REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año 2023 (f. 23), por la abogado MARLY ALTUVE en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Cucaracha Athletic Center C.A., en su condición de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 20 y vto.), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual no consideró pertinente constituirse para realizar la entrega de los bienes restantes de la ejecución que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 (f. 23), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente y expresó que por auto separado resolvería lo conducente.
Obra en el folio 29, acta de inhibición mediante la cual la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer el presente expediente por encontrarse incursa en la causal de inhibición estipulada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.
Obra en el vuelto del folio 33 del presente expediente, auto proferido por esta Alzada mediante el cual se da por recibido el presente expediente a los fines de conocer la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra de los folios 34 al 37, decisión proferida por esta alzada la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo, y en consecuencia este juzgado asume el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2023, esta Juzgadora dijo «VISTOS» en el presente expediente, no presentando ninguna de las partes escrito contentivo de informes en esta instancia.
En auto de fecha 10 de enero de 2024 (f. 45), este Juzgado por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente inicia con las copias certificadas que rielan en folios 2 al 5 (vto. incluido) del acta que refleja resultas de inventario y entrega de bienes custodiados por el depositado judicial Luis José Silva Saldate a la parte demandada “La Cucaracha Athletic Center C.A” en la persona de su representante legal, acto realizado en presencia de el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contenido de la referida acta que se resume de manera sucinta en cuanto a lo pertinente a la presente apelación, a continuación:
Se realizó la entrega de los siguientes bienes muebles:
• 2 sofás de color negro, de tres puestos y uno de dos puestos.
• “Frizeer” Regional de dos puertas en color blanco , negro y rojo sin serial.
• Maquina para trabajo de pierna (Planchón)
• Un purificador de agua color blanco, marca cristal sin numero de serie.
• Dos mesas pequeñas de hierro forjado color negro y vidrio.
• Dos televisores de color gris, marca Sonic, Modelo RU-34FS120 serial 4010744 y serial N° 4010831, Color gris marca Sonic Modelo KV-34FS120.
• Tres extintores pequeños color Rojo y un Extintor Grande.
• Caja pequeña de Madera de color negro, que contiene piezas de bicicleta spinning.
• Una maquina predicador asistida
• Una vitrina de metal plateado con dos vidrios.
• Una maquina para piernas con inclinación
• Siete bancos para colocar mancuernas de diferente peso
• Una maquina de sentadillas con peso
• Un torniquete de entrada de color plateado sin brillo, marca “Heerfor” sin número de serie de tres tubos giratorios de acero inoxidable
• Una Maquina para trabajara sentadillas con barra plana y asistencia
• Un aviso interno en buenas condiciones
• 86 discos de 20,4 kilos, marca Grandard, “barbe-vianos” 1
• 16 discos de 19,6 kilos marca Grandard negros.
• 20 discos de 12,6 kilos, marca estándar Color negro
• Tres discos de 10 libras, marca cap-plato
• Un disco marca cap-plato de 7 1/1 color plata
• Tres discos de 7 ½ marca reyes, color negro
• Un caucho grande de tractor para levantamiento y arrastre
• Una maquina para sentadilla con peso con inclinación (avioncito)
• 4 maquinas para glúteos
• Peso báscula
• Una maquina para trabajar pantorrilla
• 69 disco de 1kg marca body pump
• una(Sic) armazón para sostener disco de diferentes tamaños y pesas
• 39 discos de 2,5 kg
• 58 discos de 5 kg
• Dos bancos de herradura
• Nueve sillas altas de hierro forjado
• Una maquina predicadora BICS
• Base para colocar distintos discos y pesos
