REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS".-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud del recurso de casación interpuesto el 24 de mayo de 2004, por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, asistida por la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, contra la sentencia definitiva, de fecha 7 de mayo del citado año, proferida por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra del ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, por cumplimiento de contrato. En donde el mencionado Juzgado declaró: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la recurrente en contra del mencionado demandado, y por tanto, CON LUGAR la apelación interpuesta, sin condenatoria en costas por dicha Alzada. Por la índole revocatoria de la decisión, respecto a la de Primera Instancia, y que mediante decisión proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2005, casó de oficio la sentencia recurrida.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
El presente expediente fue recibido en fecha 20 de noviembre del año 2000, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual admitió la presente demanda intentada por los abogados AQUILES MARCANO GIL y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, apoderados judiciales de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUEMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad 4.153.203,cuyo libelo de demanda.
Consta en los folios 28 al 72, todas las actuaciones referentes a la citación del demandado, ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN.
En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial del demandado ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, consignó escrito de contestación a la demanda y el copia certificada poder otorgado en fecha 17 de enero de 1994, por ante la Notaría Primera del estado Mérida, bajo el nº 78, tomo 4 de los libros respectivos llevados por ante oficina notarial, el cual lo acredita como apoderado del ciudadano demandado (folios 73 al 74.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el coapoderado actor abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, consignó escrito de pruebas e incidencia de cuestiones previas (folios 81 y 82).
Por diligencias suscritas por el apoderado judicial del demandado, profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, ambas de fecha 1º de noviembre de 2001, en la primera (folio 84) promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas y en la segunda (folio 85) insistió e hizo valer el instrumento poder que le fue conferido.
En los folios 89 al 108, sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2002, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada con arreglo al dispositivo del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y como quiera que la presente decisión es inapelable a tenor de los dispuesta en el encabezamiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conste en autos la notificación que las partes se haga sobre la presente decisión, notificación que en este fallo se ordena por haber salido fuera del lapso legal respectivo. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y entréguense al Alguacil para su práctica. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia” (sic). Se evidencia que se cumplió con las notificaciones ordenadas.
Consta en los folios 114 al 121, escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha 30 de mayo de 2022, por el apoderado judicial del demandado, abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, junto con sus respectivos anexos.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (folio 163), el coapoderado actor ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles (folio 166 al 168).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (folio 164), el apoderado judicial del demandado, abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles (folios 169 al 172).
Por auto de fecha 1º de julio de 2002, el tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte actora (folio 173 y 174). De los folios 175 al 247, obran las actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el tribunal dejó constancia que en la prenombrada fecha venció el lapso para la evacuación de las pruebas (folio 248).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2003 (folio 249), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, consignó escrito de informes, constante de 14 folios útiles (folios 250 al 263).
Consta en los folios 271 al 320, sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 8 de enero de 2004, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por los abogados AQUILES MARCANO GIL Y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN otorgar el correspondiente documento público de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre él [SIC] construida, distinguida con el número 02, construida en el Conjunto Residencial Las Israelitas, también conocido como “Israel” sobre un lote de terreno ubicado en El Amparo, jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que se encuentra demarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: por el fondo, en una extensión de diez (10) metros con cincuenta (50) centímetros, con el Vecindario del Barrio El Amparo, divide pared; por el frente, en una extensión de diez (10) metros con cincuenta (50) centímetros, con la calle Principal y privada del conjunto Residencial Los Israelitas; por el costado derecho en una extensión de veintitrés (23) metros con cincuenta centímetros colinda con la parcela número 03; y por el costado izquierdo, en una extensión de veintitrés (23) metros con cincuenta (50) centímetros colinda con parcela número 01. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a con apelación a que se contrae el artículo 290 el Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 198 ejusden y para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 11 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. QUINTO: Queda a disposición de la parte demandada la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) que fue depositada en este Tribunal según se puede constatar a los folios 68 y 69 de expediente. SEXTO: Queda al libre arbitrio la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (620.000,00) que ofrece entregar la parte demandante a la parte demandada y de igual manera al libre arbitrio de la parte demandada de recibir la expresada cantidad, oferta esta que efectúa la parte actora al folio 258 de este expediente dentro del escrito de informes, por tratarse de un ofrecimiento real in genere, aplicable en principio a toda oferta a la que tendría aplicación por vía de analogía los artículos 1307 y 1313 del Código Civil en concordancia con el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, los abogados LEONEL ALTUVE y NÉSTOR SAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia up supra mencionada y por diligencia de fecha 20 de enero de 2004 (vuelto folio 322), el coapoderado judicial LEONEL ALTUVE, formalizó dicha apelación.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, previo cómputo, el tribunal de la causa admitió la apelación propuesta en ambos efectos y ordeno remitir al Juzgado Superior Distribuidor (folio 324).
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero, dio por recibido, y le dio entrada al presente expediente para conocer de la apelación interpuesta (folio326).
De los folios 329 al 343, obra escrito de informes suscrito y consignado en fecha 1º de marzo de 2004, por el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial del ciudadano CARLOS BENÑITEZ PADRÓN, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 7 de mayo de 2004 (folios 345 al 350), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, profirió sentencia en los siguientes términos: “SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, contra CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, ambos identificados en esta sentencia y, por tanto, CON LUGAR la apelación interpuesta, sin condenatoria en costas en este [SIC] Alzada por la índole de la revocatoria de esta decisión, respecto la de Primera Instancia” (sic).
En fecha 24 de mayo de 2004, la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, asistida por la abogado en ejercicio YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva, de fecha 7 de mayo del citado año, proferida por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra del ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, por cumplimiento de contrato (folio 353).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE TRABAJO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió y ordenó remitir mediante oficio nº 0480-237 de la misma fecha, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 354).
En fecha 4 de junio de 2004, fue recibido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el presente expediente y, en fecha 6 de junio de 2004, se dio cuenta a la Sala del Expediente nº AA20-C-2004-000496, correspondió la ponencia al entonces Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ (folios 357 y 358).
Consta en los folios 359 al 365 y sus anexos (folios 366 y 367), escrito de formalización del recurso de casación, presentado en fecha 22 de julio de 2004, por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR.
Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de marzo de 2005 (folios 371 al 379), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, declaró que:
“…[Omissis]…
la cual declaró: “En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y ANULA el fallo recurrido proferido, proferido en fecha 7 de mayo de 2004 por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por adolecer del vicio de incongruencia negativa. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el tribunal de alzada que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en las infracciones detectadas. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada” (sic).
En fecha 20 de abril de 2005, nuevamente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió el presente expediente, al cual, por auto de esa misma fecha (folio 379), le dio entrada, canceló su asiento de salida; y, por diligencia de la misma fecha, suscrita por Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, quien profirió la sentencia casada, consideró que se encontraba incurso en la causal 15 del artículo 82, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Segundo.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2005 (folio 384), esta Alzada dio por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, le dio entrada bajo el nº 02542.
