REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2023, por la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, contra el apelante ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, por reconocimiento de unión estable de hecho, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se circunscribe a partir del “27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 (vto. f. 408 y 409), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de noviembre del mismo año (f. 411), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 05376.

En fecha 05 de diciembre de 2023 (fs. 412 al 413), mediante escrito el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Instancia.

En fecha 05 de diciembre de 2023 (fs. 414 al 417), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, consignó escrito de informes ante esta Instancia.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 418 al 421), el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 422), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 423), esta Superioridad al observar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante acta de fecha 22 de febrero de 2024 (f. 424), la suscrita Juez FRANCINA RODULFO ARRIA, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 430 al 433), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR dicha inhibición de fecha 22 de febrero de 2024.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 437), se dio por recibido el presente expediente, y se ordenó cancelar su asiento de salida.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2022 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.471.436, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 8.021.010 y V-8.712.479, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó los números 58.055 y 56.400, y jurídicamente hábiles, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº V-3.497.481, por reconocimiento de unión estable de hecho.
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa esta juzgadora que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que a mediados del mes de noviembre de 2005, conoció al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.481, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuando fue trabajadora, como Gerente de Administración de la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani ASODEGAA, ubicada en el sector Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, y personalmente lo atendía cuando acudía a la asociación para la compra de productos agrícolas y pecuarios.
Que después de varios meses nació entre ellos una relación, hasta que el día 27 de mayo de 2006, decidieron iniciar una relación como pareja, manteniéndose ambos en forma pública, notoria regular y permanente.
Que se establecieron como pareja en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida; Hasta el mes de octubre de 2009, cuando decidieron establecerse en La Urbanización El Rosario Sur, Casa Nº 3, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Es así que se desarrollaron como pareja con un vínculo de unión estable de hecho, por más de nueve (9) años, (desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2014); Hasta que contrajeron nupcias matrimonial por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el acta Nº 48 de los libros de matrimonio.
Que en virtud de lo narrado, demanda formalmente a su cónyuge el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2019. Y finalmente, que sea condenado en las costas del juicio.
Fundamenta la demanda en el criterio del autor González F. (1999), en su obra el concubinato texto actualizado según la Constitución d 1999, define el concubinato (Pág. 76); el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, y el artículo 767 del Código Civil.
De las medidas preventivas: Solicitó se decretaran las siguientes medidas preventivas: 1º) Medida Preventiva de embargo sobre la acción Nº 459 de la Asociación Civil Mérida Country Club, adquirida en fecha 14 de febrero de 2009. 2º)Medida Preventiva de enajenar y gravar del bien inmueble consistente en una casa quinta con su respectiva parcela de terreno, identificada con el Nº 3, integrante del Parcelamiento Sur del Rosario, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto del 12011, inscrito bajo el Nº 2011.3138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.424, folio real año 2011, cuyos linderos y medidas allí indica. 3º)Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble consistente en una moto Marca Suzuki, Modelo DL650, Año 2012, Modelo 2012, Color Gris, Placa AH6I09A, Registro Automotor Nº 190105574108 / 81ADR8U22CM000336-1-1, de fecha 06 de junio de 2019. 4º) Medida Innominada sobre los apartamentos A-1-B; A-6-A; A-7-D, que forman parte del Conjunto Residencial Tinajeros, Torre “A”, cuyos lindos y medidas allí indica, que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 3, folio 16, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2011, y de la comunicación manada de la Sociedad Mercantil Promotora Trigales C.A., de fecha 02 de mayo de 2022, que dichos bienes inmuebles son propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. 5º) Medida Innominada SOLICITADA AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que se abstenga de registrar cualquier documento donde aparezca el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. 6º) Medida Innominada SOLICITADA A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este tribunal de todas las cuentas que pertenezcan al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. Junto con la demanda, consignó las documentales que obra a los folios 8 al 50.

Por último, indicó su domicilio su procesal.
Junto con la demanda, consignó las documentales que obra a los folios 8 al 50.

En fecha 19 de octubre de 2022 (folio 52), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordó el emplazamiento del demandado ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, anteriormente identificado, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda. E igualmente, ordenó la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, a la que por turno correspondiese, anexándole a la misma copia certificadas del libelo de demanda, dicha notificación deberá constar en autos antes que cualquier otra actuación, conforme a lo que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, promovió la presente acción relativa a la Unión Estable de Hecho con el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 53), la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, anteriormente identificados, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2022 (f. 60), el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, le confirió poder apud-acta a las abogadas LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA.
Consta a los folios 65 y 66, que el alguacil del tribunal a quo práctico la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante auto emitido por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2022, (f. 67), se libró el edicto de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 72, el edicto publicado en fecha 22 de noviembre de 2022, publicado en el Diario Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2022, (folios 73 al 75), por la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; anexando a tal fin la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, contenida en el expediente Nº 21.215, determinada entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDON PINEDA, (fs. 76 al 81).

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2022, (fs. 82 al 83), por los abogados JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA en su carácter de coapoderados judiciales de la demandante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con los fundamentos allí expuestos.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2022, (fs. 85 y 86), por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, promovió las pruebas testimoniales y documentales en la presente cuestión previa, las cuales obran insertas a los folios 87 al 96.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, (f. 97).

Obra a los folios 98 al 112, las actuaciones relativas a las pruebas testimoniales evacuadas por el Tribunal de la causa.

Al folio 113, el tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2023, declaró que a partir de esa fecha entra en término para decidir la cuestión previa opuesta.
En fecha 25 de enero de 2023, la parte actora, representada por los abogados JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA en su carácter de coapoderados judiciales de la demandante, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, presentaron escrito de conclusiones (fs. 114 al 120).

En fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes contendientes (fs. 121 al 131).

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de febrero de 2023 (f. 136).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, (f. 138, su vuelto), la apelación en referencia se oyó en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 141 al 144), la abogada LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado con el nro. 210.885, en su carácter de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, en los términos que se resumen a continuación:

• A desvirtuar, negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho en que esta sustentada la presente demanda, por ser y resultar infundada, falsa y temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados aseverados por la accionante.

