REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 15 de marzo de 2022 en este tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación formulado el 04 de marzo de 2010 (f. 41), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.788, en su carácter parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 39 al Vto. 40) mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, por intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (f. 46), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, y de conformidad con los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la promoción de pruebas de 5 días hábiles y presentación de informes al décimo día siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2010 (f. 47), este Juzgado por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo presentado ninguna de las parte escrito contentivo de informes en esta instancia, este juzgado dijo “VISTOS”, y entró la presente causa el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (f. 48), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia que debía dictarse en esa fecha, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por tal razón, difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 49), este Juzgado Superior dejó constancia de no proferir la sentencia que debía dictarse en esa fecha, en virtud del exceso de trabajo confrontado por el tribunal, y por encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 10 de julo de 2012 (f. 50), la Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de parte actora, solicitó se pronunciara la sentencia correspondiente en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 52), la suscrita Juez de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Mediante auto de la misma fecha (f. Vto. 52), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 20.473, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-113-2024, de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 53).
Mediante oficio N° 081-2024 de fecha 11 de marzo de 2024 (f. Vto. 54), el A quo informó, que ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017, dictó auto declarando la perención de la instancia (f. 220 y 221) la misma fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2017, por la Abg. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, apoderado judicial de la parte actora, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2017, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende nota de secretaria inserta en la misma. Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2022, el prenombrado Juzgado dictó sentencia (f. 245 al 249) en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta; y a su vez, confirmó la decisión dictada por ese juzgado. Finalmente, en fecha 25 de abril de 2023, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 distada por ese juzgado.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 10 de julio del año 2012 (f. 50), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 14 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y la única actuación de parte fue el escrito de solicitud de sentencia presentado por la parte actora, y las actuaciones más recientes efectuadas en el expediente, son el auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. Vto. 52), mediante el cual la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 20473, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-113-2024 (f. 53).
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 081-2024 de fecha 11 de marzo de 2024 (f. Vto. 54) informó, que ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017, dictó auto declarando la perención de la instancia (f. 220 y 221) la misma fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2017, por la Abg. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, apoderado judicial de la parte actora, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2017, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende nota de secretaria inserta en la misma. Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2022, el prenombrado Juzgado dictó sentencia (f. 245 al 249) en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta; y a su vez, confirmó la decisión dictada por ese juzgado. Finalmente, en fecha 25 de abril de 2023, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 distada por ese juzgado..
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el dispositivo legal antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
«…Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
(…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, tal como se ha señalado suficientemente, mediante oficio número 081-2024 de fecha 11 de marzo de 2024 (f. Vto. 54) la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, informó, que ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017, dictó auto declarando la perención de la instancia (f. 220 y 221) la misma fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2017, por la Abg. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, apoderado judicial de la parte actora, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2017, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende nota de secretaria inserta en la misma. Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2022, el prenombrado Juzgado dictó sentencia (f. 245 al 249) en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta; y a su vez, confirmó la decisión dictada por ese juzgado. Finalmente, en fecha 25 de abril de 2023, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017 distada por ese juzgado.
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, en aplicación del principio de concentración, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.788, en su carácter parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 39 al Vto. 40) mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, por intimación de honorarios profesionales. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN de la apelación formulado el 04 de marzo de 2010 (f. 41), por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.788, en su carácter parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 39 al Vto. 40) mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, por intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal
Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando