REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de abril de 2013, por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO,contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO contra STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, y JORGE GUSTAVO VALERO,por daños y perjuicios, nulidad de compra-venta mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y nulidad de compra venta, fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de exceptio non adimplecticontractu, referida al punto previo a la sentencia de mérito opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, por resolución de contrato de opción de compra venta y su correspondiente aclaratoria (…).”
Por auto de fecha 10 de abril de 2013 (f. 562), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 del mismo mes y año (f. 565), le dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
El16 de mayo de 2013 (f. 566), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO,consigno escrito de informes ante esta instancia.
En fecha 24 de mayo de 2013 (f. 577), los abogados CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZy MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA,consignaron escrito de oposición de informes (fs. 578 al 585).
Mediante auto del 28 de mayo de 2013 (f. 587), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 588), este Tribunal difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 590), esta Superioridad dejó constancia de que no dictó sentencia en el presente juicio en esa fecha, en virtud que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembrede 2020, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, renuncio al mandato otorgado por los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 603), la suscrita Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2023 (f. 604), por auto este Tribunal ordenó la acumulación de la apelación a que se contrae el expediente nº 03901, numeración propia de este Juzgado, a la contenida en el presente expediente a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior.
Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de enero de 2011 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanosJOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.042.526 y V-9.478.213, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada IRIS ESPINOZAPINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número53.049, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual interpusieron contra losciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.747.984, V-8.040.796, 10.109.776 y 8.031.990,respectivamente, por daños y perjuicios, nulidad de compraventa, fundada en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, 1160 y 1167 del Código Civil.
Junto con el libelo, el accionante produjo los documentos que obran agregados a los folios 12 al 62.
Por auto del02 de febrero de 2011 (folio 64), el a quo admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandadaSTUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, “en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia” (sic).
Por auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 107), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la DesocupaciónArbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, decreta la Suspensión del presente proceso judicial, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia vivienda y hábitat.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (fs. 127 y 128), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de junio de 2011 y fijó un término de diez días aquel que conste en autos la última de las notificaciones para la continuación del presente juicio, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 133), el Tribunal de la causa reanudo el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, en tal virtud, encontrándose el proceso en su etapa de dar inicio al lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y dicho lapso se computara a partir del día del citado auto, inclusive.
En fecha 13 de abril de 2012 (f. 134),los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 14.917.494 y 15.470.189 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631 y 110.632 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA; y la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO,consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención (fs. 135 al 145).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (f. 159), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, debidamente asistidos por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, otorgaron poder especial apud acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (f. 161), el Tribunal de la causa admite la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción a compra-venta, interpuesta en fecha 13 de abril de de 2012, por los abogados CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 162), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, consignó escrito de contestación a la reconvención (fs. 163 al 166).
En fecha 25 de mayo de 2012 (f. 168), los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA; y la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO,consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 172 al 176).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 169), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 219 al 235).
En fecha 28 de mayo de 2012 (f. 169), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, consignó escrito de promoción de pruebas en la reconvención propuesta por la parte demandada (fs. 353 al 362).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012 (f. 365), la abogada MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderada judicial de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID,NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VELERO, consignó escrito de oposición de pruebas (fs. 366 al 371).
En fecha 04 de junio de 2012 (f. 372), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por su contraparte (fs. 373 al 375.
En fecha 07 de junio de 2012 (fs. 376 al 390), el Tribunal de la causa declaro sin lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de los codemandados STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, y la abogado MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderada judicial de los codemandados NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 y a las pruebas de informes `promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”y “CUARTO”, de su escrito de promoción de pruebas. Y declaro parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderadajudicial de la parte actora, en contra de las documentales promovidas en los numerales “4”, “5” y “8” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada..
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (f. 398), los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia interlocutoria proferida por elTribunal a quo en fecha 07 de junio de 2012.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 (vto. f. 402), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación formulada por los abogado CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVADUGARTE, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012 (f. 429), por auto el Tribunal de la causa fijó el decimoquinto (15º) día de despacho, siguiente al día de hoy, para que las partes en el presente juicio, presenten sus correspondientes informes por escrito.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2012 (f. 435), los abogados CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes en la presente causa (fs. 436 al 446).
En fecha 08 de octubre de 2012 (f. 447), mediante diligencia, la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, consignó escrito de informes en el presente juicio (fs. 448 al 464).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (f. 467), la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, consignó escrito de observaciones sobre los informes de su contraparte (fs. 468 al 473).
En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia, que obra agregado a los folios 480 al 553, mediante la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y nulidad de compra venta, fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, (…).SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de exceptio non adimplecticontractu, referida al punto previo a la sentencia de mérito opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, por resolución de contrato de opción de compra venta y su correspondiente aclaratoria. CUARTO: Como consecuencia, del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en su condición de oferentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSÉ GREGORIOMALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su carácter de optantes (…). QUINTO: Los demandados reconvinientes retendrán la cantidad entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta y sus correspondientes abonos, es decir, la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), correspondiente a la cláusula CUARTA del documento de modificación del contrato de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010. SEXTO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la reconvención, realizada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. SÉPTIMO: Por cuanto este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, es por lo que, con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el presente fallo definitivo en los términos aquí señalados. OCTAVO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011. NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la demanda y vencida igualmente en la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En fecha 2 de abril de 2013, la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2013, cuya apelación conoce esta Alzada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, la parte actora, en resumen, exponen lo siguiente:
1. Que el día 18 de diciembre del año 2009, suscribieron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, sobre una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), cuyos linderos y medidas se establecen de la siguiente manera: NORTE: Colinda con la parcela número sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 Mts.); SUR: Colinda con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 Mts.); ESTE: Colinda con la calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts.); OESTE: Colinda con la parcela número setenta y tres (73), en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts.); y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización, conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento respectivo.
2. Dicho inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, sala – comedor, cocina, área de servicios, un puesto de estacionamiento; construida con paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámica; con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; agregándole las siguiente mejoras: Un (1) ático con una habitación; una (1) sala de baño; una (1) sala principal; un (1) patio techado; dos (2) puestos de estacionamiento; cocina empotrada con topes de mármol; cuatro (4) closet de madera; cerámica y grifería importada en los baños.
3. Que la parcela de terreno distinguida con el número sesenta y cuatro (64) tiene un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts.2); en construcción un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts.2) y la construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de trescientos veinte metros cuadrados (320,00 Mts.2).
4. Que el precio establecido por ambas partes en el contrato de opción compra venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.250.000, oo) y el lapso de vigencia de la opción de compra venta fue de cuatro (4) meses y siete (7) días de prórroga.
5. Que el contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, tal como consta de la copia distinguida con la letra “A”.
6. Que el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del señalado año, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, acordaron modificar el contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, con las siguientes modificaciones: Primera: Se incrementó el precio de la compra venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo); Segunda: Se amplió el lapso acordado de vigencia de la compra venta a partir del día 18 de diciembre del año 2009, hasta el día 10 de junio del año 2010; documento que anexaron marcado con la letra “B”.
7. En cuanto a la posición asumida por la parte actora, a objeto de cumplir con los oferentes y satisfacer todas las obligaciones que contrajeron al suscribir tanto el documento de opción de compra como la reforma a él acordada, realizaron los siguientes actos, todos encaminados a reunir el dinero requerido para satisfacer el precio estipulado para la compra que habían pactado con los oferentes, a saber:
Gestionaron un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), a través de Banesco Banco Universal C.A., y dicho crédito fue aprobado según se evidencia en documento que anexaron marcado con la letra “C”.
Que a los mismos efectos, realizaron un contrato de opción de compra sobre un inmueble propiedad de la parte actora, distinguido con el número F5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, inserto bajo el número 33, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; y, posteriormente, se verificó la venta definitiva de dicho inmueble, según consta en documento distinguido con la letra “E”.
Igualmente, la parte actora realizó la venta de un apartamento distinguido con el número G-5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida, según se constata en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2010, inserto bajo el número 1, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual consignaron marcado con la letra “F”.
Que el día 30 de junio del año 2010, adquirieron una póliza de seguros, anexa en copia distinguida con la letra “G”, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), y que debieron entregar a Banesco Banco Universal, C.A., el día en que se realizaría el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado indicado en líneas anteriores y que anexaron distinguido con la letra “C”.
Que antes de producirse el vencimiento del contrato de opción de compra suscrito con los señores STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, realizaron la entrega de varias cantidades de dinero a los oferentes; después del vencimiento del contrato de opción de compra, vale decir, del 10 de junio del año 2010, tales aportes o abonos siguieron sucediendo, por cuanto los oferentes se aseguraron que las cantidades de dinero que le estaban entregando serían imputadas al precio establecido para la compra de la casa; y que estos abonos o adelantos que entregaron a los oferentes, los realizaron en dinero en efectivo, a través de cheques emitidos por los accionantes en contra de sus cuentas corrientes y a través de dinero prestado, cuyos prestamistas elaboraron cheques a nombre de STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ o DE LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID; y todos estos pagos se probaran en la oportunidad procesal pertinente.
Que los oferentes, señores STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ o LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, tuvieron conocimiento de todas y cada una de las diligencias efectuadas por los accionantes a fin de cumplir con el contrato de opción de compra celebrado por ambas partes.
8. Con respecto a la posición asumida por los oferentes:
Que sorpresivamente y aproximadamente en el mes de agosto del año 2010, los oferentes les informaron a la parte actora que el precio de la venta de la casa que les tenían ofertado, se había incrementado a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo), y que sólo otorgarían el documento definitivo de venta a los accionantes si se hacía la entrega total de dicho monto, es decir, el precio de la casa, fue aumentado por los oferentes, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo), a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo).
Que el día 13 de septiembre del año 2010, los oferentes, representados por STUART RASHID YUSSEF GÓMEZ, vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito con la parte actora y consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64). Dicha venta se realizó por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000, oo), según se evidencia en documento que anexaron marcado con la letra “H”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que posteriormente, la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, vendió la casa de habitación objeto del presente juicio, al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 8.031.990, según consta en documento que anexaron marcado “I”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y en esa oportunidad el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,oo).
9. Fundamentaron la demanda en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.
10. Que de los hechos narrados, se desprende –según la parte actora-- con facilidad que han sufrido un daño material, como consecuencia directa de la actitud asumida por los oferentes, razón por la cual demandaron a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, a fin de que les indemnicen tales daños y perjuicios, los cuales estimaron en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000, oo).
11. Que subsidiariamente demandaron la nulidad de las siguientes ventas:
a) La venta realizada por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, la cual consta en documento que anexaron marcado con la letra “H”.
b) La venta realizada por la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 8.031.990, según consta en documento anexo marcado con la letra “I”.
c) Que dicha nulidad la invocaron por cuanto existen suficientes hechos o circunstancias (requeridos legalmente según la parte actora), que fueron ejercitados por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, que indiscutiblemente configuran la simulación de las ventas celebradas entre ellos y que constan en los documentos protocolizados en líneas inmediatamente anteriores, anexos distinguidos con las letras “H” e “I”.
d) Que entre dichos hechos o circunstancias, indicaron –según la parte actora--, los siguientes:
El precio definitivo acordado en la opción de compra celebrada entre la parte actora y los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, sobre la casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), fue la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo).
Que cuando los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, vendieron el mismo inmueble a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, lo hicieron con un precio definitivo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo).
Que dicho precio se mantuvo en la venta que realizó la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO.
Que la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, es la hermana de la señora LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, consecuencialmente, cuñada del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ.
Que cuando los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, vendieron a NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA; y cuando NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA vendió al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, su ánimo e interés fue el engaño.
Que el propósito de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, cuando realizaron la venta a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, fue transferir el bien de un patrimonio a otro, en perjuicio de la parte actora.
Que estas circunstancias y otros hechos más, entre los que indican –la parte actora-- consistentes en la inejecución total del contrato y la insuficiente capacidad económica de los adquirientes, serán debidamente probados en la oportunidad legal respectiva, con lo que demostrarán en forma asertiva, plena y convincente que existe simulación en las ventas realizadas entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO.
12. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000, oo), equivalente a ocho mil novecientas veintitrés unidades tributarias (8.923 U.T.)
13. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
14. Solicitaron se acuerde la indexación o corrección monetaria del monto total demandado, de conformidad con los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda.
15. Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, es por lo que solicitaron, se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costos y costas del proceso.
16. Señalaron expresa reserva de todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse del presente juicio.
17. Indicaron su domicilio procesal y el domicilio de los demandados.
Consta del folio 12 al folio 62, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012 (fs. 135 al 146), los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 14.917.494 y 15.470.189 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631 y 110.632 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA; y la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 10.109.776, 8.031.990, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, dieron oportuna contestación a la demanda incoada contra susrepresentados, y en resumen exponen lo siguiente:
a) En el Capítulo I –DE LOS HECHOS--, indicaron que los accionantes señalaron que en fecha 18 de diciembre del año 2009, suscribieron un contrato de opción de compra venta (debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado en los libros llevados por ante ese registro público bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año), con los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, sobre una casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –hoy— Parroquia El Llano, Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64, ubicada en la Calle 3 de dicha urbanización, cuyos linderos y medidas se indicaron en el mencionado escrito de contestación de la demanda, lo cual es totalmente cierto.
b) Que en dicho documento de opción a compra venta ambas parte convinieron, específicamente en la cláusula segunda, que la venta del inmueble era por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250.000,oo), lo cual es totalmente cierto.
c) Que de igual manera, en esa misma cláusula segunda, se estableció la forma como los optantes (en este caso, los accionantes) debían realizar el pago total de la venta, por lo que se convino de forma amistosa y cordial que los optantes en el momento de la celebración del documento de opción a compra entregaban la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y asimismo, se indicó que se debían realizar “abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado” (subrayo efectuado por la parte demandada), hasta el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, situación que jamás se materializó vulnerándose de esta manera el principio establecido por Ulpiano en el Digesto “PACTA SUNT SERVANDA” (lo que acordaron las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley), incumpliendo de igual manera con lo consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
d) Que se plasmó en dicho contrato que el lapso de vigencia de la opción a compra era de cuatro (4) meses y siete (7) días de prórroga.
e) Que es menester hacer mención y que sea tomado en consideración por quien imparte justicia, que en el contrato de opción a compra al cual se hace referencia no se estableció cláusula alguna que fijara las condiciones por medio de las cuales “LOS OPTANTES” iban a obtener los recursos para el pago total o para los abonos de dinero acordados en el contrato anteriormente mencionado, así como tampoco que existiera obligación por parte de “LOS OFERENTES” para otorgar prórroga alguna, sin embargo, se fijó específicamente en la cláusula tercera lo siguiente: “CLÁUSULA TERCERA: El lapso acordado para la vigencia de la presente opción a compra – venta es, como ya se indicó de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente (negrillas de la parte demandada), los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y trámites que generó el presente documento; quedando entendido que los Optantes deben sufragar los gastos por trámites y el proceso que generó dicha Opción a Compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por trámites y proceso relacionada con la presente opción.”
f) Que a pesar de que la parte demandada tenía plena libertad para que en cualquier momento accionará lo establecido en la referida cláusula tercera, esto jamás de los jamases sucedió, dejándose en evidencia con ello la buena fe de la parte accionada y su disposición de mantener y cumplir con lo establecido en el contrato suscrito con los accionantes.
g) Que una vez transcurrido un lapso aproximado de tres meses y visto el incumplimiento de los pagos por parte de “LOS OPTANTES”, en el entendido que en fecha 26 de marzo del año 2010, la parte demandada sólo había recibido por parte de éstos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,oo), adeudando la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.166.000,oo), y los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, decidieron aceptar la solicitud hecha en forma verbal por éstos de concederles una prórroga en cuanto al tiempo para realizar el pago, fijando como nuevo precio del inmueble UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.450.000,oo), siendo esto propuesto y aceptado por parte de los mismos “OPTANTES”, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, por lo que decidieron ambas partes suscribir un nuevo “documento de aclaratoria” para ampliar el lapso acordado para el pago total del inmuebledescrito ut supra, y para fijar el nuevo monto del inmueble.