• Rechazo, negó y contradigo, tanto los hechos como en el derecho la demanda en ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada en contra de mi poderdante por parte de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, desconoce de manera formal y categórica lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, más específicamente en el denominado de los hechos, lo siguiente:

• 1- Rechazó, negó y contradijo que entre la demandante la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN y mi representado el ciudadano en el demandante el alegato expuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA se haya establecido una relación estable centrada en los principios éticos y morales de una familia común.

• 2- Rechazó, negó y contradijo que entre su representado y la demandante GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN con el transcurrir de los años se hubiese desarrollado un vínculo de concubinato.

• Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora, no solo como simple hecho declarado sino en razón de que posteriormente será debidamente probado.

• Que su representado desconoce total y absolutamente la veracidad de todo lo expuesto por la parte actora.

• Rechaza, niega y contradice que su representado sea condenado en las costas y costos del juicio.

• Que lo que se pretende en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDI NAYIBER QUINTERO GUILLÉN durante el tiempo transcurrido entre el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando contraen nupcias.

• Finalmente concluye, sea declarada sin lugar la presente acción declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Consta al folio 146, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, GAUDI NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, mediante la cual consigna su escrito de pruebas.

Consta del folio 147, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.

En fecha 24 de abril de 2023, folios 191 y 192, se puede constatar auto de admisión de pruebas, emitido por el Tribunal de la causa.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte actora, procedió a tachar a los testigos propuestos por la parte demandada, con fundamento en los hechos allí plasmados, (fs. 203 al 204), y sus anexos que obran a los folios 206 al 253, con lo cual se demuestra que la parte actora incumplió con su deber de tachar y/o impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 297, nota de secretaria emitida por el Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora presentó su escrito de informes, (fs. 298 al 305).

Consta al folio 303, nota de secretaria emitida por el Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora presento su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, (fs. 306 al 308).

En fecha 17 de julio de 2023 (fs. 306 al 308), el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones escritas sobre los informes.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, folio 309, el a quo dejó constancia que ese Tribunal entraba en término para decidir.

A los folios 310 al 380, obra la actuación sustanciada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en fecha 1º de junio de 2023, que declaro sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada en la presente causa.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva por reconocimiento de unión estable de hecho, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, lo que a continuación se realiza:

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:

Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
De conformidad con las previsiones legales, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo 15 eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser sentencia expresa, positiva y precisa y del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, -EAT IUDEX CITRAPETITA PARTIUM- al no pronunciarse expresamente sobre su misma sentencia de fecha 09 de febrero de 2023, cuando declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, y señaló textualmente lo siguiente en la motivación de dicha sentencia 'Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que la cuestión previa propuesta y consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, por cuanto no existe una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la presente acción, y más aun es importante señalar que se debe probar la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a partir del día 11 de diciembre de 2007, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano. Y asi se decide' acto este totalmente irrito, ya que debía realmente subsanar la cuestión previa interpuesta por los demandados tal cual se lo estableció esta parte actora en el escrito de subsanación de la demanda y no hacerse parte y decidir por cuenta propia la fecha en la que se debía tomar la unión concubinaria, dejando a un lado la fecha en donde el ciudadano ALBERTO DÁVILA GARCIA, estaba aun casado.

(…Omissis…)
Es decir que en LA SEGUNDA DECLARACIÓN se contradice TOTALMENTE CON LO QUE EL MISMO JUEZ, DETERMINÓ EN SU DECISIÓN, de la fecha de unión concubinaria tal como está reflejado anteriormente.

De igual manera nace para el sentenciador el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la pretensión, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 eiusdem, así lo denunció. Así mismo, el sentenciador, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la no resolución debida del proceso, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al dejar a mi representado en vacío jurídico sin resolución en el fallo.
Igualmente viola el contenido del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5, en el cual el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

En consecuencia, la sentencia en su dispositivo no es expreso, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido fundamentada la sentencia en forma expresa; de igual manera y, en consecuencia, su dispositivo no es positivo, por cuanto, nunca llega a resolver sobre si la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho.

Por lo que solicito se declare la delación en cuestión y se decrete la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” (sic) (fs. 414 al 417).

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por la apoderada judicial de la parte demandada es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que el sentenciador no decidió “ conforme a lo alegado y probado en autos, articulo 15 eiusdem por menoscabo al derecho a la defensa, al no ser sentencia expresa, positiva y precisa y del ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, -EAT IUDEX CITRAPETITA PARTIUM- al no pronunciarse expresamente sobre su misma sentencia de fecha 09 de febrero de 2023”.

Esta Jurisdicente observa que la parte demandada, manifiesta que en “LA SEGUNDA DECLARACIÓN se contradice TOTALMENTE CON LO QUE EL MISMO JUEZ, DETERMINÓ EN SU DECISIÓN, de la fecha de unión concubinaria”. Asimismo sobre este aspecto, se observa que en el fallo dictado en fecha 09 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estableció lo siguiente:

“…de la revisión de las actas que integran este expediente se observa que consta del folio 76 al 80, copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2007, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, razón por la cual considera este Sentenciador que se debe probar la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a partir del día 11 de diciembre de 2007, fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia de divorcio del mencionado ciudadano.”

Asimismo esta Jurisdicente observa que en escrito de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 82 al 83), los abogados JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, apoderados judiciales de la parte actora, contradicen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en resumen expresó lo siguiente:

“nuestra representada señala que comenzó la unión estable de hecho; no es menos cierto, que este este hecho, de ser casado, era desconocido por nuestra representada, que es en este preciso instante, que se entera de tal situación.”