Por auto decisorio de fecha 2 de mayo de 2005, se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, en fecha 20 de abril de 2005 (folio 388).
En auto de fecha 5 de mayo de 2005 (folio 389), el entonces Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, al pleno desempeño de su cargo, se abocó y ordenó la notificación de las partes, la cual fue cumplida tal y como consta en los folios 392 y 393, según declaración del entonces Alguacil de esta Alzada.
De los folios 394 al 419, obran las distintas actuaciones referentes a los abocamientos de los jueces temporales y provisorios que hicieron vida judicial en esta Alzada
En diligencia de fecha 7 de julio de 2022 (folio 420), suscrita por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, solicitó el abocamiento y pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022 (folio421), consta que por acta nº 148 de fecha 16 de junio de 2022, llevada en el Libro de Actas llevado por esta Alzada, previo cumplimiento a las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó posesión la Juez de este Tribunal, quien fue notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio nº J.R. 6232-2022 de fecha 15 de junio de 2022, y en virtud del ejercicio de sus funciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio 422).
III
TRABAZÓN DE LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 7), los profesionales del derecho AQUILES MARCANO GIL y ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, en resumen, expusieron lo siguiente:
Que en fecha 2 de abril de 1991, su mandante suscribió contrato de compra- venta con el representante de la Empresa “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A”, representada por el ciudadano GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, para adquirir un inmueble, propiedad de la mencionada empresa, consistente en una casa para habitación familiar, distinguida con el nº 2, que sería construida en el Conjunto Residencial Los Israelitas, también conocido como “ISRAEL”, sobre un lote de terreno ubicado en el Amparo, jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
Que en fecha 4 de enero de 1994, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el número 52, tomo 1, el ciudadano GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la empresa “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A.”, suscribió un documento de finiquito con el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, al cual la mencionada empresa le cedió y traspasó “todos los derechos que aquélla tenía sobre todos y cada uno de los contratos de opción a compra suscritos con ocasión de las viviendas que integran la Urbanización Israel”, en el cual se indicó que el lote de terreno tiene una superficie de cinco mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados (5.837 M2) .
Que en fecha 5 de abril de 1993, el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, registra ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, según documento inserto bajo el nº 10, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, la venta que le hace la empresa “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A”, del lote de terreno y las bienhechurías, dentro de los cuales se encuentra el terreno para la casa para habitación familiar, distinguida con el nº 2, que sería construida en el Conjunto Residencial Los Israelitas, también conocido como “ISRAEL”, ofrecido a opción a compra a su poderdante.
Pero que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado con el adquiriente del inmueble y de los derechos derivados de los contratos de opción a compra, el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN no ha cumplido con su obligación de otorgar el respectivo documento, a pesar de que se fijó la oportunidad para su otorgamiento por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en las fecha 15 y 20 de septiembre del año 2000.
Que su poderdante se comprometió y se obligó a adquirir el inmueble por el precio de UN MILLÓN DE BOLVARES (Bs. 1.000.000,00), que pagaría al vendedor de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la firma del documento de opción a compra, que la mencionada cantidad era para la adquisición del lote de terreno por parte de la constructora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que entregaría en el mes de agosto del año 2001 y la optante estaría obligada a firmar una letra de cambio para la cantidad mencionada y la suma restante sería cancelada de acuerdo al porcentaje de la obra de construcción, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para ejecutar el 50% de la construcción, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a partir del 50% de la construcción y por último la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) al terminar y/o entregar la vivienda .
Que su representada cumplió con los siguientes pagos:
• En fecha 2 de abril de 1991, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), marcado con la letra “E”, recibo por concepto de reservación de parcelamiento y construcción de la vivienda, emitido por la EMPRESA CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A. (folio 20).
• En fecha 22 de abril de 1991, pagó mediante depósito bancario a la cuenta nº 12029492 de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), marcado con la letra “F” (folio21).
• En fecha 29 de octubre de 1991, pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcado con la letra “G” (folio22).
Que en total su apoderada ha pagado la empresa OPCIONANTE la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), teniendo un saldo pendiente a pagar por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), y que como la OPCIONANTE se ha negado en reiteradas oportunidades a recibirlo, tan pronto como fuera admitida la presente demanda y conocieran el número de cuenta, harían el respectivo pago a nombre del tribunal y a favor del ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, por haber adquirido todos los derechos que le correspondían sobre el terreno y las casas a la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A.
Que en manifestación de aceptación por parte de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., negociación que hizo con su poderdante, dicha empresa puso en posesión del inmueble a su representada, según autorización que obra en el folio 23, marcada con la letra “H”.
Que es el caso que el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, a pesar que su poderdante ha cumplido con las obligaciones que le han impuesto en el contrato que suscribió, se ha negado en reiteradas oportunidades a otorgar el respectivo documento de compra-venta por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, y así cumplir con la CLÁUSULA CUARTA del mencionado contrato.
Que se evidencia que son DIECISEIS (16) PARCELAS en total y que la empresa OPCIONANTE, ha vendido QUINCE (15) PARCELAS, y que su poderdante considera que se han llenado todos los extremos legales para que se le otorgue el documento de propiedad de la parcela y la casa sobre ella construida, razón por la cual presentó ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de esta ciudad, el documento de opción a compra venta para su protocolización, previo a ello se notificó al ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, vía telegrama de IPOSTEL, de fecha 19 de septiembre del años 2000, marcados con las letras “H” y “H2” (folios 25 y 26), que debía presentarse ante el Registro Subalterno a otorgar dicho documento. Que llegado el día para el mencionado otorgamiento, el prenombrado ciudadano no se hizo presente por ante dicha oficina registral, por lo que se expidió constancia de la no comparecencia del referido ciudadano al Registrado Subalterno en fecha 21 de septiembre del año 2000, marcada con la letra “I” que obra al folio 24.
Por último, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, Piso 7, Oficina 7-B, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 20014 (folio 73), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Como punto ÚNICO, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordina 5º del artículo 340 ejusdem. Que la parte demandante hace una narrativa de los hechos que rodearon la relación contractual que la vinculó a la empresa mercantil CONSTRUCCIONES INTEGRADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y con su mandante CARLOS BENITEZ PADRÓN, y que en el referido escrito se evidencia que la parte actora omitió señalar las normas jurídicas de carácter sustantivo presuntamente infringidas por su mandante, y que pudieron haber sido la causa de la lesión a sus derechos legalmente tutelados.
Que la parte actora en su escrito libelar señala que por las razones de hecho explanadas, es que ocurren a demandar a su representado, pero que incurren en la omisión de señalar al ciudadano Juez, las normas de carácter procesal en que se encuadra su pretensión, como medio legal para obtener la tutela judicial de sus derechos. Que si bien es cierto, la existencia del principio iura novic curia, no es menos cierto, la obligación de las partes en el proceso de coadyuvar al sentenciador con el aporte de las normas esenciales para el curso del proceso, lo cual permite una celeridad procesal, igualdad entre las partes y ejercicio del derecho a la defensa del demandado.
