REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS “ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2023, por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 279.271, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RODRIGO ARIAS MESA; contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023 (folios 52 al 59), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido porJOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, contra el apelante, porCOBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante la cual el Tribunal declaró: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA; CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano,titular de la cedula de identidad Nº V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.347.290; se le condeno a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 5.582,50),correspondientes al valor de las letras de cambio, mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 139,56), por concepto de intereses legales, calculados por el Tribunal a quo, mas la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 1.395,62), equivalente a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela por concepto de costas calculadas prudencialmente por la parte en un 25%.
El 20 de diciembre del año 2023 (folio 16), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 10 de enero del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05397 y el curso de ley correspondiente.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 20 de marzo del 2024 (folio 70) se dejo constancia que en fecha 07 de febrero del 2024, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado informes, por lo que a partir del día siguiente de la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril del año 2024 (folio 71), el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, asistido por los abogados HECTOR MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.931 y 176.413, consignó poder APUD ACTA , conferido a los prenombrados abogados, el cual obra en el folio 72.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 08 de abril de 2024 (folio 73) se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa; razón por la que se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes al presente fallo.
En fecha 08 de abril de 2024 (folio 74) los abogados HECTOR YOVANY MEJÍAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, apoderados judiciales de la parte demanda, consignaron escrito a titulo ilustrativo.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 02 de agosto del año 2022, el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL,presentó libelo de demanda y expuso:
Soy portador legítimo y tenedor en mi condición de BENEFICIARIO EXPRESO de un PAGARE NOTARIADO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2021 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRMERA (cuyos demás datos de otorgamiento se dan aquí por reproducidos) POR LA CANTIDAD DE $ 2.209,00 USD Y DE SIETE (7) LETRAS DE CAMBIO CAUSADAS AL PAGARE anexas al presente escrito marcadas en letra "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H", así mismo adicional a esto soy portador legítimo y tenedor en mi condición de BENEFICIARIO EXPRESO de DE TRES (3) LETRAS DE CAMBIO, anexas al presente escrito marcadas en letras "I", "J" y "K" por lo cual solicito que con el auto que se admita la presente demanda se ordene la custodia de dichos originales en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se certifique una copia para el desglosen de las mismas, las signadas letras de cambio bajo los N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7, son emitidas todas estas siete (7) primeras en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la N° 1, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 2, por la cantidad de $160,00 USD para ser pagada el 25 de septiembre de 2021, la letra N° 3, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de septiembre de 2021, la letra N° 4, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de noviembre de 2021, la letra Nº 5. por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de diciembre de 2021, la letra N° 6, por la cantidad de $136,6 USD para ser pagada el 10 de enero de 2022 y, la letra N° 7, por la cantidad de $1.366.66 USD para ser pagada el 30 de enero de 2022, en cuyo título se deja leer textualmente: "se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor "CONTRA PAGARE" para los títulos mercantiles, libradas para ser pagada sin aviso, ni protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida, por su parte el grupo de las letras de cambio signadas bajo los N° 1/1, Nº 1/2 y N° 1/3 emitidas estas tres (3) en esta ciudad de Mérida con fecha de emisión al 30 de marzo de 2022, la N° 1/1, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de abril mayo de 2022, la letra N° 1/2, por la cantidad de $259,50 USD para ser pagada el 30 de mayo de 2022 y. la letra N° 1/3, por la cantidad de $2.854,50 USD para ser pagada el 30 de junio de 2022, en cuyos título se deja leer textualmente: "se servirán mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, con valor "CONVENIDO" para todos estos títulos mercantiles, libradas para ser