REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de abril de 2024.

Esta Juzgadora observa que el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.457.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7318, apoderado judicial de la empresa CORPORACION DROLANCA C.A., parte demandada, según instrumento poder notariado de fecha 12 de enero de 2024, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº38, Tomo 1, folios 188 hasta 190, consigna escrito de Recusación señalando:

“(…) de la obvia enemistad ya existente, la cual coloca en entredicho su imparcialidad, Recuso Formalmente a la ciudadana Juez Temporal abogada Francina Rodulfo Arria, para que cese en el conocimiento de este expediente, del todo conforme a lo dispuesto en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de q Civil que (sic). De allí, entonces, que solicité respetuosamente, el inmediato trámite de la Recusación que se interpone y su declaratoria con lugar. No expuso más. Terminó, se leyó y conforme firman”.

En atención a lo ocurrido y cumpliendo a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257, esta Juzgadora pasa a analizar, revisar y resolver lo planteado de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora debe indicarle al referido abogado, que la presente causa se recibió el 08 de marzo de 2024 y se le dio entrada, numeración y el curso de Ley correspondiente, el 13 del mismo mes y año y, el 12 de abril del presente año, consigna escrito de recusación contra la juez de este Tribunal.
Al respecto, el Legislador estableció en el artículo 90, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, que aplicamos por analogía, lo siguiente:
“Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funciones ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
Segundo: Se puede observar, que desde que se le dio entrada al expediente Nº05416, el 13 de marzo de 2024, hasta la consignación del escrito de recusación interpuesto por el abogado, ha transcurrido diecinueve (19) días inclusive, lo que nos indica que ha operado la caducidad para ejercer la recusación contra la jueza de este Tribunal.
Tercero: Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar y debo señalar al respecto, que esta Juzgadora no tiene enemistad existente con el referido abogado porque no le conoce y por tanto, no debe señalar argumentos falaces porque no se ha resuelto ningún conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal, la cual preside, para hacer tales afirmaciones, por tanto, sus afirmaciones son falsas.
Cuarto: Además, es importante advertirle al ciudadano abogado, que el proceso para interponer inhibiciones y recusaciones por las partes precluyó y no puede abrirse o reponerse en ninguna de sus etapas para que el referido abogado pida la inhibición o recuse a la juez que conoce del presente litigio, como lo ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley…”.
Así mismo, el artículo 14 ejusdem, reza:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”. (Lo destacado es del Tribunal).
Quinto: Siguiendo en este orden de ideas, debo indicarle al abogado recusante, que los argumentos esgrimidos no tiene lógica jurídica ni racional, es una falacia su razonamiento.
Además, ante la situación planteada, y los nuevos tiempos, se exige elevar la ética profesional que sirva de ejemplo al Gremio, porque es propio de los abogados atacar la sana administración de justicia para que esta no se cumpla.
Sexto: Ahora bién, visto lo planteado por el abogado recusante, a su llegada al proceso y con pleno conocimiento que se encuentra en etapa del término de la presentación de los Informes, su actuar, representa una afrenta a la investidura y majestad de la Justicia. Y ante esta situación, tomo la decisión de informarle que la recusación realizada, representa un desequilibrio procesal e irrespeto al adversario, en espera de un dictamen y resuelva la controversia sometida al órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
Con respecto a ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Lo destacado es del Tribunal).
Séptimo: Entonces, lo establecido por el Legislador le permite al Juez garantizar el derecho a la defensa de las partes y por tanto, las extralimitaciones y desafueros que realicen los abogados, intervinientes en el proceso. Su pretensión expresada ante la ciudadana Juez de este Tribunal, al pretender una actuación que no puede ocurrir porque no se encuentra en etapa procesal para ello, por encontrase la causa en informes y, además pretender que el proceso es de su uso exclusivo para hacer y no hacer, destaca una conducta fraudulenta. Las partes tienen derechos y garantías constitucionales a obtener una pronta respuesta, y el Estado, a cuyas instituciones nos debemos, está obligado a través de sus Instituciones de dar respuesta, para su fortalecimiento, credibilidad, estabilidad y por supuesto, por la paz social.
Así lo estableció el Legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Octavo: En este orden de ideas, es pertinente citar la ponencia del MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, exp.02-000572, que señala:
“La Sala debe puntualizar, que no puede haber indefensión cuando los jueces aplican la Ley. El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil se supone conocido por las partes, y el Juez de Alzada simplemente lo aplicó de acuerdo al criterio doctrinario que ha desarrollado la Sala de Casación Civil. Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos doctrinarios antes transcritos sobre el particular. Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. Es la combinación de dos elementos esenciales, o presupuestos procesales, que legitiman la apelación para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. Al faltar uno de estos elementos, el Juez no puede concederla sin romper el equilibrio procesal frente a la otra parte. (Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: En atención a la recusación planteada y a lo expuesto por esta Juzgadora, no la admite por existir caducidad de la acción ejercida, todo ello en atención al equilibrio procesal, a los derechos y garantías constitucionales de todas las partes y del Proceso y asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve la Recusación interpuesta en el presente litigio, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA CONTRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, POR EXISTIR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, actuación que realiza mediante poder que le otorgara la empresa CORPORACION DROLANCA C.A., en la persona de sus Directores Rafael Gonzalo Ramirez, Ylenia Noriet Casanova Sandia y otros, plenamente identificados en autos, por las razones up supra expuestas.

SEGUNDO: Se le condena al abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, plenamente identificada en autos, a pagar la multa por hacer afirmaciones e imputaciones que atentan contra la majestad e investidura de la juez, atendiendo al artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cantidad de Bs.4.000,00, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le apercibe al abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, a no continuar en la obstrucción de la justicia en su ejercicio profesional por su afrenta ante la ciudadana Juez, porque de lo contrario será remitido informe al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Mérida solicitando abrir la investigación en su contra.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto se ha resuelto sobre lo peticionado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los 12 días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independen¬cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.
AKMB/Fr.
Exp.05416