrumpida durante más de quince (15)años, siendo pública y notoria, haciendo vida marital en la comunidad, a la vista de familiares, vecinos y amigos y en nuestras relaciones sociales, hasta el año 2021. Durante nuestra convivencia siempre nos mostramos como marido y mujer, como si realmente hubiéramos estado casados, prodigándonos ambos, felicidad, respeto, asistencia reciproca en la satisfacción de nuestras necesidades, nos propinamos auxilio y socorro, adquirimos los mismos derechos y deberes, convivimos juntos hasta que nos separamos, sin mudarnos de residencia…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VEGA, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2023 (fs. 134 y 135), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió valor y mérito jurídico y probatorio de Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida (C.N.E), en fecha 24 de mayo de 2022.
Al folio 26, constancia emitida en la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia: Juan Rodríguez Suarez de fecha 24 de mayo 2022, donde hace constar que la ciudadana Narqui del Valle Vera, habitaba de forma permanente en la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Urbanización la Candelaria, calle 1 Casa Barbarita, Numero 9, desde Agosto del año 2015, constancia que fue firmada por el Registrador Civil y que además se encuentran selladas con sello húmedo la mencionada institución.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellas contenidas, en cuanto al lugar de residencia en ese momento de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promovió valor y mérito jurídico y probatorio de partida de nacimiento certificada de JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, N° 176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, en fecha 18 de noviembre de 2013.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra en el folio 28, copia fotostática certificada de partida de nacimiento del niño “JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA”, la certificación de dicha acta fue expedida por el registrador civil Julio Cesar Rodríguez Sosa de la parroquia Milla, Municipio libertador, del estado Mérida, de fecha 23 de enero del año 2014.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ellos contenidos y hacen plena en cuanto a que en fecha 02 de Octubre de 2002, ocurrió el nacimiento del ciudadano “ JAVIER JOSE”, quien fue presentado ante el Registro Civil por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ, quienes declararon ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo.
Esta Juzgadora observa que por cuanto dicha documental no fue impugnada ni tachada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia de la cédula de identidad de JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, el cual obra en el folio 29.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 22 de noviembre de 2013, distinguida con el Nro. 30.618.360, cuyo titular fue una persona de nombre JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, de estado civil soltero.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promovió valor y mérito jurídico y probatorio de Constancia del Clap Maisanta.
Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el Tribunal Ad-quo la desecho por no haberse ratificado en la testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió valor y mérito jurídico de Fotografías impresas.
En el caso de las fotografías bajo análisis, observa esta Juzgadora, que las mismas fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, y no se observa, que la parte que los produjo hubiere cumplido con su carga de demostrar las circunstancias por ella afirmadas en relación con las fotografías promovidas.
En consecuencia, las mismas quedan desechadas por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- TESTIMONIALES:
Promovió valor y mérito jurídico y probatorio del testimonio de HILIANA YULITH CORONA SUAREZ, CIRIELLI CAROLINA BALZA SANCHEZ y KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.756.914 15.620.738 y 16.664.612.
DECLARACIÓN DE CIRELLI CAROLINA BALZA SANCHEZ, HILIANA YULITH CORONA SUAREZ.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 198 y 199, 200 y 201 declaración rendida en fecha 13 de junio de 2023, por la ciudadanas antes mencionadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que la mismas no incurrieron en contradicción en sus deposiciones.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de mayo de 2023 (fs. 174 al 176), en los términos siguientes:
PRIMERO: Promovió, ratificó valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico de sentencia de impugnación de paternidad que riela del folio 40 al folio 57.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 40 al 57, copias fotostáticas simples de sentencia definitiva proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 10 de octubre de 2013, correspondiente al expediente distinguido con el guarismo 05796 de la propia numeración de ese Tribunal, DEMANDANTE: JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO; DEMANDADO: NARQUI DEL VALLE VERA, ENRRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ.
La cual en su parte pertinente estableció: Con lugar la acción de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple instrumento público que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO contra la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, por impugnación de paternidad, decisión que fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2013.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promovió, ratificó valor y mérito jurídico y evacuado de constancia de residencia. De la ciudadana Narqui del Valle Vera.
Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado anteriormente en las pruebas aportadas por la parte actora.
