REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016 (f. 15), por el abogado, JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, contra el auto decisorio de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 13 y 14 ) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por deslinde, mediante el cual, declaró inadmisible la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2016 (f. 27), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley y por auto separado resolverá lo conducente, declarando mediante auto separado de fecha 07 de marzo (fs. 28 y 29) competente para conocer y decidir la apelación propuesta por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, JOSE ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, surgida en el juicio incoado contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 (folios 13 y 14), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y advirtió a las partes, que a tenor en lo dispuesto en el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente.
En auto de fecha 02 de mayo de 2016 (vto. f. 30), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calenda rio consecutivo siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 06 de junio 2016 (fs 31) era la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024 (f. 32), la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2015 (fs. 13 al 14), por el ciudadano JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.087, actuando en este acto a nombre y representación del ciudadano JOSÈ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.008.491, soltero, según poder autenticado por parte de la notaria publica primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de noviembre de 2015 bajo el N° 24, Tomo 179, folios 85 al 87 de los libros respectivos, por Deslinde, en los siguientes términos:
Expuso el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO que su representado JOSE ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.008.491, es propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia La Mesa de los indios del municipio Campo Elías del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: El camino público; SUR: Una cava dividiendo terreno de José de Jesús Rojas; ESTE: Hilera de barbasco, separando terreno que fueron de José de Jesús Rojas y hoy del ciudadano: OSCAR MORA; OESTE: Hilera de árboles de engordaderos a pasar por un ceibo, en línea recta al zanjón de Urbina, sigue por este a encontrar la casa lindero de pie, separando terrenos de José de Jesús Rojas y Ceferino Nava, hoy por el zanjón de Urbina, separando terreno de Ceferino Nava. Dicho inmueble lo hubo su representado conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12/11/2007, bajo el Nº 50, Protocolo I. Tomo 5, del 4to Trimestre que en copias acompaño marcadas con la letra “B”. Es el caso ciudadano juez, colindante al predio propiedad de su mandante y en la parte posterior de éste, se encuentra otro lote de terreno que dice ser propiedad y/o posesión, ya que se desconoce los datos exactos de la adquisición del ciudadano: OSCAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.288.790, con domicilio en el Sector el arenal, casa sin número de la Parroquia La Mesa de los Indios del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; el citado ciudadano alega que sus linderos son: NORTE: Vía Arenal; SUR: Zanjón; ESTE: Zanjón sin nombre; OESTE: Carretera de tierra y zanjón sin nombre, linderos estos que son dudosos. Este ciudadano así como su mandante, accede a sus lotes de terreno por un camino (paso de servidumbre de CADAFE) que va desde la vía pública y pasa por terrenos de un tercero. El ciudadano OSCAR MORA, su colindante, se ha dado a la tarea en forma violenta de muy poco respecto por propiedad ajena, de desconocer los linderos y líneas divisorias por donde establece el documento de propiedad anteriormente mencionado, debidamente protocolizado. Es el caso que de manera unilateral sin autorización previa de mi mandante y sin los debidos permisos de las autoridades competentes decidió cambiar la ubicación del camino que ha servido de paso de servidumbre, afectando los linderos y medidas de la propiedad de su mandante.
En el petitorio, expuso que por lo antes expuesto y a los fines de determinar definitivamente que los limites y linderos de la inmueble propiedad de su mandante son los siguientes: NORTE: El camino público; SUR: Una cava dividiendo terreno de José de Jesús Rojas; ESTE: Hilera de barbasco, separando terreno que fueron de José de Jesús Rojas y hoy del ciudadano: OSCAR MORA; OESTE: Hilera de árboles de engordaderos a pasar por un ceibo, en línea recta al zanjón de Urbina, sigue por este a encontrar la casa lindero de pie, separando terrenos de José de Jesús Rojas y Ceferino Nava, hoy por el zanjón de Urbina, separando terrenos de Ceferino Nava. La presente solicitud tiene por objeto que su mandante en su carácter de propietario del inmueble antes identificado en la presente solicitud pueda obtener un pronunciamiento judicial por vía de la jurisdicción establecida en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se emplace al ciudadano: OSCAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.288.790, con domicilio en el Sector el arenal, casa sin número de la Parroquia La Mesa de los Indios del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que efectué conjuntamente la operación de deslinde de los inmuebles con el auxilio de un practico a fin de otorgar equitativamente a cada uno la ubicación de sus linderos.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs) equivalentes a 20 Unidades Tributarias.
En auto de fecha 15 de enero de 2016 (fs 13 y 14), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución la solicitud de deslinde, por lo cual, declaró “INADMISIBLE” la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.312.832, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.087, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 18 enero de 2016, (fs 15), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 15 de enero de 2016.
Vista la apelación de fecha 18 de enero de 2016, que riela en el folio15, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial, ese Jugado la admitió dicha apelación, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para su distribución.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolverá lo conducente.
En decisión de fecha 10 de febrero de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación del presente deslinde. Declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante auto, previo computo, declaró firme la referida decisión, y en cumplimiento a lo ordenando en el particular “SEGUNDO” de dicha sentencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución, para que conozca y decida la solicitud a la cual se refiere, la presente actuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 15 de enero de 2016 (fs.13 y 14), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de deslinde, hecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
« Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».

El autor patrio J.R. Duque Corredor, en su obra “PROCEDIMIENTO ESPECIALES CONTENCIOSOS”, dispuso las condiciones para la procedencia de la acción de deslinde, en los siguientes términos:
«Para que la acción de deslinde pueda prosperar, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular; pero cuando ese río o camino sean del dominio público o de la Nación.
b) Que las partes en litigio sean propietarias, de los inmuebles, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario.
c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
d) Que el titulo presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión, o se supla esta indicación con un justificativo.
e) La acción no podrá promoverla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad; pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad.
“esta acción es inherente al derecho de propiedad, asienta Florencio Ramírez (obra citada - II, pág. 36), porque de lo contrario, en muchos casos sería imposible el goce exclusivo atributo esencial de ésta, puesto que sin él resultaría inútil hablar de propiedad. El fin de la fijación de los linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro. El deslinde – dice Marcel Planiol—“es una operación que consiste en fijar la línea separativa de los terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro niega. Entonces toma carácter más serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobilaria” (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I pág) ».

Ahora bien esta Alzada, de la revisión realizada del caso de marras, se observa que la parte accionante no cumplió con el requisito señalado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que los predios sean colindantes y que ambos se confundan por algunos de sus linderos o limites, sólo señalando que: “es colindante al predio propiedad de mi mandante y en la parte posterior de éste, se encuentra otro lote de terreno que dice ser propiedad y/o posesión, ya que se desconoce los datos exactos de la adquisición del ciudadano OSCAR MORA”(sic); sin indicar la existencia del lugar por donde debe pasar su lindero, lo cual es determinante para la fijación del lindero provisional. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2016 (f. 15), por el abogado, JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS, contra el auto decisorio de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 13 y 14 ) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por deslinde, mediante el cual, declaró inadmisible la solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ZAMBRANO ROJAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 13 y 14) , proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 6368