REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 26 de marzo de 2024 (f.13), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Jueza Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con el abogado, JORGE ALEXANDER CONTRERAS por manifestar en el expediente N° 24.271, cuya carátula dice: DEMANDANTES: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADO: KARINA DEIREE QUIÑONEZ SALCEDO. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES… (Omissis)…“por cuanto no confió en sus decisiones, me causa Animadversión, por cuanto no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaro con lugar mi apelación con fecha 11/08/2023”. Alegó que estos dichos, no solo afectan su integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupa como Jueza de esta República; realizando comentarios inapropiados que causan en ella animadversión y enemistad contra su persona, ya que dicha actitud le genera desconfianza y temor sus señalamientos irrespetuosos hacia su persona, es por ello, que consideró esa manifestación de enemistad, inaceptable a la Institución Judicial que dignamente representa y por la que debe velar para su protección, puesto que debe garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable su imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa y siendo que entre el precitado Abogado y su persona, se ha creado un ambiente de desconfianza y disconformidad de su parte, así como ha generado en ella un grado tal de animadversión sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad.

Por auto de fecha 02 de abril de 2024 (f. 13), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada al folio 09 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

«… En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), comparece LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.528, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: RICHARD ANGEL [sic] CASTILLO MARQUINA DEMANDADO (S): ROSA YAQUELIN PEÑA APARICIO Y OTROS MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Por cuanto en el presente juicio actúa el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.507, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD ANGEL [sic] CASTILLO MARQUINA, como parte actora, debido a que me encuentro incursa en causal de inhibición, por manifestar en el expediente N° 24.271, cuya carátula dice: DEMANDANTES: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADO: KARINA DEIREE QUIÑONEZ SALCEDO. MOTIVO: INTIMACION [sic] DE HONORARIOS PROFESIONALES… (Omisis)… “ por cuanto no confió en sus decisiones, me causa Animadversión, por cuanto no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaro con lugar mi apelación con fecha 11/08/2023”.
Estos dichos, no solo afectan mi integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupo como Jueza de esta República; realizando comentarios inapropiados que causan en mí animadversión y enemistad contra su persona, ya que dicha actitud me genera desconfianza y temor sus señalamientos irrespetuosos hacia mi persona, es por ello, que considero esa manifestación de enemistad, inaceptable a la Institución Judicial que dignamente represento y por la que debo velar para su protección, puesto que debo garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa y siendo que entre el precitado Abogado y mi persona, se ha creado un ambiente de desconfianza y disconformidad de su parte, así como ha generado en mi un grado tal de animadversión sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el abogado Jorge Alexander Contreras.
Por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en la etapa procesal que se encuentra, en mi condición de Juez Provisoria y subsumiendo la situación de hecho planteada, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta oalquier [sic] otra causa donde esté involucrado el Abogado Jorge Alexander Contreras, bien como parte o como apoderado judicial, o como asistente por tal motivo, yo abogada ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de esta instancia jurisdiccional, estimo lo más prudente INHIBIRME en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; en la aplicación de una efectiva tutela judicial, dejo constancia expresa que el impedimento obra es en contra de la parte demandante, ciudadano RICHARD ANGEL[sic] CASTILLO MARQUINA, representado por el abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.507. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. …» (Corchetes de esta alzada)

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada al folio 09 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la Juez, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el abogado, JORGE ALEXANDER CONTRERAS por manifestar en el expediente N° 24.271, cuya carátula dice: DEMANDANTES: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADO: KARINA DEIREE QUIÑONEZ SALCEDO. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES… (Omissis)… “por cuanto no confió en sus decisiones, me causa Animadversión, por cuanto no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaro con lugar mi apelación con fecha 11/08/2023”. Alegó que estos dichos, no solo afectan su integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupa como Jueza de esta República; realizando comentarios inapropiados que causan en ella animadversión y enemistad contra su persona, ya que dicha actitud le genera desconfianza y temor sus señalamientos irrespetuosos hacia su persona, es por ello, que consideró esa manifestación de enemistad, inaceptable a la Institución Judicial que dignamente representa y por la que debe velar para su protección, puesto que debe garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable su imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa y siendo que entre el precitado Abogado y su persona, se ha creado un ambiente de desconfianza y disconformidad de su parte, así como ha generado en ella un grado tal de animadversión sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad. Asimismo, el Juez inhibido dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra de la parte demandante, ciudadano RICHARD ÁNGEL CASTILLO MARQUINA, representado por el abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507.
Considera quien suscribe que de la lectura exhaustiva para la determinación del supuesto de enemistad que dio origen a esta inhibición obra es contra el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, mas no contra el ciudadano RICHARD ÁNGEL CASTILLO MARQUINA, parte actora en este juicio; debido a que en la declaración dada por la Juez inhibida surgió « por manifestar en el expediente N° 24.271, cuya carátula dice: DEMANDANTES: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADO: KARINA DEIREE QUIÑONEZ SALCEDO. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES… (Omissis)… “por cuanto no confió en sus decisiones, me causa Animadversión, por cuanto no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaro con lugar mi apelación con fecha 11/08/2023”.» aun así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando













JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-159-2024 y 0480-160-2024, a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,

Exp. 7291 Luis Miguel Rojas Obando