Ahora bien esta Juzgadora, observa que efectivamente el Tribunal de la causa en el fallo dictado en 09 de febrero de 2023 (fs.121 al 131), señaló que consideraba que debía probar la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a partir del día 11 de diciembre de 2007. No obstante del análisis efectuado por el a quo de los distintos medios probatorios presentados por ambas partes, así como de la Jurisprudencia existente sobre la posibilidad de que uno de los miembros de una unión o concubinato desconozca la condición de casado del otro, el Tribunal de la causa, señaló lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, le corresponde a este tribunal determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora, ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLENdel estado civil “casado” del demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, con la ciudadana MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “soltero, casado y/o divorciado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en la Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010. La cual fue avalada por los dos testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ANGEL IGLESIAS HERNANDEZ y VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.395 y V-13.020.987. Mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, están domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Que “Que viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, (sic); --Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.--; Los Solicitantes: Firmas ilegibles, y los testigos; la cual obra agregada

Por consiguiente, esta Jurisdicente observa que en la recurrida, el Tribunal de la causa, cita el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005(caso: CARMEN MAMPIERI GIULIANI), el cual hace referencia al concubinato putativo, lo cual resulta aplicable al presente caso, según lo alegado por la parte actora. Asimismo se evidencia que el a quo, fundamenta su decisión en la citada Jurisprudencia y hace un análisis de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010, así como del testimonio presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS HERNÁNDEZ y VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, quienes avalan la referida constancia.

Por consiguiente, se evidencia de la valoración realizada por el Tribunal a quo que el mismo se pronunció sobre pretensiones, defensas, y alegatos de hecho formulados por las partes, si bien la parte demandada alego el estar casado, la parte actora alegó el desconocimiento del estado civil del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a lo que el Tribunal a quo trajo a colación la referida Jurisprudencia, y de la actas procesales y de las pruebas, analiza si efectivamente la parte actora, desconocía o no, el estado civil del mencionado ciudadano, dando cumplimiento de al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el Tribunal de la causa sobre las consideraciones antes expuesta declaró CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN. Por consiguiente, a objeto de determinar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, este Tribunal procedió a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciándose que el juez a quo hizo de manera expresa referencia en la parte motiva, a los alegatos, pruebas, y al derecho aplicable al presente caso.

Ahora bien, la denuncia realizada por la parte demandada sobre que “LA SEGUNDA DECLARACIÓN se contradice TOTALMENTE CON LO QUE EL MISMO JUEZ, DETERMINÓ EN SU DECISIÓN, de la fecha de unión concubinaria”, esta Jurisdicente observa que la decisión de fecha 09 de febrero de 2023, es una sentencia interlocutoria, en la cual el Juez no tiene la oportunidad de analizar la totalidad de las actas que conforman un expediente, y es en la sentencia definitiva, que el Juez tiene la oportunidad de analizar los distintos medios probatorios. Por consiguiente, una vez que han sido analizadas las pruebas presentadas por las partes en su totalidad, el Juez podría establecer algún otro criterio, diferente al establecido en la mencionada sentencia interlocutoria.

En consecuencia, considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie cumplió en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.

En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, esta operadora de justicia, concluye que el prenombrado Jurisdicente motivo su decisión al analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, y que las razones allí expresadas por el sentenciador guardan relación con la pretensión deducida. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada cumple con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que existió entre ella y el ciudadano, ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, “sea declarado el reconocimiento legal ante el Tribunal competente de la relación concubinaria” dicha unión desde el 27 de mayo de dos mil seis (2006) hasta el 19 de diciembre de 2014.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora.

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)

Ahora bien la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, en escrito de cuestiones previas (fs. 73 al 75) alegó que para el 27 de mayo de 2006, su estado civil era el de casado, en consecuencia, esta Jurisdicente conforme a los límites de la controversia, le corresponde determinar si la parte actora ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, tenía conocimiento del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, a los fines de establecer su buena fe, como característica esencial para el concubinato putativo hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos, dado que basó su acción en una unión estable de hecho de manera permanente, prolongada e ininterrumpida, desde el 27 de mayo de 2006 de hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo que es preciso distinguir, que posterior al citado divorcio, es válida la figura del concubinato, quedando en cabeza de la parte actora demostrar la posesión de estado y los elementos que permitan calificar la relación alegada por ésta como una unión estable de hecho.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión estable de hecho fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho DULCE EMPERATRIZ CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA (f. 406), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2023, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO

1. Marcada con la letra “A”, copia certificada fotostáticas del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48.

La referida acta no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, contrajeron matrimonio el día 19 de diciembre de 2014, y así se establece.

2. Marcada con la letra “B”, copia certificada fotostáticas de la Constancia de Unión Estable de Hecho, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010.

Esta Jurisdicente observa que dicha constancia fue avalada por los dos testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS HERNÁNDEZ y VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.395 y V-13.020.987. Mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, están domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Que “Que viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, (sic); --Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.--; Los Solicitantes: Firmas ilegibles, y los testigos; la cual obra agregada al folio 10. La antes mencionada documental fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3) Marcada con la letra “C”, copias fotostáticas del libelo de demanda contenida en el expediente Nº 8.573, del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada 03 de octubre de 2022, mediante la cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA demando a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por divorcio, que obra agregada a los folios 11 al 13.

Del análisis de la mencionada documental, esta Jurisdicente observa que en fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA demandó a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por divorcio, Asimismo, en cuanto a su valor probatorio acoge para sí, el criterio proferido por la instancia, para no otorgarle eficacia probatoria, en el sentido de que, ni el libelo de demanda ni el de contestación a ésta, tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, tal como así lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), razón por la cual carece de eficacia jurídica.
En atención a lo expuesto esta sentenciadora, no le otorga eficacia probatoria a lo indicado por la accionante. Así se establece.

4) Marcadas con la letra “D”, copias fotostáticas de facsímil contenido en correo electrónico adjg51@yahoo.com.ar, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA al correo electrónico gaudyquintero@yahoo.es perteneciente a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en fechas 04 de agosto de 2008, 04 de septiembre de 2008 y 05 de septiembre de 2008, que obran agregados a los folios 14 al 16.
Esta Jurisdicente, valora la mencionada instrumental de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

5) Marcadas con la letra “E”, copias fotostáticas de solicitudes de visas de emigrantes, solicitadas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por vía electrónica por ante la Embajada de Los Estado Unidos, con sede en la ciudad de Bogotá, en fechas 11 de mayo de 2022 y 12 de mayo de 2022 respectivamente, que obran agregados a los folios 17 al 22.

Esta Jurisdicente, valora la mencionada instrumental de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos. En consecuencia este Tribunal no valora dicha prueba. Así se establece.