• Una maquina de pres francés
• Una maquina potro para las pantorrillas con peso
• Cuatro escaladoras
• Una maquina para abdominales asistido
• 45 bicicletas spinning
• Dos dichos “Body Pun” de 1 Kg
• Una caja de cartón con pieza de bicicleta spinning
• Dos cajones de madera hueca
• Un cajón de madera
• Cien barras pequeñas plásticas de diferentes colores
• Una maquina multifuerza con barra incluida para trabajo varios
• Cuatro bancos blancos
• Una maquina para abdominales multifuerza
• Una maquina para torción(sic) de cintura
• Tres bancos inclinados para trabajo de bíceps y tríceps y pecho
• 7 cojines amarillos
• Una(Sic) armazón para contener barras
• Una maquina de bíceps concentrado
• Una maquina de multifuerza con barras paralela incorporada
• Una maquina para trabajar sentadilla con barras planas sin asistencia
• Dos maquinas para hacer hombros
• 6 mancuernas de 10 libras
• Dos mancuernas de 40 libras
• 10 mancuernas 15 libras
• Dos mancuernas de 40 kilos sin marca, color negro
• Dos mancuernas sports de 8 libras con agarraderas de color rojo
• Dos mancuernas sports de 5 libras con agarraderas de color azul
• Dos mancuernas sports 9 libras color morada
• Dos mancuernas sports de 6 libras con agarradero color verde
• Dos mancuernas de 3 libras con agarradero rosa
• Dos mancuernas sports de 2 libras con agarradera color amarillo
• Seis mancuernas de 20 libras
• 41 mancuernas de distintos pesos y color
• Dos maquinas para trabajo de pierna con peso en diferente ángulos
• Seis bancos para abdominales
• Tres bancos reclinables con graduación para trabajo de pecho, bíceps y tríceps
• Tres bancos planos para trabajo de pecho, bíceps y tríceps
• Seis bancos steps plásticos
• Once discos de diferentes pesos y colores
• Seis bases para bancos steps
• Dos bancos step marca “Reebok”
• Quince bancos para ejercicio varios forrado
• Ocho bancos pequeños para ejercicio
• 27 barras planas
• Tres barras planas de apertura de color negra
• Una barra plana de apertura media de color negro con encarchaduras(sic) desgastadas y rotas
• Dos bancos de madera.
• Un banco de madera grande.
• Un palo de escoba sin cepillo.
• 2 barras olímpicas en zigzag color plata
• Una barra en zigzag color plata.
• Ocho barras planas o rectas de apertura amplia.
• Una barra H de apertura media color plata.
• Una maquina para hombros laterales.
• Una maquina de press de hombros.
• Un press de hombro con barra libre
• Una maquina de bíceps
• Una maquina de pie de barra plana para bíceps, tríceps y hombros
• Una maquina para el trabajo de la cara anterior de los muslos
• Una maquina para trabajar glúteos en ángulos descendentes
• Una maquina para trabajar pierna sin inclinación
• Tres agarres pronados color plata para distintas maquinas
• Un agarre amplio en zigzag para distintas maquinas
• Un agarre medio plano para distintas maquinas
• Un agarre cerrado plano para distintas maquinas
• Un disco sin marca de 10 libras con media mancuerna
• Dos aguantes de polea para distintas maquinas
• Tres cuerdas de agarre para diferentes maquinas
• Dos trozos de mecates deshilachados de una longitud aproximada de 1 metro
• Un agarre en pared para distintas maquinas
• 29 revistas masculinas
• Una faja para levantar pesas marca “maylorko”, color negro
• Un banco de ejercicio
• Tres bancos multifuerza con diferentes cojines acoplados
• Una maquina para trabajo de abdominales dorsales
• Un armazón para colocar los bancos
• Una maquina de agarre para espalda
• Cuatro maquinas de banco planos con distintos ángulos
• Un banco bifuncional con graduación de ángulo para abdominales y pres de banco con inclinación
• Una maquina para trabajo de hombros con peso
• Dos maquinas para el trabajo de la cara interna de los músculos de los muslos
• Una maquina para flexión y extensión de bíceps y tríceps que contiene la barra
• Una maquina para ejercicio sin nombre
• Cuatro bancos plásticos para asiento, marca manaplas, color azul oscuro, 2 en regulares condiciones y 2 rotos en la parte superior.
