REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS”.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de julio de 2023, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.221.916, parte demandada, asistida por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.206; contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO; contra la apelante; por cumplimiento de contrato de opción a compra, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra venta, incoada por la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero…, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Leandro Fernandez… en contra de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero…, parte demandada. (…).

En auto de fecha 11 de julio de 2023 (folio 252), el Tribunal a quo previo cómputo admitió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior distribuidor y, en consecuencia, le correspondió por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 de julio del mismo año (folio 256), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 05343.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de noviembre de 2021 (folio 50), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.478.668, con domicilio en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.232, mediante la cual interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra; contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.221.916, con domicilio en el sector conocido como Barrio Los Cachos, frente al parque ferial, segunda calle última casa, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos siguientes:
1.- Marcado con letra “A”, copia de contrato autenticado de negociación de opción a compra venta, autenticada por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2019, anotado bajo el número 25, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (folios 5-9).
2.- Marcado con letra “B”, copia de expediente Nº2021-002, por demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. (folios 10-49).
Por auto del 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, ya identificada, “para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 04 de febrero de 2022, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación personal debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada en el presente litigio (folios 61-62).

En fecha 02 de marzo de 2022, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, ya identificada, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opone cuestiones previas (folios 65-68).

En fecha 04 de marzo de 2022, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, ya identificada, parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº69.929…(folio70).

En fecha 09 de marzo de 2022, el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, apoderado actor, ya identificado, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra (folios 73-4).

En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal A Quo dictó sentencia de cuestiones previas y ordenó a la parte demandada a realizar la contestación al fondo de la demanda (folios 77 y vto).