CUARTO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico y evacuado que riela en el folio 97 (RIF) de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, destacando fecha de inscripción 03/08/2012 y fecha de vencimiento 03/08/2015, donde la misma indica su dirección domicilio fiscal Av. Ppal pasaje 8 casa N° 3-3 sector los chorros de milla.
QUINTO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico y evacuado fotocopia del R.I.F, emanado del SENIAT perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fecha de inscripción 03 de agosto de 2012, actualización de fecha 26 de febrero de 2019, y fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2022, el cual obra agregada al folio 98. Del mismo emerge que el domicilio fiscal de la antes mencionada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, es la Casa Nº 3-3, Avenida Principal de los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico y evacuado Fotocopia del R.I.F, emanado del SENIAT perteneciente a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fecha de inscripción 03 de agosto de 2012, actualización de fecha 09 de abril de 2022, y fecha de vencimiento el 09 de abril de 2025, el cual obra agregada al folio 99. Del mismo emerge que el domicilio fiscal de la antes mencionada ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, es la Casa Barbarita, Nº 9, Urbanización La Candelaria, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado a los folio 97,98 y 99, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-08628494-0, expedido a Vera Narqui del Valle.
Esta Juzgadora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 02383974, 201905Q0000039899822, 202205W00000565116862 con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico ,1086284940ERL.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEPTIMO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico y evacuado original del pasaporte Nº A01149243, que obra agregado al folio 100.
OCTAVO: Promovió original del pasaporte Nº C1084576, que obra agregado al folio 101. Del mismo emerge que pertenece al niño JAVIER JOSE PLATA VERA, nacido el 02 de octubre de 2002 en la ciudad de Madrid, expedido en fecha 19 de diciembre de 2002 por el Consulado General de Madrid España.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, referido a la expedición del pasaporte venezolano a la ciudadana Narqui del Valle Vera y al ciudadano Plata vera Javier José el Nro. 0149243 y 1084576, el cual constituye un documento de identificación emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a sus nacionales para que puedan transitar libremente de un país a otro.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico evacuado que riela en el folión 102 al 112 Original de la Solicitud de Permiso de Residencia y de Permiso de Trabajo en Madrid-España de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, inserta en la Oficina de Administración General del Estado, en fecha 22 de enero de 2003.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en el año 2003, la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, trabajo y estaba residenciada en Madrid –España.
No obstante, esta Alzada no le otorga valor probatorio por lo que considera que dicha prueba es impertinente. Así se decide.
DECIMO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico y evacuado, constancia de residencia del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada que riela en el folio 113, esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos del solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Promovió, ratificó el valor y mérito Jurídico y evacuado que riela al folio 114 de la causa, Constancia del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, de la misma emerge que el titular de la mencionada póliza es el ciudadano, Profesor ENRIQUE PLATA R., titular de la cédula de identidad Nº V-005199248, mediante la cual tiene asegurado su grupo familiar, entre los cuales aparece la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, en su condición de cónyuge.
DECIMO SEGUNDO: Promovió, ratificó el valor y mérito Jurídico y evacuado que riela en el folio 115, Constancia del IPAS, donde se deja constancia del domicilio para la presente fecha 2006 de la ciudadana Narqui del valle Vera en la dirección: Av.ppal Los Chorros de Milla pasaje #8 casa 3-3.
DECIMO TERCERO: Promovió, Ratificó el Valor y merito Jurídico y evacuado que riela en el folio 116, Constancia del IPAS, (vacunas, servicio de tisiología, examen de piel), fecha de entrega 11/09/2006, fecha de vencimiento 11/09/ 2007 donde se deja constancia del domicilio para la presente fecha 2006 y 2007 de la ciudadana Narqui del valle Vera en la dirección: Av.ppal Los Chorros de Milla pasaje #8 casa 3-3.
DECIMO CUARTO: Promovió, ratificó el valor y mérito jurídico y evacuado que riela en el folio 117 de la causa, constancia de CERTUFICADO DE SALUD, donde se deja constancia de la dirección de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA en el año 2010.
DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO Y DECIMO NOVENO: Promovió, ratificó valor y mérito jurídico Constancia de promoción y pagos de mensualidades emitidos por la Unidad Educativa Colegio Salesiano San Luis, y la Asociación Civil, Educación Salesiana, pertenecientes al niño JAVIER JOSE PLATA VERA, hijo de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, con fechas 17 de julio de 2013, y del año 2014, las cuales obran agregadas a los folios 118 al 131. Así mismo promovió solicitud en línea de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, y anulación de declaración electrónica emitida por el Gerente Regional del Seniat de Mérida.
