REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUSANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2023, por elabogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.080.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el número169.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V.- 6.338.078, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de noviembrede 2023, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio incoadocontra el mencionado ciudadanopor los ciudadanosROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN,JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros el segundo y el cuarto y casado el tercero, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad NºV.- 3.191.215; V.-9.247.836; V.- 11.224.037 y V.- 13.022.933, y GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV.- 26.667.766, en su carácter de único heredero del de cujusJULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.473, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción por motivo de desalojo de local comercial por falta de pago, ordenando la entrega inmediata del inmueble constituido por local comercial.
Por auto del 28 de noviembre de 2023 (folio 192), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de enero de 2024 (folio 194), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05395.
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2024 (folio 195), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 6.338.078, en su carácter de representante legal de la Empresa AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.206.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida; y expuso: “confiero poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, […], para que defienda mis derechos e intereses en el presente juicio” (sic).
Por escrito de febrero de 2024 (folios 196 al 206), el apoderado judicial YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad procesal, para presentar informes, procedió en los términos allí expuestos.
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2024 (folio 207), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, procedió a presentar informes ante esta alzada. Escrito obra del folio 208 al 210.
Por auto de fecha22 de febrero de 2024 (folio 211), este Juzgado observó que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado observaciones escritas a los informes de su contraparte, advirtió que de conformidad, con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En oficio Nº0263, de fecha 12 de abril de 2024 (folio 212), este Juzgado Superior solicitó a la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ LEAL, en su carácter de Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiera cuaderno de medida de la causa signada bajo el nro. 11.261 (nomenclatura propia de ese Juzgado), el cual la referida profesional del derecho conoció como Juez Accidental, en razón de que en esta instancia se encuentra la causa principal. (enviado vía correo electrónico).
Por auto de fecha 16 de abril de 2021 (folio 213), esta Superioridad dio por recibido oficio nro. 0066-2024, procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,constante de un folio útil, del cual se recibió respuesta en la misma fecha (folio 214), informando que “el Cuaderno de Medida de Secuestro de la causa signada bajo el nro 11.261 nomenclatura propia de este Tribunal, fue remitida al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial mediante oficio nro. 0181-2023 de fecha 16 de mayo de 2023, a los fines de que conociera la apelación interpuesta” (sic).
Mediante oficio nro. 0270, de fecha 17 de abril de 2024 (folio 215), este Juzgado Superior solicitó a la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de solicitar información de cuaderno de medida de secuestro de la causa signada bajo el nro. 11.261, “información que se requiere, a los fines de que cursa por este Juzgado expediente principal identificado bajo el nro. 05395” (sic).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2021 (folios 216 y 217), este Juzgado recibió por oficio nro. 0480-177-2024, de la misma fecha suscrito por la Juez YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, como respuesta a lo solicitado en el párrafo anterior indicó: “se le hace saber que en fecha 06 de octubre de 2023 este Juzgado acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida lo que considere pertinente respecto al recurso de casación anunciado por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, quien actúa en nombre y en representación de la EMPRESA MERCANTIL AGRÍCOLA LA NONAC.A.asistido por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2023” (sic).
Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2021 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgadode PrimeraInstancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por los ciudadanosROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN,JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ Y OTRO,antes identificados, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidospor el abogado, YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.282, contra el ciudadanoRAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, mediante el cual interpuso formal demanda por desalojo de local comercial por incumplimiento sobre el inmueble que se identificaráinfra y cobro de cánones de arrendamiento insolutos.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia certificada del acta de defunciónde fecha 23 de julio de 2021 (folios 9 y 10), emitida por la Registradora Civil, abogadaXiomary Alcira Peñaloza Peña, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
b)Copia certificada de contrato de arrendamientonotariada por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 27 de marzo de 2007,(folios 11 al 13).
c) Copia fotostática de planilla de autorización para retiro de efectivo en moneda extranjera por terceros a persona jurídica, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
d) Original de carta enviada por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN,JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ y JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, de fecha 31 de agosto de 2007 (folio 15),haciendo mención de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de no prorrogar el referido contrato.
e) Copia fotostática de la denuncia ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, donde dicha instancia recomendó “sin menoscabo de los intereses y derechos establecidos en otras instancias, recurrir a la vía judicial con el objeto o propósito de interponer la pretensión agotada por este organismo” (folios 16 y 17)(sic).
f) Copia fotostática de comunicado de Banco Central de Venezuela con respecto a la intervención cambiaria de fecha 6 de octubre de 2022 (folios 18 al 21).
