REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS« CON INFORMES DE AMBAS PARTES»:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024 (f. 665), por el profesional del derecho LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARES SALAS, parte demandante, como también por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 227 al Vto. 652), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada. Asimismo, declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, puesta por la parte demandada, empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI Y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. Finalmente, como consecuencia del anterior pronunciamiento desechó la demanda y declaró extinguida la acción que por nulidad de actas de actas de asamblea, fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024 (f. vto. 670), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Obran inserto a los folios 671 a los 746 escritos contentivos de informes en esta alzada suscrito por ambas partes y sus observaciones.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024(f. 747), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2018(fs. 1 al 25), presentado por el profesional del MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.712.332 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 63.905, en su carácter de apoderado judicial del RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13804.505, mediante el cual interpuso contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”., en la persona de sus representantes legales, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE, formal demanda por nulidad de actas de asamblea, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el Capítulo I titulado “DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA” afirmó que su representado es accionista de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, con RIF N° J- 090031316, constituido en fecha 12 de julio de 1976, inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida bajo el N° 281, Tomo II, posteriormente fue remitido al Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del estado Mérida, había pasado a llevarse bajo el N° 3451.
Señaló que la cualidad de accionista y por ende, Socio de referida sociedad Mercantil, que consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 75 de fecha 18 de marzo de 2009, y que obra al folio 528 y siguiente del expediente mercantil N° 3451, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del hoy estado Bolivariano de Mérida.
Expuso que se modificó la cláusula tercera de los Estatutos sociales respecto al Capital Social de la Compañía quedado de la siguiente manera:
ACCIONISTA CANTIDAD DE ACCIONES PORCENTAJE
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 250 50%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RAMIRO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES 22 4.4%
TOTAL 500 100%
Indicó que mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 96 de fecha 28 de noviembre de 2019, cuyo documento de registro acompañó marcado con el Literal “ B”, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Estatuto y publicada la convocatoria de la misma mediante cartel de prensa, su representado procedió a comprar las acciones del accionista RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, por lo que se procedió a reformar el artículo 6 de los Estatutos Sociales respecto al Capital Social de la Compañía la cual quedo del siguiente modo:

ACCIONISTA CANTIDAD DE ACCIONES PORCENTAJE
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 250 50%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES 79 15,8%
TOTAL 500 100%

A tal efecto aseguro que se hizo el asentamiento respectivo en el libro de Accionista y así consta en los documentos correspondientes ante el Registro de Comercio.
Señaló que dado que su representado es Socio de la sociedad mercantil descrita dado que la demanda es la Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. actas N° 103,104,105 ,las dos primeras celebradas en fecha 5 de julio de 2021, y la ultima el 23 de septiembre de 2021, todas debidamente registradas y que anexó documentos marcados con el literal C,D,E, aseguró que era evidente que como accionista afectado por dichas convocatorias y la misma asamblea, tiene su mandante según su criterio CUALIDAD ACTIVA e INTERÉS para incoar la presente demanda.
Bajo el título “DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN”, indicó que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad número 11.036.627, en su carácter de PRESIDENTE, propietaria de 446 acciones; OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, titular de la cedula de identidad número 3.036.566, en su carácter de VICE- PRESIDENTE, propietario de 4 acciones. Señaló que demando por necesidad del procedimiento a los accionistas CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad número 6.977.584, propietario de 57 acciones; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad número 5.447.588, propietaria de 57 acciones; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad número 6.520.342, propietario de 57 acciones.
Bajo el capítulo II titulado, “LOS HECHOS DE OMISIONES DE LAS CONVOCATORIAS”, puntualizó que por una parte, las actas N° 103 y 104 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ambas celebradas el 5 de julio de 2021, carecen de la convocatoria por presa, en contradicción a lo establecido en el Acta N° 81 específicamente en los artículos 25 y 27 de los Estatutos Sociales, documento que acompañó como recaudo marcado con el literal “C” y “D”
A su Criterio dichas asambleas no debieron celebrarse por falta de convocatoria por prensa, y como se podía apreciar, el quórum según lo establecido en la redacción del artículo 18 donde establece, que la asamblea no se debe considerar válidamente constituida para deliberar si no está representada por el 51% del capital social.
Ahora bien, enfatizó que, de acuerdo a la legislación mercantil y la doctrina patria, por regla general, la convocatoria de asamblea en las sociedades mercantiles debes ser realizadas por los administradores de acuerdo a los previsto en el artículo 277 de Código de Comercio.
Señaló que las cláusulas estatutarias, en este caso el Artículo 22 de los estatutos sociales, inserta en el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 81 de la compañía, que implique una limitación o prejuicio de los derechos de los socios o accionista de ser informados de la celebración de las asambleas,
Por el anterior criterio reiteró que la Asambleas ordinarias y extraordinarias solo podría considerarse válidamente constituidas para deliberar con la presencia de 51% del capital social, y tal caso que a su criterio el accionista OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, alcanza un conjunto de 50% mal podría la asamblea, írritamente convocada, constituirse para deliberar, y así se hizo en el acta de asamblea de fecha 5 de julio de 2021 afectada a si criterio de nulidad absoluta, por no estar representado el quórum requerido de acuerdo a lo establecido al artículo 18 de los Estatutos Sociales, omitiendo la convocatoria a una segunda convocatoria.
Bajo estas premisas respaldó su criterio, en lo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso: YASMIN BENHAMÚ CHOCRÓN Y OTRO), y en estricto cumplimiento del criterio vinculante sobre el modo de convocatoria que debe hacerse en los periódicos de mayor circulación, y en este caso afirmo que los accionistas no tenían conocimiento de la presunta solicitud y por ende de la convocatoria.
Que de conformidad al artículo 277 y 279 del Código de Comercio, ante el incumplimiento de los administradores en la convocatoria de la asamblea será objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Solicitó que fuera declarado nula la asamblea frustrada.
En cuanto al Acta de Asamblea N° 105, a su juicio en similar condición a las Actas de asamblea 103,104. Celebrada el 23 de septiembre de 2021, protocolización que acompaño marcada con el literal “E”, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y su hija MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ CARNEVALI, actuando en el carácter de vicepresidente y presidente de la compañía en su orden, alegando tener el quórum necesario para prescindir de convocatoria, sin convocatoria previa, ratifican a su juicio el fraude cometido por ellos en el Acta de Asamblea N° 104. Reiteró el criterio de que dichas Actas son de nulidad Absoluta por producto de falta de convocatoria, y trajo a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, RC 00565, Exp. AA20-C-2008-0000675.
Bajo el título “DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CUENTA DE ACCIONES Y AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL” aseveró que la participación de la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y que se verían frustradas en numerosos casos si no se considera el sistema jurídico de manera coherente; de tal manera que debe, garantizar la efectiva realización de las normas jurídicas básicas.
Que, no obstante, la Sala ha dictado varias decisiones donde implican el artículo 1.346 del Código Civil como Fundamento de derecho para resolver. En el fallo 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figuera contra Inversiones Anistón C.A. y otro), esta decisión resulta igualmente relevante a su criterio, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad absoluta, siendo los únicos admisibles al día de hoy con fundamento de la nulidad a tenor del Artículo 1.346 del Código Civil.
Que en el expediente mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte inserta el Acta General Extraordinaria N° 103, celebrada el 5 de julio de 2021, en referencia a las ventas de acciones y por parte el Acta General Extraordinaria N° 104 celebrada en fecha 5 de julio de 2021, referente al aumento de Capital Social y modificaciones de la Estatutos Sociales de la empresa mercantil Antes mencionada, consta en ambas asamblea se declararon válidamente constituidas con la presencia del 50% del capital social representado solo por el accionista OTTO RODRÍGUEZ, ya identificado sin la presencia de su representado y los demás accionistas, quedando el cuadro de la siguiente manera:
Ventas de acciones acta N° 103
accionistas Cantidad de acciones Porcentaje
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 4 4%
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI 246 46%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 11.4%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES (su mandante) 79 15.8%
Total 500 100%