h) Que en el nuevo contrato suscrito por las partes en fecha 26 de marzo del año 2010 (debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2010), se fijó nuevamente tanto el monto del inmueble como las fechas acordadas para que éstos se efectuarán, siendo que en este documento se estableció lo siguiente: “Acordamos lo siguiente: PRIMERO: Modificar la cláusula Segunda de la referida opción de Compra-Venta incrementando el precio inicial de la compra venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.250.000,00) a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.1.450.000,00) de los cuales los Optantes cancelaron DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.284.000,00) de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) el día 18 de Diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de compra referida y OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.84.000,00)el día Veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), tal y como consta en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa marcado con la letra “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.166.000,00), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir, el día cinco (5) de abril de 2010 abonarán TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), el día quince (15) de Abril de 2010 abonarán CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00), y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de Junio de 2010. SEGUNDO: Modificar la Cláusula Tercera única y exclusivamente ampliando el lapso Acordado de vigencia de la referida opción de Compra-Venta a partir del día dieciocho (18) de Diciembre de 2.009 hasta el diez (10) de Junio de 2.010”. (Negrillas y cursivas efectuadas por la parte demandada).
i) Que en lo que se refería a los pagos que debían realizarse de manera progresiva jamás cumplió en su totalidad la parte actora, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, es por ello que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por los accionantes en lo que respecta a supuestas grandes cantidades de dinero entregadas (en dinero efectivo o en cheque), y que así lo plasman en el libelo de demanda.
j) Citaron el artículo 1.133 del Código Civil, y que en todo momento hubo convención entre las partes, y aún más así se puede evidenciar que no fue en un solo momento que ambas partes contratantes manifestaron su acuerdo, sino que así mismo existió la posibilidad de una prórroga a la cual los demandados no se encontraban obligados a celebrar en razón del incumplimiento en los pagos pactados en un principio, evidenciando con ello su buena fe para darles una oportunidad más a los aquí demandantes, y así pues es necesario recordar que uno de los requisitos fundamentales o esenciales, que no pueden faltar al momento de la celebración de un contrato es el consentimiento, por lo que en todo momento ambas partes manifestaron su consentimiento y fijaron mutuamente las reglas, cláusulas a las cuales se comprometían para la mejor materialización de los hechos, es por ello que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, se acogieron al contenido de lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento de aclaratoria de contrato de opción a compra celebrado en fecha 26 de marzo del año 2010.
k) Que la cláusula cuarta establece: “CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que si no pudieren llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservarán como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble”. (Negrillas y cursivas efectuadas por la parte demandada); razón por la cual se configuran los hechos con lo aquí acordado y la parte demandada nada debe devolver a los accionantes todo de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.263 eiusdem, así pues en todo caso los demandados mantuvieron su promesa de venta en todo momento, esperando oportunamente el pago de las cantidades acordadas del valor del inmueble por parte de los optantes durante el tiempo estipulado lo que jamás ocurrió, otorgándoles una prórroga a la parte actora que en todo caso fue por éstos solicitada, pero que una vez más no cumplieron, dejando los oferentes de ofertar durante todo ese tiempo su inmueble y de igual manera dejando de cumplir con otras obligaciones por ellos asumidas.
l) Que por otra parte, alegan los accionantes en su libelo de demanda, que con el propósito de satisfacer las obligaciones contraídas por ellos en lo que respecta al pago de la suma total del valor del inmueble realizaron actividades que citaron textualmente: “Gestionamos un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la Ciudad de Mérida…”, por lo que hay que dejar claro que la parte demandada desconoció en todo momento la existencia de un crédito hipotecario solicitado por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la opción, por cuanto no fue notificado o aún así por ellos explanado o plasmado al momento de suscribir ni el contrato de opción a compra, ni en el documento de aclaratoria solicitado.
m) Que se puede evidenciar –según la parte demandada— del supuesto elemento probatorio que anexan distinguido con la letra “C”, que la parte accionada jamás suscribió dicho contrato, de igual manera, riela al folio 20 una carta suscrita por parte de la ciudadana MARDELIA RIVERO LEÓN, quien es abogado adscrito a la Vicepresidencia de documentación de Banesco Banco Universal en la que expuso que redactó un documento de otorgamiento de operación de crédito a nombre de JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, y que por ello no cobraría honorarios profesionales por concepto de redacción y visado del mismo; no aportando nada más que demostrar que en todo momento la parte accionante trata fraudulentamente de sorprender a este Tribunal.
n) Además, la parte actora expuso que “Realizamos un contrato de opción a compra sobre un inmueble de nuestra propiedad distinguido con el número F5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencia Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle Principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida…”, por lo que sólo quedó por afirmar que ésta parte accionada desconoció en todo momento los hechos aquí expuestos, y aún así ratificaron que las actividades desplegadas por los accionantes jamás fueron alegadas por ellos, tal es el caso que dicha situación no quedó expuesta ni en el contrato de opción a compra ni en el documento de aclaratoria de opción a compra, y que las cantidades que supuestamente iban a recibir los demandantes jamás fueron entregadas a la parte demandada, quedando demostrado además que nunca cumplieron en las fechas acordadas con las obligaciones (pagos de cantidades de dinero) por ellos asumidas, jamás solicitaron agregar dichas situaciones a la prórroga concedida de buena fe por la parte demandada cuando no habían cumplido anteriormente.
o) De igual forma señaló la parte demandante que “Realizamos la venta de un apartamento de nuestra propiedad distinguido con el número G-5, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Doña Chepa” Sector La Otra Banda, Prolongación calle Principal de El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida… (omissis) en fecha 17 de Mayo del año 2010…”, una vez más la parte accionada desconoció dicha situación por cuanto no fue expuesta por los accionantes en ningún momento, y ratificaron que no fue explanado nada alusivo a esta situación ni en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 18 de diciembre de 2010, ni en el documento de aclaratoria suscrito de buena fe por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2010, con vigencia hasta el 10 de junio de 2010; y que los supuestos QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), no fueron entregados a la parte demandada, desconociendo ésta en todo momento la referida negociación.
p) Asimismo, la parte demandante indicó que “El día 30 de Junio del año 2010 adquirimos una Póliza de Seguros… (omissis), sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la Ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida distinguida con el número sesenta y cuatro (64), y que deberíamos entregar a Banesco Banco Universal, C.A., el día que realizara el otorgamiento del Documento de Préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado indicado en líneas anteriores y que anexamos distinguido con la letra “C”; en tal sentido, la parte demandada desconocía la situación aquí alegada por los accionantes, quienes una vez más intentan sorprender a este Tribunal actuando a través de argumentos falaces, pues queda evidenciado aún así en el texto libelar que ésta supuesta póliza fue adquirida en fecha 30 de junio del año 2010, es decir, veinte (20) días posteriores a la fecha de vencimiento de la prórroga concedida por la parte demandada, con lo cual se demuestra –según la parte demandada-- que los accionantes nunca han actuado diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones y ratificando que la parte accionada en ningún momento tuvieron conocimiento de dichas actuaciones, tal como se desprende del elemento probatorio aportado por la parte demandante marcada con la letra “G”, en la que se evidencia que el tomador-asegurado es el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, por lo que ninguno de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, figuran como suscriptores de dicha póliza sobre el inmueble de su propiedad, y de igual manera se dejó claro que los montos pagados no se corresponden en ningún momento con los montos de las ventas realizadas por los aquí demandantes.
q) Que se debe resaltar que las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante en su mayoría no fueron diligentes, ya que las realizaron de manera extemporánea y sin ningún tipo de notificación en su debida oportunidad a la parte demandada, de igual manera la venta de los inmuebles propiedad de los demandantes que llevaron a cabo, no pueden imputarse que sean consecuencia de la venta del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto los mismos son comerciantes y en diversas oportunidades expresaron que sería necesario el uso de algún dinero extra para la manutención de sus negocios, ya que los mismos eran objeto de la presente crisis, suponiendo entonces –según la parte demandada-- que ese era el dinero al cual hacía referencia la parte demandante, por lo que negaron, rechazaron, y contradijeron que la venta de los prenombrados inmuebles, se haya realizado con ocasión a la compra del inmueble en mención.
r) Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de los demandantes en lo que respecta a supuestas entregas de abonos o adelantos de dinero entregados en efectivo o en supuestos cheques a la parte demandada después de la fecha 10 de junio del año 2010, y de que los mismos serían imputados a las obligaciones correspondientes de documentos de opción a compra suscrito por las partes, puesto que jamás esto ocurrió, sin embargo, la parte accionada acepta la entrega de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), y CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) en el mes de abril del año 2010, tal y como se había acordado por las partes, siendo estas cantidades junto con DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,oo) las cantidades realmente entregadas por los accionantes, dando un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,oo).
s) Negaron y rechazaron supuestas entregas de sumas de dinero ni en efectivo, cheque, ni por medio de prestamistas, posteriormente entregadas a la parte demandada.
t) Que la parte demandada realizó notificación judicial a través del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de junio del año 2010 (día posterior a la fecha de vencimiento del documento de aclaratoria de opción a compra venta), siendo distribuida y admitida en fecha 16 de junio del año 2010 y practicada efectivamente en fecha 25 de octubre del año 2010, en la que se le solicitó al Tribunal notificará a la parte accionante acerca de la finalización del lapso establecido en la opción a compra venta la cual se había prorrogado a través de documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito de común acuerdo entre las partes en fecha 26 de marzo de 2010, hasta el día 10 de junio de 2010; así como notificar acerca del incumplimiento y las obligaciones del comprador establecidos en el artículo 1.527 del Código Civil, que consagra: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”, notificar acerca de la aplicación y ejecución de la cláusula cuarta del documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 26 de marzo del año 2010 y de igual manera hacer la notificación a los optantes, que el incumplimiento en el pago en los lapsos establecidos en el contrato originó que el referido contrato de opción a compra celebrado entre las partes quedó sin efecto alguno, y dicho elemento probatorio sería promovido a este Tribunal en el momento procesal correspondiente.
u) Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, hayan tenido conocimiento acerca de todas y cada una de las actuaciones efectuadas supuestamente por parte de los accionantes para cumplir con lo establecido en el contrato de opción a compra venta, ya que quedó evidenciado –según la parte demandada-- que desconocían las actuaciones desplegadas por los demandantes, en todo caso quedando sorprendida su buena fe con el actuar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quienes jamás trataron de hacer ver sus actuaciones, utilizando de manera fraudulenta los órganos jurisdiccionales, a través de argumentos falaces, a fin de vulnerar la buena fe y la majestuosidad de este Tribunal.
v) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada, en el mes de agosto del año 2010, hayan aumentado el precio del inmueble objeto del presente litigio, tal como lo hacen ver los accionantes, puesto que en todo caso quedó demostrado el actuar conforme a derecho cuando la parte demandada en fecha 11 de junio del año 2010, activaron los órganos jurisdiccionales a fin de notificar el vencimiento del contrato de opción a compra venta y el documento de aclaratoria de la opción, no tendría sentido –según la parte demandada— seguir manteniendo un compromiso de venta alguno con los optantes (accionantes) y aún así incrementando el valor del inmueble, cuando ellos no cumplieron en su totalidad con las obligaciones pactadas en los contratos suscritos con anterioridad, es por todo lo antes expuesto que hicieron énfasis que es falso de toda falsedad lo que expresaron los accionantes en cuanto a que en el mes de agosto del año 2010, la parte demandada haya informado a los accionantes de algún supuesto incremento en el valor del inmueble.
w) Que la parte actora omitió en el libelo de la demanda el hecho de que en el mismo mes de agosto del año 2010, solicitaron por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, practicar notificación extrajudicial a la parte demandada, como así ocurrió, exponiendo lo siguiente: “1) Que manifestamos nuestra formal intención de continuar con la negociación de compra venta por el inmueble de su propiedad consistente en una casa-quinta ubicada en la calle 3, de la Urbanización Villas la Verónica de esta Ciudad de Mérida, distinguida con el número 64, contenida en el denominado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre del año 2.009, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo noveno del Cuarto Trimestre, novada mediante documento inscrito en la misma Oficina Registral en fecha 26 de Marzo de 2.010, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto del Primer Trimestre, estimado su precio en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo) habiendo cancelado hasta la fecha a cuenta de dicho precio la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) siendo los últimos cuatro pagos de fechas 15, 20, 27 y 30 de Julio del presente año…”
x) Que en fecha 12 de agosto del año 2010, los accionantes continuaron expresando formalmente su intención de continuar la negociación sobre el inmueble que ya anteriormente había sido ofertado por la parte demandada, y que la parte demandante no cumplió en su totalidad con sus obligaciones, por cuanto se evidencia que siempre han estado conscientes de que nunca cumplieron con el contrato de opción a compraventa que mencionan en el libelo, y sólo quieren hacer ver que fue la parte demandada quienes supuestamente les aumentaron el valor del inmueble para supuestamente continuar con la negociación cuando esto no ocurrió, y tan es así que en ese mismo acto el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, manifestó enfáticamente lo siguiente: “manifiesto mi rechazo a dar continuidad a la negociación pactada referente al contrato de Opción a Compra del inmueble descrito en el presente documento debido al incumplimiento en el pago, según las cláusulas establecidas en el mismo”; el referido documento público descansa en el libro diario llevado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, y que sería promovido evacuado en la oportunidad procesal correspondiente para que se le otorgue pleno valor probatorio.
y) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya entregado a la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo), tal y como así lo expresaron en la notificación mencionada.
En el Capítulo II: referente en cuanto a las ventas, la parte accionada señaló lo siguiente:
1. Que en cuanto a lo expresado por parte de los accionantes de que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, el día 13 de septiembre del año 2010, vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, el inmueble objeto del contrato de opción de compra, consistente en una casa (la oferida anteriormente a los accionantes), es totalmente cierto, y el respectivo documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, quedando anotado bajo el número 2010.1005, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.19, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
2. Que la venta efectuada a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo), no fue bajo ningún concepto alguna simulación de venta, ni mucho menos de forma fraudulenta para actuar en perjuicio de los accionantes como ellos pretenden hacer ver, pues como bien se evidencia de los hechos la venta celebrada entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID y la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, fue en fecha 13 de septiembre de 2010, es decir, tres (3) meses después de haberse vencido el lapso establecido para la promesa de venta que mantuvo la parte demandada con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quienes en ningún momento cumplieron en su totalidad con ninguno de los contratos celebrados, en donde se les ofertaba el bien inmueble supra mencionado.
3. Que es necesario hacer referencia –según la parte demandada— que el motivo por el cual se celebró la venta por el monto referido fue motivado a una obligación dineraria que mantenían los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, con la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, a tenor de que ésta última había realizado un préstamo de dinero, por lo cual estos decidieron dar en garantía el inmueble que les pertenecía hasta el momento acordado para pagarle, siendo que el inmueble vendido, les pertenecía, y en todo caso se encontraba libre de cualquier promesa de venta, o arrendamiento alguno.
4. Que en lo que respecta a la venta celebrada entre los ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, del inmueble objeto del presente litigio, es necesario mencionar –según la parte demandada-- fue celebrada de buena fe, y bajo ningún concepto con el ánimo de actuar fraudulentamente o en detrimento de los intereses de los accionantes, como ellos maliciosamente pretenden hacer ver, por lo que de lo expresado se configuraron entre la parte demandada obligaciones recíprocas siendo éstas asumidas y cumplidas fielmente entre ellos, es por ello que la venta que se realizó en fecha 13 de diciembre del año 2010, entre los ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ y JORGE GUSTAVO VALERO, sobre el bien inmueble (casa) perteneciente anteriormente a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en este momento propiedad de la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, fue realizada legalmente.
