REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes copias certificadas, se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del sedicente recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANU y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2016 (fs. 34 a los 37), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la oposición propuesta por los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 376 del código Civil es decir, no se encontró basada en instrumentos público fehaciente, ni tampoco suministraron caución bastante para la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el juicio seguido por el ciudadano CARONE TROTTA PASQUALE contra DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEON, por desalojo y cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 54), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f. 55), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALFREDO APONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANU y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, consignó en un (01) folio útil, escrito contentivo de informes, que corre inserto al folio 56 y su vuelto.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2018 (f. 57), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 58) el Abogado en ejercicio José Manuel Salinas Briceño, solicitó se oficiara a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que Informe al Tribunal sobre el actual estatus Jurídico del Expediente relacionado con una Acción de Amparo Constitucional que se riela en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 el (fs. 59) se le dio entrada al presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Salinas Briceño en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes de la causa ya antes identificados en autos que se contrae contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016, así mismo se advirtió a las parte que dentro del lapso correspondientes tenían 5 días para podían promover pruebas admisibles en esta instancia debían ser presentados en Décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 1º de marzo de 2017 mediante auto (f. 60), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 61), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 27 de octubre de 2023, mediante auto (f. 62), la suscrita Juez provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha mediante auto, vuelto folio 62, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 7829, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-455-2023.
En fecha 23 de febrero de 2024 mediante auto (fs. 65), este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal antes mencionado los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 7829, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-085-2024.
Por oficio número 92 de fecha 27 de febrero de 2024 (f. Vto. 66), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 7829, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente se dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 204(SIC), y decretada firme en fecha 09 de febrero de 2015, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2016 se libró Mandamiento de Ejecución y en fecha 08 de febrero de 2017 se procedió a la ejecución forzosa quedando algunos muebles de la parte demandada en posesión de la depositaria judicial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del folio 02 al 05, obran agregadas copias certificadas del libelo de la demanda no presentó fecha de admisión la cual fue presentada por el abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado 17.731, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.471.551, mediante el cual demandó a la ciudadana Nuvaez de León Denny Coromoto, por desalojo y cobro de bolívares.
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela (fs. 11 al 33), declaró CON LUGAR la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 38 al 42) el ciudadano José Manuel Salina Briceño, axctuando en su carácter de apdoerado judicial de los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, expuso lo siguiente:
Que desde hace más de 15 años sus representados son sub arrendatarios del hotel Italia ya que allí viven desde hace muchos años que estaba con vida el ciudadano Oscar León, plenamente identificado en las actas procesales, quien en vida les sub arrendó varias habitaciones con el objetivo de vivir en el Hotel Italia, recientemente el propietario del inmueble el ciudadano Carone Trotta informó de manera extemporánea que sus representados podrían ser objeto de Desalojo a una vivienda digna. Por esto acuden a su competente autoridad para realizar formal OPOSICIÓN A LA SENTENCIA DE DESALOJO.
Bajo el Capitulo II: Del Derecho 1) El procedimiento fue estricto orden público, en el presente caso, el demandado al morir éste (ver folios 8 y 9) debió suspenderse la causa y para que esta prosiga debió Notificar a los Herederos y a los TERCEROS que pudieran tener interés y derechos a través de un Edicto según el artículo 271 del CPC. El Juez como director del proceso debió ordenar la publicación, requisito que es obligante porque sin tal requisito el proceso se vuelve INEXISTENTE. Por lo tanto el proceso está viciado de Nulidad Absoluta ya que sobre lo NULO 4) Es por lo que denunció como violado los Derechos a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en los artículo 24,49 y 137 Constitucionales. En el presente caso estando dentro de lapso leal se alegó en su debida oportunidad de la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimientos Civil t dada su naturaleza jurídica debió ser resuelta antes que cualquier otro acto del proceso y antes de la sentencia dada la naturaleza jurídica de la cuestión previa alegada en su debida oportunidad y la jue de la causa no lo hizo ERROR GROTESCO. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en lo que se determinó que el juez aplicó un procedimiento incorrecto y/o inexistente por la mala aplicación de una ley, bajo la jurisprudencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212, de fecha: 19 de octubre de 2.000, caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por consecuencia es Nulo y así debe ser debe ser declarado por el Tribunal las nulidades son de estricto orden público y pueden ser subsanadas por el juez de oficio y podrá también acordar la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio que adolece el proceso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2016 (fs. 34 al 37), negó la solicitud de nulidad absoluta del mandamiento de ejecución, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… PRIMERO: Se puede evidenciar que este tribunal admitió la presente demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES tal y como consta al folio trece (13) por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos, es decir por los trámites del procedimiento breve, por cuanto se trata de una acción de desalojo sobre un inmueble destinado a hotel.
SEGUNDO: Igualmente se puede evidenciar que esta Juzgadora procede a dictar sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarándose la misma definitivamente firme en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como consta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y uno (141) y ciento setenta y uno (171) del presente expediente.