A su criterio esta acta está viciada de nulidad absoluta, de todas las decisiones en ella adoptada, ya que carecen de validez, y al ser de nulidad absoluta dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, en consecuencia, la nulidad de la venta de acciones.
Que en cuanto al aumento del Capital Social descrito en Acta N° 104 quedo de la siguiente manera:
accionistas Cantidad de acciones Porcentaje
OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI 4 0.57%
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI 246 65%
CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS 57 8.11%
MARISABEL ÁLVAREZ SALAS 57 8.11%
OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS 57 8.11%
RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES (su mandante) 79 10.1%
Total 700 100%
Señaló lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, no podría interpretarse racionalmente en la forma en lo que lo hace solicitante María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, en consecuencia, como no se cumplió con el proceso válidamente de convocatoria anteriormente descrito, a su juicio se evidencia una violación de los derechos de los accionistas no convocados y de las normas del Código de Comercio en materia de cesión de acciones.
Bajo el Capítulo III “FUNDAMENTO DE DERECHO”, fundamentó la presente causa en los artículos 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200.277,276,280,281,290,296 y siguientes del Código de Comercio, el 1.346 del Código Civil. Asimismo, el criterio jurisprudencial.
Bajo el capítulo IV “DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó se expidiera copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que fueran agregadas al cuaderno de medidas que solicitó se ordenara a abrir ( medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis, medida cautelar innominada de prohibición a la sociedad mercantil ya descrita, a la realización de asambleas de accionista que tenga por objeto modificar los supuestos hechos invocados; medida innominada de suspensión de los efectos de las actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionista de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. acta 103,104,105); señaló los recaudos acompañantes del escrito libelar.
Bajo el Capítulo V “PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA” , solicitó PRIMERO: se declarara con lugar la presente demanda de nulidad de la Actas de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. Actas N° 103,104,105; documentos que acompañó marcados con literales C, D, E. SEGUNDO: nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A., Actas 103,104,105. TERCERO: nulidad de todas las decisiones tomadas en las Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. Actas N° 103, 104,105. CUARTO: se condenara en costas y los costos de la presente demanda de conformidad a lo establecido 274 y 38 del precitado Código.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (190.305.280.000,00), equivalente a NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.515.264 U. T. ), sobre la base de 0.40 Bs por cada unidad tributaria a la fecha de su presentación, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Bajo el capítulo VI, titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló el domicilio del demandado y solicito la citación de la empresa demandada.
Corre inserto a los folios 26 al 65, recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 (fs. 67 y su Vto.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, para que comparecieran ante ese juzgado dentro los 20 días de despacho siguientes aquel que constara en auto la última de las citaciones, más 7 días que se concedió por el termino de distancia.
En fecha 9 de febrero de 2023 por auto (f. 69), el tribunal de la causa ordeno librar los recaudos de citación que detalló seguidamente. Inserto a los folios 71 al 72. En la misma fecha por auto (f. 73), el A quo ordenó abrir de acuerdo lo solicitado por la co-apoderada de la parte actora abogada MARÍA ENRIQUETA GONZALES SALAS, los respectivos cuadernos separados, a los fines de proveer sobre lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2023 (f. 75), la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, titular de la cedula de identidad número 11.953.627, actuando en su propio nombre, debidamente representada por el abogado José Luis Silva Sáldate, inscrito con el Inpreabogado 42.306, expuso: que se daba por citada y consigno escrito en 4 folios útiles de solicitud de inhibición que corre inserto a los folios 76 al 79.
Riela inserto a los folios 81 a las 85 actuaciones concernientes a la inhibición del Abogado José Gregorio Salcedo, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Corre inserto a los folios 86 al Vto. 88 actuaciones de recepción y abocamiento del abogado Carlos Arturo Calderón en su carácter de Juez sustituto temporal.
Mediante oficio número 0480-137-2023 de fecha 22 de marzo de 2023 (f. 89), ese Juzgado informó que la inhibición formulada fue declarada sin lugar.
Obra inserta a los folios 91 al 95 actuaciones de devolución del expediente visto la declaración sin lugar de la inhibición formulada.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, (f. 96), la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y acción contra los co-demandado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS Y DE OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, y en consecuencia se mantiene su pretensión en contra de los demás codemandados.
En fecha 03 de mayo de 2023 por auto (f. 97), el tribunal de la causa, visto el desistimiento no hizo pronunciamiento alguno hasta tan no constara en auto el convenimiento de la codemandada ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui.
DE LA REFORMA PARCIAL DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023 (f, 98), la abogado Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito en 5 folios útiles reforma parcial del escrito libelar en los términos que se reproducen a continuación:
. PRIMERO: se reformó los sujetos procesales a quien va dirigida la pretensión identificados en el Capítulo I DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA particularmente en aparte denominado “DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN” y en el CAPITULO V: PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA, en los siguientes términos:
Bajo el título “DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN”, indicó que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad número 11.036.627, en su carácter de PRESIDENTE, propietaria de 446 acciones; OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, titular de la cedula de identidad número 3.036.566, en su carácter de VICE- PRESIDENTE, en su carácter de socios administradores ilegítimos, por los actos cometidos en contra de los intereses de su poderdante que aquí demandan.
Bajo el Capítulo V “PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA” , solicitó PRIMERO: se declarara con lugar la presente demanda de nulidad de la Actas de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. Actas N° 103,104,105; documentos que acompañó marcados con literales C, D, E. SEGUNDO: nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A., Actas 103,104,105. TERCERO: nulidad de todas las decisiones tomadas en las Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. Actas N° 103, 104,105. CUARTO: se condenara en costas y los costos de la presente demanda de conformidad a lo establecido 274 y 38 del precitado Código.
Estimó la demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL TRECIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (190.305.280.000,00), equivalente a NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.515.264 U. T. ), sobre la base de 0.40 Bs por cada unidad tributaria a la fecha de su presentación, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
. SEGUNDO: se reformó el domicilio procesal de los sujetos procesales a quienes va dirigida la pretensión ya identificados en autos, establecidos en el CAPITULO VI DEL DOMICILIO PROCESAL
Bajo el capítulo VI, titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló el domicilio del demandado y solicito la citación de la empresa demandada.
. TERCERO: se mantuvo inalterables los demás capítulos y epígrafes del escrito libelar cabeza de autos en los términos allí planteados, así como los anexos que conformaban la misma.
. CUARTO: en consecuencia solicitó fuera dejado sin efecto, las compulsas libradas hacia las personas CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS Y MARISABEL ÁLVAREZ SALAS. Ya identificados.
Finalmente solicitó que la reforma fuera admitida, y en fin fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023 (f. 104 y su Vto.), el tribunal de la causa, admitió la reforma parcial del escrito libelar y emplazo a la parte demandada en la personas de sus representantes a los 20 días de despachos siguientes a aquel que constara en auto su citación.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023(f. 106), el tribunal de la causa, ordenó librar la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Constructora Roca C.A. en la persona de su representante legal OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, y aclaro que no se libró recaudos de citación contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, por encontrarse a derecho.
Mediante oficio de fecha 08 de junio de 2023 (f. 107), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, informo que en la causa contenida con el número 24.441, se había decretado MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN en fecha 02 de junio de 2023, la cual guarda relación con esta causa que cursa por ese Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando claro que la presente medida era solo aseguratíva a los efectos de pago de costas intimas en caso de sentencia definitiva.
Según oficio número 269-2023 de fecha 20 de junio de 2023 (f. 108 y su Vto.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, aclaró que el alcance de la medida es solo asegurativa del juicio ventilado.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023 (f. 110), el ciudadano OTTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula número 3.036.566, declaró haber recibido su citación.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 09 de agosto de 2023 mediante diligencia (f. 111), los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, debidamente representados Luis José Silva Sáldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, consignaron escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
En primer término, impugnaron las copias fotostáticas simple de las actas de asamblea, presentadas en el libelo de la demanda, que corren inserta a los folios del 29 al 65, marcados con las letras “B, C, D y E”, en concordancia con el segundo aparte del artículo 429, por tratarse de simples copias sin estar debidamente certificadas.
Que dentro de la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas lo hicieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La cuestión previa en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 6, es decir el defecto de la forma por no presentar junto al libelo el instrumento fundamental de la acción.
SEGUNDO: La cuestión previa en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5 eiusdem, en decir el defecto de forma, por carecer el libelo de la demanda de las correspondientes conclusiones. Y que d la lectura detallada del escrito cabeza de autos, no se encuentra a su juicio ninguno de los múltiples folios ninguna referencia a algún tipo de conclusión o corolario de la ahí escrito y solicitado.
TERCERO: La cuestión previa en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 4 eiusdem, por forma ya que en el petitorio es a su criterio incomprensible puesto a que no era claro y diáfano en sus solicitudes.
CUARTO: apusieron la cuestión previa en el numeral 10° del artículo 346, “la caducidad de la acción establecida en la ley”, al tratarse de la acción de nulidad de acta de asamblea, que bien lo establece el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo tanto, el lapso en este artículo constituye materia de orden público.
Argumentó que en visto que esta acción era la de nulidad de acta de asamblea de accionistas. En tal sentido, vista que se le habida dado entrada en ante ese tribunal en fecha 6 de febrero de 2023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas y registradas las asambleas que aquí se pretendía la nulidad, a su criterio trae como consecuencia evidente de haberse producido la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, y solicitó se desestimara la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2023 (f. 115 y su Vto), los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su condición de VICEPRESIDENTE Y PRESIDENTA en su orden, de la empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, debidamente representados por los abogados, LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, otorgaron poder APUD- ACTA, a los Abogados antes mencionado.

DE LA CONTRADICCIÓN Y OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 (fs. 118 al 124), la profesional del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial DE co-demandante el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas en los términos siguientes:
PRIMERO: que respecto a las documentales impugnadas por la contraparte identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E” que obran a los folios 29 al 65 de las actas del presente expediente, son documentos que constan en las oficinas públicas, por lo que subsanó la impugnación en comento y el punto primero del escrito de oposición de cuestiones previas en los términos siguientes:
1.1) Respecto al anexo “B”, se trata de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 75, realizada en fecha 18 de marzo de 2009.
1.2) Respecto al anexo “C”, se trata de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 96, realizada en fecha 28 de noviembre de 2009.
1.3) Respecto al anexo “D y E”, se trata de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 103 y 104, en su orden, celebradas en fecha 05 de julio de 2021 la primera y 23 de septiembre de 2009 la segunda.
Todas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
1.4) En cuanto al Acta N° 105 la Asamblea de Accionistas , celebrada en fecha 30 de mayo de 2022, registrada debidamente que anexó con el literal “F”, documental que no fue impugnada en su momento por la contraparte por lo que a su criterio gozaba de valor y eficacia jurídica.
Que en consecuencia respecto a los anexos “B”, “C”, “D”, y “E” y a todo evento el “F”, al momento de presentar la demanda no se contaba con dichas documentales certificadas en consecuencia solicitó se sirviera a requerir informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en particular de la copia certificada de las documentales ya mencionadas.
Señaló que esa representación se comprometía en pagar la indemnización para sufragar los gastos necesarios, sin embargo a todo evento, procedió a exhibir en ese acto las copias certificadas de las documentales “D”, “E” y “F”,( ultima que no fue impugnada) para ser comparadas vista y vuelta.
SEGUNDO: que de los puntos 2 y 3 del escrito de oposición de cuestiones previas presentadas por la contraparte, (véase en vuelto f. 112), si bien las conclusiones al caso no están plasmadas en el texto libelar (véase capítulo II del Libelo) lo que a su juicio la contraparte en una suerte de táctica dilatoria argumentó situaciones inexistentes sin embargo subsano en los siguientes términos:
Concluyó de manera inconvertible a la luz de los hechos y del derecho que las actas N° 103, 104 y 105, de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”, ya descrita, están viciadas a su juicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las mismas no habían sido convocadas como lo establecen los estatutos de la compañía.
Por otra parte, aseguró que la falta de convocatoria constituye un incumplimiento a lo establecido en el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, supra citado, y en consecuencia y manifiesta violación al derecho de la defensa de su representado RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, accionista de la compañía anónima.
Señaló que dichas actas a su juicio, están principalmente afectadas de nulidad absoluta por ser producto de una falta de convocatoria, sin haberse cumplido las reglas de convocatorias prevista en los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., como consecuencia nula todas las decisiones adoptada en dicha reunión de accionistas que pretendió erigirse como asamblea.
Subsano el CAPITULO V: PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA: en los siguientes términos:
Que conforme al criterio jurisprudencial, ratificado, emanado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2010, Exp. 10-021. Señaló que nuestro Código de Comercio ha reconocido a su criterio esa voluntad o poder de decisión que tiene la asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, o pueda objetar la misma.
Establecido el criterio es por lo que compadeció en nombre de su mandante RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, ya identificado, en su carácter de accionista de CONSTRUCTORA ROCAL C.A. y demandó a la referida sociedad mercantil para que conviniera o a ello fuera condenada por ese Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: se declarara la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. ACTA N° 103, 104 y 105, celebradas en fecha 5 de julio de 2021 y 23 de septiembre de 2021, debidamente registradas documentos que acompaño con la letra marcadas “D” “E” y “F”, deviniendo la asamblea frustrada o fallida, y la sesión adoptada en dicha reunión.
SEGUNDO: que, como consecuencia del petitorio anterior, se declare la NULIDAD de las decisiones tomadas en las ASAMBLEAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. ACTA N° 103,104 y 105.
TERCERO: que se declarara CON LUGAR la presente DEMANDA de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A. ACTA N° 103,104 y 105.
CUARTO: se condenara en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 38 del Código eiusdem.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad para la fecha de su presentación de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.305.280.000) equivalente a la fecha de su presentación a NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (951264 U. T.) pidió que ese valor fuera indexado al momento de ejecutarse definitivamente la sentencia.
TERCERO: señaló que, en cuanto al punto cuarto del escrito de oposición de cuestiones previas presentada por la contraparte, la contrajo formalmente, lo cual sería probado de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos contrajo y subsanó las cuestiones previas opuestas. Solicitó que fuera admitido el escrito sustanciada conforme a derecho y en fin DECLARADO SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023(f. 128), la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 127 al 128.
En fecha 03 de octubre de 2023 mediante diligencia (f. 129), los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada, impugnaron las reproducciones por copias que se refieren a las actas de asamblea señaladas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”en el libelo.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023(f. 130), el Tribunal de la Causa, de acuerdo a lo solicitado por la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ordenó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a tale efectos se libró oficio número 365-2023 de fecha 04 de octubre de 2023, inserto al folio 131 y su Vto.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 132), los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada, solicitaron el abocamiento del Juez de la causa. Y, consignaron escrito de promoción a pruebas que corre inserto a los folios 133 al 136 y a los folios 137 al 151 recaudos acompañantes del escrito.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023(f. 152), el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter de juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha por auto (f. 153), en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023(f. 154), la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó e insto el valor y merito probatorio de informes promovidos por esa representación.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023(f. 155), la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó el valor y merito judicial de los documentos anexos que forman parte del escrito libelar. SEGUNDO: procedió a impugnar el anexo “A” de la prueba promovida por la contraparte por tratarse de reproducción semejante a copia simple. TERCERO: solicitó que se ratificara el contenido del oficio 365-2023 de fecha 04 de octubre de 2023.
Obra inserto a los folios 157 al 165, escrito de conclusiones a las cuestiones previas, presentado por la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Corre inserto a los 166 al 383 copias certificadas marcadas con el literal “G” y “H”, y resultas de inspección judicial.
Mediante diligencia en la segunda pieza de fecha 26 de octubre de 2023 (F. 386), los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada, solicitaron la acumulación del expediente 11652 con el expediente 24409 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante oficio número 379-045-2023 de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 388), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, señaló que las actas de asamblea estaban inscrita ante esa oficina de Registro Mercantil y que habían presentado las publicaciones de las Actas de Asamblea consignadas en publicaciones Codex, de fecha 6 de agosto de 20, y adjunto copia certificada de las actas que corren inserta a los folios 389 al 423.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2023 (fs 424 al 426), los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada, ratificaron su solicitud en cuanto a la acumulación del expediente 11652 con el expediente 24409 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 427 al 429), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observó entre la relación que existía entre las causa 11.594 y 11.652 es por lo que ese tribunal acordó acumular ambos expedientes.
Obra inserto a los folios 430 al 608, expediente número 11.652 de dicho Juzgado que según decisión anterior se acordó su acumulación.
Corre inserto a los folios 609 al 624 actuaciones concernientes a la publicación en Diario Pico Bolívar y su verificación en la hemeroteca del Estado Bolivariano de Mérida y a la Biblioteca Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según decisión de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 627 al 652), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:

«… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numeral 6º eiusdem, opuesta por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el artículo 340 numerales 5º y 6º eiusdem, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del CPC, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se desecha la demanda y se declara extinguida la acción que por nulidad de actas de asamblea, fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE, y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, de conformidad con el artículo 356 del CPC.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena suspender la medida innominada y la medida innominada de prohibición de realización de asambleas de accionistas decretadas por este tribunal en fechas 22 de febrero de 2023, y participadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los oficios números 046-2023 y 047-2023.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado con lugar tiene apelación libremente.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC... ».

Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, según diligencia de fecha 15 de enero de 2024 (f. 6611), la abogada Mariebe del Carmen Calderón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, y ratificado en fecha 24 de enero de 2024 (f. 665) el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de enero de 2024 (f. Vto. 666), y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2024 (f. 676), las abogadas Mariebe del Carmen Calderón y María Enrriqueta González Salas, en su carácter de co-apoderadas judicial de la parte actora, consignaron escrito contentivo de informes en esta alzada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el III titulado LA FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley del Registro Público y Notariado.
Que el Juez para sentenciar la CADUCIDAD de la ACCIÓN, adujo y fundamentó su decisión relacionando en las consideraciones normativas, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado,
Que de la interpretación literal-gramatical de la norma, ven que la misma estatuye un lapso de caducidad para la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, es decir, que la interposición de una acción de nulidad de asamblea deba interponerse durante un (1) año calendario, pues el término previsto en la norma es determinante e ineludible pues su desacato produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, preceptuando dicho artículo dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, los cuales son:
1. Que el acto sea registrado; y,
2. Que el acto sea publicado.
Alegó que este caso, el juez a quo confundió la publicación de las convocatorias a las asambleas con la publicación de las actas registradas y sentenció la caducidad y con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Procesal Civil, obviando que la publicación del acta 105, no fue presentada ante el Registro, es decir, que el extremo de ley del supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 56 in comento, es decir, “Que el acto sea publicado”, no estaba cumplido y por ende no operaba la CADUCIDAD, con el agravante de que entre la fecha de realización de la presunta asamblea del acta Nº 105, es decir, 30 de mayo de 2022 y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 3 de febrero de 2023, solamente habían transcurrido (249) días, faltando (116) días para completar el año calendario, trayendo como consecuencia jurídica irrebatible e incuestionable que la premisa mayor normada en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado invocado por el juez, es decir, (1) año, no está cumplido y por ende no opera la CADUCIDAD y así solicitamos sea declarada por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley.
Que el juez al aplicar el citado artículo 56 en su sentencia, cuando los extremos previstos en los supuestos de hecho que prevé la norma no están llenos, incurrió lo que en doctrina se conoce como “La falsa Aplicación”, siendo este otro vicio in iudicando que conlleva a la nulidad de la sentencia objeto de apelación.-
Bajo el numeral I V, titulado “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” que de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el juez en su sentencia se fundamentó y apoyó su decisión en la sentencia número 1149, de fecha 15 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, referida al principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA; pero al mismo tiempo en franca contradicción a lo que afirma y argumenta, desestimó e hizo caso omiso y no se pronunció sobre lo argumentado y fundamentado por nuestra parte referente al criterio “vinculante” establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0826,(caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, quien de manera asertiva, al referirse a las convocatorias de Asambleas de Accionistas, instauró el criterio vinculante.
Sobre el vicio de falta de aplicación, señaló que conforme a la doctrina casacionista, el mismo, surge o se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
Trajo a colación la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente N° AA21-C-2018-000142, al tratar el tema de la falta de aplicación, en ese criterio de no asignarle ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la jurisprudencia de casación, promovida por nosotros es contrario a derecho pues no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ya que en su decisión, acoge las jurisprudencia por el citadas y por la parte demandada del 22 de marzo de 2.023 y en franco desacato, desecha la citada por ellos, la cual era determinante en el caso.
Que en efecto la jurisprudencia vinculante citada y traída a los autos por su parte fue la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0826, (caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, estableció de manera vinculante que las convocatorias para las asambleas deben ser concurrentes entre lo previsto en los estatutos y lo normado en el Código de Comercio, todo lo cual omitió el juez y sentenció la CADUCIDAD, en contraposición al principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA y ESTABILIDAD DE CRITERIO en franco desmedro del derecho de defensa, debido proceso y la tutela jurídica efectiva.
Alegó que el juez ad quo, al no aplicar el criterio correcto y vigente para el momento de interponer la demanda, es decir, convocatoria concurrente, omitió y desaplicó el artículo 335 de la Constitución en concordancia con la jurisprudencia citada, incurriendo en la falta de aplicación y laceró los principios de Rango Constitucional de expectativa plausible, seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de criterio.
Bajo el numeral V titulado “DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, que de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.
Señaló que el Juez, soportó su decisión en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente N° AA20-C-2018-000403, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Destacamron el hecho cierto de que la sentencia citada por el juez, de fecha 3 de agosto de 2018, expediente N° AA20-C-2018-000403, se fundamenta y se refiere a sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, que ese fallo fue acogido en sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, igualmente se refiere a la sentencia de la Sala Civil de fecha 27 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000287.
Aseguró que todas estas sentencias, acogen el criterio de un (1) año establecido en el artículo 55 (hoy) 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, haciendo la salvedad que ese criterio era antiguo y no vigente para el momento en que se interpuso la demanda, es decir, 6 de febrero de 2023. Por el contrario el artículo 1.346 previsto en el Código Civil Venezolano, y , en dicho artículo, invocado por su parte como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA demandada y soportado en la Sentencia N° 361 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el alfa numérico RC N° AA-20-C-2022-000180, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Aseguró que es falso de toda falsedad esta aseveración y fundamentación del juez ad quo, pues su fundamentación lo hace trayendo a los autos la sentencia citada por el juez, de fecha 3 de agosto de 2018, expediente N° AA20-C-2018-000403, la cual refiriéndose a casos análogos citó las sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, que ese fallo fue acogido en sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, igualmente se refiere a la sentencia de la Sala Civil de fecha 27 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000287.
Aunado a ello agregaron que el juez al fundamentar su decisión, citó la sentencia número 1149, de fecha 15/DICIEMBRE/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”
A su criterio contrariando lo argumentado por él, desechó y omitió, (INCONGRUENCIA NEGATIVA) los fundamentos jurisprudenciales traídos a los autos por nosotras en nuestra condición de apoderadas judiciales del demandante RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, entre ellos los siguientes:
1.-) Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0826, (caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, quien de manera asertiva, al referirse a las convocatorias de Asambleas de Accionistas, instauró el criterio vinculante cuyo tenor es el siguiente:
“De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil……..
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.”.
2.-) Sentencia N° 361 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el alfa numérico RC N° AA-20-C-2022-000180, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, quien disertó y estableció:
“Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se evidencia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el ad quem, pues no es aplicable el artículos 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea por vicios en las convocatoria suscrita y registrada en fecha 6 de junio de 2017, y tomando en cuenta que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2019, se constata que no operó la prescripción, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Subrayados de la parte informante).
Señaló que atendiendo que con respecto al principio de expectativa plausible la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, que “en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar, que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salas de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República.
Referente a la prueba, indicó que es evidente que existe un criterio vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0826, “sobre el modo de convocatorias de las asambleas de accionistas”, es decir que se debe “convocar de manera concurrente entre lo previsto en los estatutos y lo normado en el Código de Comercio”, situación que en el caso nuestro fue obviado, desechado y desacatado por el sentenciador al declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Que en segundo lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil para demandar la NULIDAD ABSOLUTA, se trata de un criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la especializada en la materia y cumple el fin nomofiláctico de la casación, como última y máxima intérprete de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancia, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele –circunstancia en la cual se trata de un caso aislado-, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viaje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.”
Respecto a la prueba es evidente que se trata de un criterio imperante en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha regulado las acciones de nulidad de asambleas referente a que cuando se trata de “nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se impone la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.”
Alegó que en base a lo antes expuesto es incontrovertible que el juez ad quo en su sentencia, desaplicó el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y violó a nuestro representado sus derechos constitucionales al trasgredir el principio de expectativa plausible, seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva.-
Bajo el CAPÍTULO IV, titulado “SENTENCIA DEL 22 DE MARZO DE 2023 SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, señaló que los apoderados de la parte demandada, en su argumentación de las cuestiones previas, citaron:
“A fin de ilustrar más este punto, nos permitimos transcribir un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 d marzo de 2.023, donde esta sala expresó lo siguiente:
“En cuanto a la necesidad de registro del acta de asamblea recurrida mediante amparo, como fundamento de la inexistencia de los medios procesales ordinarios para su impugnación, debe sostenerse que contrario a lo que señaló el juzgado ad quem, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, preceptúa el lapso de caducidad –distinto al de prescripción- el cual se estableció en un año desde la oportunidad del registro –para las decisiones sometidas a dicha formalidad-, lo cual no impide la posibilidad de la interposición de una pretensión de nulidad contra una acta donde se instrumente una asamblea de accionistas no registrado, pues, tal publicación le otorga el atributo de ser oponible frente terceros –los socios no lo son-, pero en nada su ausencia desdice de su validez y eficacia entre las partes –socios-, máxime cuando el acta constituye un instrumento probatorio de la celebración de la asamblea y de sus decisiones, las cuales pueden ser probadas, a falta de estas, mediante cualquier otro instrumento probatorio admisible en el proceso mercantil, de esta manera lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, lo cual hace suyo esta Sala Constitucional, cuando dispuso:
Ahora bien, la Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el acta que se levanta en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias, ha señalado que:
“….Doctrinalmente la falta de acta o firma de la misma no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma…”. (vid. Sentencia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2006, caso Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra El Mundo, C.A., expediente 04-082).”
Señaló que el N° de sentencia, ni el N° de expediente, no precisaron en qué parte del dispositivo del fallo está contenido el criterio de la Sala sobre la pertinencia de aplicar el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado para decretar la caducidad de la acción.
En este sentido, trajo a colación lo que estableció la Sala Constitucional, sobre la aplicación del artículo 56 de la Ley del Registro Público y Notariado, por ello debemos revisar todas las sentencias que se dictaron el día 22 de marzo de 2023 en la Sala Constitucional, fecha está señalada por los demandados.
Aseguró que como había quedado evidenciado, nada aporta esta sentencia de Amparo para la pretensión de caducidad alegada por la parte demandada en las cuestiones previas y declarada con lugar por el juez, la Sala Constitucional declara inadmisible el recurso porque existen vías ordinarias, superficialmente hace mención al artículo 56 de la de la Ley de Registros y Notarías indicando que el mismo es un lapso de caducidad –distinto al de prescripción, el cual no impide que se intente una acción de nulidad de acta-, de donde inferimos que la sentencia in comento, fundamento de la parte demandada, no guarda relación ni se vincula con la demanda de nulidad de actas propuesta por su representado.
Que no obstante, lo afirmado, utilizando las mismas pinzas milimétricas que utilizó el juez ad quo en la valoración de pruebas, extrajeron de los argumentos del tribunal lo siguiente: “las Actas de asambleas celebradas entre accionistas deben cumplir parámetros legales para su validez, en el sentido, que deben cumplir con lo establecido en sus estatutos sociales y lo establecido en la ley, lo que nos conduce a la obligatoriedad de la publicidad de los actos”, que en nuestro caso está suficientemente probado que la publicidad de las convocatorias a asambleas objeto de nulidad y la publicidad del acta N° 105, no cumplieron con lo preceptuado en los estatutos sociales y el Código de Comercio.
Aseguró que era de suma importancia, reiterarle a la Juzgadora ad quem que la pretensión de la demandada quien utiliza un falso supuesto de hecho como ardides, para procurar que su caso sea decidido conforme a la caducidad prevista en el artículo 56 de la de la Ley de Registros y Notarías, obviando que este caso es NULIDAD ABSOLUTA, el cual de conformidad con la doctrina imperante y reiterada en casación y vertida por la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias estableciendo que cuando la acción está dirigida a una acción de NULIDAD ABSOLUTA, por violación a normas de orden público, se debe aplicar lo estatuido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y así solicitamos sea decidido por el tribunal ad quem.
Finalmente indicaron a quien aquí juzga que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 6 de febrero de 2023, y la sentencia invocada tiene de data el día 22 de marzo de 2023, ello a su juicio viola los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, los cuales tienen un rango constitucional, violación que ha dejado establecida la Sala Constitucional en múltiples sentencias, entre las cuales, citaron lo contenido en la SENTENCIA N° 878, EXPEDIENTE N° 14-0662, FECHA: 20 DE JULIO DE 2.015, PONENTE: MAGISTRADO MARCÓ TULIO DUGARTE PADRÓN. PROCEDIMIENTO: SOLICITUD DE REVISIÓN. en caso de que fuere posible aplicar un criterio no vigente para resolver el caso de autos, se permitiría por su importancia y relevancia traer a colación la sentencia N° 586 de la Sala Civil de fecha 20 de octubre de 2023, expediente N° AA20-C-2022000303 con ponencia del Magistrado Presidente de Sala, HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA.
Alegó que al observar el juez ad quo, al confundir la valoración de la publicación de las convocatorias de las asambleas objeto de nulidad con la publicación de las actas de asamblea objeto de nulidad, y la falsa aplicación de la Ley de Infogobierno, también entró al fondo de la controversia, lo cual no es objeto de las Cuesiones Previas incurriendo en extrapetita propio del vicio de incongruencia negativa.
Finalmente bajo el CAPÍTULO V, titulado “DEL PETITORIO”, fundamentó en lo antes expuesto, donde a su criterio habia quedado evidenciado que el juez ad quo al sentenciar la caducidad de la acción violó flagrantemente la ley al desaplicar el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano que regula las demandas de NULIDAD ABSOLUTA, las cuales cuando afectan el orden público, doctrinariamente se ha establecido que son imprescriptibles, así mismo el juez ad quo trasgredió el principio de expectativa plausible, seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de criterio, no tomó en consideración los principios de escritura y certeza jurídica en detrimento de una tutela judicial efectiva, con el quebrantamiento de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, así como de la violación de los requisitos de la sentencia, en particular el intrínseco y determinado previsto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil el cual es concurrente con los demás previstos en dicho dispositivo técnico jurídico en arreglo a lo previsto en el artículo 244 ejusdem produciendo con su decisión un notorio desequilibrio procesal al no mantener a su representado en igualdad de condiciones ante la ley en el presente proceso al no valorar todas las pruebas, situación que derivó en una clara indefensión de nuestro representado, contraviniendo lo estipulado en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle un trato igual ante la ley conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, circunstancia esta que hubiere devenido en una sentencia acorde declarando sin lugar la cuestión previa opuesta de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En orden a todo lo precedentemente expuesto, solicitaron del Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2.023 en el expediente 11594, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta de CADUCIDAD, sea declarada NULA, con los demás pronunciamientos de ley y en consecuencia se REPONGA la causa al estado de contestación de la demanda.
En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación presentado por nuestra parte, sea declarado CON LUGAR.
De esta manera dieron por presentados los informes en la presente causa.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal para presentar las observaciones a los informes de las contrapartes según lo estipula el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada, lo realizó de la siguiente manera:
OBSERVACIONES INFORMES CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS:
Señalan los apoderados del ciudadano Carlos Alberto Álvarez Salas, que su pretensión fue por nulidad absoluta de actas de Asambleas, por lo que la sentencia dictada por el tribunal A quo declaró la caducidad de la acción por errónea aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que por ser los alegatos esgrimidos en su demanda, de una supuesta nulidad de la convocatoria a la asamblea debía imponerse la aplicación del artículo 1346 del Código Civil y su lapso prescriptivo de cinco años con respecto al plazo de interposición de la demanda, en consecuencia indican que se le otorgó un sentido y alcance distinto a la caducidad reglada en el artículo 56, pues la pretensión versa sobre una nulidad absoluta de actas y no una nulidad relativa.
Que el artículo 1.346 del Código Civil señala que “La Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Sin embargo existe una Ley especial para tratar estos asuntos de nulidades de Asambleas, y es la Ley de Registros y Notarias, cuya finalidad como lo establece su artículo 2 es “ garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.”, y la cual establece clara e inequívocamente en su artículo 56 lo siguiente:
Caducidad de acciones Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Es llamativo que mencionan como fundamento de su acción la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de noviembre de 2020, sentencia 202 y transcriben un párrafo completo de la misma, pero sin mencionar que en la misma sentencia dicha Sala estableció lo siguiente: “Que en estas actuaciones se evidencian vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) Error en la convocatoria, pues convocó quien no estaba facultado y no se respetó el plazo mínimo requerido para la celebración de la asamblea; 2) desconocimiento de la notificación y; 3) desconocimiento del derecho de preferencia.
Por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.” Ya que el proceso que dio origen a esa sentencia deviene de la convocatoria irregular de una Asamblea de Accionistas efectuada por una persona no autorizada para ello en los estatutos, todo lo contrario, a lo que nos ocupa, ya que la única persona autorizada a convocar en nuestro caso a Asamblea, era Otto Rodríguez Carnevali.
También traen a los autos la sentencia emanada de la misma Sala, de fecha 12 de agosto de 2022, identificada con el No. 361, que por cierto revocó una sentencia emanada de este mismo Tribunal, sin mencionar que dicho proceso de nulidad se intentó también porque la persona que convocó a la Asamblea, no era la que expresamente estaba facultada para tal fin, en ese caso especifico fue el vicepresidente que convocó de manera irregular a la Asamblea, ya que según los estatutos sociales de esa empresa no estaba facultado para ello. Por lo tanto se reitera lo que es inobjetable, que mi representado, en ese momento era el único autorizado a convocar a Asamblea.
En este sentido y en atención al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD que indica que la Ley especial prevalece sobre la Ley general, y lo establecido en el artículo 14 del Código Civil que señala que “Las disposiciones contenidas en los Códigos o leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyen la especialidad”, es incuestionable que para el caso que nos ocupa y para cualquier solicitud de nulidad de Asambleas debe aplicarse el lapso prescriptivo de un (1) año tal y como lo establece la Ley especial de Registros y Notarias, lo cual constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas por lo que evidentemente y sin lugar a dudas, esta acción de nulidad de Asamblea accionada por esta parte se le da entrada por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas, registradas y publicadas las Asambleas que pretendían su nulidad, trajo como consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, como fue acertadamente declarada por el Tribunal A quo.

