REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023(fs. 11 al 13), por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (fs. 89 y 90), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar el argumento expuesto y negó lo solicitado por la parte codemandada, en el juicio de interdicto restitutorio por despojo interpuesto por el ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en contra de los recurrentes.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2023 (f. 17), se le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 18), los abogados JEAN CAVANESE y JOSE LUIS VASQUEZ, en su carácter de parte actora el primero y el segundo en su condición de apoderado judicial de este último, consignaron copias certificadas del libro de préstamos de expedientes del Tribunal de primer grado donde se evidencia estadía de las partes a derecho, en seis (06) folios útiles (fs. 19 al 24).
Obra al folio 25, acta de inhibición de la Jueza Temporal FRANCINA RODULFO ARRIA, de fecha 06 de diciembre de 2023.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 27) se dejó constancia de que vista la inhibición formulada se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 29), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada.
En decisión de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 30 al 33), esta Superioridad declaro con lugar la inhibición propuesta y como consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023 (f. 35), esta Alzada ordenó la causa, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguientes a la presente fecha.
En escrito de fecha 09 de enero de 2024 (f. 36), los abogados JEAN CAVANESE y JOSE LUIS VASQUEZ, en su carácter de parte actora el primero y el segundo en su condición de apoderado judicial de este último, promovieron pruebas en esta instancia. Anexos (fs. 38 al 54).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024 (f. 55), esta Superioridad se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024 (f. 56), el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se revise el informe pericial consignado en copia simple.
En escrito de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 58 al 66), el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 67 al 70), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes y consignó anexos (fs. 71 al 70.
En fecha 22 de enero de 2024, mediante escrito (fs. 80 y 81), el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2024 (fs. 82 y 83), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 (f. 84), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024 (f. 85), esta Superioridad solicitó actuaciones al juzgado de la causa.
En fecha 08 de marzo de 2024, mediante auto (f. 86), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, difiriendo su publicación.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024 (f. 87), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas en cuatro (04) folios útiles (fs. 88 al 91).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Riela a los folios 01 y 02, decisión interlocutoria del Juzgado de la causa, en la que se fijó oportunidad para el nombramiento del experto y la debida evacuación de la prueba de cotejo, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 03 al 07, resultas de notificación.
En fecha 25 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual consta al folio 08.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (fs. 09 y 10), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2023 contentivo del acto de nombramiento de expertos.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de julio de 2023 (fs. 89 y 90), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar el argumento expuesto y negó lo solicitado por la parte codemandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En consecuencia, este Tribunal observa que la parte codemandada ha tenido suficiente momento y oportunidades para indicar el respectivo domicilio Procesal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una obligación de la parte demandada. En este orden de ideas, los codemandados asistidos de abogados en diferentes fechas tal como se mencionaron anteriormente, consignaron diligencias y escritos, en la cuales no se estableció en ningún acto el domicilio procesal, la cual debe ser una dirección exacta para ser utilizada para todas notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar practicar.
…OMISSIS…
Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye este Juzgador que la notificación practicada en la cartelera está sujeta a derecho, por lo tanto, hasta que la parte no demandada no indique su domicilio procesal, se tendrá la Sede del Tribunal como domicilio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el argumento expuesto y se niega lo solicitado por la parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.…»
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023 (fs. 11 al 13), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CALUDIA JUDITH BELTRÁN, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 58 al 66), el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que pagaron la cantidad de dos mil setecientos dólares cancelados como honorarios profesionales a los peritos criminalísticos en un medio auxiliar de justicia experticia grafo técnica, arrojando resultado desfavorable para las partes codemandadas se pretende con el caos procesal desvirtuar el principio finalista de la sana administración de justicia; se invocó violación de la tutela judicial efectiva ausencia de notificación de los codemandados; pero resulta por ello previa solicitud de ellos al Tribunal de la causa; se ha certifico en autos el libro de préstamo de expedientes para los días jueves 20 de julio de 2023 donde la ciudadana abogada MARIA RIVAS, representante procesal de los codemandados; estando ambas partes a derecho en el principal asunto Nº 29776, fue notificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2023 donde se indicaba a las partes del acto fecha y hora para el nombramiento de los expertos; materializándose así la notificación presunta; de forma igual comparece al Tribunal el día del acto en fecha 25 de julio de 2023 pero deliberadamente se niega a participar para luego alegar indefensión; situación niegan a todo evento. Que en virtud de ello se procedió a certificar para ser agregados a los autos ambas hojas de dichas datas como fe de que la representación procesal de las partes codemandadas se negaron a cumplir con el apercibimiento del Tribunal de forma deliberada y causar así retardo procesal e invocar lo falso y negar lo cierto; como lo es que le fueron informados de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración de dicho auto; pero estos lo eludieron por cuanto dicho acto no le era provechoso para su excepción defensa inexistente a todas luces.