6) Marcada con la letra “F”, Original de la Constancia suscrita en fecha 07 de octubre de 2009, por el ciudadano, Médico-Veterinario JOSÉ ABDON PAREDES GUILLEN, en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani “ASODEGAA”, mediante la cual hace saber que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, labora en dicha asociación desde el 1º de agosto de 2005, y está desempeñando el cargo de Gerente Administrativo, en la Sede Principal de Buenos Aires; la cual obra agregada al folio 23.

Esta juzgadora, valora dicha instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos y así se establece.

7) Marcada con la letra “G”, Constancia suscrita en fecha 05 de mayo de 2022, por la ciudadana, Ingeniera BENITA ARAUJO DE CHACÓN, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Mérida Country Club, mediante la cual hace saber que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es propietario de la acción Nº 459, desde el 10 de mayo de 1991; la cual obra agregada a los folios 24 y 25.

Esta juzgadora, valora dicha instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos y así se establece.

8) Marcada con la letra “H”, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 2011.3138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.424, libro folio real año 2011, el cual corren agregados a los folios 26 al 28 del presente expediente.

Esta Jurisdicente observa que la mencionada instrumental, trata de un documento público, mediante el cual el ciudadano DANIEL FERNANDO DÁVILA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.331, da en venta pura, perfecta e irrevocable al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, antes identificado, un inmueble de su propiedad consistente en una (01) casa-quinta con su respectiva parcela de terreno, identificada con el numero tres (3) integrante del parcelamiento Sur del Rosario, situada en Jurisdicción de la Parroquia El llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS (548,54 m2). Asimismo observa esta superioridad que la anterior documental la cual constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA adquirió dicho bien inmueble. Sin embargo, considera este Tribunal que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
9) Marcada con la letra “I”, certificado de registro de vehículo de fecha 06 de junio de 2019, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 190105574108, del mueble, Moto, Suzuki, Placa AH6I09A, año 2012, modelo DL650, Color Gris, el cual corre agregado al folio 29 del presente expediente.

Vista la anterior prueba, esta Juzgadora observa que se trata de un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emanado de un funcionario de la Administración Pública, competente para ello. Asimismo, la señalada prueba, constituye un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO. En consecuencia, esta Juzgadora valora dicha instrumental de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante considera este Tribunal que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-.

10) Marcada con la letra “J”, Constancia suscrita en fecha 02 de mayo de 2022, por la ciudadana, MARÍA ELENA OLIVER KRAEMER, en su carácter de Apoderada/Gerente General de la Promotora Trigales S.A., mediante la cual hace saber que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es propietario de los apartamentos ubicados así: En la Torre “A”, Piso 1, apartamento A-1-B; Piso 6, apartamento A-6-A; Piso 7, Apartamento A-7-D; Torre “C”, Piso 1, apartamento C-A-A; Piso 4, Apartamento C-4-C; el cual los posee desde el 15 de junio de 2012; la cual obra agregada a los folios 31 al 33.

Este Tribunal valora dicho documento como privado, en orden a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA adquirió dichos bienes inmuebles. Sin embargo, considera este Tribunal, que no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se decide.

11) Marcada con la letra “K”, documento de condominio del Conjunto Residencial Tinajeros, Torre “A”, de la Promotora Trigales S.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 3, folio 16, Tomo 30, el cual corre agregado a los folios 34 al 50 del presente expediente.
Esta Jurisdicente observa que la mencionada instrumental, trata de un documento público, del Condominio del Conjunto Residencial el Tinajero Torre “A”, cuyo Director Principal de “PROMOTORA TRIGALES S.A.” es el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-3.497.480. Asimismo observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para demostrar que la antes citada promotora Trigales S.A., registró el documento de condominio de la torre “A”. Sin embargo, considera este Tribunal, que la misma no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, ADJUNTA A SU CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostáticas del registro de comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTUNA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 82-A RM1MERIDA, Expediente Nº 1308, que obra agregada a los folios 87 al 95.

Observa esta superioridad que la anterior instrumental trata de un documento público, correspondiente al registro de comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTUNA, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.480, el cual no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es socio de la antes mencionada sociedad mercantil. Sin embargo, considera este Tribunal que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos. En consecuencia este Tribunal no valora dicha prueba. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48-2014. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada al folio 96.

Este tribunal hace saber que la antes mencionada documental ya fue valorada con anterioridad por esta Superioridad, en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, identificada con el numero “1” por lo que volver a valorarla resulta improcedente. Así se establece

TESTIFICALES:
PRIMERO: Promovió al testigo, ciudadano MIGUEL ÁNGEL YGLESIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.395. Su testimonio fue rendido el 10 de enero de 2023 (folios 100 y 101), y en resumen de manifestó lo siguiente:
Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, aproximadamente desde el mes de mayo de 2006; Que para esa fecha mayo del 2006, él era el abogado de la propietaria de la casa donde vivían arrendados GAUDY y DAVILA; que le hizo un contrato a nombre del Dr. Dávila, quien le manifestó entre otros datos que era de estado civil divorciado, que inclusive él fue testigo en la carta de concubinato de ellos dos.
De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Promovió a la testigo, ciudadana CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.603. Su testimonio fue rendido el 10 de enero de 2023 (folios 102 y 103), y en resumen de manifestó lo siguiente:

Que conocía a GAUDY desde el año 1995, y al señor ALBERTO desde el año 2005; Si, ellos convivían juntos; que él dijo que era divorciado; a la repregunta segunda: Si estaban casados, manifestó Sí.
De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO: Promovió a la testigo, ciudadana LEVIS MARINA NUCETE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.268. Su testimonio fue rendido el 11 de enero de 2023 (folios 106 y 107), y en resumen de manifiesto lo siguiente:
Que conocía a ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN desde el año 2204 (rectiu: 2004), 2005 y 2006; Si, ellos tenían una relación de pareja, y vivían en la lago sur; Que eran divorciados; A la repregunta segunda: Si supe que se casaron.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO: Promovió a la testigo, ciudadana LUZMAR ELIANA GUILLEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.067. Su testimonio fue rendido el 11 de enero de 2023 (folios 107 su vuelto y 108), y en resumen de manifestó lo siguiente:

