REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS”.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2023, por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, parte demandante; contra la sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la referida ciudadana contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA; por Nulidad de documento de compra-venta por simulación de un local comercial, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de compra-venta por simulación de un local comercial, incoado por la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero…, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado Leandro Fernandez…; en contra de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero y Pedro Segundo Ramirez Nava…, parte demandada. (…omissis…).

En auto de fecha 27 de noviembre de 2023 (folio 338), el Tribunal a quo previo cómputo admitió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior distribuidor y, en consecuencia, le correspondió por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 de diciembre del mismo año (folio 342), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 05393.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2021 (folio 22), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.478.668, con domicilio en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.232, mediante la cual interpuso demanda de Nulidad de Documento de Compra-´Venta por Simulación de un Local Comercial; contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.221.916, con domicilio en el sector conocido como Barrio Los Cachos, frente al parque ferial, segunda calle última casa, Municipio Sucre del Estado Zulia y, PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.241.601, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos siguientes:
1.- Copia certificada de contrato autenticado de negociación de opción a compra venta, autenticada por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2019, anotado bajo el número 25, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (folio 6 y vto).
2.- Copia certificada de compra-venta de local comercial que realizan los ciudadanos Yolanda Josefina Briceño Romero y demás herederos y, el ciudadano Pedro Segundo Ramirez Nava (folios 9-12).
3.- Copia de poder de administración y disposición otorgado al ciudadano Pedro Segundo Nava (folios 14-16).
Por auto del 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, ya identificados, “para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia.

En fecha 02 de marzo de 2022, los ciudadanos PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA y YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, ya identificados, parte demandada en el presente litigio, asistidos por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 45-88), y al respecto señala:
(“…Omissis…)”
Precisado lo anterior, paso a Negar, Rechazar y Contradecir, uno a uno de los argumentos expuestos tanto a título de hechos como derecho por la parte demandada en su escrito libelar, conforme al resumen hecho de los mismos, en la forma siguiente:
1) Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que el inmueble objeto del referido contrato de opción sea “perfectamente divisible”, toda vez que pretender que un inmueble cuyos 2 porcentajes ya señalados, un 58% por un lado y un 41,67% por otro, con una extensión de 6 metros lineales en su frente, pueda ser objeto de partición en esos porcentajes es una quimera…
2) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, en nombre de mi representada, que una vez celebrada la referida opción, la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, le haya hecho entrega de las llaves del inmueble ya identificado…
3) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que una vez celebrada la referida opción, la demandante haya ejercido respecto del inmueble ya identificado la posesión pacífica, pública y contínua, tratando de significar a este tribunal que ha ejercido la conocida posesión legítima…
4) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el saldo restante del precio pactado en la referida opción, esto es, la cantidad de 12.100.000 bolívares le haya sido cancelado a mi representada en efectivo en el lapso de 6 meses estipulado en dicho contrato, por cuanto no existe ni siquiera un documento de cancelación que así lo demuestre, y por cuanto evidentemente de los pagos realizado (sic) supuestamente en dólares americanos no existe prueba causada y adminiculada a dicha obligación principalísima, y simplemente las transferencias bancarias que alude la demandante no están causadas en el bauche, consulta o reporte mismo.
5) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que en esa misma fecha ambas partes suscribieron un “documento privado de venta definitivo”, ya que si bien es cierto la parte demandante demandó el reconocimiento de la firma extendida sobre el mencionado documento, por Notoriedad Judicial, tengo conocimiento que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, ha declarado en el Juzgado Segundo de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas que no lo reconoce por haberse obtenido de manera fraudulenta su firma, documento privado este que a todo evento impugno.
6) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el referido “documento privado de venta definitivo”, no haya sido otorgado de forma auténtica por motivo de la pandemia…
7) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que dicha venta se haya materializado por cuanto la misma no llegó a perfeccionarse, toda vez que no existe prueba de tal cumplimiento…
8) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que la accionante se haya obligado a demandar a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, por reconocimiento de firma supuestamente extendida en el mencionado “documento privado de venta definitivo”…
9) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que al comienzo del mes de noviembre del año 2019, me presenté en la oficina de la demandante, en compañía de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, manifestándole mi intención de comprar el inmueble ya identificado…
10) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que después de un mes de ocurrido lo anterior, supuestamente la demandante se enteró de que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, me había vendido el inmueble, por cuanto en el mes de diciembre de 2020 denuncié a la demandante ante el Ministerio Público por haber violentado el acceso al local…
11) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que en el documento por el cual adquirí la totalidad del inmueble, ya identificado, la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificado, se identificó “falsamente” como propietaria del referido 58,33% por cuanto efectivamente era la propietaria de tal porcentaje, en virtud de que la misma ciudadana decidió venderme…
12) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad, que la demandante es la actual propietaria del inmueble ya identificado por haberlo adquirido supuestamente de buena fe…
13) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que soy un comprador malicioso por cuanto simplemente adquirí dicho inmueble de manos de sus legítimos propietarios…
14) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad el fundamento jurídico de la pretensión de la demandante en la presente demanda la nulidad por simulación del documento que me acredita la propiedad sobre el inmueble ya identificado…
15) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que tenga la demandante de autos cualidad e interés respecto en el referido 58,33% en el local ya identificado, toda vez que la misma le corresponde a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificado, legítima propietaria de dicha cuota parte, ya que ni siquiera cualidad e interés para sostener esta demanda ostenta la demandante.
16) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, en forma engañosa me haya realizado “venta irreal” del inmueble ya identificado, toda vez, que como he afirmado adquirí de manos de sus legítimos propietarios, los miembros de la Sucesión de Alexi Humberto Velázquez, fallecido ab intestato en fecha 12 de noviembre del año 2014, en razón de lo cual estamos en presencia de una “venta perfecta” y perfeccionada.
17) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que en el porcentaje que corresponde al resto de los coherederos de la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, ya identificada, es decir, en el 41,67% adquirido igualmente en forma valida por mi persona…
18) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que la venta cuya nulidad por simulación se demanda tenga una apariencia contraria a la realidad, ya que existe un “haz de indicios” que producen la sensación o tesitura que en su opinión constituyen tal simulación, los cuales paso a redargüir: “…Omissis…”.
19) Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que el fin de la compra que realicé fue despojarla de su propiedad…
20) Finalmente, y aun cuando la demandante de autos no cumplió con lo establecido reciente por la honorable Sala de Casación Civil en el sentido de estimar su demanda en dólares y en petros, llama poderosamente la atención el valor o estimación que le ha dado a su pretensión, al ubicarla en Bs.300…