OBSERVACIONES INFORMES RICARDO ALVAREZ FLORES:
En primer lugar señalan las apoderadas del ciudadano Ricardo Álvarez Flores que el Juez A quo le dio valor probatorio al oficio emanado por el Registrador Mercantil donde indican que las Actas de Asambleas Nos. 96 a la 105 efectivamente se encuentran inscritas en el Registro, pero que obvió el fragmento que dice que el agregado de publicación del Acta 105 no fue presentada para su registro, que esta omisión constituye una “Incongruencia negativa” e “Incongruencia Omisiva”, que el vencimiento del lapso de un año que establece el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarias se cuenta a partir de la publicación del acto inscrito. A este respecto y en vista a que el fundamento insistente de la parte actora sólo apunta al Acta 105, es necesario por un lado hacer la observación que esta acta únicamente se refiere a una subsanación de un error de transcripción del Acta 104, donde en esta acta se indica de manera inexacta una cantidad en el artículo referido al Capital Social de la compañía, y su publicación que en efecto existe, pero por motivos que desconocemos no apareció como agregada al expediente mercantil de la empresa, siendo además que la inserción de la publicación no es un requisito exigido en el artículo 56.
Indican que las Actas 103, 104 y 105, no fueron convocadas conforme lo que establecen los estatutos, es decir en prensa regional, ignorando olímpicamente que para la fecha en que se celebraron las Asambleas no existía circulación de la prensa escrita en Mérida, tal como se desprende de autos y lo indica el oficio del Diario Frontera, y así también el oficio de la Biblioteca Febres Cordero organismo que lleva el registro de todas las publicaciones del estado Mérida lo que se conoce como DEPOSITO LEGAL, que informa que no se encuentra en sus archivos, ejemplares del periódico Pico Bolívar correspondientes a las fechas 27 de Mayo de 2.021, 08 de junio de 2.021 y 22 de Junio de 2.021, el motivado por el periodo de pandemia, recordando a esta Juzgadora que el depósito legal establece la obligatoriedad, para todas las imprentas, productoras de cine y video, sellos musicales, publicaciones electrónicas y canales de televisión, de enviar a la Biblioteca Nacional un determinado número de ejemplares al momento de su publicación, en este sentido al no encontrar ejemplares del Diario pico Bolívar se evidencia que la publicación y circulación de los mismo no existió, pues insistimos para la fecha no circulaba prensa física en Mérida, evidentemente motivado al período de pandemia, siendo la publicación digital la única opción, por lo hubo la necesidad de a la dinámica del momento, utilizada incluso por los mismo tribunales para el periodo de pandemia al momento de hacer las notificaciones o citaciones de forma telemática, y no física.
Posteriormente denuncian, (con otro argumento contrario a éste primero, referido al lapso perentorio de un año del artículo 56), que el Juez Aquo debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil que señala un lapso perentorio de 5 años para pedir la nulidad de una convención, por tratarse de una nulidad absoluta, que deriva de la inobservancia de normas de orden público, y al respecto transcribe algunas jurisprudencias de fechas 2017 y 2019 de la Sala de Casación Civil, sin embargo , es de observar que las mismas lo que hacen es ratificar el criterio establecido en las sentencias Nos. RC-151, de fecha 30 de marzo de 2009, exp. N° 2008-388, caso: INGSA Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C. C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez; y Nº RC-992, de fecha 30 de agosto de 2004, ambas de fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Registros y Notarias del 19 de Noviembre del 2014 y su posterior reforma de fecha 16 de Diciembre de 2.021, lo que explicaría su aplicación para ese momento, pero, ajustándose al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD, comentado al inicio de este escrito, es evidente que con preferencia a lo establecido en el Código Civil debe aplicarse lo establecido en la Ley especial de Registro y Notarias, es decir, su artículo 56 y su lapso perentorio de un (1) año, bien sea que se trate de Nulidad Absoluta o Relativa de un acta de Asamblea, por lo que como bien dijimos y dictaminó el Aquo en el caso que nos ocupa operó la Caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso para su ejercicio.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandante apelante, profesional del derecho LEYDI SERRANO CUBEROS, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que, el Juez de la recurrida incurrió, a su vez, en el vicio de incongruencia positiva, al resolver la sentencia incidental un alegato que estaba dirigido para ser resuelto al fondo de la controversia, a saber: se alegó que la nulidad por nulidad absoluta que infecciona las actas de asambleas cuestionadas, deviene de la falta de cumplimento de las normas para la publicación de la convocatoria dirigida a los socios para la celebración de las asambleas cuestionadas, prevista en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., ya que dichas convocatorias fueron publicadas en la página de información frontera en la web, que no se cataloga como prensa o diario, cuando normativamente tenían que ser publicadas en un periódico en físico.
Que sus contrarios atacaron la acción con la oposición de cuestión previa ateniente a la caducidad, su resolución no ameritaba resolver si las convocatorias de las asambleas cuestionadas era valida o no, ya que, el Juez a quo, sólo debía declarar si la acción había caducado o no según su prudente arbitrio sin extenderse al fondo de la controversia, por lo Que, establecido por el juez de la recurrida que las publicaciones en la web de las referidas convocatorias fueron realizadas conforme a derecho, aun cuando, los estaat5utos sociales norman que la publicación de la convocatoria para la celebración de la asamblea de socios debía realizarse en periódico impreso, conllevó a que el juez de instancia, carece de competencia subjetiva para conocer sobre el fondo de la controversia, al haber decidido en sentencia previa, cuestión de mérito.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Como puede apreciarse, la denuncia del vicio de incongruencia positiva del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
A los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como motiva del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad establecida en la Ley, al tratarse de una acción de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto se le dio entrada por ante este tribunal en fecha 06/FEBRERO/2023 y 07/JUNIO/2023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas y registradas las actas de asambleas que aquí se pretenden su nulidad, no obstante su publicitación previa tal como se aprecia en autos, trae como consecuencia que se ha producido la extinción de la acción, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en los expedientes signados con los números 11.594 y 11.652 de la nomenclatura que lleva este Despacho de la jurisdicción (actualmente acumulados).
Los mandatarios judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y LEYDI SERRANO CUBEROS, contradijeron dicha cuestión previa, señalando que los demandados están incurriendo en un falso supuesto de derecho, además de lo alegado por ellos no se corresponde con los hechos. En consecuencia, no ha ocurrido la falsa caducidad opuesta.
Este sentenciador observa que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por nulidad de actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad, signadas con los números 103, 104 y 105, respectivamente, celebradas en fecha 05/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA y, en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA.
Igualmente, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a los fines que se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta.
Atendiendo criterios doctrinarios, la caducidad se aprecia como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conlleva a la extinción o pérdida del derecho o la potestad jurídica, que funda la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber interpuesto la acción en el plazo estipulado, comedimiento éste mas aceptado, por inferencia se conceptualiza la caducidad como sustantivo que causa la extinción del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la norma regulatoria post-constitucional.
El destacado autor venezolano Humberto Cuenca, se refiere a la caducidad en los términos siguientes:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En consecuencia, este sentenciador precisa determinar que si para el momento de la interposición de la demanda había operado la caducidad de la acción.
Como importante para gestionar conclusiones de la procedencia o improcedencia de la caducidad, se consideran las normas que a continuación se invocan, a saber:
Artículo 4 del Código Civil:
“Artículo 4. …Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”
En el mismo orden el artículo 14 de la norma sustantiva, prevé:
“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
Continuando con las consideraciones normativas, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece también en términos sustantivos lo siguiente:
“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
La aludida norma establece como lapso de caducidad un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones cooperativas, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil. En tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1346 del invocado Código Civil, que ordena un lapso de prescripción de cinco (5) años para recurrir en nulidad de una convención dejando a salvo una disposición especial de la Ley, por lo que debe aplicarse en preferencia la norma especial que rige la materia, referido específicamente a la pretensión de nulidad de asamblea de socios de sociedades, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil. Aún más cuando el Constituyente de 1999 propone en el Documento Fundamental para resolver lo sustantivo con normas que pueden referirse como de Derecho Constitucional Procesal y Derecho Procesal Constitucional. No obstante la preeminencia y el propósito del Constituyente y el Legislador en razón de la aplicación de las normas en rigor, después de instaurado el ordenamiento jurídico progresivo en armonía con lo constitucional y la edición de normas en este contexto que nace en 1999.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito. Conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
En el presente caso en estimación y estudio, la pretensión de los accionantes, se dirige a la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil en cuestión. Precisando sobre este especial particular el contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas es de un (1) año, término definitivo que debe computarse, a partir de la publicación del acto inscrito.
Con relación a la caducidad, la Sala Político Administrativa del TSJ, ha establecido en sentencia número 01621, de fecha 22/OCTUBRE/2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
(Sic) “…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Igualmente, en cuanto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 3/AGOSTO/2018, expediente número AA20-C-2018-000403, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció el siguiente criterio:
“…omissis…
Asimismo, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia N° 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, lo que sigue:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala).
Realizadas éstas breves consideraciones sobre la caducidad de la acción, tenemos que el caso de marras trata sobre la nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A, celebrada en la sede de la Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA). En ese sentido, por ser la caducidad de la acción materia de orden público, procede esta Sala a determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto, la cual se establece desde “…la fecha en que ocurrieron los hechos…” (ver sentencia Nro. 181, de fecha 5 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra); teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 33 y 39 de la primera pieza del expediente), siendo esta de data 5 de noviembre de 2001, por lo que se determina que la Ley aplicable al caso, es la que se encontraba en vigencia para la fecha de los hechos, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.333. Año CXXIX, Mes II, Ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 53 de la mencionada ley, el cual es del contenido siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”.
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado.
En ese sentido, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Gerardo Guevara y otro; fallo acogido por esta Sala mediante sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo; estableciendo lo que sigue:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada [11 de enero de 2008] y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad [24 de marzo de 2010] transcurrieron dos [2] años, dos [2] meses y trece [13] días, superando con creces el lapso de un año [1] fijado por la disposición señalada supra…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pretende su nulidad a través de la presente acción, fue celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). De igual forma, a los folios 243 al 250 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 6861 del periódico Comunicación Legal, de fecha 12 de diciembre de 2001, observándose en su página 7 la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.