• Un escritorio de recepción color gris y color madera con gavetas, de 3 metros de largo por 2 de ancho
• dos cojines para diferentes maquinas
• Dos seguros posadores para maquina diferentes
• Un disco de color negro 1.1kg marca standard
• Una barra de madera y 3 tobos metálicos de color gris
• Una silla negra giratoria
• Dos discos “vodypump” de 1 Kilo
De igual manera la referida acta deja constancia de diversas correcciones realizadas sobre el inventario entregado.
Solicitó el derecho de palabra la coapoderada judicial de la parte demandada, la abogada Marly Altuve, cuya exposición se resume por razones de método en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que su representado ciudadano Antonio Martínez en su condición de representante legal de la demandada no estuvo presente en el desalojo practicado y por tanto el inventario de los bienes no se produjo en su presencia y fueron excluidos algunos objetos de su pertenencia que se encontraban dentro del inmueble, objetos tales como 500 mts2 de goma de una pulgada de espesor de color negro removibles, de 2mx1,20m cada lamina.
Que los bienes que se entregaron donde estaba constituido el tribunal presenta deterioros por cuanto el local tiene filtraciones, goteras en el techo por lo que no era acorde al resguardo y cuidado de los bienes, así mismo en el inventario realizado el día del desalojo no se dejó constancia del nombre real de las maquinas y los equipos como tampoco se realizo el peritaje correspondiente, que de las 44 bicicletas de spinning de los cuales 26 de inoperativas.
Que las maquinas identificadas en los particulares del acta bajo los números 66, 110, 141, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2, 48, 17 , 33, 26, del 100 al 105, 114, 115, 112, 61, 65, 117, del acto del desalojo se recibieron dañadas por falta de mantenimiento y debido cuidado, al igual que oxidados discos mancuernas y barras.
Que solicitó la entrega de al depositario judicial de 85 lockers o casilleros, piezas muebles removibles que no forman parte del loca, al igual que la entrega de 4 vitrinas que fueron reflejadas en el numeral 147 del acta del desalojo, y espejos constantes de 17 placas en la planta baja y 22 en la planta alta, los cuales según el acta de desalojo no pudieron ser removidos por seguridad y posteriormente fueron removidos, los cuales solicita le sean entregados por ser bienes de la propiedad de la parte demandada.
Expresó el apoderado judicial de la parte actora, quien también fungía como depositario judicial, que durante la ejecución de la sentencia la abogada Marly Altuve se halló presente durante el acto, sin que hiciera observación alguna acerca de la condición y estado de los bienes entregados, al igual que tampoco indico la existencia de 500m2 de goma de una pulgada de grosor, que en cuanto a los espejos y lockers el tribunal dejo constancia que se encontraban adheridos al inmueble y su remoción era peligrosa.
Obra en folio 6 del presente expediente, copia certificada de diligencia presentada por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui , apoderada judicial de la parte demandada empresa “La Cucaracha Athletic Center C.A” en el expediente N° 8879, cuyo contenido se resume a continuación:
Que la parte demandada, empresa “Cucaracha Athletic Center C.A” no estuvo presente en el acto de la ejecución forzosa del desalojo realizado en fecha 16 de mayo del año 2022, y que en la referida acta de desalojo consta que en el área de baño de mujeres la existencia de 85 lockers, en el baño de hombres 110 casilleros, de la existencia de 4 vitrinas, de la existencia de 9 placas de vidrios en buenas condiciones, mas otra 8 placas, seis de ellas en buenas, de igual manera deja constancia la referid acta que se encontraban 22 palcas de vidrio espejo en buenas condiciones en el área denominada “Mesanina” , bienes muebles que no pudieron ser retirados por encontrarse adheridos al inmueble.
Que dichos bienes no fueron entregados en fecha 28/06/2022 ni por el depositario designado ni por el demandante, por lo que procedió a realizar las observaciones in situ de la referida situación, y solicitó al tribunal la devolución de los bienes antes descritos y de los “50mts de goma removible de color negro” que no se reflejaron en el inventario al momento del desalojo.”