pagada sin aviso, ni protesto a la fecha de su vencimiento, fecha que ya se produjo en todas las letras, toda vez del tenor de lo pautado en el artículo 411 del Código de Comercio, por el librado y aceptante de la letra de cambio ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-12.347.290, hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Ciudadano(a) Juez(a) el pago de las referidas letras de cambio descritas y el pagare se obligo a hacerlo el librado-aceptante, RODRIGO ARIAS MESA, up supra identificado, a la fecha de su presentación para el pago y a sus efectivos vencimientos -los cuales ya se produjeron-, lo que no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para el cobro en varias oportunidades, en el lugar del pago especificado en el texto del título valor, ubicado: "Avenida Las Américas, entrada a Santa Bárbara, Centro Comercial SUPER SONIC de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida", siendo reiterada la negativa para su pago y el cumplimiento de las obligaciones ahí descritas, desconociendo su pago en todo momento por vías de hecho, escondiéndose y negándose a responder la obligación responsablemente
…Omissis…
A los efectos de que convengan en pagarme la cantidad dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación, a tenor de lo que reza en el artículo 456 ejusdem, apercibiéndole de ejecución por los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de $ 5.582,50 siendo este el capital de la sumatoria de las letras contra el pagare y todas las demás letras cambio autónomas con valor convenido. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el incumplimiento, los cuales pido al tribunal sean calculados con certeza como una experticia complementaria al fallo, y, TERCERO: Las costas procesales causadas prudencialmente por este Tribunal, aquí estimadas a la rata del 25% en $1.395.62…”. (Sic)
…Omissis…
El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda; le dio entrada y formó el presente expediente
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre del año 2022 (folio 28) por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, asistido de abogado,confirió poder APUD ACTA, a los abogados CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDÉ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL
En la misma fecha, el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de intimación del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA y la apertura del cuaderno de medida.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 04 de octubre de 2022 (folio 31), ordenó formar cuaderno separada de medida innominada.
En fecha 08 de noviembre del 2022 (folio 32 y 33),obra resulta de intimación suscrita por el Alguacil Titular de ese Juzgado, el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
En fecha 21 de noviembre de 2022(folio 34 al 36), el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, inscrita en el InpreabogadoNº 279.271, consignó escrito de oposición y contestación en el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…”
“PRIMERO: Reconozco y acepto que tengo una deuda que no he cancelado a la parte demandante, dicha suma es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50$). Monto que expresa la letra de cambio marcada con la letra "K" N. 1/3 de fecha treinta (30) de marzo de 2.022 para ser pagada el treinta (30) de junio de 2.022.
SEGUNDO: Niego, contradigo y rechazo el cobro del PAGARE NOTARIADO y de sus SIETE (07) LETRAS DE CAMBIO, presentadas por la parte demandante, marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "H" todas de fecha del 01 de septiembre de 2.021, la "A" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "B" por la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (160$), para ser pagada el 25 de septiembre de 2.021, la letra "C". por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de septiembre de 2.021, la letra "D" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6$), para ser pagada el 10 de noviembre de 2.021, la letra "E" por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTIMOS (136,6S), para ser pagada el 10 de enero de 2.022 y la letra "F" por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1366,665), para ser pagada el 30 de enero de 2.022, y las letras "I" y "J" de fecha 30 de marzo de 2.022, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (259,50$) cada una. Para ser pagadas la primera el 30 de abril de 2.022 y la segunda el 30 de mayo de 2.022, letras de cambio que firme con anterioridad a la letra signada con la letra "K", donde el demandante hizo una suma total de la deuda, y actuando de mala fe no quiso devolverme las anteriores, alegando que él las botaría.
TERCERA: Nunca me he negado a cancelar la deuda que tengo, pero han sido algunas circunstancias familiares (enfermedad, muerte de mi padre), bien sabidas por el demandante, que me han hecho atrasarme en el pago.
CUARTA: Quiero aclarar que nunca me he escondido, como lo dice el libelo de la demanda, siempre he contestado, pero en el mes de junio tuve q hacer un viaje para la Ciudad de Puerto Ordaz, para tratar de solucionar problemas familiares, regresando a comienzos del mes de noviembre, como lo sabe la parte demandante.
QUINTA: Deseo cancelar en este despacho la deuda original de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.854,50S), de la siguiente manera: cuando este lo disponga la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700$) y el resto de la deuda por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.154,50$), para ser cancelado en cuatro (04) partes, en el despacho de este tribunal la primera parte para el 18 de enero de 2,023,lacantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la segunda parte para el 18 de febrero de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), la tercera parte para el 18 de marzo de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (540$), y una última parte para el 18 de abril de 2.023 la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS (534,50$), solicito me sea aceptado la forma de pago, ya que no cuento con la disponibilidad de cancelar el total completo en una sola cuota.” (Sic).
…Omissis…
En la misma fecha (folio 38) obra poder APUD ACTA, conferido por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en su carácter de parte intimada, a la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 22 de noviembre del año 2022 (folio 39), dejó constancia que no agregó escrito de oposición, por cuanto en fecha 21 de noviembre del mismo año, la parte intimada asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de diciembre del 2022 (folio 40) advirtió que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan agregado pruebas.
Seguidamente en fecha 13 de marzo del año 2023, el Tribunal a quo, (folio 41),mediante auto advirtió que venció el lapso fijado para que las partes consignaran informes.
En la misma fecha (folio 42), el Tribunal de la causa, mediante auto, advierte que en virtud de que el lapso para presentar informes se encuentra vencido, es por lo que entró en términos para dictar sentencia.
En fecha 22 de marzo del 2023 (folios 43 al 46) El Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual repone la causa, al estado en que se aperture el lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de mayo del 2023 (folio 47) previo computo, declaró firme la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de mayo de 2023 (folio 48) advirtió que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a discurrir el lapso de contestación de la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria, dictada en fecha 02 de junio de 2023 (vuelto folio 50), dejó constancia que venció el lapso establecido para que la parte intimada interpusiera su contestación a la demanda, sin que la mencionada parte agregara escrito alguno.
Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 04 de agosto de 2023 (folio 51) certificó por secretaria un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2023, exclusive, hasta el 04 de agosto de 2023, transcurriendo asi un total de treinta y nueve (39) días de despacho.
En la misma fecha, mediante auto procedió a reorganizar la presente causa, entrando en términos para decidir de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2023 (folio 52 al 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva así:
“…Omissis…”
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.290, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.631, contra el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.290. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 5.582,50), correspondiente al valor de las letras de cambio; más la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 139,56), por concepto de intereses legales, calculados por el Tribunal, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 1.395,62), equivalente a la tasa de cambio oficial del Banco de Venezuela por conceptos de costas calculadas prudencialmente por la parte en un 25%, más los que sigan causando hasta la fecha que quede definitivamente la sentencia, para lo cual se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
Mediante diligencia suscrita, en fecha 05 de diciembre del 2023, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado actor, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del 2023 por el Tribunal a quo.
Mediante diligencia suscrita, en fecha 12 de diciembre del 2023, por la abogada GLADYS ARAQUE, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2023.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre del 2023 (folio 67), tras previo computo, admitió la apelación interpuesta por la abogada GLADYS ARAQUE, la cual oyó en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole la misma a esta Superioridad.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2023, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, por tal motivo, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:
V
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, se constata que el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en fecha 21 de noviembre del 2022, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“[omissis] ante usted ocurro como parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal en el Expediente distinguido con el N. 24384, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil [omissis]”.
Posteriormente el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2022, dejó constancia que se encontraban en el ultimo día fijado para que la parte intimada pagara la suma adeudada o hiciera oposición en el presente juicio; constatando de igual forma que no se agregó escrito de oposición, por cuanto el intimado RODRIGO ARIAS MESA, asistido por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE, había contestado a la demanda dentro del lapso legal.
Seguidamente, de la referidas transcripciones, se evidencia que el Tribunal de la causa, mediante autos de fechas 15 de diciembre del 2022 y 13 de marzo del 2023, dejó constancia que vencieron los lapsos para que las partes promovieran pruebas y consignaran escrito de informes, respectivamente; añadiendo además, que las partes no agregaron ninguna actuación en los referidos lapsos procesales.
De este modo, encontrándose la causa en estado para decidir; se observa que en fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, declaró la reposición de la misma, al estado de proceder conforme lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el decreto intimatorio y aperturando el lapso de contestación de la demanda.
Pues según su propia motivación; se constató que la parte intimada formuló la oposición dentro del lapso oportuno y ese Juzgado incurrió en un error involuntario, al abrir el lapso probatorio, siendo lo correcto dejar sin efecto el decreto intimatorio, y aperturar el lapso de la contestación de la demanda.
Finalmente, una vez prelucido los lapsos procesales, sin que se evidenciara en el expediente que la parte intimada, haya contestado la demanda o haya promovido prueba alguna dentro del lapso oportuno, es por lo que en fecha 23 de noviembre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTAdel ciudadano RODRIGO ARIAS MESA.
Así pues, resulta necesario citar lo planteado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL,en sentencia de fecha 09 de julio del 2021, Exp. AA20-C-2021-000012. Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, quien señalo lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“[omissis]. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley. [omissis].
Seconcluye entonces,que hubo una falta absoluta de notificación de las partes, referente a la decisión del a quo, en la cual repone la causa al estado en que la parte intimada interponga nuevamente la demanda, con la finalidad de proceder conforme lo establecido en el artículo 652 del Código Procedimiento Civil.
A titulo ilustrativo, es necesario recordar que la reposición se trata de:
“una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso”. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
Por lo tanto, se entiende que la reposición tiene como fin, la subsanación de un vicio procesal por parte de quien sentencia, quien a través de una actuación u omisión, generó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Por lo que resultaría contradictorio pensar en retrotraer una causa con la finalidad de subsanar el orden procesal, y al hacerlo, traer como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, tales como la defensa y el debido proceso, incurriendo en una reposición inútil, violando la tutela judicial efectiva.
De esta manera, esta Juzgadora considera que en materia de reposición y nulidad de actos procesales, es necesaria la notificación de las partes, debido a la importancia de la misma; al estar encaminada a proteger y validar los actos que han ocurrido dentro del proceso, garantizando a su vez normas procesales de grantrascendencia y relevancia, enmarcadas en nuestra Carta Magna, en sus artículos26, 49 y 257, los cuales se concatenan a su vez con los principios la economía y celeridad procesal; y con ello evitar la indefensión o se limite indebidamente a las partes el libre ejercicio de los medios determinados para hacer valer su derecho, al no tener conocimiento sobre lo que se está decidiendo.
Ahora bien, en relación a la problemática expuesta, es menester acotar que si bien es cierto, no se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indujo al Tribunal a quo, a reponer la causa; debe verificarse si la actuación interpuesta por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, en fecha 21 de noviembre de 2022, alcanzo el fin para el cual estaba destinado.
Para un mayor entendimiento es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo206:Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas añadidas por este Juzgado).
En este sentido se comprende, que si un acto sometido a impugnación, cumple con el fin práctico que persigue, lo idóneo sería declarar la legitimidad del mismo, pues aun cuando pueda estar afectado de irregularidades, pudo alcanzar en esencia el fin para el cual estaba destinado por el ordenamiento jurídico.
Razonamiento que nos lleva a la inequívoca conclusión; que si el Juez es el director del proceso, tiene entonces la obligación de examinar si el acto irrito produce menoscabo en el derecho a la defensa, pues de no hacerlo, estaríamos en presencia de una reposición inútil, que estaría cercenando además principios y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, ya identificado en autos, en fecha 21 de noviembre del 2022, estando dentro del lapso procesal para oponerse a la intimación, contesto directamente a la demanda, tal como se evidencia en el folio 34 del presente expediente.
Por lo que resulta necesario citar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuado el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
Del análisis procedente, podemos observar que la oposición formulada por el intimado, busca impugnar o rechazar lo explanado en el decreto de intimación, pues considera que el mismo presenta irregularidades; lo que abre posteriormente el lapso de cinco días para que el intimado pueda formalizar su contestación, en donde podrá detallar las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Ahora bien en el caso Sub Iudice, se evidencia que la parte intimada, no se opone de manera expresa al decreto intimatorio, sino que por el contrario procede a contestar directamente la demanda de forma anticipada; tal conducta deja manifiesta no solo la voluntad del intimado de oponerse al decreto, sino que a su vez expresa formalmente las razones de la oposición.
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 08 de agosto del 2011 Exp 11-218. Magistrada Ponente ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado lo siguiente:
“[omissis] bajo la perspectiva de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados validos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto deben acogerse y considerarse validos. [omissis]”.(Negrillas añadidas por este Juzgado).
Cabe resaltar, que si bien es cierto que en estos casos se considera que el escrito de la contestación a la demanda, consignado de manera anticipada genera doble efecto; es decir, tanto como el de la oposición, como el de la contestación; debe señalarse que lo más idóneo, es que una vez sea presentado, se proceda a dar cumplimiento al proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 eiusdem. Es decir, dejar transcurrir el lapso de cinco días allí estipulados.
Sin embargo, tal como lo menciona el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Resulta claro que el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues ha logrado cabalmente su cometido al quedar manifiesto la voluntad de la parte de impugnar el decreto de intimación y ejercer su derecho a la defensa contra las actuaciones hechas por la parte actora; formalizando de esta manera su contestación a la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada, pues no solo dejo en un estado de indefensión a las partes al reponer la causa y no notificarlas; sino que además retrotrae la causa al estado en que la parte intimada, interponga nuevamente la contestación de la demanda, aun cuando ya previamente lo había hecho, y la misma había alcanzado su fin. Quebrantando nuevamente con ese proceder el derecho a la defensa.
En sintonía con lo anterior es menester exponer que se ha subvertido el orden procesal establecido por el legislador, al constatar que la parte intimada cumplió con oponerse y contestar la demanda formalmente, por lo que resulta inútil no solo retrotraer la causa al estado en que la interponga nuevamente; sino que además se está sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; constituyendo una perdida procesal a los postulados enmarcados en nuestra Constitución en sus artículos 26 y 257; así como el principio de expectativa plausible al verificar que la parte intimada ha contestado la demanda y el Tribunal a quo, por el contrario ha declarado la confesión ficta. Visto de esta forma, queda comprobado que con estas actuaciones se ha lesionado la estabilidad y el equilibrio procesal.
Por tal motivo a los fines de reorganizar el proceso y con ello garantizarlos preceptos contemplados en nuestra Carta Magna, no le queda otra alternativa a esta Superioridad que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de marzo de 2023 (folios 43 al 46) y en fecha 23 de noviembre del 2023 (folios 52 al 59)en las cuales declaró la reposición de la causa y posteriormente la confesión ficta. A su vez decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado en fecha 22 de noviembre del 2022 (folio 39),Anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado auto cumplidos en el presente procedimiento.
Finalmente, se ordena al Tribunal que corresponda por distribución, que sea el encargado de sustanciar la presente causa y procedaa aperturar el lapso probatorio para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad de los actos. Estos pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre del año 2023, por la abogada GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra,por el ciudadanoJOE RICHARD DUQUE PIMENTEL, por cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: SE REVOCAN lasdecisiones dictadaspor el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 22 de marzo de 2023 (folios 43 al 46) y 23 de noviembre del 2023 (folios 52 al 59), en las cuales declaró la reposición de la causa y posteriormente, la confesión ficta.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONEla causa al estado en que se encontraba en el auto dictadopor el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 22 de noviembre del 2022 (folio 39), quedandoANULADOSlos demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento.
CUARTO: SE LE ORDENAal Tribunal, a quien le corresponda por distribución, ser el encargado de sustanciar la presente causa, proceder a abrir el lapso probatorio para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y concluir con el proceso correspondiente.
QUINTO:En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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