Que por todo lo anteriormente expuesto y como quiera que la parte demandante ha incurrido en las omisiones ya indicadas, es por lo que solicitó al juez, admitiera la cuestión previa opuesta, sustanciándola conforme a derecho y declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto se opuso en tiempo útil y es procedente conforme al ordenamiento jurídico procesal.
Pidió del tribunal, que el presente escrito fuera agregado al expediente y revocara el nombramiento del defensor ad litem asignado a su representado y dejar si efectos las actuaciones por el realizadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
DE RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:
En el caso de especie, en escrito de fecha 7 de noviembre del año 2000 (folios 1 al 8), los apoderados judiciales de la parte actora, profesionales del derecho AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, estimaron la demanda por cumplimiento de contrato, en su momento en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00).
Asimismo, en fecha escrito de fecha 30 de mayo de 2002 (folios 115 al 121), el apoderado judicial de a parte demandada, profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, rechazó, negó, contradijo e impugnó tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:
…omissis…
“Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, el monto en que la parte actora ha estimado la demanda en razón que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante, únicamente se limitó a señalar que estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), pero sin fundamentar, señalar ni indicar de donde proviene el monto utilizado para la estimación de la demanda ya que por el contrario, a lo largo de toda la narrativa contenida en su libelo de demanda siempre ha hecho mención, a un saldo deudor que presuntamente le es debido a ni mandante, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda deben sumarse el capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la interposición de la acción y si únicamente, se ha hablado del pago de un saldo deudor para pretender cumplir con una obligación e indicada en el monto anterior de quinientos CINCUENTA MIL BOLÍVARES, la estimación hecha contraviene y quebranta la norma procesal indicada, en tal sentido, debe el ciudadano juez, desechar y declara impertinente es su sentencia la estimación de la demanda hecha por la parte actora.” (sic).
Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que esta juzgadora comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera esta Jurisdicente que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que dicha estimación fuera exagerada o irrisoria, tampoco estableció el valor de la demanda, que a su decir debía ser el apropiado; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.
Resuelta la impugnación de la demanda y delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el Juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de venta. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).
El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).
En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.
Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte actora, profesionales del derecho AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE, manifestaron que su mandante ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, mediante instrumento privado, en fecha 2 de abril de 1991, celebró un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, representante de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, el precio inicial de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagándolos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la firma del documento de opción a compra, que la mencionada cantidad era para la adquisición del lote de terreno por parte de la constructora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que entregaría en el mes de agosto del año 2001 y la optante estaría obligada a firmar una letra de cambio para la cantidad mencionada y la suma restante sería cancelada de acuerdo al porcentaje de la obra de construcción, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para ejecutar el 50% de la construcción, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a partir del 50% de la construcción y por último la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) al terminar y/o entregar la vivienda.
Luego, en fecha 5 de abril de 1993, el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, registra ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, según documento inserto bajo el nº 10, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, la venta que le hace la empresa “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A”, representada por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, del lote de terreno y las bienhechurías, dentro de los cuales se encuentra el terreno para la casa para habitación familiar, distinguida con el nº 2, que sería construida en el mencionado Conjunto Residencial Los Israelitas, también conocido como “ISRAEL”, ya ofrecido en opción a compra a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, asumiendo los derechos que le asisten que pudieran asistirle a los contratos de opción a compra suscritos con los adquirientes de viviendas de la Urbanización Israel, quienes se encontraban tramitando la obtención de los créditos de Ley de Política Habitacional por la entonces MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP).
Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial del demandado CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, primero interpuso como punto previo la falta de cualidad de la actora, y que de declararse la misma improcedente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada temeraria intentada en contra de su mandante, que su representado adquirió por compra a la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, debidamente autenticada por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, inserta bajo el nº 7, tomo 19, siendo posteriormente protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el nº 10, protocolo 1º, correspondiente al segundo trimestre del mencionado año, el inmueble consistente en un terreno de forma rectangular, con un área de extensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.837 Mts2). Que efectivamente la mencionada empresa en fecha 2 de abril de 1991, firmó un contrato de opción a compra venta privado con la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, recibiendo en el acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,000), por concepto de reservación de parcelamiento y construcción de una vivienda unifamiliar, identificada con el nº 2 en el Conjunto Residencial LOS ISRAELITAS, cuyo precio total es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual pagaría de la siguiente manera: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el momento de la firma del documento de opción a compra venta, para la adquisición del lote de terreno por parte de la constructora y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de agosto del año 1991. Y la suma restante sería cancelada de acuerdo al porcentaje de la obra de construcción, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), para ejecutar el 50% de la construcción, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a partir del 50% de la construcción y los restante CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, al momento de terminar y entregar la vivienda. Que en fecha 30 de septiembre de 1992, debido a los contantes incrementos en la construcción de la edificación como consecuencia de los índices inflacionarios sufridos en la economía nacional, la empresa vendedora y el ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, cónyuge de la demandante, procedieron a suscribir un nuevo contrato de opción a compra venta privado, del cual se desprende que el precio de la venta fue modificado, para fijarse entre las partes, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), advirtiendo que dicho documento adquirió estatus y eficacia de instrumento público, al ser presentado en el juicio intentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, por acción pauliana, el cual fue declarado sin lugar por el prenombrado juzgado en fecha 20 de octubre de 1997.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora, al señalar que tiene un saldo pendiente a pagar por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), e impugnó en todas y cada una de sus partes la consignación que realizó la actora, por la mencionada cantidad, mediante cheque de Gerencia, el cual se encuentra a disposición en el tribunal de la causa, por ser total y absolutamente falso que el precio de la venta fuese por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que su mandante ha cumplido con la obligación de otorgar a quince de los dieciséis optantes los respectivos documentos de propiedad debidamente protocolizados, negó también las múltiples diligencias realizadas por la actora para el otorgamiento del documento de propiedad definitivo y desconoció la constancia expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en la cual se señala que su representado no se presentó en la mencionada oficina, en fecha 15 de septiembre del año 2000, pues su mandante no tuvo conocimiento de la presentación fraudulenta del documento, que ni la demandante ni su esposo estando obligados con la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., tramitaron el crédito por Ley de Política Habitacional a los fines de obtener el dinero necesario para cumplir con el pago del saldo deudor. Que en el caso de que su representado sea condenado al cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal del inmueble a través del otorgamiento respectivo, se pide se ordene y aplique la indexación, corrección y actualización monetaria debido a las contantes devaluaciones de la moneda y se ordene el peritaje judicial para saber con exactitud el valor actual que por las condiciones y características tiene el inmueble.