Riela en folios 7 auto del A Quo, mediante el cual ordena librar boletas de notificación a los fines de realizar una audiencia conciliatoria a los fines de coordinar la entrega de los bienes restantes que se encuentran en el local donde funcionó “La Cucaracha Athletic Center C.A”
Riela en folio 8 acta de audiencia conciliatoria a los fines de la entrega de los bienes restantes de la parte demandada, en el cual se encontraban presentes el apoderado judicial de la parte actora abogado José Silva Saldate y la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Marly Altuve, contenido del acta el cual pos razones de método se resumirá a continuación en cuanto a lo expuesto y expresado por las partes pertinente a la presente causa:
Expresó el coapoderado judicial de la parte actora que los bienes solicitados para ser entregados no se encontraban en el depósito necesario, ya que los mismos fueron entregados en fecha 28 de Junio, al igual que de documento autenticado otorgado el 9 de noviembre de 2022 por ante la notaria publica tercera de la ciudad de Mérida, anotada bajo el N° 3, Tomo 33, se desprende del mismo que la empresa demandada nunca ha sido propietaria de los referidos enseres y por lo tanto la entrega que hiciera el tribunal a la misma fue de buena fe por parte del depositario judicial.
De igual manera expreso que en cuanto a los bienes reclamados consistentes en 39 espejos y los lockers que se reclaman, los mismos estaban adheridos al inmueble por lo tanto no podían ser retirados, al igual que las gomas a las cuales hace referencia en el escrito la parte demandada, la misma no demuestra cantidad ni metraje en la fotografía consignada ni consta en el acta la misma.
Solicitó el derecho de palabra la coapoderada judicial de la parte demandada y solicitó que dado el motivo de la audiencia conciliatoria convocada, solicitó al Juez como director del proceso exhorte o inste a la parte actora.
Obra en el folio 10, acta de audiencia conciliatoria celebrada el día 21 de julio de 2023.
Riela en el folio 11, copia certificada diligencia de fecha 08 de agosto del año 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Marly Altuve, solicitando la entrega de los bienes que faltan por entregar, puesto que el depositario y apoderado de la parte actora se niega a la entrega de los mismos.
Cursa en el folio 12 del presente expediente, copia certificada de auto proferido por el a quo, mediante el cual considera que constatado que hay actuaciones por resolver referente a los bienes restantes producto del desalojo razón por la cual no se ordena el archivo del expediente.
Obra en el folio 13 del presente expediente, copia certificada de diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaba se fijara día y hora para que la parte demandante o su apoderado judicial y depositario, realizaran la entrega de los bienes faltaban por entregar y así dar cumplimiento efectivo y total a la sentencia que ordeno la entrega de los bienes.
Riela en el folio 14 del presente expediente, copia certificada del auto proferido por el a quo mediante el cual fija el día 03 de Octubre del año 2023 a las 10 am para que se lleve a cabo la entrega de los bienes faltantes, mencionando en dicho auto que los referidos bienes son: 39 espejos, 85 lockers, 4 vitrinas de metal plateado con vidrios transparentes, 22 placas de vidrios (espejos) ubicados en la planta alta y 17 placas de vidrios (espejos) ubicados en la planta baja.
Cursan de los folios 15 al 17, copias certificadas de acta realizada respecto al acto de entrega de los bienes, realizado en fecha 03 de octubre de 2023, del análisis de la referida acta se extrae que la entrega de los bienes no fue realizada en la referida fecha.
Obra en folio 18 copia certificada de auto del a quo, mediante el cual fijó para el día 11 de octubre del año 2023, a las 10:00 am para la entrega de los bienes faltantes que se encuentran en el inmueble ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 35 y 36, Local N° 3, de la ciudad de Mérida.
Riela en el folio 19 copia certificada de diligencia presentada por la abogada Marly Altuve, coapoderada judicial de la parte demandada expresando hechos anteriormente mencionados relacionados a los bienes objeto de la controversia.