Esta Superioridad observa que la presente prueba documental no se encuentra señalada en el escrito de pruebas y por lo tanto no se evidencia su pertinencia. Y así se establece.
g) Copia fotostática certificada de solicitud de únicos y universales herederos, realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2021, realizada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, en su condición de heredero ab intestatodel de cujusJULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.(folio 23 al 25).
h) Copia certificada de sentenciade sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosLibertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de agosto de 2021, de los ciudadanos JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ y GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ (folios 29 al 34).
i) Copia certificada de partida de nacimiento de GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, emitida por el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo prefecto de la Parroquia, número 1, con nota marginal, emitida en fecha 12 de marzo de 2018. (folio 35 al 39).
J) Copia fotostática de Solicitud de Unicos y Universales herederos del causante JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ,por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, antes identificado, ydeclaración de los testigos ciudadanos,ERWIN ALEXANDER ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 12.778.325, VICTORIA LUCÍA DE BENEDETTO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro. V- 27.183.598y CLAUDIA MAVEL DUQUE HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 24.880.274, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (obran del folio 40 al 52).
Mediante auto de fecha19 de octubre de 2022 (folio 53), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a lasbuenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONZO WEILL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 6.335.078. en su carácter de Director Principal de la referida compañía, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los 20 (veinte)días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 19 de octubre de 2022 (folios 54 y 55),los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN,JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ y GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ,confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA.
En auto de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 56), el Tribunal de la causa previa solicitud de secuestro hecha por la parte actora, ordenó abrir cuaderno de medida de secuestro.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (folio 57), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, para que lo representara en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (folios 58 y 59), el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder apud actapor e impugnó la oposición a la medida de secuestro.
En fecha 11 de enero de 2023 (folio 60), la Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,LII ELENA RUIZ TORRES, procedió a inhibirse en la presente causa, por las razones allí expuestas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023 (folio 62), el Tribunal de la causa en virtud de la inhibición de la Juez, acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, “a los fines de que interponga de sus buenos oficios en el trámite de las gestiones pertinentes para la convocatoria de un Juez suplente integrantes de las listas de los Juzgados de Primera Instancia de esta entidad federal, que asuma el conocimiento tanto de la incidencia de inhibición como de la causa principal” (sic).
Obra del folio 63 al 71 actuaciones relativas al nombramiento de la Juez Accidental María Eugenia Díaz Leal, a los fines de conocer de la presente demanda, en virtud de la inhibición de la Juez Provisorio LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2023 (folios 72 al 75), el Tribunal accidental declaró con lugar la inhibición con fundamento en otras causales a las del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente juicio de desalojo de local comercial.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2023 (folio 76) la parte demandada debidamente asistida, consignó, poder notariado acompañado del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Agrícola La Nona IXL, C:A: (folios 77 al 87).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2023 (folios 88 al 92), el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal procedió a dar contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 (vuelto al folio 93), el a quode conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, fijó para el primer día de despacho siguiente a la presente providencia, a las diez de la mañana, la audiencia preliminar.
En escrito de fecha 25 de abril de 2023 (folio 95 y 96), el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en el abogado en ejercicio JEAN CARLOS TORRES LINDARTEinpreabogado número 16.742.322.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal Accidental (folio 97 y 98), para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo estando presentes ambas partes.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 101 al 103), el Tribunal de la causa estableció los límites de la controversia.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2023 (folios 104 y 105), el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2023 (folio 107y 108), el apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal promovió las pruebas allí indicadas.
En escrito de fecha 26 de enero de 2023 (folios 109 al 126), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, debidamente asistido, solicitó al Tribunal de la causa realizara inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la realización de la inspección judicial folios 128 al130, la misma se llevó a cabo previa fijación en fecha 7 de febrero de 2023 (folios 131 y133).
Por auto de fecha 6 de junio de 2023 (folios 136 y 137), el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse acerca de las pruebas aportadas por ambas partes, acerca de su admisión.
En fecha 20 de junio de 2023 (folios 139 al 141), se llevó a cabo inspección judicial.
