REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo del año que discurre (fs, 105 al 106), por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESYTRADA, quien actúa en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se cita parcialmente a continuación el referido escrito:

«… PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
-Promuevo la sentencia definitiva Nº 018, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de febrero de 2.024, sobre lo que versa la apelación de autos, lo que se encuentra agregada a las Actas procesales en el presente expediente de Apelación signado bajo el Nº 7287, a los fines de probar al Juzgado Superior Primero, que el Folio 90 vuelto se aprecia que el referido juez-aquo DESESTIMÓ la prueba de experticia sobre el instrumento Privado, vale decir, la que constituye prueba fundamental para llegar a una convicción en su sentencia. LO CUAL CONFIGURA FEHACIENTEMENTE EL VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA AL EMITIR UNA OPINIÓN SOBRE UN HECHO PROBADO…» [sic] Negritas del texto copiado.

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (sic) (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:

«…Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

Promueve la parte provente, la sentencia definitiva Nº 018, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de febrero de 2.024, sobre lo que versa la apelación de autos, lo que se encuentra agregada a las Actas procesales en el presente expediente de Apelación signado bajo el Nº 7287.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las pruebas promovidas de manera genérica, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no resultan admisibles en segunda instancia. Así se decide.

En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las actas procesales son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y por tanto no constituye per se un medio probatorio; así, lo ha señalado entre otras, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, en la cual señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:

«:…Para decidir esta Sala observa:
…La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…]
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas…» (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Este Juzgado Superior acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, siendo las actuaciones procesales que obran al expediente promovidas de manera genérica, no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la instrumental que establece el artículo 1.357 del Código Civil, que no traen en esta instancia elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, por lo cual se NIEGA su admisión. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.


La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando






Exp. 7287