REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. -

213° y 165°

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA y YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ DE DURÁN, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2024 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual expone: “…En consecuencia “APELO” de la decisión, reservándome el derecho de exponer por ante el Tribunal Superior que le corresponda conocer la presente apelación, oportunidad en la cual formalizaré los alegatos de derecho que dan lugar y pie a la presente apelación” (sic).

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 5 de abril de 2024, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 (folio 136), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5425.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, la apoderada judicial actora, abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, formalizó los alegatos de la presente apelación, la cual conoce esta Alzada (folios 137 al 139).

Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que el motivo de la presente demanda se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada el 27 de febrero de 2024, por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA y YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ DE DURÁN, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, cuyo conocimiento por insaculación correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual mediante auto de fecha 29 de febrero, dio por recibido el presente expediente, y en cuanto a su admisión el mencionado Tribunal resolvería por separado (folio 127).

Consta en los folios 128 al 130, sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RESOLUCION [sic] DE CONTRATO, interpuesta por la abogada MARIA [sic] ALEJANDRA MENDEZ [sic] DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-11.462.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66785, en su carácter [sic] de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE [sic] AMILCAR DURAN [sic] MORA y YANETT COROMOTO RODRIGUEZ [sic] DE DURAN [sic], venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la [sic] cedula [sic] de identidad Nº V-8.085.824 y V-8.038.620, civilmente hábil [sic], de este domicilio; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.444.927,civilmente hábil, de este domicilio. De conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE…” (sic).

Al respecto, esta superioridad para decidir observa:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, Exp. 2014-000497, RC. AA20-C-2014-000497, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expone lo siguiente:

“En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 303 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas procesales.
Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:
“...En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida contiene vicios que han quebrantado formas sustanciales de los actos que han menoscabado los derechos de mi representado, pues en dicha sentencia no fueron revisados por el juez de alzada las denuncias señaladas en el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, en contra de la decisión del a-quo, en dicho recurso se denunció lo siguiente:
“…Omissis…”
La doctrina y la jurisprudencia nos enseña que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Judex sine actore) y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primera (sic) grado. Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juicio de la alzada a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente los puntos apelados, puesto que tantum devolutum quantum appellatum. Ciudadanos Magistrados, de una simple revisión de la sentencia recurrida, no se observa en su redacción el porqué el recurso fue declarado sin lugar, el a-quem no analizó los alegatos contenidos en el recurso ordinario de apelación, es por ello que la recurrida infringe el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (”...”).
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida las únicas menciones que hace del recurso de apelación, son solo a titulo referencial, más no revisa, ni analiza su pertinencia a los fines de revocar o modificar la sentencia recurrida, en efecto, señala la sentencia que por esta vía se recurre, lo siguiente:
“…Omissis…”.
Ciudadanos Magistrados, luego de esta somera referencia sobre el apelante, la recurrida no revisa, no analiza los motivos del recurso y procede a confirmar la sentencia del a-quo, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representado, infringiendo con ello el artículo 7, 12 y 303 de la norma adjetiva en comentario, violando la forma de los actos procesales, lesionando con ello el orden público, pues los jueces de alzada deben atenerse a lo planteado en los recursos y revisar los vicios denunciados en los mismos, garantizando con ello la doble instancia. En consecuencia, solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia y la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para resolver el orden jurídico infringid, conforme el artículo 320 ejusdem, respetando las formas esenciales del proceso evitando la indefensión de los derechos de mi representada.
La Sala para decidir, observa:
El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia al declarar la inamisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo hizo omitiendo los alegatos señalados en el recurso ordinario de apelación, referidas al hecho de que es falso que se hubiere alegado dos pretensiones en el libelo de la demanda.
En ese sentido expresó la parte actora -hoy formalizante- que su pretensión está referida únicamente al cobro de bolívares (vía intimación) y en el petitum se refirió al cobro de costos y costas, así como al cobro de los honorarios profesionales, cuya apelación fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, y en virtud de lo cual estimó el recurrente que el ad quem infringió los artículos 7, 12 y 303 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar la decisión del a quo sin emitir pronunciamiento al contenido del libelo de la demanda y a los alegatos contenidos en el escrito de apelación.
En ese sentido, se evidencia que de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones:
…[Omissis]…
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada fundamento su decisión en que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud de lo cual declaró inadmisible la demanda.
…[Omissis]…
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado…[omissis]…
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
…[Omissis]…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso” (sic). (Negrillas, cursivas y subrayado, propios de esta Alzada)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción a compra por incumplimiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que intenta la abogado MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA y YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ DE DURÁN, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, de fecha 8 de enero de 2024, inserto bajo el nº 16Tomo 1, folios 67 al 70, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial. De la atenta lectura del libelo de demanda se deduce que, lo narrado en el antetítulo denominado “CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), primeramente se refieren a los hechos que conllevaron a la firma del contrato de opción a compra celebrado en fecha 6 de enero de 2023, entre los ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA Y YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ (OFERENTES VENDEDORES) y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA (OPTANTE COMPRADOR), los bienes inmuebles y muebles objetos de la venta, la solvencia de la sociedad mercantil BODEGÓN DE PANCHO C.A, en todo lo que se refiere a tributos nacionales, municipales, licencia de licores y comerciales, patentes de industria y comercio, condominio, servicios públicos, obligaciones tributarias y parafiscales, correspondientes al cierre del ejercicio fiscal al 31 de diciembre de 2022, las condiciones y modos de pago, la buena fe de los OFERENTES VENDEDORES al hacer entrega de las llaves de los inmuebles y el mobiliario al OPTANTE COMPRADOR, el tiempo para realizar los pagos (cronograma de pagos), las obligaciones de cada una de las partes, el incumplimiento por parte del OPTANTE COMPRADOR, las cláusulas infringidas, lo relativo a la inspección extrajudicial solicitada por la apoderada actora y realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual se desprende que el OPTANTE COMPRADOR ha desmantelado, retirado y sustraído parte el mobiliario y equipo que formaban parte del local comercial C1, también se pudo verificar el estado y conservación de los inmuebles, y no contar con los recibos y solvencias de los pagos de los servicios públicos, condominio y tributos, con lo que se demuestra que el ciudadano demandado se encuentra insolvente con las obligaciones por el asumidas en el contrato.
Que los OFERENTES VENDEDORES, han solicitado en varias oportunidades al OPTANTE COMPRADOR, los correspondientes respaldos de pagos y solvencias, los cuales nunca ha presentado, e incluso en la inspección extrajudicial, le fue requerido y tampoco los presentó ni consignó con posterioridad a los OFERENTES VENDEDORES.
Que habiendo transcurrido el lapso de un año, sin que el OPTANTE COMPRADOR, haya cumplido con sus obligaciones y que, luego de insistentes, variadas y reiteradas diligencias de cobranza y conversaciones para exhortar al ciudadano demandado, el cumplimiento del contrato o, en su defecto la rescisión del mismo, sin que hasta los momentos se haya solucionado de manera voluntaria y con la garantía de poder ejecutar la CLÁUSULA PENAL compensatoria, establecida en el contrato de opción a compra-venta, motivos estos, que dieron pie, para demandar la presente resolución de contrato y solicitar la entrega materia inmediata de los inmuebles constituidos por los locales C1 yB1, ubicados en el Centro Comercial Mamayeya, así como los bienes muebles, todo lo referente a la Sociedad Mercantil Bodegón de Pancho C.A, libros contables, claves para las declaraciones y correspondientes de Ley a sus propietarios, ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA t YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ DE DURÁN, debiendo el COMPRADOR OPTANTE, solventar todas las deudas y pagos pendientes de los diferentes servicios y obligaciones correspondientes al año fiscal 2024 y el año en curso 2024, hasta que se dicte sentencia en el presente juicio.
Fundamentó su demanda conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 1.160, 1.166, 1.1167, 1.185, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.276 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 338 y 369 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó la práctica de la notificación y/o citación personal del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el intertítulo denominado: “CAPÍTULO SEGUNDO, DEL CONTRATO OBJETO DE RESOLUCIÓN”, expuso todo lo referente a la acción interpuesta por resolución de contrato, la cual corresponde a un contrato otorgado entre los ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA Y YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ (OFERENTES VENDEDORES) y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA (OPTANTE COMPRADOR),por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 6 de enero de 2023, inserto bajo el Nº 8, Tomo 1, folios 23 al 29 de los Libros llevados por la mencionada notaría.