5. Que la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, con la venta del inmueble pretendió hacer líquida la cantidad adeudada por parte de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, y que éstos en el mes de agosto habían entregado el inmueble (la casa).
6. Que vista la oportunidad de dicha situación el ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, quien estuvo interesado en adquirir el bien inmueble, celebró contrato de compra venta con la ciudadana NINFA GÓMEZ MOLINA, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), cantidad ésta que fue entregada a ella en el mismo momento de la celebración de la venta y que se refiere al mismo monto por el cual fue dada en garantía a la ciudadana NINFA GÓMEZ MOLINA.
7. Que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, con el ánimo de proteger sus intereses patrimoniales y asimismo recuperar la parte restante del precio del inmueble que había dado en garantía en el mes de agosto del año 2010, a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, suscribió con el ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO un contrato de préstamo por medio del cual hizo entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), constituyéndose en ese mismo momento a favor del acreedor ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, una hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto del juicio, que pertenecía ya para ese entonces al mencionado ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, quien ha cumplido fielmente con lo pactado en dicho documento; e igualmente suscribió letras de cambio con el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), a fin de prorrogar el plazo del pago de ésta última cantidad de dinero, con lo que se hace evidente que el ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO en todo momento ha estado consciente del valor del inmueble objeto del litigio, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,oo).
8. Que el ciudadano JORGE VALERO, se encuentra afectado por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, ya que siempre ha sido parte actuante de buena fe en todo este proceso, y si bien es cierto que su ánimo es el disfrute pleno del inmueble que ya había adquirido con anterioridad, solicitaron que al momento de dictar sentencia sea levantada la referida medida y quede sin ningún efecto.
9. Que por todas las razones de hecho y de derecho narradas, se evidencia –según la parte demandada—que no ha existido ninguna violación de derechos, ni muchos menos se ha materializado ningún incumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción a compra por parte de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID.
10. Que de igual manera se hace evidente –según la parte accionada-- que las ventas celebradas entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ,
LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, con posterioridad al vencimiento del contrato de opción a compra venta, se realizaron de buena fe, y jamás se efectuaron con el ánimo de engañar como así lo pretenden hacer ver los accionantes, sino que en todo caso se encuentran ajustados a derecho de conformidad con el artículo 1.263 del Código Civil, que reza: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención…”, en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece: “La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En el Capítulo III, la parte demandada opuso la defensa de EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTU.
En el Capítulo IV: La parte demandada propuso RECONVENCIÓN a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 340 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 147 al 157, anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.
LA RECONVENCIÓN
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, proceden a reconvenir como formalmente lo hicieronen los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha, 18 de diciembre del año 2009, sus poderdantes suscribieron un contrato de opción a compraventa, con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, el cual versaba sobre un inmueble propiedad de nuestros poderdantestal como consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 5, folios del 29 al 40, Protocolo Primero, Tomo noveno, tercer trimestre del año 2005.
Que el inmuebleobjeto de la referida opción a compraventa consiste en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio, sobre la cual está construida, situada en la Urbanización “VILLAS LA VERÓNICA”, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicada en la calle Nº 3 y distinguida con el número 64, todo acorde con los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización “Villas la Verónica” y la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela número Sesenta y Tres (63), en una longitud de Dieciocho metros lineales con Cincuenta centímetros lineales (18,50 Mts). SUR: Con parcela número Sesenta y cinco (65), en una longitud de Dieciocho metros lineales con Cincuenta centímetros lineales (18,50 Mts). ESTE: Con calle Tres, en una longitudde doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts), y OESTE: Con la parcela número Setenta y Tres (73) en una longitud de Doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50 Mts).
Que le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,78% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento.
Que dicho inmueble consta de: Cuatro (4) habitaciones, Tres (3) salas de baño, sala-comedor, cocina, área de servicios, un (1) puesto de estacionamiento; construida con paredes de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámica. Con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, agregando las siguientes mejoras un (1) ático con una habitación, una (1) sala de baño, una (1) sala principal, un (1) patio techado, dos puestos de estacionamiento, cocina empotrada con topes de mármol, cuatro (4) closet de madera, cerámica y grifería importada en los baños. Esta parcela numero Sesenta Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (320 mts2).
Que ambas partes se comprometieron en la referida opción a compraventa a lo siguiente: “…SEGUNDA: los Optantes se comprometen a adquirir dicho inmueble y los Oferentes a vender por el precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.1.250.000,00), los cuales serán cancelados por los Optantes de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), al momento del registro del presente documento y realizaran abonos periódicamente hasta completar el total de precio de la venta, en el plazo acordado y el restanteserá cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que deberá ser otorgado Cuatro meses y Siete días después del Registro del presente documento, igualmente queda acordado entre las partes que el saldo restante puede sufrir modificación de acuerdo a la inflaciónestablecida por el Banco Central de Venezuela. (..)”.
Que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, manifestaron a sus poderdantes los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, la imposibilidad de cumplir con la obligación objetode la opción a compraventa descrita, por lo cual nuestros poderdantes convinieron en otorgarles una prorroga a fin de que los optantes tuvieran la posibilidad de adquirir el inmueble, modificando por mutuo acuerdo algunas de las cláusulas del contrato de opción a compra descrito anteriormente, así pues en fecha 26 de marzo de 2010, suscriben por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida un documento que quedó protocolizado, bajo el número veintiocho (28), folio 191 al 196,Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO QUINTO, PRIMER Trimestre del año 2010.
Que la prenombrada Hipoteca fue liberada por su mandante el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, en fecha 26 de marzo del año 2010, y quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 18, folios 115 al 120, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2.010.
Que en fecha 02 de abril del año 2010, se le hizo entrega a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, del documento liberatorio de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble.
Que sus representados, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, cumplieron con todos los requisitos y obligaciones establecidos en la opción a compraventa celebrada con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los ciudadanos supra mencionados, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la resolución del contrato de opción a compra venta de fecha 18 de Diciembre de 2009, y documento de aclaratoria de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010, celebrado entre sus representados los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA y los aquí demandantes reconvenidos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZy ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO.
Fundamenta la presente reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, 1264, 1167 y 1159 del Código Civil.
Solicita se declare por resuelto el contrato de Opción a compra venta celebrado en fecha 18 de Diciembre de 2009 y su prórroga, celebrado en fecha 26 de marzo del año 2010, o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, se declare cumplida la obligación de los oferentes, y se condene a los optantes sobre los montos entregados en arras a los oferentes, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), los cuales no serán devueltos por los oferentes por ser estas cantidades las que quedaron a su favor como indemnización por daños y perjuicios por la no celebración de la venta de acuerdo a lo establecido en la clausula CUARTA del documento de modificación de opción a compra de fecha 26 de marzo de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número veintiocho (28), folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2010.
Solicita se condene al pago de las costas y costos procesales, y al pago de los honorarios profesionales de los abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2437 U.T).
Finalmente solicitan con todo respeto a este Tribunal que la presente reconvención, sea admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tramitada conforme a derecho artículos 1, 3, 7, 10, 12, 24, 22, 196 al 206, 215 y 218, 234 y 235 ejusdem, y declarada con lugar en definitiva artículos 242 al 248, 252 al 254, con especial condenatoria en costas de acuerdo al artículo 274 ibidem.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012 (folios 163 al 166), laabogado IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, parte actorareconvenida,dio contestación a la reconvención incoada en contra de sus representados, y en resumen exponen lo siguiente:
Que convienen que en fecha 18 de diciembre de 2009, sus mandantes suscribieron un contrato de opción a compra-venta con los demandados reconvinientes sobre un inmueble de su propiedad, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en esa misma fecha, bajo en Nº 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, tomo 39, cuarto trimestre.
Que convienen en que el inmueble objeto de la referida opción de compra consiste en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual estáconstruida, ubicada en la calle tres (3) de la Urbanización Villas La Verónica de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), cuyos linderos y medidas se establecen de la manera siguiente: Norte, colinda con la parcela número sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts); Sur, colinda con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts); Este, colinda con la calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts); Oeste, colinda con la parcela número setenta y tres (73), en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts); y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización, conforme a lo establecido en el documento del parcelamiento respectivo.
Que este inmueble consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) salas de baño, sala-comedor, cocina, área de servicios, un puesto de estacionamiento; construida con paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámica; con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; agregándole las siguientes mejoras: Un (1) ático con una habitación; una (1) sala de baño; una (1) sala principal; un (1) patio techado; dos (2) puestos de estacionamiento; cocina empotrada con topes de mármol; cuatro (4) closet de madera, cerámica y grifería importada en los baños.
Que convienen en que la parcela de terreno distinguida con el numero sesenta y cuatro (64) tiene un área aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrado con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 mts2) y en construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2).
Que convienen en que sus representados demandantes reconvenidos junto a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZy LUCILA GÓMEZMOLINA DE RASHID, establecieron como precio de la referida opción de compra-venta, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250.000,00), canceladas por sus mandantes de la manera siguiente: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), al momento del registro del documento de opción de compra y realizando abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado y el restante cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que deberá ser otorgado cuatro meses y siete días después del Registro del referido documento de opción de compra; acordando de igual manera que el saldo restante podía sufrir modificación de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que convienen en que el lapso de vigencia de la opción de compra-venta fue de cuatro (4) meses y siete (7) días de prórroga.
Que rechaza, niega y contradice que sus representados manifestaron a los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de la opción de compra suscrita entre ellos.
Que convienen en que el día 26 de marzo del año 2010, mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHIDy los demandantes reconvenidos, acordaron realizar el contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, las siguientes modificaciones: Primera: Se incrementó el precio inicial de la compra venta de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), de loscuales los optantes cancelaron DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00), de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), como consta en la opción de compra-venta suscrita en esta misma fecha y OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), el día veintidós de marzo del 2010, adeudando un MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.166.000,00), los cuales serian cancelados en su totalidad haciendo abonos progresivos, es decir el día 5 de Abril de 2010, abonaran la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); el día 15 de abril de 2010, abonarán la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día 10 de junio de 2010. Segunda: se amplió el lapso acordado de vigencia de la compra-venta a partir del día 18 de diciembre del año 2009, hasta el día 10 de junio del 2010.
Que conviene en que la hipoteca que existía sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito entre sus representados y los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, fue cancelada por el ciudadano STUART YUSSES RASHID GONZÁLEZ, en fecha 26 de marzo del año 2010.
Que conviene en que sus representados recibieron de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, el día 2 de abril del año 2010, el documento donde constaba la liberación de la referida hipoteca.
Que rechaza, niega y contradice que el contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID y sus representados, no se pudo materializar debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes reconvenidos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO.
Que rechaza, niega y contradice que se deba declarar por resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ,LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID,JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZy ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en fecha 18 de Diciembre del 2009 y su prórroga de fecha 26 de marzo del 2010.
Que rechaza, niega y contradice que deba declarar cumplida la obligación de los oferentes y condenar a los optantes, sobre los montos entregados en arras a los oferentes, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), los cuales no se serán devueltos por los oferentes por ser estas cantidades las que quedaron a su favor como indemnización por daños y perjuicios por la no celebración de la venta de acuerdo a lo establecido en la clausula CUARTA del documento de modificación de opción de compra de fecha 26 de Marzo de 2010.
Que rechaza, niega y contradice que se condenen a sus representados al pago de las costas y costos procesales, y al pago de los honorarios profesionales de los abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, niega y contradice la estimación de la reconvención realizada por los mandatarios judiciales de los demandados reconvinientes en la presente causa, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.437 U.T).
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los mandatarios judiciales de los demandados reconvinientes en la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
PUNTOS PREVIOS:
1. LA EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTU
En fecha 13 de abril de 2012, mediante escrito de contestación de la demanda (fs. 135 al 145), suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA; y la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, opusieron la defensa de exceptio non adimplecticontractu, alegando los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de diciembre del año 2009, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, celebraron un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, y posteriormente celebraron un documento de aclaratoria en fecha 26 de marzo de 2010, en el cual los mencionados ciudadanos se obligaban a comprar un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el número 64, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –hoy-- Parroquia El Llano, Distrito –actualmente— Municipio Libertador del estado Mérida.
Que es cierto que el precio acordado de venta el referido inmueble, se fijó finalmente en la prórroga de contrato de promesa bilateral en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,oo), estableciéndose en la cláusula primera del mismo la forma a pagar: “…Acordamos lo siguiente: PRIMERO: Modificar la cláusula segunda de la referida opción a Compra-Venta incrementando el precio inicial de la Compra- Venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.250.000,oo) a un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.450.000,oo) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) el día 18 de Diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de Compra referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.84.000,oo) el día Veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), tal y como consta en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa marcado con la letra “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan UN millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir, el día cinco (5) de abril de 2010 abonarán Treinta Mil Bolívares Bs. 30.000,oo, el día quince (15) de abril de 2010 abonarán Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de Junio de 2010.” (Negrillas efectuadas por la parte demandada).
Que pese a lo establecido en la indicada cláusula, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, no cumplieron con el monto total establecido para la venta sino sólo con los abonos periódicos indicados en los contratos de opción a compra y su aclaratoria que suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 370.000,oo), adeudando a la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,oo).
Que por tratarse de un contrato bilateral, o sinalagmático perfecto, en el cual nacen obligaciones para ambas partes, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, no pueden ser obligados, ni condenados al pago de indemnización alguna por daños y perjuicios, indexación, ni mucho menos al pago de las costas y costos del presente juicio, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que le hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Que en tal sentido, opusieron la excepción de contrato no cumplido, la cual solicitan sea declarada con lugar in liminelitis, previo al pronunciamiento de fondo.
Nuestra legislación en cuanto al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic)
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción e contrato no cumplido, señaló lo siguiente:
[omissis] De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleticontractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “… la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. SentisMelendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 07-907 de fecha 13 de noviembre de 2008. Indicó lo siguiente:
“A tales efectos, se observa que el art. 1.168 CC, referido a la excepción de incumplimiento, aun cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, constituye una defensa de fondo, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada De igual forma, los Supuestos procedencia de la excepción de contrato no cumplido, son los siguientes: 1) Debe tratarse de un contrato bilateral, pues no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos; 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser incumplimiento culposo, por lo que se aplica la teoría de los riesgos; 3) El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales las que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serian a que las no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas; 4) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, lo que quiere decir que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando; 5) Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.”
En el caso bajo estudio, esta Jurisdicente observa que la demanda originaria versa sobre daños y perjuicios y nulidad de compra venta, y en consecuencia, la parte demandada presentó como defensa la “exceptio non adimplecticontractu”, argumentando que los demandantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, no cumplieron con la totalidad del pago establecido en el contrato de opción a compraventa del inmueble objeto del juicio, sino que solo realizaron los abonos periódicos establecidos en el contrato de opción a compra y su aclaratoria que suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), quedando una deuda pendiente de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,oo).
Sin embargo,dado que este litigio no se centra en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta y su aclaratoria, y considerando que la defensa planteada suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que lo diferencia de una acción resolutoria, que busca la terminación del contrato, es por lo que resulta improcedente la defensa de fondo exceptio non adimplecticontractus. Y así se decide.
2. LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA
Esta Jurisdicente observa que en fecha 18 de Junio de 2012, los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA; y la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, apelaron a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de los codemandados STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, anteriormente identificados, y la abogado MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderada judicial de los codemandados NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, anteriormente identificados, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “13”, “14” y “15” y a las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO”, de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales promovida en los numerales “4.-”, “5.-”, “8.-” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes”.