Que conocía a DÁVILA desde hace 28 años, y a GAUDY desde el año 2005; Pues ellos han estado juntos; Que eran divorciados; A la repregunta tercera: Si sé que estaban casados.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

QUINTO: Promovió a la testigo, ciudadana VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.020987. Su testimonio fue rendido el 12 de enero de 2023 (folios 109 Y 110), y en resumen de manifestó lo siguiente:

Que conocía a ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN desde mayo de 2006; que ella alquila habitaciones en su casa en el Vigía, Estado Mérida, el señor Alberto Dávila me alquiló la habitación para vivir con GAUDY, y para hacer el contrato me dijo que era divorciado, igual que la señora GAUDY me dijo que era divorciada; a la repregunta quinta: Ellos como le digo eran divorciados que ellos firmaron una carta de concubinato donde yo fui testigo de la carta.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEXTO: Promovió a la testigo, ciudadana AURA YANETH FLORES PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.857. Su testimonio fue rendido el 12 de enero de 2023 (folios 111 y 112), y en resumen de manifestó lo siguiente:

Que conocía al Dr. ALBERTO JOSÉ DÁVILA desde los años 2002 y 2003, y a la licenciada GAUDY desde el año 2005; A la repregunta cuarta; si sabe y le consta que los ciudadanos GAUDY QUINTERO y ALBERTO DÁVILA, estuvieron casados, manifestó que no.

Esta Juzgadora desecha a la presente testigo, por cuanto no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL:

En fecha 11 de abril de 2022 (fs. 148 al 151), el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito, promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil divorciados, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada a los folios 8 y 9.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la Constancia de Unión Estable de Hecho, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010. La cual fue avalada por los dos testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS HERNÁNDEZ y VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.395 y V-13.020.987. Mediante la cual hacen constar que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, están domiciliados en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa Nº 328-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Que “Que viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, (sic); --Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.--; Los Solicitantes, Firmas ilegibles, y los testigos; la cual obra agregada al folio 10.

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de los correo electrónico adjg51@yahoo.com.ar, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA al correo electrónico gaudyquintero@yahoo.es perteneciente a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en fechas 04 de agosto de 2008, 04 de septiembre de 2008 y 05 de septiembre de 2008, que obran agregados a los folios 14 al 16.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de las solicitudes de visas de emigrantes, solicitadas por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por vía electrónicas por ante la Embajada de Los Estado Unidos, con sede en la ciudad de Bogotá, en fechas 11 de mayo de 2022 y 12 de mayo de 2022 respectivamente, que obran agregados a los folios 17 al 22.

Esta Jurisdicente observa que las mencionadas instrumentales “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” ya fueron valoradas en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.

QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la solicitud de servicio emanado de la CANTV, que obra al folio 153.

Este Tribunal que la mencionada documental es un documento privado de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Jurisdicente valora la mencionada documental, no obstante considera esta Superioridad que dicha documental no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, en virtud de que el presente proceses por reconocimiento de unión concubinaria. Y así se establece.

SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la chequera perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, del Banco Provincial, Nº 0108-0067-67-0100113142; la cual obra agregada a los folios 154 al 178.

La antes mencionada documental se valora de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Pero la mencionada documental no aporta nada para la resolución de la presente causa. Y así se decide.

SÉPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico de la Constancia Catastral Nº 03-06-39-04-00, emanada del Departamento de Catastro, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre del propietario, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; la cual obra agregada al folio 184.

Esta Jurisdicente observa que dichas instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el inmueble aparece como propietario el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, cédula de identidad N° V-3.497.481, como vivienda única principal, ubicada en la Residencia El Rosario Sur B, Calle principal 3. Sin embargo, considera este Tribunal que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos y así se establece.-

OCTAVO: Promovió la prueba de informe solicitado a la CANTV, sobre los particulares allí indicados.

Esta Jurisdicente observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia de CANTV, no dio respuesta sobre lo allí solicitado, y por consiguiente este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

NOVENO: Promovió la prueba de informes requerida a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Departamento de Catastro, sobre los particulares allí indicado. La mencionada prueba fue admitida, y oficiada, y sus resultas obran a los folios 261 al 263, la Constancia Catastral Nº 03-06-39-04, a nombre del propietario, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.

La resulta de dicha prueba de informes, fue recibida y agregada al folio 261 al 263 del presente expediente, en fecha 09 de mayo de 2023, mediante oficio número DOTU-071-2023, suscrito por el Ing. FELIZ AUGUSTO RIVERA SÁNCHEZ, Director de Ordenación Territorial y Urbana, Alcaldía del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

“La presente tiene por finalidad dar respuesta por escrito al oficio Nº 147-2023; en el cual se solicita información sobre un inmueble signado con la ficha catastral Nº 03-06-39-04. Al respecto se hace conocimiento que la misma reposa en la Unidad de Catastro bajo el Código Catastral Nº 03-06-39-04, cuyo propietario según se evidencia de la copia de documentos anexos a la misma, protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; es el Ciudadano Alberto José Dávila García; el mencionado inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Rosario Sur N º 03 Calle Ciega. [omissis]” (sic).

Las resultas de la prenombrada prueba de informes emitida por Director de Ordenación Territorial y Urbana, Alcaldía del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, se aprecia para dar por demostrado el hecho de que el mencionado inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Rosario Sur N º 03 Calle Ciega, se encuentra a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, para dicha fecha. Sin embargo, considera este Tribunal que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos y así se establece.-

DECIMO: Promovió el valor y mérito jurídico de las documentales indicadas así: Letras “D” Certificado a nombre del ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; “E” Certificado a nombre de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; “F” Fotografía donde aparecen del lado izquierdo identificados con el Nº 1 y 2, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; “G” Recibos de ingresos Nº 0211 y 0988, sobre pagos realizados por GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN por trabajos realizados en la casa Nº 03, de la Urbanización El Rosario Sur, los cuales obran agregados a los folios 179 al 182.

Este tribunal hace saber que dichas documentales, Certificados identificados con las letras “D” y “E”, que obra a los folios 185 y 186, no aportan prueba alguna respecto a los hechos controvertidos por las partes, y así se establece.