II
DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN:

Obra en folio 20 auto de fecha 10 de octubre 2023 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expresó:
“…Omissis…Revisado como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se constata el escrito de fecha 06 de octubre de 2023 que corre inserto a los folios (398, 399 y 400) presentado por el Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.306, en su condición de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil Supply Construcciones 2000 C.A parte DEMANDANTE, en la cual solicita suspender la ejecución pautada para el día 11 de octubre del 2023 ya que el motivo que dio origen al presente proceso ya se cumplió y los bienes que dejaron en depósito ya se entregaron por lo que se debe ordenar el archivo del expediente, e igualmente visto las diligencias de ambas partes (demandante-demandada) en esta misma fecha; en la cual en lo que respecta a la coapoderada de la parte demandada Abg. MARLY ALTUVE, solicita que se realice el acto de entrega de los bienes restantes y por su parte el apoderado actor Abg. LUIS SILVA SALDATE, manifiesta que conforme al numeral séptimo del contrato de alquiler objeto de la presente Litis de fecha 15 de diciembre del año 2.009 (Folios 45 y 46 pieza principal); en el cual revisado como fue establece lo siguiente:
“Queda expresamente convenido que en caso de disolverse el presente contrato de arrendamiento por cuanta única y exclusivamente de beneficio de “EL ARRENDADOR”, sin ningún trámite adicional, sin intereses de ninguna naturaleza y sin reintegro alguno, reservándose “EL ARRENDADOR” las acciones que le correspondan por daños ocasionados al inmueble o por los pagos no satisfechos por concepto de servicios públicos asignados al inmueble. Expresamente se hace constar que “EL ARRENDADOR” entrega el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento y totalmente vació; en consecuencia, sea cual fuere a la fecha entrega materia del inmueble por parte del “ARRENDATARIO” al “ARRENDADOR”, la misma se hará en las mismas condiciones, es decir, totalmente vacío y en perfectas condiciones de funcionamiento. En caso de que al momento de la entrega material del inmueble por parte del “ARRENDATARIO” al “ARRENDADOR”. Se observare la permanencia de cualquier bien mueble en el local, el arrendador queda en completa libertad de disponer de dichos bienes muebles, sea cual fuere su naturaleza y sin tener la obligación de cancelar el valor de los mismos ni de garantizar el pago de contraprestaciones de ninguna naturaleza…”
(Negrillas y subrayados propios del Juez) (Sic.).
Y visto también el acta de fecha 16 de mayo del año 2022 que corre inserta a los folios del 11 al 22 ambos inclusive de la I primera Pieza del Mandamiento de Ejecución donde la Jueza Francina María Rodulfo Arria se constituyó en el lugar indicado y procedió hacer el desalojo del Local Comercial e inventario de bienes; la misma expresa en los particulares 146, 147 y 148 de dicha acta, que se deja constancia que los muebles (vidrios, 4 vitrinas y lockers) se encontraban adheridos al piso y paredes. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas visto las disposiciones establecidas en el contrato de arrendamiento up supra citado y la declaración de la juez al momento del acto de desalojo, es por lo que a este Juzgador le resulta pertinente no constituirse y realizar la entrega de los bienes restantes fijados para el día 11 de octubre de 2023…Omissis…”

Obra en el folio 23, diligencia presentada por la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación sobre el auto dictado en fecha 10 de octubre del año 2023 proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la providencia fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 20 y vto.), dictada por el proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la referida será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El deposito judicial, de manera general es definido por el Código Civil en su articulo 1749 como “…un acto por el cual una persona, recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”
Aquella empresa o persona sobre la cual recae la función de recibir la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, recibe el nombre de depositario judicial, este según Freddy Zambrano en su obra “Manual práctico sobre el depósito judicial” expresa que el depositario judicial:
“es un auxiliar de justicia, que sin ser funcionario judicial propiamente tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley sobre deposito judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el deposito y la actividad de los depositarios judiciales”
Ahora bien, tal y como se extrae del presente expediente, esta juzgadora evidencia de las actas procesales, que al momento de realizarse la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo proferida en el expediente 8879 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el bien inmueble objeto del desalojo de local comercial, se encontraban aún dentro del inmueble objeto de la ejecución de sentencia, bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, empresa “LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A”, por lo que fue requerido al momento de la misma el nombramiento de un depositario judicial necesario a los fines de desocupar el bien inmueble y que dicho depositario custodiara los bienes hasta tanto los mismos fueran retirados por la parte demandada o en su defecto ordenada su entrega por el tribunal, resultando aplicable a dicha situación de manera equiparable o subsidiaria lo preceptuado en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil en lo respecto al depósito judicial, estableciendo dicho artículo que:
“Para practicar el embargo el juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal. Seguidamente se declarara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”

Así, se observa que es deber del tribunal que realiza el acto, elaborar un acta en la cual consten los bienes objeto del inventario judicial, y de las demás circunstancias que se susciten durante el acto. Dichos bienes muebles deben ser recibidos y posteriormente entregados por el depositario judicial dichos bienes muebles, recayendo sobre el mismo ciertos deberes u obligaciones dado la labor que esta desempeñando.
