REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 1° de julio de 2011, procedentes del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2011 (f. 72), por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, asistido por el profesional del derecho ELIECER ILLICH CARRERO, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 71), mediante la cual, el Juzgado a quo, no acordó lo solicitado por el parte actora, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 y ratificó el auto de fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, por desalojo de local comercial, causa contenida en el expediente signado con el número 7920 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2011 (f. 73), el Tribunal a quo–previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Tribunal que le correspondiera por sorteo.
Por auto de fecha 1° de julio de 2011 (f. 77), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011 (fs. 78 y 79), el demandnate, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, asistido por el profesional del derecho ELIECER ILLICH CARRERO, expuso las razones de su apelación.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011 (f. 91), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 110) este Juzgado, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-427-2022, inserto al folio 111.
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante auto (f. 112) este Juzgado, recibió oficio número 2710/376, procedente del Tribunal a quo, con fecha 21 de noviembre de 2022 (vto. f. 112), donde informó que de la revisión de realizada sobre el expediente fue remitido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por inhibición de la Jueza, Francina Rodulfo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 113) este Juzgado, ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-548-2022, inserto al vuelto del folio 113.
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante auto (f. 115) este Juzgado, recibió oficio número 465, procedente del Tribunal a quo, con fecha 7 de diciembre de 2023 (vto. f. 115), donde informó que fue remitido por apelación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento veintinueve folios útiles, bajo oficio Nº 509 de fecha 10 de octubre de 2017.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 465 de fecha 7 de diciembre de 2023 (vto. f. 115), participó sobre el estado de la causa contenida en el expediente signado en el Nº 7415, de su nomenclatura interna, informando al efecto que fue remitido por apelación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento veintinueve folios útiles, bajo oficio Nº 509 de fecha 10 de octubre de 2017.
Asimismo, de la exhaustiva revisión de los libros llevados por esta Superioridad, se observó que en fecha 22 de enero de 2024 (fs. 141) fue recibido por distribución original del expediente 4832 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada al mismo en fecha 23 de enero de 2024.
De modo que, del estudio del estado en que se encuentra el expediente principal del cual se desprende la presente incidencia, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, debidamente asistido por el Abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, inscrito en el Inpreabogado 73.607 , contra el auto en el cual declaró la Perención de la Instancia en fecha 27 de julio de 2017 ,dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, por desalojo, mediante la cual, previo cómputo y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia.
Ahora bien, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión, que fue oído en el sólo efecto devolutivo y, en virtud, de verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina patria, ha indicado que este dispositivo legal establece por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria, y por otra parte, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva.
Conforme con las anteriores premisas, en caso de la apelación de una sentencia interlocutoria, que no fuere decidida entes de la sentencia definitiva, si sobre esta, se ejerció recurso de apelación, se podrá hacer valer la apelación de la interlocutoria para ser resuelta junto con la apelación de la definitiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Subrayado de este Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el en fecha 3 de junio de 2011 (f. 72), por el demandante, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, asistido por el profesional del derecho ELIECER ILLICH CARRERO, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 71), mediante la cual, el Juzgado a quo, no acordó lo solicitado por el parte actora, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 y ratificó el auto de fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, por desalojo de local comercial, causa contenida en el expediente signado con el número 7920 de la nomenclatura propia del entonces tribunal de la causa, observa quien aquí decide, que se dictó sentencia definitiva, contra la cual se ejerció recurso de apelación, sin que la parte actora hiciera valer la interlocutoria sub examine, para que se acumularan y fueran resueltas en una misma decisión, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, por la conducta omisiva de la parte interesada al no hacer valer la nuevamente la apelación interlocutoria con la apelación de la sentencia definitiva, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hizo valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva la apelación de la interlocutoria, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, asistido por el profesional del derecho ELIECER ILLICH CARRERO, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 71), ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la apelación formulada en fecha 3 de junio de 2011 (f. 72), por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, asistido por el profesional del derecho ELIECER ILLICH CARRERO, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 71), mediante la cual, el Juzgado a quo, no acordó lo solicitado por el parte actora, en diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 y ratificó el auto de fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ MONCADA, por desalojo de local comercial, causa contenida en el expediente signado con el número 7920 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cuatro (4) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




Exp. 5483