En igual fecha, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, y al respecto señala:
(“…Omissis…)”
En consecuencia, paso a Negar, Rechazar y Contradecir, uno a uno de los argumentos expuestos tanto a título de hechos como derecho por la parte demandada en su escrito libelar, conforme al resumen hecho de los mismos, en la forma siguiente:
1) Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que el inmueble objeto del referido contrato de opción sea “perfectamente divisible”, toda vez que pretender que un inmueble cuyos 2 porcentajes ya señalados, un 58% por un lado y un 41,67% por otro, con una extensión de 6 metros lineales en su frente, pueda ser objeto de partición en esos porcentajes es una quimera…
2) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que una vez celebrada la referida opción, mi representada le haya hecho entrega de las llaves del inmueble…
3) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que una vez celebrada la referida opción, la demandante haya ejercido respecto del inmueble ya identificado la posesión pacífica, pública y contínua, tratando de significar a este tribunal que ha ejercido la conocida posesión legítima…
4) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que el saldo restante del precio pactado en la referida opción, esto es, la cantidad de 12.100.000 bolívares le haya sido cancelado a mi representada en efectivo en el lapso de 6 meses estipulado en dicho contrato, por cuanto no existe ni siquiera un documento de cancelación que así lo demuestre, y por cuanto evidentemente de los pagos realizado (sic) supuestamente en dólares americanos no existe prueba causada y adminiculada a dicha obligación principalísima, y simplemente las transferencias bancarias que alude la demandante no están causadas en el bauche, consulta o reporte mismo.
5) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la misma haya suscrito un “documento privado de venta definitivo” respecto del inmueble ya identificado, ya que si bien es cierto la parte demandante demandó el reconocimiento de la firma extendida sobre el mencionado documento, mi representado ha declarado en el Juzgado Segundo de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas que no lo reconoce por haberse obtenido de manera fraudulenta la firma de mi representada, documento privado este que a todo evento impugno, tacho y desconozco por falso.
6) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la demandante de autos, se haya visto obligada a demandar a mi representada por reconocimiento de firma supuestamente extendida en el mencionado “documento privado de venta definitivo”, ya que así como pudo autenticar el referido documento de opción durante el año 2020 también pudo acceder a los órganos de la administración de justicia…
7) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la supuesta venta definitiva del inmueble ya identificado, no se otorgó de forma auténtica, por motivo de la pandemia…, toda vez que si la demandante como afirma haberle pagado la totalidad del precio pactado en la referida opción a mi representada, para la fecha 15/02/2020, perfectamente a partir del 14 de junio de 2020, pudo haber autenticado la supuesta venta definitiva…
8) Si bien es cierto, ciudadano Juez, en el referido contrato de opción se estableció que en caso de incumplimiento en el otorgamiento de la venta definitiva, dicho contrato acompañado de los recibos de pago correspondiente servirían como tal documento de propiedad, Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que tal pago o el pago del dinero restante pactado como precio de la venta definitiva a celebrarse, la cual dependería del efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de la optante. Sin embargo, llama la atención el hecho de que habiendo sido lo antes señalado el convenio entre las partes en caso de incumplimiento en el otorgamiento de la venta definitiva, venga a este órgano jurisdiccional la demandante de autos a pretender obtener un supuesto cumplimiento de dicho contrato, si es que afirma tener los recibos de pago que la liberan como tal de sus obligaciones.
9) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la demandante de autos tenga el derecho, devenido de un contrato incumplido en sus obligaciones elementales en lo que a ella respecta, a que mi representada le transfiera la propiedad del inmueble ha sido objeto de una “venta perfecta” por parte de mi representada, quien junto al resto de los coherederos y/o comuneros en la mencionada Sucesión, decidieron vender al ciudadano Pedro Segundo Ramirez Nava, ya identificado, en virtud de que la demandante de autos no había cumplido con su elemental obligación de pagar el resto del precio pactado en la referida opción, en cuyo caso había quedado resuelta ope legis la misma, enterada como estaba en su condición de abogada la demandante de autos que mi representada había dispuesto de dicho inmueble sin notificar al resto de los coherederos o comuneros ya mencionados, para que estos ejercieran el Retracto Legal…
10) Si bien es cierto, ciudadano Juez, todo contrato requiere para su nacimiento la presencia de tres requisitos fundamentales como lo son el consentimiento, objeto y causa lícita, resulta intrascendente rechazar, negar o contradecir este aspecto que es de mero derecho; no obstante respecto de la supuesta venta privada definitiva que precede a esta demanda, Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la misma cumpla con el requisito consentimiento legítima y libremente manifestado, es decir, ya no se trata ni siquiera de vicios en el consentimiento sino de la ausencia absoluta del mismo, por cuanto dicho documento no ha sido reconocido por mi representada y pretende hacerse valer en otros juicios que cursan en esta jurisdicción civil, que deben ser acumulados a los fines de evitar sentencias contradictorias.
11) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la misma haya obrado “maliciosamente con actos ilícitos posteriores”, en complicidad con terceras personas, incumpliendo el referido contrato de opción, afirmación esta tan imprecisa que no se sabe si se está refiriendo a la venta perfecta que los miembros de la referida Sucesión le hicieron de la totalidad del inmueble ya identificado al ciudadano Pedro Segundo Ramirez Nava, o si está haciendo referencia, falseándolos totalmente, a los hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2020, fecha para la cual el ciudadano Pedro Segundo Ramirez Nava, ya identificado, justamente en el mes de diciembre del año 2020 denunció a la demandante de autos ante el Ministerio Público por haber violentado el día anterior el acceso del local de su propiedad, ya identificado, y usurpar (invadir) con toda alevosía el referido inmueble y dejar un lote de mercancía seca, luego de desbastar los puntos de soldadura que el mencionado ciudadano como tal propietario había fijado en el portón de acceso principal a dicho local y no como falsamente afirma la demandante de autos, en un ejercicio de “el mundo al revés” de que se trató de acciones indebidas realizadas por mi representada, asegurando que supuestamente despojada la tan alegada “posesión pacífica” que dice ostentar. Sin embargo, en su denuncia ante el Ministerio Público se limita a denunciar es el ciudadano Pedro Segundo Ramirez Nava, ya identificado, y al jefe de la comisión policial.
12) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que la misma le haya violentado la supuesta “posesión pacífica” y a negarse a la llamada “tradición simbólica”, es decir, la firma del documento, alegando que en el documento de opción quedó establecido que la demandante “podrá” hacer uso del inmueble, lo cual efectivamente no hizo nunca, y la expresión “podrá” significa que podí8a haberlo hecho o no y semejante expresión por sí sola, no acredita posesión de ninguna clase, mucho menos no habiéndolo realizado como es su caso particular.
(…Omissis…).

RECONVENCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ciudadano Juez, ante este mismo órgano jurisdiccional competente como es, y de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, procedo a reconvenir como en efecto reconvengo, en nombre de mi representada, por resolución de contrato, a la ciudadana Yusmari Josefina Pacheco de Guerrero…, en su carácter de optante-compradora y deudora en el contrato de opción a compra-venta, celebrado entre mi representada y la reconvenida, ya identificada. En fecha 21 de agosto del año 2019 el cual pido su resolución, respecto del 58,33% que le correspondía a mi representada sobre un local comercial “perfectamente divisible”, incluyendo la planta baja del mismo, identificado con el número 3, integrado al Edificio Centro Comercial Bolivia, ubicado en el sector Latino, carretera nacional panamericana, en jurisdicción de la población de Nueva Bolivia, capital del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de “…Omissis…”; riela en actas de este expediente y lo promuevo como instrumento fundamental de la pretensión contenida en esta mutua petición o reconvención, en virtud del principio de la “comunidad de la prueba”, conforme al cual las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes en particular, aun cuando quienes sean quienes la promuevan.
La presente reconvención por resolución del contrato de opción de compra-venta, ya identificado, la realizo con fundamento a lo previsto en el artículo 1167…omissis…; razón por la cual paso a señalar con toda claridad y precisión el fundamento de la misma, toda vez que ya el objeto ha quedado precisado y no es otro que la resolución del referido contrato de opción y en tal sentido señalo lo siguiente: “…Omissis…”; razón por la cual paso a señalar con toda claridad y precisión el fundamento de la misma, toda vez que ya el objeto ha quedado precisado y no es otro que la resolución del referido contrato de opción y en tal sentido señalo lo siguiente: Doy por reproducidos, a los efectos del señalamiento de los fundamentos de la pretensión contenida en la presente reconvención, los expuestos en la contestación al fondo de la demanda en esta causa, y en modo especial los siguientes: Ciudadano Juez, del fundamento jurídico de la demanda y del petitorio del libelo se desprende que las parte demandante pretende que mi representada cumpla con una obligación fundamental como es la tradición de lo que fuera objeto del referido contrato de opción, obligación esta que desde el punto de vista de la contractualidad está indisolublemente ligada al cumplimiento de otra obligación principalísima por parte de la demandante de autos, esto es, la obligación de pagar en el lapso convenido (6 meses) el saldo restante del precio pactado como precio de la futura venta proyectada, y al no haberlo hecho o al no haber cumplido su obligación corresponde alegar como en efecto alego la conocida “Excepción de Contrato No Cumplido”, la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, que textualmente establece: “…Omissis…”.
Más concretamente ciudadano Juez, cómo puede pretender la demandante de autos que mi representada cumpla con su obligación cuando aquella incumplió con la suya, en el sentido de pagar la totalidad del precio pactado en dicha opción.
Por otra parte, querer servirse de los efectos de solo dos cláusulas del referido contrato de opción, como pretende la demandante de autos, obviamente que el contrato en una totalidad, una integralidad, no es más que una manera de pretender confundir a este órgano jurisdiccional, toda vez que la misma alega la violación o incumplimiento de la parte in fine de la cláusula tercera, así como el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato de opción, que son del tener (sic) siguiente: “…Omissis…”.
Sin embargo, obvia la parte demandante el contenido de la cláusula quinta del mencionado contrato, la cual contiene el efecto que se deriva de dicho contrato, por cuanto estableció unas obligaciones para ambas partes en materia de incumplimiento del objeto principal estipulado en dicho contrato preparatorio, que en tal caso, en caso de incumplimiento, simplemente se resolvía en la forma establecida en dicha cláusula y es ésta y no otra la intención de ambas partes al contratar, y es esto lo que ha de tenerse en cuenta en materia de interpretación de los contratos tal cual lo estipula el artículo 12 del CPC, por cuanto simplemente en dicha cláusula se previó que en caso de no efectuarse la venta definitiva por causas injustificables imputables a la Oferente (Yolanda Briceño) esta debería reintegrar la totalidad del monto recibido más un 100% del mismo, asimismo, en caso de incumplimiento por causas injustificables imputables a la optante (Yusmari Pacheco), esta perdería la totalidad del monto entregado, de lo cual se infiere que la demandante de autos perdió ipso facto e ipso iure la totalidad del monto entregado en dicha opción como promesa de compra, por lo que mal podría prosperarle , en buen derecho, la pretensión que trae a este órgano jurisdiccional. El contenido de la mencionada cláusula quinta es el siguiente: “…Omissis…”.
Por lo tanto, ciudadano juez, siendo el contrato una totalidad o una integralidad, la interpretación que se haga del mismo debe ser una interpretación sistemática. En este sentido opina el insigne tratadista Francisco Messineo en su obra “Doctrina General del Contrato” (1952) lo siguiente: “…Omissis…”.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas reconvengo a la ciudadana Yusmari Josefina Pacheco de Guerrero…, para que convenga, acepta y reconozca la resolución, o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal, del contrato de opción de compra-venta suscrito entre ella y mi representada, el cual quedó autenticado por ante la Notaría de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 2019, bajo el número 25, tomo 14 de los libros respectivos, con la correspondiente condenatoria en costas.
“…Omissis…”.