(…Omissis…).

En fecha 04 de marzo de 2022, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, ya identificada, parte codemandada en el presente litigio, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº69.929…(folio 89).

En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, ya identificado, parte codemandada en el presente litigio, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº69.929…(folio 91).

El 24 de marzo de 2022, el abogado LEANDRO FERNANDEZ, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 96-134).

El 31 de marzo de 2022, el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, parte codemandada, asistido por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 136-142).

En igual fecha, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte codemandada, a través de su apoderado judicial abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 149-150).

En fecha 05 de abril de 2022, el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA, parte codemandada, asistido por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte codemandada, a través de su apoderado judicial abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal A Quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante excepto, las identificadas con el literal g), h), i), y la prueba testifical de la ciudadana Jarelit Sarahit Gonzalez Vargas por no contarse con los medios tecnológicos para su evacuación. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, admite todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de abril de 2022, el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, apoderado actor, apela de la negativa del Tribunal A Quo de no admitir las pruebas promovidas…

En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal A Quo admite la apelación en un solo efecto… (folios 190).

En fecha 13 de julio de 2022, el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, apoderado actor, desiste de la apelación formulada en fecha 20 de abril del presente año, de la negativa de la admisión de sus pruebas.

En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal A Quo dictamina que es el Tribunal Superior quien debe conocer todo lo referente al desistimiento de la apelación interpuesta y ordena remitir al Superior los fines legales subsiguientes(folios 227 y vto).

En fecha 29 de julio de 2022, el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMIREZ, solicita se dicte sentencia definitiva (folios 228).

El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia definitiva (folios 326-336 y vto), en los siguientes términos:
“…Omissis…”
DECISIÓN
“…Omissis…”.
PRIMERO: Sin lugar la defensa opuesta por los demandados Yolanda Josefina Briceño Romero y Pedro Ramirez Nava, por falta de cualidad.
SEGUNDO: Sin lugar la acción de nulidad de documento por simulación, ejercida por la actora Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, en contra de los demandados Yolandea Josefina Briceño Romero y Pedro Segundo Ramirez Nava. TERCERO: “…Omissis…”.
CUARTO: “…Omissis…”.
“…Omissis…”.

La controversia planteada quedó sentenciada en los términos resumidos, up supra señalados.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por nulidad de documento de compra-venta por simulación de local comercial, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo en este orden de ideas y partiendo de la acción interpuesta, nuestra legislación, en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
La parte accionante en el petitorio expresa: “La nulidad por simulación de la compra-venta celebrada en relación y respecto del 58,33% que le correspondía a Yolanda Josefina Briceño, sobre un local comercial perfectamente divisible…”.

A los fines de resolver la demanda instaurada se precisa indicar que la teoría de las -nulidades -es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa.

