REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, quince de abril de dos mil veinticuatro.-
213° y 165°
Vista la apelación de fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 112), suscrita por el apoderado actor, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual expone: “Estando en la oportunidad legal para APELAR, apelo de la sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2023” (sic).
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 15 de enero de 2024, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 18 de enero de 2024 (folio 116), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5933.
Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que el motivo de la presente demanda se trata daños patrimoniales ocasionados por accidente de tránsito, incoada 18 de febrero de 2022, por el ciudadano RICK ALBERT GUERRERO URDANETA; en contra de la ciudadana ROCIO DEL BOSQUE UNDA PEÑA, cuyo conocimiento por insaculación correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, bajo el número 29.676 (folio 31).
Por auto de la misma fecha, admitió la presente demanda por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ROCIO DEL BOSQUE UNDA PEÑA, a los fines de que compareciere por ante el mencionado tribunal a quo, dentro de los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a su citación, para que diese contestación a la presente demanda incoada en su contra (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado actor, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, informó al tribunal de la causa que ya había consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación y para las copia necesarias para la medida cautelar solicitada (folio 34).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el a quo, visto lo solicitado en el auto que precede, acordó librar los recaudos de la citación de la parte demandada, en los términos aludidos en el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2022 (folio 35).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2022, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de apoderado actor, ratificó la solicitud y consecuente pronunciamiento, también insistió en que se practicara la citación de la demandada, en virtud que fueron consignados los emolumentos para ello (folio 38).
Se evidencia en los folios 41 al 59, las distintas actuaciones referentes a la citación de la ciudadana demandada, entre ellas: citación personal (folio 42), citación por carteles (folios 50 al 59), todas éstas cumplidas conforme al Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en la cual expuso: “tomando en cuenta que ya se hicieron todas las diligencias procesales de citación, incluso la de carteles y visto que la parte demandada no se ha presentado, solicito a este Tribunal se sirva ordenar el nombramiento de defensor AD LITEM, a los fines de que se prosiga con esta causa sin más dilación del procedimiento” (sic) (Negrilla y cursiva propias de esta Alzada).
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2023 folio 64), suscrita por los abogados GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS y JOSÉ ÁNGEL RUÍZ USECHE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.493.887 y 18.964.323 respectivamente y debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los números 20.782 y 229.458 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ROCIO DEL BOSQUE UNDA PEÑA, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, el cual se resume a continuación:
Como PRIMER PUNTO PREVIO, alegaron la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para ser resuelto en sentencia definitiva, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, opusieron a la demanda la prescripción de la acción que dio origen al presente juicio, que el mencionado texto legal establece que las acciones civiles para exigir la reparación de daño prescriben a los doce (12) meses sucedido el accidente y, que como lo señala la propia demanda y lo evidencian las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre que levantó el mencionado accidente, el cual ocurrió el 14 de enero de 2022, a las 12.00m, y que siendo que desde dicha fecha hasta el día en que se consumó la citación de la demandada, es decir, el 24 de febrero de 2023, mediante la actuación que suscribió la parte demandada, consistente en el poder apud acta que la ciudadana demandada otorgó a los mencionados abogados, trascurrió un lapso de 12 meses, teniendo en cuenta que la parte demandante no realizó ninguna actuación para interrumpir el referido lapso de prescripción, es decir, no solicitó ni llevó a registrar la demanda en cuestión con su correspondiente orden de comparecencia antes de la expiración del mencionado lapso de 12 meses, lo que fatalmente determina la consumación de la prescripción de la acción que alegan y oponen como defensa previa, razón por la cual la presente demanda debía ser declarada sin lugar y con la correspondiente condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. También como segundo punto previo opusieron la falta de cualidad del demandante para interponer la presente acción y las respectivas defensas de fondo, rechazando, negando y contradiciendo que el accidente de tránsito haya sido producido exclusivamente culpa de la demandada, impugnaron el avalúo contenido en las actuaciones por las razones allí expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, invocaron al favor de su representada elementos probatorios.
Al respecto, esta superioridad para decidir observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de junio de 2017, Exp. 2017-000158, RC. 000444, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expone lo siguiente:
“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y por declinatoria de competencia de su titular pasó a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, seguido por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, representado por los abogados Iris Ferrer Ortega y Samuel Flores Ríos, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE BLINZOCA, C.A., representada judicialmente por los abogados César Augusto Pérez Mora y Julio Bacalao del Castillo y SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente asistida por los profesionales del derecho Gabriel Irwin y Eugenio Pérez Toledano; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial…
…[omissis…]
Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En concordancia con la precitada norma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora, para verificar los alegatos del recurrente resulta pertinente pasar a transcribir lo pertinente del escrito de contestación a la demanda:
(...Omissis…)
Sobre los argumentos anteriormente planteados, la recurrida se pronunció en los términos que a continuación se transcriben:
“(...) PUNTO PREVIO II
De la prescripción de la pretensión
Como punto previo, es menester para esta Juzgadora (sic) Superior (sic), resolver con relación a la prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00301, de fecha 12 de junio de 2003, estableció:
(…Omissis…)
En relación a la prescripción extintiva, la misma Sala, a través de sentencia signada con el No. RC.00481, de fecha 04 de noviembre de 2010, ha señalado:
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la indemnización por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito, razón por la cual, es menester traer a colación el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece con respecto a la prescripción de las acciones, en este sentido, indica:
(...Omissis...)