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en el presente juicio, y advirtió que no se evidencia en el expediente “las resultas de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012”, la cual correspondió su conocimiento a esta Superioridad. De igual modo señaló que para el caso de que los apoderados judiciales apelen de la referida decisión “deberán hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictada por este Tribunal”, a la cual se acumulara con aquella, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Jurisdicente observa, que la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, apeló de la sentencia definitiva producida en esta causa en fecha 21 de marzo del año 2013. Asimismo no se observa que la parte demandada reconvinienteciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, no hicieron valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº RC.00221,de fecha 19 del mes de mayo de 2003, R. C Nº 01- 893, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ,expuso lo siguiente:
“Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
'...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...'.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
'...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...'.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.
En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.”
Esta Jurisdicente, observa en el caso de la apelación pendiente contra la sentencia interlocutoria no decidida, que la parte demandada reconvinienteciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, no hacen valer nuevamente su apelación, y por consiguiente esta no podrá ser decidida por este Juzgado a quien le correspondió conocer de la ejercida contra la definitiva, y por tanto, quedará firme la decisión interlocutoria cuya apelación no fue decidida por esta alzada. En consecuencia esta Jurisdicente se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
3. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda reconvencional formulada en la contestación de la misma por la parte actora reconvenida. A tal efecto, esta Superioridad observa:
En el caso de especie, en escrito de fecha 13 de abril de 2012 (fs. 135 al 146), la parte demandada reconvinienteciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, estimaron la demanda de “reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.437 U.T.).
Asimismo, en fecha 04 de Mayo de 2012, la profesional del derechoIRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, al contestar la demanda reconvencional, la parte actora reconvenida ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO,rechazaron tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente: “Rechazo, Niego y Contradigo formalmente, la estimación de la reconvención realizada por los mandatarios judiciales de los demandados reconvinientes en la presente causa, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 217.500,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.437 UT).”
Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que esta juzgadora comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: NanzoBiaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera esta Jurisdicente que la impugnación de la demanda realizada por la parte actora reconvenida, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda reconvencional que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente, en el escrito reconvencional. Así se decide.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por daños y perjuicios, nulidad de compraventa, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato de opción de compra venta y sin lugar la acción por daños y perjuicios, y nulidad de compra venta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Así tenemos que de los hechos descritos en el libelo de demanda y de los hechos narrados en la contestación y posterior reconvención a la misma, quedan admitidos los siguientes hechos por ambas partes:
1.- La existencia de un contrato de opción a compra-venta de fecha 18 de diciembre de 2009,suscritopor los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID,con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO,en su condición de oferentes y optantes, respectivamente,(debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado en los libros llevados por ante ese registro público bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año), sobre una casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –hoy— Parroquia El Llano, Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64, ubicada en la Calle 3 de dicha urbanización, cuyos linderos y medidas se indicaron ut supra.
2..- La existencia de un documento de fecha 26 de marzo del año 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 191 al 196, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, suscrito por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en su condición de oferentes, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su condición de optantes, mediante el cual acordaron realizar modificaciones el contrato de opción de compra, suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así mismo, observa quien aquí juzga que la parte demandante reconvenida, en su escrito libelar demanda por daños y perjuicios, argumentando que, antes de producirse el vencimiento del contrato de opción de compra venta con los señores STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZy LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, de un bien inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el número 64, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, realizaron la entrega de varias cantidades de dinero a los oferentes; y después del vencimiento del contrato de opción de compra, vale decir del 10 de junio del año 2010, tales aportes o abonos siguieron sucediendo, por cuanto los oferentes les aseguraron que las cantidades de dinero que le estaban entregando serían imputadas al precio establecido para la compra de la casa, quienes tuvieron conocimiento de todas y cada una de las diligencias efectuadas a fin de cumplir con el contrato de opción de compra venta celebrado, no obstante en fecha 13 de septiembre del año 2010, los oferentes, vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA,antes identificada, el referido bien inmueble.Por otra parte, los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA,parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, alegan que, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, parte demandada reconviniente, les manifestaron la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de la opción a compraventa descrita, por lo cual sus poderdantes convinieron en otorgarles una prorroga a fin de que los optantes tuvieran la posibilidad de adquirir el inmueble, modificando por mutuo acuerdo algunas de las cláusulas del contrato de opción a compra descrito anteriormente, así pues en fecha 26 de marzo de 2010, suscriben el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida un documento que quedo protocolizado, bajo el número veintiocho (28), folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO QUINTO, PRIMER Trimestre del año 2010, quienes en ningún momento cumplieron en su totalidad con ninguno de los contratos celebrados, en donde se les ofertaba el bien inmueble supra mencionado, y en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraída por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su condición de optantes, es por lo que solicitan la resolución del contrato de opción a compra
Por ello, a los fines de decidir la demanda interpuesta, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
En fecha 28 de mayo de 2012, mediante escrito, la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
a)Copia certificada del documento suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 42, folios 338 al 344, Tomo 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, el cual obra a los folios 236 al 241.
Observa esta Superioridad que en fecha 18 de diciembre del año 2009,se celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual fue suscrito porlos ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, quien se denominarían los oferentes, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quienes se denominaron los optantes, en el cual se establecieron las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Los Oferentes damos en Opción de Compra Venta a los Optantes un inmueble de nuestra propiedad, como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 5, Folios del veintinueve (29) al cuarenta (40), Protocolo Primero,
Tomo Noveno, Tercer Trimestre, del referido año consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERONICA”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez Jurisdicción del Municipio (sic) el Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero (sic) sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la Verónica, y la cual tiene los siguiente linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela numero setenta y tres (73), en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina, área de servicios, un (01) puesto de estacionamiento; construida en paredes de bloque de arcilla, frisadas, de techo de machihembrado, cubierta de tejas, pisos de cerámicas. Con sus respectivas instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, agregando las siguientes mejoras: un (01) ático con una habitación, una (01) sala de baño, una (01) sala principal, un (01) patio techado, dos (02) puestos de estacionamiento, cocina empotrada con topes de mármol, cuatro (04) closet de madera, cerámica y grifería importada en los baños. Esta parcela numero Sesenta y Cuatro (64) tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (231,25 Mts2), y en construcción un área aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150.00 Mts2), y la construcción de las mejoras realizadas en el área de construcción, será en lo sucesivo de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts.2). SEGUNDA: Los Optante se comprometen a adquirir dicho inmueble y los Oferentes a vender por el precio de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.250.000,oo), los cuales serán cancelados por los Optantes de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200.000,oo), al momento del Registro del presente documento y realizaran abonos periódicamente hasta completar el total del precio de la venta, en el plazo acordado y el restante será cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta que deberá ser otorgado cuatro meses y siete días después del Registro del presente documento, igualmente queda acordado entre las partes que el saldo restante puede sufrir modificación de acuerdo a la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Los Optantes recibirán el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y desocupado de terceros. TERCERA: El lapso acordado para la vigencia de la presente OPCIÓN Compra-Venta es, como ya se indicó, de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente, los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente Opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y tramites que genero el presente documento; quedando entendido que Los Optantes deben sufragar los gastos por tramites y el proceso que genero dicha opción a compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra Venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por tramites y proceso relacionada con la presente opción. CUARTA: Queda entendido por acuerdo entre las partes que todos los gastos correspondientes a la presente Opción y a el documento definitivo de compra venta, así como los gatos (sic) que genero el mismo proceso corren por cuenta de Los Optantes. QUINTA: Los Oferentes venden el referido inmueble con los accesorios propios del mismo. SEXTA: Los Optantes, aceptan la Opción a venta que se hace por medio de este documento en los términos y condiciones pautadas e igualmente la aceptan con la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, y nosotros los oferentes nos comprometemos por este documento a liberar la presente hipoteca…”
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1ºeiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERONICA”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez Jurisdicción del Municipio (sic) el Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, descritout supra, celebrado entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID y así se establece.
b) Copia certificada del documento de fecha 26 de marzo del año 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 191 al 196, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año,el cual obra a los folios 243 al 246.
Observa esta Juzgadora, que el referido documento fue suscrito por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en su condición de oferentes, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su condición de optantes, en la Opción de Compra-Venta relacionada con un inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “VILLAS LA VERONICA”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito --hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64) ubicada en la calle 3 de dicha Urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas La Verónica, el cual se describió ampliamente en la opción de compra venta, de fecha 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el número 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año; acordaron lo siguiente:
“PRIMERO: Modificar la Cláusula Segunda de la referida Opción de Compra-Venta Incrementando el precio inicial de la Compra Venta de Un Millón Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.000,oo), a Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.450.000.00) de los cuales los Optantes cancelaron Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. 284.000,oo) de la siguiente forma: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) como consta en la Opción de Compra Venta referida y Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo) el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como constan en el recibo Nº 0021 de la misma fecha, el cual se anexa a la presente con el marcado “A” a los fines de dejar constancia en el libro de comprobación; y adeudan Un Millón Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.166.000,oo), los cuales serán cancelados en su totalidad realizando abonos progresivos, es decir el día cinco (05) de abril de 2010 abonaran Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); el día quince (15) de abril de 2010 abonaran la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo); y el día treinta (30) de abril de 2010 abonaran Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo) y el total del dinero adeudado debe estar cancelado antes del día diez (10) de junio de 2010, SEGUNDO: Modificar la Cláusula Tercera única y exclusivamente ampliando el lapso Acordado de vigencia de la referida opción de Compra-Venta a partir del día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, hasta el día diez (10) de Junio de 2010. TERCERO: Los Oferentes se comprometen por medio de este documento a entregar a Los Optantes al cuarto día hábil, luego del registro del presente, el documento donde se compruebe la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión. CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble. Y nosotros JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, anteriormente identificados, aceptamos las modificaciones que se realizan a la Opción de Compra-Venta, en los términos y condiciones pautadas.”
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1ºeiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de las modificaciones realizadas al contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA,de fecha 18 de diciembre del año 2009,sobre el bien inmueble descritout supra, celebrado entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID y así se establece.
c) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual obra inserto del folio 247 al 252.
Observa esta Juzgadora, que mediante dicho documento, el ciudadano STUART RASHID YUSSEF GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.894.052, de este domicilio, facultado ampliamente según poder especial otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el número 10, folios 71 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre, por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.747.984 y V-8.040.796, quienes en adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominarían LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, GÓMEZ MOLINA NINFA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.109.776, quien en adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominaría LA COMPRADORA, celebraron un contrato de COMPRA-VENTA, y dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Compradora un inmueble, consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERONICA”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la Verónica, y la cual tiene los siguiente linderos y medidas: NORTE: con la parcela numero sesenta y tres (63), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). SUR: con la parcela numero sesenta y cinco (65), en una longitud de dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 mts). ESTE: con calle tres, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y OESTE: con la parcela número setenta y tres en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (12,50 mts). Y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0,718% sobre las cosas y cargas comunes de la urbanización conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento. Dicho inmueble consta de: Cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, sala–comedor, cocina, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), los cuales son cancelados en moneda de curso legal en el país, a entera y total satisfacción del apoderado STUART RASHID YUSSEF GÓMEZ, según consta en Recibo 01, de fecha dos (02) de septiembre de 2010.
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1ºeiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contratode COMPRA VENTA, sobre el bien inmueble descrito ut supra, mediante el cual los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA y GÓMEZ MOLINA NINFA DEL CARMEN, dan en venta a la ciudadana NINFA DEL CARMENGÓMEZ MOLINA, dicho bien inmueble. Así se establece.
d) Copia certificada del recibo Nº 01, de fecha 2 de septiembre del año 2010 y por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,oo), contenido en los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el Tercer Trimestre del año 2010, bajo los números 7811 al 7820 y folios números 20381 al 20403, las cuales obran del folio 253 al 271.
Esta Jurisdicente observa, en los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante durante el Tercer Trimestre del año 2010, y al folio 263, el recibo Nº 01, en el cual se indicó lo siguiente:
“RECIBO Nº 01 Yo, STUART RASHID YUSSEF GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-17.894.052, de este domicilio, actuando según poder especial otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, bajo el numero 10, folios 71 al 76, protocolo tercero, tomo 2, tercer trimestre, por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.747.984 y V- 8.040.796, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por el presente Instrumento HAGO CONSTAR, que he recibido de parte de la ciudadana GÓMEZ MOLINA NINFA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.776. la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 430.000,oo), de su propio peculio, como pago por la venta del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERONICA”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, los cuales pasaran a ser parte de los activos de mis poderdantes.”
Esta Jurisdicente observa que dicha instrumental se trata dedocumento público, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
e) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, las cuales obran del folio 272 al 276.
Esta Juzgadora observa, que dicha instrumental corresponde a un contrato de COMPRA-VENTA, en virtud del cual la ciudadanaNINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA,da en venta pura y simple al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, un bien inmueble consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERÓNICA”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la Verónica, antes descrito, quien compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo).
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1ºeiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contratode COMPRA VENTA, mediante el cual la ciudadanaNINFA DEL CARMENGÓMEZ MOLINA, da en venta pura y simple al ciudadanoJORGE GUSTAVO VALERO, dicho bien inmuebledescrito ut supra, yasí se establece.
f) Copia certificada del cheque del Banco Banesco número 23053727, contenido en los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el Cuarto Trimestre del año 2010, bajo los números 16476 al 16481 y folios números 45506 al 45511.
Esta Jurisdicente observa del folio 277 al 288, los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante durante el Cuarto Trimestre del año 2010, y al folio 287 consta la copia certificada del cheque del Banco Banesco número 23053727, de fecha 05 de diciembre de 2010, librado a la ciudadana NINFA GÓMEZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), en el cual se lee “NO ENDOSABLE”.
Al mencionado documento público, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
g) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, inserto bajo el número 33, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual obra inserto del folio 289 al 293.
Este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención--, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, en su condición de vendedor, y por la otra, los ciudadanos CARMEN ELENA D`JESÚS DE PARRA y JOSÉ ABEL PARRA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.487.616 y 3.766.721, de ocupación comerciante la primera y agricultor el segundo, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de compradores, se celebró un contrato de compra venta, en virtud del cual se concedió en opción compra venta, con carácter de exclusividad (1) inmueble propiedad del vendedor signado con el número F5, ubicado en el piso quinto del edificio Residencias Doña Chepa, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio –actualmente— Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida; dicho apartamento objeto de la referida opción compra venta, le pertenecía al vendedor, por haberlo adquirido según consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del año 2005, quedó registrado bajo el número 31, folio 183 al folio 188, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año; y se estableció como precio real y total del referido inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480.000,oo).
Observa esta juzgadora que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por ende se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobadode la celebración de un contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, en su condición de vendedor, y por la otra, los ciudadanos CARMEN ELENA D` JESÚS DE PARRA y JOSÉ ABEL PARRA ALBORNOZen su carácter de compradoresen su carácter de compradores, en virtud del cual se concedió en opción compra venta, con carácter de exclusividad de un (1) inmueble propiedad del vendedor signado con el número F5, ubicado en el piso quinto del edificio Residencias Doña Chepa, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio –actualmente— Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, y así se establece.
h) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2010, inscrito bajo el número 2010.616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.86 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual obra del folio 294 al 306.
Este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 8.042.526, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARMEN ELENA D´JESÚS DE PARRA y JOSÉ ABEL PARRA ALBORNOZ,venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.487.616 y V-3.766.721,un inmueble destinado a vivienda principal de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número F5, ubicado en el quinto (5) piso del Edificio Residencias Doña Chepa, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número de ficha catastral 11-06-02-14-10-01, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, estado Mérida, el 17 de diciembre de 1981, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, número 29, folio 0; y el precio de dicha venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo).