El 21 de marzo de 2023, el abogado LEANDRO FERNANDEZ, apoderado actor, solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta (folio 102).

El 23 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicta sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta (folios 103 y vto).

El 30 de marzo de 2022, el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada, apela del dictamen proferido por el Tribunal (folios 105-120).

El 01 de abril de 2022, el Tribunal A Quo admite la apelación en un solo efecto.

El 05 de abril de 2022, el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada, consigna escrito exponiendo las razones por la que debe admitirse en ambos efectos su apelación (folios 123-126).

El 08 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta un auto decisorio donde revoca el auto de fecha 01 de abril y ordena admitir la apelación en ambos efectos (folios 127-128).

El 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente por apelación y le da entrada y el curso de Ley correspondiente.

El 26 de mayo de 2022, el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada, consigna escrito de informes (folios 132-147).

El 18 de julio de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y le ordena al Tribunal A Quo admitir la reconvención propuesta (folios 149-161).

El 11 de noviembre de 2022, el abogado LEANDRO FERNANDEZ, apoderado actor, diligencia señalando que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandada en su reconvención admitida… (folio 166).

El 01 de diciembre de 2022, el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada, consigna escrito de pruebas en la causa y la reconvención (folios 170-190); y el 08 de diciembre es agregado al expediente.

El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto las del particular tercero y quinto, (folios 196 y vto).

El 30 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva (folios 240-249 y vto), en los siguientes términos:
“…Omissis…”
DECISIÓN
“…Omissis…”.
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, incoada por la ciudadana Yusmary Pacheco de Guerrero…, apoderado judicial abogado Leandro Fernandez…; en contra de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero…, apoderado judicial abogado Rotsen Diego García Romero….
SEGUNDO: Declara sin lugar la Reconvención de resolución de contrato intentada por el abogado Rotsen Diego García Ramirez…, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero….; contra la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero…, apoderado judicial abogado Leandro Fernandez…
TERCERO: “…Omissis…”.
CUARTO: “…Omissis…”.
QUINTO: “…Omissis…”.
“…Omissis…”.

La controversia planteada quedó sentenciada en los términos resumidos, up supra señalados.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en este proceso, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además de juzgar sobre el mérito de la pretensión deducida, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la existencia o no de los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, materia vinculada con el orden público, como punto previo procede este jurisdicente a determinar ex officio si en la substanciación y decisión cumplida en la primera instancia se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional, a cuyo efecto, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que la litis quedó trabada en la siguiente manera; en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, contestó reconociendo que se realizó un contrato de opción de compra-venta y aceptado el precio, y rechazó un documento privado de venta definitivo, o finiquito, en este sentido, realizó oportunamente la contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta.

Ahora bien, en nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
(Lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad)

El Procesalista Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo I, pág. 420, en lo referente a los vicios de nulidad de la sentencia indica lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del nuevo Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales también alcanzan a las sentencias y ello ocurre cuando en ellas se omiten sus requisitos intrínsecos, o cuando adolecen de determinados vicios de carácter formal”.

Así tenemos, que en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, la Sala de Constitucional, asación Civil, expediente 01-2388, bajo la ponencia del Magistrado Dr.Antonio J. García García, caso: Cecilia Apontes Muleiro en Acción de Amparo, en fecha 25 de junio de 2002, indicó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Art.243, numeral 5, del CPC), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.
Establecido lo anterior, se observa de la sentencia apelada que el sentenciador de instancia, declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, argumentando defensas apoyadas en normas jurídicas sin examinar las pruebas de las partes y en especial, que la opción de la compra-venta está circunscrita sólo a un 58,33% de venta realizada por la demandada, extralimitando el thema decidendum, configurándose de esta forma el vicio de incongruencia negativa (omisión total) que como lo señala la Sala de Casación Constitucional en la jurisprudencia transcrita ut supra y que esta sentenciadora acoge como argumento de autoridad, conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil y así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en la sentencia de Casación reproducida parcialmente ut supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie era menester que cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.

En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de la sentencia transcrita parcialmente ut supra y del análisis del thema decidendum esta operadora de justicia concluye que el prenombrado jurisdicente omitió pronunciamiento de lo alegado y probado por las partes, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, consagrada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo en este orden de ideas y partiendo de la acción interpuesta, nuestra legislación, en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y el 1.168 ejusdem, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en expediente nro. 2016-323, Magistrado PONENTE GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción de contrato no cumplido, señaló lo siguiente:
“…omissis…”
De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.

En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.

Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).

Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).

Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).

Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se requiere por la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, lo que resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL LIBELO
La ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, parte demandante, asistida del abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, acompañó al libelo de la demanda los siguientes instrumentales:
1.- Marcado con letra “A”, copia de documento notariado de opción a compra-venta, en el cual la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO (la oferente), le vende a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO (la optante), el 58,33% de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un local comercial, incluyendo la platabanda del mismo, ya identificado.

Observa esta Juzgadora que el documento de opción de compra-venta, se encuentra debidamente notariado; por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico probatorio; además de no ser tachado en su oportunidad legal y Así se decide.

2.- Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado suscrito entre la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO (vendedora) y la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO (compradora), por la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión del 58,33% del local comercial que le pertenece y descrito en el presente documento.

Observa esta Juzgadora que la demanda de reconocimiento en su contenido y firma presentado por la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, fue admitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Briceño y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y ordenada su sustanciación, demostrando la veracidad y autenticidad de firmas; por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico y Así se decide.

3.- Consigna copia de escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida por denuncia contra el ciudadano Pedro Segundo Ramirez Nava.

Esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por el adversario, pero no observa su relevancia en el presente litigio; por tanto, es deficiente para demostrar su pretensión y asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Tribunal A Quo dejó constancia que la parte demandante no promovió ni evacuó pruebas en la oportunidad legal en el presente litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA en Juicio Principal

El abogado Rotsen Diego García Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, tanto de la demanda principal como de la reconvención, así:
Primero: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable del documento de opción de compra-venta celebrado por mi mandante y la demandante de autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 2019, bajo el número 25, Tomo 14 de los libros respectivos, en prueba de la existencia del referido negocio jurídico incumplido por la parte demandante.
Esta jurisdicente observa del análisis del referido medio de prueba que el referido documento ya se le otorgó pleno valor probatorio por lo indicado up supra, el cual doy por reproducidos, y Así se decide.

Segundo: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable del documento contentivo de la compra-venta celebrada por mi mandante y los miembros de la Sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada, fallecido ab intestato en fecha: 12 de noviembre del año 2014, con el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava…; en prueba de la venta y adquisición legítimamente válida y de buena fe de la totalidad del inmueble identificado con el número 3, integrado al Edificio Centro Comercial Bolivia, planta baja, ubicado en el sector Latino, carretera nacional panamericana, en jurisdicción de la población de Nueva Bolivia, capital del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características, linderos y medidas doy por reproducidas en este escrito; y en prueba de la imposibilidad fáctica de la divisibilidad del mismo, aducida por la demandante de autos, conforme a los argumentos por mí expuestos en el escrito de contestación, los cuales doy también por reproducido.

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 179 y 180 del expediente, copia simple de documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, que realiza la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero y demás copropietarios, al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000). Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal; además, este documento es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor porque no puede exigirse el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, cuando el inmueble ha pasado a ser propiedad de un tercero ajeno a la controversia planteada y cuando ella sólo era propietaria del 58,33% de la propiedad y la venta de sus derechos y acciones del inmueble no fue registrada en su oportunidad legal, lo que se infiere que ha resuelto la venta pactada de sus derechos y acciones con la aquí demandante y asi se decide.

Tercero: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable de la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, identificado en actas, en contra de la demandante de autos, en el mes de diciembre del año 2020, la cual tiene orden de inicio de investigación número MP-243810-2020, por parte del Ministerio Público…”Omissis…”.

Esta Superioridad al analizar y valor lo aquí promovido observa que no consta en autos el Informe solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y asi se decide.

Cuarto: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable de las testimoniales evacuadas en la causa signada con el número 2021-003, llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial con sede en esta población de Nueva Bolivia, con motivo de la demanda de supuesta Nulidad de Venta, las cuales promuevo como “pruebas trasladada” y por Notoriedad Judicial, en prueba de que la demandante nunca tuvo la posesión y mucho menos “legítima” del referido inmueble, razón por cual solicito a este Tribunal, con el debido respeto, requiera de dicho tribunal primero de municipio las copias certificadas de dichas testimoniales, evacuadas por ambas partes.

Esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo cumplió con lo solicitado y se realizó el traslado de pruebas; no obstante, esta Juzgadora observa que para desvirtuar la pretensión de la demandante, la declaración de testigos no se corresponde porque para ello, era importante evidenciar o demostrar la falta de pago o el incumplimiento de las cláusulas suscritas en los documentos; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente para desvirtuar la pretensión de la parte demandante y asi se decide.

Quinto: En virtud del principio de la “comunidad de la prueba”, el cual postula que las mismas no pertenecen a la parte que los promueve y aporta sino que pertenecen al proceso mismo, instrumento para la búsqueda de la verdad, promuevo e invoco, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable que se desprende de las pruebas incorporadas por ambas partes en esta causa.

Esta Superioridad observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal A Quo, y como no fue apelada su negativa de admisión quedó firme; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y asi se decide.

PRUEBAS EN LA RECONVENCIÓN
Primero: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable del documento de Opción de compra-venta celebrado por mi mandante y la demandante de autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 2019, bajo el número 25, tomo 14 de los libros respectivos…

Esta Superioridad debe indicarle que esta prueba ya fue valorada up supra, otorgándole pleno valor probatorio y asi se decide.

Segundo: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable del documento contentivo de la compra-venta celebrada por mi mandante y los miembros de la Sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada, fallecido ab intestato en fecha 12 de noviembre del año 2014, con el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, titular de la cédula de identidad número V-10.241.601, identificado en actas, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de diciembre del año 2020, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre…

Esta Superioridad observa que este documento que riela a los folios 178 al 180 del expediente, de compra-venta realizado por la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, que tenía el porcentaje de 58,33%, de derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble en litigio, y los demás copropietarios, perteneciente a la Sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada, tenían un porcentaje de 8,334%, sobre el Local, objeto del litigio, cuya venta fue realizada a un tercero celebrada y registrada el 03 de diciembre de 2020. Pero el caso es, que esta Superioridad observa, que la misma ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero había vendido sus derechos y acciones del 58,33% del local a la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, mediante documento notariado el 21 de agosto de 2019 y posteriormente, suscribieron un finiquito mediante documento privado de fecha 20 de febrero de 2020, que posteriormente, fue sometido al reconocimiento de contenido y firma ante un Tribunal de Municipio, adquiriendo plena validez. Pero, al observarse que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero realiza la venta nuevamente de sus derechos y acciones del 58,33%, que tenía sobre el Local, a un tercero, cierra toda posibilidad a la demandante de obtener respuestas de los derechos y acciones de compra sobre el referido Local ya vendido, aunque su compra haya sido anterior a la negociación de venta a un tercero ; ello motivado a que todo documento de compra-venta registrado tiene pleno valor y fe pública ante las partes y frente a terceros. Lo que significa que lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y niega la pretensión del actor y asi se decide.