Visto lo anterior, procede la juzgadora en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación de fecha 13 de enero de 2004, interpuesto por los abogados LEONEL ALTUVE y NÉSTOR SAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2004 y, por diligencia de fecha 20 de enero de 2004 (vuelto folio 322), el coapoderado judicial LEONEL ALTUVE, formalizó dicha apelación, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
Documentos con los que acompañó el libelo de la demanda:
A.- Original del poder otorgado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.203, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, a sus apoderado judiciales abogados AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 582.620 y 7.530.208 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.048 y 27.616 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, y jurídicamente hábil, de fecha 29 de agosto del año 2000, inserto bajo el Nº 06, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Tercera del Estado Mérida (folios 8 y 9).
Observa la juzgadora que el anterior instrumento fue debidamente autenticado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, los profesionales del derecho AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, son apoderados judiciales de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, así se establece
B.- Copia simple del contrato de opción a compra-venta privado suscrito en fecha 2 de abril de 1991, entre la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., representada por el ciudadano GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.589.853, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO FUENMAYOR, marcada con la letra “B” (folio 11 y 12).
Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado la existencia de un contrato de opción a compra venta, entre la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., hoy representada por el ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN (vendedor) y la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR (compradora), cuyo cumplimiento se pretende, y así se establece.
C.- Original de documento de cesión y traspaso de derechos, realizado por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, en su condición de representante de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1993, cuyo documento se encuentra inserto bajo el nº 52, Tomo 01 del citado año, en los Libros llevados por la mencionada oficina notarial (folios 13 y 14).
Observa la juzgadora que el referido documento fue consignado en original por la parte actora, de forma anexa a su libelo de demanda; y en virtud de que el mismo no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1994, se trasladó y constituyó en el Internado Judicial del Estado Mérida, dejando constancia la notario que se encontraban presentes los otorgantes y en presencia de testigos, los cuales firmaron el presente documento de cesión y traspaso consistente del lote de terreno y las dieciséis (16) viviendas sobre él construidas, y así se establece.
D.- Copia certificada del documento de compra venta, de fecha 30 de marzo de 1992, suscrito por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, representante de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el número 02, tomo A-6 del Primer Trimestre, quien da en venta al ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, un lote de terreno en forma rectangular, con un área de extensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS (5.837 Mts2), con sus respectivas bienhechurías, situado en el Barrio El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Milla, del entonces Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: “…omissis …FRENTE: UNA EXTENSIÓN DE SESENTA Y CUATRO METROS (64 MTS) , CON PROPIEDAD QUE FUE DE PABLO CERRADA, HOY PROPIEDAD DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, A LA IZQUIERDA: UNA EXTENSIÓN DE NOVENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (96,60 MTS), CON LOTE DE TERRENO QUE FUE DE APOLINARIO CERRADA, HOY VIVIENDAS Y CALLE 19 DE ABRIL, A LA DERECHA O CABECERA: EN UNA EXTENSIÓN DE CIEN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (100,30 MTS) , CON LOTE QUE FUE DE MICAELA VELÁZQUEZ DE CERRADA, HOY VIVIENDAS Y UNA CALLE, LAS BIENHECHURÍAS QUE SE INCLUYEN EN LA PRESENTE VENTA, CONSISTEN DE DIEZ Y SEIS (16) CASAS EN COSNTRUCCIÓN CON EL AVANCE DE LA OBRA HASTA LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO, QUE INCLUYE ESTRUCTURAS, PAREDES FRIZADAS, TECHOS DE MACHIHEMBRADO, CABLEADO ELECTRICO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y PROYECTO PERMISADO…[omissis]… (sic)”, y las ventas realizadas de las casas nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por el ciudadano (folios 15 al 19).
Observa quien suscribe que la referida copia certificada es claramente inteligible, y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y que la misma no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que les resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 1.384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado la venta realizada por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, representante de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, del lote de terreno allí descrito, en el cual se encuentra la parcela nº 2, objeto del presente juicio, igualmente se evidencia las distintas ventas realizadas por el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, en su condición de representante de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., de las casas nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, cuyas ventas fueron debidamente protocolizadas, así se establece.
E.- Original de recibo emitido por la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., de fecha 2 de abril de 1991, mediante el cual recibe de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.153.207, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Reservación de Parcelamiento y construcción de una vivienda unifamiliar, cuyo precio es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), firmado por el ciudadano ANDY CHIPIA, cédula de identidad nº 1.589.853, en su condición de Presidente de la referida empresa (folio 20).
Observa quien suscribe, que el prenombrado recibo fue otorgado en hoja membretada y sello húmedo de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., en fecha 2 de abril de 1991, por el ciudadano ANDY CHIPIA, portador de la cédula de identidad nº 1.589.853, en su condición de Presidente de la referida empresa, mediante el cual recibe de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad nº 4.153.207, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Reservación de parcelamiento y construcción de una vivienda unifamiliar, cuyo precio es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y así se establece.
F.- Original de baucher Nº 3516315, de depósito bancario (RECIBO DE INVERSIÓN), del FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS FINALVEN S.A, de fecha 22 de abril de 1991, a nombre de CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., nº de cuenta del inversor 12029492, mediante cheque nº 00839532. Del Banco de Occidente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), realizado por el ciudadano BREDDY FUENMAYOR (folio 21).
G.- Original de baucher Nº 268313, de depósito bancario, del FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS FINALVEN S.A, de fecha 29 de octubre de 1991, a nombre de CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., nº de cuenta ***0308399-5, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (folio 22).
Respecto a la naturaleza los particulares F y G, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.
Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que de dichos depósitos se evidencia que fueron realizados por el ciudadano BREDDY FUENMAYOR (cónyuge de la actora), a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, representada primeramente por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA y posterior a la cesión y traspaso efectuada en fecha 4 de enero de 1993, por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, cuyo documento se encuentra inserto bajo el nº 52, Tomo 01 del citado año, en los Libros llevados por la mencionada oficina notaria, por el ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, ahora representante de la mencionada empresa, demandado en el presente juicio, y así se establece.
H.- Original de “AUTORIZACIÓN”, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, con sello y firma de la ciudadana MARILIN PAREDES ROSALES, en su condición de Gerente – Administrativo de la mencionada empresa, mediante la cual participan a la vigilancia del Conjunto Residencial “ISRAEL”, que fue autorizada la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, optante de la casa nº 2, para hacer la mudanza de sus muebles y enseres los días 3 y 4 de octubre de 1992, agradeciendo la colaboración que pudieran prestarle en el traslado de sus pertenencias (folio 23).
Observa la juzgadora, que la prenombrada autorización fue otorgada por la ciudadana MARILIN PAREDES ROSALES, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., (se evidencia sello húmedo), mediante la cual se participa a la vigilancia del Conjunto Residencial “ISRAEL” y dan autorización a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nº 4.153.207, en su condición de OPTANTE de la casa nº 2, a realizar la mudanza de sus muebles y enseres a la prenombrada vivienda, los días 3 y 4 de octubre del año 1992, y así se establece.