En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 12 de diciembre de 2001 empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida asamblea de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma, se observa que la presente acción fue interpuesta el día 18 de julio de 2016 (folios del 1 al 15 de la primera pieza del expediente).
Corolario a lo anterior, esta Sala evidencia que la presente acción de nulidad de Acta General de Asamblea Extraordinaria se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (aplicable ratione temporis), dado que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada, vale decir, 12 de diciembre de 2001, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 18 de julio de 2016, transcurrieron catorce (14) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada ut supra.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de un (1) establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado para la interposición de la presente acción; en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se establece.”
Continuando con las consideraciones del particular en estudio, la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 27/MARZO/2017, expediente número Exp. AA20-C-2016-000287, establece:
“De la transcripción anterior, se evidencia que el juez de alzada consideró que operó la caducidad de la acción propuesta ya que la asamblea fue inscrita el 15 de octubre de 2012, y el 17 de octubre del mismo año fue publicada en el diario de tribunales y la demanda se intentó el 8 de noviembre de 2013, es decir, ya una vez transcurrido más de un año, con lo cual se cumplió el lapso de caducidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Posteriormente, el sentenciador se pronunció sobre el alegato de la actora respecto a la improcedencia de la caducidad de la acción ya que ésta no se había iniciado por no haberse consignado el ejemplar del periódico de la publicación de la asamblea en el expediente del registro mercantil y no estaba cumplido el requisito establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Al respecto señaló el juez que la referida norma “…no establece que la publicación del acta de asamblea deba hacerse en un medio específico, ni que una vez publicada deba consignarse en el expediente para comenzar a computarse el lapso allí establecido…”, solo se exige su publicación en prensa para publicitar el acto, citó una decisión de la Sala de Casación Civil en la cual se dio plena validez a una publicación hecha en el mismo Diario. Finalmente indicó que no le está dado al juez colocar cargas que no están establecidas en la ley, y que es de orden público declarar su procedencia verificados los presupuestos para su procedencia.
De lo expuesto se evidencia que el sentenciador sí consideró el alegato presentado por la demandante en su escrito de informes que consignó ante la alzada.
En consecuencia, se declara la improcedencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
También en resolución judicial de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/OCTUBRE/2016, expediente número AA20-C-2015-000898, puntualiza:
“…En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1°. Que el acto sea registrado; y,
2°.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...”,
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.
Disertación que hace esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López contra Alberto López Méndez y otros, que señala lo siguiente:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) por errónea interpretación, en cuanto a la forma de establecimiento del lapso de caducidad de la acción. Así se decide.”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 09/DICIEMBRE/2014, expediente número Exp.: N° AA20-C-2014-000515, señaló:
“…omissis…
En este orden de ideas, el formalizante del caso de especie, asegura que en la sentencia proferida por el juzgador de la segunda instancia, fue erróneamente interpretado el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción.
…omissis..
Al respecto, se ha constatado en los autos, que tal como lo estimó el ad quem, en el caso de especie, efectivamente operó la caducidad, al haber transcurrido más de un año entre la publicación de la asamblea de accionistas de la cual se trata y la interposición de la demanda de nulidad de la misma. Lapso este, de carácter fatal, que no nace de nuevo, que una vez transcurrido, deja de existir, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada para resolver el recurso de casación N° 000664, en la cual se hace referencia a la decisión N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289”.
Ahora bien, este jurisdicente considera relevante destacar que la parte accionante alegó como apropiado aplicar la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas consagrado en el artículo 1346 del Código Civil, que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años,…”, y no el lapso de un año para que opere la caducidad, establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado. Sobre esta valoración a la propuesta estima importante invocar al procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil venezolano, cuando expresa:
“Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados de tales que el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes.”
Sobre el lapso contemplado en el artículo 1346 del CC, ya la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0232-300402-00961, dejó establecido que el lapso a que se refiere el artículo mencionado es de prescripción, al señalar:
“El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…”
En este orden de consideraciones, se propone invocar el contenido de la sentencia de fecha 14/AGOSTO/2012, proferida por la Sala Constitucional del TSJ, expediente número 12-0644, que indica:
“El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso.”
Este criterio vertido en la aludida sentencia por revisión constitucional, contribuye a despejar dudas respecto a la aplicación o inaplicación del artículo 1346 del CC, en términos de la procedencia de la prescripción cuando propone la salvedad en la idónea aplicación de una disposición especial legal, que plantea un instituto diferente como la caducidad, específicamente en materia de sociedades mercantiles.
LA NORMA JURISPRUDENCIAL VENEZOLANA, SU EFICACIA Y EL CAMBIO DE CRITERIO
El thema decidendum obedece a la determinación y cumplimiento de la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, nominada en el Documento Fundamental venezolano de 1999, en razón, de la igualdad, de la defensa, el proceso debido, los principios jurídicos esenciales de seguridad jurídica y confianza legítima, y el pronunciamiento jurisdiccional contenido en una sentencia basada en derecho congruente, por estas circunstancias normativas, se invoca el principio de expectativa plausible y confianza legítima del justiciable.
Mediante sentencia número 1149, de fecha 15/DICIEMBRE/2016, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, continuó señalando que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.”
En tal sentido, continua la Sala Constitucional del TSJ, señalando que “el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de la administración de justicia.”
Asimismo concluyó la Sala Constitucional del TSJ, que “en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar, que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de esta Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele –circunstancia en la cual se trata de un caso aislado-, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viaje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.”
Como se observa en el desarrollo argumentativo de esta sentencia, el criterio judicial de la Sala Constitucional del TSJ y el de la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la idoneidad de la Ley del Registro Público y del Notariado, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales vigentes a el momento de la interposición de la demanda de nulidad de asambleas, implica y conlleva la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables. En consecuencia, este tribunal invoca el criterio sostenido para el momento y tiempo de la aplicabilidad de la caducidad previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ello en virtud de los supuestos procesales ya desarrollados en este instrumento en casos análogos, preservando el criterio jurisprudencial imperante en la oportunidad en que ocurrieron los hechos y la interposición de la acción de nulidad de actas de asambleas.
Este juzgador aprecia las consideraciones que provienen de la jurisprudencia, la doctrina y la diligencia de la hermenéutica jurídica, acierta que el asidero normativo constitucional ordenado en los artículos 2, 26, 49 y 257 del Documento Fundamental Patrio, cuando funda el concepto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, precisa el fomento y la protección de valores esenciales del compendio jurídico y de su gestión, otorgando privilegio a los derechos humanos a través del cumplimiento de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos, con el acceso a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así como al proceso debido y el ejercicio de la defensa mediante el desarrollo de un juicio que conlleve la materialización de la justicia.
A los fines de resolver la referida cuestión previa, observa este tribunal, en primer lugar, que en el expediente número 11.594, el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, presentó escrito de demanda en fecha 02/FEBRERO/2023, mediante el cual interpuso acción de nulidad de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., signadas con los números 103, 104 y 105, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, celebradas en fechas 05/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MERIDA; y en fecha 30/MAYO/2022, bajo el número 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA, insertas en el expediente mercantil número 3451, ya que no fueron convocadas las asambleas por prensa y no existía el quórum reglamentario para realizarse, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a la indicada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; y en segundo lugar, que en el expediente número 11.652, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, presentó escrito de demanda en fecha 28/JUNIO/2023, a través del cual demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, a los fines que se declare la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas levantadas mediante las actas cuestionadas signadas con los números 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105, por vicios extrínsecos y vicios intrínsecos contenidos en cada acta.
Ahora bien, como necesario y requisito sine qua non, este sentenciador aprecia que en los folios 492, 498 y 514, certificados de publicación suscritos por el ciudadano JORGE OSCAR VILLET SALAS, en su carácter de Director de la página de información Frontera en la web, registrada en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como www.fronteradigital.com.ve, haciendo constar lo siguiente:
1. Que el día jueves 27 de mayo de 2021, fue publicado a solicitud de parte interesada, el aviso “CONVOCATORIA” de la “CONSTRUCTORA ROCAL”, RIF J90031316. Constancia expedida en fecha 28/MAYO/2021
2. Que el día martes 08 de junio de 2021, fue publicado a solicitud de parte interesada, el aviso “SEGUNDA CONVOCATORIA” de la “CONSTRUCTORA ROCAL”, RIF J90031316. Constancia expedida en fecha 10/JUNIO/2021
3. Que el día martes 22 de junio de 2021, fue publicado a solicitud de parte interesada, el aviso “TERCERA CONVOCATORIA” de la “CONSTRUCTORA ROCAL”, RIF J90031316. Constancia expedida en fecha 23/JUNIO/2021
Con relación a las señaladas publicaciones del diario www.fronteradigital.com.ve, la parte actora, indicó que dicha página no se cataloga como prensa o diario.
En este orden de ideas, este jurisdicente observa que consta del folio 610 al 615, oficios de fechas 06 y 07 de noviembre de 2023, emanado del DIARIO FRONTERA EN LA WEB y DIARIO PICO BOLÍVAR, señalándose lo siguiente:
1. Con respecto al DIARIO FRONTERA EN LA WEB (información a tu ritmo de vida), indicó el ciudadano JORGE OSCAR VILLET SALAS, titular de la cédula de identidad número 8.038.451, Licenciado en Comunicación Social e inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (C.N.P.) con el número 11.842, en su carácter de DIRECTOR del Portal de Noticias Frontera Digital, de forma virtual, registrado debidamente en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como www.fronteradigital.com.ve, CERTIFICA que los días JUEVES 27 DE MAYO DE 2021, PRIMERA CONVOCATORIA; MARTES 08 DE JUNIO DE 2021, SEGUNDA CONVOCATORIA; Y MARTES 22 DE JUNIO DE 2021 TERCERA CONVOCATORIA; fueron publicados en su portal web los avisos antes mencionados “CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS”, a solicitud de EMPRESA CONSTRUCTORA “ROCAL C.A.”, RIF J09003131-6, tal como consta a los folios 611, 612 y 613. Asimismo, se informó, que para el momento de las convocatorias, no circulaban en forma física, sino solo por la red.
2. En cuanto al DIARIO PICO BOLÍVAR, señaló los siguientes particulares:
PRIMERO: Si el Diario Pico Bolívar circuló en el año 2021. Si, en el año 2021 circuló o fue publicado el Diario Pico Bolívar.
SEGUNDO: Fechas de las publicaciones de Diario Pico Bolívar en el año 2021. En el año 2021 Diario Pico Bolívar fue publicado en las siguientes fechas:
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO
09 02 02 06 04 01 01
12 04 03 07 05 02 02
14 05 04 08 06 03 06
16 09 05 09 07 04 07
19 10 09 13 11 08 08
20 11 10 14 12 09 09
22 12 11 15 13 10 13
26 16 12 16 14 11 14
27 17 16 20 18 15 15
28 18 17 21 19 16 16
23 18 27 20 17 21
24 19 28 21 18 22
25 23 29 25 22 23
26 24 30 26 23 27
25 27 24 28
26 28 25 29
29 30
30