Esta Jurisdicente observa que el mencionado documento público,es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada,por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1ºeiusdem, para dar por comprobadode la celebración de un contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, en su condición de vendedor, y por la otra, los ciudadanos CARMEN ELENA D` JESÚS DE PARRA y JOSÉ ABEL PARRA ALBORNOZen su carácter de compradores, en virtud del cual se concedió en opción compra venta, con carácter de exclusividad de un (1) inmueble propiedad del vendedor signado con el número F5, ubicado en el piso quinto del edificio Residencias Doña Chepa, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio –actualmente— Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, y así se establece.
i) Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2010, inserto bajo el número 1, folios 1 al 6, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual obra a los folios 307 y 308.
Este Tribunal observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN AIDA ESCALONA DE TERÁN, un apartamento distinguido con el número G5, ubicado en el quinto (5) piso del Edificio “Residencia Doña Chepa”, Sector La Otra Banda, prolongación calle principal de El Campito, Municipio Libertador del estado Mérida, y el precio de dicha venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Este Tribunal, por tratarse deun documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
2. Valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguros número 01-82-45943.
Esta Jurisdicente observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, y consta a los folios 311 y 312, original Póliza de Seguros número 01-82-45943, otorgada por el Banco Banesco Seguros, en la cual se identifica como datos del tomador – asegurado JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ; cédula de identidad/ R.I.F. V-8042526; carácter en que contrata: por cuenta propia; dirección: Avenida Las Américas, piso 5, número 6-5, Z Post. 5101, El Campito, Mérida; datos de la póliza: Fecha de la emisión: 30/06/2010; duración del contrato: Desde: 30/06/2010 12m hasta: 30/06/2011 12m; moneda bolívares; frecuencia de pago trimestral; Dirección del riesgo: Avenida Las Américas, Sector El Rodeo, Residencias Villa Verónica, piso Pb, Mérida, estado Mérida; y coberturas y primas: total prima: 6.446,80.
Observa esta Jurisdicente,que el anterior instrumento privadono fue impugnado por la parte demandada reconvenida, en orden a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
a) Recibo original de fecha 06 de abril del año 2010, el cual obra inserto al folio 313
Esta Jurisdicente, observa quela parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en el cual se indicó que fue entregado a STUART RASHID, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por garantía del contrato opción compra venta, donde se mencionó que se harían pagos lo cual éste es el primero de ellos, y aparecen dos firmas ilegibles y un número de cédula de identidad número 8.747.984.
b) Recibo original de fecha 21 de abril del año 2010, el cual obra inserto al folio 314.
Esta Jurisdicente, observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en el cual se señaló que los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, recibieron de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, la cantidad deOCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 80.000,oo), según lo convenido en la prórroga de opción de compra venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18/12/2009, registrado posteriormente modificado en fecha 26 de marzo de 2010, según se evidencia en documentos protocolizados por ante la misma oficina de registro público, registrado bajo el número 28, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año.
Esta Juzgadora, le otorga valor probatorioa los citados instrumentos privados, en virtud de que estos no fueron impugnados por la parte demandada reconviniente, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
4. Valor y mérito jurídico del informe de avalúo original realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida, por la ingeniera Rosa Mayira Durán, venezolana, mayor de edad, inscrita en Soitave bajo el número 1.417 y en Sudeban bajo el número P-1.499 (fs. 315 al 333).
Esta Jurisdicente observa que la parte actora reconvenida promovió la referida prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en el cual se señaló en Resumen: Cliente: JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ; CI: 8.042.526; Tipo de solicitud: TM; Inmueble: vivienda unifamiliar; ubicación: Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida; propietario: STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ Y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID; valor del mercado: Total Bs. 800.982,22, son: ochocientos mil novecientos ochenta y dos bolívares con 22 céntimos; valor de garantía: Bs. 720.884,00, son: setecientos veinte mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares exactos; habitaciones: 4; baños: 3; edad de la edificación: 5 años; fecha del avalúo; 18 de diciembre de 2009; observaciones: el estado de conservación del inmueble es normal.
Este Tribunalobserva que la ingeniera ROSA MAYIRA DURÁN, mediante declaración de fecha 12 de julio de 2012, la cual obra a los folios 422 y 423, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe de avalúo realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida y admitió haberlo firmado en su oportunidad. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, el cual tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “RINCÓN AZTECA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1 de octubre del año 2007, bajo el número 24, Tomo A-31, la cual obra inserta del folio 334 al 346.
EstaJurisdicente observa que la parte actora reconvenida promovió la citada prueba en cuanto al juicio principal y la reconvención, en dicha instrumental los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, convinieron en constituir una empresa mercantil bajo la modalidad de compañía anónima, la cual se regiría por las disposiciones contenidas en el referido documento constitutivo, en el cual se cumplió los requisitos legales correspondientes al Código de Comercio Venezolano, y la referida empresa tendría su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, específicamente en la Avenida 4 Bolívar entre calles 32-33, local número 32-54; no obstante, podría establecer otras sucursales, agencias, oficinas, representaciones u otra unidad económica de explotación en otras ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, cuando así lo acuerde la Asamblea General de Accionistas de la compañía.
Esta Jurisdicente,al anterior documento público, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6. Valor y mérito jurídico del contenido de la declaración realizada por el ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de abril de 201, inserta al folio 80 de este expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, aún mantiene la posesión del inmueble.
Esta Jurisdicente observa que en la referida declaración, el Alguacil Titular del a quoseñaló que devolvía la compulsa de citación, con su orden de comparecencia, librada a la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en su condición de parte demandada en el presente juicio, ya que en fecha 11 de marzo de 2011, siendo las seis y cincuenta y cuatro minutos de la mañana, se presentó en la dirección Villas La Verónica, quinta 64, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de practicar la citación personal de dicha ciudadana, encontrándose en la situación, que fue atendido por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, quien se identificó a través de su cédula de identidad número 8.747.984, al preguntarle por la prenombrada ciudadana manifestó que Lucila se encontraba de viaje y no sabía cuando regresaba.
Esta Jurisdicente, considera que la declaración realizada por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, de fecha 27 de abril de 2011, en su condición de funcionario público, pese a la existencia de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en sí no constituye una prueba específica señalada en el Código Civil y otras leyes de la República, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la mencionada declaración y así se decide.
7. Prueba testifical: La parte actora reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA y ROSA MAYIRA DURÁN, la finalidad de la promoción de esta prueba es demostrar la conducta asumida por la los ciudadanos STUARD YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID.
Consta a los folios 419, 420, 421, 426 y 427, actas de declaración del testigo ciudadano AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI,venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-12.777.750, de fechas 12 y 23 de julio de 2012, quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, pues los referidos ciudadanos aproximadamente para el primer trimestre del año 2010, comparecieron por ante su despacho (del testigo) requiriendo sus servicios profesionales, en vista de que es abogado, de amplia trayectoria en la ciudad de Mérida por más de 12 años de ejercicio profesional, momento para el cual le plantearon un problema relacionado con una vivienda que habían opcionado con un ciudadano de nombre STUART RASHID y la esposa del mismo; que cuando el señor JOSÉ GREGORIO MALDONADO y su esposa acudieron a su despacho (del testigo), el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida 4 Bolívar entre calles 35 y 36, Centro Empresarial El Carrizal, tercer piso, oficina 5-A, Sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, le plantearon el caso en el cual se encontraban involucrados, le explicaron que habían hecho una opción a compra por una vivienda ubicada en Villa Verónica, la cual la habían firmado con el señor STUART RASHID y su esposa LUCILA GÓMEZ, asimismo le explicaron que el precio de la opción era aproximadamente, si mal no recuerda (el testigo), un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), es decir, mil doscientos millones de la anterior moneda; sin embargo, le manifestaron que el ciudadano STUART RASHID de manera arbitraria estipuló un nuevo precio en mil setecientos millones de bolívares (BS. 1.700.000,oo), alegando la devaluación de la moneda del año 2009 para el año 2010, que sus clientes se sentían presionados en razón de que habían adelantado una cantidad importante de dinero la cual no estaba documentada, razón por la cual se encontraban en riesgo de perderla, siendo éste el mecanismo de presión que utilizaba el ciudadano Stuart a los efectos de que aceptara el nuevo precio, y ante tal situación como profesional del derecho le propuso que citaran al ciudadano Stuart y a su esposa a su despacho (del testigo) a los fines de buscar un acuerdo extrajudicial, efectivamente se libraron las citaciones acudiendo únicamente el señor STUART RASHID y sus asistidos a dicha reunión; que en la referida reunión le preguntó al ciudadano Stuart, que por qué no acudía su esposa a la cita, en vista de que ella también firmaba la opción a compra, para ese momento él me indicó que las decisiones las tomaba él, y le planteó sobre la base de dicha manifestación, la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial mediante la realización de un avalúo de la vivienda ubicada en Villa Verónica y mediante un ajuste por inflación, pues le indicó (el testigo) que el precio por él fijado estaba fuera de contexto máxime cuando se había firmado una opción compra con un precio previamente establecido, la cual para ese momento se encontraba en plena vigencia; que luego de esa reunión, se efectuaron aproximadamente unas tres reuniones más, en las cuales le propusimos un sin fin de soluciones a la controversia planteada, entre esas, la posibilidad de que el ciudadano STUART RASHID recibiera un apartamento de sus asistidos (parte actora) a lo cual se negó rotundamente; finalmente se elaboró un documento modelo de opción compra donde se establecía términos equitativos y equilibrados para ambas partes, entre esos, que en el cuerpo del documento se dejará constancia que sus asistidos se encontraban en trámites de un crédito hipotecario; asimismo el establecimiento de una cláusula penal prudente para ambas partes, en caso de incumplimiento, no obstante, el señor STUART RASHID en su propio nombre y asumiendo aparentemente la representación de su esposa, se negó a dicho pedimento, manifestando que él podía firmar un documento con ciertas modificaciones cuyas directrices serían establecidas por él; y ante esa situación, le recomendó (el testigo) a sus clientes ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO y su esposa, ejercer la vía jurisdiccional aclarándoles que en caso de contratar sus servicios, dicho juicio estaría a cargo de su equipo de trabajo y monitoreado por su persona, como consecuencia de que estaba iniciando sus estudios de reválida en la República de Colombia en la Universidad Libre de Cúcuta así como en la Universidad Nacional de Bogotá, razón por la cual, estaría en viajes constantes y así mismo les recomendó no firmar ninguna documentación que atentara contra sus derechos; de igual manera les facilitó (el testigo) sus números telefónicos tanto en el ámbito nacional e internacional (Colombia), a los fines de que le informarán su decisión para poder gestionar los pasos a seguir; que luego de aproximadamente un mes o un mes y medio, es decir, para finales de marzo principios de abril, recibió (el testigo) una llamada del señor JOSÉ GREGORIO en la que me indicó, que sobre la base de la presión y del dinero entregado al señor STUART RASHID, que no se encontraba documentado, se vio en la imperiosa necesidad de firmar un documento de opción de compra de la vivienda de Villas Verónica el cual fue fijado en un precio aproximadamente en un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,oo), indicándole que se hizo prácticamente de manera pura y simple sin especificar los trámites que gestionaban para el pago de la vivienda y con una cláusula penal bastante desequilibrada pero que de igual manera su interés era de adquirir la vivienda y evitar situaciones a nivel de Tribunales; que ante tal exposición, le indicó (el testigo) que esa era su decisión, y que no obstante, los servicios del escritorio jurídico seguían en píe bajo el esquema que ya le había indicado, pues sus estudios no culminaban sino en dos años y medio, pero que de igual forma le pidió (el testigo) que lo mantuvieran informado; que aproximadamente para finales del mes de agosto principios del mes de septiembre, encontrándose (el testigo) en Colombia recibió llamada telefónica del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, quien se mostró bastante ansioso y desesperado, indicándole que el señor STUART RASHID le había dado nuevamente un golpe bajo, al aumentar el precio de la vivienda de Villas Verónica aproximadamente en un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,oo), que ante esa situación de burla y falta de palabra se encontraba en total disposición para demandar al citado ciudadano, requiriéndole tomar el caso para ejercer la vía jurisdiccional siempre y cuando lo hiciera de formal personal, pues la recomendación que le habían hecho de su persona le indicaban que debía ser (el testigo) y no su equipo de trabajo quien llevara las riendas del caso, petición ésta a la que le manifestó (el testigo) que escapaba de sus manos, debido a que siempre iba a estar intermitentemente tanto en Venezuela como en Colombia, viéndose en la imperiosa necesidad de apoyarse en su equipo de trabajo, razón por la cual, le recomendó (el testigo) que vista la premura de la situación y que no volvería a Venezuela por un largo tiempo tenía la plena libertad de contratar los servicios profesionales de cualquier otro abogado capacitado para resolver su caso; que cuando el señor MALDONADO acudió a su consulta con su esposa como ya lo refirió en el primer trimestre del año 2010, le manifestó que la condición impuesta por el señor STUART RASHID y su esposa para venderles la casa en aquella oportunidad era que cumplieran con el pago completo de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), no obstante, como ya lo explicó anteriormente ellos firmaron un acuerdo por UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) aproximadamente, sin embargo, cuando el ciudadano JOSÉ MALDONADO me llamó para finales del mes de agosto, principios de septiembre del año 2010, indicándole como ya fue citado por el testigo, que el ciudadano STUART RASHID le había dado nuevamente un golpe bajo llevando el precio de la casa a UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,oo) aproximadamente, siendo que para esa oportunidad la condición exigida por el ciudadano STUART RASHID y su esposa para la firma del documento definitivo de venta, era la misma, es decir, el pago total y absoluto de la referida cantidad (Bs. 1.950.000,oo) manifestándole el señor JOSÉ que al igual que la oportunidad pasada el había hecho erogaciones de fuertes cantidades de dinero al ciudadano STUART RASHID, las cuales no estaban documentadas pero que en esta ocasión él se encontraba totalmente dispuesto a demandar, razón por la cual solicitó sus servicios profesionales, los cuales no pudo prestar por las razones suficientemente expuestas en las respuestas anteriores; que en las reuniones que fueron sostenidas en su bufete (del testigo), tanto con el ciudadano STUART RASHID como con el señor MALDONADO y su esposa, siempre se puso en conocimiento al ciudadano STUART RASHID de que sus clientes para aquel momento (el señor MALDONADO y esposa) se encontraban gestionando un crédito hipotecario, asimismo, se puso en conocimiento que sus clientes para aquel entonces estaban igualmente vendiendo unos inmuebles ubicados en El Campito, recordando claramente que uno de esos inmuebles se le ofreció al ciudadano STUART RASHID como parte de pago de la casa, lo cual nunca aceptó, ya que él manifestaba que lo que le interesaba era el dinero en efectivo, no obstante, le pidió y le sugirió que a los efectos de mantener una negociación transparente se dejará constancia en el nuevo documento que se elaborará para establecer un nuevo precio de la vivienda, de las diligencias que se estaban llevando a cabo para cumplir con la obligación, situación ésta con la que nunca estuvo de acuerdo al punto tal de que el documento que se firmó con el señor MALDONADO a finales de marzo, principios de abril de 2010, no constan tales circunstancias, siendo preciso indicar que dicho documento fue elaborado por el ciudadano STUART RASHID a su conveniencia y aceptado por el señor JOSÉ MALDONADO y su esposa, como le fue referido por el citado ciudadano, aclarando que para ese momento ya no contaban con su asesoría aunado al hecho de que se encontraba cursando sus estudios de reválida en la República de Colombia; y que no tiene ningún tipo interés en la presente demanda. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada reconviniente.
Esta Jurisdicente,observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas en autos. Asimismo, seobserva deltestimonio rendido por el ciudadano AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, de profesión abogado, que hace mención a que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADOrequirieron de sus servicios profesionales,en relación al contrato de opción de compraventa del bien inmueble, objeto de la presente demanda.