H1 y H2.- Original de recibo de consignación nº 0241, Remitente: Asdrúbal Matute, Nombre del destinatario: Carlos Benítez Padrón y comunicación de entrega de telegrama, enviado el 19 de septiembre del año 2000, en el cual se lee: “SEÑOR ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE G PASEO DE LA FERIA EDIF DOMAR PISO 3 APTO 9 MÉRIDA MÉRIDA ACUSAMOS SOBRANTE TELEGRAMA FECHA 18-9-2000 PC (ACUSE DE RECIBO) PARA CASRLOS BENÍTEZ PADRÓN URBANIZACIÓN LA TERRAZA CASA NR 13 MÁS DEBAJO DE RESIDENCIAS DOMINGO SALAZAR MOTIVADO DESTINATARIO DESCONOCIDO EN DICHA DIRECCIÓN ATTE IPOSTEL MERIDA MEAQA0241 18-9-2000 PC” (sic) (folios 25 y 26).
Observa la juzgadora que dicho instrumento de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado las diligencias realizadas por la actora, ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR a través de su abogado, para informar mediante telegrama enviado y devuelto por IPOSTEL al remitente, ciudadano abogado ASDRÚBAL MATUTE, enviado al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, por ser el destinatario desconocido en la mencionada dirección, por lo cual se evidencia que el ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, no se encontraba informado de la cita para la firma de la protocolización de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.
I.- Original de constancia, expedida por el Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI de fecha 21 de septiembre del año 2000, en su condición de Registrador Subalterno Interino del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se lee: “hace constar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FUENMAYOR QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.444.496, venezolana, mayor de edad, soltera, se presentó en esta Oficina Subalterna el día: Viernes 15-09-2.000 y presentó un documento de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre él construida, asignándose su otorgamiento para ese mismo día, para ser otorgado por la ciudadana: MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.153.207, venezolana, mayor de edad, casada quien permaneció desde las 8.30 a.m. hasta las 3.30 p.m. Igualmente se presentó la referida ciudadana: MARINA QUINTERO DE FUENMAYOR, el día Miércoles 20-09-2.000 desde las 8.30 a.m. hasta las 3.30 p.m. ambos inclusive, para otorgar el mismo documento donde figura como comprador, sin que en ambos días se presentara el ciudadano: CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.644, quien figura como vendedor. Solicitud elaborada por el Jefe de Servicios Rosa Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.471.684, y se expide a petición de parte interesada, en Mérida a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil (2000) (sic)
De la prenombrada constancia, observa esta jurisdicente que la referida es claramente inteligible, y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 1.384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, se aprecia para dar por comprobado las diligencias realizadas por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINETRO DE FUENMAYOR, ante la Oficina del Registro subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la protocolización de la compra venta del inmueble objeto de la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial del demandado, ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 30 de mayo de 2002 (folios 114 al 121), reprodujo las siguientes pruebas:
A.- Copia certificada del documento de compra venta, de fecha 30 de marzo de 1992, suscrito por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, representante de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el número 02, tomo A-6 del Primer Trimestre, quien da en venta al ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, un lote de terreno en forma rectangular, con un área de extensión de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS (5.837 Mts2), con sus respectivas bienhechurías, situado en el Barrio El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Milla, del entonces Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: “…omissis …FRENTE: UNA EXTENSIÓN DE SESENTA Y CUATRO METROS (64 MTS) , CON PROPIEDAD QUE FUE DE PABLO CERRADA, HOY PROPIEDAD DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, A LA IZQUIERDA: UNA EXTENSIÓN DE NOVENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (96,60 MTS), CON LOTE DE TERRENO QUE FUE DE APOLINARIO CERRADA, HOY VIVIENDAS Y CALLE 19 DE ABRIL, A LA DERECHA O CABECERA: EN UNA EXTENSIÓN DE CIEN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (100,30 MTS) , CON LOTE QUE FUE DE MICAELA VELÁZQUEZ DE CERRADA, HOY VIVIENDAS Y UNA CALLE, LAS BIENHECHURÍAS QUE SE INCLUYEN EN LA PRESENTE VENTA, CONSISTEN DE DIEZ Y SEIS (16) CASAS EN COSNTRUCCIÓN CON EL AVANCE DE LA OBRA HASTA LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO, QUE INCLUYE ESTRUCTURAS, PAREDES FRIZADAS, TECHOS DE MACHIHEMBRADO, CABLEADO ELECTRICO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y PROYECTO PERMISADO…[omissis]… (sic)” (folios 122 al 124).
El prenombrado documento ya fue objeto de análisis y valoración up supra, así se decide.-
B.- Copia certificada del documento de parcelamiento, realizado por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA, en su condición de representante de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., sobre un terreno propiedad de su representada, en el cual realizó en fecha 23 de octubre de 1992, ante la entonces Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida la debida protocolización de dieciséis (16) parcelas, distinguidas desde el número 1 hasta el número 16, destinadas a la edificación de viviendas unifamiliares.
Observa quien suscribe que el anterior documento fue debidamente protocolizado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en el mencionado terreno, donde se encuentra ubicado la casa número 2, inmueble objeto de la presente demanda, en el cual se protocolizó el parcelamiento de las dieciséis (16) parcelas, destinadas a viviendas unifamiliares, con las características allí descritas, así se establece.-
C.- Original de documento de cesión y traspaso de derechos, realizado por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, en su condición de representante de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1993, cuyo documento se encuentra inserto bajo el nº 52, Tomo 01 del citado año, en los Libros llevados por la mencionada oficina notarial (folios 34 y 35).
El prenombrado documento ya fue objeto de análisis y valoración up supra, así se decide.-
D.- Copia simple de recibo emitido por la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., de fecha 2 de abril de 1991, mediante el cual recibe de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.153.207, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de Reservación de Parcelamiento y construcción de una vivienda unifamiliar, cuyo precio es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), firmado por el ciudadano ANDY CHIPIA, cédula de identidad nº 1.589.853, en su condición de Presidente de la referida empresa, D1.- copia simple del contrato de opción a compra-venta privado suscrito en fecha 2 de abril de 1991, entre la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., representada en ese momento por el ciudadano GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.589.853, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO FUENMAYOR, D2.- Copia simple de la “AUTORIZACIÓN”, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, con sello y firma de la ciudadana MARILIN PAREDES ROSALES, en su condición de Gerente – Administrativo de la mencionada empresa, mediante la cual participan a la vigilancia del Conjunto Residencial “ISRAEL”, que fue autorizada la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, optante de la casa nº 2, para hacer la mudanza de sus muebles y enseres los días 3 y 4 de octubre de 1992, D3.- Copia simple del contrato de opción a compra-venta privado, suscrito en fecha 30 de septiembre de 1992, entre la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., representada en ese momento por el ciudadano GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.589.853, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y el ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, para la adquisición de una vivienda unifamiliar, marcada con el número 2, del conjunto residencial “ISRAEL”, por el precio en su momento de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00) (folio 20).
