REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada este Juzgado en fecha 08 de enero de 2024, asignándole el guarismo Nº05394.

Ello en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte actora, en contra de la negativa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de admitir su apelación contra la negativa de “librar un nuevo mandamiento de ejecución adicional o complementario” que ya se había librado por este Juzgado por cuanto supuestamente se incurrió en una omisión. Mandamiento de Ejecución Forzoso librado por el referido Tribunal, en el juicio seguido por la ciuda¬dana Nery Corina Rivas Quintero, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana Nancy Fabiola Duque Márquez, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº9732, de la nomenclatura propia del referido Tribunal.

Por dictamen de fecha 30 de octubre de 2023 (folios 203-209), el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Gustavo Enrique Camacho, apoderado actor, se lo declaró con lugar y le ordenó al Tribunal A Quo, admitir dicha apelación y, en consecuencia, se remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el cual, en auto de fecha 08 de enero de 2024, le dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de ley.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024, (folios 55-61), la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MARQUEZ, parte demandada, asistida por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, presentó informes ante esta Alzada (folios 55-61).

En fecha 22 de enero de 2024, (folio 62), el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte demandante, consigna escrito de informes en esta Alzada (folios 63-65).

En fecha 30 de enero de 2024, el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esta Alzada.

De conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria. Pero, motivado a que las copias certificadas formadas en expediente y enviadas para conocer de la apelación estaban tan incomprensible, se le ordenó el Tribunal A Quo, mediante oficio, remitir a esta Alzada el Cuaderno de Mandamiento de Ejecución Forzosa, para tener una mayor comprensión de lo peticionado.

Con respecto a ello, es importante destacar, que el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, al respecto señala:
"Ad¬mitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remi¬tirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducen¬tes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitan¬do en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Entonces, el Tribunal A Quo debió remitir el cuaderno del Mandamiento de Ejecución Forzoso y no copias certificadas, situación que deben evitarse en el futuro para no violar derechos y garantías constitucionales a las partes.

Ahora bién, respecto al conflicto plateado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte demandante, que, solicita “se libre un nuevo mandamiento de ejecución adicional o complementario del que ya se había librado por este Juzgado por cuanto supuestamente se incurrió en una omisión” y, el Tribunal A Quo niega tal pedimento.

Partiendo de lo solicitado por el referido abogado, y negado por el Tribunal A Quo, pasamos a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de agosto de 2022, con la nomenclatura Exp.Nº6977, recibido por apelación, que en su Dispositiva señaló:
“(…Omissis…).

PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre del año 2021, de acuerdo a los razonamientos y fundamentos legales expuestos, específicamente por violación de los artículos 243 ordinal. 5odel Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; (por manifiesta violación del derecho a la defensa de la parte actora o incongruencia negativa); por violación del artículo 252 del citado Código Procesal en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna (violación al debido proceso).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2021, (folio 351), por el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida apelante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en el juicio seguido por los ciudadanos: NERY CORINA RIVAS QUINTERO, contra la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, antes identificados, con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA intentara la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.304 y civilmente hábil en contra de la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.994.382 y civilmente hábil.

CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, reponer totalmente por su cuenta y exclusivo costo, la cerca de malla ciclón, ubicada por un costado (el que da con la carretera de la Loma de San Rafael)el cual separa el primer polígono de dicha carretera, correspondiente al terreno descrito en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de enero de 2007, bajo el nº 32, folios 239 al 243, del protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del referido año, ubicado por un costado (, que separaba dicha carretera. Dicho cercado deberá elaborarse con un marco estructural cuadrado compuesto de tres tubos de hierro galvanizado de 1 y ¼ de diámetro, colocados dos en forma vertical y uno en forma horizontal en su parte superior con el fin de sujetar la malla. Cada tubo estructural debe tener una separación entre sí, cada dos y tres metros y anclados al piso sobre una fundación de concreto; la malla tipo ciclón deberá ser con un calibre de 13 pulgadas para cubrir una longitud de 23 metros aproximadamente, con una altura de dos metros con veinte centímetros. (2,20 mts.) de altura; para sujetar la malla de ciclón, en su parte inferior se deberá colocar un brocal de concreto de diez centímetros (0,10 mts.) por diez centímetros (0,10 mts). Asimismo, se ORDENA reponer el portón de acceso vehicular y peatonal, con tubo de hierro galvanizado y malla ciclón, al inicio de la vía de acceso a las propiedades de las partes en litigio.

QUINTO: Se declara como propietaria del inmueble que es objeto del presente juicio con los derechos que le otorga la Ley, a la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, en base a los linderos y medidas contenidos y descritos en los documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, promovidos por la parte actora y analizados por este Tribunal.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención POR REINVINDICACIÓN que intentara la ciudadana NANCY FABIOLA DUQUE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.994.382 y civilmente hábil en contra de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.304 y civilmente hábil.

SÉPTIMO: Se condena en costas procesales a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

“(…Omisis…)”.

Ahora bién, revisado minuciosamente el dictamen proferido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Mandamiento librado por el Tribunal A Quo, se observa sin lugar a duda, que el Tribunal A Quo cumplió con lo ordenado en sentencia por el Tribunal Superior up supra descrita, que se encuentra específicamente señalada en el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia.

Entonces, lo peticionado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte demandante, en relación a su petición en cuanto a que se le “amplíe el mandamiento de ejecución forzosa”, por omisión de actuaciones propias de la parte demandada en cuya demanda fue interpuesta, es importante destacar, que el Tribunal A Quo debe apegarse de forma estricta al dictamen proferido por el Tribunal Superior y así fue cumplido a cabalidad.
De manera pues, que la sentencia dictada y firme, que guarda relación con la cosa juzgada formal y material, no puede ser modificada, alterada ni corregida en los términos de su ejecución, ya que debe guardar una estricta relación con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, como los refiere la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp.NºAA20-C-2002-000205, que al respecto señala:
“(...Omissis…)”
“Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

“(...omissis..)”.

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ¿en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada?. (Sent. de fecha 7-8-80).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

“(...Omissis…)”.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por ser improcedente lo solicitado de librar nuevo mandamiento de ejecución forzosa u ordenar su ampliación, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandante en el Mandamiento de Ejecución Forzoso a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, mediante el cual el Tribunal niega “se libre un nuevo mandamiento de ejecución adicional o complementario del que se había librado por este Juzgado por cuenta supuestamente se incurrió en una omisión…”, y si la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y en el presente caso, alterar el dispositivo del dictamen proferido por una instancia Superior, cuyos recursos extraordinarios existen para exigir lo no cumplido por la sentencia. Entonces, se debe tener presente y cumplir no sólo con lo establecido en sentencia firme sino también, con lo ordenado por el Legislador. Ello a la par, de mantener incólume la justicia e inalterable los procedimientos que pretenden interrumpir la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Así, son aceptables las reposiciones, modificaciones o ampliaciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2023, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte demandante, contra la negativa del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de librar un nuevo mandamiento de ejecución forzosa o complementarlo, en el juicio seguido por Reivindicación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio de negativa de lo peticionado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana NERY CORINA RIVAS QUINTERO, parte demandante, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de librar un nuevo mandamiento de ejecución forzosa o complementarlo.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los doce días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independen¬cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez,

Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
Exp.05394
AKMB/FR