REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 29), por la abogada, BEATRIZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 (fs. 18 al 26) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por extinción usufructo, mediante el cual, declaro inadmisible la demanda de extinción de usufructo, interpuesta por el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, a través de su apoderada judicial abogada BEATRIZ RIVAS, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 34), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley y advirtió a las partes, que a tenor en lo dispuesto en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada Beatriz Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó muy respetuosamente al Tribunal que el presente recurso se resuelva como de mero derecho, es decir sin apertura del término probatorio todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia la abogada Beatriz Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios, escrito contentivo de los informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 (f. 42), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024 (f. 43), la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2014 (fs. 01 al 05), por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.488, actuando en este acto a nombre y representación del ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.459, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, según poder autenticado por parte de la notaria publica tercera de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2014 bajo el N° 36, Tomo 55, Folios 145 hasta 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, por extinción usufructo, en los siguientes términos:
Expuso el demandante que adquirió conjuntamente con su hermano ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.421.288 de su mismo domicilio y hábil, mediante venta que les hiciera el ciudadano ISAAC ROCHA MATA, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicado en la calle Bolívar, Nº 2 de la población de Tabay, en Jurisdicción del Estado Mérida, el cual está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE: Con Calle Bolívar, en una extensión de nueve metros y medio (9,50 mts); POR EL FONDO: Con terrenos que son o fueron de Inocente Moreno; en una extensión de tres metros ochenta (3,80 mts); EL COSTADO DERECHO: Con terrenos de Joel Antonio Ramírez, en una extensión de veintisiete metros y medio (27,50 mts) y filo de barranco, en una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts); por el COSATADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad del aquí vendedor, en una extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts). Ahora bien, por cuanto para la fecha en la cual se les hizó la centa los compradores eran menores de edad, fueron presentados en esa oportunidad por la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.040.432, en su carácter de progenitora, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, lo cual consta según documento Registrado Por Ante La Oficina Subalterna De Distrito Libertador (hoy Municipio) del estado Mérida, de fecha 9 de diciembre del año 1.992, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 30, cuarto trimestre del citado año.
Pero es el caso ciudadano Juez, que inexplicablemente la madre de su representado, al ejercer la representación de sus menores hijos, se reservó a su favor el Derecho de usufructo del inmueble, es decir, de usar y gozar del inmueble del mismo modo que lo haría su representado, alegando además, que no estaba obligada a prestar caución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código Civil vigente.
Ahora bien, como puede observar el Tribunal, siendo la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA, la representante legal de los menos compradores por ejercer la Patria Potestad en su condición de madre , ella no podía constituir expresamente como representante de sus menores hijos un Usufructo a su favor para usar y disponer del bien, lo que no era necesario, por cuanto ella era la madre de los menores compradores en aquel entonces, lo que no era necesario pues de conformidad con el Código Civil le corresponde a los padres la administración de los bienes que fueron adquiridos durante su minoridad.
Su representado para esta fecha ya adquirió la mayoridad, es por lo que recurro a su competente autoridad, para que el usufructo constituido por ella en el momento de celebrarse la compra-venta, sea declarado extinguido, pues al adquirir la mayoridad su representado, adquirió la capacidad para ejercer todos los actos de la vida civil y constando que éste nació el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) fecha esta última, en la cual se extinguió la representación legal que ostentaba su progenitora, adquiriendo en consecuencia, su representado, el derecho de usar y gozar el inmueble del cual es copropietario y por lo tanto, surge para la usufructuaria la obligación de restituir el bien a su representado.
Fundament´´o la demanda en los artículos 18, 583, 584 y 619 del Código Civil.
En cuanto a su domicilio procesal, fijó la siguiente dirección Calle 24 entre avenidas 5 y 6. Edificio Mar-zo, local 3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono: 04247826736.