De las mismas emerge que la dirección de dichas pruebas aportadas coincide en su domicilio principal que es avenida principal, Los Chorros de Milla, Pasaje Nº 8, Casa Nº 3-3.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los documentos públicos administrativo, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio como constan en los folios 114 al 131.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Este tribunal le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
VIGÉSIMO: Promovió, Ratificó el Valor y Merito Jurídico copia fotostática del Acta de Nacimiento inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta el 18 de noviembre del 2013, anotada bajo el Nº 176. De la misma emerge que pertenece al niño JAVIER JOSE HERNANDEZ VERA, hijo de los ciudadanos NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, la cual obra agregada a los folios 173 y 174. De la misma emerge que la dirección indicada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA en dicha acta de nacimiento es Chorros de Milla, pasaje 6, # 3-3
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 1.357.1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Promovió para ser evacuado las testimoniales de la ciudadanas MARIA YSABEL VILLEGAS TREJO, JONAS AMADEO QUINTERO CADENAS y JULIO CESAR BARRIOS TERAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.715.426, V-8.012.881 y V- 5.755.065. En su orden respectivamente.
DECLARACIÓN DE MARIA YSABEL VILLEGAS, y JONAS AMADEO QUINTERO.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 203, 204 ,205 y 206 las declaraciones rendida en fecha 14 de junio de 2023, por los ciudadanos antes mencionadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de las repuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que la mismas no incurrieron en contradicción en sus deposiciones.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado como ha sido el material probatorio, esta Juzgadora pudo verificar que el aquí apelante con su acervo probatorio logró desvirtuar la pretensión de la actora, por cuanto fueron promovidas pruebas suficientes en las que se puede verificar que no existió una relación concubinaria entre la ciudadana NARQUI DEL VALLE VEGA y el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora, recae en el reconocimiento de la unión estable, teniendo la parte actora la carga procesal de demostrar los hechos alegados y en los cuales fundamenta su acción, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, es decir, elementos y características tales como la permanencia o estabilidad, signos de que efectivamente han de demostrar frente a terceros que se está en tal situación, por tanto, para esta Juzgadora de los elementos de prueba cursantes en autos, se desprende que, la parte actora no logro demostrar la existencia de la unión estable, en virtud de que, los hechos alegados por las pruebas presentadas en el libelo como , fueron contradictorias entre sí, en cuanto a los testigos no aportan elementos suficientes para argumentar lo alegado por la parte atora en su escrito de demanda.
Por tanto, para quien aquí decide, entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato. Para la demostración de estas circunstancias, como en el caso de marras, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para este Tribunal, que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, asimismo, se evidencia que la parte actora no logró promover otras pruebas y menos constancias de concubinato, en la presente causa.
Mientras que, en la contestación de la demanda de la parte demandada, consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por la actora en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia de trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
En este orden de ideas, para quien aquí decide, para que se presuma la comunidad concubinaria, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, la actora debió demostrar en el proceso que ha vivido permanentemente, es decir de forma ininterrumpida y continúa, evidenciando esta Juzgadora que tal hecho es contradictorio con lo alegado por el mismo demandante en su libelo de demanda, pues esta afirma y alega que, la relación que pretende probar con el demandado de autos es ininterrumpida, elementos contradictorios y que no aportan hechos para efectivamente declarar la existencia de una unión estable de hecho, lo cual al ser adminiculado con los demás elementos probatorios cursantes en autos, desvirtúa tal unión así como la supuesta fecha de inicio y culminación, pues, de las pruebas aportadas , la parte actora no logro probar mediante constancia la fecha de inicio y culminación requisito fundamental para que la acción mero declarativa prospere, por tanto, para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, en consecuencia la acción intentada por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, ha de ser declarado SIN LUGAR, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, por carecer la parte actora de elementos de prueba que determinaran efectivamente la unión estable.
De los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CONFIRMARA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 05 de Diciembre de 2023 (f. 253), por el abogado en ejercicio EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 (fs. 237 al 251), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y, en consecuencia, no reconoció la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA y JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 5 de Octubre de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante, por haber sido CONFIRMADA la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.7266
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