En cuanto a la fotografía que obra al folio 187, se observa que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por consiguiente esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Y en relación a los dos recibos de ingresos que obra al folio 188, se evidencia que la parte actora no ratificó las mismas mediante la prueba testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador las desecha del presente proceso. Así se establece.
En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes Testificales:

PRIMERO: Promovió a la testigo, ciudadana ALBA LUCIA PARILI MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.520. Su testimonio fue rendido el 28 de abril de 2023 (folios 198 y 199), y en resumen manifestó lo siguiente:

Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, desde el 2006; Que sabe que desde el 11 de diciembre de 2007, vivían en concubinato; Que sabe que ambos vivían en la Urbanización Lago Sur de El Vigía; Que sabe que el 19 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil; Que sabe que en el año 2010 se mudaron para la casa Papache; Y luego se mudaron para la Urbanización El Rosario, en la Humboldt.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante se observa de su testimonio en la respuesta a la segunda pregunta que la testigo respondió “que para diciembre del 19 de diciembre del 2014, se iba a casar con la señora Gaudy y me sorprendió porque yo pensaba que ellos ya estaban casados, y él me dijo que Vivian en concubinato desde el 11 de diciembre 2007, me lo comentó el doctor Alberto …”. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración, porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: Promovió a la testigo, ciudadana STHEFANY SOLANGE SALAZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.101. Su testimonio fue rendido el 02 de mayo de 2023, (folios 201 y 202), y en resumen manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a l0os [SIC] ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen y desde cuando? CONTESTO: si los conozco desde el principio del 2006. SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen sabe y le consta que ambos mantuvieron una relación amorosa como concubinos desde el 11 de diciembre del 2007 hasta el 19 de diciembre del 2014? CONTESTO: “si me consta, ellos residían en la quinta Papa Che y yo compartía con ellos fines de semana que ellos subían del Vigía nosotros salíamos compartíamos eso fue mientras ellos se mudaron a la quinta Papa Che.

“CUARTA PREGUNTA: diga el testigo que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen, sabe y le consta que ambos contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre del 2014. CONTESTO: si me consta, presencie el acto en el registro civil, fui invitada por María José, hija de la señora Gaudy, incluso la sorprendió porque yo pensé que ellos ya estaban casados, hasta el señor Alberto Hizo un comentario que por fin se iba a legalizar el matrimonio que ya tenían, porque vivían juntos desde el 11 de diciembre del 2007, y en los actos que compartíamos siempre la presentaba como la señora, y a María José como su hija.”

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio, observándose de su testimonio que la misma manifestó en respuesta a la “CUARTA PREGUNTA” que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, “vivían juntos desde el 11 de diciembre del 2007”. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TERCERO: Promovió al testigo, ciudadano MIGUEL ÁNGEL YGLESIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.395. Su testimonio fue rendido el 19 de mayo de 2023 (folios 267 y 268), mediante el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el documento que obra al folio diez (10); y acto seguido manifestó lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo en que parte del documento esta estampada su firma? CONTESTÓ: si la reconozco perfectamente, y aparece en la parte inferior izquierda. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si usted conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen? CONTESTÓ: si los conozco. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen? CONTESTÓ. Desde aproximadamente desde el mes de mayo del año 2006. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen sabe y le consta que ambos mantuvieron una relación de concubinato? CONTESTÓ: si me consta porque le en ese año 2006 yo era el abogado de la propietaria de la casa y les hice un contrato de arrendamiento de parte de la casa donde ellos vivían desde ese momento. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta o cierta, que los ciudadanos Alberto José Dávila García y Gaudy Nayiber Quintero Guillen, comenzaron y terminaron la relación de concubinato? CONTESTO: ellos comenzaron por pequeñas temporadas mediados del año 2006 pero fue desde el 11 de diciembre del año 2007 que comenzaron de manera formal, y culminaron me imagino cuando se casaron, que comenzaron en el año si no mas equivoco …”
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO: Promovió a la testigo, ciudadana CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.603. Su testimonio fue rendido el 19 de mayo de 2023 (folio 269), y en resumen manifestó lo siguiente:

Que conocía a los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA; Si los conozco; A la señora GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN la conoce desde el año 1995, y, a ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, desde el año 2005; Que ellos convivían como concubino desde el 11 de diciembre de 2007; Que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014, que ella fue con ellos para el registro; Que sabe que eran concubinos porque el señor Alberto se lo dijo. A la repregunta segunda respondió que el señor Alberto me dijo que él estaba divorciado.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

QUINTO: Promovió a la testigo, ciudadana MARÍA HERCILIA TORRES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.713. Su testimonio fue rendido el 1º de junio de 2023 (folios 279 y 280), y en resumen de manifestó lo siguiente

Que conocía al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, desde pequeña; y a la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN la conoce desde el año 2008; Que ellos convivían como concubino desde el 11 de diciembre de 2007, por cuanto el señor Alberto se lo dijo; Que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014. A la repregunta primera, respondió: Que no sabía que el señor Alberto estaba casado en los años 2005 y 2007; A la segunda repregunta, respondió: Que sabía que ellos vivían en el Vigía; A la quinta repregunta, respondió. Que sabe que viven en concubinato porque se lo dijo el seños Alberto, desde el año 2007.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEXTO: Promovió al testigo, ciudadano SEDIEL SEPULVEDA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.207.884. Su testimonio fue rendido el 1º de junio de 2023 (folios 281 y 282), y en resumen manifestó lo siguiente:

Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; Que al señor ALBERTO lo conoce desde el año 2000, y a la señora la conoce desde el año 2005; Que sabe que ellos mantuvieron una relación de concubinato desde el 11 de diciembre de 2007; Que sabe que viven a la Urbanización Lago, calle 1; Que sabe que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014. A la repregunta primera, respondió que no sabía que él estaba casado en los años 2005 y 2007; A la segunda repregunta, respondió que la señora Gaudy vivió en la habitación alquilada hasta el año 2010, por ahí 2011; A la tercera repregunta, respondió que ella vivía por la Humboldt.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SÉPTIMO: Promovió a la testigo, ciudadana DELCY COROMOTO PULIDO MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.570. Su testimonio fue rendido el 02 de junio de 2023 (folios 277 Y 278), y en resumen de manifestó lo siguiente:

Que conocía a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; Que conocía a los ciudadana GAUDY desde el 2005, y al ciudadano ALBERTO lo conoce desde hace 30 años; Que ellos convivían como concubino desde el 11 de diciembre de 2007, por cuanto el señor Alberto se lo dijo; Que ellos se casaron el 19 de diciembre de 2014; Que ellos convivían en la Urbanización Lago Sur, Calle 1. A la repregunta primera, respondió que ellos estaban solteros; A la segunda representa, respondió, desde el año 2007; A la tercera repregunta, respondió En la residencia aquí en el Vigía, en el 2010 se fueron a merida y se casaron en el 2014.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
OCTAVO: Promovió a la testigo, ciudadana VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.987. Su testimonio fue rendido el 05 de junio de 2023 (folios 286 y 287), mediante el cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICO EL DOCUMENTO que obra al folio diez (10), en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia; Y acto seguido dejo de manifiesto lo siguiente:

Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, desde el año 2006, cuando el señor fue para alquilarme la habitación para vivir ellos dos; Que el 11 de diciembre de 2007 comenzaron de manera formal, hasta el 19 de diciembre de 2014 cuando se casaron. A la repregunta primera, respondió: Que el señor Alberto le respondió que era divorciado; A la segunda repregunta, respondió: Que ambos ciudadanos vivieron en la habitación alquilada desde el mes de mayo de 2006, diciembre de 2010; A la cuarta repregunta, respondió, que el señor Alberto le había dicho que se había divorciado de la señora Gaudy.

De la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, ADJUNTA A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Marcada con la letra “A”, copia certificada fotostáticas de la sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº 21.215, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA, la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2007, que obra agregada a los folios 76 al 80.

Esta Jurisdicente observa de la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, que el Tribunal antes mencionado, declaró la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDON PINEDA, siendo considerada como documento público, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que los cónyuges antes mencionados ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA, continuaban casados para dicha fecha 18 de enero de 2006, pero separados de cuerpos, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL:
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48. De la misma emerge que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, de estado civil DIVORCIADOS, contrajeron matrimonio civil en la antes mencionada fecha, la cual obra agregada a los folios 8 y 9.

Esta Jurisdicente observa que la mencionada instrumental, ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y así se establece.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº 21.215, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2007, que obra agregada a los folios 76 al 80.

Esta Jurisdicente observa que la mencionada instrumental, ya fue valorada en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas por la parte demandada, en la oportunidad de consignar pruebas en su oposición de cuestiones previas, y así se establece.

TESTIFICALES:

PRIMERO: Promovió a la testigo, ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.080. Su testimonio fue rendido el 04 de mayo de 2023, (folios 255 y 256), y en resumen manifestó lo siguiente:

A la primera pregunta, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; A la Cuarta pregunta, contestó: Que trabaja en la Promotora el Trigal; A la Novena pregunta, respondió: Que, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN tenían como un noviazgo; A la segunda repregunta; respondió: Que en la empresa Promotora Trigales trabaja en toda la parte que tiene que ver con ingeniería de obra mediciones cómputos métricos, A la octava repregunta, respondió: Que el propietario del inmueble donde reside es la Promotora trigales S.A., A la novena repregunta, respondió: Que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y ENRIQUE DÁVILA GARCÍA, son hermanos.

Esta Juzgadora observa de la declaración rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PALLARES, que la testigo manifiesta que trabaja desde el año 2005, en la empresa Promotora Trigales y su lugar de habitación es un apartamento que ocupa en condición de comodato, cuyo propietario es la mencionada empresa. Asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del documento de condominio del Conjunto Residencial Tinajeros, Torre “A”, de la Promotora Trigales S.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 3, folio 16, Tomo 30, el cual corre agregado a los folios 34 al 50 del presente expediente, que el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-3.497.480, , es el director Principal y accionista de la empresa Promotora Trigales, quien según la declaración rendida por la testigo es hermano del aquí demandando ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. En consecuencia, esta Jurisdicente, por cuanto la declaración de la mencionada testigo, no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y por los motivos antes expuestos desecha a la presente testigo, y por cuanto la referida ciudadana se desempeña como empleada de la empresa Promotora Trigales, por lo que su testimonio no merece fe y así se establece.

SEGUNDO: Promovió al testigo, ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.549. Su testimonio fue rendido el 22 de mayo de 2023, (folios 271 y 272), y en resumen manifestó lo siguiente:

A la primera pregunta, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; A la Tercera pregunta, respondió: Que trabajó en la Empresa Promotora Trigales S.A., desde el año 1998 aproximadamente; A la cuarta pregunta, respondió: Que su jefe es el Ingeniero ENRIQUE DÁVILA GARCÍA, director general de la empresa; A la Quinta pregunta, respondió: Que los señores ALBERTO DÁVILA y GAUDY QUINTERO tuvieron una relación de matrimonio, y el inicio de su relación fue en el 2008 eran novios hasta el 2014 que se casaron; A la Sexta pregunta, respondió: Que le consta que en los años 2005-2007, el ciudadano ALBERTO DÁVILA era casado, Respondió: Si, me consta; A la séptima pregunta, contestó: Que el ciudadano ALBERTO DÁVILA estaba casado con la doctora MARÍA VIRGINIA GABALDÓN; A la Primera repregunta: respondió: Que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y ENRIQUE DÁVILA GARCÍA, son hermanos; A la Séptima repregunta, como le consta que los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA eran novios en el año 2008, respondió: Ellos mismos me presentaron su relación.

Esta Juzgadora observa de la declaración rendida por el ciudadano DOUGLAS EDGARDO CASTILLO VIVAS, que el testigo manifiesta que trabaja desde el año 1998 aproximadamente, en la Promotora Trigales S.A., cuyo Director Principal y accionista es el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-3.497.480, quien según la declaración rendida por el testigo es hermano del aquí demandando ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. En consecuencia, esta Jurisdicente, por cuanto la declaración del mencionado testigo, no aporta elementos que permita demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y por los motivos antes expuestos desecha al presente testigo, y por cuanto el referido ciudadano se desempeña como empleado de la empresa Promotora Trigales, por lo que su testimonio no merece fe y así se establece.