Que el día del acto comparecieron pero se negaron a participar esto se evidencia de dicho libro de préstamo de expediente de fecha 25 de julio de 2023 donde se observa ambos profesionales del derecho haciendo uso de préstamo del expediente; curiosamente piden la nulidad del acto alegando indefensión cuando no había establecido fiel al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil su domicilio procesal; peor aun tenían conocimiento pleno de la celebración del acto y sus características de forma oportuna y cierta. En alcance y aplicación las máximas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional, Social y Civil así como la inveterada costumbre de los tribunales civiles de la nación rezan; obligan, preceptúan, disponen y ordenan que la firma de la parte en el libro de préstamos de causas pueda considerarse como un medio de notificación tacita.
Que la jurisprudencia vinculante en interpretación correcta del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para el presente asunto no pueden ir como Sísifo en su piedra una y otra vez por negligencia de los abogados ocasionando un cumulo innecesario de sustanciación del trabajo cotidiano de este Tribunal; la Justicia debe ser otorgada efectivamente sin dilaciones ni reposiciones; la ley tiene un solo sentido el correcto. Que en virtud de lo plasmado rogó se declare sin lugar el recurso de apelación de las codemandadas sobre tal irregularidad se restablezca el orden jurídico infringido; destacó reposan acompañados en dicho recurso copias certificadas del libro de préstamo de expediente donde oportunamente ambas partes fueron notificadas; amen que las codemandadas nunca establecieron domicilio procesal; por lo cual fueron notificadas en la cartelera del Tribunal de la causa con suficiente antelación al acto y pretende responsabilizar al ciudadano alguacil efectuó conforme a la ley dicha notificación. Las reposiciones no pueden ni deben ser para corregir los errores de las partes como litigantes o que ellos vuelvan a pagar una experticia grafo técnica cumplida efectivamente.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024 (fs. 67 al 70), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRAN, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que efectivamente, el 28 de julio de 2023 el Tribunal a quo se pronunció en cuanto a que la notificación practicada en la cartelera está sujeta a derecho, por lo tanto, hasta que la demandada no indique su domicilio procesal, se tendrá la sede del Tribunal como domicilio, en consecuencia, se declaró sin lugar el argumento expuesto y negó lo solicitado por la parte codemandada.
Que previamente el día 10 de julio de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había ordenado notificar a las partes para que una vez constara en autos la última notificación, el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, las partes procesales y el juez procedan al nombramiento de experto.
Que ocurrió entonces que el jueves 20 de julio de 2023 siendo las 2:30 de la tarde, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia en autos de consignar en un folio útil boleta de notificación librada al ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT en su carácter de parte actora, indicando que dicha boleta había sido recibida por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO en su carácter de apoderado judicial del querellante quien la firmó de su puño y letra el día jueves 13 de julio de 2023 a las 12:30 pm en el pasillo del Tribunal. De allí se evidencia que el alguacil del Tribunal a quo en vez de consignarla de inmediato a los autos, retuvo esa boleta desde ese jueves 13 hasta el jueves 20 de la siguiente semana.
Que ese mismo día jueves 20 de julio de 2023, siendo las 2:50 de la tarde, el mismo Alguacil hizo constar en autos que dejó constancia de que el 20 de julio del año 2023, siendo las 11.00 am de la mañana, procedió a fijar boleta de notificación (sin domicilio procesal) en la cartelera de ese Tribunal, librada al ciudadano GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI.
Igualmente, ese mismo día y a esa misma hora, esto es a las 2:50 de la tarde, el mismo Alguacil hizo constar en autos que dejó constancia de que el 20 de julio del año 2023, siendo las 11.00 am de la mañana, procedió a fijar boleta de notificación (sin domicilio procesal) en la cartelera de ese Tribunal, librada al ciudadano CLAUDIA JUDITH BELTRAN.
En fecha 25 de julio de 2023, consignó diligencia en ese mismo expediente señalando las actuaciones cursantes en él y de las cuales se evidenciaba que constaba en autos la dirección en que como querellados en esa causa fueron citados sus representados y en la que podían y pueden ser eventualmente notificados; desprendiéndose de esas actuaciones el conocimiento que tiene ese Tribunal de la dirección de los allí querellados, conocimiento que hace improcedente su notificación en la cartelera del Tribunal conforme fue efectuada por el Alguacil el jueves 20 de julio de 2023; con vista en lo expuesto fue que se solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de julio de 2023 contentivo del nombramiento de expertos el cual se llevó a efecto sin su presencia y sin la presencia de sus representados, lo cual lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso debiendo reponerse la causa al estado de notificar a las partes a los fines de que se celebre el acto de nombramiento de expertos.