En este sentido, el Código Civil con respecto al cómputo de la prescripción, reza:
(...Omissis...)
De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, con fundamento a las normas ut supra transcritas, el día 29 de mayo de 2011, comenzaron a transcurrir los doce (12) meses, contemplados en la Ley de Transporte Terrestre, para la prescripción de la pretensión.
Ahora bien, el Código Civil contempla la interrupción del lapso de prescripción en sus artículos 1967 y 1969, los cuales consagran:
(...Omissis...)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.0093, proferida en fecha 27 de abril de 2001, expuso:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora (sic) Superior, de acuerdo a lo alegado y probado, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de mayo de 2012, la misma fue registrada junto al auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el No. 46, Folio 208, Tomo 19.
Por otro lado, la parte co-demandada, alegó que no se interrumpió la prescripción, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2012 fue registrada la demanda, mientras que la citación de la demandada, por medio de un defensor ad-litem, se practicó el día 25 de julio de 2013. No obstante, la ley sustantiva civil, no prevé como requisito para que proceda la interrupción de la prescripción, que se deba haber practicado la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra transcritos.
De lo expuesto anteriormente, se desprende que la demanda fue presentada y registrada previa consumación del lapso de prescripción, previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, resulta imperioso para esta Jurisdicente (sic) declarar sin lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE. (...)”. (Negrillas de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juez de la recurrida dejó establecido que “(...) De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, (...)” que “(...) el día 29 de mayo de 2011, comenzaron a transcurrir los doce (12) meses, contemplados en la Ley de Transporte Terrestre, para la prescripción de la pretensión. (...)”, por lo que “(...) la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de mayo de 2012, la misma fue registrada junto al auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, (...) en fecha 28 de mayo de 2012, (...)”.
Así mismo continuó señalando que la parte co-demandada indicó “(...) que no se interrumpió la prescripción, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2012 fue registrada la demanda, mientras que la citación de la demandada, por medio de un defensor ad-litem, se practicó el día 25 de julio de 2013. (...)”, concluyendo con base a este supuesto argumento que “(...) la ley sustantiva civil, no prevé como requisito para que proceda la interrupción de la prescripción, que se deba haber practicado la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra transcritos. (...)” razones por las que “(...) resulta imperioso para esta Jurisdicente (sic) declarar sin lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte co-demandada. (...)”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada dejó establecido que “(…) De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, (…)”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el 28 de mayo de 2011, fecha ésta que igualmente fue admitida por las partes y establecida por el ad quem.
No obstante, de la comparación que hiciera la Sala entre los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y lo declarado en la sentencia recurrida, se evidencia la omisión en la que incurrió el juez en relación a la reanudación del lapso de la prescripción el cual a decir del demandado comenzó a correr desde el 26 de mayo de 2012 y prescribió al año, es decir, el 28 de mayo de 2013.
…[Omissis]…
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios tiene su origen en un accidente de tránsito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 196, al establecer:
"…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”.
La norma en cuestión señala que a fin de requerir la reparación de todo daño suscitado por accidente de tránsito, el derecho subjetivo de acción ha de ser ejercido en el plazo de un año, contado a partir del momento del hecho.
…[Omissis]…
Ahora bien, con respecto a este punto se hace necesario hacer una serie de reflexiones, a fin de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva a los ciudadanos que asisten ante un órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción, ya que no es prudente exacerbar formalidades que de alguna manera traben el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, sobre todo cuando esta provenga de un daño causado.
En ese contexto, el establecimiento de formalidades a través de la interpretación conlleva como consecuencia un desbalance en la justicia, ya que se somete a uno de los actuantes a mayores cargas para el logro de sus pretensiones, con lo cual se violenta el principio de igualdad entre las partes y el de equilibrio procesal, sin dejar de lado el de economía procesal, valores sobre los cuales se sustenta el proceso.
…[Omissis ]…
Así, en Venezuela, la prescripción se interrumpe natural y civilmente, teniendo que el artículo 1969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, reza que: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…".
Vemos que esta norma una vez que haya sido interrumpido ya sea con el registro de la demanda o con la citación del demandado, no presupone el hecho de que el lapso de la prescripción se renueve o se reinicie, como lo ha considerado la Sala con dicho tiempo en relación con las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre supra citado.
De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente pasar a establecer que una vez admitida la demanda y registrada con las demás exigencias legales, en espera de la citación judicial del demandado -si es que no se ha dado como tal-, con el objetivo de que se trabe o no la litis, el proceso se encuentra activo; teniendo el Código Procesal Civil, normas para que esa citación pueda llevarse a cabo, considerándose que el ya señalado registro, es el medio por el cual se hace del conocimiento de terceros la acción ejercida contra determinada persona y lo que se pretende, estando ante una primera citación pública; pero si no se logra la notificación del accionado, agotada la personal, se pasa entonces a la publicación de carteles, siendo esta la segunda citación pública.