En el intertítulo denominado: “CAPÍTULO TERCERO, DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.040.000,00), equivalentes a CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (€ 103.298,00), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al precio oficial de la moneda de más valor de más alta denominación por el Banco Central de Venezuela.
En el intertítulo denominado: “CAPÍTULO CUARTO, DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA”, expuso las razones de hecho y de derecho para solicitar la medida cautelar de secuestro de los bienes allí descritos, propiedad de los ciudadanos JOSÉ AMILCAR DURÁN MORA t YANETT COROMOTO RODRÍGUEZ DE DURÁN, hoy demandantes en la presente causa.
En el intertítulo denominado: “CAPÍTULO QUINTO, PETITORIO”, la apoderada actora, abogado MARÍA ALEJENADRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, que por todo lo planteado, como PRIMER punto, pide la resolución del contrato de compra venta, objeto de la presente demanda, como SEGUNDO punto, que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, como TERCER punto, que sea declarada con lugar la presente demanda y que en consecuencia se ordene la entrega material de los bienes inmuebles y muebles a sus propietarios, como CUARTO punto, pide que se ordene la ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato objeto de este juicio, en el QUINTO punto, pide que se “condene por concepto de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de la abogada apoderada y actuante, así como de técnicos y expertos que participen en el presente proceso al ciudadano DEMANDADO por haber impulsado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a rescindir el contrato voluntariamente…”(sic), como SEXTO punto, de conformidad con los artículos 340, 31 y 38 estableció la cuantía de la demanda y, por último como SÉPTIMO punto, requirió al tribunal, acordar y decretar la medida de secuestro solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de sus mandantes. Para finalizar su escrito libelar, cumplió con indicar su domicilio procesal y la dirección del demandado para su respectiva citación.

Ahora bien, observa quien suscribe que, específicamente de lo peticionado en el particular QUINTO, del libelo de demanda, es la razón por la cual la juez a quo, deduce que existe una inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero que de la atenta lectura de todo el escrito libelar, no se evidencia que se solicite también el pago de honorarios profesionales, por lo que, tomado en cuenta el criterio jurisprudencial up supra citado, es deber del juez garantizar lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conjuntamente con el principio iura novit curia, pues visto que de los hechos narrados la única pretensión interpuesta es la acción resolutoria del contrato de opción a compra venta, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que en el asunto de marras no se encuentra consumada la inepta acumulación de pretensiones, declarada por la juez de instancia, razón por la cual, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada y por consiguiente ordenar admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de resolución de contrato de compra-venta. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada actora, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, realizada en fecha 19 de marzo de 2024, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 7 de marzo de 2024, que declaró: “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RESOLUCION [sic] DE CONTRATO…”.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez a quo, en fecha 7 de marzo de 2024.
TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de resolución de contrato de compra-venta.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 18 día del mes de abril de dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Francina María Rodulfo Arría.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05425
FMRA/akmb/ikpt. -