Que en fecha 28 de julio de 2023 el Tribunal a quo, mediante auto decisorio de esa misma fecha, obviando que consta repetidamente en autos el domicilio en el que sus representados fueron citados para el procedimiento interdictal interpuesto en su contra lo cual hace que el mismo sea del conocimiento de ese tribunal, muy por el contrario señaló que los momentos y actos procesales en que han actuado en el proceso eran indicativos de que habían tenido suficiente momentos y oportunidades para indicar el respectivo domicilio procesal siendo que el hacerlo es una obligación de la parte demandada; decidiendo finalmente el a quo conforme ya señaló que la notificación practicada en la cartelera del tribunal estaba sujeta a derecho, por lo tanto, hasta que no se indicara el domicilio procesal, se tendría la sede del Tribunal como domicilio y en consecuencia declaró sin lugar el argumento expuesto y negó lo solicitado.
Que en fecha 01 de agosto de 2023, consignó escrito en el que señalaba que por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en tanto y cuanto impida la presencia de sus representados en el acto de nombramiento de expertos a la que por Ley tienen derecho, convalidando con su fallo la espuria e ilegal actuación del alguacil de ese tribunal, apelando del auto decisorio dictado en fecha 28 de julio de 2023 por el cual ese tribunal declaró sin lugar el alegato de que consta de autos la dirección de sus representados, en la que fueron citados y en la que pueden ser notificados cuando por disposición de ley sea necesaria su notificación para la continuación del juicio y negó la solicitada revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de julio de 2023 contentivo del acto de nombramiento de expertos.
Que en fecha 03 de agosto de 2023, consignó diligencia y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 01 de agosto de 2023 y señalaba que en los días 12 y 20 de julio de 2023, conforme se evidencia del Libro de Prestamos de Expedientes, solicitaron expedientes y estuvieron presentes trabajando en ellos en la sala del tribunal por lo cual el alguacil, con un mínimo de diligencia dado que se encontraban en frente a su cubículo, podía haberlos notificado entregándoles las respectivas boletas pero no lo hizo y muy por el contrario, procedió a fijar ambas notificaciones en la cartelera del tribunal, negado total y caprichosamente a efectuar la notificación personal de sus representados en la persona de los apoderados o en la dirección que para los querellados figura repetidamente en el expediente.
Que resulta absolutamente inaceptable que el Tribunal a quo, en plena vigencia de la Constitución del año 99 del siglo 20, no privilegie el ejercicio del derecho a la defensa de sus representados a quienes no obstante constar su domicilio y su teléfono en autos, convalide una actuación espuria del alguacil dando por válida su notificación en la cartelera del Tribunal; siendo como es criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ que la forma de citación/notificación más garantista es la notificación personal en la dirección cursante en autos, tanto más que la misma se encuentra a menos de quinientos metros del Tribunal.
Que para dictar el auto en referencia ese tribunal manejó la relación de actuaciones cumplidas en la causa que le reflejaron en su solicitud de nulidad y revocatoria, no para observar lo atentos que estuvieron al decurso de la misma y las repetidas oportunidades en que se señaló la existencia en autos del domicilio de sus representados a cuyo efecto señalaron, sino para destacarnos las múltiples oportunidades en que pudieron señalar domicilio procesal.