Solicitó que la demandada, ciudadana MARIA ANTONIA PARRA, sea citada en la siguiente dirección: Sector Puente Rio vía la Mucuy Baja, Finca la Esmeralda, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
En el petitorio, por las razones que anteceden es por lo que, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas de su representado, para que su legítima madre declarara extinguido el derecho de usufructo que ejerciera como administradora de los bienes que fueran adquiridos durante su minoridad, conforme a lo dispuesto por la Ley, es por lo que recurrió a esta vía judicial para demandar, como en efecto demandó, a la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA, identificada en autos, para que declare extinguido el usufructo que ejercía sobre el bien que fue dado en venta a mi representado cuando era menor de edad, ya que éste adquirió la mayoridad de edad, y por lo tanto, la plena capacidad jurídica para ejercer sus derechos, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, y que la sentencia sirva de título suficiente para ser llevada al registro inmobiliario.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.016.000,00) cantidad ésta, que, es equivalente a OCHO MIL (8.000) Unidades Tributaria (8.000 U,T).
En auto de fecha 30 de octubre de 2014 (fs 17), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución la solicitud de extinción usufructo, por lo cual, este Tribunal proveerá sobre la admisibilidad o no de la referida demanda por auto separado.
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida por el mencionado Juzgado, declaró: “PRIMERO: Inadmisible la demanda de extinción de usufructo, interpuesta por el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, a través de su apoderada judicial abogada BEATRIZ RIVAS, en contra de la ciudadana de la ciudadana MARIA ANTONIA PARRA, anteriormente identificados. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (fs 29), la abogada BEATRIZ RIVA, apeló por ante el superior de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, de FECHA 10 de noviembre de 2014.
Vista la apelación de fecha 11 de noviembre de 2014 (fs 31), que riela en el folio 29, interpuesta por la abogada BEATRIZ RIVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ese Juzgado la admitió dicha apelación, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, para su distribución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 10 de noviembre (fs. 18 al 26), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaro la inadmisible la extinción de usufructo y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
En este sentido, falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. ».
Así las cosas, en el caso bajo estudio se está en presencia de una falta de cualidad sobrevenida y, en relación a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, ha desarrollado el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
El criterio ut supra transcrito, precisa la importancia de examinar la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En base a lo anteriormente expresado, ya planteado lo que significa la legitimación o cualidad, es necesario precisar que el caso de marras está referido a una acción de extinción de usufructo, propuesta por el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA contra la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, alegando que su madre, al ejercer la representación de sus menores hijos, se reservó a su favor el derecho de usufructo del inmueble, es decir, de usar y gozar del inmueble del mismo modo que lo haría, alegando además, que no estaba obligada a prestar caución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora de la exhaustiva revisión de las actas procesales, evidenció que en efecto, que el derecho real de usufructo surte efectos en los titulares del derecho de propiedad como en la detentadora del derecho de usufructo, por lo que la acción de extinción de usufructo no debió accionarse sólo por el copropietario DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, sino que debió igualmente incluirse al ciudadano ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, copropietario del inmueble, como sujeto activo, en vista de que no se podría declarar la extinción del derecho de usufructo de la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA, respecto a uno de ellos y omitirla respecto al otro, en el supuesto dado que fuera procedente dicha acción, por existir un litis consorcio necesario, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litis consorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda, ya que los ciudadanos DANIEL LORENZO ROCHA PARRA e ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, son co-propietarios del bien inmueble sobre el cual existen el derecho de usufructo demandado en extinción y al evidenciarse que únicamente intentó la acción fue el ciudadano DANIEL LORENZO ROCHA PARRA, a través de su apoderada judicial y, que no se incluyó como accionante al copropietario ISAAC ANTONIO ROCHA PARRA, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, como así lo declaró el Tribunal de la causa. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 29), por la abogada, Beatriz Rivas en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 (fs. 16 al 26) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por extinción usufructo, mediante el cual, declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 (fs. 18 al 26) , proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
TERCERO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6149