En fecha 25 de julio de 2023 (folio 140) el Servicio Nacional de Administración Tributaria, dio respuesta a información requerida por el Tribunal de la causa, indicando que la Contribuyente AGRICOLA LA NONA C.A. con registro de información fiscal nro. J308834742, “es necesario mencionar que la empresa se encuentra inactiva de acuerdo a la información como se pudo evidenciar en el sistema SENIAT, se anexa última declaraciones de impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado” (sic).
Obra del folio 141 al 160 resultas de información requerida por el Tribunal accidental al SENIAT, mediantela cual la referida Administración tributaria indicó que el contribuyente AGRÍCOLA LA NONA C.A.“seencuentra inactiva de acuerdo a la información como se pudo evidenciar en el Sistema SENIAT, se anexa última declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado” (sic).
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 162), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la referida Juez del Tribunal Accidental se sirva ratificar el oficio nro. 0218-2023 enviado al Gerente del Banco Nacional de Credito (BNC), sucursal El Vigía a los fines de enviar la información solicitada en el escrito de pruebas.
En auto de fecha 3 de octubre de 2023 (folio 164), el a quoen atención a la solicitud indicada en el párrafo anterior, acordó oficiar al BNC, conforme a los solicitado.
Siendo el día y hora señalada a los fines de que se llevara a cabo la audiencia oral (17 de octubre de 2023), la misma se realizó con la presencia de ambas partes.
En fecha 3 de febrero de 2024 (folios 165 al 190) el Tribunal accidental dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de desalojo.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023 (folio 191), la parte demandada debidamente asistida apeló de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 192), el a quoadmitió en ambos efectos la apelación.
DE LA DEMANDA:
La parte demandante debidamente asistida presentó escrito de demanda en fecha 17 de octubre de 2021 (folio 1 al 8), indicando lo siguiente:
Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.007, inserto bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, arriba identificados, le dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, un inmueble propiedad de dichos ciudadanos, constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA), con un área de construcción de 720 M2, cuyas medidas particulares son: veinte metros (20.00M) de frente, por treinta y seis metros (36.00) de frente al fondo, con un entrepiso de cinco metros (5.00M), por doce metros (12.00 M),conformado por estructura de concreto, cercha metálicas en arco, techado con láminas climatizadas de acerolit y láminas plásticas transparente como tragaluz, pisos de concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia, cuatro oficinas dos en la parte alta y dos en la parte baja totalmente frisadas con pisos de cerámicas, cuatro salas de baño revestidas con cerámicas y sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, paredes de cierre de bloques de concreto y machones de concreto con altura de 2.20 Mts., un portón metálico de siete metros de largo, por dos metros con diez centímetros de alto, un banco de transformación trifásico de tres transformadores de 15 KVA, la relación arrendaticia comenzó en fecha 27 de marzo de 20007 mediante el contrato suscrito,.
Que posteriormente en convenio verbal con el referido inquilino donde llegaron al acuerdo que la relación arrendaticia se celebraría cada año con renovaciones verbales y así se fue aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar al canon convenido en la actualidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 600), tal como consta de autorización para retiros de efectivo de moneda extranjera por terceras personas jurídica, emitida por el Banco Nacional de Crédito, donde el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de director principal de AGRICOLA LA NONA C.A., autoriza al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, antes identificado, a que retire por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida, es decir seiscientos dólares americanos.
Que entre los contratantes la relación arrendaticia marchó excelente, el inquilino cancelaba el canon de arrendamiento de una manera normal, pero desde el mes de abril del año 2020, El Arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento convenido hasta la presente fecha.
Que no llegaron a un acuerdo amistoso en cuanto al pago y en cuanto al desalojo del local comercial, dado a esa negativa, se vieron en la necesidad de citarlo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), a los fines de llegar a un convenio según consta en asunto N° NNPNI-2022 sin que la parte requerida AGRICOLA LA NONA C.A. haya comparecido a algunas de las tres audiencias conciliatoria, agotando así la instancia administrativa conforme al vigente decreto ley sobre la materia, verificándose que El arrendatario ha dejado de cancelar por lo menos 30 cánones de arrendamiento y en consecuencia ha incumplido con la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, aunado a la imposibilidad de los arrendadores de poder inspeccionar el inmueble cuando lo creyeren conveniente por la conducta omisiva del arrendatario.