TERCERO: Promovió al testigo, ciudadano JERSON ARAQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.810. Su testimonio fue rendido el 06 de junio de 2023, (folios 288 y 289), y en resumen manifestó lo siguiente:

A la primera y segunda pregunta, respondió: Que si conocía a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN; A la Sexta pregunta, respondió: Que los mencionados ciudadanos eran Novios; A la novena pregunta, respondió: Que GAUDY QUINTERO vivía allí pero se la tenía alquilada al señor Alberto y la habitación la pagaba era el doctor”; A la decima pregunta, respondió: “yo trabaja en la finca y el me decía que le trajera cosas a ella que el me enviaba para que las llevara para la habitación”

Esta Juzgadora observa del testimonio rendido por el ciudadano JERSON ARAQUE MORA, que el mismo manifiesta que la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, vivía en la ciudad de El Vigía en una habitación cuyo alquiler era pagado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, quien lo enviaba a llevar unas cosas a la habitación, con lo cual se aprecia la ayuda y socorro mutuo existente entre los ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, no obstante esta Jurisdicente desecha al presente testigo, por cuanto no aporta elementos suficientes que permitan demostrar en este Juicio, que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y así se establece.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión estable de hecho sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

(…Omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
(…Omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…Omissis…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
(…Omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la existencia de la unión estable de hecho constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.
Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

1. Con respecto al primer requisito: Se puede apreciar que la presente demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, trata de la unión entre la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, es decir, un hombre y una mujer.
2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, se deduce que siempre se veían juntos al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA con la actora, en sitios públicos, que vivían en la avenida Las Américas, Urbanización el Rosario Sur casa Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo este el ultimo domicilio de los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.

3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, esta sentenciadora observa que los testimonios expuestos se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal.

4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador observa que la parte actora solicita el reconocimiento unión estable de hecho a partir del 27 de mayo de 2006, fecha en la cual, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se encontraba CASADO con la ciudadana MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, y siendo uno de los requisitos del concubinato o uniones de hecho estables “que ninguno de los concubinos esté casado”, esta Jurisdicente observa que la parte actora ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, manifestó su desconocimiento del estado civil de CASADO del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2007, la cual obra agregada a los folios 76 al 80. Asimismo se observa de la constancia de Unión Estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010, que los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, “viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años”, constancia que fue debidamente avalada por los testigos suscribientes: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL IGLESIAS HERNÁNDEZ y VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA.

Ahora bien esta Jurisdicente observa del testimonio rendido por los ciudadanos ALBA LUCIA PARILI MONSALVE, STHEFANY SOLANGE SALAZAR VILLAMIZAR, CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMÍREZ, MARÍA HERCILIA TORRES MÁRQUEZ, SEDIEL SEPULVEDA LEAL, DELCY COROMOTO PULIDO MORAN, VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, testigos promovidos por la parte actora, que los mismos en su declaración manifestaron que los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, vivían o comenzaron como concubinos desde el 11 de diciembre de 2007, hasta el 19 de diciembre de 2014, siendo en esta última fecha cuando los mismos contraen matrimonio.

Asimismo, se observa que la parte actora solicita el reconocimiento de unión estable de hecho a partir del 27 de mayo de 2006, fecha en la cual, el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se encontraba CASADO con la ciudadana MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, no obstante de la declaración de los mencionados testigos se evidencia que los mismos manifestaron que dicha unión estable de hecho comenzó el 11 de diciembre de 2007. Por otra parte en la constancia de unión estable de hecho expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asentada en fecha 16 de abril de 2010, se hace constar que los GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, vivían en unión concubinaria desde hace aproximadamente (05) Cinco Años.

Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos. En consecuencia en virtud del testimonio rendido por los mencionados ciudadanos, se evidencia que los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, comenzaron su unión estable de hecho desde el día 11 de diciembre de 2007, hasta el 19 de diciembre de 2014. Asimismo no existen suficientes elementos medios probatorios, que permitan comprobar la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos antes del 11 de diciembre de 2007, por cuanto del testimonio rendido por los testigos presentado por la parte actora, se observa que los mismos manifestaron que dicha unión comenzó formalmente el 11 de diciembre de 2007. En consecuencia, en virtud de que para la fecha 11 de diciembre el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se encontraba divorciado, resulta innecesario indagar sobre la buena fe requisito indispensable en los casos del concubinato putativo, aplicable en el caso de que la unión estable de hecho comenzara antes del 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se encontraba casado. Así se decide.

Asimismo, esta jurisdicente observa del material probatorio consignado por la parte demandada, como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio contenida en el expediente Nº 21.215, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARIA VIRGINIA GABALDON PINEDA, la cual quedó firme en fecha 10 de diciembre de 2007, así como el Acta de Matrimonio inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 19 de diciembre de 2014, anotada bajo el Nº 48, de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, que los mismos resultan insuficientes para desvirtuar la presente demanda por reconocimiento de unión estable de hecho. De igual modo los testigos presentados por la parte demandada dos de ellos están bajo una relación de dependencia laboral, con la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A. cuyo director principal es el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, quien es hermano del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, parte demandada, lo cual podría afectar su declaración.

5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y que vivían juntos en la avenida Las Américas, Urbanización el Rosario Sur casa Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda el reconocimiento de unión estable de hecho, esta Juzgadora llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, si existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por los testigos de la parte demandante desde el día 11 de diciembre de 2007, hasta el 19 de diciembre de 2014. Así se decide

Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte del demandado apelante, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ya tanta veces mencionado ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se MODIFICA en el dispositivo la fecha de inicio de la unión estable de hecho, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2023, por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por reconocimiento de unión estable de hecho, mediante la cual, declaró “PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA. SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se circunscribe a partir del “27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”
SEGUNDO: Se MODIFICA el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, reconociendo la existencia la referida unión entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, iniciada desde el 11 de diciembre de 2007, hasta el 19 de diciembre de 2014.

CUARTO: Se RATIFICAN las medidas cautelares decretadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Francina M., Rodulfo Arria.
La Secretaria,


Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Ana Karina Meleán Bracho.