Evidenciándose que aún cuando no se hiciera la citación personal, publicados los carteles y, cumplido el accionante con la primera parte de su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, recae en el órgano jurisdiccional la continuidad del proceso, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al juez, una vez vencido el plazo determinado en el artículo 224 eiusdem, pasar a nombrar defensor ad litem, y una vez juramentado este, se da por constituida la relación jurídica procesal, es decir, sujeto activo y pasivo”. (sic) (Negrillas de esta Alzada)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el hecho vial que originó la presente demanda, se produjo el 14 de enero de 2022, y que el folio 4, mediante nota de distribución suscrita por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en su carácter de DISTRIBUIDOR, en la cual se lee textualmente: “Recibido para la Distribución de forma Virtual en el día de hoy 18 de Febrero del año 2022, siendo las 1.27pm., escrito constante de 7 folios útiles, y / anexos en / folios. Motivo del Juicio: Demanda de tránsito por daños patrimoniales. Dándosele entrada en el libro de Distribución bajo el Nro. 145. LA SECRETARIA ABG. ANA K MELEAN B” (sic). Seguidamente también textualmente dice: “Efectuada la Distribución de las demandas el día de hoy 21 del mes de Febrero del año 2022, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que se recibirá de forma física en el Tribunal que le correspondió por distribución. LA SECRETARIA ABG ANA K MELEAN B.” (sic), se constata al final del mencionado folio 4, sello húmedo que dice: “El(la) Suscrito(a) Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Mérida, hace contar que recibió hoy 23 de Febrero de 2022, siendo las 10.36 am horas, consignado por sus firmantes constante de Tres (3) folios útiles, más anexo(s) en Dos(2) (25) folios. Agréguese al expediente y de conformidad con el artículo 107 del C.P.C. Désele cuenta inmediata a la Juez. SECRETARIO(A) GIANNA PIVA (firma)”, como igualmente consta en el folio 30, mediante nota de secretaria de la misma fecha.
Como se desprende de las mencionadas notas, se evidencia que la parte actora, ciudadano RICK ALBERTO GUERRERO URDANETA, asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, interpuso formal demanda por daños patrimoniales ocasionados por accidente de tránsito, en contra de la ciudadana ROCIO DEL BOSQUE UNDA PEÑA, en fecha 18 de febrero de 2022, habiendo transcurrido un (1) mes y cuatro (4) días, desde la fecha en que ocurrió el accidente vial, es decir, desde el 14 de enero de 2022, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022 (folio 31), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, al cual correspondió conocer por distribución de la presente demanda.
Que el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para la citación de la ciudadana demandada, y que según diligencia de fecha 20 de julio de 2022, el Alguacil del mencionado Tribunal, expuso que devolvía sin firmar la boleta de citación, luego de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio de la demandada, sin recibir respuesta de persona alguna, por lo que se le hizo imposible entregar dichos recaudos.
Visto esto, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (folio 50), solicitó la citación por carteles, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el a quo, por auto de fecha 8 de agosto de 2022, ordenó la citación de la demandada por carteles, haciéndosele saber que debía comparecer por ante dicho Despacho, dentro de los quince (15) días continuos, a darse por citada, advirtiéndosele, que si no comparecía en el término señalado se le nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería dicha citación. De los folios 54 al 59, consta el cumplimiento de la publicación de los carteles y su respectiva consignación por la parte actora al tribunal de la causa. Por ello, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023 (folio 60) el apoderado actor, abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, a lo que el tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de enero de 2023, constató que no se había agotado todas las formalidades de la citación, y exhortó a la parte actora a facilitar el traslado de la Secretaria del tribunal para la fijación del correspondiente cartel en el domicilio, oficina o negocio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que en el asunto de marras no se encuentra consumada la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, ni fue necesario la interrupción Prevista en el artículo 1969 del Código Civil, toda vez que queda evidenciado las actuaciones del apoderado actor, para la prosecución del proceso, y que la demanda fue propuesta al mes y cuatro días del hecho vial que dio origen a la presente demanda, razón por la cual, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, realizada en fecha 12 de diciembre de 2023, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró: “PRIMERO: PRESCRITA la presente acción por COBRO DE DAÑOSPATRIMONIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano Rock Albert Guerrero Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 15.356.591, contra la ciudadana Rocio de [sic] Bosque Unda Peña, en vista que transcurrieron más de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que hubiere desplegado alguna solemnidad o acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.969 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado desestimada su pretensión….” (sic). (Cursivas de esta Superioridad)
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Tribunal de Primera Instancia, a quien le corresponda por distribución, fijar nueva Audiencia Oral de Juicio y realizar el dictamen correspondiente que dirima el conflicto planteado entre las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez a quo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 12 día del mes de abril de dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Francina María Rodulfo Arría.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05399
FMRA/akmb/ikpt.-
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