Los prenombrados instrumentos D, D1 y D2, ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, en lo que respecta a la instrumental D3, es decir, al contrato privado de compra-venta de fecha 30 de septiembre de 1992, suscrito entre la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, representada en su momento por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA, y el ciudadano BREDDY FUENMAYOR, cónyuge de la parte actora en este proceso, el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil se desecha, en virtud de que se evidencia que en el folio 23, posterior a la fecha de la firma del presente contrato privado, la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A, mediante comunicación en original firmada y sellada por la ciudadana MARILIN PAREDES ROSALES, en su condición de Gerente – Administrativo de la mencionada empresa, participa a la vigilancia del Conjunto Residencial “ISRAEL”, que fue autorizada la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, optante de la casa nº 2, para hacer la mudanza de sus muebles y enseres los días 3 y 4 de octubre de 1992, entendiéndose que se le estaba dando cumplimiento al contrato privado de fecha 2 de abril de 1991, y que el presente contrato privado que se valora es totalmente ajeno, al cual cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio así se decide.-
E.- Copias certificadas de las sentencias, la primera de fecha 7 de febrero de 1997, proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, siendo las partes: “Demandante: MENDOZA DE NACERO, ONEIDA y QUINTERO FUENMAYOR MARINA. Demandado: CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A (C.I.C.A.) y OTRO.- Motivo: ACCIÓN PAULIANA, declarada sin lugar y la segunda, de fecha 20 de octubre de 1997, proferida por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL en la cual confirmó la decisión anterior.
Las mencionadas pruebas, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas de las sentencias proferidas, la primera de fecha 7 de febrero de 1997, proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, siendo las partes: “Demandante: MENDOZA DE NACERO, ONEIDA y QUINTERO FUENMAYOR MARINA. Demandado: CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A (C.I.C.A.) y OTRO.- Motivo: ACCIÓN PAULIANA, declarada sin lugar y la segunda, de fecha 20 de octubre de 1997, proferida por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL en la cual confirmó la decisión anterior, se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Promovió el valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto las mismas favorezcan al demandado, en lo que respecta a la falta de cualidad de la actora, ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, siendo que se encuentra disponiendo de los bienes dela comunidad de gananciales por ella constituida junto con su legítimo esposo ciudadano BREDDY FUENMAYOR GONZÁLEZ.
Al respecto, la Sala de Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 06-1181, de fecha 1º de diciembre de 2006, expone lo siguiente:
“…En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado de la Sala).
…(omissis)…
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.
De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.
Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide. (sic)…(Cursiva y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes mencionado, deduce esta Juzgadora que, para adquirir un bien en la comunidad conyugal, no se requiere del consentimiento del otro cónyuge para comprar bienes que pasaría a formar parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, todo lo contrario cuando se trata de enajenar y gravar bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, cualquiera de los cónyuges está legitimado para demandar la adquisición realizada, por lo que en el caso de marras, la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, parte actora, está legitimada para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, sin la necesidad de actuar conjuntamente con su esposo, el ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYUOR GONZÁLEZ, toda vez que se evidencia que el contrato objeto de este litigio fue suscrito por la prenombrada ciudadana, tiene la legitimidad procesal para interpones la presente demanda, y en base a las consideraciones expuestas, no le resta más a esta Alzada de declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, como bien así lo hizo el tribunal a quo, así se decide.
2.- Promovió el valor y merito jurídico de los documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado de Mérida en fechas 5 de abril de 1993 y 23 de octubre de 1992, registrados bajo los números10 y 07, Protocolo Primero, tomos 1 y 10 respectivamente, cuyas copias acompañan como anexos marcados con las letras A y B, al escrito de contestación a la demanda.
Los prenombrados documentos ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, así se decide.-
3.- Promovió valor y mérito probatorio del contrato de opción a compra-venta privado, suscrito en fecha 30 de septiembre de 1992, entre la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., representada en ese momento por el ciudadano GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.589.853, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y el ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, para la adquisición de una vivienda unifamiliar, marcada con el número 2, del conjunto residencial “ISRAEL”, por el precio en su momento de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00)
La prenombrada prueba, ya fue objeto de valoración y análisis up supra, así se decide.-
4.- Valor y mérito jurídico del documento de cesión y traspaso de derechos, realizado por el ciudadano ANDY GERMAN CHIPIA RODRÍGUEZ, en su condición de representante de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A., al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 4 de enero de 1993, cuyo documento se encuentra inserto bajo el nº 52, Tomo 01 del citado año, en los Libros llevados por la mencionada oficina notarial.
El prenombrado documento, ya fue objeto de valoración y análisis up supra, así se decide.-
5.- Promovió el valor y mérito de las sentencias, la primera de fecha 7 de febrero de 1997, proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, siendo las partes: “Demandante: MENDOZA DE NACERO, ONEIDA y QUINTERO FUENMAYOR MARINA. Demandado: CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A (C.I.C.A.) y OTRO.- Motivo: ACCIÓN PAULIANA, declarada sin lugar y, la segunda, de fecha 20 de octubre de 1997, proferida por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO, DE MENORES, ESTABILIDAD LABORAL Y AMPARO CONSTITUCIONAL en la cual confirmó la decisión anterior.
Las prenombradas sentencias, ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, así se decide.
6.- Testificales: Valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CRISTINA DI'MARTINO VILLAROEL, MARÍA PANADISI y HERMINIA COROMOTO DUN.
A.- JESÚS ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, cédula V- 10.831.525, de la revisión de las actas, el prenombrado ciudadano rindió declaración el día 8 de agosto de 2002, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal Comisionado) (folio 211)
B.-. CRISTINA DI'MARTINO VILLAROEL, cédula V-10.235.347, de la revisión de las actas, la prenombrada ciudadana rindió declaración el día 8 de agosto de 2002 (ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal Comisionado) (folio 215)
C.- MARÍA PANADISI, cédula V-6.558.859, de la revisión de las actas la prenombrada ciudadana rindió declaración el día 8 de agosto de 2002 (ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal Comisionado) (folio 213)
D.- HERMINIA COROMOTO DUN, cédula V-11.003.762, de la revisión de las actas la prenombrada ciudadana rindió declaración el día 8 de agosto de 2002 (ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal Comisionado) (folio 214)
Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionados testigos JESÚS ÁNGEL HERNÁNDEZ DE ARMAS, CRISTINA DI'MARTINO VILLAROEL, MARÍA PANADISI y HERMINIA COROMOTO DUN, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, de tales declaraciones se evidencia todos son contestes y coinciden en que el ciudadano CARLOS BENITEZ PADRÓN, vivió desde el año 1995, en la ciudad de Acarigua y que actualmente vive residenciado en la ciudad de Maturín, desde el año 1999, y que no tienen conocimiento que el prenombrado ciudadano, haya sido informado mediante telegrama para presentarse ante alguna Oficina de Registro Público, para firmar documento de compra-venta con la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales declaraciones se desechan en virtud que las mimas no aportan información referente al juicio de cumplimiento de contrato que conoce ésta Alzada, solo se evidencia el domicilio del ciudadano demandado. Así se decide.