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
03 01 01 02 01
06 02 05 03 02
10 03 06 04 03
11 07 07 05 07
12 08 08 09 08
13 09 12 10 09
17 10 13 11 10
24 14 14 12 14
25 15 15 16 15
26 16 19 17 16
27 17 20 18 21
31 21 21 19
22 22 23
23 27 25
24 28 26
28 29 30
29
30

TERCERO: En relación al particular si Diario Pico Bolívar estaba circulando en la localidad. Si, Diario Pico Bolívar circuló en el año 2021 en el estado Mérida.
En atención a los referidos oficios, se desprende que durante el año 2021, el periódico Diario Pico Bolívar circuló en términos físicos y el Diario Frontera, informó, que para el momento de las convocatorias, no circulaban en forma física, sino solo por la web, de carácter virtual, registrado debidamente en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como www.fronteradigital.com.ve
Igualmente, consta al folio 388, oficio número 379-045-2023, de fecha 25/OCTUBRE/2023, suscrito por el Abg. MARIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de Registro Mercantil Primero (E) de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual señaló que fueron presentadas las publicaciones de las actas de asamblea:

Nº 75, con fecha de otorgamiento 17/06/2009
Nº 96, con fecha de otorgamiento 20/11/2021
Nº 103, con fecha de otorgamiento 20/11/2021
Nº 104, con fecha de otorgamiento 20/11/2021

Consignadas en publicaciones mercantiles CODEX, de fechas 06/AGOSTO/2021, quedando en curso para su procesamiento, debido a que no se contaba con el equipo necesario para el procesamiento. El agregado de publicación del acta 105, no fue presentada ante el registro.
Asimismo, se observa a los folios 621 y 624, oficio de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido por la ciudadana LIGIA E. DELGADO MONASCAL, en su condición de Coordinadora de la Biblioteca Tulio Febres Cordero, Universidad de Los Andes, quien certificó que el periódico Pico Bolívar se encuentra en original en la Hemeroteca de la biblioteca para consulta interna de los usuarios desde enero año 2004 hasta el mes de julio 2016; y, oficio de fecha 14 de diciembre de 2023, procedente de la Biblioteca Febres Cordero, Servicio Depósito Legal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que luego de realizar la respectiva revisión del depósito, no se encuentra el periódico Pico Bolívar, correspondientes a las fechas del 27 de mayo de 2021; 08 de junio de 2021 y 22 de junio de 2021.
Con respecto a la información suministrada por el Diario Pico Bolívar la misma resulta incongruente para este despacho jurisdiccional, por carecer de la sindéresis necesaria para su valoración. No obstante, no responder el subsiguiente requerimiento mediante oficio número 470-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, que pudiera haber aclarado a este tribunal la certeza de las ediciones físicas para el momento.
En el presente caso, se evidencia que las publicaciones digitales en el Diario Frontera, ya referidas cumplen con el necesario requisito para la celebración de tales asambleas, revistiendo de validez esta actividad de procedimiento previo a la celebración de los eventos de reunión y subsiguiente registro de actas con las consideraciones expresadas en las aludidas convocatorias.
Sobre el particular de la cuestión previa que tiene que ver con la caducidad de la acción, conviene invocar contenidos específicos de la vigente LEY INFOGOBIERNO, publicada en Gaceta Oficial número 40274, de fecha 17/OCTUBRE/2013, reguladora de los procedimientos digitales públicos, que impostergablemente deben incorporar todos los entes y órganos que integran la gestión de gobierno y los demás poderes que conforman la estructura del Estado, así el artículo 1 propone: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Esta normativa invocada sobre el uso de tecnologías de información y comunicación (TIC), tiene como propósito entre otros “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Se destaca por importante en razón de la eficacia del Principio de Legalidad el artículo 5 del mencionado texto normativo, que “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, de la misma manera que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla este instrumento legislativo la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en ese sentido el artículo 6 ordena que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
A fin de garantizar el Principio de Igualdad, desarrolla este documento regulador en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
De la misma forma, establece “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
En conclusión con respecto a esta consideración normativa, el Principio de Transparencia acordado en esta citada ley, el artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Sosteniendo el orden de estimaciones y valoraciones en este documento de resolución judicial, la indicada LEY INFOGOBIERNO deja claro que los procedimientos de publicidad de los actos jurídicos emanados del Poder Público de manera progresiva deben ajustarse a la digitalización y medios electrónicos, aumentando con ello el acceso a la información de actividades y actuaciones. De la misma forma obra para la ciudadanía la libertad del uso de tales medios que hoy comunican al mundo en tiempo real, acciones que evidentemente producen sus efectos conforme al bloque jurídico en rigor.
Ahora bien, este sentenciador evidencia, en primer lugar, que la pretendencia obligatoria del cumplimiento del requisito de publicidad previo de la convocatoria para la celebración de asamblea, fue cumplido como se aprecia de las convocatorias de fechas 27/MAYO/2021, primera convocatoria; 08/JUNIO/2021, segunda convocatoria; y 22/JUNIO/2021, tercera convocatoria, en segundo lugar, que en el expediente número 11.594, el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, presentó escrito de demanda en fecha 02/FEBRERO/2023, y, en tercer lugar, que en el expediente número 11.652, el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, presentó escrito de demanda en fecha 28/JUNIO/2023, (actualmente acumulados), por lo que habiendo transcurrido más de un año entre la publicación de las asambleas y el ejercicio de la acción de nulidad, se comprueba que transcurrió sobradamente el lapso normativo previsto para que opere la caducidad legal y en tal virtud encuentra consumada la institución de la caducidad, se concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, debe prosperar. Y así se decide”.


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, solo señala que “se evidencia que las publicaciones digitales en el Diario Frontera, ya referidas cumplen con el necesario requisito para la celebración de tales asambleas, revistiendo de validez esta actividad de procedimiento previo a la celebración de los eventos de reunión y subsiguiente registro de actas con las consideraciones expresadas en las aludidas convocatorias” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte actora recurrente, el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, señalando en el fallo punto referentes a la convocatoria realizada para la asamblea, lo cual es objeto de fondo de la presente demanda, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 627 al 652), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar por el Juez de la causa, por lo que conforme el artículo 358 del Texto Adjetivo, no tienen apelación; alegando los demandados de autos la cuestión previa del ordinal 10°, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que al tratarse de una acción de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que señala: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Que el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas. Que esta acción de nulidad de asamblea se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023, evidentemente después del transcurso de un año en que fueron celebradas y registradas las Asambleas que aquí se pretenden su nulidad, trae como consecuencia que se ha producido la extinción de la acción, es por lo que solicitó se desestimara la acción propuesta.
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Respecto al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina establece:

«…cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, pp. 70 y 71).

Se trata así, de un término perentorio que está expresamente establecido en la Ley, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la acción por ser una cuestión previa no subsanable y que compete de manera directa a la acción.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente fije un término de caducidad para interponer la demanda.
Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas atinentes a la acción, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición de la demandante postulada en su libelo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, es la nulidad de asamblea, fundamentada en los artículos 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200. 277, 276, 280, 281, 290, 296 y siguientes del Código de Comercio, el 1.346 del Código Civil. Asimismo, el criterio jurisprudencial, emanado de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n° RC-151 del 30 de marzo de 2009, expediente n° 2008-388, caso: INGSSA INGENIO LA TRONCAL S.A. y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A. contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ.

El artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual establece:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Por su parte, el artículo 1346 del Código Civil, dispone:

“Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expediente n° AA20-C-2022-000127, acerca de la nulidad de asambleas y la caducidad de la acción, comentó:
“La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C. Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.”
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.”
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso. [Énfasis de la cita].”
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial NRro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Por este motivo, se impone la regularización del régimen o marco legal para los juicios, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las sociedades participantes, la de terceros, y la de los socios, así como la de titulares de derechos especiales con relación a ésta, como los trabajadores según su régimen legal.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas. Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 06 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 05 de agosto de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C.R.L.).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo Contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.”
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de forma tácita el uso del artículo 1.346 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecida en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 4 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
“Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C.A.) -con apoyo en otras decisiones- reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala)

Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 6 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C.A.).
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respecto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En el presente asunto, se demanda la nulidad del acta extraordinaria de asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de noviembre del año 2016, bajo el número 14, tomo 443 A, por vicios en su convocatoria
Con relación a la nulidad de absoluta –como en caso de autos- esta Sala en sentencia número 202, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A.), señaló lo siguiente:
“En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse, esta Sala señaló que en los casos de nulidades absolutas el régimen nulifcatorio aplicable, es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ello por la importancia de acto de comunicación para la celebración de las asambleas de socios. En vinculación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), al establecer:
“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.”
Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en el mismo sentido:
“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”
Por otra parte, con relación a la naturaleza del lapso señalado en el artículo 1.346 del Código Civil, en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2002 (caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Mirtha Josefina Olivares Lugo), señaló lo siguiente:
“…como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente: a) en el caso de autos se demanda la nulidad absoluta del acta de asamblea identificada supra por vicios en su convocatoria; b) ante tal escenario se aplica el régimen nulificatorio establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y no el señalado en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado; c) que el lapso señalado en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de nulidad; d) que la prescripción es una defensa de parte conforme al contenido del artículo 1.956 del Código Civil.
Así las cosas, examinado lo anterior esta Sala se permite concluir que el judicante de segundo grado yerra al estimar procedente la cuestión previa número 10 del artículo 346 de la norma ritual adjetiva civil, por cuanto dejó de aplicar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y aplicó falsamente el régimen nulificatorio previsto en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado, pues, tal como fue señalado con anterioridad en los casos donde se pretenda la nulidad absoluta de un acta de asamblea como el caso de autos, debe recurrirse al régimen previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción y no de caducidad. Así, se decide.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018”(sic).