Consta a los folios 417 y 418,declaración de laTESTIGO YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.648.218, quien al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conoce a los esposos MALDONADO ESCALONA, desde el año 2003; que (la testigo) si ha tenido relaciones comerciales recíprocamente con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y/o ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, ya que se dedican a la misma rama comercial; que ocupa el cargo (la testigo) de Director – Gerente de la empresa “RIKO POLLO, S.R.L.”, Sociedad Mercantil ubicada en la ciudad de Mérida; que realizó un préstamo a los señores JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, con un cheque emitido del Banco Provincial bajo el número 9.000, a nombre del señor STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, teniendo como prueba su talonario de cheques, en mano, el cual comenzaba en el cheque 8.510 y terminaba en el cheque 9.000; que el cheque número 9.000, fue realizado a nombre del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, ya que JOSÉ GREGORIO, me solicitó el préstamo para pagarle al señor STUART; que no conoce al señor STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ; que no tiene interés en que la demanda sea declarada a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO. Esta testigo al ser repreguntada respondió de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en la presente causa; que (la testigo) es amiga de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO y ANA TERESA ESCALONA, y vecinos por los negocios respectivos, ambos ubicados en la Avenida 4; que el domicilio de la empresa “RIKO POLLO S.R.L.”, es la Avenida 4 entre calles 30 y 31, número 30-26; que conoce a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO y ANA TERESA ESCALONA y han mantenido relaciones comerciales desde hace muchos años y siempre han sido responsables en sus obligaciones, hasta el día de hoy no ha tenido ningún problema de índole comercial con ellos. A la quinta pregunta ¿Diga la testigo si puede demostrar a este Tribunal que el cheque emitido a nombre de mi representado por la cantidad de veinte mil bolívares no fue por obligación contraída entre la empresa que usted representa y él con anterioridad a la fecha 18 de junio de 2010? Contestó: Yo a JOSÉ GREGORIO no le debía nada fue un préstamo que él me solicitó y al señor STUAR no lo conozco”.
Esta Juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas en autos. Asimismo se observa que la testigo manifiesta haber mantenido relaciones comerciales y ser amiga de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO y ANA TERESA ESCALONA, lo que podría comprometer su testimonio, sin embargo el testimonio de la mencionada testigo, al ser adminiculado con el resto del material probatorio, se evidencia que el mismoguarda relación con el informe remitido mediante oficio alfanumérico SG-201203270, por el Banco Provincial, fechado en Caracas 19 de junio de 2012, en virtud del cual se informó que la SOCIEDAD MERCANTIL RIKO POLLO S.R.L., registro de información fiscal (R.I.F.) número J-0030809883-3, figura como titular de la cuenta corriente número 01080334950100027069, donde figura como representante 01, la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, cédula de identidad número V-12.648.218; y remitieron copia simple del cheque número 00009000, emitido de la mencionada cuenta corriente, de fecha 18 de junio de 2010, páguese a la orden de STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, por Bs. F. 20.000,oo; pagado por taquilla del Banco Provincial, Oficina Glorias Patrias, el 18 de junio de 2010, a la persona que se identificó con el número de cédula de identidad número V-8.747.984, según consta en el endoso.En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la Testigo ciudadanaYAZMíN HIRAIDA ROJAS HERRERA. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve a la testigo ciudadana ROSA MAYIRA DURAN QUINTERO, a fin de que ratifique el contenido y la firma del Informe de avaluó realizado a la vivienda unifamiliar Nº 64 de la Urbanización Villas Verónica, de la ciudad de Mérida.
Consta a los folios 422 y 423,declaración de laTESTIGO ROSA MAYIRA DURÁN QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-9.470.592,quien declaró al ponérsele de manifiesto el informe de avalúo de fecha 18 de diciembre de 2009, realizado a la vivienda unifamiliar número 64 de la Urbanización Villas La Verónica de la ciudad de Mérida, estado Mérida, que se encuentra inserto del folio 315 al folio 333 de la primera pieza del presente expediente, lo siguiente:
“Manifiesto que el informe que tengo a la vista lo realice en fecha 18 de diciembre de 2009, y que es mi firma la que aparece en la certificación del mismo. Es todo”. Esta experta llamada como testigo, estimó el valor de mercado del precio del inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs. 800.982,22); y valor de garantía en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 720.884,oo), y al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que ratificó el contenido y la firma del informe realizado a la vivienda unifamiliar número 64 de la Urbanización Villas La Verónica de la ciudad de Mérida, estado Mérida; que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, fue quien la recibió y le mostró toda la casa; que realizó el avaluó porque (la testigo) es la perito avaluador del banco Banesco y el señor JOSÉ GREGORIO MLADONADO, como cliente del mismo, solicitó sus servicios profesionales para realizar el avalúo para el crédito de adquisición de vivienda. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente, contestó: Que el avalúo que se realizó al inmueble ubicado en la Urbanización Villas La Verónica, distinguido con el número 64 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2009, es un requisito más para la solicitud del crédito, parte importante, pues es la demostración que la vivienda existe, que está en buenas condiciones, se verifica el valor de la misma y se aprueba como garantía para el otorgamiento del crédito.
Esta Jurisdicente, observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas en autos, y que el testimonio de la mencionada testigo, al ser adminiculado con el resto del material probatorio, coincide con el informe de avalúo original realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, número 64, Municipio Libertador del estado Mérida, por la ingeniera Rosa Mayira Durán, venezolana, mayor de edad, inscrita en Soitave bajo el número 1.417 y en Sudeban bajo el número P-1.499. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ROSA MAYIRA DURÁN QUINTERO. Así se establece.
8. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida solicitó en el escrito que obra del folio 219 al 235 en sus particulares “PRIMERO” “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, así como las pruebas de informes promovida en el escrito que riela del folio 353 al 362 en sus particulares “PRIMERO” “SEGUNDO” y “TERCERO”, se oficiará a las siguientes dependencias, a los fines de demostrar sus alegaciones en cuanto al juicio principal y a la reconvención interpuesta en su contra, a saber:
PRIMERO: Al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, para que informara sobre lo siguiente:
a) Si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, gestionaron por ante dicha entidad bancaria un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, distinguido con el número 64, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), propiedad para ese entonces de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID.
b) Si dicho crédito fue aprobado o no.
c) En caso de haberse aprobado el crédito aquí aludido, informar las causas por las cuales el mismo no fue otorgado.
d) Se sirva informar la identificación del titular de la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques.
e) Se sirva informar si los cheques que a continuación se discriminan, emitidos a favor de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y/o LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, antes del día 10 de junio del año 2010, en contra de la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Rincón Azteca, C.A., propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, se hicieron o no efectivos: 1) CHEQUE N° 30593177, de fecha 16-04-2009 y por la cantidad de 50.000,oo Bolívares, emitido a favor de LUCILA GÓMEZ MOLINA; 2) CHEQUE N° 12593193, de fecha 08-05-2010 y por la cantidad de 56.000,oo Bolívares, emitido a favor de LUCILA GÓMEZ MOLINA; 3) CHEQUE N° 41593215, de fecha 08-06-2010 y por la cantidad de 15.000,oo Bolívares emitido a favor de STUART RASHID; 4) CHEQUE N° 18593212, de fecha 08-06-2010 y por la cantidad de 25.000,oo Bolívares emitido a favor de LUCILA GÓMEZ, los cuales obran en copias simples en el presente expediente inserto a los folios 347 al 348.
f) Se sirva informar si los cheques que a continuación se discriminan, emitidos a favor de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y/o LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, luego del día 10 de junio del año 2010, en contra de la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la sociedad mercantil RINCÓN AZTECA C.A., propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, se hicieron o no efectivos: 1) CHEQUE N° 21593220, de fecha 15-06-2010 y por la cantidad de 20.000,oo Bolívares, emitido a favor de STUART RASHID; 2) CHEQUE N° 47593237, de fecha 12-07-2010 y por la cantidad de 10.000,oo Bolívares, emitido a favor de STUART RASHID,los cuales obran en copia simple inserto al folio 349.
g) Se sirva informar si el cobro del cheque N° 14593238, girado en fecha 15 de julio del año 2010, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la sociedad mercantil denominada RINCÓN AZTECA, C.A., propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), emitido a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, se hizo o no efectivo, el cual obra en copia simpleinserto en el presente expediente al folio 350.
h) Si el cheque del Banco Banesco N° 23053727, de fecha 05 de diciembre del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000323, a nombre de JORGE GUSTAVO VALERO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y emitido a favor de la señora NINFA GÓMEZ, fue efectivamente cobrado, ya sea mediante presentación a taquilla o mediante depósito realizado a alguna cuenta. En caso de ser afirmativa la información que antecede, se sirva informar igualmente, la identificación de la persona que realizó tal cobro y/o la descripción de la cuenta a la cual fue depositado el titulo valor aquí indicado.
i) Si el riesgo de la Póliza de Seguros N° 01-82-45943, contratada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, se relacionó con el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64.
j) Igualmente se sirva informar si la referida Póliza de Seguros N° 01-82-45943, debía ser entregada a Banesco Banco Universal C.A., el día en que se realizaría el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 64.
Consta a los folios 430 y 431, oficio remitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 02 de agosto de 2012, mediante el cual informó lo siguiente:
A) De acuerdo a los archivos informáticos de crédito, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, C.I. V-8.042.526 y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, C.I. V-9.478.213, aparecen registrados como solicitantes de un crédito hipotecario, recibido en fecha 21/04/2010, por la cantidad de Bs. 450.000,oo.
B) Dicha solicitud fue aprobada por la cantidad de Bs. 300.000,oo
C) Crédito aprobado.
D) De acuerdo a sus archivos informáticos la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, aparece registrada a nombre de la persona jurídica RINCÓN AZTECA, C.A., Rif Nº J-255081200, firma autorizada JOSÉ GREGORIO MALDONADO, C.I. V-8.042.526.
E) e.1 El cheque serial 30593177 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 50.000,oo; hecho efectivo en fecha 16/04/2010 y depositado en la cuenta corriente número 01340209442093022915 a nombre de la cliente LUCILA GÓMEZ MOLINA.
e.2 El cheque serial 12593193 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 56.000,oo; hecho efectivo en fecha 12/05/2010 y depositado en la cuenta corriente número 01340209442093022915 a nombre de la cliente LUCILA GÓMEZ MOLINA.
e.3. El cheque serial 41593215 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 15.000,oo; hecho efectivo en fecha 08/06/2010 por taquilla.
e.4 El cheque serial 18593212 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 25.000,oo; hecho efectivo en fecha 10-06-2010 por taquilla.
F) f.1 El cheque serial 21593220 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 10.000,oo; hecho efectivo en fecha 15/06/2010 por taquilla.
f.2 El cheque serial 47593237 aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-423-2093030627, por la cantidad de Bs. 10.000,oo; hecho efectivo en fecha 12/07/2010 por taquilla.
G) El cheque serial 14593238, aparece registrado en sus archivos como emitido contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627 por la cantidad de Bs. 5.000,oo; hecho efectivo en fecha 15/07/2010 por taquilla.
H) El cheque serial 23053727, aparece registrado en sus archivos como asignado a la chequera correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0552-21-0003000323 a nombre del cliente JORGE GUSTAVO VALERA, C.I. V-8.031.990; manteniendo un status actual disponible; motivo este por el cual se les imposibilita determinar si fue presentado al cobro.
I) Motivado a que para determinar la existencia de un contrato de póliza a favor del cliente JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, se les imposibilita, y sugirieron gestionar a través de la empresa contrato directamente.
SEGUNDO: Al Banco Provincial, Agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:
A) La identificación del titular de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069 y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques.
B) Si el cheque N° 00009000, de fecha 18 de junio del año 2010 (f. 351), girado en contra de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069, cuyo titular es la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, fue girado a favor del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), a los fines de dejar demostrado que la referida ciudadana realizó un préstamo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADOSÁNCHEZy ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en razón de la opción de compra de la casa nº 64, ubicada en la Urbanización Villas Verónica de la ciudad de Mérida.
Consta los folios 424 y 425, oficio alfanumérico SG-201203270, remitido por el Banco Provincial, fechado en Caracas 19 de junio de 2012, en virtud del cual se informó que la SOCIEDAD MERCANTIL RIKO POLLO S.R.L., registro de información fiscal (R.I.F.) número J-0030809883-3, figura como titular de la cuenta corriente número 01080334950100027069, donde figura como representante 01, la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, cédula de identidad número V-12.648.218; y remitieron copia simple del cheque número 00009000, emitido de la mencionada cuenta corriente, de fecha 18 de junio de 2010, páguese a la orden de STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, por Bs. F. 20.000,oo; pagado por taquilla del Banco Provincial, Oficina Glorias Patrias, el 18 de junio de 2010, a la persona que se identificó con el número de cédula de identidad número V-8.747.984, según consta en el endoso.
TERCERO: Al Banco Provincial, Agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:
Si el día 11 de enero del año 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, ordenó el cheque de gerencia N° 000070350(f. 352) a favor de la señora LUCILA GÓMEZ, y por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 80.000,oo).
La promoción de esta prueba, obedece la pretensión de dejar demostrado que sus representados antes de producirse el vencimiento del contrato de opción de compra suscrito con los señores STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, realizaron la entrega de varias cantidades de dinero, cumpliendo así con lo estipulado en el contrato de opción de compra celebrado entre ellos.
Consta al folio 405, oficio alfanumérico SG-201203302, proferido por el Banco Provincial, fechado en Caracas 13 de junio de 2012, en virtud del cual solicitó se les informará el número de la cuenta de donde se emitió el cheque número 000070350, por Ba. F. 80.000,oo, ya que es un dato indispensable para realizar la búsqueda en su sistema.
CUARTO: Al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
Sobre los datos filiatorios de las ciudadanas NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.776 y LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.796, a los fines de demostrar que las referidas ciudadanas son hermanas.
Este Tribunal observa que obra al folio 408, oficio número 068, remitido por la Licenciada DORA JAIMES DE RAMÍREZ, en su condición de Jefe del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (Saime) Centro Mérida, de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual remitió datos filiatorios que rielan a los folios 409 y 410, correspondientes a las ciudadanas GÓMEZ MOLINA NINFA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número 10.109.776 y GÓMEZ MOLINA LUCILA, titular de la cédula de identidad número 8.040.796, en los cuales se evidencia que los padres de las mencionadas ciudadanas son los ciudadanos GÓMEZ MORA TEOLINDO y MOLINA GARCÍA BRUNILDA, lo cual coincide con lo alegado por la parte actora para demostrar que las referidas ciudadanas son hermanas.
Del análisis de cognición efectuado por esta Jurisdicente, al objeto de la promoción de la prueba de informes, el cual es, demostrar sus alegaciones en cuanto al juicio principal y a la reconvención interpuesta en su contra, esta Jurisdicente observa del oficio remitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 02 de agosto de 2012, se observa que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, C.I. V-8.042.526 y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, C.I. V-9.478.213, aparecen registrados como solicitantes de un crédito hipotecario, recibido en fecha 21/04/2010, por la cantidad de Bs. 450.000,oo, el cual fue aprobado por la cantidad de Bs. 300.000,oo. Asimismo se observa que los cheques nros. 30593177, 12593193, por la cantidad de 50.000,oo, 56.000,oo, respectivamente, emitidos contra la cuenta corriente número 0134-0209-42-2093030627, registrada a nombre de la persona jurídica RINCÓN AZTECA, C.A., Rif Nº J-255081200, firma autorizada JOSÉ GREGORIO MALDONADO, C.I. V-8.042.526, hechos efectivos y depositados en la cuenta corriente número 01340209442093022915 a nombre de la cliente LUCILA GÓMEZ MOLINA y los cheques nros. 41593215, 18593212, 21593220, 47593237, 14593238, por la cantidad de 15.000,oo, 25.000,oo, 10.000,oo, 10.000,oo, 5.000,oo, en su orden, emitidos contra la citada cuenta corriente, fueron hechos efectivos por taquilla.