Que acompañaron el presente escrito con fundamento a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en nueve folios útiles copia certificada del libelo del interdicto restitutorio interpuesto por el querellante JEAN PIERRE CANEVESE MANINAT contra sus representados, en cuyo folio cuatro se indica como domicilio de los querellados GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERE y CLAUDIA JUDITH BELTRAN, identificados en autos, la ciudad de Mérida, Avenida 8, calle 24 Rangel Boulevard Las Heroínas, Edificio San Remo, Local Nº 2, Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono celular Nº 0141-2251786; y, vuelto de ese mismo folio custro, se indica para sus representados esa misma dirección como la de su domicilio; conteniendo además esa copia el auto de admisión de la querella y de la boleta de citación del querellado GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI en el cual se indica como su domicilio la ciudad de Mérida, Avenida 8, calle 24 Rangel Boulevard Las Heroínas, Edificio San Remo, Local Nº 2, Estado Bolivariano de Mérida.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024 (fs. 80 y 81), el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte apelante yerra en determinar los límites de su recurso por cuanto confunde la dirección del demandado con su domicilio con el establecimiento del sitio procesal que dispone el 174 del Código de Procedimiento Civil. Que el domicilio es definido como el lugar donde una persona tiene el asiento de sus negocios e intereses; dirección es donde se puede ubicar dicho domicilio toponimia usual; domicilio procesal es la establecida plasmada en autos por la parte y no por su adversario; domicilio seria Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Dirección Las Heroínas, Municipio Libertador; y el procesal domicilio lo establece el operador de justicia en autos nunca el demandante pueda suplir acto; por cuanto contradice el principio de igualdad de las partes. Tienen así que es una galimatías conferir dirección del accionado con su domicilio y con el establecimiento de su asiento procesal; no fueron diligentes en acudir al acto; pero como desvirtuó su excepción de defensa pretender sea anulado de acuerdo al principio finalista las reposiciones no son para corregir errores de litigio.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2024 (fs. 82 y 83), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRAN, presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos que se resumen a continuación:
Que el querellante se ha paseado durante la apelación en curso por diferentes alegatos expresados en diligencias y escritos, todos plasmados con su particular redacción, tendentes los mismos en primer término a solicitar que la apelación no fuera escuchada porque se trataba de un simple acto de nombramiento de expertos contra el cual no procedía la misma en ningún efecto; alegato que no le prospero porque ejercido el recurso de hecho y declarado el mismo con lugar, la apelación inicialmente negada fue admitida.
Que luego sostuvo el querellante el alegato de que al no establecer los querellados domicilio procesal, el alguacil había efectuado su trabajo correctamente al fijar la boleta en cartelera del tribunal quedando éstos notificados no obstante constar repetidamente en autos su domicilio, esto es el lugar en el cual sus representados fueron citados para la querella interdictal, de allí que tal fijación cartelaria no es conducente q los fines de notificar a los querellados de lo decidido en el fallo del 10 de julio de 2023, tanto más a la luz del criterio expresado en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1168 del 12 de junio de 2006 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otros aspectos razonadamente privilegia el derecho a la defensa al darle relevancia q la citación/notificación personal efectuada en el domicilio del demandado que conste en autos.
Que ha agregado el querellante un conjunto de afirmaciones de hecho para cuya demostración no cuenta con prueba alguna, tales como que las partes se encontraban a derecho en el asunto principal, cuando tan si no es cierto que las partes estaban a derecho, que el fallo del 10 de julio de 2023 se ordenó su notificación; que por certificación del Libro de Préstamo de Expedientes de los días 20 y 25 de julio de 2023 se materializó la notificación presunta, cuando es claro que tal certificación no produce certeza en cuanto a la firma que pudiera aparecer allí, ni de que le fuera prestado el expediente, ni de que efectivamente hubiera tenido acceso al mismo y hubiera conocido de la fijación para el nombramiento de expertos; que compareció al Tribunal el día del acto en fecha 25 de julio de 2023 pero que deliberadamente se negó a participar en él para luego alegar indefensión, cuando realmente lo cierto es que los querellados tenían interés en participar de dicho acto y designar un experto conforme les correspondía para r controlando la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la contraparte y para cuya evacuación el a quo prorrogó el termino probatorio sin justificarlo o cumplir las exigencias del 202 del Código de Procedimiento Civil, así lo refleja el texto de la diligencia que estampo en el expediente el día 25 de julio de 2023, con acuse de recibo por secretaria a la 1:24 pm, en la que reclamó de la falta de notificación para el acto en referencia celebrado en horas de la mañana de ese misma día y pidió la revocatoria del mismo; actuación la suya que da fe de sus acceso al expediente en esa fecha y a esa hora; por lo que es evidente que sus afirmaciones de hecho son falsas todas ellas y pareciera querer utilizarlas como sustento de un alegato de citación tacita o presunta, y, dijo pareciera porque no está claro que ese sea su propósito y para decidir ese tribunal deberá acogerse a lo alegado y probado en autos y no a lo que pareció quiso alegar o intentó probar quien con tan precaria redacción expuso.
Que según el criterio sustentado por la Sala Constitucional al decidir la citada revisión en cuanto a la citación presunta y sus requisitos de procedencia, corresponde al Tribunal Superior su acatamiento y consecuentemente, con vista a lo alegado y probado en esta apelación, en sus informes y las presentes observaciones, las cuales pidió sean agregadas a las actas y tomados en cuenta para su sentencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que el a quo haga nueva fijación de la oportunidad para que se lleve a efecto el nombramiento de expertos y se pueda controlar la prueba con la designación de los peritos que se haga, como manifestación y efecto del derecho de la defensa y el debido proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión dictada en fecha 28 de julio de julio de 2023 (fs. 89 y 90), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar el argumento expuesto y negó lo solicitado por la parte codemandada, en el juicio de interdicto restitutorio por despojo interpuesto por el ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, -citación, notificación o intimación- a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, solicita que se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a los querellados o a sus apoderados del nombramiento del experto, por cuanto alegan se les violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por no efectuar la notificación personal de sus representados, siendo notificados mediante la fijación de la notificación en la cartelera del Tribunal.