Que por lo expuesto, con el carácter dicho, acuden para demandar a la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., plenamente ya identificada, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, en su condición de arrendatario, por desalojo del inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA), en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha que montan en la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARESequivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES MENSUALES, calculados a la tasa del día 06/10/ 2022 en Ocho mil doscientos ocho bolívares (Bs.8.208) según la tasa del Banco Central de Venezuela; CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.4.924.,80), por treinta (30) meses vencidos o no pagados, lo cual suman CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.744,00); el pago de las costas y costos del presente juicio calculado prudencialmente en un 25%, los intereses moratorios desde la introducción de la demanda hasta la definitiva cancelación. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS o su equivalente en dólares americanos VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARESAMERICANOS ($22.500).
Que de igual manera solicitaba medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo señalado en los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CONTESTACIÓN A LADEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023 (folios 88 al 92), el demandado de autos RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, asistido por la profesional del derecho FÉLIX ALBERTO MORA CASTILLO., procedió a dar contestación a la demanda de desalojo de local comercial incoada, alegando al efecto, en resumen lo siguiente:
Que la juez que conoció el principio debió haberse inhibido de conocer la misma, puesto que la causa de inhibición preexistía antes de la admisión de la demanda, es decir la inhibición no resulta de un hecho sobrevenido.
Que se le ha violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso “a [su] representada, al no contar con PLENO ACCESO AL EXPEDIENTE, ya que el Tribunal ha partido del criterio que se puede contabilizar días de despacho pero NEGÁNDOLE EL ACCESO AL EXPEDIENTE A LAS PARTES, cuando precisamente se contabilizan legalmente los días de despacho por ser aquellos días que las partes tienen PLENO ACCESO AL EXPEDIENTE, de lo contrario se contarían los días calendario, siendo que mi representada ha asistido al Tribunal en 3 ocasiones para revisar dicho expediente , negándosele el acceso al mismo, por lo que nos vemos forzados a redactar este escrito a ciegas sin conocer a plenitud lo contenido en dicho expediente ni poder consultar dudas que requerimos aclarar para el presente este escrito” (sic).
Que a pesar que el lapso legal para que el Tribunal decidiera sobre la oposición a la medida de secuestro ya venció, no se ha producido dicha decisión, evento primordial para decidir el contenido de esta contestación. A su vez dicho retraso, le ha generado pérdidas económicas cuantiosas a nuestra representada, ya que se encuentran secuestrado ilegalmente bienes muebles de su propiedad, lo cual requiere para su desenvolvimiento económico.
Que en fecha 27 de marzo del año 2.007, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, mi representada celebro un contrato un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial en la Zona Industrial El Vigía, parcela F-12.
Que la relación arrendaticia marchó de excelente manera, fijando el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo al vencimiento de cada año. Pero es el caso ciudadana Juez, “que el arrendador JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos quiso fijar de una manera arbitraria y sin ninguna consideración a la cuarentena decretada por el gobierno nacional en fecha 16 de marzo del año 2.020, y posteriormente el llamado 7 x 7, el canon de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600 $) mensuales, lo cual mi representada no aceptó pagar por las razones económicas que afecto el planeta entero y las cuales siguen presente en la economía venezolana, la cual no se ha recuperado” (sic)
Asimismo indicó que de los HECHOS QUE ACEPTA COMO CIERTO:
Que en fecha 27 de marzo del año 2.007, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial en la Zona Industrial El Vigía, parcela F-12.
Que es cierto que de mutuo acuerdo se fijaba el canon de arrendamiento al vencimiento de cada año del contrato y que esto se estableció “de una manera verbal. HECHO QUE NIEGA” (sic):
Que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda por ser falsos los hechos narrados, salvos aquellos hechos admitidos de una manera expresa por mi representada en el texto del presente escrito, en consecuencia:
Niega, rechaza y contradice que se haya fijado de mutuo acuerdo el último canon de arrendamiento en SEISCIENTOS DÓLARES (600$).
Niega, rechaza y contradice, la supuesta autorización para el retiro de efectivo de moneda extranjera por tercera persona por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600$), equivalente a una mensualidad vencida, emitida por el Banco Nacional De Crédito que fue consignada en el libelo de la demanda marcada con la letra C.
Que a manera de conclusión, señaló que la presente demanda por desalojo de local comercial, carece de una cuantía determinada por cuanto determina la misma en base a una deuda de cánones de arrendamiento a razón de SEISCIENTOS DÓLARES (600$) mensuales, manifestando en su petitorio en el punto primero el pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES (18.000$)por arrendamiento adeudado a la fecha, no señalando desde cuándo comenzó a correr ese nuevo cánon, el cual no fue convenido en mutuo acuerdo por ambas partes.
Que con respecto a la medida de secuestro decretada señaló lo siguiente:
Que el Juzgado de Primera Instancia que conoció en principio la causa, incurre en ULTRAPETITA O INCONGRUENCIA POSITIVA, este elemento supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: NE EAT IUDEX ULTRA PETITA PARTIUM, PUES SI ASÍ LO HICIERA INCURRIRÍAEN INCONGRUENCIA POSITIVA. En el caso que nos ocupa el Juzgado de la causa que dicto la medida de secuestro, no lo hizo conforme a lo solicitado por la parte demandante, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda específicamente en el Capitulo Quinto referente a la medida de secuestro en la cual manifiesta “…le pido ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De La Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos.” Pero es el caso que este Juzgado en decisión de fecha 19 de octubre de 2022, sobre la medida solicitada se aparta de lo solicitado y con fundamento en el artículo 599, ordinal 4 decreta” secuestro de bienes muebles perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A…”.
SEGUNDO: el Juzgado de la causa fundamenta la decisión sobre la medida de secuestro en el artículo 599 ordinal 4 que establece: “se decretara el secuestro ordinal 4.” De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a que se haya privado de su legítima, la reclamen de quienes la hubieren tomado o tengan bienes hereditarios;” como se observa claramente esta norma no aplica, a la presente causa por cuanto la misma se refiere a un Desalojo de Local Comercial. Igualmente fundamenta su decisión en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguientes medidas: Ordinal 2. El secuestro de bienes determinados. “en la presente causa solo se determinó el inmueble indicado por la parte demandada hacer objeto de la medida de secuestro y no se determinó ningún bien mueble, tal y como lo exige el articulo aludido. TERCERO: Igualmente el Juzgado de la Causa, habla de mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos de ley para dicho mandamiento de ejecución. CUARTO: la medida de secuestro acordada no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no demostró de manera fehacientemente y determinada la presunta deuda por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que la única prueba aportada con el libelo de la demanda en referencia a este concepto, es simplemente una copia de una supuesta Orden de Pago por la cantidad de seiscientos dólares estadounidense (USD 600) que supuestamente emitió mi representada lo cual no constituye presunción de Buen derecho.” Finalmente, expuso que el presente escrito fuese agregado al expediente.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 (vuelto al folio 92), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el primer día de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal de la causa (folios 97 y 98), se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual dejó constancia de estar presentes ambas partes asistidos por sus respectivos apoderados, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho YOVANNY RODRÍGUEZ, en nombre de su representada manifestó dejar constancia de lo siguiente: ratificó en cada una de sus partes todo lo referido en el libelo de la demanda, y dejar constancia que se intentó con motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, y que por eso se intentó el procedimiento de desalojo por falta de pago y que los cánones de arrendamiento no pagados, correspondena treinta (30) meses equivalentes a cada mes por la cantidad de seiscientos dólares americanos (USD 600,00)sobre dicho inmueble y amparado por la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 solicitaron el desalojo, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar más de cánones de arrendamiento. La parte demandada representada por el profesional del derecho FELIX MORA, indicó que su representado por razones de falta de combustible no pudo asistir, por lo que no pudo hacer ningún tipo de propuesta, solicitando la fijación de los hechos.
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 101 al 103), el Tribunal de la causa presentó la fijación de los hechos y límites de la controversia, exponiendo lo siguiente: “Dicho contrato se prorrogó automáticamente posteriormente en convenio verbal efectuado entre los Arrendadores y El arrendatario llegaron al acuerdo que la relación arrendaticia se celebraría cada año con renovaciones verbales y así se fue aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar al canon convenido en la actualidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 600), tal como consta de autorizaciónde efectivo de moneda extranjera por terceras personas emitida por el Banco Nacional de Crédito, donde el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de director principal de AGRÍCOLA LA NONAc.a. autoriza al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMNANGUTIÉRREZ , antes identificado, a que retire por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida, es decir seiscientos dólares americanos” (sic)
Por otra parte, “la demandada empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A. ya identificada, en la contestación de la demanda, dio por cierto el contrato suscrito entre las partes y que la relación arrendaticia marchó de excelente manera, fijando el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo y de manera verbal al vencimiento de cada año, pero es el caso, que El Arrendador JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, ya identificado, quiso fijar de manera arbitraria y sin ninguna consideración a la cuarentena decretada por el gobierno nacional en fecha 16 de marzo del año 2020, y posteriormente el llamado 7x7, el canon de arrendamiento en la cantidadde SEISCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($ 600), “lo cual no acepto pagar por razones económicas que afecto el planeta entero y las cuales siguen presentes en la economía venezolana, niega rechaza y contradice, la supuesta autorización para retiros de moneda extranjera por tercera persona por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ($ 600), equivalente a una mensualidad vencida” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitumque encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de desalojo, establecida en el artículo 40 literales a, y g, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual expresa textualmente:
[omissis]
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
Literal a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
Asimismo, el artículo 1.160eiusdem,prevé lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, arriba identificados, le dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ciudadana AGRICOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, antes identificado, un inmueble propiedad de dichos ciudadanos, constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA), con un área de construcción de 720 M2, cuyas especificaciones fueron indicadas ut supra,donde llegaron al acuerdo que la relación arrendaticia se celebraría cada año con renovaciones verbales y así se fue aumentando el canon de arrendamiento hasta llegar al canon convenido en la actualidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 600), tal como consta de autorización para retiros de efectivo de moneda extranjera por terceras personas jurídica, emitida por el Banco Nacional de Crédito, donde el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de director principal de AGRICOLA LA NONA C.A., autoriza al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, antes identificado, a que retire por la agencia de El Vigía el equivalente a una mensualidad vencida, es decir seiscientos dólares americanos. Por otra parte, la parte demandada manifestó en el escrito de contestación de la demanda que en fecha 27 de marzo del año 2.007, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, su representada celebró un contrato un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial en la Zona Industrial El Vigía, parcela F-12,que la relación arrendaticia marchó de excelente manera, fijando el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo al vencimiento de cada año. Pero es el caso ciudadana Juez, “que el arrendador JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos quiso fijar de una manera arbitraria y sin ninguna consideración a la cuarentena decretada por el gobierno nacional en fecha 16 de marzo del año 2.020, y posteriormente el llamado 7 x 7, el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES (600 $) mensuales, lo cual mi representada no aceptó pagar por las razones económicas que afecto el planeta entero y las cuales siguen presente en la economía venezolana, la cual no se ha recuperado” (sic).
Por otra parte, que a pesar que el lapso legal para que el Tribunal decidiera sobre la oposición a la medida de secuestro ya venció, “no se ha producido dicha decisión, evento primordial para decidir el contenido de esta contestación. A su vez dicho retraso, le ha generado pérdidas económicas cuantiosas a nuestra representada, ya que se encuentran secuestrado ilegalmente bienes muebles de su propiedad, lo cual requiere para su desenvolvimiento económico” (sic).
Asimismo, la parte demandada indicó que “el Juzgado de la Causa, habla de mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos de ley para dicho mandamiento de ejecución, que la medida de secuestro acordada no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no demostró de manera fehacientemente y determinada la presunta deuda por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que la única prueba aportada con el libelo de la demanda en referencia a este concepto, es simplemente una copia de una supuesta Orden de Pago por la cantidad de seiscientos dólares estadounidense (USD 600) que supuestamente emitió mi representada lo cual no constituye presunción de Buen derecho” (sic). Además, señaló que el Juzgado de la causa, que dictó la medida de secuestro, “no lo hizo conforme a lo solicitado por la parte demandante, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda específicamente en el Capítulo Quinto referente a la medida de secuestro” (sic).
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
a) Copia certificada del acta de defunción de fecha 23 de julio de 2021 (folios 9 y 10), emitida por la Registradora Civil, abogada Xiomary Alcira Peñaloza Peña, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora observa, que el referido instrumento fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachado ni impugnado en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte del coheredero JULIO CESAR NEWMAN, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento. Así se establece.
b) Copia certificada de contrato de arrendamiento notariada por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 27 de marzo de 2007, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 40 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, (folios 11 al 13).
Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIÉRREZ, arriba identificados, y la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., representada por su director principal el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, y así se establece.
c) Copia fotostática de planilla de autorización para retiro de efectivo en moneda extranjera por terceros a persona jurídica, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito. (folio14).
Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que se trata de una copia fotostática de una planilla emitida por el Banco Nacional de Crédito, donde se puede leer que es una “AUTORIZACIÓN PARA RETIRO DE EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA POR TERCEROS PERSONA JURÍDICA” (sic), también, se evidencia que la fecha de la referida autorización es del 8 de febrero de 2022, en la que el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de Director Principal de la empresa AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A. autoriza al ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN, antes identificado, debitar de su cuenta nro. 01910112602300005845 de la mencionada entidad financiera, la cantidad de SEISCIENTOS ($ 600,00) Dólares.
De la misma forma quien aquí juzga, observa que de la referida planilla no indica cual es el concepto del débito, ni tampoco cuáles son los meses a los cuales se le debería imputar el referido pago. Y así se establece.
d) Original de carta enviada por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ y JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, de fecha 31 de agosto de 2007 (folio 15), haciendo mención de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, manifestando su voluntad de no prorrogar el referido contrato.
Esta Superioridad observa que la referida carta se encuentra regulada en los artículos 1371 al 1374, ambos inclusive del Código Civil, en el caso de no estar firmadas, solo podrán tener valor probatorio cuando sean manuscritas por propio puño y letra de las personas a quienes se le atribuyan, y que hayan sido remitidas a su destino. En la presente carta dirigida al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ y JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se observa que la misma fue firmada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, no siendo desconocida su firma, para dar por comprobado que en fecha 31 de agosto de 2007 le manifestaron los arrendadores no volver a prorrogar el contrato. Y así se establece.
e) Copia fotostática de la denuncia ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, donde dicha instancia recomendó “sin menoscabo de los intereses y derechos establecidos en otras instancias, recurrir a la vía judicial con el objeto o propósito de interponer la pretensión agotada por este organismo” (folios 16 y 17)(sic).
De su análisis se evidencia que se trata de copia de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, para dar por comprobado queno hubo acuerdo entre las partes en cuanto al pago del canon de arrendamiento, se aprecia también que no hubo solicitud de regulación del pago, y en virtud, de estar agotada la Instancia Administrativa, recomendó “sinmenoscabos [sic] de los intereses y derechos establecidos en otras instancias, recurrir a la vía judicial con el objeto o propósito de interponer la pretensión agotada por este Organismo” (sic). Así se establece.
f) Copia fotostática de comunicado de Banco Central de Venezuela con respecto a la intervención cambiaria de fecha 6 de octubre de 2022 (folios 18 al 21).
g) Copia fotostática certificada de solicitud de únicos y universales herederos, realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2021, realizada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, en su condición de heredero ab intestato del de cujusJULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.(folio 23 al 25).
En lo que se refiere a la copia certificada de la referida solicitud de únicos y universales herederos, ésta sentenciadora observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, es el único heredero ab intestato del de cujusJULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.. Así se establece.
h) Copia certificada de sentencia de sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de agosto de 2021, de los ciudadanos JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ y GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ (folios 29 al 34).
En lo que se refiere a la copia certificada de sentencia de divorcio, ésta sentenciadora observa que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, del cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ y GLORIA ELIZABETH LA PAZ CONTRERAS BEZ, en fecha 13 de marzo de 2018. Así se establece.
i) Copia certificada de partida de nacimiento de GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, emitida por el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo prefecto de la Parroquia, número 1, con nota marginal, emitida en fecha 12 de marzo de 2018. (folio 35 al 39).
J) Copia fotostática de Solicitud de Únicos y Universales herederos del causante JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, antes identificado, y declaración de los testigos ciudadanos, ERWIN ALEXANDER ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 12.778.325, VICTORIA LUCÍA DE BENEDETTO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nro. V- 27.183.598y CLAUDIA MAVEL DUQUE HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 24.880.274, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (obran del folio 40 al 52).
Esta Superioridad observa que la referida prueba ya fue analizada ut supra. Así se establece.
1.- En el lapso de probatorio la parte actora solicitó al Tribunal accidental que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiera a la Gerencia de Tributos Internos el Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la empresa Agrícola La Nona C.A. RIF.- J-30883474-2, se encuentra activa económicamente y de no encontrarse activa indique desde que fecha informó a ese ente recaudador del cese de la actividad económica. 2º Que indique cual fue la última declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) hecha por la empresa AGRÍCOLA LA NONA C.A., RIF J.- 30883474-2.3.- Que indique cual fue la última declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecha por la Empresa AGRICOLA LA NONA C.A., RIF. J-30883474-2.
Esta Jurisdicente observa que la referida empresa estuvo inactiva desde el año 2019 hasta el año septiembre de 2023. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera trasladar y constituirse en el inmueble ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F12, de El parque Industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que:
PRIMERO:Que se notifique a la persona que se encuentra presente al momento de la constitución del Tribunal.
SEGUNDO: Que se deje constancia, de que El Galpón se encuentra libre de personas, es decir que no hay personas dentro del galpón.
TERCERO: Que se deje constancia, de que no hay personas dentro del galpón.
CUARTO: Que se deje constancia del estado o las condiciones en que se encuentra la maquinaria que está dentro del galpón.
QUINTO: Que se deje constancia, de cualquier otro particular que se pueda presentar al momento de realizar esta inspección.
Solicitó al referido tribunal, se haga asistir en el acto de evacuación de dicha inspección judicial, por un experto en maquinarias, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del C.P.C. y, previa juramentación de ley, dará toda la información que el Tribunal estime necesario al cumplimiento de su misión.
Primero: se dejó constancia que se abre “el candado con las llaves que el Tribunal Ejecutor de la Medida de secuestro remitió junto con las actuaciones de dicha comisión al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial” (sic)
Seguidamente se dejó constancia de que para el momento de la inspección no se encontraba presente el depositario judicial, quien también funge como vigilante de ese galpón, luego el Tribunal dejó constancia que después de llamarlo hizo acto de presencia el ciudadano Angel Adolfo apellido (ilegible) dejando constancia de lo siguiente: que se encuentra las oficinas con sus mobiliarios, generadores eléctricos, equipos de refrigeración de container, cavas refrigeradoras con sus respectivos equipos de refrigeración, cauchos, un vehículo marca IVECO, camión tipo Chuto, color blanco, dos chutos, marca international, color blanco , repuestos nuevos y usado, bombonas de oxicorte, varias estanterías, etc, mobiliario de oficina, escritorios y computadoras , aires acondicionados, sillas archivadores, entre otros equipos propios de oficina.
Observa esta juzgadora, que según lo que se evidencia de las actas referidas, en lo que respecta a la mencionada prueba esta Superioridad le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el inmueble fue utilizado como sede de la Empresa es utilizado por la Empresa Agrícola La Nona C.A. , que está bajo medida de secuestro, que no hay actividad económica en dicho Galpón. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, se evidencia que el arrendador en el libelo de la demanda no especifica o hace una relación, desde qué año y mes exacto dejó de pagar el cánon de arrendamiento el arrendatario al arrendador, ni señala, qué años y meses fueron pagados por el arrendatario; por otra parte, del análisis de la prueba aportada por la parte demandante consistente en la copia fotostática de planillaemitida por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, valorada por quien aquí juzga como tarja se observa,bajo elprincipio de la sana crítica que la misma evidencia autorización de retiro de un pago por SEISCIENTOS DÓLARES(600 $), siendo el titular de la cuenta, el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, no evidenciándose el mes o meses de pago, ni el concepto de dicho pago, por lo que esta Superioridad debe tomar desde la fecha la falta de emisión de esa planilla que contiene una orden de pago, los sucesivos pagos insolutos, en virtud de que el arrendador no demuestra la relación de los pagos no realizados, ni el monto acordado,y el arrendatario tampoco demuestra la realización delos pagos Y así se declara.
Asimismo, se evidencia que la Sociedad Mercantil Agrícola La Nona IXL C.A. representada por su Director RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, desde el año 2019 se encuentra inactiva, y en razón de la medida de secuestro, no tiene acceso a todo su mobiliario necesario para la realización de sus operaciones mercantiles. Y así se declara.
Igualmente, del análisis probatorio y de los hechos reconocidos por la parte demandada, se evidencia la falta de pago de la parte demandada por más de dos meses de canon de arrendamiento que da lugar al desalojo.
Establecido lo anterior, conforme a lo señalado en las causales a) y g) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la referida falta de pago se subsume en las mencionadas causales de desalojo por quedar demostrado la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento y por estar el contrato vencido sin haber acuerdo de renovación. Y así se declara.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y se modifica la decisión apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2023, por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, parte demandada, hacer entrega del inmueble (local), plenamente descrito en el libelo, libre de personas y cosas, al propietario arrendador o a su apoderado judicial.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2022 a la fecha de entrega del inmueble, como se pactó en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el pago correspondiente de la cláusula penal. Y se ordena la correspondiente indexación.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas,
En consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo lasdiez y mediade la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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