Por consiguiente, se observa que el cheque serial 23053727, de fecha 05 de diciembre del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000323, a nombre de JORGE GUSTAVO VALERO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y emitido a favor de la señora NINFA GÓMEZ; mantiene un status actual disponible; motivo este por el cual la entidad bancaria Banesco Banco Universal entidad bancaria Banesco Banco Universal, manifiesta que se les imposibilita determinar si fue presentado al cobro.
Este Tribunal observa que el cheque N° 00009000, de fecha 18 de junio del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069, cuyo titular es la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, fue girado a favor del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), lo cual coincide con lo alegado por la parte actora.
Esta Jurisdicente, en cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información requerida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte actora reconvenida y con lo señalado en el libelo de la demanda y la contestación de la reconvención, y que por tener relación con los demás elementos probatorios, se le otorga pleno valor probatorio con la eficacia jurídica a favor de la parte actora reconvenida. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO,promovieron las siguientes pruebas (fs. 172 al 176), tanto para el juicio principal como para la reconvención, a saber:
1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
a.) Contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA y JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONADE MALDONADO, en fecha 18 de diciembre de 2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado bajo el número 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año, sobre una casa de habitación propiedad de la parte demandada reconviniente, con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “Villas La Verónica”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 64, ubicada en la Calle 3 de dicha urbanización (fs. 178 al 183).
Este Tribunal observa que dicha instrumental, consignada en copias certificadas, se trata de un documento público suscrito por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, quien se denominarían los oferentes, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quienes se denominaron los optantes, quienes celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, del citado bien inmueble, la cual ya fue valorada con anterioridad por esta Superioridad, en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte actora, identificada con el numero “1”, letra “a”por lo que volver a valorarla resulta improcedente. Así se establece
b) Documento de Aclaratoria, de fecha 26 de marzo de 2010, la cual obra inserta al folio 185 al 187.
Esta Jurisdicente observa que dicha instrumental, la cual fue consignada en copias certificadas, contentiva de un documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2010, bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del señalado año; por medio del cual los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, y JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su condición de Oferentes y Optantes respectivamente, en la Opción de Compra-Venta relacionada con un inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la Urbanización “VILLAS LA VERÓNICA”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito --hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64) ubicada en la calle 3 de dicha Urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas La Verónica, el cual se describió ampliamente en la opción de compra venta, de fecha 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el número 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, ya fue valorada con anterioridad por esta Superioridad, en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte actora, identificada con el numero “1”, letra “b”, por lo que volver a valorarla resulta improcedente. Así se establece.
c) Documento de liberación de hipoteca, contraída por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, con la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (fs. 189 al 192).
Esta Jurisdicente observa que el anterior documento, fue consignado en copias certificadas, y se trata de un documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el número 18, folio 115 al 120, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGELBUSTAMANTE RUÍZ, obrando con el carácter de apoderado de MERCANTIL C.A., (Banco Universal), declaró que ha recibido del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 233.100.000,oo), que a la fecha de redacción del señalado documento equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 233.100,oo), y la totalidad de los intereses correspondientes a dicha suma; cantidad que adeudaba conforme a documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 22 de julio de 2005, bajo el número 5, folios 29 al 40, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año; en consecuencia, nada adeudada el prenombrado ciudadano por ese crédito, declaró extinguidas las obligaciones derivadas del mismo y libre el gravamen hipotecario existente sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno propio, identificada con el número 64, ubicada en la calle 3 de la Urbanización “Villas La Verónica”, situado en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico resultante de notificación judicial – expediente 6979 (fs. 194 al 203
Esta Jurisdicente observa que la referida notificación judicial signada con el número de expediente 6979, mediante la cual el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, solicitó al Tribunal se notificará a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y/o ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, o en su defecto a la persona que se encuentre en el lugar para el momento en que se constituya el Tribunal, de los siguientes aspectos:
“PRIMERO: Notificar la finalización del lapso establecido en la opción de compra venta, el cual se había prorrogado a través de documento de aclaratoria de Opción a Compra Venta suscrito de común acuerdo entre las partes en fecha 26 de Marzo de 2010, hasta el día Jueves 10 de junio de 2010.
SEGUNDO: Notificar acerca del incumplimiento y las obligaciones del comprador establecidas en el Código Civil, Artículo 1.527 que establece que: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
TERCERO: Hacer la notificación acerca de la aplicación y ejecución de la CLÁUSULA CUARTA, del documento de aclaratoria de Opción a Compra Venta suscrito por las partes en fecha 26 de marzo de 2010.
CUARTO: Hacer la notificación a los Optantes, que el incumplimiento en el pago, en los lapsos establecidos en el contrato originó que el referido contrato de opción a Compra, celebrado entre las partes quedaría sin efecto alguno. “
Este Tribunal observa que en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Avenida 4 Bolívar, específicamente en el local número 32-54 “Súper Tostón Mexicano, de esta ciudad de Mérida”, y procedió a identificarse ante la ciudadana ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quien manifestó que no iba a darse por notificada; en consecuencia el Tribunal decidió no practicar la notificación judicial.
En cuanto al expediente número 6979, como prueba trasladada este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Tribunal de la causa,sustentado por el procesalista venezolanoRicardo Henríquez La Roche, quetratándose de una prueba trasladada, se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y mérito jurídico resultante de notificación judicial realizada a solicitud de los demandantes y reconvenidos de la presente causa en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida (fs.. 204 al 209).
Este Tribunal observa que el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, negó la admisión de la referida prueba. Asimismo observa que el abogadoCARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apelaron de la citada sentencia en fecha 18 de junio de 2012, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por distribución.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en el presente juicio, y advirtió que no se evidencia en el expediente “las resultas de la apelación de lasentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012. Asimismo señaló que para el caso de que los apoderados judiciales apelen de la presente decisión “deberán hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictad por este Tribunal”, a la cual se acumulara con aquella.
Asimismo esta Jurisdicente observa, que la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, apelo de “la decisión producida en esta causa en fecha 21 de marzo del año 2013”, y no hizo valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, por cuanto del escrito no hace mención de la misma. En consecuencia, esta Superioridad acoge los motivos expuestos por el tribunal de la causa para negar esta prueba. Así se establece.
4. Valor y mérito jurídico resultante de los siguientes documentos:
a) Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, el día 13 de septiembre del año 2010, en el cual vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, el inmueble objeto del contrato de opción de compra, consistente en una casa (la oferida anteriormente a los aquí accionantes), el cual obra a los folios 210 al 213.
Este Tribunal observa que se trata de un documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de septiembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; en virtud del cual el ciudadano STUART RASHID YUSSEF GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.894.052, de este domicilio, facultado ampliamente según poder especial otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el número 10, folios 71 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre, por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, quien en adelante y para todos los efectos del referido contrato se denominarían LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, GÓMEZ MOLINA NINFA DEL CARMEN, quien en adelante y para todos los efectos del citado contrato se denominaría LA COMPRADORA, se celebró un contrato de COMPRA-VENTA, de un inmueble, consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERÓNICA”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el numero sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, dicha documental ya fue valorada con anterioridad por esta Superioridad,en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte actora, identificada con el numero “1”, letra “c”, por lo que volver a valorarla resulta improcedente. Así se establece.
b) Documento de compra venta suscrito por los ciudadanos NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO (fs. 213 al 215).
Este Tribunal observa que el dicha instrumental, copia simple del indicado documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 2010.1005, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.19 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, mediante el cual la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, da en venta pura y simple al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, un bien inmueble consistente en una Casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERÓNICA”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la Verónica, antes descrito, quien compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), dicha instrumental, ya fue valorada con anterioridad por esta Superioridad, en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte actora, identificada con el numero “1”, letra “e”, por lo que volver a valorarla resulta improcedente. Así se establece.
5. Valor y mérito jurídico resultante de documento de constitución de hipoteca especial de primer grado.
Este Tribunal observa que el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, negó la admisión de la referida prueba. Asimismo observa que el abogado CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apelaron de la citada sentencia en fecha 18 de junio de 2012, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento por distribución.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en el presente juicio, y advirtió que no se evidencia en el expediente “las resultas de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012. Asimismo señaló que para el caso de que los apoderados judiciales apelen de la presente decisión “deberán hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictad por este Tribunal”, a la cual se acumulara con aquella.
Asimismo esta Jurisdicente observa, que la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, apelo de “la decisión producida en esta causa en fecha 21 de marzo del año 2013”, y no hizo valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2012, por cuanto del escrito no hace mención de la misma. En consecuencia, esta Superioridad acoge los motivos expuestos por el tribunal de la causa para negar esta prueba. Así se establece.
Ahora bien, como antes se expresó, los hechos articulados en el libelo de la demanda principal y la reconvencional como fundamentos fácticos de las pretensiones sub-examine, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.185, y 1.273 del Código Civil del Código Civil, que define que la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguientes:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir loexpresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por impruden¬cia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL: DAÑOS Y PERJUICIOS, NULIDAD DE COMPRAVENTA
La pretensión de la parte demandante se fundamenta en la existencia de un contrato de opción a compra venta suscrito eldía 18 de diciembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 26 de marzo de 2010, el cual, según alega la parte actora reconvenida, a objeto de cumplir con lo acordado en el mencionado contratocon los oferentes ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, realizaron varios actos, encaminados a reunir el dinero requerido para satisfacer el precio estipulado para la compra, y entregaron varias cantidades de dinero a los oferentes; aún después del vencimiento del contrato de opción de compra, el cual se produjo el día 10 de junio del 2010, quienes tuvieron conocimiento de todas las diligencias efectuadas por ellos, sin embargo el día 13 septiembre del año 2010, los oferentesvendieron de manera pura y simple el inmueble objeto del litigio a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, ocasionando un daño y perjuicio económico a los demandantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quienes solicitan una indemnización por daños y perjuicios por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo), y subsidiariamente la nulidad de las ventas que se señalan a continuación:
1. La venta realizada por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776.
2. La venta realizada por la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 10.109.776, al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 8.031.990.
A tales efectos esta Jurisdicente observa que la demanda principal es por daños y perjuicios, evidenciándose del escrito libelar que subsidiariamente la parte actora demanda la nulidad de las ventas descritas ut supra, señalando lo siguiente:
“Esta nulidad la invocamos por cuanto existen suficientes hechos o circunstancia, (requeridos legalmente, que fueron ejercitado por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, que indiscutiblemente configuran LA SIMULACION DE LAS VENTAScelebradas entre ellos y que consta en los documentos protocolizados indicados en líneas inmediatamente anteriores (…)
(…) Estas circunstancias y otros hechos mas, entre los que podemos indicar la inejecución total del contrato y la insuficiente capacidad económica de los adquirientes, serán debidamente probados en la oportunidad legal respectiva, con lo que demostraremos en forma asertiva, plena y convincente que existe simulación en las ventas realizadas entre STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO.”
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2013, el a quo en la sentencia recurrida con respecto al juicio principal, indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Este Tribunal observa que se demanda la nulidad de las ventas antes referidas, pero a su vez argumenta la existencia de simulación por parte de los vendedores, aunado a ello, expone que las ventas se realizaron con el ánimo e interés de perjudicar a la parte actora, y señala los requisitos necesarios para que ocurra la simulación, ello deriva que la parte actora pretende la nulidad de las ventas, pero en su argumentación, utiliza dos acciones, que son la nulidad y la simulación, y al utilizar ambas, desvirtúa lo pretendido en el sentido de que mezcla ambas acciones como si fueran una, y lo cierto es que tanto la nulidad como la simulación son acciones diferentes, que para su procedencia se requieren requisitos distintos, en tal sentido y por lo antes expuesto, este sentenciador considera que debe declararse sin lugar la demanda de daños y perjuicios - nulidad de compra venta, puesto que la parte actora mezcla dos acciones que son totalmente diferentes, como son la nulidad y la simulación. Y así debe decidirse. “
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 566 al 575), la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DEMALDONADO, parte demandante, consignó escrito de informes ante esta instancia, y en resumen expuso que:
“La parte actora cuando instauró la demanda contenida en el escrito cabeza de autos, tenia bien definida su pretensión en contra de los demandado: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y SIMULACION DE VENTAS.
(…) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró al unísono SIN LUGAR 'la demanda de daños y perjuicios-nulidadde compra venta', obviando la naturaleza particular de cada una de las prensiones.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que en fecha 02 de febrero de 2011 (f.64), el Tribunal de la causa admitió la demanda por “DAÑOS Y PERJUICIOS-NULIDAD DE COMPRA-VENTA”, no observándose, alguna diligencia o escrito aclarando la naturaleza de la presente demanda o su reforma, a los fines de hacer valer la pretensión por simulación de venta, tal como la parte actora lo hizo, en escrito de informes presentado ante esta instancia.
En consecuencia, esta Jurisdicente observa que la parte actora argumenta que estas ventas fueron simuladas, ya que el precio acordado en el contrato de opción de compra entre los demandantes y los primeros vendedores fue diferente al precio final de las transacciones posteriores. Asimismo alegan que los vendedores actuaron con ánimo de engaño, perjudicando a la parte actora y configurando así la simulación de las ventas, no obstante en el escrito libelar solicitan subsidiariamente la nulidad de las ventascitadasut supra, de la siguiente forma:
“SUBSIDIARIAMENTE DEMANDAMOS LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES VENTAS”
En este sentido, se observa que la demanda por daños y perjuicios, tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar, pretende la nulidad de las ventas mencionadas ut supra, no obstante la parte actora al mismo tiempo argumenta la simulación de ventas por parte de los vendedores, mezclando ambas acciones de nulidad y simulación.Por consiguiente éla quo declara sin lugar la demanda de daños y perjuicios-nulidad de compra venta, por considerar que mezcla dos acciones que son totalmente diferentes.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 del mes de marzo de 2021, Exp. N° 2020-000050, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA,la mencionada Sala, expresó lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la inadmisibilidad de la acción de simulación de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es posible la acumulación de pretensiones debido a que las acciones declarativas no pueden ser admitidas, debido a que la citada norma no da entrada a acciones declarativas ya que su efecto es declarar improponible el acto simulado, debiendo intentarse una acción de fondo de manera de conservar dentro de su patrimonio el buque objeto del mismo.
Como el alegato está enfocado a lainepta acumulación de pretensiones, siendo estamateria de orden público, esta Sala pasa a conocer tal alegato, a objeto de constatar si efectivamente el juez de alzada erró en la admisión de la demanda por cuanto en el mismo libelo, se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, en estas circunstancias debe siempre verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Ver entre otras, Sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: NorelisSaa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, reiterada en sentencia N° 98 de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, ratificada en decisión Nº 141, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández De Guillén, Diego Alejandro Guillén Hernández Y Víctor Orlando Guillén Irreaza c/ los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillén Hernández Y María Martina Sánchez De Guillén ).
Así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De la revisión del libelo de la demanda en especial de su petitorio -PRIMERO- se observa que el mismo, solicita “LA NULIDAD POR SIMULACIÓN, del documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el N° 07, Folios 10 al 26, Protocolo Único, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2016”.
Al respecto, resulta esencial acotar que la sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, ratificada en decisión Nº 141, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández De Guillén, Diego Alejandro Guillén Hernández y Víctor Orlando Guillén Irreaza c/ los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillén Hernández y María Martina Sánchez de Guillén, destaca las características esenciales de la acción de simulación, así aquella indica, 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.
Ahora bien, en el caso de la acción de nulidad la doctrina se detiene en su efecto fundamental cual es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión.
Además, cabe agregar que ambas pretensiones, tanto simulación y nulidad se tramitan por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos la solicitud de INADMISIBILIDAD opuesta por el apoderado judicial del demandado-reconveniente, debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se decide.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, partiendo de lo señalado, cabe destacar que uno de los principales efectos de la acción de simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero, tramitándose ambas por el procedimiento ordinario. En consecuencia esta Juzgadora procede a emitir un pronunciamiento sobre la demanda por daños y perjuicios, y subsidiariamentepor nulidad y simulación de ventas.