Tercero: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable de la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, identificado en actas, en contra de la demandante de autos, en el mes de diciembre del año 2020, por parte del Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Sexta…

Esta Superioridad observa que lo aquí promovido tiene valor probatorio, pero no es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

Cuarto: Promuevo, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable de las testimoniales evacuadas en la causa signada con el número 2021-003, llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César salas de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta población de Nueva Bolivia, con motivo de la demanda de supuesta Nulidad de Venta, las cuales promuevo como “prueba trasladada” …

Esta Superioridad observa que lo aquí promovido tiene valor probatorio, pero no es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y asi se decide.

Quinto: En virtud del principio de la “comunidad de la prueba”, el cual postula que las mismas no pertenecen a la parte que los promueve y aporta, sino que pertenecen a l proceso mismo, instrumento para la búsqueda de la verdad, promuevo e invoco, en nombre de mi representada, el mérito y valor favorable que se desprenda de las pruebas incorporadas por ambas partes en esta causa.

Esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo no admitió esta prueba y no fue apelada la negativa de su admisión; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y asi se decide.
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, de los hechos controvertidos y probados por las partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, se determinó que el contrato suscrito de compra-venta por vía notarial y posterior finiquito suscrito por vía privada entre las partes, que fue reconocido en su contenido y firma con posterioridad, tiene plena validez. Pero resulta, que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, parte demandada, opone la Reconvención a través de su apoderado judicial y consigna documento registrado de venta del inmueble, local, a un tercero, que ella junto a los demás coherederos vendieron el 100% de los derechos y acciones que comprende la totalidad del inmueble, lo que significa, que la acción de cumplimiento de opción de compra-venta contra la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero no puede prosperar, porque el inmueble, local, pertenece a un tercero por documento registrado, cerrando la posibilidad de obtener respuesta favorable a su pretensión; pero resulta que la reconvención propuesta por la parte demandada si debe prosperar y asi se decide.

Entonces, la reconvención interpuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, parte demandada, contra la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, en la que solicita la resolución del contrato de opción de compra-venta del inmueble, local, debe prosperar y en consecuencia, como bién se estableció en el contrato de fecha 21 de agosto de 2020, en su cláusula quinta, suscrita entre las partes, que dice:

“Ambas partes nos comprometemos cumplir con los términos aquí descritos, por lo tanto, en caso de incumplimiento se establece una sanción pecuniaria bajo los siguientes términos: En caso de no efectuarse la venta definitiva por causas injustificables imputables a la OFERENTE esta deberá reintegrar la totalidad del monto recibido más un 100% del mismo…”.

Entonces, esta Superioridad observa del acervo probatorio, que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero habiendo realizado la venta del 58,33% de sus derechos y acciones sobre el inmueble, local, objeto del litigio, a la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, primero por documento notariado de fecha 21 de agosto de 2019 y luego, el 20 de febrero de 2020, por finiquito mediante documento privado, a pesar de ello, procedió a vender, junto a los demás copropietarios el inmueble, local, a un tercero en fecha 03 de diciembre de 2020, mediante documento registral en el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, lo que significa que si es procedente la acción interpuesta de reconvención y en consecuencia, la resolución del contrato de venta de opción a compra realizado entre partes y la aplicación de la sanción pecuniaria pactada y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal A Quo y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2023, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, contra la apelante.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, demandada-reconviniente, a través de su apoderado judicial abogado Rotsen Diego García Ramírez; contra la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, demandante-reconvenida, por Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito entre las partes.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000, oo), conforme a la cláusula penal pactada, a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, por la resolución del contrato suscrito de fecha 21 de agosto de 2019. Se ordena la indexación del monto total pagado.

Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.