TERCERO: Consecuentemente se ordenó a la parte demandada el cumplimiento voluntario de la misma conforme a auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente; en virtud de su incumplimiento, la parte actora a través de diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), solicitó a este Tribunal ordene al ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
CUARTA: Ahora bien este Tribunal vista la oposición a la sentencia definitivamente firme solicitada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de terceros es por lo que considera necesario hacer las siguientes consideraciones, con miras a la determinación de los hechos y del derecho aplicable a la presente solicitud:
El artículo 376 del código de procedimiento civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:
1. Que la oposición sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;
2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,
3. Que el tercero dé caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la oposición no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Por otra parte, el límite de esta oposición está destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la oposición de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), En tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.
En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una oposición a la ejecución de sentencia por un tercero, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente. En efecto, en el caso de marras los terceros opositores promueven una copia simple de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja constancia que el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO consignó actuaciones relacionadas con el presente expediente. No pudiéndose considerarse esta constancia por este Tribunal como una prueba fehaciente para suspender la ejecución de la sentencia. Igualmente no promueven en la presente solicitud un documento público que involucre la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión solo puede acordarse, si la oposición, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.
QUINTA: Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es:
“Como una prueba preconstituida que dé fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues esta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Para el célebre Brice, en sus “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es:
“Aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el autor Fuenmayor:
“Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a este de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado a ningún otro elemento probatorio”.
Ahora bien, se desprende de las normas adjetivas y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales como presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la oposición del tercero en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 ejusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la oposición propuesta por los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 376 del código de procedimiento civil es decir, no se encuentra basada en instrumento público fehaciente, ni tampoco suministraron caución bastante para la suspensión de la ejecución de la sentencia. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, no le impide a los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN la posibilidad de accionar por vía autónoma, si así lo estimaren conveniente. Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de los terceros opositores, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…» (Mayúsculas, negritas y subrayado propio del texto).

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, el profesional del derecho JOSÉ MANUEL SALINAS, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2016 (f. 49), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia sometida por apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2016, solicitada por la representación jurídica de los terceros intervinientes, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A cuyo efecto este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, se está en presencia de una oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 16 de noviembre de 2014, opuesta por terceros intervinientes, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en cuanto a la suspensión de la ejecución por causa de oposición de tercero, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Así, el legislador en ese artículo estableció la posibilidad legal de se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, de igual forma, se puede interpretar de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la acción la ejecución.
De igual manera, dicha norma establece dos supuestos de hechos, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal, de modo que, en el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente y; la segunda hipótesis es que si la tercería no aparece fundada en instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero está obligado a dar caución suficiente a criterio del Juez, para así suspenderla ejecución de la sentencia definitiva.
El autor Venezolano Calvo Emilio Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Caracas 2015, expuso en cuanto a la norma ut supra mencionada, lo siguiente:
«El tercerista tiene el derecho de oponerse a que la sentencia sea ejecutoriada en tanto el interesado en ello no diere caución bastante para responder de las resultas del juicio de tercería. Se requiere, en consecuencia, una garantía suficiente para que pueda realizarse la ejecución del fallo, por lo que el Juez debe proceder con toda la prudencia en la estimación de la garantía o caución. No obstante, el tercerista puede evitar la ejecución si presentare documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama. Los documentos de esta clase son aquellos que tienen carácter de público o autentico que prueban clara y ciertamente el derecho; también valdría con fuerza ejecutiva el instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.» (p. 378)
No obstante, en concordancia con la oposición a la ejecución de la sentencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala el Principio de Continuidad de la Ejecución, en cuanto expone que:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y n el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.»
La norma transcrita pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, siendo que la solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, comprende una excepción al principio de continuidad de la ejecución, que solo proceden una vez comenzada la fase de ejecución, pero no antes; por dos causales en específico: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.
Ahora bien, precisado lo anterior, además de las excepciones expuestas, en ciertos casos la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Siendo que, para el caso que nos compete, la tercería, se autoriza a suspender la ejecución de la sentencia si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Así las cosas, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que la conforman, no se cumplió con lo establecido por la Ley Adjetiva, para la procedencia de la suspensión de la ejecución por parte de los terceros intervinientes, por cuanto, los solicitantes, no lograron demostrar las razones que legalmente alegan, ni demostraron con documento fehaciente tener derecho de suspender la ejecución, por carecer de cualidad siendo que no son parte del presente juicio, por lo que es improcedente la oposición propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que los terceros intervinientes no alegaron ni demostraron que existiera alguno de los supuestos establecidos en la ley para que se suspenda la ejecución de la sentencia, en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANU y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2016 (fs. 34 a los 37), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANU y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2016 (fs. 34 al 37), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la oposición propuesta por los ciudadanos ALFREDO PONTE CARRILLO, GEAN CARLOS FERNANDO CAST VIGGIANI y GUILLERMO ENRIQUE BRACHO CHACIN, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 376 del código Civil es decir, no se encontró basada en instrumentos público fehaciente, ni tampoco suministraron caución bastante para la suspensión de la ejecución de la sentencia, en el juicio seguido por el ciudadano CARONE TROTTA PASQUALE contra DENNY COROMOTO NUVAEZ DE LEON, por desalojo y cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016 (fs. 34 al 37), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6493