Al respecto, esta Juzgadora procede a revisar y analizar el contrato de opción de compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y su aclaratoria de fecha 26 de marzo del año 2010,suscritos entre las partes de la forma siguiente:
Primero: Esta Juzgadora observa que en el contrato suscrito, se estableció en la Cláusula TERCERA” que:
“El lapso acordado para la vigencia de la presente OPCIÓN Compra-Venta es, como ya se indicó, de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente, los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente Opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y tramites que genero el presente documento; quedando entendido que Los Optantes deben sufragar los gastos por tramites y el proceso que genero dicha opción a compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra Venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por tramites y proceso relacionada con la presente opción. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas son propias del texto copiado, lo subrayado y en negrillas fue agregado por esta Superioridad).
Ahora bien, con respecto a esta cláusula, esta Juzgadora observa que la misma señala que “los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero”. Asimismo se observa que el mencionado contrato establece que los optantes “deben sufragar los gastos por trámites y el proceso que género dicha opción a compra”. Al respecto esta Jurisdicente, observa que la cláusula “TERCERA” que contiene el presente contrato suscrito entre las partes, es leonina y ventajista frente a los optantes, al negarle toda posibilidad de reclamo y resolución del contrato, y otorgarle a los oferentes “plena libertad de retractarse de la negociación, y de incluso realizar cualquier otra negociación con un tercero antes de la protocolización, lo que a todas luces solo favorece a los oferentes, ante cualquier eventualidad que impida el cumplimientopor parte de los optantes.
Segundo: En el documento contentivo de aclaratoria de fecha 26 de marzo del año 2010, se estableció la Cláusula “CUARTO”, la cual reza:
“CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble. Y nosotros JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, anteriormente identificados, aceptamos las modificaciones que se realizan a la Opción de Compra-Venta, en los términos y condiciones pautadas.”
Partiendo de esta cláusula y de los elementos probatorios, podemos establecer que las partes acordaron que en caso de que no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, y en caso de que las causas sean imputables a los oferentes estos deberían pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 284.000).
En este sentido esta Juzgadora observa, del análisis del material probatorio cursante en autos que la parte actora hizo varios pagos por un total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000), los cuales según la mencionada cláusula, en caso de incumplimiento por parte de los optantesdeberán ser reservadas como indemnización por daños y perjuicios a los oferentes por la no venta del inmueble, lo que nuevamente coloca a la parte oferente en una situación ventajista, pues este último en caso de incumplimiento solo estaría obligado a entregar la cantidad deDOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 284.000), frente a la cantidad que fue entregada por los optantes quienes pagaron aproximadamente un 40% del valor del inmueble establecido en la cláusula “PRIMERO” de la aclaratoria de fecha 26 de marzo del año 2010, mediante la cual se estableció el valor del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.450.000,00).
Cabe destacar que la opción de compra venta tenía una vigencia a partir del día 18 de diciembre de 2009, hasta el día 10 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, y de la revisión efectuada de las actas procesales, así como del material probatorio se evidencia que para la fecha del vencimiento de dicha negociación, la parte demandante- reconvenida, en su condición de optante, no pudo cumplir con los pagos acordados por las partes, no obstante se observa que algunos de los cheques girados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, fueron cobrados por taquilla, en fecha posterior al vencimiento de dicho contrato de opción a compra venta, tal como se evidencia del cheque N° 00009000, de fecha 18 de junio del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069, cuyo titular es la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, quien manifestó al momento de rendir su declaración como testigo promovido por la parte actora reconvenida ante éla quo, haber realizado un préstamoa los señores JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, con un cheque emitido del Banco Provincial a nombre del señor STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, ya que el ciudadano JOSÉ GREGORIOMALDONADO SÁNCHEZ, le solicitó un préstamo para pagarle al ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo),el cual según consta en oficio alfanumérico SG-201203270, remitido por el Banco Provincial, fechado en Caracas 19 de junio de 2012, fue pagado por taquilla del Banco Provincial, Oficina Glorias Patrias, el 18 de junio de 2010, a la persona que se identificó con el número de cédula de identidad número V-8.747.984, según consta en el endoso, la cual corresponde al ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente en virtud del incumplimiento de la parte actora decide finalizar el contrato, no obstante hace efectivo el cheque N° 00009000, en una fecha posterior al vencimiento del contrato, así como otros cheques que fueron girados a nombre de la parte demandada tal como se evidencia de la mencionada prueba de informes, así como de las actas procesales.
Por consiguiente, esta Jurisdicente considera oportuno pronunciarse sobre la procedencia de la reconvención interpuesta por la parte demandada por resolución de contrato de opción de compra venta, antes de emitir algún pronunciamiento sobre la demanda principal por daños y perjuicios:
Nuestra legislación en cuanto al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y el artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic)
En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
Respecto, al contrato de opción de compra debemos señalar que es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
Consentimiento de las partes,
Objeto que pueda ser materia de contrato, y
Causa lícita.
Así, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Superioridad, surgen pruebas que evidencian que hay una relación contractual entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, quien se denominarían los oferentes, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, quienes se denominaron los optantes, producto de una opción de compra de un inmueble consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización “VILLAS LA VERONICA”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito --hoy-- Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64) ubicada en la calle 3 de dicha Urbanización, quienes suscribieron un contratode fecha 18 de diciembre de 2009, inserta bajo el número 42, folios 338 al 344, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año, y posteriormente otrodocumento público (aclaratoria) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2010, bajo el número 28, folio 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primer Trimestre del señalado año;estableciendo en dichos documentos de opción de compra,entre sus condiciones más relevantes en el caso que nos ocupa, las que señalan a continuación:
a) La primera contenida en el documento fecha 18 de diciembre de 2009, en la cláusula “TERCERA”, cuyo tenor es el siguiente:
“El lapso acordado para la vigencia de la presente OPCIÓN Compra-Venta es, como ya se indicó, de cuatro meses y siete días de prórroga. Es convenido entre las partes, que la negociación aquí pactada debe llevarse a cabo en los términos y condiciones previstas obligatoriamente, los Optantes no pueden retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación ni de la venta que se realiza por medio de la presente Opción, en cambio los Oferentes quedarán en plena libertad de realizar la contratación en cualquier momento antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta con tercero y se reservarán la cantidad de dinero ocasionada por los gastos y tramites que genero el presente documento; quedando entendido que Los Optantes deben sufragar los gastos por tramites y el proceso que genero dicha opción a compra y Los Oferentes deberán reintegrarle a los Optantes la suma de dinero entregada por Opción a Compra Venta, descontando la cantidad de dinero relacionada con los gastos ocasionados por tramites y proceso relacionada con la presente opción.”
b) La segunda condición contenida en el documento contentivo de aclaratoria de fecha 26 de marzo del año 2010, cuyo tenor se reproduce a continuación:
“CUARTO: Los Oferentes y Los Optantes acuerdan que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble. Y nosotros JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ Y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, anteriormente identificados, aceptamos las modificaciones que se realizan a la Opción de Compra-Venta, en los términos y condiciones pautadas.”
A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el contrato de opción de compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y el documento de aclaratoria del mencionado contrato de fecha 26 de marzo de 2010; fueron reconocidos por ambas partes. Por consiguiente los mismos deben ser cumplidos a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por ambas partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas, sin embargo del análisis efectuado por esta superioridad alas citadas cláusulas, tal como se dejó establecido anteriormente, las mismas resultan leoninas y ventajistas, en virtud de los beneficios desproporcionados que obtuvo la parte demandada reconviniente ciudadanosSTUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHIDen su carácter de oferentes, por el incumplimiento de la parte actora reconvenida ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su carácter de optantes, quienes recibieron varios pagos, para un de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000), tal como se evidencia en los documentos compra venta suscrito eldía 18 de diciembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 26 de marzo de 2010, de las prueba de informes y demás material probatorio cursante en autos, los cuales fueron analizados por esta Superioridad.
Por consiguiente, esta Jurisdicente observa que la parte demandada reconviniente aumentó su caudal, en virtud de las citadas cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra venta y su aclaratoria suscritos por las partes. Asimismo observa, que aúncuando los alegatos presentados por la parte demandada reconviniente, sobre el incumplimiento de la parte actora reconvenida, son válidos, la solicitud realizada por estos últimos, de solicitar que la parte actora reconvenida, es decir los optantes, sean condenados sobre los montos entregados en arras a los oferentes, los cuales no serán devueltos por los oferentes por ser estas cantidades las que quedaron a su favor como indemnización por daños y perjuicios por la no celebración de la venta, representa un enriquecimiento para los oferentes, y un empobrecimiento para los optantes, quienes han entregado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs.580.000), es decir aproximadamente un 40% del valor del inmueble establecido en la cláusula “PRIMERO” de la aclaratoria de fecha 26 de marzo del año 2010, mediante la cual se estableció el valor del inmueble por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.450.000,00), habiendo los optantes sufragado los gastos del registro.
Ahora bien, esta Jurisdicente observa del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, el día 13 de septiembre del año 2010, que los mencionados ciudadanos vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, el inmueble objeto del contrato de opción de compra, consistente en una casa de habitación, con su correspondiente parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “VILLAS LA VERÓNICA”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número sesenta y cuatro (64), ubicada en la calle tres (03) de dicha urbanización, todo acorde a los planos que forman parte integrante del documento de parcelamiento de la Urbanización Villas la Verónica, antes descrito, quien compra dicho inmueble por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo), evidenciándose queposteriormenteen fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, da en venta pura y simple al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO,el citado bien inmueble,por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 450.000,oo).
Asimismo, esta Jurisdicente observa que la parte actora en su escrito libelar alegó haber realizados una serie de actos, todos encaminados a reunir el dinero requerido para satisfacer el precio estipulado para la compra que habían pactado con los oferentes, siendo rechazado tal alegato por la parte accionada reconviniente en la contestación de la demanda, por cuanto en el contrato no se estableció cláusula que fijara las condiciones para que los optantes solicitaran los recursos para el pago total o para los abonos de dinero a los fines de materializar el pago total del precio a los fines de la compra del inmueble objeto del presente juicio.
En este sentidodel análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Superioridad, surgen pruebas que evidencian que la parte actora realizó algunos de los pagos para satisfacer el precio estipulado para la compra que habían pactado con los oferentes,así como algunas gestiones, no cumpliendo en su totalidad con el pago total del bien inmueble,acordado en el contrato de opción de compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y posteriormente en el documento de aclaratoria del mencionado contrato de fecha 26 de marzo de 2010, el cualsegún se desprende del citado documento fue por un total deUN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.450.000.00), evidenciándose que los optantesde conformidad con lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta, de fecha 18 de diciembre de 2009, en la cláusula “TERCERA”, no podía retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación.
En este sentido, se observa del contrato de opción de compra venta de fecha 18 de diciembre de 2009, y del documento de aclaratoria del mencionado contrato de fecha 26 de marzo de 2010, que los Oferentes y Los Optantes acordaron que sí no pudiere llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble al vencimiento del plazo acordado, por razones imputables a Los Optantes, Los Oferentes, no devolverán cantidad alguna de dinero por cuanto se lo reservaran como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, e igualmente si no pudiese llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble dentro del plazo acordado por razones imputables a los Oferentes, estos deberán cancelar a los Optantes la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (BS. 284.000) como indemnización por daños y perjuicios causados por la no venta del inmueble, lo cual aunado al hecho de que las parte optante no podía retractarse de ninguna manera ni en ningún momento de la negociación, resulta ventajista únicamente para la parte oferente.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora reconvenida con su obligación en el pago del monto acordado en el documento de aclaratoria del mencionado contrato de fecha 26 de marzo de 2010, por un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.450.000.00).esta Jurisdicente en relacióna la reconvención propuesta por la parte demandada a la parte actora, quienes solicitaron se condene a los optantes sobre los montos entregados en arras a los oferentes, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo), los cuales no serán devueltos por los oferentes, en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida, lo cual fue rechazado, este Juzgado dejó comprobado el incumplimiento de la misma, no obstante siendo el pedimento de la parte demandada reconviniente, permisible de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta transcrita anteriormente, a juicio de esta Jurisdicente tal como se señaló anteriormente, las mencionadas cláusula resultan leoninas y ventajistas, y para la parte demandada reconviniente en su condición de oferentes, por cuanto la parte demandada pagó el 40% del valor del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, por consiguiente esta Jurisdicente, valoradas y analizadas como ha sido el extenso material probatorio consignado por las partes, así como de los motivos antes expuestos, se declarara parcialmente con lugarLA LA DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta por los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, por resolución de contrato de opción de compra venta y su correspondiente aclaratoria, se da por resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas por esta Jurisdicente ut supra,se declara PARCIALMENTE CON LUGARla demanda por daños y perjuicios, interpuesta porlos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADOcontralos ciudadanosYUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, quienes deberán indemnizar a la parte actora reconvenida, en su condición de optantes por la cantidad entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta y sus correspondientes abonos, es decir, la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 580.000,oo).Así se decide
Esta Jurisdicente observa, en cuanto a la demanda subsidiaria por nulidad y simulación de las ventas, que la parte actora reconvenida, no hizo el pago íntegrodel valor del inmueble establecido en la cláusula “PRIMERO” de la aclaratoria de fecha 26 de marzo del año 2010, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.450.000.00),que lo harían titular de derechos sobre el citado bien inmueble, en consecuencia,la parte demandante, al no poseerderechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, los mismos no se verían afectados. En consecuencia, dado los anteriores pronunciamientos, estaJurisdicentedeclaraSIN LUGAR la demanda por nulidad y simulación de las ventas, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declaracon lugar la apelación interpuesta por la parte demandante reconveniday, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGARla apelación interpuesta el 02 de abril de 2013, por la abogado IRIS ESPINOZA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADOcontra la sentencia definitiva de fecha 21de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADOen contra de los ciudadanosSTUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID,NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO,por daños y perjuicios, nulidad de compraventa.
SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR la demandapor daños y perjuicios, interpuesta porlos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO; en contra de los ciudadanosSTUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de exceptio non adimplecticontractu, referida al punto previo a la sentencia de mérito opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.
CUARTO:Parcialmente CON LUGAR la Reconvención interpuesta por los ciudadanosSTUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en contra delos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADOpor resolución de contrato de compra venta.
QUINTO: Como consecuencia, del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, en su condición de oferentes, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSÉ GREGORIOMALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, en su carácter de optantes, mediante documento público de fecha 18 de diciembre de 2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del estado Mérida, anotado bajo el numero 42, folios 338 al 344, Trigésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del mismo año, sobre una casa de habitación propiedad de la parte demandada reconviniente, y su correspondiente aclaratoria realizada por documento público de fecha 26 de marzo del año 2010, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 28, folios 191 al 196, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
SEXTO:Se les ordena a losciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, demandados reconvinientes,pagar a la parte actora reconvenida, ciudadanos JOSÉ GREGORIOMALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO,la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs.580.000, 00), monto fijado para la fecha, por concepto de daños y perjuicios.
SEPTIMO: Se ordena la indexación del referido monto, a través de la experticia complementaria del fallo, al momento de su pago definitivo.
OCTAVO:SIN LUGAR la demanda subsidiaria por nulidad de compraventa y simulación de venta, interpuesta porlos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO; en contra de los ciudadanosSTUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ,LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID,NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO.
NOVENO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la reconvención, realizada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
DÉCIMO:Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2011.
UNDÉCIMO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda ni en la reconvención, no se condena en costas.
En consecuencia, SE REVOCAel fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de abril de dos mil veinticuatro.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las doce y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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