7.- Inspección Judicial: Promovió el valor y mérito Inspección judicial solicitada mediante escrito de promoción de pruebas de 21 de junio de 2002, que de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en siguiente dirección: Oficina bancaria DEL SUR Banco Universal, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Torre del Sur, la misma fue admitida y se efectuó el día 16 de julio de 2002, en la mencionada dirección.
De lo peticionado por la solicitante se evidenció y se dejó constancia lo que en resumen se expone:
Trasladado y constituido el tribunal a quo, en la referida dirección, procedió a notificar a la ciudadana DANIELA VALECILLOS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.468.337, en su carácter de Consultora Jurídica de la prenombrada institución bancaria, de la evacuación de la prueba solicitada por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado de la parte demandante, de quien se dejó constancia de su presencia en la mencionada evacuación junto con el abogado LEONEL ATUVE, igualmente se dejó constancia que no asistió la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el tribunal dio lectura a viva voz de la notificación de los particulares y dejó constancia en resumen de lo siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: “informa la notificada que por no tener los números de cédulas de las personas que compraron en esa urbanización Israel o Israelitas, se le hace imposible suministrar la información solicitada, ya que al sistema de datos se accede a través de los números de cédulas de las personas.
PARTICULAR SEGUNDO: informa la notificada al tribunal de la causa que por no tener datos de identificación y números de cédulas de las personas a las cuales se le adjudicaron tales créditos, tampoco se puede suministrar dicha información.
PARTICULAR TERCERO: que en cuanto a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad nº 4.153.203, no se pudo encontrar ninguna información sobre dicha ciudadana por no estar en el sistema de DEL SUR, antes MERENAP, como cliente de política habitacional, y en cuanto al ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, por no tener ningún tipo de identificación, no se pudo encontrar la información solicitada.
PARTICULAR CUARTO: De la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, se dejó constancia que en DEL SUR BANCO UNIVERSAL, teniendo el mismo sistema de la anterior entidad MERENAP, no tramitó ni solicitó ningún tipo de crédito y, en lo referente al ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, no se encontró información por no tener ningún tipo de identificación.
Observa la juzgadora que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, no se comprueba la tramitación de los créditos hipotecarios realizados por los otros compradores, como tampoco se evidencia la tramitación y/o solicitud de ningún tipo de crédito por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, parte actora en la presente, igualmente de su cónyuge ciudadano BREDDY BETULIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, no se encontró ningún tipo de información en virtud de no disponer de los datos de identificación del prenombrado ciudadano. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en la mencionada entidad financiera no se pudo constatar la información requerida por la parte demandada promovente de dicha inspección judicial, así se establece.-
8.- Prueba de experticia: Con el objeto de establecer el valor económico del inmueble y elaborar un dictamen pericial el cual sirva como medio probatorio para que el Juez en la sentencia dictamine el monto que la parte actora debe pagar como precio total del inmueble, habida cuenta del fenómeno inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la celebración de los contratos de opción a compra, hasta el momento de que se dicte sentencia definitivamente firme.
Al respecto, el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra DERECHO PROBATORIO, COMPENDIO, Vadell Hermanos Editores, Caracas- Venezuela, 2012, pág. 569, referente a la valoración de la experticia, expone:
“Como quiera que el artículo 1427 del Código Civil establece que los jueces no están obligados a seguir dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, por tanto resulta perfectamente claro que el Juez deberá valorar la experticia según la sana crítica. Solamente en el caso de la experticia relativa al avalúo de los bienes en fase de ejecución de sentencia y en las experticias complementarias del fallo (artículos 560 y 249 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente), el Juez está obligado a seguir lo que dicen las mismas, pero estos dos casos no son experticias de carácter probatorio. En las experticias de carácter probatorio el Juez si puede apartarse de lo que digan los expertos según lo estime por su sana crítica.
El artículo 1427 del Código Civil permite que el Juez se aparte del criterio de los expertos, entre otras cosas, porque sólo él tiene acceso a todas las pruebas aportadas al proceso y no lo expertos, pero además, hay que tomar en cuenta que el artículo 1422 del Código civil distingue de dos supuestos distintos en materia de experticia: cuando se trate de una comprobación o cuando se trate de una apreciación. Y esta diferencia resulta importante para justificar también el porqué el Juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos: Cuando los expertos realizan apreciaciones o valoraciones personales en el dictamen que rinden (aunque se quiera realizar una comprobación de un hecho), el Juez es perfectamente libre de llegar a apreciaciones diferentes y, por tanto, de apartarse de las apreciaciones que han emitido los expertos. Sin embargo, es más difícil en la práctica que el Juez se aparte de la experticia cuando esta versa meramente sobre la comprobación de algo, aunque, aún así, si las demás pruebas aportadas al proceso conducen a formar la convicción del Juez en sentido diferente, entonces éste es perfectamente libre de apartarse de la experticia por cuanto los expertos no tuvieron a su vista y consideración ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso, mientras que el Juez sí. Por estas razones considero que se justifica el hecho que el Juez pueda apartarse de lo que dictamine los expertos si su convicción se opones a ello. Por ello el legislador no ha tarifado la valoración de la experticia sino que habrá que valorarla según la sana crítica” (sic)”.
Observa esta jurisdicente que la referida experticia (avalúo) solicitada por la parte demandada, fue realizada en fecha 12 de julio de 2002, por los expertos Arq. Avaluador ANGELA AVENDAÑO, Ing. Civil Avaluador PAOLO DE RUGERIIS y el Ing. Civil Avaluador GASSAN YARBOUH, cuyo informe consta en los folios 189 al 198, del cual se evidencia que el valor del inmueble objeto de la presente demanda, en su momento era por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 49.799.598,00), ahora bien, respecto al dictamen de la experticia, ésta juzgadora considera y respeta el fundamento de dicho informe pericial, pero tomando en consideración la doctrina arriba transcrita, se aparta del resultado de la experticia en virtud que existen otros medios probatorios que al ser analizados bajo la sana crítica, conducen a una convicción distinta y a la indexación del valor actual de la vivienda, así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento privado de fecha 4 de febrero de 2013, a cuyo efecto observa:
El negocio jurídico contenido en el contrato in examine denominado por las partes como “documento privado” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta, en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento del vendedor, se determinó el precio de la venta y el objeto de la negociación realizada mediante contrato privado de compra venta de fecha 2 de abril de 1991, del inmueble constituido por una casa de habitación familiar destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 02, del Conjunto Residencial Los Israelitas, también conocido como “Israel”. Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Amparo, jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, que el precio del inmueble, en su momento era por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), la empresa vendedora (parte demandada) recibió tres (3) abonos como parte de pago, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), la empresa constructora autorizó la mudanza de la parte actora a la mencionada vivienda, quedando un monto del precio fijado pendiente por pagar, en su momento por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por lo que en el dispositivo de la presente sentencia se ordenará una experticia complementaria, mediante avalúo del inmueble, a los fines de establecer el valor actual del bien anteriormente descrito, y así se declara.
Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, la contratante afectada por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta, está legitimada para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.
Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con las que recíprocamente le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.
De seguidas, procede el sentenciador a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:
En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato privado cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado contrato de opción de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que el demandado haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto vistas y verificadas las actuaciones por la parte actora, quien como ya se dijo up supra realizó las diligencias necesarias para cumplir con el contrato, haber pagado en tres (3) abonos un 45% del monto total, siéndole entregado el inmueble y la evidencia del incumplimiento por parte del demandado, en el otorgamiento del documento definitivo de venta, establecido en el prenombrado contrato, no fue un hecho litigioso, por cuanto no fue contradicho por los mismos en el escrito de contestación a la demanda, y quedó del mismo modo demostrado, siendo que el demandado admitió como cierta su firma, y así se declara.
El tercer y último requisito, relacionado con que la parte actora haya cumplido u ofrezca cumplir con las obligaciones que recíprocamente le correspondían, quedó del mismo modo, configurado en autos, por cuanto del libelo de demanda se desprende: “Si consideramos entonces que de un total de UN MILLÓN de bolívares (Bs. 1.000.000,00) nuestra Poderdante hizo pagos parciales por la suma de CUANTROCIENTOS CINCENTA [SIC] MIL bolívares (Bs. 450.000,00), a la fecha el saldo a pagar al Opcionante es por la cantidad de 550.000.00), que como quiera que éste se ha negado en reiteradas oportunidades a recibirlo, tan pronto como sea admitida la presente Demanda y conozcamos el Número de la Cuenta, lo haremos a nombre del Tribunal y a favor del ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, hoy obligado en razón de haber adquirido todos los derechos que le correspondían sobre el terreno y las casas, a la Empresa “CONSTRUCCIONES INTEGRADAS C.A.”, situación ésta ya expuesta con anterioridad” (sic). Se evidencia en los folios 67 y 68, que en diligencia suscrita en fecha 9 de octubre de 2001, por el apoderado actor, ABOGADO ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en la cual expone: “en vista que mi poderdante, ciudadana Marina del Carmen Quintero de Fuenmayor (demandante) ha cumplido con todas las obligaciones que le impone el Contrato Privado de Opción de Compra – Venta, documento éste, acompañado con el libelo de la demanda y para la presente fecha no ha sido posible que el ciudadano Carlos Benítez Padrón (demandado) le otorgue el documento de propiedad y al mismo tiempo se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir el saldo o la diferencia a pagar, que asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 550.000,oo) como consta en el escrito libelar, en el capítulo III y V, donde mi poderdante se ha comprometido a consignar a nombre del tribunal dicho monto, tan pronto fuera admitida la presente demanda; es por lo que mi poderdante, está consignando un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil – Mérida-número 4878376, por la cantidad anteriormente descrita (quinientos cincuenta mil bolívares exactos – Bs.550.000,00) a nombre de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que luego sea depositado en una cuenta bancaria que ha bien considere pertinente este tribunal, a favor del referido ciudadano Carlos Benítez Padrón, parte demandada en la presente causa, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra – Venta, hoy obligado, en razón de haber adquirido todos los derechos que le corresponde sobre el referido inmueble” (sic).
Ahora bien, observa quien suscribe que mediante auto de fecha 11de octubre de 2001, el tribuna a quo, vista la diligencia que precede y el cheque consignado, ordenó remitir dicho instrumento cambiario, mediante oficio nº 3599 de la misma fecha, al ciudadano GERENTE DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que procediera a abrir una Cuenta de Ahorros a nombre del ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.913.644, con la advertencia que dicha cuenta no podría ser movilizada sin la previa autorización del Tribunal, visto el cumplimiento de la parte actora en consignar mediante cheque la cantidad adeudada en ese momento, por lo que se tiene como cumplido dicho tercer requisito, y así se declara.
Respecto a la indexación de oficio ordenada, esta Juzgadora, toma en cuenta el reciente criterio jurisprudencial, emanado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. AA20-C-2018-000394, Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO BLACO VÁSQUEZ, de fecha 4 de marzo de 2021, expone lo siguiente:
Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
Así pues, en virtud de los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; en donde el Alto Tribunal de Justicia en su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera, es por lo que considerando que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad consideró que no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales, a saber, libelo de la demanda y en informes de primera instancia, sino también en su caso a los juzgadores establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte esta alzada.
Corolario a lo expuesto, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
Y es entonces, a partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo que concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar.
De lo anterior se desprende claramente que jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones asegurándose así a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó, por tanto, en estricta aplicación del principio valorista, atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista. Siendo ello a sí, y visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria ni de juzgamiento posterior, esta alzada, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a la resolución del fondo del asunto y, por tanto, acuerda la indexación o corrección monetaria calculándose sobre la suma de cuatro millones doscientos treinta mil bolívares (Bs. 4.230.000), desde el día 20-04-2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien conoció el proceso originario, tramitar lo conducente para proceder a la ejecución de la presente decisión, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(sic) (…omissis…)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, se observa que el juez de instancia tiene la facultad de ordenar de oficio, sin que haya sido solicitado por alguna o ambas partes la indexación, considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos por pagar, y visto el tiempo transcurrido desde la firma del contrato privado de opción a compra – venta, se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones, en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó, así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, considera la suscrita jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, es procedente en derecho, parcialmente en los términos demandados en el escrito libelar, debiendo el contratante renuente en recibir el complemento del precio total de la venta, debidamente indexado, bajo una experticia complementaria y materializar el referido acto definitivo de venta, ser conminado a la prosecución del mismo, para lograr su otorgamiento, por ello se declarará con lugar la apelación propuesta, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención interpuesta por resolución de contrato y se revocará en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 13 de enero de 2004, por los coapoderados judiciales de la parte demandada, abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE L ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de enero de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Los apoderados judiciales de la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, contra el ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, por cumplimiento de contrato.
TERCERO: SE LE ORDENA a la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, el pago del monto adeudado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00), debidamente indexados, al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN.
CUARTO: SE ORDENA corrección monetaria sobre la cantidad adeudada, señalada en el punto 3º de este dispositivo, la que se hará por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de inflación señalados en los informes del Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la interposición de la presente demanda y la ejecución definitiva del fallo, monto que será aplicado a la cantidad adeudada, para así determinar la cantidad en definitiva a pagar al demandado.
QUINTO: Se ORDENA al ciudadano CARLOS BENÍTEZ PADRÓN, a recibir el pago adeudado (debidamente indexado) por la ciudadana MARINA DEL CARMEN QUINTERO DE FUENMAYOR, y luego de recibido el mencionado pago, realizar la debida protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de la venta del inmueble constituido por casa para habitación familiar, distinguida con el nº 2, de Conjunto Residencial Los Israelitas, también conocido como “ISRAEL”, ubicado en el Sector El Amparo, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En caso contrario, que sirva la presente sentencia de justo título.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO, el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Francina M, Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melan Bracho
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