Sobre el tema de la nulidad de los contratos, debemos saber que la palabra nulidad hace referencia a la falta de valor, fuerza o efecto de una cosa por no estar hecha de acuerdo con las leyes. También podríamos decir que es la condición de invalidez que puede llegar a tener una acción de índole jurídica, que genera que dicho acto deje de tener efectos legales.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

Al respecto, pasa a puntualizar brevemente sobre la Nulidad Absoluta, advirtiendo que la referida –Nulidad- existe, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia como el consentimiento, objeto o causa o, porque lesione el orden público o las buenas costumbres, por lo que en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta, violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Si bien, la nulidad absoluta surge como una figura en función de protección, tiene como notas específicas:
a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, por lo cual la acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años art.1977 del Código Civil. Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescindible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya que porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos. Ahora bien, las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituírselas tale como las prestaciones cumplidas, se prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción que les resulten aplicables.
b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Habida cuenta que en el caso bajo examine, la parte accionante enfoca su pretensión de nulidad, porque es propietaria del 58,33% del local, objeto del litigio, que fue vendido a un tercero como acto de simulación para desconocer su carácter de copropiedad. Es importante advertir, que la validez de la venta efectuada a un tercero, cumple con las condiciones requeridas para su existencia como lo establece el Legislador que son:
1. Consentimiento de las partes que constituye la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; el objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer
3. Y Causa lícita; el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Y por tanto, sólo la venta puede ser anulada conforme al artículo 1142 del Código Civil que reza:
1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento.

Ahora bién, dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora precisa advertir, que fue sustanciada y decidida una causa recibida por apelación donde la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, demandó a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que cursó en el expediente Nº05343, y donde la demandante fue reconvenida, y esta Superioridad al respecto declaró:
“(…omissis…)
Segundo: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, interpuesta por la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, contra la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero.
Tercero: Con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, demandanda-reconveniente, a través de su apoderado judicial abogado Rotsen Diego García Ramirez; contra la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, demandante-reconvenida; por Resolución de contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes.
Cuarto: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), conforme a la cláusula penal pactada, a la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, por la resolución del contrato suscrito de fecha 21 de agosto de 2019. Se ordena la indexación del monto total pagado.
“(…Omissis…)”.

Siguiendo este orden de ideas, esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, concluyendo de la siguiente manera:
 Que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, parte actora, plenamente identificada, ya había interpuesto demanda contra la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, por cumplimiento de contrato de opción a compra, y esta Superioridad declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, y resolvió el contrato pactado entre las partes.
 Que siendo el anterior documento objeto de solicitud de nulidad (tal y como se infiere del escrito peticional libelar) y en virtud del cual, alegó la parte demandante que fue despojada del 58,33% que le correspondía por la compra que le hizo a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, del inmueble, objeto del litigio, por tanto, quedó verificado: en primer lugar: que la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero vendió, junto a los demás copropietarios, a un tercero de nombre Pedro Segundo Ramírez Nava, el local, objeto del litigio, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario; en segundo lugar; la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, a pesar de haber demostrado haberle comprado a la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero, sus derechos y acciones sobre el inmueble, local, lo realizó por vía notarial sin la debida protocolización ante el Registro Público, pasándole a pertenecer a un tercero por venta que le hiciera la parte demandada; en tercer lugar: que al tratarse de una compra-venta que sólo comprendió el 58,33% de los derechos y acciones que tenía uno de los copropietarios sobre el local, no representó la compra total y por tanto, no comprendió el pago total del precio que le hayan podido establecer los demás copropietarios; en cuarto lugar: que el contrato que celebró la ciudadana Yolanda Josefina Briceño Romero con el tercero comprador, ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, cumple tácitamente con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil; más aún cuando no arguye vicios en su consentimiento, como el error, dolo o violencia, pues muy por el contrario corresponde a una voluntad real de las partes, exenta de vicios, tal y como así lo percibió y verificó esta Juzgadora.
 Por las razones expuestas el precitado contrato de compraventa efectuado se debe declarar válido tal y asi se decide.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara deficientes el acervo probatorio aportado por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO para demostrar su pretensión y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, es inexorable declarar sin lugar la acción incoada por nulidad absoluta de venta interpuesta por la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, contra los ciudadanos Yolanda Josefina Briceño Romero y Pedro Segundo Ramirez Nava y en consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leandro Fernández, apoderado judicial de la ciudadana Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA POR SIMULACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, a través de su apoderado judicial Leandro Enrique Fernández Abreu; contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y PEDRO SEGUNDO RAMIREZ NAVA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente litigio.
CUARTO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso legal, No se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA


Abg. ANA K. MELEAN B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo los diez minutos de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ANA K. MELEAN B.