Así mismo, de la lectura detenida del auto apelado, se observa que, aun cuando, la parte codemandada consignó diligencias y escritos, en ninguno de éstos señalaron su domicilio procesal, razón por la cual, el Juzgado de la causa, a causa de falta de indicación del mismo, tuvo como domicilio la sede del Juzgado, por lo que procedió a fijar la notificación de los codemandados, ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, en la cartelera del Tribunal; notificación que versa sobre el nombramiento de los expertos que llevarían a cabo el informe pericial correspondiente al desconocimiento de contenido y firma de documento.
En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
«Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.» (Subrayado de esta Alzada).
El dispositivo legal transcrito, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.
De la exhaustiva revisión de las actas que en copias certificadas componen el expediente de la presente incidencia, no se observa que la parte codemandada o sus apoderados hayan indicado su domicilio procesal, no es así, ante esta Alzada, puesto que tanto en su escrito de informes como en el de observación a los informes, si los inician indicando tal domicilio.
De igual manera, es observado por esta Jurisdicente, que en varias oportunidades, la representación judicial de la parte demandada, alega que su domicilio procesal consta en actas pues fue la dirección fue aportada por la parte demandante en su escrito libelar y donde los querellados fueron notificados del presente juicio. Así mismo, alegaron haber asistido en reiteradas oportunidades al despacho del Tribunal de la causa y que aun así no fueron notificados personalmente.
Sentadas las premisas anteriores, resulta necesario traer a colación el criterio establecido la Sala de Casación Civil en interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº RC.000018 dictada en el Expediente Nº 12-489 en fecha 14 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que expresa lo siguiente:
«(…)De la doctrina de esta Sala antes transcrita, se desprende en cuanto a la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, lo siguiente:
1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término(...)» (Subrayado por esta Alzada).
Concatenado al criterio anterior, que establece el deber de las partes y sus apoderados de señalar una sede o dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias, siendo que en caso de no indicarlo, se establecerá como domicilio la sede del Tribunal; la Sala de Casación Civil, además, ha establecido la oportunidad en que las partes deben cumplir con el mandato legal de establecer el domicilio procesal, mediante Sentencia Nº RC.00805 dictada en el Expediente Nº 03-269 en fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, indicando que «…Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación…».
Ahora bien, ambos criterios transcritos, que por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada acoge, se puede concluir que al momento de interponer la demanda o al contestarla, ambas partes, tienen el deber de indicar el domicilio procesal, no siendo esta la única oportunidad, pues también, puede hacerse mediante cualquier actuación durante el desarrollo del proceso; en caso contrario, si las partes no indican tal domicilio, se tendrá constituido el domicilio procesal en la sede del Tribunal, fijándose la boleta de notificación en cartelera.
En este sentido, en la incidencia presentada por apelación ante esta Alzada, no consta en actas que la parte codemandada haya señalado su domicilio procesal, por lo que el Juzgado de la causa, al realizar la notificación del acto de nombramiento de expertos, actuó conforme a derecho en cumplimento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trascrito, tomando como dirección procesal de los codemandados ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, la sede de ese Tribunal, procediendo a fijar la notificación en la cartelera del mismo, en consecuencia, considera forzoso esta Juzgadora concluir que no hubo violación al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte codemandada, por no haberla citado de manera personal, pues como se ha mencionado anteriormente, en actas no constaba dirección procesal aportada por los demandados y el acto celebrado en fecha 25 de julio de 2023 (fs. 8), a la parte demandada, no se causó indefensión, por cuanto el Juez de la causa, le designó un experto, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería inoficioso decretar la reposición de la causa, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableciendo que: “no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic).
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que al no haber la parte codemandada señalado sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a falta de tal indicación se le fijó como domicilio la sede del Tribunal, razón por la cual se debe confirmar el auto de 28 de julio de 2023 (fs. 89 y 90), por el proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2023 (fs. 11 al 13), por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GIUSEPPE MONTARULLI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRÁN, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (fs. 89 y 90), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 28 de julio de 2023 (fs. 89 y 90).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 213º de la Indepen-den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de abril dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7262