De la anterior sentencia, vigente para la fecha de interposición de la demanda, se observa que, cuando se pretenda la nulidad absoluta de un acta de asamblea como el caso de autos, debe recurrirse al régimen previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción y no de caducidad, por lo que no se puede aplicar el régimen nulificatorio previsto en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, promovió como prueba en la presente incidencia, la siguiente:
1.- Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitó se oficiará al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si el expediente mercantil N° 3451 de los archivos de la misma, se corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
2) De ser positivo el punto anterior, se sirva informar si en dicho expediente mercantil constan las siguientes Actas de Asambleas de Accionistas: N° 75, N° 96, N° 103, N° 104 y N° 105, en caso de ser afirmativo, se sirva indicar en qué folios y piezas consta en el expediente mercantil en comento, así como las fechas de su inscripción/registro con los datos respectivos.
3) De ser positivo el punto anterior, se sirva informar si en dicho expediente mercantil constan los ejemplares de la publicación de las Actas de Asambleas de Accionistas: N° 103, Nº 104 y N° 105, tal y como lo ordenan los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, en caso de ser afirmativo, se sirva indicar las fechas y demás datos de inscripción ante el Registro Mercantil de las publicaciones de tales actas de asambleas de accionistas remitiendo en copias certificadas, tales documentales.
4) También se sirva remitir, copia certificada de las siguientes documentales que constan en el expediente mercantil N° 3451 de los archivos de la misma, específicamente:
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 75, de fecha 18/MARZO/2009, y así consta al folio 528 y siguientes de dicho expediente mercantil.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 96, de fecha 28/NOVIEMBRE/2019, inscrita en fecha 4 de agosto de 2021, bajo el N° 3, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 103 y N° 104, en su orden, celebradas en fecha 5/JULIO/2021 y 23/SEPTIEMBRE/2021, inscritas en fecha 4/AGOSTO/2021, bajo los números 7 y 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 105, celebrada en fecha 23/SEPTIEMBRE/2021, inscrita en fecha 30/MAYO/2022, bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1 MERIDA.
Consta al folio 388, oficio número 379-045-2023, de fecha 25/OCTUBRE/2023, suscrito por el abg. MARIO MOSQUERA VALENCIA, en su condición de Registro Mercantil Primero (E) de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual señaló:
“1- El número de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A Expediente Nº3451. 2-Las actas de asambleas que a continuación se mencionara están inscrita ante esta oficina del Registro Mercantil. ACTA 75. Inscrita el 22/04/2009 Numero 17 Tomo 49-A. ACTA 96. Inscrita el 04/08/2021 Numero 3 Tomo 87-A. ACTA 103. Inscrita el 04/08/2021 Numero 7 Tomo 87-A. ACTA 104. Inscrita el 04/08/2021 Numero 8 Tomo 87-A. ACTA 105. Inscrita el 30/05/2022 Numero 5 Tomo 82-A. 3-Fueron presentadas las publicaciones de las actas de asamblea: Nº 75, con fecha de otorgamiento 17/06/2009, Nº 96, con fecha de otorgamiento 20/11/2021, Nº 103, con fecha de otorgamiento 20/11/2021, Nº 104, con fecha de otorgamiento 20/11/2021. Consignadas en publicaciones mercantiles Codex, de fechas 6 de agosto del 2021, quedando en curso para su procesamiento, debido a que no se contaba con el equipo necesario para el procesamiento. De tal manera se realizó la búsqueda exhaustiva siendo ubicadas e insertadas al expediente desde el folio (1153) hasta el (1164). El agregado de publicación del acta 105, no fue presentada ante el registro. Se adjunta copia certificada de las actas a dicho oficio.”
Asimismo, obra agregada a los folios 390 al 423, copias certificadas de las actas de asambleas de la compañía “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, signadas con los números 75, 96, 103, 104 y 105.
Ahora bien, este juzgadora observa que esos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probaatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la realización de las asambleas de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” Y así se decide.
La parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, promovió como pruebas en la presente incidencia, la siguiente:
1. Valor y mérito jurídico de la prueba de cotejo: La parte actora solicitó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 429 del CPC, la prueba de cotejo mediante inspección ocular de la autenticidad del contenido de las copias de las actas, signadas con las letras B, C, D, E, G, H, I, J, K, L y M, que constan anexadas en el presente expediente, con sus originales que se encuentran en el expediente número 3451, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., archivado en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, por lo que indicó las actas a cotejar:
1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., Inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12/JULIO/1976, bajo el Nº 281, Tomo II. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "B".
2. Última modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 81, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 24/SEPTIEMBRE/2010, bajo el Nº 17, Tomo 170 R1MÉRIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "C" .
3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 77, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 10/MAYO/2010, bajo el Nº 13, Tomo 66-A RIMERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "D".
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 96, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 3, Tomo 87-A R1MERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "E".
5. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 4, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "G".
6. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 5, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "H".
7. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 99, N° 100, N° 101 y N° 102, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 6, Tomo 87 A Expediente Mercantil N° 3451, agregadas con las letras "I", "J", "K", "L".
8. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 103, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 7, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "M".
Esta Alzada observa que a los folios 596 y 597, corre agregada inspección de fecha 23 de octubre de 2023, con ocasión de la evacuación de la prueba de cotejo mediante inspección ocular, siendo atendidos por el funcionario EDWIN BARRIOS, en su carácter de Registrador Auxiliar RM-379, por lo que se procedió a dejar constancia, en los siguientes términos: “PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra a los folios 01 y su vuelto hasta el folio 05 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra al folio 620 al 629 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta se encuentra inserta desde el folio 583 hasta el folio 593 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta se encuentra inserta desde el folio 867 hasta el folio 870 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; QUINTO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra desde el folio 893, 896, 897 y 898 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEXTO PARTICULAR: Se deja constancia que dicha acta obra al folio 904, 907 y su vuelto, 908 y su vuelto y 909 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEPTIMO PARTICULAR: Se deja constancia que dichas el acta N° 99 obra a los folios 914 hasta el folio 917, el acta N° 100 obra desde el folio 946, 947 con sus vueltos, el acta N° 101 obra del 971 y su vuelto, 972, acta N° 102 obra al folio 1001 y vuelto y 1002, 1032 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; OCTAVO PARTICULAR: se deja constancia que dicha acta obra al folio 1036, 1037, 1038, 1040 vuelto, 1041 vuelto, 1042 del expediente 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que fueron constatadas con sus originales siendo fidedignas de las mismas las cuales se encuentran insertas en el expediente mercantil 3451 de la nomenclatura que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Códgio Civil. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., Inicialmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 12/JULIO/1976, bajo el Nº 281, Tomo II. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "B"
2. Última modificación estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, CA., acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 81, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 24/SEPTIEMBRE/2010, bajo el Nº 17, Tomo 170 R1MÉRIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "C"
3. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 77, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 10/MAYO/2010, bajo el Nº 13, Tomo 66-A RIMERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "D".
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 96, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 3, Tomo 87-A R1MERIDA. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "E".
5. Registro Nacional de Contratistas con certificado de inscripción desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 30/JUNIO/2023, Nº de comprobante 1389824090031316211, número correlativo 2022052310890000031, agregado con la letra “F”.
6. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 97, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 4, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "G".
7. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 98, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el Nº 5, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "H".
8. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 99, N° 100, N° 101 y N° 102, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 6, Tomo 87 A Expediente Mercantil N° 3451, agregadas con las letras "I", "J", "K", "L".
9. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 103, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 7, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "M".
10. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 104, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 04/AGOSTO/2021, bajo el N° 8, Tomo 87 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "N".
11. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., Nº 105, inscrita el 30/MAYO/2022, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 5, Tomo 82 A. Expediente Mercantil Nº 3451, agregada con la letra "Ñ".
Este tribunal observa que dichas actuaciones corren agregadas a los folios 454 al 537, en copias fotostáticas simples, por lo que se valoran de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico de la sentencia Nº RC.202 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, al expediente Nº 20-053 en fecha 5/NOVIEMBRE/2020, cuya acción en criterio de la Sala está regida por el artículo 1.346 del CC.
Esta Alzada, no le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la jurisprudencia de casación, promovida por la parte actora, por cuanto, no constituye en sí una prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada promovió como pruebas documentales en la presente incidencia, las siguientes:
• Valor y mérito jurídico del correo electrónico enviado por este juzgado en fecha 12 de septiembre de 2022, de la dirección electrónica 2doprimerainstanciacivilmerida@gmail.com, al correo de la parte demandada, constructorarocal20@gmail.com, donde se les notificó de la admisión del recurso de amparo y se acompañaba como adjuntos tres archivos, la boleta de notificación. el libelo de la demanda de amparo y el auto de admisión.
Obra al folio 137, notificación de amparo constitucional expediente número 11.546, remitido a través del correo electrónico 2doprimerainstanciacivilmerida@gmail.com, al correo de la parte demandada, constructorarocal20@gmail.com, de fecha 12/SEPTIEMBRE/2022, adjuntos boleta notificación de amparo, libelo de acción de amparo constitucional y auto de admisión.
• Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda de la acción de amparo mencionada en el numeral anterior.
Consta del folio 138 al 151, escrito de amparo constitucional interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, considera este tribunal que los argumentos señalados en el escrito de amparo constitucional y el correspondiente correo electrónico, lo que demuestran es la interposición de tal actuación judicial, pero no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
• Valor y mérito jurídico de la exhibición del documento mencionado en el poder judicial autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 4/OCTUBRE/2022, bajo el número 32, Tomo 117, referido al expediente número 5051 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se identifica a la empresa demandada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., con el expediente mercantil 5051 y que de igual forma se deja constancia en la nota de autenticación.
Consta al folio 604, inspección de fecha 23 de octubre de 2023, con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición, siendo atendidos por el funcionario EDWIN BARRIOS, en su carácter de Registrador Auxiliar RM-379, por lo que se procedió a indicar su evacuación, en los siguientes términos: “Se deja constancia que en la pieza 01, vuelto del folio 01, se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 5051 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se insertó en el libro de Registro de Comercio bajo el N° 281, tomo 2, de fecha 12 de julio de 1976, en la cual consta el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad “Rocal C.A.”, que hoy se constata que se encuentra agregada en el expediente N° 3451 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. También exhibe la parte las copias certificadas del documento de mandato, que consta en el expediente N° 11.652 nomenclatura de este Juzgado a los folios 21 al 23”.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de la portada del expediente mercantil número 3451 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a efectos de demostrar que el número de expediente que le corresponde a la empresa demandada CONSTRUCTORA ROCAL C.A., efectivamente es el número 3451.
3. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del libelo de la demanda intentada por los mismos demandantes en este proceso, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo de esta Circunscripción Judicial, expediente número 24.409, donde en fecha 18/NOVIEMBRE/2022, se admitió demanda de nulidad de las mismas actas de asamblea que en este proceso se pretenden impugnar.
Este tribunal a las anteriores pruebas no le otorga valor probatorio, por cuanto no corren agregadas en el presente expediente. Y así se decide.
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora observa que, en el caso bajo estudio, los demandantes de autos, solicitan la nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas y sus respectivas actas, por vicios en la convocatoria, dándosele aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por tanto, se evidencia la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró el a quo, pues no es aplicable el artículos 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sino el artículo 1.346 del Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea n° 103, 104 y 105, celebradas (las dos primeras) en fecha 5 de julio de 2021 y la última, en fecha 23 de septiembre de 2021 e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de agosto de 2021 y 30 de mayo de 2022, la última, por vicios en las convocatorias, y tomando en cuenta que dicha acción fue interpuesta en fecha 6 de febrero de 2023, se constata que no operó la prescripción, y así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, ANULARÁ la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 627 al 652), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024 (f. 665), por el profesional del derecho LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARES SALAS, parte demandante, como también por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 227 al Vto. 652), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada. Asimismo, declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, puesta por la parte demandada, empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI Y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. Finalmente, como consecuencia del anterior pronunciamiento desechó la demanda y declaró extinguida la acción que por nulidad de actas de actas de asamblea, fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 20 de diciembre de 2023 (fs. 627 al 652), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y se ordena dar continuidad de la causa al estado de contestación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7273