Denuncia la apoderada judicial de la parte demandada que, al momento de la realización del acto de desalojo y consecuentemente del depósito judicial necesario, aun y cuando fueron señalados, no fueron incluidos dentro del mismo algunos bienes muebles tales como: 500 Metros cuadrados de Goma de una pulgada de espesor de color negro removibles de aproximado de 2m x ,20 cada lamina, 85 lockers o casilleros que se encontraban adheridos al inmueble y no forman parte del local, 4 vitrinas reflejadas ene l numeral 147 del acta de desalojo y 17 placas constantes de espejos ubicados en planta baja y 22 en la planta alta, los cuales según la referida apoderada judicial, se dejó constancia en el acta de desalojo que los mismos se encontraban adheridos al bien inmueble y que no pudieron ser removidos, por lo que solicita le sean entregados referidos bienes.
Al respecto esta juzgadora, constata que en el auto objeto de la presente apelación, el cual riela en el folio 20 del presente expediente, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expresa en el mismo que los bienes previamente mencionados, es decir aquellos –los bienes muebles objetos de la presente controversia- que se encuentran reflejados en los particulares 146, 147 y 148 del acta de desalojo fue reflejado que los mismos se encontraban adheridos al piso y paredes del bien inmueble.
En cuanto a los alegatos expresados como defensa del apoderado de la parte actora –replicado por el a quo en el auto objeto de la presente apelación- en cuanto al hecho que los referidos bienes pertenecían al inmueble ya que el mismo fue entregado con dichos bienes adentro, de conformidad con lo establecido en la relación contractual que existió entre la parte actora “Empresa Supply Construcciones 2000 C.A” y la parte demandada “Empresa La Cucaracha Athletic Center C.A”, esta juzgadora considera que dicho argumento tiene cabida, pues al haberse reflejado y expresado en el acto del desalojo que dichos bienes por estar adheridos y por seguridad no pudieron ser desmontados, convirtiéndose los mismos en inmuebles por su destinación, conforme lo dispone el artículo 529 del Código Civil, por lo que no se dieron en custodia al Depositario designado, aunado al hecho que en el contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, dispusieron que en: “caso de que al momento de la entrega material del inmueble por parte del “ARRENDATARIO” al “ARRENDADOR”. Se observare la permanencia de cualquier bien mueble en el local, el arrendador queda en completa libertad de disponer de dichos bienes muebles, sea cual fuere su naturaleza y sin tener la obligación de cancelar el valor de los mismos ni de garantizar el pago de contraprestaciones de ninguna naturaleza…”(sic).
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023 (folio 20 y vto.), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva.

IV
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Marly Altuve en su carácter de apoderada judicial de sociedad Mercantil LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A en su carácter de parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual decidió no constituirse y realizar la entrega de los bienes objetos de la presente controversia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 10 de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se realiza especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos días del mes de abril del año dos veinticuatro.- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7243